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La transacciòn extrajudicial y la necesidad del proceso ejecutivo



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Jurisdicción
  3. Cosa
    juzgada
  4. La
    transacción
  5. Proceso ejecutivo
  6. Conclusiones

Introducción

El tercer párrafo, del artículo 1302°,
del Código Civil de 1984, establece que "La
transacción tiene valor de cosa juzgada".

Quiere decir la norma legal antes referida que la
transacción sea ésta judicial o extrajudicial tiene
el valor de cosa juzgada, es decir, es irrevisable, inmutable y
ejecutable.

Creemos que no, pues, la autoridad de cosa
juzgada sólo puede existir y originarse en sede judicial,
obviamente, luego de un proceso. Consecuentemente, la
transacción extrajudicial, es decir, aquella ocurrida
antes del inicio de un proceso o fuera de éste, no
tendría la calidad de cosa juzgada, pues, en él
sólo intervienen las personas entre las cuales existe el
litigio más no un Organo Jurisdiccional.

Esta posición estaría corroborada con lo
dispuesto por el artículo 1312° del Código
Civil que establece que la transacción judicial se ejecuta
de la misma manera que la sentencia y la extrajudicial, en la
vía ejecutiva.

Del mismo criterio sería nuestro
Código Procesal Civil cuando en su artículo
337°, segundo párrafo, sólo le da calidad de
cosa juzgada a la transacción judicial.

Planteado el problema creemos que para que la
transacción extrajudicial pueda tener la calidad de cosa
juzgada es necesario iniciar un proceso ejecutivo para que en
él pueda el Juzgador dictar una sentencia que
eventualmente pueda alcanzar la autoridad de cosa juzgada, sea
porque las partes no la impugnen o, porque sea dictada por una
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la
República.

Jurisdicción

1.1 DEFINICION.-

Devis Echandia ([1])
entiende por jurisdicción "…la facultad de
administrar justicia, función pública encomendada a
un órgano del Estado, que tiene por fin la
realización o declaración del derecho mediante la
actuación de la ley a casos concreto. Agrega afirmando que
la potestad de administrar justicia es función de uno de
los órganos del Estado y ella emerge de su
soberanía.

Más adelante, el mismo autor citado, luego de
hacer un análisis del elemento subjetivo, relacionado con
el Juez, las partes y los terceros; el elemento formal,
constituido por el procedimiento; el elemento material, referido
a los fines del proceso y sus funciones, expresa que desde un
punto de vista funcional y general, define la jurisdicción
"… como la soberanía del Estado, aplicada por
conducto del órgano especial a la función de
administrar justicia, para la realización o
garantía del Derecho, y secundariamente para la
composición de los litigios o para dar certeza
jurídica a los derechos subjetivos, mediante la
aplicación de la Ley a casos concretos, de acuerdo con
determinados procedimientos, y en forma obligatoria o
definitiva"([2]).

En la referida definición, se establece el fin de
la jurisdicción en su doble aspecto: principal y
secundario; se precisa su ejercicio para casos particulares,
puesto que los jueces no pueden proveer por vía general;
se enseña la forma como los jueces actúan a
través del procedimiento y no de manera caprichosa, como
una garantía importante para la libertad y seguridad de
las personas; y, por último, se precisa el carácter
obligatorio y definitivo de las sentencias, que constituye la
cosa juzgada, sin la cual la justicia sería írrita,
como se verá oportunamente.

Jorge W. Peyrano ([3]) señala que
la Jurisdicción es "…la actividad desarrollada por
el Estado a través de una autoridad imparcial que
actúa –independiente e imparcialmente – dentro de un
proceso, siendo las resultas de su labor la producción de
resoluciones irrevisables para las demás actividades
estatales y, en ciertos casos, para la misma actividad
jurisdiccional".

Esta actividad es desarrollada por el Estado, pues, en
un estado de derecho, ésta monopoliza la
administración de justicia.

Imparcialidad del Juez, implica que éste no sea
parte del proceso. La falta de imparcialidad se controla con la
recusación.

Independencia del Juez, implica que éste no
depende directa ni indirectamente de los otros poderes
(actividades).

Imparcialidad del Juez, implica que éste exento
de prejuicios y sentimientos de índole personal capaz de
torcer su recto criterio. La falta de imparcialidad se controla
mediante las recusaciones.

1.2 TEORIAS A CERCA DE LA
JURISDICCION
.-

Tradicionalmente los procesalistas, cuando se han
cuestionado el tema de la función de la
jurisdicción, lo han hecho desde dos grandes concepciones
teóricas que normalmente se vienen denominando doctrinas
subjetivas y objetivas, en las que , de uno u otro modo, pueden
incluirse todas las elaboraciones personales.

Montero Aroca ([4]) expresa que los
procesalistas nunca centraron la naturaleza de la función
jurisdiccional en el órgano de que emanan los actos,
aunque sí lo han hecho los administrativistas. Afirma que
es evidente que los órganos administrativos no pueden
ejercitar función jurisdiccional, porque lo impide el
principio de exclusividad jurisdiccional, en ocasiones sí
se confía a los órganos jurisdiccionales algo
distinto de la función jurisdiccional, como es manifiesto
cuando se recuerda lo que es la llamada jurisdicción
voluntaria (que no es ni jurisdicción ni voluntaria).
Puntualiza que si un órgano jurisdiccional puede realizar
una función que no se jurisdiccional, el criterio del
órgano del que emana el acto no puede servir para
identificar cuál es la función
jurisdiccional.

Estas teorías se pensaron en torno a lo que
podemos llamar manifestación civil de la
jurisdicción y conciben la función de ésta
como la defensa de los derechos subjetivos de los particulares,
la reintegración plena de aquéllos en los casos de
amenaza o violación.

El representante más destacado de esta
teoría se quizá Hellwig, para quien la
jurisdicción tiene como fin el descubrimiento y
declaración de lo que sea derecho entre las partes y su
ejecución y efectividad; el proceso civil, decía,
está al servicio de los particulares.

  • b) Teorías
    Objetivas
    .-

Estas teorías surgen con posterioridad en el
tiempo. Estiman que la jurisdicción persigue la
actuación del derecho objetivo mediante la
aplicación de la norma al caso concreto. En palabras de
Micheli, al Estado le corresponde asegurar la actuación
del derecho objetivo en los casos que el mismo no sea
voluntariamente observado.

De estas dos concepciones, la primera, que
respondía a un concepto privatista del derecho procesal,
es difícilmente aceptable en la actualidad; atendía
a un momento histórico que hoy está
superado.

La concepción objetiva cubre todas las llamadas
manifestaciones de la jurisdicción. El que la
aplicación del derecho objetivo dependa de la voluntad de
un particular, no impide que en cualquier caso la función
jurisdiccional se resuelva en la actuación del derecho
objetivo.

  • PRINCIPIOS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LA
    FUNCION JURISDICCIONAL
    :

Estos principios están regulados en el
artículo 139° de nuestra Constitución
Política y ellos son:

  • Exclusividad, quiere decir, que el
    único que puede administrar justicia es el Estado a
    través del Poder Judicial, en forma exclusiva y
    excluyente, con dos únicas excepciones, la
    jurisdicción arbitral y la militar.

  • Unidad (indelegabilidad), implica que el
    Poder Judicial es un órgano unitario y, en
    consecuencia, lo que resuelva uno de sus órganos
    jurisdiccionales no puede ser modificado por otro de su misma
    jerarquía. Ejemplo, si un Juzgado Civil ordena que se
    paralicen las obras en un edificio, un Juzgado de derecho
    Público no puede ordenar que se continúe con
    las referidas obras.

  • Independencia, implica que los jueces al
    sentenciar un caso resolviendo un conflicto de intereses, no
    están sujetos a la influencia que autoridades de los
    otros poderes del Estado (Poder Ejecutivo y Poder Judicial)
    pudieran realizar. Tampoco están sujetos a los grupos
    de presión o a grupos económicos.

  • Imparcialidad, implica que el juez al
    resolver un conflicto de intereses base su decisión en
    lo probado por las partes en el proceso sin favorecer a
    ninguna de ellas por ninguna razón.

  • Cosa juzgada, este principio, implica que una
    sentencia luego que adquiere la calidad de cosa juzgada -sea
    por que fue expedido por el máximo órgano
    jurisdiccional (Sala Civil de la Corte Suprema) o, sea por
    que las parte desfavorecida con la sentencia no interpuso el
    recurso de apelación-, se convierte en irrevisable e
    inmodificable. Ningún órgano, ni siquiera el
    órgano que emitió la sentencia podrá
    revisarlo. Existe una excepción al este principio,
    conocido como la acción de cosa juzgada fraudulenta
    (art. 179° del CPC).

  • Motivación de resoluciones judiciales,
    implica que todas las resoluciones judiciales (autos y
    sentencias), con excepción de los decretos, deben
    tener el sustento, la explicación correspondiente, que
    sustente la decisión final o fallo. Los jueces deben
    explicar porque deciden de una forma u otra.

  • Instancia plural, implica que toda
    resolución judicial, con excepción de los
    decretos, puede ser susceptible de ser revisada por una
    instancia superior. Este principio es aplicable a todo
    proceso (civil, penal, laboral, constitucional, de familia,
    etc.), empero, tratándose del proceso civil, la
    instancia plural está limitado a dos (art. X, del T.P.
    del CPC).

  • Publicidad, implica que los procesos deben
    ser públicos y no secretos, con las excepciones
    establecidas en la ley.

  • Análisis y crítica de las
    resoluciones judiciales
    , quiere decir, que toda persona
    tiene derecho a analizar y formular críticas a las
    resoluciones judiciales.

  • Debido proceso, están referidas a las
    garantías mínimas que se debe observar en la
    tramitación de un proceso. Ejemplo: nadie puede ser
    condenado si no se le ha dado la posibilidad de
    defenderse.

  • Tutela jurisdiccional efectiva, quiere decir,
    el derecho que tiene toda persona de solicitar la
    actuación del órgano jurisdiccional. Se
    manifiesta a través del derecho de acción, el
    derecho de contradicción y el derecho al debido
    proceso.

  • Derecho al juez natural, esto es, el derecho
    a ser juzgado por un juez predeterminado por la
    ley.

  • Indemnización por errores judiciales,
    es decir, el derecho que tiene toda persona de exigirle al
    Estado una reparación civil si es absuelto en un
    proceso, en el cual fue involucrado indebidamente.

  • Derecho de defensa, referido al derecho que
    tiene toda persona a poder defenderse en un proceso luego de
    ser emplazado o denunciado.

  • Gratuidad, implica el derecho que tiene toda
    persona que intervine en un proceso. Existe la gratuidad de
    la administración de justicia y, la gratuidad de la
    defensa. El proceso civil no es gratuito, con
    excepción de los procesos de alimentos, siempre que la
    pensión solicitada no exceda de 20 URP (art. 562°
    del CPC).

1.4 PODERES DE LA
JURISDICCION
.-

En el desempeño de sus funciones, la autoridades
encargadas de ejercer la jurisdicción en sentido estricto
(jueces), están investidas, por razón de ella, de
ciertos poderes, que Devis Echandía ([5])
las comprende en cuatro grupos:

a) Poder de decisión, por medio
del cual dirimen con fuerza obligatoria la controversia, hacen o
niegan la declaración solicitada, cuyos efectos en materia
contenciosa vienen a constituir el principio de la cosa juzgada.
Otras veces la providencia que pone fin al proceso no contempla
el fondo de la cuestión debatida, sin que ella hace
referencia a los presupuestos procesales; o bien, no obstante que
el proceso llega hasta la sentencia, esta no resuelve sobre las
pretensiones y excepciones, sino se inhibe de hacerlo por faltar
la legitimación en la causa o el interés para
obrar.

b) Poder de coerción, con lo cual
se procuran los elementos necesarios al juicio (oficiosamente o a
solicitud de parte, según sea el caso), removiendo los
obstáculos que se oponen al cumplimiento de su
misión. Sin este poder, el proceso perdería su
eficacia y la función judicial se reduciría a
mínima proporción. En virtud de este poder, los
jueces pueden por ejemplo, sancionar a los testigos que se
nieguen a declarar, sancionar con arresto a quienes le falten el
respeto, emplear la fuerza pública para practicar un
embargo y secuestro.

c) Poder de
documentación
, o sea de decretar y
practicar pruebas, que en ocasiones va unido al anterior, como
sucede en las diligencias oculares cuando haya oposición
de hecho. Ejemplo de ello, sería la exhibición de
documentos y la citación de testigos.

d) Poder de ejecución, que se
relaciona con el de coerción, pero que tiene su propio
sentido, pues si bien implica el ejercicio de coacción y
aun d ella fuerza contra una persona, no persigue facilitar el
juicio, sino imponer el cumplimiento de un mandato claro y
expreso, sea porque este se derive de una sentencia o de un
título proveniente del deudor y al cual la Ley se asigne
ese mérito, como ocurría por ejemplo, con el
documento que contiene la transacción extrajudicial que el
artículo 693°, inc. 6, de nuestro Código
Procesal Civil, le da la calidad de título ejecutivo en
virtud del cual se puede promover un proceso
ejecutivo.

Cosa juzgada

2.1 FUNDAMENTO.-

El fundamento de la cosa juzgada es la seguridad
jurídica, y aquélla es la fuerza que el
ordenamiento jurídico concede al resultado de proceso, es
decir, a la sentencia que se dicta al final del mismo
([6]).

2.2 IMPORTANCIA.-

Una de las materias más importantes e
interesantes del derecho procesal es la referente a la cosa
juzgada, que constituye uno de sus principios fundamentales. Este
principio se deduce del carácter absoluto de la
administración de justicia, y significa que una vez
decidido con las formalidades legales un litigio, mediante
sentencia que tenga esa calidad, a las partes les está
vedado plantearlo posteriormente y a los jueces resolverlo de
nuevo.

Por consiguiente, para Devis Echandia
([7]) "la cosa juzgada o autoridad de la cosa
juzgada es la inmutabilidad y definitividad de la fuerza
vinculativa de ciertas sentencias ejecutoriadas".

Sin la cosa juzgada, la fuerza vinculativa y la
obligatoriedad de la sentencia sería transitorias y
relativas, y esta no podría ejecutarse o cumplirse
coercitivamente, sino de manera transitoria o provisional, puesto
que estaría sujeta a que en un proceso posterior fuera
revocada y se dispusiera regresar las cosas a su estado anterior
o, a falta de esto, el reintegro o la indemnización
compensatoria ([8]).

2.3 NATURALEZA Y
DEFINICION
.-

Respecto a la naturaleza de la cosa juzgada, el maestro
colombiano Devis Echandia señala que ([9])
"…la cosa juzgada es un calidad especial que la ley le
asigna a ciertas sentencias, en virtud del poder de
jurisdicción del Estado, y que se aplica a todos los
efectos de la sentencia, no sólo a la declaración
de certeza".

Seguidamente, el mismo autor citado, define la cosa
juzgada como "…la calidad de inmutable y definitiva, que
la Ley le otorga a la sentencia, en cuanto declara la voluntad
del Estado, contenida en la norma legal que aplica en el caso
concreto".

Añade y no enseña que la imperatividad u
obligatoriedad de la sentencia solo surgen cuando se surte su
ejecutoria, o se cuando no exista ningún recurso contra
ella; mientras que su definitividad e inmutabilidad, precluye al
posibilidad de que su decisión sea revisada y reformada en
otro juicio por cualquier juez, sea o no el que la dictó,
superior o inferior de este y, además, se produce al mismo
tiempo que su ejecutoria, cuando la Ley le da esa especial
calidad (porque no toda sentencia ejecutoriada produce la cosa
juzgada).

2.4 LA COSA JUZGADA
FORMAL
.-

La expresión cosa juzgada se utiliza en la
doctrina y por nuestro Código Procesal Civil en su
artículo 123° ([10]) con dos sentidos
diferentes, aunque los dos responden a una misma idea base. Se
habla así de coas juzgada formal y de cosa juzgada
material.

Para Montero Aroca ([11]) la cosa juzgada
formal es un efecto interno de las resoluciones judiciales, en
cuanto que se refiere al proceso mismo en el que la
resolución se dicta, en virtud del cual las partes y el
tribunal, en el desarrollo posterior del proceso, no
podrán desconocer lo decidido en la resolución que
la ha producido, es decir, en la resolución que ha pasado
en cosa juzgada formal.

La cosa juzgada formal añade, pues, algo a la
firmeza y a la invariabilidad de las resoluciones. La firmeza
impide a las partes recurrir una resolución y la
invariabilidad impide al tribunal volver atrás y variar el
contenido de una resolución. La cosa juzgada formal supone
que en la continuación del proceso las partes no pueden
pedir y el tribunal no puede decidir en contra de lo ya decidido
(efecto negativo) y que todas las peticiones de las partes y
todas las resoluciones judiciales posteriores han de partir de la
existencia de lo ya decidido (efecto positivo).

La razón de ser es esta cosa juzgada formal debe
buscarse en la seguridad jurídica y en que el proceso se
desarrolle de un modo ordenado.

La seguridad jurídica y el orden adecuado del
proceso imponen que todas las resoluciones (menos la
última) produzcan la cosa juzgada formal.

2.5 COSA JUZGADA
MATERIAL
.-

Siguiendo al procesalista español
([12]) podemos decir que el ámbito de la
cosa juzgada formal es el proceso mismo en el que la
resolución se dicta, mientras que el de la cosa juzgada
material es otro proceso distinto y posterior, y supone la
vinculación de ese otro proceso, al contenido de lo
decidido en la sentencia sobre el fondo del asunto del primer
proceso, es decir, a la estimación o desestimación
de la pretensión.

Los efecto de la cosa juzgada material, pues, no tienen
carácter interno, sino externo; no se reflejan en el
proceso en el que se dicta la sentencia que produce la cosa
juzgada material, sino en otro proceso posterior.

En la cosa juzgada material lo que está en juego
es la esencia de la jurisdicción. El desconocimiento de
aquélla en un proceso posterior no significaría
sólo una vulneración del artículo 132°
del Código Procesal Civil sino el privar de contenido a la
jurisdicción misma.

2.6 RESOLUCIONES SUCEPTIBLES DE COSA JUZGADA
MATERIAL
.-

Mientras la cosa juzgada formal la producen todas las
resoluciones que se van dictando en el proceso (menos la
última, la que le pone fin), la cosa juzgada material es
exclusiva de las sentencias que se pronuncian sobre el fondo del
asunto ([13]).

Existen así, en este orden de cosas, tres tipos
de resoluciones:

  • a. Las que se van dictando a lo largo del
    proceso, que producen cosa juzgada formal.

  • b. La sentencia que se pronuncia sobre el fondo
    del asunto y que es la última resolución del
    proceso, la cual no produce cosa juzgada formal pero
    sí cosa juzgada material.

  • c. Las resoluciones que ponen fin al proceso
    pero que no deciden sobre el fondo del mismo (los autos
    definitivos), que no producen ni cosa juzgada formal ni cosa
    juzgada material. Un ejemplo de esta última
    resolución sería el auto que declara el
    abandono del proceso por estar paralizada por más de
    cuatro (4) meses ([14]).

2.7 RESOLUCIONES QUE NO PRODUCEN COSA
JUZGADA
.-

  • a. Sentencias
    constitutivas
    .-

Se ha negado en ocasiones que estas sentencias produzcan
cosa juzgada, estimando que no la necesitan, porque la propia
sentencia crea o constituye una nueva situación
jurídica que no puede ser desconocida.

Esa opinión, tiene dos objeciones: la primera,
que sólo las sentencias que estiman una pretensión
constitutiva no constituirían cosa juzgada, más no
aquellas que desestimaron la referida pretensión, pues,
éstas no crearon ni modificaron ninguna situación
jurídica, la segunda, está referido a que este tipo
de sentencia pudieran ser susceptibles de cuestionarse en un
proceso posterior.

  • b. Resoluciones
    cautelares
    .-

No hablamos aquí de sentencias porque las
decisiones que se adoptan es este tipo de procesos no suelen
adoptar esta forma, sino la de autos (art. 637° del
CPC).

No estamos de acuerdo con esta posición desde que
las resoluciones cautelares no hace cosa juzgada por su
carácter variable (art. 612° del CPC), que implica que
pudiera variar según se modifiquen sus presupuestos, esto
es, que el Juez inicialmente puede denegarte el pedido cautelar
por falta de probanza de la verosimilitud y, con posterioridad
otorgártelo.

  • c. Sentencias de los juicios
    sumarios
    .-

Nuestro actual Código Procesal Civil, a
diferencia del Código de Procedimientos Civiles no
contiene la figura de la "contradicción de sentencia", en
virtud del cual, se podía cuestionar la sentencia dictada
en un "juicio sumario" en otro más amplio el "juicio
ordinario".

2.8 LOS LLAMADOS LIMITES DE LA COSA
JUZGADA
.-

Dado que la cosa juzgada material constituye una
vinculación directa para tribunales de procesos ulteriores
a aquél en que la cosa juzgada se produjo y supone
también una vinculación, aunque indirecta, para los
sujetos jurídicos en cuanto potenciales o reales
promotores de esos procesos nuevos, pues afecta su
situación jurídica procesal, es de la mayor
importancia conocer los criterios conducentes a delimitar el
alcance de dicha vinculación o, lo que es igual, el
ámbito de eficacia de la cosa juzgada.

  • a. Limites subjetivos o personales de la
    cosas juzgada
    .-

Res iudicata inter partes es la clásica regla
áurea a la que, en principio, hay que atenerse. De la
Oliva ([15]) afirma que la cosa juzgada despliega
su eficacia sólo entre quienes hayan sido partes del
proceso en que e produce la correspondiente sentencia. La
vinculación negativa o positiva sólo opera si las
partes de los distintos procesos son las mismas (al menos
parcialmente).

Por ejemplo, si se declara frente a B la propiedad de A
sobre el predio X, esa sentencia no vincula en un pleito
promovido por A para que, frente a C, se le declare dueño
del mismo predio X, pese al carácter absoluto o erga omnes
del derecho de propiedad.

Es frecuente que el derecho positivo contemple casos
excepcionales en que la cosa juzgada alcanza a sujetos
jurídicos distintos de los que litigaran en el proceso en
que se produjo la resolución con aquella fuerza.
Así por ejemplo, en nuestro Ordenamiento Legal ocurre con
el tema de los intereses difusos ([16]), cuya
sentencia estimatoria, tiene efectos inclusive frente a aquellas
personas que no hubieran intervenido en el proceso donde se
dictó la sentencia.

  • b. Límite objetivo de la cosa
    juzgada: identidad de cosa u objeto (eadem
    res
    ).-

Devis Echandia ([17]) enseña que
el límite objetivo de la cosa juzgada está
constituido por el objeto de la pretensión materia del
anterior juicio, es decir, el "bien de la vida" reconocido o
negado en la sentencia ejecutoriada, o sea el objeto y la
relación jurídica respecto de los cuales se aplica
su fuerza vinculativa.

Este objeto lo constituye el derecho reconocido,
declarado o modificado por la sentencia, con respecto a una cosa
o varias cosas determinadas o a la relación
jurídica declarada, como en los juicios de estado civil.
Porque sobre una misma cosa pueden existir diversos derechos
(dominio, usufructo, habitación, etc.) y pude tenerse el
mismo derecho sobre distintas cosas. Por esto, si falta la
identidad del derecho o de la cosa, estaremos en presencia de una
litigio y de una pretensión distintos.

Por eso si se demanda la propiedad de un bien, la
sentencia desestimatoria no impide que luego se demande su
usufructo; quien demanda la posesión de una finca y no
puede demostrar este derecho, no queda por eso impedido para
promover juicio de propiedad sobre la misma finca; ni quien
demanda infructuosamente la reivindicación de un terreno,
con fundamento en cierto título, no está impedido
para seguir juicio contra el mismo demandado, con el mismo
título, para reivindicar otro terreno, lo que
sucederá cuando en la primera demanda se incurrió
en error acerca de su identificación, ni para reivindicar
el mismo terreno con base en otro título, en cuyo caso el
objeto es el mismo, pero varía la causa petendi (la
razón de hecho que se enuncia en la demanda).

  • c. Límite objetivo de la cosa
    juzgada: identidad de causa ("eadem causa
    petendi
    ").-

La causa petendi, afirma el maestro colombiano
([18]), es el fundamento o razón alegado
por el demandado para obtener el objeto de la pretensión
contenida en la demanda, que al mismo tiempo es fundamento
jurídico de su aceptación o negación por el
juez en la sentencia.

El fundamento está formado por los hechos que se
afirman como soporte o fuente inmediata de la pretensión y
de los cuales se hacen deducir los efectos que se quieren obtener
con la sentencia.

Es en la demanda en donde debe buscarse la causa
petendi.

Los hechos pueden variar aun cuando el objeto de la
pretensión sea idéntica y entonces se tendrá
otra causa petendi, y la cosa juzgada no será impedimento
para el nuevo juicio. Pero debe tratarse de hechos sustanciales y
no accesorios o secundarios.

Por ejemplo, siempre que una persona alegue ser
dueña de un mismo bien, el objeto de la pretensión
será el mismo, pero esa pretensión puede fundarse
en un contrato de compraventa, en una donación, en
prescripción adquisitiva o en ocupación, lo que
será su razón de hecho, y entonces la
afirmación de un título de estos que no fue objeto
de la decisión anterior constituirá una causa
petendi distinta y la anterior sentencia no podrá impedir
el nuevo juicio. Lo mismo sucederá si el título es
análogo jurídicamente (compraventa, por ejemplo),
pero no es el mismo (un distinto contrato, sea anterior o
posterior). En estos casos existe una pretensión que no ha
sido materia del primer juicio y sobre la cual no se ha dictado
la decisión o sentencia.

No basta, pues, la identidad del objeto ni de las
partes; es necesario también que este elemento sea el
mismo, para que se apliquen los efectos de la cosa
juzgada.

Los artículo 452° y 453°, inc. 2, de
nuestro Código Procesal Civil siguiendo las
enseñanzas del maestro colombiano y de la doctrina
referida a los límites de la cosa juzgada establece que la
excepción de cosa juzgada se amparará cuando se
inicia un proceso idéntico a otro que ya fue resuelto y
cuenta con sentencia firme y, además, las partes o quienes
de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés
para obrar sean los mismos.

La
transacción

3.1
DEFINICIÓN
.-

En palabras de Devis Echandia ([19]) la
transacción es un contrato por el cual las partes
convienen resolver un litigio de común acuerdo y en forma
definitiva, antes o después de iniciado el
juicio.

Carnelutti, citado por Hinostroza Márquez
([20]), sostiene que la "transacción es no
sólo un contrato, sino un contrato bilateral, mediante el
que cada uno de los contratantes dispone de la propia
situación jurídica". Afirma para que medie
transacción se exige que cada una de las partes dé
o prometa y, a su vez, retenga algo (aliquid datum, aliquid
retentum), por lo que los límites de la transacción
son justamente la renuncia (total) a la pretensión propia
y el reconocimiento (también total) de la
pretensión ajena. La transacción se halla, pues, en
medio de estas dos figuras.

Fonaciari, citado por Hinostroza Márquez
([21]), expresa que la transacción es un
contrato, que si bien puede extinguir obligaciones, tendrá
por finalidad principal dirimir controversias. Señala
además, que habrá transacción cuando exista
un estado de controversia al que las partes, mediante la
concreción de un acto jurídico de naturaleza
contractual, pondrán fin haciéndose concesiones
recíprocas. Concluye afirmando que en su esencia, la
transacción será siempre un contrato, sea que se
produzca en el ámbito del proceso o fuera de
él.

3.2 REGULACION EN NUESTRO ORDENAMIENTO
LEGAL
.-

Nuestro Código Civil de 1984, en su
artículo 1302° ([22]), ha regulado esta
institución como una forma de extinguir las obligaciones,
junto con la novación, compensación,
condonación, consolidación y mutuo disenso. Debe
hacerse notar que el referido artículo, regula tanto la
transacción judicial como la transacción
extrajudicial.

Por su parte, el Código Procesal Civil en el
Título XI, regula la transacción judicial como un
modo especial de conclusión del proceso, al igual que la
conciliación, el allanamiento y reconocimiento, el
desistimiento y el abandono. En consecuencia, sólo la
pretensión que fue objeto de una transacción
judicial ocurrida al interior de un proceso, de ser reclamada
nuevamente en un nuevo proceso, será posible oponerla
vía excepción, conforme lo establece el
artículo 446°, inc. 10, del Código Procesal
Civil. Esta situación no es compartida por Devis Echandia
([23]) cuando señala que "La
transacción produce el efecto de una sentencia
ejecutoriada, con valor de cosa juzgada. Por tanto, cuando ha
sido anterior a la demanda, puede oponerse como excepción
previa o como perentoria…".

El Código Procesal Civil no define la
transacción judicial, pero sí establece en su
artículo 337° ([24]), los requisitos
que debe observar para que pueda homologarse a una sentencia con
calidad de cosa juzgada.

Sin embargo, debe puntualizarse que la
transacción extrajudicial es considerada por el
artículo 693°, inc. 5, del Código Procesal
Civil como un título ejecutivo en virtud del cual se puede
promover un proceso ejecutivo. Este artículo guarda
coherencia con el artículo 1312° del Código
Civil, que establece que la transacción judicial se
ejecuta de la misma manera que la sentencia y la extrajudicial,
en la vía ejecutiva.

De las normas legales citadas precedentemente, se pude
concluir afirmando que si el acuerdo logrado en una
transacción extrajudicial, no es cumplido por una de las
partes, la otra parte deberá necesariamente ejercer su
derecho de acción y acudir al Poder Judicial reclamando
tutela jurisdiccional efectiva, para que un Organo
Jurisdiccional, luego de tramitar su pretensión mediante
un procedimiento ejecutivo, pueda dictar una sentencia
estimatoria recogiendo su pretensión y, una vez que
ésta tenga la calidad de cosa juzgada, pueda ejecutar lo
decidido, para ver satisfecha su pretensión.

Sobre este tema es de destacar el hecho que el referido
artículo, terminó con el problema que se suscita en
sede judicial durante la vigencia del Código de
Procedimientos Civiles de 1912, referido al hecho que, los jueces
exigían que las firmas de las personas que
intervenían en la transacción estén
legalizadas.

3.3 ELEMENTOS DE LA
TRANSACCION
.-

Son elementos de la transacción los
siguientes:

  • a. Relación jurídica dudosa o
    litigiosa
    .-

La calidad de dudosa de una relación
jurídica implica determinado grado de incertidumbre acerca
de si aquélla es regulada o no por el derecho y, en caso
que estuviera contemplada positivamente, de sus
alcances.

La naturaleza litigiosa de una relación
jurídica presupone un conflicto de intereses calificado
por la pretensión de una de las partes y la
oposición de otra. Existe así voluntades contrarias
que se exteriorizan y dan lugar al litigio.

  • b. Intención de las partes de
    eliminar el conflicto de intereses
    .-

La esencia de la transacción es poner fin a un
conflicto, extinguiendo toda duda o situación litigiosa
que pudiera haber y generando un nuevo estado
jurídico.

  • c. Concesiones
    recíprocas
    .-

Alcalá-Zamora, enseña que la
transacción supone sacrificios o concesiones mutuos; si es
uno solo de los litigantes quien cede o accede, habrá
desistimiento o allanamiento, parciales o totales, pero no
transacción. Del mismo parecer es Fernando Paya al
sostener que "la transacción se basa en un intercambio de
sacrificios: si una sola de las partes sacrifica algún
derecho, ello sería una renuncia y no una
transacción que exige la existencia de concesiones
recíprocas".

El artículo 337° del Código Procesal
Civil congruente con la doctrina, exige igualmente, entre otros,
el requisito de las concesiones recíprocas, como requisito
para su aprobación por el Juez y su posterior
homologación a una sentencia con calidad de cosa juzgada.
La norma contenida en el artículo 1302° del
Código Civil igualmente hace referencia a este
elemento.

3.4 CLASES DE
TRANSACCION
.-

La transacción puede ser clasificada
en:

a. Propia e
impropia
.-

La primera es aquella llevada a efecto por los mismos
contratantes. La segunda, se da cuando sin recurrir los
requisitos del arbitraje se encomienda a un tercero.

b. Pura y compleja.-

La transacción es pura si las concesiones
recíprocas de los sujetos que participan en ella versan
sobre los derechos materia de controversia o
discusión.

Será compleja la transacción en la
hipótesis contraria, vale decir, si entre las concesiones
que realizan las partes existen elementos ajenos a la materia
controvertida, sacrificando una de ellas o ambas algo diverso a
lo que constituye su pretensión.

La transacción propia es regulada por el
artículo 337°, último párrafo, del
Código Procesal Civil ([25]), mientras que
la transacción impropia, es regulada por el
artículo 1302°, segundo párrafo, del
Código Civil ([26]).

c. Extrajudicial y
judicial
.-

En el primer caso, la transacción se realiza
fuera del proceso, en momento previo a éste,
evitándose de esta manera que sea promovido, teniendo
mérito ejecutivo el documento que lo contiene.
También suele ser considerada como extrajudicial la
transacción llevada a cabo extraproceso, es decir, fuera
del proceso, no obstante existir éste, sin ser incorporado
al Expediente y menos ser homologada por el Juez. Presentado al
proceso, en este último caso, adquirirá la
categoría de transacción judicial.

La transacción judicial se efectúa al
interior de un proceso, adquiriendo la calidad de cosa juzgada y
pudiendo ser ejecutada al igual que la sentencia, luego de ser
homologada por el Juez.

La transacción judicial y extrajudicial es
regulada por el artículo 1302° del Código
Civil, mientras que el artículo 334° del Código
Procesal Civil, regula la transacción judicial; empero
debe precisarse que el segundo párrafo, del
artículo 335° de la referida Ley Procesal, hace
referencia a la transacción ocurrida fuera de un proceso
abierto, ordenando que el mismo, para ser homologado deba ser
presentado al proceso.

3.5 HOMOLOGACION DE LA
TRANSACCION
.-

Homologar la transacción representa el acto
realizado por el Juez mediante el cual aprueba, confirma, o
solemniza lo convenido por las partes.

La resolución que aprueba la transacción
es una resolución integrativa con efecto de
definitiva.

El auto homologatorio tiene por finalidad inmediata
poner la creación de un título ejecutorio y por
finalidad mediata poner fin al litigio extinguiendo la
relación procesal.

El artículo 337° del Código Procesal
Civil regula el tema de la homologación. Es del caso
precisar que sólo la transacción judicial puede ser
homologada por el Juez, más no la transacción
extrajudicial, pues, ésta preexiste al proceso y, por
ende, en caso de ser incumplida, debe necesariamente iniciarse un
proceso ejecutivo.

3.6 LA TRANSACCION ¿ CALIDAD DE COSA
JUZGADA
?.-

Con la expresión "cosa juzgada" se hacer
referencia a los efectos de determinadas resoluciones judiciales
(en especial la sentencia) inherentes a su inimpugnabilidad o
firmeza. Se dice entonces que una resolución adquiere la
autoridad de cosa juzgada cuando ella no puede ser objeto de
impugnación, resultando así imperativa, inmutable e
irrevisable en el proceso en que se expide o en cualquier
otro.

En relación al tema Colombo señala que "la
transacción produce la autoridad de la cosa juzgada, pero
no se identifica con ella.

Fornaciari, por su parte, precisa que "no puede
asimilarse el efecto extintivo de la transacción con la
autoridad de la cosa juzgada; la única similitud
está dada por la declaración de certeza extintiva
del conflicto.

Nuestro Código Procesal Civil, en su
artículo 337°, homologa la transacción judicial
a una sentencia con calidad de cosa juzgada, es decir, la
equipara o lo que es lo mismo le da el mismo valor.

En el caso de la transacción extrajudicial, no se
origina la institución de la cosa juzgada, desde que la
referida transacción, será resuelta mediante una
sentencia luego de tramitarse el respectivo proceso ejecutivo,
conforme lo establece el artículo 693°, inc. 5, del
Código Procesal Civil.

Proceso
ejecutivo

4.1 DEFINICION.-

Devis Echandia ([27]) define el proceso
ejecutivo como aquel por el cual se persigue satisfacer
prácticamente, mediante un acto o el patrimonio de otra
persona, un interés jurídico reconocido a favor del
demandante o un causante de éste y a cargo de aquella o de
su causante, en sentencia de condena o en un título del
cual emane en forma clara y expresa y que reúna los
demás requisitos que la ley exija.

4.2 EL PROCESO EJECUTIVO Y LA
JURISDICCION
.-

Enseña Devis Echandia ([28]) que
el proceso ejecutivo persigue la satisfacción, y no la
simple declaración del interés del demandante,
protegido por el derecho sustancial, de manera que existe una
parte que quiere tener una cosa y otra que no quiere darla, y la
función jurisdiccional persigue quitársela a
ésta y entregársela a aquella o hacer algo o
destruir lo hecho, y cuando esto no es posible porque se trate de
una acto que sólo el obligado puede efectuar o se haya
violado la obligación de no hacer algo que no pueda
destruirse, o porque se haya perdido o destruido aquella cosa, se
compensa la prestación principal con la correspondiente
reparación económica o sea el pago de los
perjuicios compensatorios y moratorios.

4.3 TITULO
EJECUTIVO
.-

El maestro colombiano ([29]) entiende por
título ejecutivo el documento o los documentos
auténticos, que constituyan plena prueba, de cuyo
contenido conste la existencia a favor del demandante y a cargo
del demandado, de una obligación expresa clara y exigible,
que además, debe ser líquida o liquidable mediante
una simple operación aritmética si se trata de pago
de sumas de dinero, y que reúna o reúnan los
requisitos de origen y forma que exige la ley.

Nuestro Código Procesal Civil, en su
artículo 689°, a diferencia del artículo
488° del Código de Procedimientos Civiles colombiano,
expresa que la obligación contenida en el título
sea cierta, expresa y exigible.

4.4 CLASES DE
TITULOS
.-

Devis Echandia expresa que existe dos grupos generales
de títulos ejecutivos:

Partes: 1, 2

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