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Teoría general del delito (página 2)




Enviado por eduardo



Partes: 1, 2

Hay culpa se el autor de haberse representado el
resultado de segura producción, hubiera dejado de actuar,
pero si actúa estamos ante la presencia del
dolo.

Se prefiere esta teoría aunque también se
le critica que ellos presumen algo que no se da en la realidad:
de que el autor se plantea lo que haría, caso de que el
resultado fuere de segura producción, ciertamente la
teoría de la voluntad se basa en confrontar al delincuente
con el resultado cuando este todavía no se ha producido,
guiándolo como efectivamente sucedido. Y se le critica
también que no siempre se puede demostrar un querer
efectivo.

5. Error
tipo

El autor debe conocer los elemento integrantes del tipo
injusto, cualquier desconocimiento o error sobre la existencia de
alguno de estos elementos excluye, el dolo y todo lo
demás, si el error fuera vencible, deja subsiguiente el
tipo de injusto de un delito imprudente.

El error sobre cualquier otro elemento perteneciente a
distintas categorías al tipo carece de relevancia a
efectos de tipicidad, solo el error sobre los elementos del tipo
excluye el solo, por ello es llamado error tipo.

El error puede recaer sobre diferente elementos
típicos, de acuerdo a ello distinguimos en.

  • 1. error in objecto vel in persona ( error
    sobre el objeto de la acción, donde es irrelevante la
    cualidad del objeto o de la persona sobre los que recae la
    acción. (matar a padre por error,
    confundiéndolo con un extraño, por lo que
    realiza parricidio en vez de homicidio).

  • 2. error sobre la relación de causalidad
    ( en principio, las desviaciones inesenciales o que no
    afectan a la producción del resultado querido por el
    autor son irrelevantes. Pero si el resultado se produce de
    manera desconectada a la acción del autor, se imputara
    hecho como tentativa.

  • 3. aberratio ictus ( error en golpe. Se da
    generalmente en delitos contra la vida y la integridad
    física, es cuando el autor por su mala puntería
    alcanza al otro sujeto distinto de el que quería
    dañar.

  • 4. aberratio octus, dolus generalis ( cuando el
    autor cree haber consumado el delito cuando en realidad se
    produce por un hecho posterior. Aquí se aprecia un
    solo delito consumado doloso.

  • 5.  error sobre los elementos accidentales (
    esto determina la no apreciación de la circunstancia
    agravante o atenuante.

6. Otros elementos
subjetivos del tipo

Generalmente se toman en cuenta la conciencia y la
voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo. En otros
caso se requiere tomar en cuenta elementos de carácter
subjetivo.

Para MEZGER los elementos subjetivos de los injustos
eran excepciones de un tipo injusto entendido de modo causal
objetivo.

Estos elementos subjetivos específicos no
coinciden, con el dolo. Son tendencias especiales o motivos que
el legislador exige en algunos casos, aparte del dolo, para
constituir el tipo de algún delito. Como por ejemplo. El
animo de injuriar en el delito de injurias.

CAPITULO VII

1. Tipo de injusto
del delito imprudente

Antes en el derecho penal el delito imprudente solo era
un quasi delictum más afín al derecho civil que al
penal.

Frente a el proceso de industrialización que
comienza con la revolución industrial en el siglo XIX, que
supone la manipulación de maquinas y medios peligrosos
para la vida, surge el riesgo de los delitos por imprudencia,
para este tipo de delincuencia se observo en doctrina que la
relación y distinción entre el dolo y la culpa era
mas que un problema de la culpabilidad.

En 1930 el penalista alemán ENGISCH
destacó que la relación causal de la acción
con el resultado y culpabilidad existía un tercer elemento
con el cual se fundamentaba el tipo injusto del delito
imprudente: el deber objetivo de cuidado, es importante no solo
la causación del delito si no la forma en que se
causo.

A diferencia del delito doloso, el delito imprudente, no
se castiga en todo su caso.

El derecho penal solo debe intervenir en casos de
ataques graves a bienes jurídicos muy importantes y en la
medida que sean suficientes para sancionarlos otros medios
jurídicos menos radicales, es por ello que en el moderno
derecho penal el delito imprudente es castigado solo en los casos
en que dicha modalidad de comisión de un tipo delictivo
esta expresamente previsto en la ley.

Tanto la moderna doctrina, como la jurisprudencia penal
destacan dos componentes fundamentalmente del tipo injusto del
delito imprudente: la acción típica y el resultado
que ella ha causado.

2. La acción típica: la lesión
del deber objetivo de cuidado

En los delitos culposos, la acción típica
no esta determinada con precisión en la ley, esta se
refiere solamente a "imprudencia" que el resultado.

Es entonces el juez quien interpreta el contenido de la
acción imprudente es completada vía doctrinal o
judicial, es por ello que se les llama a los delitos culposos
"tipo abiertos".

Se debe buscar un tipo de referencia con el cual
comparar la acción realizada, el cual es dado por el deber
objetivo de cuidado.

En los delitos imprudentes, la desaprobación
jurídica recae sobre la forma de realización de la
acción o sobre la selección de los medios para
realizarla. La prohibición penal de determinados
comportamiento imprudentes pretende motivar a las personas a que
tengan más cuidado para evitarlos.

  • a.) el concepto de cuidado objetivo. Este
    concepto debe ser objetivo y normativo.

Objetivo en cuanto no interesa para establecerlo cual es
el cuidado que en el caso concreto ha aplicado o podía
aplicar el autor, ya que esta es una cuestión que afecta a
la culpabilidad.

Supone un juicio normativo que surge de la
comparación entre la conducta que hubiera seguido un
hombre razonable y prudente en la situación del autor y la
observada por el autor realmente.

Todas las reglas y principios de la experiencia son
abstracciones y generalizaciones que deben aplicarse a un caso
concreto para valorar si hubo o no impudencia.

  • b.) La lesión del cuidado
    objetivo

Si de la comparación entre el deber de cuidado
objetivo y la acción concreta realizada, resulta que la
acción ha quedado por debajo de los que el cuidado
objetivo exigía, se habrá lesionado este cuidado y
la acción será típica a los efectos de
constituir el tipo de injusto de un delito imprudente, pero si
por el contrario la acción realizada es conforme al
cuidado requerido no será típica.

3. El resultado

Las acciones imprudentes solo son castigadas en la
medida que producen determinados resultados.

El resultado para ser imputado al autor de un delito
imprudente, debe estar en una determinada relación con
esta y ser la consecuencia lógica del peligro inherente o
creado por la acción misma.

La doctrina y jurisprudencia han elaborado diversos
criterios que perfilan la teoría de la causación
adecuada y restringen el ámbito de imputación a
aquello que jurídicamente relevante (teoría de la
imputación objetiva):

  • a.) el resultado se ha causado por la
    realización de la acción imprudente, pero
    también se hubiese producido si el autor hubiera
    actuado correctamente. En este caso la doctrina y
    jurisprudencia niegan la causalidad; pero puede ser imputado
    si la acción imprudente incremento notable del riesgo
    normal.

  • b.) El resultado se ha causado por causas
    ajenas a la acción imprudente misma, en este caso se
    niega la imputación objetiva si el resultado no es
    consecuencia directa de la realización del riesgo
    implícito en la acción imprudente,

  • c.) El resultado producido por la acción
    imprudente cae fuera del ámbito o fin de
    protección de la norma lesionada, aquí se niega
    la imputación pues el resultado nada tiene que ver con
    la norma infringida.

4. La responsabilidad por el resultado

Las únicas formas de imputación existentes
en derecho penal son la dolosa y la imprudente, yodo lo que no
sea atribuible a dolo o imprudencia debe ser excluido del
ámbito del derecho penal e incluso del ámbito de lo
típicamente relevante, ya que solo se deben prohibir los
sucesos de la vida desencadenados dolosa o imprudentemente, por
una acción humana final.

La exclusión de la responsabilidad por el
resultado, es también una consecuencia de la
función motivadora de la norma penal para con los
ciudadanos para que estos se abstengan de realizar acciones que
puedan producir resultados previsibles y evitables.

CAPITULO VIII

Antijuricidad se refiere a la contradicción entre
la acción realizada y las exigencias del ordenamiento
jurídico.

El derecho penal selecciona la antijuricidad por medio
de la tipicidad, dando pena a los comportamientos
antijurídicos.

1. Antijuricidad e
injusto

En la dogmática jurídico penal se emplea
tanto el termino antijuricidad como el de injusto como
equivalentes.

La antijuricidad es un predicado de la acción, el
atributo con el que se califica ya como antijurídica, lo
injusto es, por lo tanto la conducta antijurídica
misma.

2. Antijuricidad formal y antijuricidad
material

Antijuricidad formal es la simple contradicción
entre una acción y el ordenamiento
jurídico.

Antijuricidad material es cuando no solo existe esta
relación de oposición entre acción y norma
sino que tiene también un contenido material reflejado en
la ofensa al bien jurídico que la norma quiere
proteger.

Ambos son aspectos del mismo fenómeno.

La esencia de la antijuricidad es la ofensa a un bien
jurídico protegido por la norma que se infringe con la
realización de la acción.

3. Los conceptos de lesión y de
peligro

La ofensa al bien jurídico, que constituye la
esencia del juicio de antijuricidad, puede consistir en una
lesión o en una puesta en peligro del bien
jurídico.

La lesión del bien jurídico es la
destrucción o daño de un objeto material, al igual
que las ofensas inferidas a bienes jurídicos de tipo ideal
que no tienen un sustrato material.

El peligro es un juicio ex ante, que se emite
situándose el juzgador en el momento en que se realizo la
acción. Para establecer si la acción realizada era
peligrosa para un bien jurídico (si era posible que
produjera lesión) es preciso que el juzgador conozca la
situación de hecho en la que se realiza la acción
que se esta enjuiciando.

El concepto de peligro puede servir de base para la
imputación objetiva de un determinado resultado
delictivo.

4. Desvalor de acción y desvalor de
resultado

El derecho penal no sanciona toda lesión o puesta
en peligro de un bien jurídico, si no solo aquellas
consecuencias de acciones especialmente intolerables.

Los conceptos de desvalor de acción y desvalor de
resultado son importante para la configuración de la
antijuricidad, ya que están entrelazados, el valor o
desvalor de un conducta supone siempre el valor o desvalor de un
resultado. Por ejemplo la prohibición de matar es una
consecuencia de la protección a la vida.

Pero igualmente la protección a esos valores, por
medio de la norma penal, solo puede conseguirse sancionando o
prohibiendo las acciones humanas que puedan
lesionarlos.

CAPITULO IX

1. Causas de
justificación.
Naturaleza y efectos

El ordenamiento jurídico no solo se compone de
prohibiciones, si no también de preceptos permisivos que
autorizan realizar un hecho, en principio prohibido.

En derecho penal la existencia de un hecho típico
supone la realización de un hecho prohibido por cuanto el
tipo constituye o describe la materia de prohibición , es
decir, aquel o que los hechos que el legislador quiere evitar que
realicen los ciudadanos.

A diferencia de los que sucede con las causas de
inculpabilidad, las de justificación no solo impiden que
se pueda imponer pena al autor de un hecho típico, si no
que convierten ese hecho en licito, aprobado por el ordenamiento
jurídico.

De ello se derivan importantes consecuencias:

  • a.) frente a un acto justificado no cabe
    legitima defensa, ya que esta supone una agresión
    antijurídica.

  • b.) La participación en un acto
    justificado del autor esta también
    justificada.

  • c.) Las causas de justificación impiden
    que al autor del hecho justificado puede imponérsele
    una medida de seguridad o cualquier tipo de sanción,
    por ser su hecho licito.

  • d.)  La existencia de una causa de
    justificación exime de la comprobación de la
    culpabilidad del autor.

  • e.) El ámbito de las causas de
    justificación se extiende hasta donde llega la
    protección normativa del bien que, por renuncia de su
    titular o por mayor importancia de otro, se permite
    atacar.

2. Elementos subjetivos de
justificación

Las causas de justificación tienen elementos
objetivos y subjetivos.

Para justificar una acción típica no basta
con que se de objetivamente la situación justificante, si
no que es necesario que el autor reconozca esa
situación.

El elemento subjetivo de justificación no exige,
que los móviles del que actúa justificadamente sean
valiosos, si no simplemente que el autor sepa y tenga la voluntad
de actuar de un modo autorizado o permitido
jurídicamente.

3. El error en las causas de justificación: La
justificación de una acción se da si existen tanto
el elemento subjetivo como objetivo, la falta de alguno este
subjetivo, por ejemplo si el autor no quiere actuar conforme a
derecho, determina que el acto permanezca
antijurídico.

También puede darse error sobre los
límites de la causa de justificación, el caso
inverso se da cuando falta el elemento subjetivo de
justificación, aunque objetivamente exista una
situación justificante.

4. Justificación incompleta y atenuación
de la pena

La antijuricidad es una categoría del delito que
puede ser graduada, en otras palabras, puede admitir diversas
valoraciones desde el punto de vista de su gravedad.

En otras ocasiones la diversa gravedad de la
antijuricidad se refleja en una simple circunstancia modificadora
agravante o atenuante que incide en la reglas para la
determinación de la pena dentro del marco penal
correspondiente al delito cometido.

La justificación incompleta no incide en la
antijuricidad sino en la culpabilidad. De hecho, la legitima
defensa putativa o el exceso debido a miedo o arrebato dejan
intacta la antijuricidad, pero pueden atenuar o incluso excluir
la culpabilidad por vía del error de prohibición o
de la no exigibilidad de otra conducta.

CAPITULO X

Las causas de justificación son importantes,
entre ellas encontramos la legitima defensa y el estado de
necesidad.

1. La legítima defensa

  • a.) fundamentos y naturaleza:

La naturaleza de la legitima defensa como causa de
justificación durante mucho tiempo estuvo confundida con
las causas de inculpabilidad, creyéndose que se trataba de
un problema de miedo o perturbación del animo en el que se
defiende se encuentra, por ser objeto de un ataque.

La legítima defensa existe por la necesidad de
defensa del orden jurídico y del derecho en
general.

  • b.) Requisitos:

Entre ellos encontramos:

  • 1. agresión ilegitima: esto es el
    presupuesto de la legitima defensa y lo que la diferencia de
    otras causas de justificación. En doctrina se
    interpreta agresión como un acto de fuerza, pero
    también puede ser entendida como acción de
    puesta en peligro de algún bien jurídico. Se
    incluye también la omisión, que tanto como la
    acción deben ser agresiones dolosas.

La agresión ha de ser real, sin embargo la
jurisprudencia en algunos casos, dadas las circunstancias, admite
la legítima defensa por la creencia de que existe una
agresión racional.

La agresión ha de ser actual, no cabe apreciar la
legítima defensa cuando la agresión ha
cesado.

  • 2. necesidad racional del medio empleado para
    repeler la agresión: la necesidad de defensa solo se
    da cuando es contemporánea a la agresión y que
    persiste mientras la agresión dura, siempre que sea la
    única vía posible de impedirla. La racionalidad
    del medio empleado exige la proporcionalidad, tanto en la
    especie como en la medida de los medios, de lo contrario no
    habrá justificación plena.

  • 3. falta de provocación suficiente por
    parte del defensor: este requisito lleva a la
    conclusión de que cuando la agresión es
    consecuencia de una previa provocación del que luego
    se defiende ante ella, en ningún caso cabe apreciar la
    legitima defensa, sin embargo esta interpretación
    lleva a conducir a la responsabilidad por el
    resultado.

2. El estado de necesidad

El estado de necesidad recela el proteger a la persona,
derechos propios o de otra, esto supone que el bien
jurídico que se trata de salvar este en inminente peligro
de ser destruido. Este peligro ha de ser real y valorado de
manera objetiva (aunque lógicamente teniendo en cuenta la
situación concreta en la que se encuentra el sujeto y
circunstancias) no pudiendo ser meramente supuesto, con mas o
menos fundamentos, por el que trata de evitarlo.

Es importante también que la realización
del mal o la infracción del deber, que el sujeto realiza
para evitar un mal a si mismo o a un tercero, sea el único
camino posible para impedir ese mal.

  • a.) requisitos:

  • 1. que el mal causado no sea mayor que el que
    se pretende evitar. El estado de necesidad puede darse tanto
    en caso de conflicto entre bienes desiguales (daños
    para salvar la vida) como entre bienes iguales (matar a otro
    para salvar la propia vida); es por ello que se comparan dos
    males. El que amenaza y el que se realiza y esta
    comparación se trata de establecer una
    "relación de adecuación" es decir, que el
    estado de necesidad tendrá efecto justificante si el
    hecho realizado es el medio adecuado para evitar el
    peligro.

  • 2. que la situación de necesidad no haya
    sido provocada intencionalmente por el sujeto: en el estado
    de necesidad solo la provocación intencionada del
    mismo impide su apreciación, es necesario que la
    situación de necesidad no haya sido provocada
    intencionalmente por el que actúa, bien sea el en
    defensa propia o de un tercero.

  • 3. que el necesitado no tenga , por su oficio o
    cargo, obligación de sacrificarse: el estado de
    necesidad supone que el que actúa en esta
    situación no esta obligado a soportarla, pero si la
    situación es normal dentro del ámbito de su
    profesión entonces está obligado a soportarla.
    Por ejemplo. Un bombero o policía no pueden excusarse
    de los deberes inherentes a su profesión.

  • CAPÍTULO XI

    1. Obediencia
    Debida

    Existen distintas teorías sobre la obediencia
    debida, ya que en ciertos lugares es vista como una causa de
    justificación y en otros es vista como causa de
    inculpabilidad. En la legislación Guatemalteca es una
    causa de inculpabilidad, ya que en el articulo 25 inciso
    cuarto del Código Penal dice: "Son causa de
    inculpabilidad: …Obediencia debida: Ejecutar el hecho en
    virtud de obediencia debida, sin perjuicio de la
    responsabilidad correspondiente a quien lo haya ordenado. La
    obediencia se considera debida cuando:

    • a) Que haya subordinación
      jerárquica entre quien ordena y quien ejecuta el
      acto;…" considerando la necesidad de un orden
      jerárquico podemos deducir que esto solamente
      puede darse en el ámbito del derecho publico y en
      el del derecho militar, ya que solo en estos se encuentra
      una subordinación necesaria.

    • b) "Que la orden se dicte dentro del
      ámbito de las atribuciones de quien la emite, y
      este revestida de las formalidades legales"; o sea la
      persona que de la orden debe de hacerlo dentro de sus
      facultades.

    • c) "Que la ilegalidad del mandato no sea
      manifiesta."

    Esto podría causar problemas para el
    funcionario o empleado publico, ya que igualmente es un
    delito no obedecer una orden de un superior, estando esto en
    el articulo 420 del Código Penal Guatemalteco
    Desobediencia, el cual expresa que: "El funcionario o
    empleado publico que se negare a dar el debido cumplimiento a
    sentencias, resoluciones u ordenes de autoridad superior
    dictadas dentro de los limites de su respectiva competencia y
    revestidas de las formalidades legales será
    sancionado."

    2. Legitimo Ejercicio de un
    Derecho

    En el articulo 24 causas de justificación:
    Inciso tercero, en el que dice: esta en legitimo ejercicio de
    un derecho "quien ejecuta un acto, ordenado o permitido por
    la ley, en ejercicio legitimo del cargo publico que
    desempeña, de la profesión a la que se dedica,
    de la autoridad que ejerce, o de la ayuda que preste a la,
    justicia." Obviamente es necesario que la persona este
    llevando a cabo un hecho licito para que se pueda usar como
    una justificación. Esto deja lugar a varias preguntas,
    en casos de profesionales y de funcionarios
    ¿cómo sabemos si es que la persona esta
    actuando dentro de sus facultades jurídicas?, Y en
    casos como los de la policía ¿pueden ellos usar
    la violencia aunque no haya habido agresión directa
    hacia ellos?

    Se podría decir que no solamente es necesario
    conocer la regulación jurídica de cada rama del
    derecho para poder saber si es que la persona esta actuando
    dentro de su competencia y el uso de la razón y la
    jurisprudencia en casos en que no esta claramente estipulado
    en la ley. En el caso de la violencia legitima, es necesario
    que esta sea en proporción al hecho que la haya
    motivado, al igual que a la peligrosidad del
    motivante.

    En la doctrina moderna no se permite la violencia
    como un medio de corrección, ni de disciplina,
    entonces en este caso, la única forma de
    justificación seria si existiere legitima defensa,
    entendiendo legitima defensa como un acto en el que no
    existía otra forma de salvarse a sí mismo, sin
    que esta sea una forma de tomar la justicia en sus propias
    manos.

    3. Caso Fortuito

    En el articulo 22 de nuestro código penal se
    dice del caso fortuito: "No incurre en responsabilidad penal
    quien con ocasión de acciones u omisiones licitas,
    poniendo en ellas la debida diligencia, produzca un resultado
    dañoso por mero accidente." Esto se ve como un caso en
    que no se considera delito por el hecho de que no existe dolo
    ni culpa, o sea no se le pueden crear responsabilidades por
    el simple resultado sin tomar en cuenta todos los hechos
    ocurridos.

    También existe el riesgo permitido, este se
    caracteriza por actividades peligrosas, que podrían
    causar alguna repercusión jurídica, sin que
    este caiga en una forma de delito culposo. Estas actividades
    peligrosas, son permitidas solamente si es que se llevan a
    cabo con la mayor precaución posible y con diligencia
    debida, o sea sin culpa. Esto también podría
    verse como una causa de justificación en cuanto a
    estado de necesidad.

    CAPÍTULO XII

    1. La
    Culpabilidad

    Para poder sancionar al autor de un hecho por el
    delito cometido, no solamente se toma en cuenta la tipicidad
    y la antijuricidad del acto, sino también se debe
    tomar en cuenta la culpabilidad para este no recaer en causas
    de justificación o inculpabilidad en las cuales seria
    exento de responsabilidad penal.

    En la ciencia del derecho penal se hace una
    distinción entre lo que es antijuricidad y lo que es
    la culpabilidad. La antijuricidad es cuando la persona
    actúa sin autorización y comete un hecho
    ilícito hacia algo que esta penalmente protegido. Se
    dice que es culpable la persona que actúa en contra de
    la ley, o sea el que comete un acto ilícito cuando
    pudo haberlo no-cometido.

    Muñoz Conde critica el punto de vista de que
    una persona es culpable por el hecho de que cometió un
    acto ilícito, habiendo podido actuar de distinta
    manera, ya que esta es una postura que no puede ser probada,
    o sea se cree que así fue, pero no se demuestra. Se
    sabe que una persona tiene varias opciones de las cuales
    elegir, pero nunca se sabrá cual fue la
    decisión final por la cual se guió para poder
    cometer el hecho delictivo. Continua diciendo que el hombre,
    tanto en el ámbito de lo penal como en otros aspectos
    de la vida, tendrá la posibilidad de decidir entre
    varias opciones y en dada situación eligiera uno que
    le es perjudicial a otros.

    Tomando todo esto en cuenta, no podemos decir que el
    autor es culpable por el hecho de haber cometido un delito
    cuando pudo haber desistido a este, si no existirían
    causas de justificación o de
    inculpabilidad.

    2. Concepto de Culpabilidad y Prevención
    General

    Muñoz Conde encuentra que el concepto de
    culpabilidad no es un hecho individual, sino social, ya que
    la culpabilidad existe únicamente con relación
    a los demás. Por la misma protección de la
    persona como individuo es que se deben tomar precauciones
    como lo son las penas, creando así una
    prevención general. Desde el punto de vista de la
    culpabilidad como un hecho social podemos ver que no es
    exactamente la acción en si, sino las
    características que se le atribuyen al hecho las que
    le dan este carácter, dando lugar a la posibilidad de
    poder imponerle responsabilidad penal al autor.

    3. Elementos de la
    Culpabilidad

    Para verdaderamente saber si es que una persona a
    cometido un hecho delictivo típico y
    antijurídico, en el que le corresponde responsabilidad
    penal, es necesario que cumpla con ciertas condiciones para
    poder ser declarado como culpable, siendo los elementos
    principales los siguientes:

    • a) La imputabilidad. Esto determina que la
      persona debe tener la habilidad mental necesaria para ser
      motivado racionalmente, dentro del cual se incluye, entre
      otros, edad y enfermedades mentales.

    • b) El conocimiento de la antijuricidad del
      hecho cometido. En que el individuo conozca el contenido
      de las prohibiciones de la norma.

    • c) La exigibilidad de un comportamiento
      distinto. Cuando el derecho exige la realización
      de cierto comportamiento.

    Después de haber aclarado cuales son los
    elementos principales de la culpabilidad, se deben tomar en
    cuenta los elementos específicos de cada delito. Estos
    no son la base de la culpabilidad en si, sino son los que
    miden la gravedad del delito. En ciertos casos como el
    asesinato, podemos ver que es necesaria la
    premeditación, la alevosía y el
    ensañamiento, entre otros, para que este pueda ser
    juzgado como tal y no como un simple homicidio. En otros
    casos en los que no esta específicamente tipificado en
    la ley, estos elementos los podemos encontrar en los
    artículos 26 y 27 del código penal
    Guatemalteco, siendo estas las circunstancias atenuantes y
    las agravantes en orden respectivo, las que nos ayudaran a
    delimitar la gravedad del delito.

    CAPÍTULO XIII

    1. La
    Imputabilidad

    La imputabilidad o capacidad de culpabilidad, como
    se señalo anteriormente, se fundamenta en el hecho de
    que la persona que cometió el acto
    antijurídico, lo llevo a cabo mientras se encontraba
    en completo control de sus facultades psíquicas y
    gozaba de facultades físicas suficientes.

    En la Doctrina Clásica se encuentra que la
    libertad de voluntad o libre albedrío era un punto
    crucial en la imputabilidad o inimputabilidad del autor, ya
    que la libertad "se basa en la capacidad de entender y querer
    lo que se esta haciendo: El que carece de esta capacidad no
    actúa libremente, y por eso, no puede ser considerado
    culpable de lo que hace".

    2. Causas de
    Inimputabilidad

    En la legislación guatemalteca existen dos
    causas por las cuales puede ser exento de culpabilidad el
    autor de la figura delictiva. El artículo 23 del
    código penal dice que no es imputable:

    1º) "El menor de edad".

    En la legislación guatemalteca, de acuerdo al
    artículo 8 del código civil entendemos como
    menores de edad a aquellas personas que no han cumplido los
    18 años. En el articulo 20 de la Constitución
    Política de la República de Guatemala
    encontramos que: "Los menores de edad, cuya conducta viole la
    ley penal, serán atendidos por instituciones y
    personal especializado. Por ningún motivo pueden ser
    recluidos en centros penales o de detención destinados
    para adultos".

    2º) "Quien en el mandato de acción u
    omisión, no posea, a causa de enfermedad mental, de
    desarrollo psíquico incompleto o retardado o de
    trastorno mental transitorio, la capacidad de comprender el
    carácter ilícito del hecho o de determinarse de
    acuerdo con esa comprensión, salvo que el trastorno
    mental transitorio, haya sido buscado de propósito por
    el agente".

    En el caso de trastorno mental transitorio, en el
    código civil guatemalteco articulo noveno, se dice que
    son incapaces "Los mayores de edad que adolecen de enfermedad
    mental que los priva de discernimiento…"

    En la doctrina y la jurisprudencia se explica que la
    enajenación y el trastorno mental, "equivale a la
    perturbación plena de las facultades psíquicas
    cognoscitivas y/o volitivas" o sea nos dice que no es
    imputable la persona que no reconoce ni entiende porque es
    ilícita la acción cometida. También se
    dice que si la perturbación mental no es completa, la
    imputabilidad no será totalmente excluida, sino
    disminuida, ya que se podría decir que el sujeto tenia
    algún conocimiento de lo que estaba ocurriendo en el
    momento en que se cometió el hecho delictivo; entonces
    añadiéndole una circunstancia
    atenuante.

    Por otro lado se necesita tomar en cuenta las
    diversas alteraciones psicológicas que podrían
    existir, como lo es la percepción. En estos caso no
    son necesariamente la inteligencia o la voluntad las
    facultades que podrían ser alteradas sino el simple
    hecho de cómo es que la persona ve el mundo o no le ve
    como en el caso de la ceguera.

    Viendo que es difícil relacionar la
    psiquiatría con el derecho penal, podemos llegar a la
    conclusión de que no es exactamente el diagnostico que
    se le hace al enfermo el que importa, sino el efecto que
    dicho trastorno mental podría ocasionar dentro de la
    sociedad reflejándose en la actuación de la
    persona.

    En la doctrina, al igual que en nuestra
    legislación es necesario que el trastorno mental haya
    existido previamente a la acción o delito cometido,
    para que este pueda ser utilizado como un eximente. Dejando
    lugar a preguntarse cuando es que el legislador o juez tiene
    el derecho de declarar culpable a la persona, quien por causa
    del hecho previo al acto antijurídico sufre del
    trastorno mental causando en este tal reacción, que lo
    llevo a cometer un hecho delictivo. Todo esto nos lleva de
    regreso al punto de que el derecho penal solamente le
    interesan las acciones humanas que podrían ser de
    alguna manera trascendentes.

    3. Consecuencias Jurídicas

    La inimputabilidad no siempre esta libre de
    consecuencias. El código penal también tiene
    previsto que se podría hacer con un interdicto que
    haya cometido un delito tipificado en el mismo, dependiendo
    siempre en la gravedad del delito y en la peligrosidad del
    individuo. En el articulo 88 inciso primero, se especifica el
    internamiento en un establecimiento psiquiátrico como
    una medida de seguridad, e igualmente en el articulo 89
    internamiento especial dice que: "Cuando un inimputable de
    los comprendidos en el articulo 23 inciso segundo, cometa un
    hecho que la ley califique de delito, se ordenara su
    internación en un establecimiento psiquiátrico,
    hasta que por resolución judicial dictada con base en
    dictámenes parciales, pueda modificarse la medida, o
    revocarse si ceso el estado de peligro del
    sujeto".

    Existen varias críticas con respecto a las
    medidas que se deben tomar en cuanto al inimputable, ya que
    aunque este sea internado en una institución
    especializada, seria casi lo mismo a que se le estuviera
    condenado a una sentencia en un centro penitenciario. Lo que
    se debería de buscar son más que nada medidas
    curativas y no una privación de la libertad del
    individuo. Dicha privación podría verse como un
    crimen contra la humanidad, ya que desde este punto de vista
    no se esta viendo al interdicto como un enfermo mental
    necesitado de ayuda, sino como un delincuente cualquiera, un
    sujeto peligroso que se debe de separar de la
    sociedad.

    4. Actio Libera in Causa

    El principio actio libera in causa determina la
    culpabilidad del sujeto, no refiriéndose al momento en
    que fue cometido el acto, sino al tiempo en que ideo cometer
    el acto o en que empezó el proceso por el cual
    llegaría a cometer el acto. En otras palabras si el
    sujeto se encuentra con un trastorno mental, el cual causo
    con el propósito de delinquir, este no podrá
    utilizar la eximente o la atenuante ya que se le da
    carácter de delito de dolo.

    CAPÍTULO XIV

    1. El
    Conocimiento de la Antijuricidad

    Junto a la capacidad de la culpabilidad o
    imputabilidad, constituye también el elemento de la
    culpabilidad el conocimiento de la antijuricidad. Quien
    realiza dolosamente en tipo penal actúa, por regla
    genera, con conocimiento de la ilicitud de su
    hacer.

    No obstante, el conocimiento de la antijuricidad no
    es un elemento superfluo de la culpabilidad sino, al
    contrario, un elemento principal y el que le da su
    razón de ser. Lógicamente, la atribución
    que supone la culpabilidad solo tiene sentido frente a quien
    conoce que su hacer esta prohibido. La función
    motivadora de la norma penal solo puede ejercer su eficacia a
    nivel individual si el individuo en cuestión, autor de
    un hecho delictivo por la ley penal (por tanto, típico
    y antijurídico), tenia conciencia de la
    prohibición, pues, de lo contrario, este no
    tendría motivos para abstenerse de hacer lo que
    hizo.

    2. Error de Prohibición

    Existe error de prohibición no solo cuando el
    autor cree que actúa lícitamente, sino
    también cuando ni siquiera se plantea la licitud o
    ilicitud de su hecho. Error de prohibición puede
    referirse a la existencia de la norma prohibitiva como tal
    (error de prohibición directo) o a la existencia,
    limites o presupuestos objetivos de una causa de
    justificación que autorice la acción,
    generalmente prohibida, en un caso concreto (error de
    prohibición indirecto o error sobre las causas de
    justificación).

    En el primer caso, el autor desconoce la existencia
    de una norma que prohíbe su hacer; en el segundo; el
    autor sabe que su hacer esta prohibido en general, pero cree
    que en el caso concreto se da una causa de
    justificación que lo permite.

    Un paso importante supuso la teoría del dolo,
    según la cual este exigía, como forma de la
    culpabilidad, tanto el conocimiento de los elementos del tipo
    como el de la antijuricidad. Para esta teoría, el
    tratamiento del error debería de ser el mismo en todos
    lo casos: excluir la culpabilidad si el error era invencible;
    excluir el dolo, pero castigar por imprudencia, si era
    vencible. Para la teoría del dolo, el error, tanto si
    era error de tipo como si era de prohibición,
    recibía el mismo tratamiento.

    La doctrina española defendía la
    teoría del dolo, considerando a este, conforme a la
    teoría causal de la acción, como forma de la
    culpabilidad. Por tanto, consideraba que el error vencible,
    tanto de prohibición como de tipo, excluía el
    dolo, pero no la imprudencia.

    En resumen, el error de prohibición tanto si
    es directo (sobre la existencia de la norma prohibida), como
    si es indirecto (sobre la existencia de límites o
    presupuestos objetivos de una causa de justificación),
    no incide en la configuración típica, dolosa o
    culposa, del delito. Sino en la culpabilidad del autor del
    concreto tipo delictivo que haya realizado. Al conceder
    relevancia al error de prohibición, el moderno Estado
    social y democrático de derecho, a diferencia del
    viejo Estado autoritario, se muestra dispuesto a negociar en
    el ciudadano los ámbitos de relevancia de sus
    prejuicios hasta su propia concepción del derecho, y
    siempre que ello no suponga tener que modificar en nada la
    vigencia objetiva de la norma jurídica.

    CAPÍTULO XV

    1. Otros
    presupuestos de la pena: La Penalidad

    Como ya se dijo en el capitulo I, con la
    constatación de la tipicidad, de la antijuricidad y de
    la culpabilidad se puede decir que existe en delito completo
    en todos sus elementos. En algunos casos se exige, sin
    embargo, para poder castigar un hecho como delito, la
    presencia de algunos elementos adicionales que no son
    incluibles en la tipicidad, ni en la antijuricidad, ni en la
    culpabilidad, porque no responden a la función
    dogmática y político criminal que tienen
    asignadas estas categorías.

    Si se busca un nombre para denominar esta sede
    sistemática en la que puedan incluirse tales elemento,
    se utilizaría el mas neutral de "penalidad", que otros
    llaman "punubilidad". La penalidad o punibilidad, es por
    tanto, una forma de recoger y elaborar una serie de elementos
    o presupuestos que el legislador, por razones utilitarias
    (diversas en cada caso), puede exigir para fundamentar o
    excluir la imposición de una pena y que solo tienen en
    común que no tienen en ninguna de ellas.

    2. Condiciones objetivas de
    Penalidad

    Las condiciones objetivas para la penalidad son
    circunstancias que, sin pertenecer al injusto o a la
    culpabilidad, condicionan en algún delito concreto la
    imposición de una pena.

    De ellas se distinguen las condiciones objetivas de
    procedibilidad o perseguibilidad que condicionan, no la
    existencia del delito, sino persecución procesal, es
    decir, la apertura de un procedimiento penal. Se trata de
    obstáculos procesales que, en el fondo, tienen la
    misma función que las condiciones objetivas de
    penalidad.

    3. Excusas absolutorias

    La penalidad también puede ser excluida en
    algunos casos en los que el legislador ha considerado
    conveniente no imponer una pena, a pesar de darse una
    acción típica, antijurídica y
    culpable.

    4. Causas de Extinción de la
    responsabilidad criminal

    • a) La amnistía y el indulto. Ambas
      instituciones son manifestaciones del derecho de gracia
      que, como una reminiscencia de los tiempos de la
      monarquía absoluta, aun, pervive en los actuales
      Estados de derecho. Aunque, el derecho de gracia puede
      ser utilizado como medio para conseguir la
      rehabilitación del condenado, corregir errores
      judiciales o templar el excesivo rigor de penas
      legalmente impuestas.

    La amnistía constituye casi siempre casi
    siempre una ruptura o cambio profundo de orientación
    del régimen político y jurídico bajo
    mandato se dieron las condenas después
    amnistiadas.

    También el indulto, sobre todo el "indulto
    general, reconocido en la ley de 18 de julio del 1870, puede
    ser utilizado con la misma finalidad y de hecho tener la
    misma amplitud de que amnistía. Por eso, es
    difícil definir a priori el ámbito que pueden
    tener estas medidas. Y mas difícil todavía que
    desaparezcan en el futuro, porque el derecho penal refleja
    siempre una determinada concepción política y
    es lógico que se modifiquen o anulen sus consecuencias
    cuando cambian las circunstancias políticas que las
    condicionan.

    • b) La prescripción. Es una causa de
      extinción de la responsabilidad criminal fundada
      en la acción del tiempo sobre los acontecimientos
      humanos. Su fundación radica, pues, mas en razones
      de seguridad jurídica, que en consideraciones de
      estricta justicia material. Se trata de impedir el
      ejercicio del poder punitivo, una vez que han trascurrido
      determinados plazos a partir de la comisión del
      delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse
      cumplido la sanción.

    Dos clases de prescripción reconoce nuestro
    Código Penal: la del delito y la de la pena. La
    diferencia entre una y otra en que haya habido o no
    condena.

    CAPÍTULO XVI

    1. Consumación formal y
    material
    Siempre que la ley penal señale la pena
    generalmente la pena de una infracción, se
    entenderá que la impone a la consumada. Se parte
    aquí de un concepto formal de consumación
    típica. En este sentido, consumación es la
    plena realización del tipo en todos sus
    elementos.

    Generalmente, en los tipos delictivos de los delitos
    de resultado, la consumación se produce en el momento
    de la producción del resultado lesivo (por ejemplo en
    lo delitos contra la vida: con la muerte del sujeto
    pasivo).

    Distinta de la consumación formal es la
    consumación material o terminación del delito,
    en la que el autor no solo realiza todos los elementos
    típicos sino que además consigue satisfacer la
    intención que perseguía heredar al pariente que
    mato, lucrarse con el delito patrimonial cometido, etc. En la
    medida en que esta consumación material esta mas
    allá de las precisiones típicas carece de
    relevancia jurídico penal. Sin embargo, algunas veces
    el legislador hace coincidir consumación formal y
    material.

    2. Tentativa y frustración

    Se puede distinguir entre el delito frustrado y la
    tentativa, definiéndolos así: "Hay delito
    frustrado cuando el culpable practica todos los actos de
    ejecución que deberían producir como resultado
    del delito y, sin embargo no lo producen por causas
    independientes de la voluntad del agente. Hay tentativa
    cuando el culpable de principio a la ejecución del
    delito directamente por hechos exteriores y no practica todos
    los actos de ejecución que debieran producir el
    delito, por causa o accidente que no sea su propio y
    voluntario desistimiento.

    3. Fundamento del castigo de la tentativa y la
    frustración

    La atenuación, obligatoria en caso de
    ejecución imperfecta de delito y la distinta gravedad
    de tentativa y frustración han llevado a un sector de
    la doctrina española a ver el fundamento del castigo
    de estas instituciones con un criterio fundamentalmente
    objetivo, es decir, en su proximidad a la lesión del
    bien jurídico protegido.

    4. El dolo en la tentativa y la
    frustración

    Tanto la tentativa como la frustración son
    tipos dependientes, ya que todos sus elementos van referidos
    a un delito consumado. No hay una tentativa en si, sino
    tentativas (o frustraciones) de delitos consumados de
    homicidio, hurto, estafa, etc. De ahí que le dolo sea
    el mismo que en el delito consumado.

    Si el sujeto aun no esta decidido a cometer el
    delito, no existe dolo. Pero si esta decidido y solo espera a
    que se produzca una condición favorable para llevarlo
    a cabo, si existe el dolo.

    5. Distinción
    tentativa-frustración

    Como se puede observar se atiende a un criterio
    objetivo-formal, tanto para delimitar la diferencia acto
    preparatorio y acto ejecutivo como para diferenciar la
    tentativa de la frustración. En la tentativa "el
    culpable no practica todos lo actos de ejecución" en
    la frustración, "el culpable practica todos los actos
    de ejecución". En ambos casos, el resultado
    consumativo no se produce.

    Fuera del ámbito objetivo, no hay ninguna
    diferencia entre tentativa y frustración. El dolo y
    los demás elementos subjetivos, así como la no
    consumación, son, pues, iguales en una u otra
    institución. La relación entre una y otra es de
    concurso de leyes, no cabiendo, pues, apreciar conjuntamente
    ambas.

    6. Tentativa idónea y delito
    imposible

    Son varias las razones por las que la tentativa o la
    frustración no llegan a la consumación del
    delito. Unas son de tipo jurídico, otras, de tipo
    fáctico. En todos estos casos, la tentativa y la
    frustración, objetivamente consideradas, son
    inidóneas para consumar el delito u, sin embargo, la
    doctrina y la jurisprudencia dominantes aceptan, en general,
    que son merecedoras de pena, aunque con ciertas
    limitaciones.

    CAPÍTULO XVII

    Según el Código Penal de Guatemala,
    son responsables criminalmente de los delitos y
    faltas:

    • 1. Los autores.

    • 2. Los cómplices.

    • 3. Los encubridores.

    De acuerdo al articulo 35 "de las faltas solo son
    responsables los autores." Respecto a las faltas es
    importante tomar en cuenta el artículo 480 de nuestro
    código penal guatemalteco.

    En cuanto a la pena que se les aplica, esta
    varía según quién la cometa.

    A los autores se les aplicará la pena que
    señale la ley, dependiendo del delito o falta. Si el
    delito fue consumado se les impondrá la pena
    correspondiente al delito consumado que señale la ley.
    Si el delito es frustrado, la inferior en grado; si
    intentado, la inferior en uno o dos grados, igualmente
    aplicable en los casos del delito imposible y de
    conspiración, proposición o
    provocación

    A los cómplices se les aplicará la
    pena inferior en grado a la señalada por la ley para
    el autor del delito consumado, frustrado o
    intentado.

    A los encubridores se les aplicará la pena
    inferior en dos grados a la señalada por la ley para
    el autor de un delito consumado, frustrado o
    intentado.

    1.
    Autoría

    Siguiendo siempre el Código Penal
    guatemalteco, encontramos de acuerdo al artículo 36 el
    siguiente concepto de autor:

    "Se consideran autores:

    • 1. Los que toman parte directa en la
      ejecución del hecho.

    • 2. Los que fuerzan o inducen directamente a
      otros a ejecutarlo.

    • 3. Los que cooperan a la ejecución
      del hecho con un acto sin el cual no se hubiere
      efectuado.

    • 4. quienes habiéndose concertado con
      otro u otros para la ejecución de un delito,
      están presentes en el momento de su
      consumación."

    Como podemos ver el primer inciso se refiere al
    autor material, el segundo al inductor y el tercero al
    cooperador.

    Y podemos observar que al decir "se consideran" la
    intención es determinar quienes deben ser tratados
    como autor, en los cuales se incluyen el inductor y el
    cooperador, por lo que pretende este articulo del
    código es el extender la pena que merece el autor del
    delito a otras personas cuya intención es sin duda muy
    importante, pero no son autores propiamente
    dichos.

    2. Diferencia entre autoría y
    participación

    La distinción entre autoría y
    participación es fundamental ya que la responsabilidad
    de quien participa está condicionada por los actos
    realizados por el actor, por ejemplo la responsabilidad del
    inductor depende de los actos realizados por el inducido. Y
    para realizar esta distinción, han surgido varias
    teorías.

    Según la teoría objetivo-formal el
    autor es quien realiza algún acto ejecutivo del
    delito, esta teoría es insuficiente porque excluye los
    delitos que se realizan sirviéndose de un aparato de
    poder.

    La teoría subjetiva se basa en el
    ánimo concreto de que el interviniente tenga en el
    delito. Si actúa con ánimo de autor,
    será autor cualquiera que sea su contribución
    material al delito; si actúa con animo de participe,
    será siempre partícipe. El problema de esta
    teoría es que esta distinción solo la pueden
    saber los delincuentes o quienes toman parte del delito, para
    poder hacer la distinción es necesario tener un
    criterio objetivo material.

    Según el criterio objetivo material, actor es
    quien domina finalmente la realización del mismo. Es
    decir quien tenga la última palabra y decida si el
    delito lleva a cabo o no, debe ser considerado como
    autor.

    En conclusión el criterio objetivo material
    es el que viene a definir con mayor nitidez la diferencia
    entre autoría y participación. Esta a su vez
    define la autoría como quien ejecuta el hecho ya sea
    directamente, o indirectamente, es decir por medio de otra
    sirviéndose de él como un
    instrumento.

    3. Clases de autoría

    • a) Autoría directa. Autor directo es
      el que realiza personalmente el delito, de un modo
      directo y personal.

    • b) Autoría mediata. Autor mediato es
      el autor que no realiza directa y personalmente el
      delito, sino sirviéndose de otra persona, quien
      por lo general no lo sabe. Por ejemplo: el hipnotizador
      que obliga al hipnotizado a cometer un delito, o el que
      fuerza a otro con violencia o con engaño a
      suscribir un documento falso, realizan directamente el
      delito y dominan su acción. Lo difícil en
      este tipo de autoría es el poder encontrar un
      criterio que distinga claramente la diferencia entre
      inducir a una persona y el ser autor mediato para
      así poder castigar directamente al autor y no a su
      instrumento.

    • c) Coautoría. Es la
      realización conjunta de un delito por varias
      personas que colaboran consciente y voluntariamente. Lo
      decisivo en la coautoría es que el dominio del
      hecho lo tienen varias personas que, en virtud del
      principio del reparto de papeles, asumen por igual la
      responsabilidad de su realización. En este caso el
      simple acuerdo de voluntades no basta, es necesario que
      se contribuya en algún modo a la en la
      realización del delito (no necesariamente en su
      reejecución) de tal modo que dicha
      contribución pueda considerarse como un
      eslabón importante de todo acontecer delictivo. En
      los casos de auxilio necesario, si la ayuda prestada es
      de tal magnitud que se puede decir que el que la presta
      también domina el hecho, este será coautor
      aunque no ejecute el hecho.

    4. Participación

    Es la cooperación dolosa en un delito doloso.
    La participación es un concepto de referencia ya que
    supone la existencia de un hecho ajeno (el autor o coautores
    materiales) a cuya realización el partícipe
    contribuye. El concepto de participación es muy
    dependiente del concepto de autor. La responsabilidad del
    partícipe viene subordinada al hecho cometido por el
    autor. Si no existe un hecho por lo menos típico y
    antijurídico, cometido por alguien como autor, no
    puede hablarse de participación.

    La participación solo es punible en su forma
    dolosa, es decir, el partícipe debe conocer y querer
    su participación en la realización del hecho
    típico o antijurídico.

    El error del partícipe sobre elementos
    accidentales del delito cometido por el autor solo tiene, en
    cambio, relevancia en el ámbito de la
    determinación de la pena, esto corresponde a las
    agravantes y atenuantes.

    5. Formas de participación

    a). Inducción. A efectos de la pena esta
    equipara a la autoría. El inductor hace surgir en otra
    persona (inducido) la idea de cometer un delito. En cuanto a
    los requisitos de la inducción, antes que nada debe
    haber una relación entre el inductor y el inducido.
    Para que la inducción sea eficaz, es preciso que tenga
    entidad suficiente para que el inducido decida cometer un
    delito y comience por lo menos su ejecución.
    Evidentemente, no cabe la inducción por omisión
    ni tampoco por imprudencia.

    b). Complicidad. Son cómplices los que
    cooperan en la ejecución de un delito con actos
    anteriores o simultáneos. Lo que la distingue de las
    de las demás formas de participación, es su
    menor entidad material, de tal forma que la
    calificación de complicidad hace que la
    cooperación se castigue automáticamente con una
    pena inferior en grado a la que merezcan los autores del
    delito. Frente a la cooperación necesaria que merece
    la pena del autor, está la cooperación no
    necesaria que sería la de complicidad. Para trazar la
    diferencia entre la cooperación necesaria y la no
    necesaria han surgido varias teorías. El criterio de
    la escasez de Gimbernat que es la complicidad es la
    contribución que se puede adquirir fácilmente.
    Y el criterio de sustituibilidad perteneciente a
    Rodríguez Mourullo nos dice que si la
    cooperación del partícipe es insustituible
    será cooperación necesaria. Así que
    Cómplice sería el que con su
    contribución no decide el sí y como de la
    realización del hecho, sino solo favorece o facilita
    que se realice. La complicidad queda al criterio del juez, es
    facultativa.

    6. Problemas especiales de participación:
    la participación en los delitos
    especiales

    Si el autor es intranets, el delito cometido
    será el especial (parricidio, malversación,
    etc.) y, en virtud del principio de unidad de
    imputación del título, todos los demás
    responderán por ese delito, aunque no tengan las
    cualidades exigidas en el mismo. Por el contrario, si el
    autor es extraneus, el delito cometido será uno
    común (homicidio, apropiación, etc.) y los
    participes responderán por el delito común,
    cualquiera que sea su consideración
    personal.

    7. Formas de participación
    intentada

    a). Conspiración. La conspiración
    existe cuando dos o más personas se conciertan para la
    ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo. Se
    trata de una forma de "coautoría anticipada". Es pues
    una forma anticipada del acuerdo común necesario para
    la coautoría.

    b). Proposición provocación. La
    proposición existe cuando el que ha resulto cometer un
    delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo. La
    provocación existe cuando se incita de palabra, por
    escrito o impreso, u otro medio de posible eficacia, a la
    perpetración de cualquier delito. Si a la
    provocación hubiese seguido la perpetración del
    delito, se castigará como inducción. En la
    proposición y en la provocación nos podemos dar
    cuenta de que, en ambas se trata de surgir la idea de cometer
    un delito en otra u otras personas. Y también debe
    conectarse la provocación del delito con el delito que
    se provoca, de tal forma que si este se perpetra, la
    provocación se castiga como inducción. Con lo
    que está claro que si algún sentido tiene la
    punición expresa de estas figuras es la de castigar la
    inducción intentada y como tal deben
    interpretarse.

    8. La autoría en los delitos cometidos por
    procedimientos que facilitan la publicidad

    Por los delitos o faltas que se cometen por medio de
    la imprenta, el grabado u otra forma mecánica de
    reproducción, radiodifusión u otro
    procedimiento que facilite la publicidad, se harán
    criminalmente responsables solamente a los autores, esto
    quiere decir la exclusión de los cómplices y
    encubridores

    9. El encubrimiento

    En este caso se plantea el problema de si el
    encubrimiento es una forma de participación en el
    delito autónomo que, solo a efectos de pena, se
    castiga en función de la pena, se castiga en
    función de la pena del autor del delito principal que
    se encubre, rebajándola en dos grados.

    Se pueden distinguir varias clases de
    encubrimiento.

    • a) Auxilio a l delincuente para que se
      aproveche de los efectos del delito o falta

    • b) Ocultando o inutilizando el cuerpo, los
      efectos o los instrumentos del delito o falta para
      impedir su descubrimiento.

    • c) Albergando, ocultando o proporcionando
      la fuga del culpable.

    CAPÍTULO XVIII

    1. Unidad y
    pluralidad de delitos

    Tradicionalmente el concurso de delitos se
    estructura para su estudio en concurso ideal y concurso real.
    Según Antón Oneca, bajo la denominación
    "concurso de delitos" se incluyen distintos supuestos que van
    mas allá de la tradicional división entre
    concurso real y concurso ideal, que, prácticamente,
    solo se refieren a los casos de unidad de acción y
    pluralidad de delitos (concurso ideal) y de pluralidad de
    acciones y de delitos (concurso real). Junto a ellos existen
    otros de pluralidad de acciones y unidad del delito (delito
    continuado y delito de masa) y de pluralidad de acciones y
    unidad de delitos, pero tratada como si de concurso ideal se
    tratase (concurso ideal impropio). Punto de partida de todos
    estos supuestos es el concepto de unidad de acción y
    de delito.

    2. Unidad de acción y de
    delito

    El problema es determinar cuándo hay una o
    varias acciones. Para definir el concepto de unidad de
    acción se utilizan varios factores. Uno de ellos es el
    factor final, y el otro es el factor normativo es decir la
    estructura del tipo delictivo en cada caso en
    particular.

    Los problemas concursales surgen cuando una sola
    acción o varias acciones realizan varios tipos
    delictivos.

    3. Unidad de acción y pluralidad de
    delitos (el llamado concurso ideal)

    Cuando una sola acción infringe varias
    disposiciones legales o varias veces la misma
    disposición es decir, cuando en una sola acción
    se cometen varios tipos delictivos homogéneos (la
    bomba del terrorista mata a varias personas) o
    heterogéneos (la bomba mata y produce daños
    materiales) surge el llamado concurso ideal o
    formal.

    La diferencia entre el concurso ideal y el concurso
    de leyes consiste en que en el concurso de leyes,
    aparentemente, son aplicables diversos preceptos penales,
    pero luego de una correcta interpretación se deduce
    que solo uno de ellos es realmente aplicable, mientras que en
    el concurso ideal todos los preceptos penales infringidos por
    la acción son aplicables, si bien con ciertas
    limitaciones respecto a la pena total aplicable.

    • a) Tratamiento penal. El concurso ideal es
      una hecho que constituya uno o mas delitos

    • b) Efectos jurídicos. Para la
      aplicación de la pena los legisladores suelen
      regirse según los siguientes
      principios.

    • Principio de acumulación, por el cual la
      pena de cada delito se determina separadamente y luego se
      suman.

    • Principio de la absorción, por el cual se
      impone la pena correspondiente al delito mas
      grave.

    • Principio de asperación, por el cual se
      impone la pena mas grave en su grado
      máximo,

    • Principio de la combinación, por el que
      se combinan las distintas penas aplicables en una sola
      pena.

    • Principio de la pena unitaria, por el que se
      impone una pena unitaria sin consideración al
      numero de las diversas infracciones
      delictivas.

    4. Pluralidad de acciones y delitos (el llamado
    concurso real)

    El concurso real se da cuneado concurren varias
    acciones o hechos cada uno constitutivo de un delito
    autónomo, no plantea ningún problema
    teórico importante. Cada acción por separado
    constituye un delito y, en principio, el tratamiento penal
    debe ser el principio de la acumulación.

    5. Pluralidad de acciones y unidad de delito
    (delito continuado y delito masa)

    • a) El delito continuado. Consiste en dos o
      mas acciones homogéneas, realizadas en distinto
      tiempo, pero análogas en ocasiones que infringen
      la misma norma jurídica. El delito continuado se
      caracteriza porque cada una de las acciones que lo
      constituyen representa ya de por sí un delito
      consumado o intentado, pero todas ellas se valoran juntas
      como un mismo delito.

    Dentro de su concepto se destacan los siguientes
    elementos:

    • Objetivos: Homogeneidad del bien jurídico
      lesionado. Homogeneidad de los modos de comisión
      del delito. Cierta conexión especial y
      temporal.

    • Subjetivos: La presencia de un dolo conjunto o
      designio criminal común a las diversas acciones
      realizadas.

    • b) El delito de masa. Uno de los requisitos
      del delito continuado exigidos por la jurisprudencia
      tradicional era el de unidad de sujeto pasivo.

    Para apreciar esta figura son necesarios tres
    requisitos básicos:

    • 1) Existencia de un plan preconcebido o
      aprovechamiento de identidad de
      ocasión.

    • 2) Pluralidad de acciones u
      omisiones.

    • 3) Infracción de los mismos o
      semejantes preceptos penales.

    6. Concurso de leyes

    El llamado concurso de leyes de las diversas leyes
    aparentemente aplicables aun mismo hecho solo una de ellas es
    realmente aplicable, quedando desplazadas las demás
    conforme a diversos criterios.

    Estos criterios son el de especialidad, el de
    subsidiariedad, el de relación de consunción y
    el de alternabilidad.

     

     

    Autor:

    Erick Eduardo Arévalo

Partes: 1, 2
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