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La actividad probatoria en el proceso penal



Partes: 1, 2

  1. Nociones generales de la
    prueba
  2. Objeto
    de prueba
  3. Medios
    de prueba
  4. Actividad probatoria
  5. Valoración de la
    prueba
  6. Conclusiones
  7. Recomendación
  8. Bibliografía

CAPITULO I

Nociones
generales de la prueba

  • A. DEFINICIÓN:

La prueba es un instrumento dentro de un proceso penal,
en el que las partes en el juicio oral y contradictorio,
enfrentan hipótesis fácticas con clasificaciones
jurídicas, sujetas a verificación y que constituyen
elementos de sus teorías del caso. Los procedimientos
legales para acreditar los hechos son los medios de
prueba.

Para el autor Jermias Bentham señala que se
entiende por prueba un hecho que se da por supuesto verdadero y
que se considera como tal, debiendo servir de motivo de
credibilidad acerca de la existencia o no existencia de un
hecho.[1]

Para el autor Levene ve a la prueba como el conjunto de
actividades destinadas a obtener el cercioramiento judicial
acerca de los elementos indispensables para la decisión
del litigio sometido a proceso.[2] Aquí se
conceptúa la prueba en cuando a su finalidad, esto es que
el juez decida sobre la controversia sometida a su conocimiento.
Entonces tiene sentido la definición de probar, que
según Roxin significa convencer al juez sobre la certeza
de la existencia de un hecho[3]de modo que la
prueba es todo aquello que puede servir al descubrimiento de la
verdad acerca de los hechos que en el proceso son investigados y
respecto de los cuales se pretende actuar la ley
sustantiva[4]

En una definición más genérica e
instrumental, se considera a la prueba penal como el conjunto de
actos procesales, cumplidos con el auxilio de los medios
previstos o implícitamente autorizados por la ley, y
encaminados a generar la convicción judicial acerca de la
existencia o inexistencia, la veracidad o la falsedad, de los
hechos sobre los cuales versa la imputación, esto es, de
las proposiciones fácticas que sustentan los cargos contra
el imputado.

Los principios que la doctrina considera que sustentan
la prueba, en cuanto a su proposición, admisión,
recepción y valoración, son los
siguientes:

  • INVESTIGACIÓN OFICIAL DE LA VERDAD.-
    Se dirige cuando el interés público por la pena
    estatal ha sustituido al interés particular, incluso
    en materia probatoria[5]Es decir que el
    descubrimiento de la verdad tiene un rango alto de
    interés estatal y público y se asigna la
    titularidad de la inquisitio al Ministerio
    Público.

  • LA LIBERTAD DE PRUEBA.-En materia penal, todo
    hecho, circunstancia o elemento contenido en el objeto del
    procedimiento y que es importante para la decisión
    final, puede ser probado por cualquier medio de prueba, el
    limite a este principio es la prueba obtenida al margen de la
    ley.

  • CONSTITUCIONALIDAD DE LA PRUEBA.-se exige que
    la prueba se obtenga sin afectar derechos fundamentales. Esto
    tiene su expresión en la prohibición de
    admisión, recepción o valoración de
    prueba ilícita.

  • RELEVANCIA.-Este principio señala que
    todos los elementos de prueba relevantes son admisibles,
    salvo que se disponga lo contrario. Funciona como regla
    incluyente, esto es, señalando que medios de prueba
    deben ser admitidos.

  • ORALIDAD.-Este principio instrumental es
    empleado por los sujetos procesales para transferir la
    información hacia el conocimiento del
    juzgador.

  • CONTRADICCION.-Las prueban tienen que estas
    sujetas, cuando sea necesaria, a la refutación por la
    parte afectada, no permitir el ejercicio de este principio
    seria atentan contra el debido proceso y concretamente con el
    derecho a la defensa.

  • PUBLICIDAD.-Esta regla exige que el juicio
    sea público. Lo que hace es trasparentar la
    actuación probatoria como regla general, de tal forma
    que sobre ella exista control ciudadano.

  • INMEDIACION.-La actuación probatoria
    se realiza frente al juez, quien va a decidir sobre la
    controversia penal. Esta inmediatez le permite qye aprecie de
    cerca lo que tiene que valorar.

  • COMUNIDAD DE LA PRUEBA.-Este principio
    determinada que una vez que se ha actuado el medio de prueba,
    este deja de pertenecer a quien lo ofreció y cualquier
    parte puede emplearlo si así lo considera para
    reforzar su teoría del caso.

  • LIBRE VALORACION.-El principio de libre
    valoración de la prueba significa que el juez debe
    percibir la prueba durante el juicio según las reglas
    del criterio racional, o según las reglas de la
    lógica, y, dentro de ellas, el principio de no
    contradicción, así como según los
    principios generales de la experiencia. Esta forma de
    valoración que Mair Acuña como la libre
    convicción, exige la fundamentación o
    motivación de la decisión, esto es, la
    expresión de los motivos por los cuales se decide de
    una u otra manera y, con ello, la mención de los
    elementos de prueba que fueron tenidos en cuenta para arribar
    a una decisión y su valoración
    critica

  • PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO.-Implica la
    aplicación de un criterio de favorabilidad al reo
    cuando de las pruebas de cargo actuadas, al valorarlas, el
    juez considere que hay duda razonable respecto de la
    responsabilidad penal del acusado.

Comentario.- La prueba y la
presunción de inocencia se encuentra establecido en el
artículo II inciso 1 del NCPP el cual señala que
toda persona imputada de la comisión de un delito es
considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se
demuestre lo contrario y de haya declarado su responsabilidad
mediante sentencia firme debidamente motivada. Para una condena
se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo,
obtenida y actuada con las debidas garantías procesales.
Aquí se consagra que la presunción de inocencia se
desvirtúa con la actividad del Ministerio Publico como
titular de las pruebas de cargo
.

  • C. FUENTE DE LA PRUEBA:

En doctrina se precisa que la fuente de la prueba es
toda persona o cosas que permitirá probar un hecho.
Así por ejemplo, la persona que ha presenciado el hecho o
el documento en la que se ha plasmado una obligación
jurídica.

Asimismo podemos precisar que fuente de prueba son todos
aquellos datos que, existiendo con independencia del proceso, se
incorporan a este a través de los distintos medios de
prueba. Mientras que estos se hallen conformados por la actividad
del juez mediante el cual busca la verdad del hecho a probar, por
ello se concluye en señalar que la fuente de prueba es el
hecho del cual se sirve para deducir la propia verdad.

  • D. FINALIDAD DE LA PRUEBA.

Las pruebas según
Carmelutti[6]sirve al juicio en cuanto suministran
al juez el medio para hacer un examen. También como el
nexo entre prueba y examen interesa el nexo entre prueba y
juicio. Alude a una acción para extraer algo que
está oculto, y su finalidad es suministrar toda la
información para que el juez posteriormente haga la
respectiva valoración de tal forma que le dará un
peso probatorio a unas y descartara a otras, y acercándose
a la verdad podrá inclinar la balanza de la justicia para
un lado o para otro.

CAPITULO II

Objeto de
prueba

  • A. DEFINICIÓN:

Se entiende que el objeto de prueba son los hechos; como
definición operativa tenemos que "hecho" es lo que sucede
en la realidad (lo que parece una tautología), que en la
filosofía ha generado diversas posturas. Una cosa son los
hechos y otra muy distinta la idea de hechos. En materia procesal
penal los hechos han sucedido antes por lo que estanos frente a
entidades del pasado. Se trata de probar algo que existió;
pero ese hecho en cuando a su reproducción con los medios
de prueba se corporiza en otras formas que son los enunciados
facticos, que describen o representan el hecho, y afirman o
nieguen su existencia. Un hecho debe ser probado como verdadero o
falso y luego ser evaluado para poder decir que existe como un
hecho cargado de valor.[7] Los hechos a ser
valorados son aquellos que tienen relevancia jurídica e
inciden en la situación de un imputado.

Lo que se debe probar son proposiciones e enunciados
facticos, si son verdaderos o falsos, por lo que en puridad,
estos son los objetos de la prueba judicial. Nos parece
importante entender este aspecto para evitar confusiones. Taruffo
señala respecto de los hechos que en los procedimientos
judiciales no se incorpora en su realidad material o
empírica porque en general estos ya ocurrierony, por
tanto, pertenecen al pasado. En materia de prueba, los hechos,
reconstruidos con los medios de prueba, se toman en
consideración de una forma especial: en forma de
enunciados acerca de lo acontecido fácticamente, llegando
a la conclusión de que lo que se demuestra es el proceso
judicial es la verdad y falsedad de los hechos en
litigio.

Es la materialidad sobre la cual recae la actividad lo
que se puede o debe probar, no se trata propiamente del objeto
procesal, sino de los datos materiales que, introducidos como
elementos de convicción en el proceso, tiene capacidad de
producir un conocimiento relacionado con la conducta
incriminada[8]Lo material está vinculado a
lo real a, lo que sucedió, se busca que esos datos
materiales o sus enunciados probados generen convicción
respecto de alguna teoría del casi presentada por las
partes.

  • B. HECHOS OBJETO DE PRUEBA.

El objeto de la prueba son enunciados facticos como
expresión lingüística de hechos ya ocurridos,
que tienen relación con la imputación, si el hecho
objetivo y subjetivo es típico, si concurre algún
hecho que justifique la conducta típica. Se incluye la
prueba sobre la culpabilidad que se centra en determinar si el
agente tiene capacidad para conocer lo antijurídico de su
acto; la punibilidad, si el delito es pasible de reproche con una
pena, los hechos vinculados a la determinación de la pena,
como las carencias sociales que hubiere sufrido el agente
(artículo 45.1 del Código Penal) a fin de fijar la
proporción a imponerle, es decir aquí
también se trata de probar hechos. Asimismo, comprende la
acreditación de los elementos facticos que componen la
responsabilidad civil derivada del delito, que se pueden dividir
en patrimoniales o extra-patrimoniales.

  • C. NO SON OBJETO DE PRUEBA.

Las máximas de la experiencia, las leyes
naturales, las normas jurídicas internas vigentes, aquello
que es objeto de cosa juzgada, lo imposible y lo notorio a
continuación definiremos cada una:

  • 1. Máximas de la experiencia.-
    Son respuestas generales que dan las personas frente a
    determinadas situaciones de la realidad. En la doctrina se di
    que las máximas de la experiencia entrañan
    principios generales extraídos de la
    observación de los fenómenos físicos o
    del corriente comportamiento de los hombres y, como tales,
    sirven de apoyo para establecer una presunción o para
    efectuar la valoración de la prueba, funcionando en
    consecuencia como reglas distintas a establecer el sentido
    jurídico de la conducta[9]

  • 2. Las leyes naturales.-Las leyes
    naturales no requieren probarse en un proceso penal, ya que
    el ámbito de su verificación corresponde a las
    ciencias naturales. Estas leyes que con un alto nivel de
    abstracción instituyen regularidades o relaciones
    causales no requieren su prueba en proceso, en principio
    porque son de naturaleza diferente. Las leyes naturales
    operan como premisa para esclarecer respecto del objeto de
    prueba. Las leyes de la física aplicables en
    balística, o la química cuando se trata de
    casos de envenenamiento, se convierten en un soporte para los
    expertos como los peritos que proveerán sus informes
    en juicio oral.

  • 3. La norma jurídica interna
    vigente.-
    La existencia de una norma tiene que ver
    más con un tema de interpretación que con el
    objeto de prueba. La norma jurídica es un enunciado
    que funciona como premisa para resolver un caso concreto. Las
    normas son públicas, surten efecto al día
    siguiente de su publicación y el juez está
    obligado a conocerla.

  • 4. Aquello que es objeto de cosa
    juzgada.-
    Los hechos dilucidados en un proceso penal que
    tiene la calidad de cosa juzgada no pueden a volver ser
    objeto de prueba en otro juicio, por ejemplo si una persona
    se le ha declarado inocente no puede volver a discutirse su
    responsabilidad penal.

  • 5. Lo imposible.-Es aquello que no puede
    ser verificado o contrastado con la realidad, es un enunciado
    factico que no tiene correlación con la realidad, como
    una suerte de quimera.

  • 6. Lo notorio.-Son aquellos
    conocimientos que maneja el común de la gente. En la
    doctrina se reconoce que se encuentran exentos de prueba los
    hechos notorios, en tanto el conocimiento de estos forman
    parte de la cultura normal propia de un determinado
    círculo social en el tiempo en que se produce la
    decisión. Por ejemplo, probar quien fue presidente del
    Perú desde el 2006 al 2011.

CAPITULO III

Medios de
prueba

  • A. DEFINICIÓN:

Muy a menudo se confunde a veces la prueba como medio de
prueba. Cuando se hace referencia a medios de prueba se habla de
la prueba en sí pero utilizada en un proceso judicial,
esto es cuando es ofrecida y admitida como
tal[10]Plascencia Villanueva hace una
distinción entre fuente de prueba, medio de prueba y
prueba poniendo el caso de una testigo de un delito. Tenemos que
al testigo le constan determinados hechos, y si está en
una posición extraprocesal tiene la condición de
fuente de prueba, cuando es ofrecido y admitido en el proceso
adquiere la calidad de medio de prueba, y cuando es actuado y
valorado se convierte en prueba.

El procesalista Cesar San Martin, citando a
Clariá Olmedo, dice que son procedimientos destinados a
poner el objeto de prueba en rigor, el elemento de prueba al
alcance del juzgador. Se trata de elaboraciones legales
destinadas a proporcionar garantía y eficacia para el
descubrimiento de la verdad y constituyen un nexo de unión
entre en objeto a probarse y el conocimiento que el juzgador
adquirirá sobre ese objeto[11]

  • B. CLASIFICACION:

A continuación señalaremos la
clasificación de los medios de prueba:

  • La Confesión.-Para constituirse como
    tal debe darse cuando el imputado acepta los cargos o la
    imputación presentada por el fiscal. Sin embargo se
    brinda garantías a esta aceptación para darle
    valor probatorio cuando es debidamente corroborado con otros
    elementos de convicción. La autoincriminación
    es insuficiente para sustentar una condena porque puede darse
    el caso que se reconozca el delito y no haya
    información adicional que confirme la
    confesión. Se beberá establecer que la
    confesión sea dada libremente, es decir que no haya,
    por ejemplo violencia física o psicológica de
    por medio. Además se debe apreciar que el confeso este
    gozando de facultades psíquicas normales u que la
    confesión sea prestada ante el juez o el fiscal pero
    siempre con presencia de si abogado defensor. Si no se cumple
    estas garantías perderá merito
    probatorio.

El NCPP reconoce la confesión como
aceptación de cargos, pero adicionalmente le agrega la
sinceridad y espontaneidad lo que podrá disminuir la pena
del encausado hasta en una tercera parte por debajo del
mínimo legal. Por otro lado debemos de tener presente que
la confesión sincera no tiene efectos cuando hay
flagrancia.

  • El testimonio.-El testigo es aquel
    órgano de prueba que va a dar en el proceso
    información relacionada a la imputación objeto
    del proceso penal. La doctrina reconoce cuatro clases de
    testigos:

  • Directos o presenciales.- Los que tienen una
    apreciación directa de los hechos que son objeto de la
    imputación.

  • Indirectos o de referencia.- Los que informan
    sobre datos proporcionados por otras personas.

  • De conducta.- Los que aportan elementos de
    juicio sobre el comportamiento del imputado.

  • Instrumentales.- Los que acuden al proceso
    judicial para dar fe de algún documento o de su
    contenido o firma[12]

El juez está facultado a verificar la capacidad
física o psíquica del testigo para tal efecto y si
fuere necesario ordenara que se realicen las indagaciones, o
pericias. La comparecencia de un testigo en juicio es obligatoria
salvo que excepcionalmente por razones justificadas no puede
acudir al llamado, dentro de una ponderación con otras
actividades que realiza en forma simultánea como por
ejemplo obligaciones laborales o educativas o de otra
naturaleza.

La testimonial en el NCPP conforme al artículo
165. 1 es facultativa respecto al testigo que tenga
vínculo familiar con el imputado como el cónyuge,
los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad. Igualmente las personas vinculadas por el secreto
profesional no pueden ser obligadas a declarar hechos conocidos
por su ejercicio profesional.

El juez antes de comenzar la declaración del
testigo, le instruirá de sus obligaciones y de la
responsabilidad por su incumplimiento. Se emplea el juramento que
básicamente se toma aquellos que tienen alguna
religión, y promesa de honor a quienes, no teniendo
religión o teniéndola les basta expresar un
juramento persona. Esta se encuentra consagrada en el
artículo 118 del NCPP.

El testigo que incurre en falsedad podrá ser
denunciado por el tipo penal descrito en el artículo 409
del Código Penal en cual reprime con pena privativa de
libertad no menor de dos ni mayor de cuatros
años.

  • El agraviado.-El agraviado es considerado por
    el artículo 94. 1 del NCPP como todo aquel que resulte
    directamente ofendido por el delito o perjudicado por las
    consecuencias del mismo. Puede ser una persona natural capaz
    o incapaz, persona jurídica o el Estado. La ley en los
    casos que corresponda indicara quien ejercerá la
    representación. En el caso del Estado son sus
    procuradores.

El agraviado es considerado órgano de prueba,
esto es, que puede declarar en el proceso en calidad de testigo.
Así lo establece el artículo 117.5 del NCPP que
dice que para el rigen las mismas reglas prescritas para los
testigos.

En circunstancias especiales tiene ciertas prerrogativas
como lo señala el artículo 95.1 c) para los delitos
contra la libertad sexual en que se preservara su identidad, bajo
responsabilidad de quien conduzca la investigación o el
proceso.

Si bien el interés del agraviado es que le repare
el daño causado, para lo que debe constituirse en actor
civil; sin embargo, esto no le exime del deber de declarar como
testigo en las actuaciones de la investigación y del
juicio oral.

  • Testimonios especiales.-Para efectos de
    probar determinado hecho puede darse el caso que las personas
    tengan alguna discapacidad o tengan problemas con el idioma.
    Hay obligaciones de darle un apoyo para que pueda discurrir
    su testimonio sin dificultad. El artículo 171.1 del
    NCPP señala que el testigo puede ser mudo , sordo o
    sordomudo. También en caso el testigo no hable el
    castellano, esto es, un extranjero o un nacional como un
    quechuahablante o aymara, se dispondrá que declaren
    por medio de interprete.

Otro caso es que el testigo se encuentre enfermo o que
tenga imposibilidad de comparecer. Se le tomara la
declaración en el lugar en que se halle. Si hay peligro
que muera o tenga que viajar, si es que ya no se puede aplicar la
prueba anticipada que solo puede hacerse en investigación
preparatoria o intermedia siempre antes del juicio oral, se
dispondrá que se le tome su declaración de
inmediato. Así lo dispone el artículo 172.2 del
NCPP.

  • La revictimización.-La posibilidad de
    afectación emocional de personas que pueden ser los
    agraviados o los indirectamente afectados por el delito debe
    tomarse en cuenta a efectos de poder recibir la
    información de estos.

Se debe evitar, exponer, por ejemplo, en el caso de
menores víctimas de abuso sexual, a constantes
interrogatorios que pueden hacerles recordar lo sufrido, o
sometido a un nuevo agraviado mental. Se trata de que bajo la
idea de protección de la víctima, no se repita la
actuación en otra etapa procesal, donde tendría que
decir lo mismo.

El artículo 172.3 del NCPP dice que cuando se
deba recibir testimonio de menores y personas víctimas de
hechos que las han afectado psicológicamente, se puede
disponer su recepción en privado. Es decir que una forma
de protegerla es que su declaración sea privada, como
excepción del principio de publicidad, para evitar exponer
ante la colectividad lo que les ha sucedido. Esto no tiene
sentido en la investigación preparatoria porque las
actuaciones se realizan bajo reserva. Entre otras medidas que
adoptara el juez para proteger a la víctima,
dispondrá la intervención de un perito
psicológico quien será en que lleve a cabo el
interrogatorio propuesto por las partes. El juez permitirá
la asistencia de un familiar del testigo.

  • La pericia.-El perito es el profesional con
    conocimientos científicos y técnicos que da su
    informe sobre algún hecho que debe ser probado. El
    perito también puede ser un tercero
    técnicamente idóneo llamado a dar
    opinión fundada en un proceso acerca de la
    comprobación de hechos cuyo esclarecimiento requiere
    conocimientos especiales sobre determinada
    actividad.[13] La prueba pericial o
    peritación es una actividad desarrollada en virtud de
    un encargo judicial por personas especialmente calificadas,
    distintas e independientes de las partes y de juez del
    proceso por sus conocimientos técnicos
    artísticos o científicos, que suministran al
    juez argumentos o razones para la formación de su
    convencimiento.

La razón de una prueba pericial es la
explicación o mejor comprensión que requiere
conocimiento especializado científico, técnico o
artístico o de experiencia calificada. Así lo
establece en el artículo 172. 1 del NCPP.

6.1. Designación de perito.- El
nombramiento de estos peritos se realizara por el juez
competente; y en la Investigación Preparatoria será
el fiscal y el juez en los casos de prueba anticipada cuando
exista necesidad de urgencia. Se escogerán como peritos
especialistas donde los hubiere y, entre estos, a quienes se
encuentren sirviendo al Estado, los que colaboran con el sistema
de justicia penal gratuitamente. Podrán ser designados los
peritos inscritos en los registros del Poder Judicial. El
número de peritos se fijara de acuerdo a la complejidad
del asunto, pudiendo ser necesario el concurso de varios
especialistas de diferentes disciplinas. Se tomara en
consideración a las partes que podrán hacer
propuestas o sugerencias.

También se regla que la labor pericial sin la
necesidad de designación expresa se encomendara a
instituciones especializadas como son el Laboratorio de
Criminalística de la Policía Nacional, Instituto de
Medicina Legal, Sistema Nacional de Control, organismos del
Estado que desarrollan labor científica o
técnica.

  • Objeto del peritaje.-Versa sobre el problema
    que tenga conexión con los hechos objeto de prueba.
    Esta precisión debe estar claramente establecida de
    tal forma que el perito tenga los marcos donde desenvolverse
    su experticia. Puede ser una disposición si es a nivel
    fiscal o una resolución si se trata de una
    designación judicial donde se debe fijar el problema y
    también el plazo del informe, oyendo al perito y a las
    partes. Los honorarios de los peritos si no son gratuititos
    deben ser fijados con arreglo a una tabla de honorarios. Los
    costos deben ser razonables toda vez que por experiencia
    vemos que los casos se pueden frustrar cuando los peritos
    fijan honorarios muy altos e imposibles de pagar por las
    partes, además se debe tener en cuenta que
    independientemente de la labor que desempeña estos
    expertos se tiene que considerar también como un
    servicio de justicia.

  • Impedimentos.- Ningún experto
    podrá ser nombrado si es que se encuentra en los
    supuestos de ser conyuge del imputado pariente desde el
    cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o es su
    conviviente, incluso si es pariente por adopción y aun
    cuando haya sido cónyuge o conviviente y haya cesado
    dicho vinculo. Esto para garantizar la imparcialidad del
    perito. Además están impedidas personas que
    estén vinculadas con el imputado por secreto
    profesional.

No podrá ser nombrado quien ha sido perito de
parte en el proceso mismo o proceso conexo tampoco el profesional
que está suspendido einhabilitado en el ejercicio
profesional o que haya sido testigo en el hecho constitutivo dela
imputación.

  • Perito de parte.-Las partes también
    luego del quinto día de notificado u otro plazo
    acordado por el juez pueden designar peritos. El perito de
    parte tiene facultades para presenciar las operaciones del
    perito oficial hacer observaciones y dejar constancia
    conforme a sus experiencias. Las operaciones periciales
    deberán esperar la designación del perito de
    parte salvo que sean sumamente urgentes.

  • El informe pericial.-Este documento
    reúne el conjunto de procedimientos realizados por el
    perito y sus conclusiones. El artículo 178 del NCPP
    establece que el informe deberá contener:

  • a. Los datos del perito, como nombre, apellido,
    domicilio y documento nacional de identidad, número de
    su registro profesional en caso de colegiación
    obligatoria.

  • b. Descripción del objeto que ha sido
    sometido a su conocimientos técnicos, sean personas o
    cosas.

  • c. La exposición detallada de lo que se
    ha comprobado en relación a lo que se le ha
    encomendado.

  • d. La fundamentación del examen
    técnico, esto es, por qué fue necesario emplear
    conocimientos especializados.

  • e. La metodología empleada para hacer el
    examen.

  • f. Las conclusiones.

  • g. La fecha, sello y firma.

En tanto se pretende que el informe sea lo más
objetivo posible no puede contener juicios respecto a la
responsabilidad penal del imputado. Hacer eso sería una
extralimitación del perito. Podrá establecer una
relación causal objetiva, pero la valoración
corresponde al órgano jurisdiccional.

El perito de parte si discrepa con las conclusiones del
perito oficial puede presentar un informe propio que
deberá ajustarse a lo establecido en el contenido del
informe del perito oficial conforme a las pautas fijadas por el
artículo 178 del NCPP. Esto se establece en el
artículo 179 del NCPP, además puede hacer el
análisis crítico del referido informe.

Como regla general el informe del perito oficial es
único. Si hay varios peritos oficiales y existe
discrepancia cada uno puede presentar su propio informe. El plazo
de presentación del informe deberá ser establecido
por el fiscal o el juez cuidando de evitar la dilación del
proceso. Puesto de conocimiento el informe pericial oficial las
observaciones podrán ser presentadas dentro de los cinco
días (artículo 180.1 del NCPP).

Por otro lado, si hay informe pericial de parte con
conclusiones opuestas al del perito oficial se le correrá
traslado para que en plazo de cinco días se pronuncie
sobre el mismo (artículo 180.2 del NCPP).

Si el juez o fiscal considera que el informe pericial
oficial es insuficiente, podrá ordenar su
ampliación por el mismo perito o nombrar otro perito para
que emita uno nuevo.

  • El examen pericial.-Tanto el Código de
    Procedimientos Penales de 1940 en su artículo 295 y
    elNCPP establecen como regla general el examen del perito,
    sin embargo debetenerse en cuenta que en la realidad judicial
    solo se cuenta con pocos peritosoficiales realizando
    innumerables pericias y existe dificultad real para llevarlos
    a la instrucción o juicio a que sean examinados. Esto
    originó que los procesos fueran declarados nulos si se
    detectaban estas omisiones; sin embargo, debe tenerse en
    cuenta que esta nulidad afectaba un largo y oneroso proceso
    judicial donde ninguna de las partes o el juez mismo
    había objetado el informe pericial. Frente a este
    problema real el Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales de
    la Corte Suprema tomó el Acuerdo Plenario N°
    2-2007/CJ-l 16del 16 de noviembre de 2007, que en su
    considerando octavo analizó el examen como regla
    general[14]

La Corte Suprema en el Acuerdo Plenario aludido dice que
el examen pericial, como toda prueba con un aspecto
relevantemente documental, no es condición ineludible de
la pericia, esto es que su no actuación no impide que sea
examinada como medio de prueba por el tribunal del juicio oral.
Como conclusión, fija la regla jurídica
vinculante:"En consecuencia, su no actuación no es causal
de nulidad de la sentencia -la obligatoriedad a que hace
referencia la ley procesal no la ata a la nulidad de la pericia
en caso de incumplimiento- ni de exclusión de la pericia
como medio de prueba".

9.1. Reglas del examen.- Luego de ser
identificado correctamente el perito prestará juramento o
promesa de decir la verdad (artículo 378.1 del NCPP). El
interrogatorio del perito comienza con un resumen y las
conclusiones del informe pericial. Si fuese necesario se
leerá todo. Finalizada la lectura se le preguntará
al perito si le corresponde el dictamen, si ha sido alterado y si
la firma es suya. Se le pedirá que explique el
procedimiento empleado para realizar el peritaje. Será
interrogado por las partes en el orden que dispone el juez siendo
la regla que empiece quien propuso la prueba, luego los
demás sujetos procesales (artículo 378.5 del
acotado).

  • El Careo.- El careo implica
    confrontación y según el artículo 182.1
    del NCPP procederá cuando entre lo declarado por el
    imputado y otro imputado, testigo o agraviado surjan
    contradicciones importantes por lo que oriá a los que
    han caído en esas discrepancias de versiones. Este
    medio de prueba debe ser solicitado por una de las partes.

En el artículo 130 del Código de
Procedimientos Penales se faculta al Ministerio Público o
al inculpado pedir una Confrontación con los testigos que
ya hayan prestado su declaración. Es facultad del juez
ordenar la confrontación, pudiendo existir motivos para
declarar infundado el pedido de confrontación atendiendo a
reglas como la pertinencia. La decisión denegatoria se
elevará de oficio al superior que resolverá si se
realiza o no la confrontación. Independientemente del
pedido de parte conforme al artículo 131 el juez penal
tiene facultades de oficio para ordenar la confrontación
del inculpado con uno o más de los testigos. El NCPP
establece con mayor amplitud que los sujetos procesales que
pueden carearse son el imputado y otro imputado, testigo o el
agraviado. También se admite careo entre agraviados o
entre testigos o agraviados con testigos (artículo
182.2).

El artículo 182.3 del NCPP establece una
prohibición: el careo entre el imputado y la
víctima menor de catorce años de edad, salvo que
quien represente a esta o su defensa lo solicite expresamente.
Esta prohibición se justifica por la teoría de
revictimización y la defensa de los
niños.

Las reglas para el careo establecidas en el
artículo 183 del NCPP son:

  • El juez hará referencia a las declaraciones
    de los sometidos a careo y les preguntará si las
    confirman o las modifican, invitándoles, si fuere
    necesario, a referirse recíprocamente a sus
    versiones.

  • Luego el Ministerio Público y los
    demás sujetos procesales podrán interrogarlos
    exclusivamente sobre los puntos materia de
    contradicción y que determinaron la procedencia de la
    diligencia.

  • La prueba documental.-En principio hay que
    determinar conceptualmente qué es documento. En
    nuestra concepción, es todo aquello que contiene
    información. El soporte puede ser papel que es lo
    clásico así como todo aquello que contenga
    información como los medios
    electromagnéticos.

El artículo 185 del NCPP hace una
clasificación de documentos que pueden ser los
manuscritos, impresos, fotocopias, faxes, disquetes,
películas, fotografías, radiografías,
representaciones gráficas, dibujos, grabaciones
magnetofónicas y medios que contienen registro de sucesos,
imágenes o voces. La listano es limitativa porque se hace
mención a otros análogos.

Quien tenga en su poder un documento está
obligado a presentarlo, exhibirlo o permitir su conocimiento,
salvo dispensa, prohibición legal o necesidad de previa
orden judicial tratándose por ejemplo de secretos de
Estado vinculados a defensa nacional (artículo 184.1 del
NCPP).

El fiscal durante la etapa de investigación
preparatoria tiene la facultad de solicitar directamente a quien
tiene el documento, su presentación, exhibición
voluntaria y, en caso de negativa, solicitar al juez la orden de
incautación correspondiente (artículo 184.2 del
NCPP).

Un examen de conducencia de documentos le resta valor
legal a aquellos que contienen declaraciones anónimas, y
que no podrán ser llevados al proceso ni utilizados para
nada. La excepción es cuando constituyen el cuerpo del
delito o provengan del imputado (artículo 184.3 del
NCPP).

  • C. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Podemos
    considerar como otros medios de prueba a lo
    siguiente:

  • 1. El reconocimiento.-Reconocer en su
    acepción básica es volver a conocer. En el caso
    de personas se trata de que el testigo o agraviado vuelvan a
    reproducir mentalmente las características de la
    persona que cometió el delito y compararlas con la
    persona que se le ponga al frente para identificarla. Por
    esto se considera que este es un acto definitivo e
    irreproducible[15]La finalidad es determinar
    si aquel a quien se le atribuye participación de los
    hechos es, al menos a efectos de su posible
    imputación, merecedor de tal condición. El
    artículo 189.1 del NCPP estatuye que tiene la
    finalidad de individualizar a una persona.

El reconocimiento de personas o cosas tiene como
objetivo lograr que se establezcan sus características
físicas a efectos de vincularlas con los hechos objetos de
prueba. Por ejemplo que el testigo identifique a la persona
puesta para su reconocimiento como autor del delito.

  • 2. Reconocimiento real.-Las cosas que
    tengan vinculación con el hecho delictuoso
    podrán ser materia de reconocimiento. Estas
    serán exhibidas en la misma forma como se hace con
    documentos (artículo 191.1 del NCPP). Antes del
    reconocimiento, la persona que deba hacerlo tendrá que
    realizar una descripción de los objetos o instrumentos
    vinculados al delito. Por ejemplo el reconocimiento de un
    arma blanca empleada en lesiones.

  • 3. La inspección judicial.-Esta
    diligencia podrá ser probada por el juez o por el
    fiscal durante la investigación preparatoria
    (artículo 192. 1). Esta regla es aplicable a la
    reconstrucción.

Su finalidad es comprobar las huellas y otros efectos
materiales que el delito haya dejado en los lugares y cosas o en
las personas. Es decir inspeccionar la escena del delito. Es
necesario que se realice de inmediato puesto que el tiempo puede
borrar las evidencias (artículo 192.2).

  • 4. La reconstrucción del
    delito.-
    Su finalidad es verificar si el delito se
    efectuó o pudo acontecer. La base para la
    reconstrucción son las declaraciones y otras pruebas
    actuadas (artículo 192.3 del NCPP).

El imputado no está obligado a intervenir en el
acto, el que deberá practicarse con reserva. Esto no
implica que el abogado no pueda estar presente.

Las diligencias de inspección y
reconstrucción de preferencia se realizarán con la
intervención de testigos y peritos. Sin perjuicio que esto
sea así parece que la preferencia estuviera por encima del
imputado y el agraviado, lo que nos parece no muy racional toda
vez que estos son los actores principales del proceso.

En las diligencias de inspección y
reconstrucción se puede ordenar que se levanten planos o
croquis del lugar y se tomen fotografías, grabaciones o
películas de las personas o cosas que interesen a la
causa, esto es que se documente todo lo que sea pertinente y
útil para el proceso (artículo 191.2 del
NCPP).

En la reconstrucción de casos de violencia sexual
existe prohibición expresa de la concurrencia del
niño o adolescente agraviado conforme a lo establecido por
el artículo 2 de la Ley N° 27055, publicada el
24/01/1999. Así también lo estatuye taxativamente
el artículo 194.3 del NCPP que prohíbe la
concurrencia de los agraviados menores de edad, o de las
víctimas que pueden ser afectadas psicológicamente
con su participación.

  • 5. Pruebas especiales:Entre ellas
    tenemos:

  • La necropsia.-También conocida como
    autopsia, consiste en el examen de un cadáver con
    apertura de sus cavidades para conocer el estado de sus
    diferentes órganos e investigar las causas de su
    muerte[16]En el Manual de Procedimientos
    Tanatológicos Forenses del Ministerio Público
    de 2006 se define la necropsia científico-forense como
    un procedimiento médico, técnico y
    científico de diagnóstico, que permite estatuir
    la causa de la muerte, el tiempo aproximado de fallecimiento,
    el modo y mecanismos de la muerte, el agente causante del
    deceso y la identificación del occiso, aportando
    evidencias que contribuyan a la adecuada
    administración de justicia.

La finalidad de la necropsia es l. Precisar la causa de
muerte. 2. Calcular el tiempo aproximado de muerte. 3. Determinar
el agente causante del deceso. 4. Contribuir a la
identificación del cadáver. 5. Determinar del modo
y mecanismo de la muerte y probable etiología
médico-legal 6. Perennizar en forma documentada
(fotografías, gráficos, videos, etc.) los hallazgos
que forman los elementos probatorios dentro del contexto
legal.

  • Embalsamiento.-En los supuestos de homicidio,
    el fiscal podrá disponer previo informe médico
    el embalsamamiento del cadáver. Este es un
    procedimiento de conservación que permita
    posteriormente ser examinado. Cuando se dé la
    incineración del cadáver, tratándose de
    delito de homicidio, esta solo podrá ser autorizada
    por el juez y cuando se hayan agotado todas las pericias
    necesarias y el proceso haya terminado con sentencia firme.
    La razón es que una incineración elimina
    cualquier evidencia criminal (artículo 197 del
    NCPP).

  • Partes: 1, 2

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