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Teoría y dogmática de la falta contractual y derecho disciplinario de los contratos públicos



    PRESENTACIÓN

    Con el apoyo la casa Editorial Doctrina y Ley, me
    permito en ésta oportunidad presentar el Tomo II de la
    obra La Responsabilidad Contractual en el Derecho de los
    Contratos Estatales, titulado "Teoría y
    Dogmática de la Falta Contractual y Derecho Disciplinario
    de los Contratos Estatales
    ", donde he tenido la oportunidad
    de desarrollar la teoría del derecho disciplinario, en
    especial de la falta disciplinaria como categoría
    jurídica de esta disciplina del derecho sancionatorio,
    cuando tiene como objeto material la realización de una
    conducta de un sujeto disciplinable en virtud de las relaciones
    especiales de sujeción, cuando con ocasión o en
    razón a sus deberes funcionales y conforme a la
    categoría jurídica de tipicidad, autoría y
    participación incurre en un comportamiento ya en la
    actividad pre-contractual, contractual y postcontractual del
    Estado ya como autor, coautor, interviniente o partícipe o
    determinador de una falta disciplinaria contractual.

    En este trabajo académico-investigativo, que he
    venido desarrollando durante los últimos diez años,
    analizo las distintas categorías
    teórico-jurídicas del derecho disciplinario,
    así como del derecho de lo contratos estatales desde la
    perspectiva de los distintos regímenes de
    contratación estatal, mostrando la evolución de la
    jurisprudencia Superior y Contencioso administrativa de la Corte
    Constitucional y del Consejo de Estado respectivamente;
    así como de la doctrina desarrollada por la academia y la
    misma Procuraduría General de la Nación sobre los
    distintos institutos, categorías y tópicos de que
    se ocupa el derecho disciplinario y el derechos de los contratos
    estatales.

    Así mismo, con este trabajo tengo la oportunidad
    de enrriquecerlo con mi experiencia en el derecho
    disciplinario y la contratación estatal en los distintos
    roles que he ejercido alrededor de éstas disciplinas
    durante 17 años de mi mi vida profesional como estudiante
    de preparado y posgrado, Abogado, investigador y profesor en
    derecho disciplinario y contratación estatal, servidor
    público titular de competencias para el ejercicio de la
    acción disciplinaria en asuntos contractuales de la
    Procuraduría General de la Nación, como servidor
    con funciones de Ministerio Público en la
    Procuraduría Novena Judicial Administrativa ante la
    Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
    Cundinamarca, como Asesor Proyectista de conceptos de
    Intervención de la Procuraduría General de la
    Nación ante los procesos de inexequibilidad que se surten
    ante la Corte Constitucional; servidor público titular de
    control fiscal a la gestión contractual en la
    Contraloría General de la República y
    Contraloría de Bogotá D.C; y como asesor
    jurídico de la gestión contractual en el Ministerio
    del Interior y de la infraestructura del Distrito Capital.
    Finalmente, señalo el único rol que me faltaba en
    relación a los contratos estatales experimentar, y es la
    de haber soportado, padecido la calidad de sujeto penal,
    disciplinario y fiscal de las acciones estatales en materia de
    contratación administrativa, así como de las
    pasiones que implica el ejercicio del control
    político.

    Este Tomo II de la obra, ha sido desarrollado con la
    debida actualización y concordancia de la la
    Ley 1474 del 12 de Julio de 2011, "Por la cual se dictan
    normas orientadas a fortalecer los mecanismos de
    prevención, investigación y sanción de actos
    de corrupción y la efectividad del control de la
    gestión pública",
    modificatoria de la Ley 43
    de 1990 sobre el ejercicio de la profesión de Contador y
    las actividades de revisoría fiscal; Ley 80 de 1993, por
    la cual se expide el Estatuto General de Contratación de
    la Administración Pública; la Ley 87 de 1993, sobre
    normas relativas al ejercicio del control interno; la Ley 599 de
    2000 por el cual se expide el Código Penal; la Ley
    610 de 2000, por la cual se expide el régimen del
    proceso de responsabilidad fiscal; la Ley 678 de 2001, por el
    cual se expide el régimen jurídico de la
    Acción de repetición; la Ley 734 de
    2002, por el cual se expide el Código Disciplinario
    Único; la Ley 906 de 2004, por el cual se expide el
    régimen del procedimiento penal del Sistema Acusatorio; la
    Ley 1150 de 2007 por medio de la cual se introducen medidas para
    la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de
    1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la
    contratación con recursos públicos; y concordado
    con la ley 1437, por la cual se expide e Código de
    Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;
    la Ley 1438 de 2001, sobre prohibición de prebendas o
    dádivas a trabajadores en el sector de la salud; y la Ley
    1453 de 2011, por medio de la cual se reforma el Código
    penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código
    de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de
    dominio y se dictan otras disposiciones en materia de
    seguridad.

    La experiencia reciente de la última
    década, que ha vivido el Estado colombiano en sus
    distintos niveles en la gestión contractual de las
    administraciones públicas, impuso el deber al legislador
    de tomar medidas preventivas y de eficacia para garantizar el
    logro de los cometidos estatales a través de los contratos
    estatales, así como también garantizar que el
    contratista sea un verdadero colaborador del Estado, y evitar que
    se convierta en un gestor privado que utilice el contrato para
    enrriquecerse de manera ilícita, malversando no
    sólo los recursos y servicios públicos confiados en
    virtud del contrato estatal, sino también los anhelos, los
    sueños, y aspiraciones de una comunidad, de satisfacer
    necesidades públicas.

    Considero oportuno proponer que en materia disciplinaria
    es necesario que el legislador incorpore en el
    Código Disciplinario Único los diferentes
    mecanismos de colaboración con la justicia disciplinaria,
    que ha incorporado en el ordenamiento jurídico la
    legislación penal, tales como el principio de oportunidad
    y política criminal, los preacuerdos y negociaciones entre
    la fiscalía y el imputado, a cambio de la obtención
    de beneficios para el justiciable conforme a los artículos
    321 y 348 y siguientes de la Ley 906 de 2004, en especial el
    principio de oportunidad para el delito de cohecho previsto en el
    artículo 40 de la Ley 1474 de 2011, pero también
    para la administración de justicia en la medida en que le
    permite al Estado el desmantelamiento de organizaciones
    criminales, administrar de manera pronta y cumplida justicia, con
    el debido aprestigiamiento de la misma, y garantizar la
    realización y materialización de "verdad,
    justicia y reparación".

    En mi sentir, la misma finalidad que persigue el
    instituto anteriormente descrito en materia penal y de
    política criminal, debe perseguirlo la ley disciplinaria,
    esto es, que el servidor público que pueda invocar alguna
    de las causales previstas en los artículos 323 y 324 de la
    Ley 906 de 2004, reformado por el artículo 40
    de la Ley 1474 de 2011, pueda solicitarlo al Señor
    Procurador General de la Nación quien previa
    valoración procederá a aceptar la condición
    del justiciable como colaborador de la justicia disciplinaria a
    cambio de los beneficios que el legislador ordinario establezca
    en atención a la regulación legal que haga en
    materia de la definición, alcance, procedencia,
    procedibilidad, causales, aplicación y control de
    legalidad del principio de oportunidad disciplinario.

    Por último, quiero explicar como las decisiones y
    opiniones de los operadores disciplinarios, llámese jueces
    disciplinarios o servidores públicos de las
    personerías o Procuraduría, por ser
    precisamente operadores del derecho como causa y como
    efecto, está movida no solo por la aplicación de
    las disciplinas que se ocupan de estudiar el derecho desde un
    punto de vista interno como la teoría general del derecho
    y la dogmática, que les permite aplicar la norma
    jurídica desde la perspectiva del principio de legalidad
    del tipo disciplinario y de la sanción, acudiendo a la
    doctrina y a la jurisprudencia, sino que por encima de ello los
    operadores jurídicos buscan en el derecho una respuesta a
    la situación de incertidumbre y conmoción que
    genera en la opinión pública hechos, conductas,
    comportamientos y faltas disciplinarias sensibles a la comunidad,
    respuesta que no encuentran en las disciplinas jurídicas
    que estudian el derecho desde el punto de vista interno como la
    teoría general del derecho y la dogmática
    jurídica, sino precisamente las decisiones que se buscan
    son de impacto y de respuesta a esa comunidad. Para ello se acide
    a disciplinas extrajurídicas que se ocupan de estudiar el
    derecho desde el punto de vista externo, como son la
    sociología jurídica y la filosofía del
    derecho; ya que la sociología del derecho o
    sociología jurídica
    , siendo una ciencia
    empírica estudia el derecho actual, describe un sector de
    la realidad y controla los datos y los resultados que obtiene
    desde el plano científico; y la filosofía del
    derecho o filosofía jurídica
    , estudia
    problemas destacados de actualidad, que desde el punto de vista
    filosófico pretende ofrecer sugerencias o prescripciones
    acerca de lo que debe o no hacerse, es decir, no se queda en la
    descripción o análisis, sino que se atreve a
    señalar o plantear soluciones. De allí, que las
    decisiones en el derecho disciplinario que toman los operadores y
    funcionarios titulares de la acción disciplinaria en
    ocasiones están motivadas y orientadas por esas reglas y
    prescripciones que le sugiere la filosofía y
    sociología del derecho disciplinario para tomar de
    decisiones de impacto a la opinión pública,
    situación que si no coincide con el principio de legalidad
    de las faltas y de las sanciones, con los elementos de tipicidad,
    autoría, participación y culpabilidad, dado que son
    decisiones adoptadas mediante actos administrativos
    complejos, definitivos, individuales, particulares y concretos
    afectan derecho personales y por ende susceptibles de ser
    impugnados ante el juez administrativo, que al examinar su
    legalidad no tiene en cuenta que en el momento en que se
    expidió sirvió para causar decisiones de impacto en
    la opinión pública y en los medios de
    comunicación, privilegiando la aplicación de la
    disciplina de la sociología y filosofía del derecho
    disciplinario sobre la teoría general del derecho y la
    dogmática del mismo derecho disciplinario y por ende por
    encima del derecho disciplinario legislado y jurisprudencial. El
    juez administrativo no examina esas circunstancias, en un
    escenario posterior ya calmado y lejos de la influencia de ese
    estados e opinión la juridicidad impone el deber al juez
    administrativo de verificar si es posible o no desvirtuar la
    presunción de legalidad del acto administrativo, tales
    como examinar si el acto fue expedido por funcionario competente;
    o contrariando el ordenamiento jurídico, es decir, con
    violación a la ley; con violación al debido
    proceso, al derecho de audiencia, al contradictorio que incluye
    el derecho a la recta, adecuada valoración de las pruebas,
    al decreto y práctica de las mismas con los criterios de
    conducencia, pertinencia, procedencia y utilidad de la prueba; si
    el acto incurre en expedición irregular, esto es
    pretermitiendo parcial o totalmente alguna etapa, fase o
    procedimiento, o sin resolver algún incidente de nulidad,
    impedimento, recusación o conflicto de intereses; si el
    acto fue expedido con falsa motivación, esto es cuando el
    acto fue expedido no fundado en los hechos, pruebas que obran en
    el proceso que deben ser adecuados a la tipicidad,
    antijuridicidad y culpabilidad, así como a las formas de
    autoría y participación, sino que el acto por el
    contrario fue expedido influenciado o motivado por lo que sugiere
    la filosofía y la sociología del derecho y es dar
    una respuesta de impacto en la comunidad, lo que hace que la
    decisión sea incongruente con los hechos y pruebas
    allí obrantes. Por último, el juez administrativo
    igualmente examina si el acto administrativo
    disciplinario cumple con la finalidad de sancionar a los sujetos
    del derecho disciplinario infractores de los deberes,
    prohibiciones, régimen de inhabilidades,
    incompatibilidades, conflicto de intereses o en general quienes
    lesionen los bienes e intereses jurídicos estatales que
    protege el derecho disciplinario para evitar que se afecte la
    adecuada y correcta marcha de la gestión pública.
    Cuando está finalidad no la persigue el acto
    administrativo, porque la decisión no corresponde a los
    hechos y pruebas, a la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad,
    y a las formas de autoría y participación, sino que
    busca unas finalidades distintas a la que persigue el derecho
    disciplinario tales como satisfacer intereses políticos,
    sociales, culturales, sexo, raza, credo, económicos,
    gremiales, de la industria de la comunicación social, se
    habrá incurrido en desviación o abuso de poder por
    parte de los personeros o procuradores de turno.

    Por fortuna como el juez administrativo conoce de la
    legalidad del acto de manera posterior a su expedición, en
    un escenario de control externo, y en ocasiones las decisiones
    finales se producen cuando ya los personeros y procuradores se
    les vencieron use periodos, eso se convierte en garantía
    del administrado afectado ya que la decisión del juez
    está desprovista de los análisis que sugiere la
    filosofía y la sociología del derecho en su
    aplicación; pues estas disciplinas sociológicas y
    filosóficas del derecho están dadas no para la
    aplicación del derecho sino para la producción del
    mismo, esto que se expidan las normas como respuesta a la
    sociedad, mientras que la teoría general del derecho y la
    dogmática jurídica son disciplinas propias que
    están destinadas a orientar u sugerir la aplicación
    del derecho.

    INTRODUCCIÓN

    En Colombia desde la academia jurídica, se ha
    venido realizando estudios sobre la ciencia del derecho y sus
    ramas, con el propósito de establecer las causas y efectos
    que motivan la producción de sus normas u ordenamientos,
    ya que como lo afirma K. OLIVECRONA (1887-1980), el derecho es el
    eslabón en la cadena causa y efecto. Lo anterior, nos
    conduce a afirmar que las normas jurídicas son, por un
    lado, efectos producidos por ciertas causas, y por otro, son
    causas productoras de ciertos efectos.

    Los estudios a que hemos hecho referencia, han tenido
    como objeto material las distintas ramas del derecho y sus
    áreas de conocimiento, salvo el derecho disciplinario de
    quien se requiere un análisis como disciplina
    autónoma desde el punto de vista externo e interno, de tal
    manera que sea –útil y se constituya en una
    herramienta para la aplicación de todas sus
    categorías jurídicas frente a las
    distintas formas de comportamiento de los sujetos del derecho
    disciplinario, en especial de quienes en razón o con
    ocasión de un contrato estatal incurren en falta
    disciplinaria.

    Los factores causantes o condicionantes de las normas
    jurídicas, los podemos agrupar en dos: (i) De una parte,
    las condiciones de vida de una sociedad, y de otra, (ii) las
    finalidades perseguidas por los miembros de la misma. La primera,
    está compuesta por la dinámica misma de la sociedad
    tales como las relaciones laborales, familiares, o de los
    particulares entre sí, que pueden estar influidas por
    factores físicos, biológicos, religiosos,
    económicos, políticos y que pueden dar lugar a la
    creación de una norma jurídica. Por ejemplo, el
    abuso frecuente de la urgencia manifiesta, como herramienta para
    la contratación directa, condiciona la creación de
    una norma jurídica para tipificar esta conducta como falta
    disciplinaria gravísima, de tal manera que sea un
    mecanismo de protección, para evitar que el agente estatal
    siga incurriendo en ella, o tipificarla como delito, de aquellos
    de interés ilícito en la celebración de
    contratos estatales, o de celebración de contrato sin el
    lleno de los requisitos esenciales legales.

    La segunda, consiste en las finalidades perseguidas por
    los miembros de la sociedad como factores causantes o
    condicionantes de las normas jurídicas, ya que
    éstas serán unas u otras según los objetivos
    económicos, sociales, políticos que se persiguen.
    Ejemplo, la necesidad de realizar un estudio de mercado previo a
    la apertura de los procesos selectivos para escoger el
    contratista estatal, ya sea mediante licitación
    pública, concurso de méritos, selección
    abreviaba o de contratación directa, para evitar que la
    Administración suscriba contrato estatal, con
    sobre-precios y/o sobre-costos. Con ello se pretende la
    protección del patrimonio público en tanto los
    bienes y servicios que adquiere el Estado debe hacerse de manera
    objetiva, a los precios en que efectivamente
    determina el mercado y las leyes de la oferta y la demanda.
    Existe sobreprecios, cuando el bien o servicio objeto del negocio
    contractual se pacta por encima de los precios en el mercado al
    momento de contratar, y el sobre costo se presenta cuando
    habiendo pactado un bien o servicio al precio que efectivamente
    se encuentra en el mercado al momento de contratar, pero cuando
    se va a suministrar el bien o servicio contratado o a ejecutar la
    obra pactada, este se paga a precios superiores a los
    inicialmente pactados, ya porque los precios subieron por causa
    del mercado, o porque el contratista suministra una mejor calidad
    de la prevista para el producto, bien o servicio objeto del
    contrato.

    Las normas jurídicas, además, son causas
    productoras o determinantes de ciertos efectos que se traducen en
    el comportamiento jurídico que asumen los sujetos
    jurídicos destinatarios de dichas normas, ya que estos
    actúan influidos o condicionados por dichas normas. De
    allí, que las normas jurídicas ocupen una
    posición intermedia entre los múltiples factores
    que las condicionan y las consecuencias que ellas mismas
    producen, y someten la disciplina del derecho a un estudio tanto
    externo como interno.

    Por ello, los distintos operadores jurídicos, ya
    sea el juez contencioso administrativo, el juez penal, fiscal o
    disciplinario deben apropiarse de esas normas, para resolver las
    tensiones que se presenten entre la aplicación de la norma
    jurídica de naturaleza contractual, la conducta de los
    sujetos destinatarios de esas normas, y el deber-ser, es decir,
    el deber funcional previsto en el ordenamiento jurídico
    que somete a los servidores públicos, a los particulares
    que ejercen funciones públicas, y a los particulares que
    se obligan con el Estado a través de las
    estipulaciones previstas en los contratos
    estatales.

    Si el juez disciplinario, penal, fiscal o contencioso
    administrativo no tiene en cuenta las disciplinas de la
    sociología jurídica, la filosofía
    jurídica, la teoría especial del derecho y de la
    dogmática del derecho, aplicada a la rama de la que es
    especialista el administrador de justicia , así como
    tampoco tiene en cuenta los factores que condicionan la
    producción de las normas que integran en este caso
    concreto "el derecho de los contratos estatales", y los
    efectos que ellas producen en su aplicación, y soslaya
    igualmente la controversia social que la norma pretende resolver,
    difícilmente podrá aplicar pronta y cumplida
    justicia en los precisos términos en que lo ordena la
    Constitución y la Ley. Eso significa la independencia del
    juez y el sometimiento de éste a la ley en sentido
    material, esto es la Constitución, la ley y demás
    normas del ordenamiento jurídico vigente.

    Lo anterior, de presentarse daría lugar a que se
    cause un daño antijurídico al justiciable, que no
    está obligado a soportar, por administración
    defectuosa de la justicia, o por actuación administrativa
    arbitraria, vía de hecho, abuso de poder, o contraria al
    ordenamiento jurídico, que en el primero de los casos, da
    lugar a la reparación del daño si es producto de
    una sentencia judicial producida por el juez administrativo o el
    penal; y en los siguientes casos, a la nulidad del acto
    administrativo ilegal y dañino, y al restablecimiento del
    derecho del afectado, si es producto de una sanción fiscal
    o disciplinaria expedida mediante acto administrativo por la
    Contraloría General de la República, las
    contralorías territoriales, la Procuraduría General
    de la Nación, las personerías distritales y
    municipales, así como de las oficinas de control interno
    disciplinario de las entidades estatales y de los particulares
    sujetos a este régimen, ya que estas
    decisiones están contenidas en actos administrativos
    sometidos al control del juez de la
    administración.

    La teoría analítica del Derecho propone su
    estudio desde dos puntos de vistas, de tal manera que el operador
    jurídico disciplinario en relación al contrato
    estatal, pueda aplicarlo materialmente en su justo sentido,
    así:

    a) Estudio del Derecho desde el punto de
    vista externo

    b) Estudio del Derecho desde el punto de
    vista interno.

    El estudio externo de las normas jurídicas,
    observa el derecho como fenómeno social, a partir de
    factores condicionantes relacionados con el derecho, pero que no
    hacen parte de él, y por ende están fuera de esta
    disciplina.

    El estudio externo del derecho se realiza a
    través de dos disciplinas jurídicas a
    saber:

    (i) La "sociología jurídica",
    igualmente conocida como la "sociología del
    derecho"

    (ii) La "filosofía jurídica o
    filosofía del derecho".

    La sociología del derecho o sociología
    jurídica
    , que siendo una ciencia empírica
    estudia el derecho actual, describe un sector de la realidad y
    controla los datos y los resultados que obtiene desde el plano
    científico; y la filosofía del derecho o
    filosofía jurídica
    , que estudia problemas
    destacados de actualidad, que desde el punto de
    vista filosófico pretende ofrecer sugerencias o
    prescripciones acerca de lo que debe o no hacerse, es decir, no
    se queda en la descripción o análisis, sino que se
    atreve a señalar o plantear soluciones.

    El estudio del derecho desde el punto de vista interno,
    por su parte, es el que se realiza el jurista a través de
    dos disciplinas jurídicas, así:

    (i) "La teoría general del derecho"
    desde el plano filosófico

    (ii) "La dogmática jurídica"
    desde la óptica científica.

    La primera de ellas, es decir la teoría
    general de derecho,
    estudia aspectos comunes a todas las
    ramas o sectores del derecho, que se concreta en el desarrollo de
    tres herramientas jurídicas a saber:

    (a)"La teoría de la norma
    jurídica
    ", que se ocupa de la interpretación
    de las normas jurídicas, de la filosofía del
    lenguaje jurídico contenido en las normas y de la
    ontología jurídica.

    (b) "La teoría de los cuerpos
    jurídicos
    " que se ocupa de todo lo relativo a los
    procedimientos de creación de las normas jurídicas
    (leyes, decretos), interpretándolas con criterio
    sistemático e integrador;.

    (c) "La teoría del sistema
    jurídico"
    que estudia las normas jurídicas que
    integran el derecho de un Estado, pertenezcan o no
    al mismo cuerpo jurídico.

    La dogmática jurídica, por su
    parte, estudia desde el punto de vista científico el
    derecho actual de un Estado por ramas, es decir, derecho civil,
    comercial, administrativo, constitucional; y los estudios
    sectoriales de cada disciplina que poseen una autonomía
    relativa respecto de las demás, constituyendo una
    especialidad y saber sectorial respecto al derecho en su
    totalidad.

    La dogmática entonces, al decir, del profesor
    RAFAEL HERNÁNDEZ MARÍN, es un conjunto de saberes o
    teorías sectoriales integrada por una dogmática
    jurídico penal, por una dogmática jurídico
    civil, por una dogmática jurídico disciplinaria
    etc, que consiste en la elaboración o construcción
    doctrinaria en el escenario científico de una
    teoría acerca de esa rama del derecho, de tal manera que
    al experto en ella se le llama especialista.

    La semejanza entre la dogmática jurídica y
    la teoría del derecho, consiste en que ambas estudian el
    derecho desde el punto de vista interno, pero se diferencian en
    la medida, que la primera se limita a estudiar con
    carácter particularista la rama del derecho u ordenamiento
    jurídico que le corresponde, con el fin de ofrecer
    soluciones a problemas jurídicos concretos; mientras que
    la segunda, estudia con una visión generalizada a todos
    los aspectos comunes a varias ramas del derecho o a todos los
    ordenamientos jurídicos.

    La Teoría General del Derecho se ocupa por
    ejemplo, del estudio de las categorías jurídicas
    del derecho sancionatorio -el derecho penal, disciplinario y
    contravencional-, dado que son instituciones comunes a cada una
    de esas subdisciplinas. Tales categorías jurídicas
    son: El principio de reserva legal, el principio de legalidad de
    la sanción, la legalidad del tipo penal o
    disciplinario, las formas propias del juicio o debido
    proceso, el derecho al contradictorio probatorio, el principio de
    proporcionalidad en la tasación o dosimetría de la
    sanción.

    Como observamos al ser instituciones propias a la
    Teoría General del Derecho, se estudian
    genéricamente desde esta técnica, pero su destino
    es la aplicación común de estas instituciones a
    todas las ramas del derecho sancionatorio.

    Ahora bien, la forma como se apliquen estas
    instituciones al interior de cada disciplina del derecho
    sancionatorio, es la que las hace diferentes y justifican la
    coexistencia del derecho penal, fiscal y disciplinario, pues cada
    una de las sanciones se imponen sin perjuicio una de la otra,
    pues apuntan a proteger bienes e intereses jurídicos
    distintos.

    En el derecho penal, por ejemplo, se presenta el caso
    del delito de interés ilícito en la
    celebración de contratos, donde la sanción punible
    al tiempo que tiene un fin protector de la sociedad, de los
    principios constitucionales de la función administrativa;
    frente al sujeto pasivo de la acción penal tiene el fin
    rehabilitador, resocializador y protector del delincuente
    contractual, pero frente a la sociedad cumple un fin
    además ejemplarizante.

    La misma conducta del operador contractual por su parte,
    da lugar a la configuración de una falta disciplinaria
    gravísima, cuya sanción prevista en el
    Código Disciplinario Único-CDU- es la
    destitución del empleado del cargo público e
    inhabilidad general para el ejercicio de funciones
    públicas y para contratar con el Estado por el
    término de diez a veinte años, según la
    tasación cuantitativa del funcionario disciplinador, con
    el fin de proteger la función administrativa
    y la garantía de la adecuada marcha de la gestión
    pública, ya sea ejercida mediante gestión directa
    del Estado o a través de gestión privada a
    través de particulares o mediante gestión mixta,
    que consiste en el partenariado
    público-privado.

    La conducta anteriormente descrita, para efectos del
    derecho penal y disciplinario, se sanciona con fundamento en unos
    principios propios de la teoría general del derecho
    aplicables en forma común a todas las ramas del derecho
    sancionatorio, pero con técnicas científicas
    distintas, que es la que aplica al operador judicial o
    administrativo, al juzgamiento y sanción concreta de la
    conducta, a través de la dogmática jurídica
    de cada rama del derecho sancionatorio en particular. De
    allí, que mientras en el derecho punible el Estado ejerce
    la acción penal para proteger bienes jurídicos
    personales, institucionales y colectivos tutelados en el tipo
    penal; en el derecho disciplinario la ejerce, para garantizar la
    adecuada marcha de la gestión pública.

    En nuestro medio jurídico académico,
    observamos que existen múltiples estudios sobre diversas
    materias, temas y asuntos propios del derecho constitucional,
    penal, laboral, civil, comercial, administrativo desde el punto
    de vista externo, es decir, realizados por especialistas en
    sociología y filosofía jurídica; así
    como también se ha realizado estudios sobre las mismas
    disciplinas del derecho, pero desde el punto de vista interno, es
    decir, por expertos en dogmática jurídica y en
    teoría general del derecho; pero así mismo
    encontramos, que no se conoce investigación reciente cuyo
    objeto de estudio sea el derecho disciplinario y sus
    categorías jurídicas tanto desde el punto de vista
    externo como interno, es decir, desde la Sociología
    Jurídica y la Filosofía Jurídica, la
    Teoría General del Derecho, y la Dogmática
    Jurídica, respectivamente.

    De allí la importancia de este trabajo, que como
    esfuerzo académico-investigativo, se propone realizar un
    estudio tanto externo como interno del derecho disciplinario,
    ausente en nuestro medio; ya que es una rama del derecho
    autónoma excepcional, que para su aplicación
    finalística debe acudir a las distintas disciplinas que se
    encargan de uno u otro estudio, así desde el punto de
    vista externo, debe tenerse en cuenta para la aplicación
    de las normas jurídicas, que el derecho disciplinario es
    efecto y causa, es decir, debe observarse los factores externos
    causantes que dieron lugar a la expedición del
    Código Disciplinario Único, a la regulación
    de las faltas disciplinarias tanto abiertas como cerradas,
    así como de la sanciones y finalidades que persigue el
    juzgamiento de las conductas, la aplicación de las
    sanciones, y el condicionante que asume el destinatario de la
    norma, que para éstos efectos son los servidores
    públicos y los particulares sujetos del régimen
    disciplinario que incurran en conductas en relación o con
    ocasión del contrato estatal, en cuanto la norma le
    indique el deber de actuar o de abstenerse de hacerlo –
    deber legal de acción o deber legal de
    omisión.

    Este es el objeto de estudio para el caso concreto de la
    sociología del derecho disciplinario, ya que el operador
    jurídico debe enmarcar la conducta del sujeto, teniendo en
    cuenta si el servicio que presta el justiciable es esencial para
    la entidad, la jerarquía que el servidor público
    investigado tiene en la entidad, el objeto material de la
    conducta, si el investigado infringió un deber que
    material y objetivamente afectó el correcto funcionamiento
    de la función pública o administrativa, ya sea en
    relación con un miembro de la comunidad o de un colectivo
    de personas etc.

    Por su parte, la filosofía del derecho
    disciplinario que se encarga del estudio externo de esta rama,
    debe tenerse en cuenta para la aplicación del
    Código Disciplinario Único, en razón a que
    nos marca la pauta de la moral y la ética pública,
    ubicándonos en un marco temporal y espacial que permita
    analizar las conductas o faltas disciplinarias en un plano de
    actualidad, de tal manera que dada su connotación y
    trascendencia para la sociedad y el interés
    público, requiere que el juzgador adelante el proceso
    disciplinario por el procedimiento verbal, o que se disponga la
    suspensión provisional del servidor público, como
    medida cautelar para evitar que la conducta actual siga
    produciendo los efectos que el legislador dispuso evitar y
    prevenir, o que se garantice la imposición de una
    sanción verdaderamente ejemplarizante.

    Ahora bien, si estudiamos el derecho disciplinario,
    desde el punto de vista interno, es decir, desde la perspectiva
    de la teoría general derecho y de la dogmática
    jurídica, podemos señalar que lo observamos desde
    tres componentes: la interpretación de las normas
    jurídicas disciplinarias,
    la
    filosofía del lenguaje jurídico de sus normas
    disciplinarias, y la ontología jurídica
    disciplinaria.

    La primera de ellas-la interpretación de las
    normas jurídicas disciplinarias-, hace relación a
    los métodos de interpretación del conjunto de
    normas jurídicas disciplinarias tanto cerradas como
    abiertas, de tal manera que las primeras, las interpretamos
    conforme a los principios rectores del CDU, y las segundas,
    debemos interpretarlas de tal forma que podamos conciliar los
    principios orientadores del derecho disciplinario, con los que
    rigen la regulación especial normativa sectorial, a la
    cual acudimos para estructurar la falta disciplinaria
    abierta.

    A manera de ejemplo, se trata de conciliar los
    principios rectores de la norma disciplinaria, con la esencia
    propia del régimen de contratación pública,
    cuando quiera que para estructurar la falta debemos integrarla
    entre la Ley 734 de 2002- Código Único
    Disciplinario CDU-, y la norma de contratación aplicable
    al comportamiento contractual concreto. Sin una adecuada
    interpretación y conocimiento del derecho disciplinario
    legislado y de las normas extra- disciplinarias que hacen parte
    de él, no podríamos aplicarla en su justo sentido o
    por lo menos con sujeción al principio de legalidad
    contractual integrado por múltiples regímenes de
    contratación estatal.

    En segundo lugar, observamos la filosofía del
    lenguaje jurídico disciplinario,
    descrito en cada una
    de las normas disciplinarias tanto sustanciales como procesales,
    que nos permite identificar las normas disciplinarias como
    descriptoras de faltas abiertas o cerradas, como calificadoras de
    faltas gravísimas, graves o leves; y como clasificadoras
    de infracción a deberes por vía de acción o
    de omisión, o de conductas de prohibición,
    identificadoras de los elementos intencionales, es decir, si son
    faltas a título de dolo o de culpa, si desde el punto de
    vista del tipo de discurso son prescriptivas o no; si desde el
    punto de vista de su precisión son vagas e imprecisas; si
    desde el punto de vista de su alcance son generales o
    individuales, si desde el punto de vista de su alcance son normas
    nacionales, regionales o locales; y en cuanto al juzgamiento de
    las conductas que constituyen faltas disciplinarias, nos permiten
    establecer cuáles son las normas, reglas y principios de
    contratación estatal.

    Por su parte, la ontología del derecho
    disciplinario
    , se ocupa del estudio de la naturaleza de las
    normas jurídicas y del derecho en cuanto tiene
    repercusiones prácticas que influyen en la
    manera de resolver casos litigiosos. De allí, que al
    aplicar el derecho disciplinario, debe tenerse en cuenta que es
    de naturaleza sancionadora, que las sanciones tienen el fin
    correctivo y ejemplarizante; y de otra parte debe tenerse en
    cuenta si la conducta constitutiva de la falta es la
    infracción a una norma sustancial o una procesal, si son
    de naturaleza judicial, legislativa o administrativa y si
    teniendo en cuenta la naturaleza esencial del servicio al que
    apunta la norma, se aplica la sanción en el grado que le
    permite el legislador al juez disciplinario, conforme al
    principio de proporcionalidad de la sanción con
    relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
    que se realizó la conducta típica.

    Así mismo, la Teoría del Derecho
    Disciplinario
    , está integrado (i) por la
    teoría de los cuerpos
    jurídicos, que no es
    cosa diferente al derecho disciplinario legislado, que en
    términos formales es el conjunto de normas que lo
    integran, teniendo como norma principal el Código
    Disciplinario Único, hasta llegar a las demás
    leyes, decretos, resoluciones, acuerdos, ordenanzas, circulares,
    órdenes administrativas a las que debemos acudir para
    estructurar la falta disciplinaria, que para efectos de este
    estudio, lo constituye el conjunto de normas que hemos denominado
    "derecho de los contratos estatales", integrado por tres
    tipos de normas a saber:

    a) El régimen general de
    contratación
    contenido en el Estatuto General de
    Contratación Pública y sus reformas-Ley 80 de 1993
    y Ley 1150 de 2007, sus decretos reglamentarios, y demás
    actos administrativos nacionales, regionales y
    locales;

    (b) Regímenes especiales de
    contratación pública en razón al objeto del
    contrato
    , y

    c) Regímenes especiales en razón a la
    naturaleza jurídica de los sujetos
    contratantes.

    Otra de las categorías de la teoría
    general del derecho disciplinario, es "la teoría del
    sistema u ordenamiento jurídico
    ", que se ocupa de las
    relaciones entre las normas jurídicas, cualquiera que sea
    la rama del derecho y el cuerpo jurídico en que se
    presente. Esta, concibe el derecho disciplinario como un sistema,
    en el que el Código Disciplinario Único es
    sólo uno de sus componentes, ya que en materia procesal de
    acuerdo a la naturaleza de la actuación, nos remitiremos
    al Código de Procedimiento Civil, al Código
    Contencioso Administrativo, al Código de Procedimiento
    Penal, o al Código Procesal Laboral; y si se trata de la
    infracción a una norma sustancial cuya descripción
    constituye una falta disciplinaria abierta, debemos integrar con
    el Código Disciplinario Único, la norma
    correspondiente del Estatuto de Contratación Estatal, de
    los Códigos Penal, Civil, Laboral, el Código de
    Régimen Departamental, Municipal, Distrital de
    Bogotá, el Estatuto de Presupuesto respectivamente,
    según la conducta que se haya cometido.

    De allí, que podamos afirmar, que la
    teoría del derecho se ocupa de estudiar todas las
    instituciones del derecho disciplinario que sean comunes a las
    demás ramas del derecho, con el fin de poder resolver
    problemas de antinomias normativas, o de cualquier tipo que se
    ofrezcan o presenten en su operación.

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