Hay culpa se el autor de haberse representado el
resultado de segura producción, hubiera dejado de actuar,
pero si actúa estamos ante la presencia del
dolo.
Se prefiere esta teoría aunque también se
le critica que ellos presumen algo que no se da en la realidad:
de que el autor se plantea lo que haría, caso de que el
resultado fuere de segura producción, ciertamente la
teoría de la voluntad se basa en confrontar al delincuente
con el resultado cuando este todavía no se ha producido,
guiándolo como efectivamente sucedido. Y se le critica
también que no siempre se puede demostrar un querer
efectivo.
5. Error
tipo
El autor debe conocer los elemento integrantes del tipo
injusto, cualquier desconocimiento o error sobre la existencia de
alguno de estos elementos excluye, el dolo y todo lo
demás, si el error fuera vencible, deja subsiguiente el
tipo de injusto de un delito imprudente.
El error sobre cualquier otro elemento perteneciente a
distintas categorías al tipo carece de relevancia a
efectos de tipicidad, solo el error sobre los elementos del tipo
excluye el solo, por ello es llamado error tipo.
El error puede recaer sobre diferente elementos
típicos, de acuerdo a ello distinguimos en.
1. error in objecto vel in persona ( error
sobre el objeto de la acción, donde es irrelevante la
cualidad del objeto o de la persona sobre los que recae la
acción. (matar a padre por error,
confundiéndolo con un extraño, por lo que
realiza parricidio en vez de homicidio).2. error sobre la relación de causalidad
( en principio, las desviaciones inesenciales o que no
afectan a la producción del resultado querido por el
autor son irrelevantes. Pero si el resultado se produce de
manera desconectada a la acción del autor, se imputara
hecho como tentativa.3. aberratio ictus ( error en golpe. Se da
generalmente en delitos contra la vida y la integridad
física, es cuando el autor por su mala puntería
alcanza al otro sujeto distinto de el que quería
dañar.4. aberratio octus, dolus generalis ( cuando el
autor cree haber consumado el delito cuando en realidad se
produce por un hecho posterior. Aquí se aprecia un
solo delito consumado doloso.5. error sobre los elementos accidentales (
esto determina la no apreciación de la circunstancia
agravante o atenuante.
6. Otros elementos
subjetivos del tipo
Generalmente se toman en cuenta la conciencia y la
voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo. En otros
caso se requiere tomar en cuenta elementos de carácter
subjetivo.
Para MEZGER los elementos subjetivos de los injustos
eran excepciones de un tipo injusto entendido de modo causal
objetivo.
Estos elementos subjetivos específicos no
coinciden, con el dolo. Son tendencias especiales o motivos que
el legislador exige en algunos casos, aparte del dolo, para
constituir el tipo de algún delito. Como por ejemplo. El
animo de injuriar en el delito de injurias.
CAPITULO VII
1. Tipo de injusto
del delito imprudente
Antes en el derecho penal el delito imprudente solo era
un quasi delictum más afín al derecho civil que al
penal.
Frente a el proceso de industrialización que
comienza con la revolución industrial en el siglo XIX, que
supone la manipulación de maquinas y medios peligrosos
para la vida, surge el riesgo de los delitos por imprudencia,
para este tipo de delincuencia se observo en doctrina que la
relación y distinción entre el dolo y la culpa era
mas que un problema de la culpabilidad.
En 1930 el penalista alemán ENGISCH
destacó que la relación causal de la acción
con el resultado y culpabilidad existía un tercer elemento
con el cual se fundamentaba el tipo injusto del delito
imprudente: el deber objetivo de cuidado, es importante no solo
la causación del delito si no la forma en que se
causo.
A diferencia del delito doloso, el delito imprudente, no
se castiga en todo su caso.
El derecho penal solo debe intervenir en casos de
ataques graves a bienes jurídicos muy importantes y en la
medida que sean suficientes para sancionarlos otros medios
jurídicos menos radicales, es por ello que en el moderno
derecho penal el delito imprudente es castigado solo en los casos
en que dicha modalidad de comisión de un tipo delictivo
esta expresamente previsto en la ley.
Tanto la moderna doctrina, como la jurisprudencia penal
destacan dos componentes fundamentalmente del tipo injusto del
delito imprudente: la acción típica y el resultado
que ella ha causado.
2. La acción típica: la lesión
del deber objetivo de cuidado
En los delitos culposos, la acción típica
no esta determinada con precisión en la ley, esta se
refiere solamente a "imprudencia" que el resultado.
Es entonces el juez quien interpreta el contenido de la
acción imprudente es completada vía doctrinal o
judicial, es por ello que se les llama a los delitos culposos
"tipo abiertos".
Se debe buscar un tipo de referencia con el cual
comparar la acción realizada, el cual es dado por el deber
objetivo de cuidado.
En los delitos imprudentes, la desaprobación
jurídica recae sobre la forma de realización de la
acción o sobre la selección de los medios para
realizarla. La prohibición penal de determinados
comportamiento imprudentes pretende motivar a las personas a que
tengan más cuidado para evitarlos.
a.) el concepto de cuidado objetivo. Este
concepto debe ser objetivo y normativo.
Objetivo en cuanto no interesa para establecerlo cual es
el cuidado que en el caso concreto ha aplicado o podía
aplicar el autor, ya que esta es una cuestión que afecta a
la culpabilidad.
Supone un juicio normativo que surge de la
comparación entre la conducta que hubiera seguido un
hombre razonable y prudente en la situación del autor y la
observada por el autor realmente.
Todas las reglas y principios de la experiencia son
abstracciones y generalizaciones que deben aplicarse a un caso
concreto para valorar si hubo o no impudencia.
b.) La lesión del cuidado
objetivo
Si de la comparación entre el deber de cuidado
objetivo y la acción concreta realizada, resulta que la
acción ha quedado por debajo de los que el cuidado
objetivo exigía, se habrá lesionado este cuidado y
la acción será típica a los efectos de
constituir el tipo de injusto de un delito imprudente, pero si
por el contrario la acción realizada es conforme al
cuidado requerido no será típica.
3. El resultado
Las acciones imprudentes solo son castigadas en la
medida que producen determinados resultados.
El resultado para ser imputado al autor de un delito
imprudente, debe estar en una determinada relación con
esta y ser la consecuencia lógica del peligro inherente o
creado por la acción misma.
La doctrina y jurisprudencia han elaborado diversos
criterios que perfilan la teoría de la causación
adecuada y restringen el ámbito de imputación a
aquello que jurídicamente relevante (teoría de la
imputación objetiva):
a.) el resultado se ha causado por la
realización de la acción imprudente, pero
también se hubiese producido si el autor hubiera
actuado correctamente. En este caso la doctrina y
jurisprudencia niegan la causalidad; pero puede ser imputado
si la acción imprudente incremento notable del riesgo
normal.b.) El resultado se ha causado por causas
ajenas a la acción imprudente misma, en este caso se
niega la imputación objetiva si el resultado no es
consecuencia directa de la realización del riesgo
implícito en la acción imprudente,c.) El resultado producido por la acción
imprudente cae fuera del ámbito o fin de
protección de la norma lesionada, aquí se niega
la imputación pues el resultado nada tiene que ver con
la norma infringida.
4. La responsabilidad por el resultado
Las únicas formas de imputación existentes
en derecho penal son la dolosa y la imprudente, yodo lo que no
sea atribuible a dolo o imprudencia debe ser excluido del
ámbito del derecho penal e incluso del ámbito de lo
típicamente relevante, ya que solo se deben prohibir los
sucesos de la vida desencadenados dolosa o imprudentemente, por
una acción humana final.
La exclusión de la responsabilidad por el
resultado, es también una consecuencia de la
función motivadora de la norma penal para con los
ciudadanos para que estos se abstengan de realizar acciones que
puedan producir resultados previsibles y evitables.
CAPITULO VIII
Antijuricidad se refiere a la contradicción entre
la acción realizada y las exigencias del ordenamiento
jurídico.
El derecho penal selecciona la antijuricidad por medio
de la tipicidad, dando pena a los comportamientos
antijurídicos.
1. Antijuricidad e
injusto
En la dogmática jurídico penal se emplea
tanto el termino antijuricidad como el de injusto como
equivalentes.
La antijuricidad es un predicado de la acción, el
atributo con el que se califica ya como antijurídica, lo
injusto es, por lo tanto la conducta antijurídica
misma.
2. Antijuricidad formal y antijuricidad
material
Antijuricidad formal es la simple contradicción
entre una acción y el ordenamiento
jurídico.
Antijuricidad material es cuando no solo existe esta
relación de oposición entre acción y norma
sino que tiene también un contenido material reflejado en
la ofensa al bien jurídico que la norma quiere
proteger.
Ambos son aspectos del mismo fenómeno.
La esencia de la antijuricidad es la ofensa a un bien
jurídico protegido por la norma que se infringe con la
realización de la acción.
3. Los conceptos de lesión y de
peligro
La ofensa al bien jurídico, que constituye la
esencia del juicio de antijuricidad, puede consistir en una
lesión o en una puesta en peligro del bien
jurídico.
La lesión del bien jurídico es la
destrucción o daño de un objeto material, al igual
que las ofensas inferidas a bienes jurídicos de tipo ideal
que no tienen un sustrato material.
El peligro es un juicio ex ante, que se emite
situándose el juzgador en el momento en que se realizo la
acción. Para establecer si la acción realizada era
peligrosa para un bien jurídico (si era posible que
produjera lesión) es preciso que el juzgador conozca la
situación de hecho en la que se realiza la acción
que se esta enjuiciando.
El concepto de peligro puede servir de base para la
imputación objetiva de un determinado resultado
delictivo.
4. Desvalor de acción y desvalor de
resultado
El derecho penal no sanciona toda lesión o puesta
en peligro de un bien jurídico, si no solo aquellas
consecuencias de acciones especialmente intolerables.
Los conceptos de desvalor de acción y desvalor de
resultado son importante para la configuración de la
antijuricidad, ya que están entrelazados, el valor o
desvalor de un conducta supone siempre el valor o desvalor de un
resultado. Por ejemplo la prohibición de matar es una
consecuencia de la protección a la vida.
Pero igualmente la protección a esos valores, por
medio de la norma penal, solo puede conseguirse sancionando o
prohibiendo las acciones humanas que puedan
lesionarlos.
CAPITULO IX
1. Causas de
justificación. Naturaleza y efectos
El ordenamiento jurídico no solo se compone de
prohibiciones, si no también de preceptos permisivos que
autorizan realizar un hecho, en principio prohibido.
En derecho penal la existencia de un hecho típico
supone la realización de un hecho prohibido por cuanto el
tipo constituye o describe la materia de prohibición , es
decir, aquel o que los hechos que el legislador quiere evitar que
realicen los ciudadanos.
A diferencia de los que sucede con las causas de
inculpabilidad, las de justificación no solo impiden que
se pueda imponer pena al autor de un hecho típico, si no
que convierten ese hecho en licito, aprobado por el ordenamiento
jurídico.
De ello se derivan importantes consecuencias:
a.) frente a un acto justificado no cabe
legitima defensa, ya que esta supone una agresión
antijurídica.b.) La participación en un acto
justificado del autor esta también
justificada.c.) Las causas de justificación impiden
que al autor del hecho justificado puede imponérsele
una medida de seguridad o cualquier tipo de sanción,
por ser su hecho licito.d.) La existencia de una causa de
justificación exime de la comprobación de la
culpabilidad del autor.e.) El ámbito de las causas de
justificación se extiende hasta donde llega la
protección normativa del bien que, por renuncia de su
titular o por mayor importancia de otro, se permite
atacar.
2. Elementos subjetivos de
justificación
Las causas de justificación tienen elementos
objetivos y subjetivos.
Para justificar una acción típica no basta
con que se de objetivamente la situación justificante, si
no que es necesario que el autor reconozca esa
situación.
El elemento subjetivo de justificación no exige,
que los móviles del que actúa justificadamente sean
valiosos, si no simplemente que el autor sepa y tenga la voluntad
de actuar de un modo autorizado o permitido
jurídicamente.
3. El error en las causas de justificación: La
justificación de una acción se da si existen tanto
el elemento subjetivo como objetivo, la falta de alguno este
subjetivo, por ejemplo si el autor no quiere actuar conforme a
derecho, determina que el acto permanezca
antijurídico.
También puede darse error sobre los
límites de la causa de justificación, el caso
inverso se da cuando falta el elemento subjetivo de
justificación, aunque objetivamente exista una
situación justificante.
4. Justificación incompleta y atenuación
de la pena
La antijuricidad es una categoría del delito que
puede ser graduada, en otras palabras, puede admitir diversas
valoraciones desde el punto de vista de su gravedad.
En otras ocasiones la diversa gravedad de la
antijuricidad se refleja en una simple circunstancia modificadora
agravante o atenuante que incide en la reglas para la
determinación de la pena dentro del marco penal
correspondiente al delito cometido.
La justificación incompleta no incide en la
antijuricidad sino en la culpabilidad. De hecho, la legitima
defensa putativa o el exceso debido a miedo o arrebato dejan
intacta la antijuricidad, pero pueden atenuar o incluso excluir
la culpabilidad por vía del error de prohibición o
de la no exigibilidad de otra conducta.
CAPITULO X
Las causas de justificación son importantes,
entre ellas encontramos la legitima defensa y el estado de
necesidad.
1. La legítima defensa
a.) fundamentos y naturaleza:
La naturaleza de la legitima defensa como causa de
justificación durante mucho tiempo estuvo confundida con
las causas de inculpabilidad, creyéndose que se trataba de
un problema de miedo o perturbación del animo en el que se
defiende se encuentra, por ser objeto de un ataque.
La legítima defensa existe por la necesidad de
defensa del orden jurídico y del derecho en
general.
b.) Requisitos:
Entre ellos encontramos:
1. agresión ilegitima: esto es el
presupuesto de la legitima defensa y lo que la diferencia de
otras causas de justificación. En doctrina se
interpreta agresión como un acto de fuerza, pero
también puede ser entendida como acción de
puesta en peligro de algún bien jurídico. Se
incluye también la omisión, que tanto como la
acción deben ser agresiones dolosas.
La agresión ha de ser real, sin embargo la
jurisprudencia en algunos casos, dadas las circunstancias, admite
la legítima defensa por la creencia de que existe una
agresión racional.
La agresión ha de ser actual, no cabe apreciar la
legítima defensa cuando la agresión ha
cesado.
2. necesidad racional del medio empleado para
repeler la agresión: la necesidad de defensa solo se
da cuando es contemporánea a la agresión y que
persiste mientras la agresión dura, siempre que sea la
única vía posible de impedirla. La racionalidad
del medio empleado exige la proporcionalidad, tanto en la
especie como en la medida de los medios, de lo contrario no
habrá justificación plena.
3. falta de provocación suficiente por
parte del defensor: este requisito lleva a la
conclusión de que cuando la agresión es
consecuencia de una previa provocación del que luego
se defiende ante ella, en ningún caso cabe apreciar la
legitima defensa, sin embargo esta interpretación
lleva a conducir a la responsabilidad por el
resultado.
2. El estado de necesidad
El estado de necesidad recela el proteger a la persona,
derechos propios o de otra, esto supone que el bien
jurídico que se trata de salvar este en inminente peligro
de ser destruido. Este peligro ha de ser real y valorado de
manera objetiva (aunque lógicamente teniendo en cuenta la
situación concreta en la que se encuentra el sujeto y
circunstancias) no pudiendo ser meramente supuesto, con mas o
menos fundamentos, por el que trata de evitarlo.
Es importante también que la realización
del mal o la infracción del deber, que el sujeto realiza
para evitar un mal a si mismo o a un tercero, sea el único
camino posible para impedir ese mal.
a.) requisitos:
1. que el mal causado no sea mayor que el que
se pretende evitar. El estado de necesidad puede darse tanto
en caso de conflicto entre bienes desiguales (daños
para salvar la vida) como entre bienes iguales (matar a otro
para salvar la propia vida); es por ello que se comparan dos
males. El que amenaza y el que se realiza y esta
comparación se trata de establecer una
"relación de adecuación" es decir, que el
estado de necesidad tendrá efecto justificante si el
hecho realizado es el medio adecuado para evitar el
peligro.2. que la situación de necesidad no haya
sido provocada intencionalmente por el sujeto: en el estado
de necesidad solo la provocación intencionada del
mismo impide su apreciación, es necesario que la
situación de necesidad no haya sido provocada
intencionalmente por el que actúa, bien sea el en
defensa propia o de un tercero.3. que el necesitado no tenga , por su oficio o
cargo, obligación de sacrificarse: el estado de
necesidad supone que el que actúa en esta
situación no esta obligado a soportarla, pero si la
situación es normal dentro del ámbito de su
profesión entonces está obligado a soportarla.
Por ejemplo. Un bombero o policía no pueden excusarse
de los deberes inherentes a su profesión.CAPÍTULO XI
1. Obediencia
DebidaExisten distintas teorías sobre la obediencia
debida, ya que en ciertos lugares es vista como una causa de
justificación y en otros es vista como causa de
inculpabilidad. En la legislación Guatemalteca es una
causa de inculpabilidad, ya que en el articulo 25 inciso
cuarto del Código Penal dice: "Son causa de
inculpabilidad: …Obediencia debida: Ejecutar el hecho en
virtud de obediencia debida, sin perjuicio de la
responsabilidad correspondiente a quien lo haya ordenado. La
obediencia se considera debida cuando:a) Que haya subordinación
jerárquica entre quien ordena y quien ejecuta el
acto;…" considerando la necesidad de un orden
jerárquico podemos deducir que esto solamente
puede darse en el ámbito del derecho publico y en
el del derecho militar, ya que solo en estos se encuentra
una subordinación necesaria.b) "Que la orden se dicte dentro del
ámbito de las atribuciones de quien la emite, y
este revestida de las formalidades legales"; o sea la
persona que de la orden debe de hacerlo dentro de sus
facultades.c) "Que la ilegalidad del mandato no sea
manifiesta."
Esto podría causar problemas para el
funcionario o empleado publico, ya que igualmente es un
delito no obedecer una orden de un superior, estando esto en
el articulo 420 del Código Penal Guatemalteco
Desobediencia, el cual expresa que: "El funcionario o
empleado publico que se negare a dar el debido cumplimiento a
sentencias, resoluciones u ordenes de autoridad superior
dictadas dentro de los limites de su respectiva competencia y
revestidas de las formalidades legales será
sancionado."2. Legitimo Ejercicio de un
DerechoEn el articulo 24 causas de justificación:
Inciso tercero, en el que dice: esta en legitimo ejercicio de
un derecho "quien ejecuta un acto, ordenado o permitido por
la ley, en ejercicio legitimo del cargo publico que
desempeña, de la profesión a la que se dedica,
de la autoridad que ejerce, o de la ayuda que preste a la,
justicia." Obviamente es necesario que la persona este
llevando a cabo un hecho licito para que se pueda usar como
una justificación. Esto deja lugar a varias preguntas,
en casos de profesionales y de funcionarios
¿cómo sabemos si es que la persona esta
actuando dentro de sus facultades jurídicas?, Y en
casos como los de la policía ¿pueden ellos usar
la violencia aunque no haya habido agresión directa
hacia ellos?Se podría decir que no solamente es necesario
conocer la regulación jurídica de cada rama del
derecho para poder saber si es que la persona esta actuando
dentro de su competencia y el uso de la razón y la
jurisprudencia en casos en que no esta claramente estipulado
en la ley. En el caso de la violencia legitima, es necesario
que esta sea en proporción al hecho que la haya
motivado, al igual que a la peligrosidad del
motivante.En la doctrina moderna no se permite la violencia
como un medio de corrección, ni de disciplina,
entonces en este caso, la única forma de
justificación seria si existiere legitima defensa,
entendiendo legitima defensa como un acto en el que no
existía otra forma de salvarse a sí mismo, sin
que esta sea una forma de tomar la justicia en sus propias
manos.3. Caso Fortuito
En el articulo 22 de nuestro código penal se
dice del caso fortuito: "No incurre en responsabilidad penal
quien con ocasión de acciones u omisiones licitas,
poniendo en ellas la debida diligencia, produzca un resultado
dañoso por mero accidente." Esto se ve como un caso en
que no se considera delito por el hecho de que no existe dolo
ni culpa, o sea no se le pueden crear responsabilidades por
el simple resultado sin tomar en cuenta todos los hechos
ocurridos.También existe el riesgo permitido, este se
caracteriza por actividades peligrosas, que podrían
causar alguna repercusión jurídica, sin que
este caiga en una forma de delito culposo. Estas actividades
peligrosas, son permitidas solamente si es que se llevan a
cabo con la mayor precaución posible y con diligencia
debida, o sea sin culpa. Esto también podría
verse como una causa de justificación en cuanto a
estado de necesidad.CAPÍTULO XII
1. La
CulpabilidadPara poder sancionar al autor de un hecho por el
delito cometido, no solamente se toma en cuenta la tipicidad
y la antijuricidad del acto, sino también se debe
tomar en cuenta la culpabilidad para este no recaer en causas
de justificación o inculpabilidad en las cuales seria
exento de responsabilidad penal.En la ciencia del derecho penal se hace una
distinción entre lo que es antijuricidad y lo que es
la culpabilidad. La antijuricidad es cuando la persona
actúa sin autorización y comete un hecho
ilícito hacia algo que esta penalmente protegido. Se
dice que es culpable la persona que actúa en contra de
la ley, o sea el que comete un acto ilícito cuando
pudo haberlo no-cometido.Muñoz Conde critica el punto de vista de que
una persona es culpable por el hecho de que cometió un
acto ilícito, habiendo podido actuar de distinta
manera, ya que esta es una postura que no puede ser probada,
o sea se cree que así fue, pero no se demuestra. Se
sabe que una persona tiene varias opciones de las cuales
elegir, pero nunca se sabrá cual fue la
decisión final por la cual se guió para poder
cometer el hecho delictivo. Continua diciendo que el hombre,
tanto en el ámbito de lo penal como en otros aspectos
de la vida, tendrá la posibilidad de decidir entre
varias opciones y en dada situación eligiera uno que
le es perjudicial a otros.Tomando todo esto en cuenta, no podemos decir que el
autor es culpable por el hecho de haber cometido un delito
cuando pudo haber desistido a este, si no existirían
causas de justificación o de
inculpabilidad.2. Concepto de Culpabilidad y Prevención
GeneralMuñoz Conde encuentra que el concepto de
culpabilidad no es un hecho individual, sino social, ya que
la culpabilidad existe únicamente con relación
a los demás. Por la misma protección de la
persona como individuo es que se deben tomar precauciones
como lo son las penas, creando así una
prevención general. Desde el punto de vista de la
culpabilidad como un hecho social podemos ver que no es
exactamente la acción en si, sino las
características que se le atribuyen al hecho las que
le dan este carácter, dando lugar a la posibilidad de
poder imponerle responsabilidad penal al autor.3. Elementos de la
CulpabilidadPara verdaderamente saber si es que una persona a
cometido un hecho delictivo típico y
antijurídico, en el que le corresponde responsabilidad
penal, es necesario que cumpla con ciertas condiciones para
poder ser declarado como culpable, siendo los elementos
principales los siguientes:a) La imputabilidad. Esto determina que la
persona debe tener la habilidad mental necesaria para ser
motivado racionalmente, dentro del cual se incluye, entre
otros, edad y enfermedades mentales.b) El conocimiento de la antijuricidad del
hecho cometido. En que el individuo conozca el contenido
de las prohibiciones de la norma.c) La exigibilidad de un comportamiento
distinto. Cuando el derecho exige la realización
de cierto comportamiento.
Después de haber aclarado cuales son los
elementos principales de la culpabilidad, se deben tomar en
cuenta los elementos específicos de cada delito. Estos
no son la base de la culpabilidad en si, sino son los que
miden la gravedad del delito. En ciertos casos como el
asesinato, podemos ver que es necesaria la
premeditación, la alevosía y el
ensañamiento, entre otros, para que este pueda ser
juzgado como tal y no como un simple homicidio. En otros
casos en los que no esta específicamente tipificado en
la ley, estos elementos los podemos encontrar en los
artículos 26 y 27 del código penal
Guatemalteco, siendo estas las circunstancias atenuantes y
las agravantes en orden respectivo, las que nos ayudaran a
delimitar la gravedad del delito.CAPÍTULO XIII
1. La
ImputabilidadLa imputabilidad o capacidad de culpabilidad, como
se señalo anteriormente, se fundamenta en el hecho de
que la persona que cometió el acto
antijurídico, lo llevo a cabo mientras se encontraba
en completo control de sus facultades psíquicas y
gozaba de facultades físicas suficientes.En la Doctrina Clásica se encuentra que la
libertad de voluntad o libre albedrío era un punto
crucial en la imputabilidad o inimputabilidad del autor, ya
que la libertad "se basa en la capacidad de entender y querer
lo que se esta haciendo: El que carece de esta capacidad no
actúa libremente, y por eso, no puede ser considerado
culpable de lo que hace".2. Causas de
InimputabilidadEn la legislación guatemalteca existen dos
causas por las cuales puede ser exento de culpabilidad el
autor de la figura delictiva. El artículo 23 del
código penal dice que no es imputable:1º) "El menor de edad".
En la legislación guatemalteca, de acuerdo al
artículo 8 del código civil entendemos como
menores de edad a aquellas personas que no han cumplido los
18 años. En el articulo 20 de la Constitución
Política de la República de Guatemala
encontramos que: "Los menores de edad, cuya conducta viole la
ley penal, serán atendidos por instituciones y
personal especializado. Por ningún motivo pueden ser
recluidos en centros penales o de detención destinados
para adultos".2º) "Quien en el mandato de acción u
omisión, no posea, a causa de enfermedad mental, de
desarrollo psíquico incompleto o retardado o de
trastorno mental transitorio, la capacidad de comprender el
carácter ilícito del hecho o de determinarse de
acuerdo con esa comprensión, salvo que el trastorno
mental transitorio, haya sido buscado de propósito por
el agente".En el caso de trastorno mental transitorio, en el
código civil guatemalteco articulo noveno, se dice que
son incapaces "Los mayores de edad que adolecen de enfermedad
mental que los priva de discernimiento…"En la doctrina y la jurisprudencia se explica que la
enajenación y el trastorno mental, "equivale a la
perturbación plena de las facultades psíquicas
cognoscitivas y/o volitivas" o sea nos dice que no es
imputable la persona que no reconoce ni entiende porque es
ilícita la acción cometida. También se
dice que si la perturbación mental no es completa, la
imputabilidad no será totalmente excluida, sino
disminuida, ya que se podría decir que el sujeto tenia
algún conocimiento de lo que estaba ocurriendo en el
momento en que se cometió el hecho delictivo; entonces
añadiéndole una circunstancia
atenuante.Por otro lado se necesita tomar en cuenta las
diversas alteraciones psicológicas que podrían
existir, como lo es la percepción. En estos caso no
son necesariamente la inteligencia o la voluntad las
facultades que podrían ser alteradas sino el simple
hecho de cómo es que la persona ve el mundo o no le ve
como en el caso de la ceguera.Viendo que es difícil relacionar la
psiquiatría con el derecho penal, podemos llegar a la
conclusión de que no es exactamente el diagnostico que
se le hace al enfermo el que importa, sino el efecto que
dicho trastorno mental podría ocasionar dentro de la
sociedad reflejándose en la actuación de la
persona.En la doctrina, al igual que en nuestra
legislación es necesario que el trastorno mental haya
existido previamente a la acción o delito cometido,
para que este pueda ser utilizado como un eximente. Dejando
lugar a preguntarse cuando es que el legislador o juez tiene
el derecho de declarar culpable a la persona, quien por causa
del hecho previo al acto antijurídico sufre del
trastorno mental causando en este tal reacción, que lo
llevo a cometer un hecho delictivo. Todo esto nos lleva de
regreso al punto de que el derecho penal solamente le
interesan las acciones humanas que podrían ser de
alguna manera trascendentes.3. Consecuencias Jurídicas
La inimputabilidad no siempre esta libre de
consecuencias. El código penal también tiene
previsto que se podría hacer con un interdicto que
haya cometido un delito tipificado en el mismo, dependiendo
siempre en la gravedad del delito y en la peligrosidad del
individuo. En el articulo 88 inciso primero, se especifica el
internamiento en un establecimiento psiquiátrico como
una medida de seguridad, e igualmente en el articulo 89
internamiento especial dice que: "Cuando un inimputable de
los comprendidos en el articulo 23 inciso segundo, cometa un
hecho que la ley califique de delito, se ordenara su
internación en un establecimiento psiquiátrico,
hasta que por resolución judicial dictada con base en
dictámenes parciales, pueda modificarse la medida, o
revocarse si ceso el estado de peligro del
sujeto".Existen varias críticas con respecto a las
medidas que se deben tomar en cuanto al inimputable, ya que
aunque este sea internado en una institución
especializada, seria casi lo mismo a que se le estuviera
condenado a una sentencia en un centro penitenciario. Lo que
se debería de buscar son más que nada medidas
curativas y no una privación de la libertad del
individuo. Dicha privación podría verse como un
crimen contra la humanidad, ya que desde este punto de vista
no se esta viendo al interdicto como un enfermo mental
necesitado de ayuda, sino como un delincuente cualquiera, un
sujeto peligroso que se debe de separar de la
sociedad.4. Actio Libera in Causa
El principio actio libera in causa determina la
culpabilidad del sujeto, no refiriéndose al momento en
que fue cometido el acto, sino al tiempo en que ideo cometer
el acto o en que empezó el proceso por el cual
llegaría a cometer el acto. En otras palabras si el
sujeto se encuentra con un trastorno mental, el cual causo
con el propósito de delinquir, este no podrá
utilizar la eximente o la atenuante ya que se le da
carácter de delito de dolo.CAPÍTULO XIV
1. El
Conocimiento de la AntijuricidadJunto a la capacidad de la culpabilidad o
imputabilidad, constituye también el elemento de la
culpabilidad el conocimiento de la antijuricidad. Quien
realiza dolosamente en tipo penal actúa, por regla
genera, con conocimiento de la ilicitud de su
hacer.No obstante, el conocimiento de la antijuricidad no
es un elemento superfluo de la culpabilidad sino, al
contrario, un elemento principal y el que le da su
razón de ser. Lógicamente, la atribución
que supone la culpabilidad solo tiene sentido frente a quien
conoce que su hacer esta prohibido. La función
motivadora de la norma penal solo puede ejercer su eficacia a
nivel individual si el individuo en cuestión, autor de
un hecho delictivo por la ley penal (por tanto, típico
y antijurídico), tenia conciencia de la
prohibición, pues, de lo contrario, este no
tendría motivos para abstenerse de hacer lo que
hizo.2. Error de Prohibición
Existe error de prohibición no solo cuando el
autor cree que actúa lícitamente, sino
también cuando ni siquiera se plantea la licitud o
ilicitud de su hecho. Error de prohibición puede
referirse a la existencia de la norma prohibitiva como tal
(error de prohibición directo) o a la existencia,
limites o presupuestos objetivos de una causa de
justificación que autorice la acción,
generalmente prohibida, en un caso concreto (error de
prohibición indirecto o error sobre las causas de
justificación).En el primer caso, el autor desconoce la existencia
de una norma que prohíbe su hacer; en el segundo; el
autor sabe que su hacer esta prohibido en general, pero cree
que en el caso concreto se da una causa de
justificación que lo permite.Un paso importante supuso la teoría del dolo,
según la cual este exigía, como forma de la
culpabilidad, tanto el conocimiento de los elementos del tipo
como el de la antijuricidad. Para esta teoría, el
tratamiento del error debería de ser el mismo en todos
lo casos: excluir la culpabilidad si el error era invencible;
excluir el dolo, pero castigar por imprudencia, si era
vencible. Para la teoría del dolo, el error, tanto si
era error de tipo como si era de prohibición,
recibía el mismo tratamiento.La doctrina española defendía la
teoría del dolo, considerando a este, conforme a la
teoría causal de la acción, como forma de la
culpabilidad. Por tanto, consideraba que el error vencible,
tanto de prohibición como de tipo, excluía el
dolo, pero no la imprudencia.En resumen, el error de prohibición tanto si
es directo (sobre la existencia de la norma prohibida), como
si es indirecto (sobre la existencia de límites o
presupuestos objetivos de una causa de justificación),
no incide en la configuración típica, dolosa o
culposa, del delito. Sino en la culpabilidad del autor del
concreto tipo delictivo que haya realizado. Al conceder
relevancia al error de prohibición, el moderno Estado
social y democrático de derecho, a diferencia del
viejo Estado autoritario, se muestra dispuesto a negociar en
el ciudadano los ámbitos de relevancia de sus
prejuicios hasta su propia concepción del derecho, y
siempre que ello no suponga tener que modificar en nada la
vigencia objetiva de la norma jurídica.CAPÍTULO XV
1. Otros
presupuestos de la pena: La PenalidadComo ya se dijo en el capitulo I, con la
constatación de la tipicidad, de la antijuricidad y de
la culpabilidad se puede decir que existe en delito completo
en todos sus elementos. En algunos casos se exige, sin
embargo, para poder castigar un hecho como delito, la
presencia de algunos elementos adicionales que no son
incluibles en la tipicidad, ni en la antijuricidad, ni en la
culpabilidad, porque no responden a la función
dogmática y político criminal que tienen
asignadas estas categorías.Si se busca un nombre para denominar esta sede
sistemática en la que puedan incluirse tales elemento,
se utilizaría el mas neutral de "penalidad", que otros
llaman "punubilidad". La penalidad o punibilidad, es por
tanto, una forma de recoger y elaborar una serie de elementos
o presupuestos que el legislador, por razones utilitarias
(diversas en cada caso), puede exigir para fundamentar o
excluir la imposición de una pena y que solo tienen en
común que no tienen en ninguna de ellas.2. Condiciones objetivas de
PenalidadLas condiciones objetivas para la penalidad son
circunstancias que, sin pertenecer al injusto o a la
culpabilidad, condicionan en algún delito concreto la
imposición de una pena.De ellas se distinguen las condiciones objetivas de
procedibilidad o perseguibilidad que condicionan, no la
existencia del delito, sino persecución procesal, es
decir, la apertura de un procedimiento penal. Se trata de
obstáculos procesales que, en el fondo, tienen la
misma función que las condiciones objetivas de
penalidad.3. Excusas absolutorias
La penalidad también puede ser excluida en
algunos casos en los que el legislador ha considerado
conveniente no imponer una pena, a pesar de darse una
acción típica, antijurídica y
culpable.4. Causas de Extinción de la
responsabilidad criminala) La amnistía y el indulto. Ambas
instituciones son manifestaciones del derecho de gracia
que, como una reminiscencia de los tiempos de la
monarquía absoluta, aun, pervive en los actuales
Estados de derecho. Aunque, el derecho de gracia puede
ser utilizado como medio para conseguir la
rehabilitación del condenado, corregir errores
judiciales o templar el excesivo rigor de penas
legalmente impuestas.
La amnistía constituye casi siempre casi
siempre una ruptura o cambio profundo de orientación
del régimen político y jurídico bajo
mandato se dieron las condenas después
amnistiadas.También el indulto, sobre todo el "indulto
general, reconocido en la ley de 18 de julio del 1870, puede
ser utilizado con la misma finalidad y de hecho tener la
misma amplitud de que amnistía. Por eso, es
difícil definir a priori el ámbito que pueden
tener estas medidas. Y mas difícil todavía que
desaparezcan en el futuro, porque el derecho penal refleja
siempre una determinada concepción política y
es lógico que se modifiquen o anulen sus consecuencias
cuando cambian las circunstancias políticas que las
condicionan.b) La prescripción. Es una causa de
extinción de la responsabilidad criminal fundada
en la acción del tiempo sobre los acontecimientos
humanos. Su fundación radica, pues, mas en razones
de seguridad jurídica, que en consideraciones de
estricta justicia material. Se trata de impedir el
ejercicio del poder punitivo, una vez que han trascurrido
determinados plazos a partir de la comisión del
delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse
cumplido la sanción.
Dos clases de prescripción reconoce nuestro
Código Penal: la del delito y la de la pena. La
diferencia entre una y otra en que haya habido o no
condena.CAPÍTULO XVI
1. Consumación formal y
materialSiempre que la ley penal señale la pena
generalmente la pena de una infracción, se
entenderá que la impone a la consumada. Se parte
aquí de un concepto formal de consumación
típica. En este sentido, consumación es la
plena realización del tipo en todos sus
elementos.Generalmente, en los tipos delictivos de los delitos
de resultado, la consumación se produce en el momento
de la producción del resultado lesivo (por ejemplo en
lo delitos contra la vida: con la muerte del sujeto
pasivo).Distinta de la consumación formal es la
consumación material o terminación del delito,
en la que el autor no solo realiza todos los elementos
típicos sino que además consigue satisfacer la
intención que perseguía heredar al pariente que
mato, lucrarse con el delito patrimonial cometido, etc. En la
medida en que esta consumación material esta mas
allá de las precisiones típicas carece de
relevancia jurídico penal. Sin embargo, algunas veces
el legislador hace coincidir consumación formal y
material.2. Tentativa y frustración
Se puede distinguir entre el delito frustrado y la
tentativa, definiéndolos así: "Hay delito
frustrado cuando el culpable practica todos los actos de
ejecución que deberían producir como resultado
del delito y, sin embargo no lo producen por causas
independientes de la voluntad del agente. Hay tentativa
cuando el culpable de principio a la ejecución del
delito directamente por hechos exteriores y no practica todos
los actos de ejecución que debieran producir el
delito, por causa o accidente que no sea su propio y
voluntario desistimiento.3. Fundamento del castigo de la tentativa y la
frustraciónLa atenuación, obligatoria en caso de
ejecución imperfecta de delito y la distinta gravedad
de tentativa y frustración han llevado a un sector de
la doctrina española a ver el fundamento del castigo
de estas instituciones con un criterio fundamentalmente
objetivo, es decir, en su proximidad a la lesión del
bien jurídico protegido.4. El dolo en la tentativa y la
frustraciónTanto la tentativa como la frustración son
tipos dependientes, ya que todos sus elementos van referidos
a un delito consumado. No hay una tentativa en si, sino
tentativas (o frustraciones) de delitos consumados de
homicidio, hurto, estafa, etc. De ahí que le dolo sea
el mismo que en el delito consumado.Si el sujeto aun no esta decidido a cometer el
delito, no existe dolo. Pero si esta decidido y solo espera a
que se produzca una condición favorable para llevarlo
a cabo, si existe el dolo.5. Distinción
tentativa-frustraciónComo se puede observar se atiende a un criterio
objetivo-formal, tanto para delimitar la diferencia acto
preparatorio y acto ejecutivo como para diferenciar la
tentativa de la frustración. En la tentativa "el
culpable no practica todos lo actos de ejecución" en
la frustración, "el culpable practica todos los actos
de ejecución". En ambos casos, el resultado
consumativo no se produce.Fuera del ámbito objetivo, no hay ninguna
diferencia entre tentativa y frustración. El dolo y
los demás elementos subjetivos, así como la no
consumación, son, pues, iguales en una u otra
institución. La relación entre una y otra es de
concurso de leyes, no cabiendo, pues, apreciar conjuntamente
ambas.6. Tentativa idónea y delito
imposibleSon varias las razones por las que la tentativa o la
frustración no llegan a la consumación del
delito. Unas son de tipo jurídico, otras, de tipo
fáctico. En todos estos casos, la tentativa y la
frustración, objetivamente consideradas, son
inidóneas para consumar el delito u, sin embargo, la
doctrina y la jurisprudencia dominantes aceptan, en general,
que son merecedoras de pena, aunque con ciertas
limitaciones.CAPÍTULO XVII
Según el Código Penal de Guatemala,
son responsables criminalmente de los delitos y
faltas:1. Los autores.
2. Los cómplices.
3. Los encubridores.
De acuerdo al articulo 35 "de las faltas solo son
responsables los autores." Respecto a las faltas es
importante tomar en cuenta el artículo 480 de nuestro
código penal guatemalteco.En cuanto a la pena que se les aplica, esta
varía según quién la cometa.A los autores se les aplicará la pena que
señale la ley, dependiendo del delito o falta. Si el
delito fue consumado se les impondrá la pena
correspondiente al delito consumado que señale la ley.
Si el delito es frustrado, la inferior en grado; si
intentado, la inferior en uno o dos grados, igualmente
aplicable en los casos del delito imposible y de
conspiración, proposición o
provocaciónA los cómplices se les aplicará la
pena inferior en grado a la señalada por la ley para
el autor del delito consumado, frustrado o
intentado.A los encubridores se les aplicará la pena
inferior en dos grados a la señalada por la ley para
el autor de un delito consumado, frustrado o
intentado.1.
AutoríaSiguiendo siempre el Código Penal
guatemalteco, encontramos de acuerdo al artículo 36 el
siguiente concepto de autor:"Se consideran autores:
1. Los que toman parte directa en la
ejecución del hecho.2. Los que fuerzan o inducen directamente a
otros a ejecutarlo.3. Los que cooperan a la ejecución
del hecho con un acto sin el cual no se hubiere
efectuado.4. quienes habiéndose concertado con
otro u otros para la ejecución de un delito,
están presentes en el momento de su
consumación."
Como podemos ver el primer inciso se refiere al
autor material, el segundo al inductor y el tercero al
cooperador.Y podemos observar que al decir "se consideran" la
intención es determinar quienes deben ser tratados
como autor, en los cuales se incluyen el inductor y el
cooperador, por lo que pretende este articulo del
código es el extender la pena que merece el autor del
delito a otras personas cuya intención es sin duda muy
importante, pero no son autores propiamente
dichos.2. Diferencia entre autoría y
participaciónLa distinción entre autoría y
participación es fundamental ya que la responsabilidad
de quien participa está condicionada por los actos
realizados por el actor, por ejemplo la responsabilidad del
inductor depende de los actos realizados por el inducido. Y
para realizar esta distinción, han surgido varias
teorías.Según la teoría objetivo-formal el
autor es quien realiza algún acto ejecutivo del
delito, esta teoría es insuficiente porque excluye los
delitos que se realizan sirviéndose de un aparato de
poder.La teoría subjetiva se basa en el
ánimo concreto de que el interviniente tenga en el
delito. Si actúa con ánimo de autor,
será autor cualquiera que sea su contribución
material al delito; si actúa con animo de participe,
será siempre partícipe. El problema de esta
teoría es que esta distinción solo la pueden
saber los delincuentes o quienes toman parte del delito, para
poder hacer la distinción es necesario tener un
criterio objetivo material.Según el criterio objetivo material, actor es
quien domina finalmente la realización del mismo. Es
decir quien tenga la última palabra y decida si el
delito lleva a cabo o no, debe ser considerado como
autor.En conclusión el criterio objetivo material
es el que viene a definir con mayor nitidez la diferencia
entre autoría y participación. Esta a su vez
define la autoría como quien ejecuta el hecho ya sea
directamente, o indirectamente, es decir por medio de otra
sirviéndose de él como un
instrumento.3. Clases de autoría
a) Autoría directa. Autor directo es
el que realiza personalmente el delito, de un modo
directo y personal.b) Autoría mediata. Autor mediato es
el autor que no realiza directa y personalmente el
delito, sino sirviéndose de otra persona, quien
por lo general no lo sabe. Por ejemplo: el hipnotizador
que obliga al hipnotizado a cometer un delito, o el que
fuerza a otro con violencia o con engaño a
suscribir un documento falso, realizan directamente el
delito y dominan su acción. Lo difícil en
este tipo de autoría es el poder encontrar un
criterio que distinga claramente la diferencia entre
inducir a una persona y el ser autor mediato para
así poder castigar directamente al autor y no a su
instrumento.c) Coautoría. Es la
realización conjunta de un delito por varias
personas que colaboran consciente y voluntariamente. Lo
decisivo en la coautoría es que el dominio del
hecho lo tienen varias personas que, en virtud del
principio del reparto de papeles, asumen por igual la
responsabilidad de su realización. En este caso el
simple acuerdo de voluntades no basta, es necesario que
se contribuya en algún modo a la en la
realización del delito (no necesariamente en su
reejecución) de tal modo que dicha
contribución pueda considerarse como un
eslabón importante de todo acontecer delictivo. En
los casos de auxilio necesario, si la ayuda prestada es
de tal magnitud que se puede decir que el que la presta
también domina el hecho, este será coautor
aunque no ejecute el hecho.
4. Participación
Es la cooperación dolosa en un delito doloso.
La participación es un concepto de referencia ya que
supone la existencia de un hecho ajeno (el autor o coautores
materiales) a cuya realización el partícipe
contribuye. El concepto de participación es muy
dependiente del concepto de autor. La responsabilidad del
partícipe viene subordinada al hecho cometido por el
autor. Si no existe un hecho por lo menos típico y
antijurídico, cometido por alguien como autor, no
puede hablarse de participación.La participación solo es punible en su forma
dolosa, es decir, el partícipe debe conocer y querer
su participación en la realización del hecho
típico o antijurídico.El error del partícipe sobre elementos
accidentales del delito cometido por el autor solo tiene, en
cambio, relevancia en el ámbito de la
determinación de la pena, esto corresponde a las
agravantes y atenuantes.5. Formas de participación
a). Inducción. A efectos de la pena esta
equipara a la autoría. El inductor hace surgir en otra
persona (inducido) la idea de cometer un delito. En cuanto a
los requisitos de la inducción, antes que nada debe
haber una relación entre el inductor y el inducido.
Para que la inducción sea eficaz, es preciso que tenga
entidad suficiente para que el inducido decida cometer un
delito y comience por lo menos su ejecución.
Evidentemente, no cabe la inducción por omisión
ni tampoco por imprudencia.b). Complicidad. Son cómplices los que
cooperan en la ejecución de un delito con actos
anteriores o simultáneos. Lo que la distingue de las
de las demás formas de participación, es su
menor entidad material, de tal forma que la
calificación de complicidad hace que la
cooperación se castigue automáticamente con una
pena inferior en grado a la que merezcan los autores del
delito. Frente a la cooperación necesaria que merece
la pena del autor, está la cooperación no
necesaria que sería la de complicidad. Para trazar la
diferencia entre la cooperación necesaria y la no
necesaria han surgido varias teorías. El criterio de
la escasez de Gimbernat que es la complicidad es la
contribución que se puede adquirir fácilmente.
Y el criterio de sustituibilidad perteneciente a
Rodríguez Mourullo nos dice que si la
cooperación del partícipe es insustituible
será cooperación necesaria. Así que
Cómplice sería el que con su
contribución no decide el sí y como de la
realización del hecho, sino solo favorece o facilita
que se realice. La complicidad queda al criterio del juez, es
facultativa.6. Problemas especiales de participación:
la participación en los delitos
especialesSi el autor es intranets, el delito cometido
será el especial (parricidio, malversación,
etc.) y, en virtud del principio de unidad de
imputación del título, todos los demás
responderán por ese delito, aunque no tengan las
cualidades exigidas en el mismo. Por el contrario, si el
autor es extraneus, el delito cometido será uno
común (homicidio, apropiación, etc.) y los
participes responderán por el delito común,
cualquiera que sea su consideración
personal.7. Formas de participación
intentadaa). Conspiración. La conspiración
existe cuando dos o más personas se conciertan para la
ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo. Se
trata de una forma de "coautoría anticipada". Es pues
una forma anticipada del acuerdo común necesario para
la coautoría.b). Proposición provocación. La
proposición existe cuando el que ha resulto cometer un
delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo. La
provocación existe cuando se incita de palabra, por
escrito o impreso, u otro medio de posible eficacia, a la
perpetración de cualquier delito. Si a la
provocación hubiese seguido la perpetración del
delito, se castigará como inducción. En la
proposición y en la provocación nos podemos dar
cuenta de que, en ambas se trata de surgir la idea de cometer
un delito en otra u otras personas. Y también debe
conectarse la provocación del delito con el delito que
se provoca, de tal forma que si este se perpetra, la
provocación se castiga como inducción. Con lo
que está claro que si algún sentido tiene la
punición expresa de estas figuras es la de castigar la
inducción intentada y como tal deben
interpretarse.8. La autoría en los delitos cometidos por
procedimientos que facilitan la publicidadPor los delitos o faltas que se cometen por medio de
la imprenta, el grabado u otra forma mecánica de
reproducción, radiodifusión u otro
procedimiento que facilite la publicidad, se harán
criminalmente responsables solamente a los autores, esto
quiere decir la exclusión de los cómplices y
encubridores9. El encubrimiento
En este caso se plantea el problema de si el
encubrimiento es una forma de participación en el
delito autónomo que, solo a efectos de pena, se
castiga en función de la pena, se castiga en
función de la pena del autor del delito principal que
se encubre, rebajándola en dos grados.Se pueden distinguir varias clases de
encubrimiento.a) Auxilio a l delincuente para que se
aproveche de los efectos del delito o faltab) Ocultando o inutilizando el cuerpo, los
efectos o los instrumentos del delito o falta para
impedir su descubrimiento.c) Albergando, ocultando o proporcionando
la fuga del culpable.
CAPÍTULO XVIII
1. Unidad y
pluralidad de delitosTradicionalmente el concurso de delitos se
estructura para su estudio en concurso ideal y concurso real.
Según Antón Oneca, bajo la denominación
"concurso de delitos" se incluyen distintos supuestos que van
mas allá de la tradicional división entre
concurso real y concurso ideal, que, prácticamente,
solo se refieren a los casos de unidad de acción y
pluralidad de delitos (concurso ideal) y de pluralidad de
acciones y de delitos (concurso real). Junto a ellos existen
otros de pluralidad de acciones y unidad del delito (delito
continuado y delito de masa) y de pluralidad de acciones y
unidad de delitos, pero tratada como si de concurso ideal se
tratase (concurso ideal impropio). Punto de partida de todos
estos supuestos es el concepto de unidad de acción y
de delito.2. Unidad de acción y de
delitoEl problema es determinar cuándo hay una o
varias acciones. Para definir el concepto de unidad de
acción se utilizan varios factores. Uno de ellos es el
factor final, y el otro es el factor normativo es decir la
estructura del tipo delictivo en cada caso en
particular.Los problemas concursales surgen cuando una sola
acción o varias acciones realizan varios tipos
delictivos.3. Unidad de acción y pluralidad de
delitos (el llamado concurso ideal)Cuando una sola acción infringe varias
disposiciones legales o varias veces la misma
disposición es decir, cuando en una sola acción
se cometen varios tipos delictivos homogéneos (la
bomba del terrorista mata a varias personas) o
heterogéneos (la bomba mata y produce daños
materiales) surge el llamado concurso ideal o
formal.La diferencia entre el concurso ideal y el concurso
de leyes consiste en que en el concurso de leyes,
aparentemente, son aplicables diversos preceptos penales,
pero luego de una correcta interpretación se deduce
que solo uno de ellos es realmente aplicable, mientras que en
el concurso ideal todos los preceptos penales infringidos por
la acción son aplicables, si bien con ciertas
limitaciones respecto a la pena total aplicable.a) Tratamiento penal. El concurso ideal es
una hecho que constituya uno o mas delitosb) Efectos jurídicos. Para la
aplicación de la pena los legisladores suelen
regirse según los siguientes
principios.
Principio de acumulación, por el cual la
pena de cada delito se determina separadamente y luego se
suman.Principio de la absorción, por el cual se
impone la pena correspondiente al delito mas
grave.Principio de asperación, por el cual se
impone la pena mas grave en su grado
máximo,Principio de la combinación, por el que
se combinan las distintas penas aplicables en una sola
pena.Principio de la pena unitaria, por el que se
impone una pena unitaria sin consideración al
numero de las diversas infracciones
delictivas.
4. Pluralidad de acciones y delitos (el llamado
concurso real)El concurso real se da cuneado concurren varias
acciones o hechos cada uno constitutivo de un delito
autónomo, no plantea ningún problema
teórico importante. Cada acción por separado
constituye un delito y, en principio, el tratamiento penal
debe ser el principio de la acumulación.5. Pluralidad de acciones y unidad de delito
(delito continuado y delito masa)a) El delito continuado. Consiste en dos o
mas acciones homogéneas, realizadas en distinto
tiempo, pero análogas en ocasiones que infringen
la misma norma jurídica. El delito continuado se
caracteriza porque cada una de las acciones que lo
constituyen representa ya de por sí un delito
consumado o intentado, pero todas ellas se valoran juntas
como un mismo delito.
Dentro de su concepto se destacan los siguientes
elementos:Objetivos: Homogeneidad del bien jurídico
lesionado. Homogeneidad de los modos de comisión
del delito. Cierta conexión especial y
temporal.Subjetivos: La presencia de un dolo conjunto o
designio criminal común a las diversas acciones
realizadas.
b) El delito de masa. Uno de los requisitos
del delito continuado exigidos por la jurisprudencia
tradicional era el de unidad de sujeto pasivo.
Para apreciar esta figura son necesarios tres
requisitos básicos:1) Existencia de un plan preconcebido o
aprovechamiento de identidad de
ocasión.2) Pluralidad de acciones u
omisiones.3) Infracción de los mismos o
semejantes preceptos penales.
6. Concurso de leyes
El llamado concurso de leyes de las diversas leyes
aparentemente aplicables aun mismo hecho solo una de ellas es
realmente aplicable, quedando desplazadas las demás
conforme a diversos criterios.Estos criterios son el de especialidad, el de
subsidiariedad, el de relación de consunción y
el de alternabilidad.Autor:
Erick Eduardo Arévalo
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