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Teoría del derecho público de los contratos estatales



  1. Determinación del tema
    estrecho
  2. Revisión de la literatura de manera
    critica
  3. Definición del problema de
    investigación
  4. Formulación de la respuesta
    defensa
  5. Plan
    de investigación
  6. Investigación
  7. Plan
    de reporte escrito
  8. Redacción del primer borrador del
    trabajo de investigación escrita
  9. Revisiones del trabajo
    escrito
  10. Escrito final
  11. Defensa del trabajo de grado

ESTRUCTURA DEL TRABAJO DE
INVESTIGACION

R1.-
DETERMINACION DEL TEMA ESTRECHO:

"TEORIA DEL DERECHO PUBLICO DE LOS
CONTRATOS ESTATALES"

R2.- REVISION DE
LA
LITERATURA DE MANERA CRITICA:

LA LITERATURA LEIDA PARA EFECTOS DE LA
INVESTIGACION HACE RELACION:

– OBRAS ESPECIALIZADAS EN CONTRATACION
ESTATAL EN EL DERECHO COMPARADO.

– OBRAS ESPÈCIALIZADAS NACIONALES EN
CONTRATACION ESTATAL.

– OBRAS EXTRANJERAS ESÈCIALIZADAS EN
CONTRATOS DE DERECHO PRIVADO

– OBRAS NACIONALES ESPECIALIZADAS EN
CONTRATOS DE DERECHO PRIVADO

– REVISION DE LA JURISPRUDENCIA RELEVANTE
DE LA SECCION TERCERA Y DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO COLOMBIANO

– REVISION DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA CIVIL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLOMBIANA SOBRE CONTRATOS
PRIVADOS

– REVISION DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL COLOMBIANA SOBRE CONTRATACION PUBLICA

– REVISION DEL DERECHO POSITIVO COLOMBIANO DE LOS
CONTRATOS ESTATALES

R3.- DEFINICION
DEL PROBLEMA DE INVESTIGACION:

"QUE DISTINGUE – SI LO HAY.- EL CONTRATO ESTATAL
DEL CONTRATO DE DERECHO PRIVADO BAJO EL ENETENDIDO QUE LA
PRESENCIA DE LAS POTESTADES Y LAS FACULTADES PUBLICAS REFORMULAN
LA NATURALEZA JURIDICA DE LOS CONTRATOS ESTATALES?. REFORMULADO-
SI LO ES- SE PUEDE CONSTRUIR A PARTIR DE ELLA UNA TEORIA DEL
DERECHO PUBLICO DE LOS CONTRATOS ESTATALES ADSCRBIENDOLO AL
DERECHO PUBLICO Y NO AL DERECHO PRIVADO NI AL DERECHO
ADMINISTRATIVO?".

R3a. JUSTIFICACION DEL PROBLEMA DE
INVESTIGACIÓN:

Desde los inicios del Siglo XX hasta nuestros
días, la regulación legal de los contratos de la
Nación, de sus entidades entidades descentralizadas
territorialmente, por servicios y por colaboración, han
estado sometidos a permanentes ajustes y reformas, siempre con el
propósito de establecer una normatividad positiva que
resulte adecuada para el desarrollo eficiente de la
gestión pública, sin que ese efecto se haya logrado
alcanzar plenamente. La legislación contractual
pública los contratos del Estado que ha caracterizado los
contratos estatales en Colombia, rodeó a la
Administración Pública de obstáculos que
entrabaron la gestión contractual, pero también
hicieron mas costosos los objetos contractuales en detrimento del
patrimonio público.

El improvisado régimen de los contratos estatales
es responsable de tales consecuencias, en razón a que
desde la expedición del Código Civil Colombiano,
esto es desde 1885, hasta 1941, los contratos estatales
estuvieron sujetos al régimen de los contratos de los
particulares, es decir al derecho privado y su juez el ordinario,
el mismo de los particulares.

Lo anterior, nos avocó a que ni la doctrina ni la
jurisprudencia se preocupara por la construcción de una
teoría de los contratos estatales, a partir del cual
se expidieran un estatuto contractual, que
respondiera a las características y esencialidades que
acompañan a la Administración Pública.
– ausente en los particulares- que de reconocerse para la
época, seguramente el Estado había logrado
más eficiencia la gestión contractual y
había solucionado problemas institucionales y conceptuales
que le habían permitido expedir un régimen de los
contratos de naturaleza públicos.

Los contratos del Estado desde sus inicios, han recibido
una fuerte influencia de los contratos de derecho privado y de la
doctrina extranjera que parece que desde un principio fue
unánime en adscribirlo al Derecho Administrativo, como
derecho de la administración pública.

De allí, que hemos observado que los contratos
estatales en un principio con la expedición del
Código Civil hacían parte del derecho privado y la
única diferencia entre un contrato de derecho privado y
uno estatal, para la época – 1885-1941-es que
en el primero los dos extremos de la relación contractual
eran personas naturales o jurídicas de derecho privado y
el segundo de los casos uno de ellos era una persona
jurídica de derecho público.

Me refiero a un régimen improvisado de los
contratos estatales, porque el legislador hasta entonces no
había mostrado la voluntad de expedir un régimen
propio de los contratos del Estado, sino que se le fueron
introduciendo espontáneamente y en forma no deliberada,
sino con el objetivo de que cumpliera en el momento unos efectos
controladores a la Administración Pública y a los
contratistas particulares, lejos de toda pretensión de
expedir un estatuto contractual propio de la
administración pública.

Lo anterior, encontraba respuesta en que el Estado
cuando contrataba lo hacía en desarrollo de la doctrina
que definía los actos de gestión, en tanto el
Estado se colocaba en situación de igualdad y en la misma
posición jurídica de los particulares, sin atender
la naturaleza pública del interés que le asiste. La
misma Constitución Política de 1886 radicó
en la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer de
los negocios contencioso en que tuviera parte la Nación y
en desarrollo de ello, sostuvo el Alto Tribunal que los contratos
de la administración se gobernaban por el régimen
propio de los contratos comunes, mientras el legislador no
dispusiera para ellos un tratamiento diferente.

Luego entre la expedición de la
Constitución de 1886 y la Ley 167 de 1941 (Código
Contencioso Administrativo de la época), se fueron
introduciendo instituciones ius publicistas a la actividad
contractual de la administración pública. Pero con
la expansión de la doctrina del servicios público
de la Escuela de Burdeos, divulgada entre nosotros por el
Profesor Administrativista Carlos H. Pareja, impulsó la
idea que el juez de los contratos de la administración
debía ser la justicia administrativa.

Es el momento en que por primera vez encontramos la
voluntad de la doctrina de adscribir los contratos del Estado al
derecho administrativo y no al derecho común. Con la
reforma judicial introducida por el Decreto 528 de 1964, se
recogen los postulados de la doctrina francesa de los contratos
de la administración y se atribuye la competencia al juez
contencioso para conocer de los contratos administrativos y al
juez ordinario, la de los contratos de derecho privado de la
administración.

Luego de la expedición del decreto ley 150 de
1976, el decreto ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993
y normas complementarias y la consolidación de la
jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana, al parecer
los juristas, académicos y la comunidad en general tienen
una concepción ius privatista de los
contratos del Estado, fundamentándolo en el contenido
normativo de las estipulaciones contractuales que al radicarse en
el derecho común asigna a este el respaldo legal de las
obligaciones que en el se contraen, señalando que los
contratos del Estado en lo único que se diferencia con los
privados es que tiene unas normas que regulan procedimientos de
preparación y liquidación del contrato, pero que en
lo demás es el típico derecho privado.

Otros consideran que es derecho administrativo en tanto
está regulado por los principios del derecho
administrativo y que el interés público y general
que le asiste al Estado cuando contrata hace que no sólo
lo haga diferente de los contratos del derecho común, sino
que contiene un régimen propio que regula todas las etapas
del mismo desde la preparación, ejecución hasta la
liquidación del mismo y esas instituciones hacen parte de
un conjunto de normas que regulan las relaciones de la
administración, en este caso contratante público y
contratista privado y viceversa y eso es derecho
administrativo.

La doctrina y la jurisprudencia fluye entre una y otra
posición. Lo que se propone este trabajo investigativo es
mostrar como la jurisprudencia nacional tanto de la Corte
Constitucional como del Consejo de Estado, pero también la
doctrina nacional y extranjera sin comprometerse de precepto,
parece ir configurando la existencia de principios y
de instituciones que si bien son diferentes tanto del derecho
privado como del derecho administrativo, parece acercarse a la
tesis de que los contratos estatales son derecho
público.

El Derecho Público tradicionalmente se ha
clasificado en tres grandes ramas: Derecho Constitucional,
Derecho Administrativo y Derecho Internacional Público.
Este trabajo de investigación se acerca a la tesis de que
a partir de esas instituciones y principios que la doctrina y la
jurisprudencia le introducen a la contratación
pública, constituyen las bases para la construcción
de una teoría propia de los contratos estatales, es decir,
ya el Derecho Público estaría clasificado entonces
en: Derecho Público Constitucional, Derecho Público
Administrativo, Derecho Público de los Contratos Estatales
y Derecho Internacional Público.

A ello se suma, el interés del legislador, no de
adscribir el contrato en una y otra disciplina, sino de
introducir a esta institución, el elemento necesidad, es
decir, "los contratos del Estado son lo que defina el
interés económico, político y social del
Estado", pero que en todo caso aún en este evento resulta
un punto de apoyo para señalar que según
ésta teoría los contratos estatales, en
razón al interés que le asiste al Estado el
legislador los puede definir como derecho
público, en tanto podrían verse afectados si los
definiera como de derecho privado.

Una dogmática propia de los contratos estatales
nos permite conciliar: los derechos fundamentales de la
comunidad, frente a la posibilidad de acceder a un contrato con
el Estado; la prevalencia del interés general; los
derechos a la libre competencia, a la libre iniciativa privada, a
la libertad de empresa y libertad económica a que tiene
derecho los contratistas particulares , con los intereses
políticos, económicos y sociales del Estado y del
legislador en particular cuando regula la contratación
estatal.

Pero nuestro interés lejos de hacer
conceptualismo con la institución del contrato estatal, lo
que nos proponemos es explicar la naturaleza propia de unas
instituciones que juegan un papel relevante en las
responsabilidades contractuales del Estado, en tanto van a
permitir que el Estado cumpla con los fines esenciales que le
asiste de servir a la comunidad y promover la prosperidad general
y de garantizar derechos fundamentales de las personas que tanto
naturales como jurídicas de derecho privado, son sujetos
de derechos fundamentales.

Ellas son las facultades y potestades públicas,
ajenas al derecho privado, pero también los procedimientos
precontractuales, contractuales, de resolución de las
controversias y los precontractuales, que se desenvuelven regidos
por principios propios, pero que además comparten con el
derecho administrativo otros principios, producto de las
generalidades que descubre la teoría general del derecho
en su afán de establecer cuáles son aquellos
aspectos comunes de las distintas ramas del derecho.

Son ellos los que permiten ahondar en el contrato
estatal, hasta concluir que así como el derecho
administrativo tiene su propia dogmática que la hace
distinta del derecho penal, del derecho privado; el derecho
público de los contratos estatales, reclama su propia
autonomía del derecho administrativo y es la teoría
de la que se ocupa este trabajo de investigación, que cree
señalar en ella, esos elementos dogmáticos propios
de los contratos estatales que le dan luz a esos principios de la
nueva disciplina.

Con ello y sin perjuicio del argumento de que los
contratos estatales son lo que los intereses económicos,
políticos y sociales digan que és, no
servirá para señalar una pista de aterrizaje
común, para solucionar problemas prácticos en la
ejecución de la política contractual del
Estado.

R4.- FORMULACION
DE LA RESPUESTA DEFENSA:

Los puntos a definir, se contraen a establecer si
existen criterios de distinción entre el contrato de
derecho público y el contrato de derecho privado, y si la
presencia de instituciones y elementos en el contrato
público como las potestades y facultades públicas
permiten construir -ajeno todo atisbo de conceptualismo-, una
teoría del derecho público de los contratos
estatales, que establezca una dogmática propia, que le
permita a la Administración contratante cumplir con los
fines económicos, políticos y sociales que persigue
cuando contrata, ya que el contrato no un fin en sí mismo,
sino que al igual que el derecho administrativo cumple ejerce un
papel instrumental, en tanto le permite a la
Administración regular las relaciones con el contratista,
pero también satisfacer una necesidad pública, que
es el fin último dentro de una macro- política
contenida en sus planes de desarrollo económico y
social.

El Estado en sus relaciones contractuales acude por
disposición del legislador a instituciones y elementos de
los contratos de derecho privado, tales como:

– El artículo 1495 del Código Civil,
dispone que " Contrato o convención es un acto por el cual
una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna
cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas
personas".

– El artículo 1501 del Código Civil
dispone " Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su
esencia, las que son de su naturaleza y las puramente
accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin
las cuales, o no produce efecto alguno, o degenera en otro
contrato diferente; son de naturaleza de un contrato los que no
siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin
necesidad una cláusula especial; y son accidentales a un
contrato aquellas que ni es esencial ni naturalmente le
pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas
especiales".

– Los requisitos esenciales de los contratos de derecho
privado están en el artículo 1502 del Código
Civil y son : Capacidad, Consentimiento, objeto lícito y
causa lícita.

– Así mismo, el título XIII del
Código Civil establece las forma como debe interpretarse
los contratos privados, señalando el legislador, que el
contrato debe interpretarse conforme a la intención
conocida de los contratantes y en aquellos en donde
existan estipulaciones contradictorias debe estarse
a la interpretación que mejor cuadre a la naturaleza del
contrato.

De lo anterior podemos decir que esos elementos del
derecho civil, son aquellos aspectos comunes a la teoría
de las obligaciones y de los contratos en general de lo que se
ocupa la teoría general del derecho. Así mismo, la
Administración acude a principios e instituciones comunes
del derecho administrativo para aplicarlo a los contratos
estatales, tales como el principio de oportunidad y conveniencia,
la cláusula general de competencia que señala que
las autoridades públicas sólo pueden hacer aquello
que la autoriza la Constitución y la Ley; el principio de
legalidad y los particulares de conformidad con el principio de
permisión puede hacer todo lo que no les esté
expresamente prohibido.

Así mismo, la Administración para
contratar acude a la institución del derecho
administrativo que conocemos como la personalidad jurídica
pública, en donde la ley le reconoce a la
administración competencia para contraer obligaciones y
adquirir derechos.

Así mismo, el Estado acude al contratar al
concepto de acto administrativo, que como manifestación de
la voluntad de la Administración que es, a través
de ella ordena la apertura de un proceso selectivo, fija las
reglas del mismo y del futuro contrato, y a través de acto
administrativo toma formalmente decisiones que tienen
trascendencia material no frente al derecho administrativo, sino
frente a la institución del contrato estatal, tales como
cuando impone una multa, declara un incumplimiento, la caducidad,
la terminación, interpretación y
modificación unilaterales de los contratos
estatales.

Como vemos, el Estado toma instituciones del derecho
privado, del derecho administrativo para adelantar la
gestión contractual del Estado, pero cuando llegamos al
escenario del contrato estatal, observamos que esas instituciones
tanto del derecho administrativo como del derecho privado reciben
unas reformulaciones de tal manera que ya no son propiamente
derecho privado, ni de derecho administrativo tal como que a los
requisitos esenciales de los contratos hay que agregarle siendo
el contrato estatal, la competencia, la autorización
legal, los requisitos previos tales como las licencias o permisos
cuando la ley los exige; el régimen de las estipulaciones
fiscales tales como el certificado de disponibilidad
presupuestal, el registro presupuestal y las
previsiones presupuéstales en forma de partidas
globales para financiar el aleas del contrato.

Así mismo, existe una relación de
sujeción distinta entre la posición jurídica
del administrado ordinario y la Administración
Pública, en tanto es el derecho administrativo el que
regula esa relación y si se trata de actos administrativos
ordinarios particulares se pueden revocar sólo si el
administrado autoriza, sin perjuicio de que la
administración pública pueda demandar en
acción de nulidad y restablecimiento del derecho o de
lesividad su propio acto, y además puede ser objeto de
suspensión provisional, en tratándose de los actos
administrativos de naturaleza contractual no se pueden suspender
provisionalmente por el juez de la administración, pero si
se pueden dejar sin efectos sin autorización del
administrado con excepción del acto que adjudica el
proceso selectivo.

Así mismo, el contrato estatal se interpreta de
manera distinta al contrato de derecho privado y al acto
administrativo expedido por la administración
unilateralmente, en tanto el primero consulta a la
intención de las partes al contratar, el segundo a los
documentos precontractuales tales como el pliego de condiciones,
términos de referencia, diseños, planos, estudios
de prefactibilidad, factibilidad, el presupuesto de
la entidad, el plan de desarrollo, los estudios preavisos, la
licencia ambiental los permisos y autorizaciones y por
último la intención de las partes al contratar;
mientras que el acto administrativo se interpreta de conformidad
con los principios de solución de antinomias
jurídicas conforme a la ley que autoriza expedir el
acto.

El derecho administrativo responde a cuatro preguntas,
tales son: ¿Cómo se organiza la
administración pública, como actúa, como
responde y como se controla?. El derecho público de los
contratos estatales responde a seis preguntas:
¿Cuáles son las necesidades públicas que se
pretende satisfacer a través de la contratación de
bienes y servicios; cuál es la mejor manera de satisfacer
esa necesidad pública; cuál es el proponente u
oferente que mejor satisface esos intereses públicos y
como vincular a los particulares a la gestión
pública dentro de un régimen de competencia;
Cómo se planearía las etapas precontractuales,
contractuales y poscontractuales, cómo responderían
ambas partes, y como se controla tanto la Administración
Pública contratante o contratista o el particular
contratista o contratante?.

Lo anterior, hace que estemos ante materias afines en la
medida en que tanto el derecho administrativo como el derecho
público de los contratos estatales hacen
parte de una misma disciplina: El derecho público, aunque
ellos sean distintos y tengan propósitos
comunes.

El derecho privado es una institución de la que
no sólo se valen los contratos estatales sino,
también el derecho constitucional y el derecho
administrativo al hablar del concepto de personas naturales y
personas jurídicas de derecho privado, así como a
todas aquellas definciones dogmáticas civilistas que
requiere tanto el derecho administrativo como el derecho
constitucional, el primero para establecer el alcance de la
posición jurídica del administrado y de las
relaciones de sujeción administración- administrado
y el segundo para identificar los destinatarios de los derechos y
garantías fundamentales constitucionales.

El derecho público de los contratos estatales es
una especie de disciplina en construcción que se encuentra
en una línea intermedia entre el derecho administrativo y
el derecho privado, pero que tiene instituciones propias, tales
como las potestades y facultades públicas que las podemos
denominar cláusulas genéricas de privilegio de la
Administración que rompen con el principio contractual de
derecho privado que señala que los extremos de la
relación contractual se encuentran en igualdad de
condiciones, en tanto en el contrato estatal, el particular
contratista es colocado por estas prerrogativas en condiciones
desventajosas o en condiciones de desigualdad, que constituyen
una carga pública que está obligado a soportar el
contratista estatal en razón a la prevalencia del
interés general que le asiste al Estado cuando contrata,
por oposición al que le asiste al contratista particular
en donde el interés es para sí.

De dicha posición privilegiada existen tres
especies, ya que si bien entre ellas son diferentes, cuando la
Administración hace uso de ellas se comporta de la misma
manera, ellas son: a.- potestades excepcionales al derecho
común; cláusulas de privilegio de la
Administración ; y atribuciones excepcionales de la
Administración contratante.

Otro aspecto, que hace distinto el contrato estatal del
contrato de derecho privado, es el principio de la
autonomía de la voluntad de las partes, en tanto en el
derecho privado, este principio recibe la mínima
intervención del Estado dejando en los particulares todo
un escenario de mayor amplitud y libertad para obligarse,
mientras que en el derecho administrativo, la autonomía de
la voluntad es máximamente reglada, en tanto el Estado no
puede expedir un acto administrativo o realizar otra
actuación en desarrollo del principio de la
autonomía de la voluntad, en cuanto es una
manifestación de la voluntad reglada, porque hasta en los
actos administrativos discrecionales la administración
tienen límites determinados por los elementos subjetivos,
causal, finalístico y formal de la actuación, que
le señalan cuáles son los procedimientos, fines,
competencias a que debe sujetarse al proferir el acto.

Mientras que en los contratos del Estado el principio de
la autonomía de la voluntad no opera, ni como en derecho
privado, ni como en derecho administrativo, en tanto aquí
es medianamente reglado, ya que el proceso selectivo es
estrictamente reglado y el Estado no actúa como se le
ocurra al titular de la función administrativa, sino como
lo señala la Ley. También cuando se suscribe el
contrato, si bien aquí el Estado actúa en la forma
mas parecida como un particular, se distancia de él cuando
en tratándose de ciertos objetos contractuales (
concesión de bienes del Estado) las cláusulas
excepcionales al derecho común son obligatorias, sopena de
entenderse estipuladas de manera presunta.

En este caso los actos administrativos separables del
contrato y no separables son reglados e imponen límites al
principio de la autonomía de la voluntad de las partes y
en las estipulaciones contractuales hay límites tales como
a la sujeción del derecho público, las
cláusulas de garantías, inhabilidades,
incompatibilidades, impedimentos, recusaciones y conflicto de
intereses, solución de las controversias e instituciones
de liquidación del contrato y formas de extinción
de las obligaciones contractuales.

De allí, que a partir de esas instituciones y
elementos que hacen diferente el contrato de derecho privado del
contrato estatal, pero también del derecho administrativo,
se definan en atención a la naturaleza jurídica de
las personas jurídicas de derecho público, de cada
una de las tipologías u objetos contractuales, del
procedimiento para su adjudicación, a las condiciones para
pactar estipulaciones, para ejecutar el contrato, para liquidarlo
y los intereses del legislador de tipo económico,
político y social. La teoría dogmática
propia de ésta disciplina que reclama su propia
autonomía del derecho privado y del derecho administrativo
-sobre todo ésta última- que si bien es derecho
público, el contrato se mueve en un escenario propio y
autónomo, que denominamos derecho público de los
contratos estatales.

R4a. RESPUESTAS A
RECHAZAR:

– Los contratos del Estado son esencialmente derecho
privado, en cuanto sus contenido normativo son los del derecho
común, el régimen de las estipulaciones, la
noción de obligaciones, salvo los procedimientos que son
mínimos como el de adjudicación y algunas
potestades en la ejecución de los contratos que son de
drecho público, para garantizar transparencia en la
ejecución de los recursos públicos y la
garantía del interés general.

– Los contratos estatales son una institución de
derecho administrativo, en cuanto constituye una forma bilateral
de manifestar la voluntad de la administración y una
manera mas de invertir los recursos públicos y el Estado
de actuar, tal como cuando el Estado expresa su voluntad al
otorgar una licencia mediante administrativo.

– Las potestades y facultades públicas no hacen
transformación alguna la teoría de los contratos,
ya que esta no existe y simplemente diversifica una
manifestación mas de las teoría clásica de
los contratos, en tanto cuando el Estado sea uno de los extremos
de la relación contractual puede actuar en dimensiones
distintas a la del particular que aplica derecho
privado.

– Las potestades y facultades públicas no
sólo son una atribución de la
Administración, sino también de los particulares
cuando en sus contratos civiles o comerciales pueden darlo por
terminado unilateralmente, indemnizando el que hace uso de tal
estipulación a la que sufre el perjuicio.

– Igualmente en el contrato laboral, tanto el empleador
como el trabajador puede darlo por terminado unilateralmente con
la debida indemnización, no siendo un contrato
estatal.

– Si los principios del derecho administrativo son los
mismos aplicables a los contratos del Estado, de dónde
surge entonces tal autonomía como disciplina del derecho
público.

– Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional y
extranjera consideran los contratos del Estado, una
institución de derecho administrativo y no una disciplina
del derecho público. ¿De dónde surge una
teoría propia de los contratos del Estado?.

R5.- PLAN DE
INVESTIGACION:

-El Plan de investigación se estructuró
durante los cuatro Seminarios de Investigación
Jurídicas dirigidos por el Profesor Dr. Pablo Raúl
Bonorino en el curso de la Maestría en Derecho, en el cual
tuvimos la oportunidad de escoger el tema estrecho de
investigación y elaborar en la praxis del Seminario, el
Plan de Investigación.

– Una vez culminado los seminarios, continué con
el trabajo de investigación y es lo que presento al
señor Director de la Maestría Dr. Jairo Iván
Peña Ayazo el 30 de octubre de 2002, es decir el R5 y el
R6.

R6.-
INVESTIGACION:

– Introducción

Organización del Trabajo (
organización lógica, Previsión de
capítulos)

– organización temporal ( respuesta
al problema revisión de la bibliografía

– Conclusión

Bibliografía seleccionada

– A Julio 30 de 2003, tengo previsto haber revisado el
R6 de la investigación, es decir, la definición de
la introducción, la organización del trabajo de
manera temporal, la bibliografía seleccionada y la
formulación del problema, la respuesta defensa de la
investigación y la conclusión, todos estos
elementos de manera provisional.

R7.- PLAN DE
REPORTE ESCRITO.

– A Noviembre 30 de 2003, presentaré el plan de
reporte de investigación al Director del trabajo de Grado
para efectos de la redacción del informe final, que debe
ser cada quince días.

R8.- REDACCION
DEL PRIMER BORRADOR DEL TRABAJO DE INVESTIGACION
ESCRITA:

– A febrero 28 de 2004 , debo presentar el primer texto
escrito, como borrador del trabajo de grado.

R9.- REVISIONES
DEL
TRABAJO ESCRITO:

– Las revisiones ya dependen de la
complejidad de las revisiones y de las sugerencias de
correcciones del Director de la investigación.

R10.- ESCRITO
FINAL:

– Se presentará una vez se realicen las
correcciones sugeridas por el Director del Trabajo de Grado y los
conceptos de los jurados designados por la Dirección de la
Maestría y la Decanatura de la Facultad de
Derecho.

R11.- DEFENSA DEL
TRABAJO DE GRADO:

– La fecha será fijada por la autoridades
académicas de la Maestría y la Decanatura de la
Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la
Universidad Nacional de Colombia.

– La investigación se realizará desde una
óptica integral, de tal manera que la respuesta a defender
frente al problema de investigación sea de interés
para: Para el lector, el auditorio, la comunidad jurídica
y la academia.

R: Es la convención que utilizo
para clasificar las distintas etapas del proceso de
investigación y que significa
reunión.

 

 

Autor:

Inocencio Melendez Julio

Magíster en Derecho

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FACULTAD
DE DERECHO, CIENCIAS POLITICAS Y SOCIALES MAGISTER EN
DERECHO

BOGOTA D.C

2002

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