Aplicación de la norma en el tiempo, hechos cumplidos vs derechos adquiridos
- Resumen
- Introducción
- Delimitación
de conceptual de instituciones
jurídicas - Necesidad que el
Código Civil guarde armonía con el
artículo 103 de nuestra carta
política - Justificación e importancia del
tema - Marco legal de
nuestro tema - Concepto de
aplicación inmediata de la Norma - Jurisprudencia del
Tribunal Constitucional en materia de aplicación de la
norma en el tiempo - Expediente
1300-2002-HC/TC - Conclusiones
- Bibliografía
Resumen
El presente artículo es un esbozo que procura
aclarar, conceptos e instituciones, así como determinar
los alcances y los límites de ley en el tiempo en nuestro
ordenamiento jurídico, establecer las contradicciones
existentes en los artículos de nuestro Código Civil
en materia de aplicación de ley en el tiempo y sus
implicancias en nuestro sistema jurídico. Pretende
asimismo dar solución a las interrogantes relacionadas a
la creación de una ley modificatoria que sea complemento
del artículo III del Título Preliminar del
Código Civil o la derogatoria del artículo 2120 de
nuestro Código Civil vigente. Finalmente intenta
determinar la naturaleza jurídica de las instituciones que
regulan el tránsito de una ley en el tiempo.
PALABRAS CLAVE.- Hecho Jurídico,
Situación Jurídica, Relación
Jurídica, Aplicación Inmediata de la Norma,
Aplicación Ultractividad de la Norma, Aplicación
Retroactiva de la Norma.
ABSTRACT: This article is an outline that seeks
to clarify concepts and institutions as well as determining the
scope and limits of law in time in our legal system, establish
the contradictions in the articles of the Civil Code regarding
law enforcement time and its implications in our legal system. It
also aims to provide solutions to questions regarding the
creation of a law that will complement amending Article III of
the introduction of the Civil Code or the repeal of Article 2120
of our Civil Code. Finally attempts to determine the legal nature
of the institutions that regulate the transit of a law in
time.
KEY WORDS: Made Legal, Legal Status, Relationship
Legal, Immediate Implementation of the Standard, the Standard
Application ultractividad, Retroactive Application of the
Standard.
Introducción
El tema a exponer nace hace muchos años
atrás cuando se empezaron a dictar normas que modificaban
sustancialmente nuestro Código Civil y posteriormente se
han ido modificando muchas otras normas en nuestro sistema
jurídico (normas penales, procesal, y constitucionales).
La curiosidad nace con la derogación del Derecho de
Retracto que se otorgaba al arrendatario respecto del propietario
del inmueble, osea la posibilidad que se otorgaba al arrendatario
del inmueble cuando el propietario hacia la venta del inmueble
sin darle la oportunidad u opción primera de compra venta
a su inquilino[1]Que sucede hasta antes del 13 de
noviembre de 1991, se podía ejercer este derecho contra el
propietario del inmueble que no le daba la primera opción
de compra venta al inquilino del inmueble que alquilaba,
subrogándose en el lugar el comprador y en todas las
estipulaciones del contrato de compraventa; en suma ejercer el
derecho de retracto. Ahora bien antes de dicha fecha algunos
ejercieron su derecho e interpusieron su demanda de Retracto o
como se le llamaba Juicio de Retracto[2]y
posteriormente se dicta el Decreto 757, del 13 de noviembre de
1991 que deroga este derecho sustancial de los inquilinos o
arrendatarios respecto de los propietarios del inmueble que
alquilaban. ¿Qué sucede con los arrendatarios que
interpusieron su demandada de retracto con la norma del
Código Civil artículo 1599 inciso primero cuando se
encontraba vigente, teniendo en cuenta que aún
seguía vigente el Juicio Retracto normado y vigente en
dicha fecha por el Código de Procedimientos Civiles de
1912?. La cuestión parece sencilla argumentando que el
arrendatario perdió su derecho sustancial, porque solo
tuvo un derecho expectaticio que en el camino se diluyo porque ya
la norma no le otorgaba más ese derecho. En consecuencia
tenía el derecho a entablar un proceso de retracto pero ya
no contaba con la norma sustancial que le daba fundamento.
Esto que a simple vista pareciera ser sencillo resulta siendo
complicado cuando un derecho nace al amparo de una ley y
posteriormente nace otra norma que modifica dicho estatus.
¿Cuál es la norma que deberá regir dicho
derecho? ¿La norma derogada o la nueva ley modificatoria?.
Estas materias son tratadas por "La Aplicación de la
Normas en el tiempo", "Temporalidad de la ley" y "Conflictos de
Normas en el Tiempo".
Creemos que el problema sigue aún vigente, no ha
sido solucionado, que estamos conformes con lo opinado por el
maestro Marcial Rubio Correa quien manifiesta que "Gran
confusión se presenta en el tema que nos ocupa, porque la
teoría ha sido poco clara respecto a los términos
que titulan este trabajo. Lo que en principio debiera quedar
denotado por cada una de dichas palabras, en verdad se ha
oscurecido por una compleja red de conceptos y teorías,
superpuestas unas a otras y eventualmente
contradictorias"[3] En efecto se dictan gran
cantidad de normas que ciertamente han modificado el sistema
jurídico, se han dictado desde nuevas normas procesales en
el ámbito Civil, Penal y así como también se
han modificado normas sustanciales el Código Civil, el
Código Penal, se han modificado normas Pensionarias,
Laborales y aun la modificación y derogación de
algunos artículos de Nuestra Constitución
Política. El problema surge en el tránsito de la
norma derogada a la nueva ley y en los derechos nacidos al amparo
de la ley derogada y cuyos efectos siguen rigiendo durante la
dación de la nueva norma. Lo primero que debemos hacer
siguiendo a Marcial Rubio es clarificar los conceptos de
Retroactividad, Irretroactividad y Ultractividad, es pertinente
también aclarar los conceptos de Hecho Jurídico,
Situación Jurídica y Relación
Jurídica. Es importante señalar la norma contenida
en el artículo III del Título Preliminar del
Código Civil que informa a todo el Sistema Jurídica
Nacional en suma cuando el articulo III se refiere a la ley en
realidad pretende involucrar a todo tipo de normas. Por
consiguiente los alcances de este dispositivo se despliegan sobre
todo el ordenamiento legal como en verdad sucede con el Titulo
Preliminar en su conjunto, por otro lado dichos principios
también se encuentran regulados en nuestra
Constitución Política artículo
103.
Ahora bien el problema surge también en la
aplicación e interpretación del Artículo III
del Título Preliminar del Código Civil. El Tribunal
Constitucional, no ha tenido un feliz papel en cuanto a la
clarificación de dichos conceptos y no ha sentado
posición, de manera que encontramos soluciones divergentes
en cuanto esclarecer los principios rectores que informan el
Aplicación de las Normas en el Tiempo.
A esto se agrava la vigencia de dos normas
contradictorias los artículos 2120 y 2121 del
Código Civil, que como hipótesis de trabajo
plantearemos la necesidad o no de la eliminación del
artículo 2120 del Código Civil, que por vía
de interpretación como lo menciona el profesor Marcial
Rubio podría solucionarse, posición que no
compartimos puesto que pretenderemos desarrollar la
eliminación o no de la misma a la largo del presente
artículo.
Delimitación de conceptual de
instituciones jurídicas
Hecho jurídico. Siguiendo al maestro
Marcial Rubio Correa, se entiende por hecho jurídico a
todo suceso de la realidad que produce efectos para producir el
derecho y quedan incluidos los hechos involuntarios (no hay
voluntad directamente de producir un efecto jurídico)
así como los hechos que dependen de la voluntad humana (se
produce por la intervención humana).
Situación jurídica. Es el haz de
atribuciones, derechos, deberes, obligaciones y calificaciones
jurídicas que recibe una persona al adoptar status
determinado frente al derecho.
Relación jurídica. Son
vinculaciones, perpetuaciones, lazos diversos que existe entre
dos o más situaciones jurídicas
interrelacionadas.
Aplicación Inmediata de la Norma. Es
aquella que se hace a hechos, situaciones o relaciones
jurídica que ocurren durante la entrada en vigencia de la
norma hasta el momento de quiebre, modificación o
derogatoria. Esta aplicación inmediata o necesaria de la
norma se debe a lo que nosotros llamamos y vemos con frecuencia
en los dictados de sentencia por los jueces o sanciones que
corresponden a consecuencias jurídicas que tienen lugar o
son consumados durante el periodo, desde que entra en vigencia la
norma. Entonces podemos decir que JUAN PEREZ ha consumado un
hecho con la vigencia de un ordenamiento jurídico, pues se
le aplicara la norma que estuvo vigente en el momento de la
comisión del hecho.
Aplicación Ultractiva de la Norma. Es
aquella que se hace a los hechos, situaciones y relaciones que
ocurren luego que ha sido derogada o modificada la ley de manera
expresa o tácita es decir, luego que termine su
aplicación inmediata. En el ordenamiento jurídico,
nuestras normas se van modificado o derogando de manera expresa
(por pronunciamiento de la misma norma) y tacita (por
incompatibilidad de la norma), pero muchas veces en ese proceso
hay situaciones o relaciones que han sido constituidas antes de
que esta haya sido sometida a este proceso de modificación
o derogación y que posteriormente después de la
derogatoria se produzcan las consecuencias, pero que las
consecuencias primarias ya habían tenido en su totalidad
lugar en la legislación anterior. Entonces, si Juan
Pérez deja un testamento con el ordenamiento
jurídico de 1936, pero el testador fallece después
que entra en vigencia el código civil de 1984 derogando al
anterior. Si bien usamos las reglas de la lógica y los
principios que este artículo establece, nos encontramos
frente a un análisis ultractivo de la norma.
Aplicación Retroactiva de la Norma. Es
aquella que se hace para regir hechos, situaciones o relaciones
jurídicas que tuvieron lugar antes del momento en que
entra en vigencia la norma, es decir, antes de su
aplicación inmediata.
Esta aplicación retroactiva conoce dos
modalidades:
Aplicación retroactiva restitutiva: Es aquel caso
en que la aplicación retroactiva es absoluta de acuerdo
con las consecuencias jurídicas que derivan de sus
supuestos. Es decir, modifica en su totalidad los hechos,
relaciones o situaciones jurídicas.
Nos referimos en su totalidad y su absolutismo ya que
puede modificar las sentencias judiciales que hayan pasado a cosa
juzgada. Este modelo de aplicación retroactivo de la norma
es prácticamente inexistente en nuestro derecho
actual.
Aplicación retroactiva ordinaria: Es aquel caso
en el que la aplicación de la norma se hace de manera
relativa. Esto quiere decir que modifica de manera parcial los
hechos, relaciones o situaciones lo que significa que puede
modificar actuaciones anteriores al momento del punto de quiebre
de la norma, pero salvo las sentencias judiciales que hayan
pasado en calidad de cosa juzgada.
Necesidad que el
Código Civil guarde armonía con el artículo
103 de nuestra carta política
Consideramos que sería necesario que nuestro
Código Civil guardare armonía con el
artículo 103° de nuestra Carta Política que
establece la Teoría de los Hechos Cumplidos en la vigencia
de la ley, a fin de resolver la evidente contradicción en
que incurre el Código Civil al establecer tanto la
Teoría de los Derecho Cumplidos como la de los derechos
Adquiridos para la vigencia de la Ley. Por otra lado el
artículo 103° de nuestra Carta Política que
establece la Teoría de los Hechos Cumplidos para la
vigencia de la ley, obligaría a nuestro código
civil a que en una medida plena guarde armonía con la
referida disposición constitucional para resolver la
contradicción en que incurre el Código Civil al
establecer la teoría de los Hechos Cumplidos y la
teoría de los derecho Adquiridos para la vigencia de la
ley. Finalmente consideramos que sería necesario derogar
el artículo 2120 del Código Civil que establece la
teoría de los derechos adquiridos para la vigencia de la
ley, para que este cuerpo normativo guarde armonía con el
artículo 103 de la Carta Política que establece las
teoría de los hechos cumplidos para la aplicación
de la ley, para resolver la contradicción en que incurre
el código civil al establecer la teoría de los
hechos cumplidos y la teoría de los derechos adquiridos
para la vigencia de la ley y para dar seguridad
jurídica.
Justificación e importancia del
tema
El desarrollo de este trabajo se encuentra fundamentado
en una serie de resoluciones del Tribunal Constitución que
se han dictado a los largo del periodo de 2007 al 2008 en torno a
la aplicación inmediata de la norma y su aplicación
o argumentación errónea.
Este estudio un vez culminado tendrá por
finalidad de mostrar las implicancias que tendría la
eliminación o derogación del artículo 2120
del Código Civil en el cabal entendimiento de la
aplicación inmediata de la norma en el tiempo.
Marco legal de
nuestro tema
El marco legal son los siguientes dispositivos
legales:
Codigo Civil
Codigo Procesal Civil
Constitución
a. Codigo Civil
Artículo III.- Aplicación de la ley en
el tiempo
La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni
efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la
Constitución Política del Perú.
b. Codigo Procesal Civil
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIONES FINALES
SEGUNDA.-
Las normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso al proceso en trámite. Sin embargo,
continuarán rigiéndose por la norma anterior: las
reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los
actos procesales con principio de ejecución y los plazos
que hubieran empezado.
c) Consitucion Politica del Peru
Artículo 103.- Leyes especiales,
irretroactividad, derogación y abuso del
derecho.-
"Pueden expedirse leyes especiales porque así lo
exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las
diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en
vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni
efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal
cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra
ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su
inconstitucionalidad.
La Constitución no ampara el abuso del
derecho."
Concepto de
aplicación inmediata de la Norma
Al respecto el maestro Marcial Rubio Correa manifiesta
que es aquella que se hace a los hechos y relaciones y
situaciones que ocurren mientras tiene vigencia, es decir, entre
el momento en que entra en vigencia y aquel en que es derogada o
modificada.
Al respecto manifiesta Walter Gutiérrez Camacho
"que nuestro Derecho también recoge este principio, la
aplicación inmediata de la norma según se desprende
del texto constitucional (artículo 109) y de la propia
norma civil. La consagración de este principio supone
inevitablemente la inmediata derogación de la ley anterior
y lleva implícita la convicción de que la nueva ley
es mejor que la abrogada. Tal conclusión es de una
lógica irrebatible, pues de lo contrario el legislador no
hubiera dado una nueva ley. De que la nueva norma debiera ser
superior no hay duda, sin embargo desafortunadamente esto no
siempre es una realidad[4]
Al respecto menciona el profesor Aníbal Torres
Vásquez "la Teoría de los hechos consumados.- Esta
teoría significa que la nueva ley solo alcanza a los
hechos futuros pues los ya verificados (cumplidos) se rigen por
la ley antigua. Entonces lo que hay que investigar, no es si un
derecho se adquirió bajo el régimen de la ley
antigua, sino, si un hecho jurídico se cumplió
totalmente estando vigente la norma
derogada"[5].
Jurisprudencia
del Tribunal Constitucional en materia de aplicación de la
norma en el tiempo
1. EXPEDIENTE 0002-2006-PI/TC
Aplicación de las normas en el tiempo
(principio de irretroactividad de las normas)
1. En nuestro ordenamiento jurídico
existen límites, tanto constitucionales como legales,
para la aplicación de las normas. Respecto de los
límites constitucionales, los artículos 103 y
109 de la Ley Fundamental señalan,
respectivamente:
(…) La ley, desde su entrada en vigencia, se
aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones
jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos
retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando
favorece al reo[6]3].
La ley es obligatoria desde el día siguiente
de su publicación en el diario oficial, salvo
disposición contraria de la misma ley que posterga su
vigencia en todo o en parte.
La vigencia de las normas tributarias también se
regula por el artículo X del Título Preliminar del
Código Tributario, en los siguientes
términos:
Las leyes tributarias rigen desde el día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo
disposición contraria de la misma ley que posterga su
vigencia en todo o en parte.
2. Conforme a la normativa expuesta, es posible
inferir que, como regla, las normas rigen a partir del
momento de su entrada en vigencia y carecen de efectos
retroactivos. Si bien esta regla resulta bastante clara, es
innegable que al momento de su aplicación
podrían generarse ciertos conflictos; por ejemplo,
cuando una nueva norma entra a regular una relación o
situación jurídica, derogando la norma
reguladora anterior, suele suceder que durante cierto
período se produce una superposición parcial
entre la antigua y la nueva norma. Es decir, la nueva norma
podría desplegar cierto grado de efectos retroactivos
y, a su vez, la norma derogada podría surtir efectos
ultraactivos. A fin de resolver este problema, la doctrina
plantea dos posibles soluciones radicalmente diferentes: la
teoría de los hechos cumplidos y la
teoría de los derechos adquiridos
(denominadas también teoría del efecto
inmediato y teoría de la ultraactividad o de
la supervivencia de la ley antigua[7]4],
respectivamente).
Diez-Picazo, refiriéndose a la primera
teoría, sostiene que "en el momento en que una ley
entra en vigor, despliega, por definición, sus efectos
normativos y debe ser aplicada a toda situación subsumible
en su supuesto de hecho; luego no hay razón alguna por la
que deba aplicarse la antigua ley a las situaciones, aún
no extinguidas, nacidas con anterioridad. Ello no entraría
en colisión con la norma de conflicto de no
presunción de retroactividad, porque la aplicación
de una ley a situaciones aún vivas y con efectos ex nunc
no implicaría, en puridad de conceptos retroactividad
alguna". Y, respecto a la segunda teoría, explica:
"(…) la eficacia normal de la ley se despliega
únicamente pro futuro, es decir, con respecto a las
situaciones que nazcan con posterioridad a su entrada en vigor.
La ley nueva, por consiguiente, no es de aplicación
–salvo que se prevea su propia retroactividad– a las
situaciones todavía no extinguidas nacidas al amparo de la
ley antigua"[8][5].
3. En relación con lo anterior, este
Tribunal ha dicho que "(…) nuestro ordenamiento adopta
la teoría de los hechos cumplidos (excepto en materia
penal cuando favorece al reo), de modo que la norma se aplica
a las consecuencias y situaciones jurídicas
existentes" (STC 0606-2004-AA/TC, FJ 2). Por tanto, para
aplicar una norma tributaria en el tiempo debe considerarse
la teoría de los hechos cumplidos y,
consecuentemente, el principio de aplicación inmediata
de las normas.
Expediente
1300-2002-HC/TC
Excarcelación por exceso en el
plazo de detención
1. El recurrente afirma que su defendido se
halla detenido más de 53 meses, superando el
límite fijado en el artículo 137° del
Código Procesal Penal.2. El referido artículo 137º del
Código Procesal Penal prescribía los plazos
máximos de detención en el proceso penal. Este
dispositivo entró en vigencia el 10 de noviembre de
1992, según lo dispuesto por el Decreto Ley N.º
25824, y fijaba un plazo máximo de detención de
9 meses para los procedimientos ordinarios y de 15 para los
especiales. De conformidad con el artículo 3° del
Decreto Ley N.º 25824, el procedimiento ordinario al que
hacía referencia el Código Procesal Penal es el
que actualmente se conoce como proceso sumario, y el que se
denominaba procedimiento especial es el actual proceso
ordinario. De modo que, desde el 10 de noviembre de 1992, el
plazo máximo de detención para los procesos
sumarios pasó a ser de 9 meses, y de 15 para los
ordinarios.3. La Ley N.º 27553 entró en
vigencia el 14 de noviembre de 2001, y modificó el
artículo 137° del Código Procesal Penal
respecto al plazo máximo de detención para el
procedimiento ordinario, el cual ahora cambió a 18
meses.4. Es necesario, entonces, determinar en
qué casos opera el nuevo plazo máximo de
detención, y, en qué casos, el
antiguo.5. En cuanto a la aplicación de
normas en el tiempo, la regla general es su aplicación
inmediata. Determinados hechos, relaciones o situaciones
jurídicas existentes, se regulan por la norma vigente
durante su verificación. En el derecho penal
material, la aplicación inmediata de las normas
determina que a un hecho punible se le aplique la pena
vigente al momento de su comisión. En el derecho
procesal, el acto procesal está regulado por la norma
vigente al momento en que éste se
realiza.6. La aplicación retroactiva de las
normas se produce cuando a un hecho, relación o
situación jurídica se les aplica una norma que
entró en vigencia después que éstos se
produjeron. Nuestro ordenamiento prohíbe la
aplicación retroactiva de las normas. Como
excepción a la regla se permite la aplicación
retroactiva en materia penal, cuando favorece al reo.
Así, el artículo 103° de la
Constitución dispone que "Ninguna ley tiene fuerza ni
efecto retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece
al reo". Esta excepción es aplicable a las normas del
derecho penal material, por ejemplo, en caso de que,
posteriormente a la comisión del delito, entre en
vigencia una norma que establezca una pena más leve.
El artículo 6° del Código Penal prescribe
que se aplicará la norma vigente al momento de la
comisión del delito y, en caso de conflicto de normas
penales en el tiempo, se aplicará la más
favorable.7. En el derecho procesal, como antes se ha
señalado, rige también la aplicación
inmediata de normas en tanto el proceso se desarrolla de
acuerdo a las normas vigentes durante el mismo. Está
prohibida la aplicación retroactiva de normas no
sólo por estar prohibida constitucionalmente, sino
porque debido a la naturaleza del proceso, como
sucesión de actos, se debe aplicar la norma vigente al
momento en que éstos se producen.8. El artículo 139º, inciso 11)
de la Constitución, establece que en caso de duda o
conflicto de leyes penales, se debe aplicar la norma
más favorable. Esta regla sólo es aplicable en
el derecho penal sustantivo, debido a que es en éste
donde se presenta el conflicto de normas en el tiempo, es
decir, que a un mismo hecho punible le sean aplicables la
norma vigente al momento de la comisión del delito y
la de ulterior entrada en vigencia. En ese caso, será
de aplicación la retroactividad benigna y la
aplicación de norma más favorable, conforme lo
establece el artículo 103°, segundo
párrafo, y 139.11 de la Constitución,
respectivamente.9. Por otro lado, la ley puede
también establecer precisiones específicas
acerca de la aplicación temporal de las normas, las
mismas que serán válidas siempre y cuando no
contravengan la prohibición constitucional de la
retroactividad normativa. Por ejemplo, el artículo IX
del Título Preliminar del Código Procesal
Penal, establece que son aplicables las normas vigentes al
inicio del proceso "inclusive para los que resta del proceso
(…) siempre que se trate de disposiciones más
favorables". No obstante, este artículo no ha entrado
aún en vigencia, por lo que no resulta
aplicable.10. Nuestro ordenamiento procesal penal no
cuenta con una norma que regule la aplicación de
normas en el tiempo, por ello es pertinente acudir a lo
establecido en el Código Procesal Civil, el cual
dispone, en su Primera Disposición Final, que las
disposiciones de dicho cuerpo normativo se aplicarán
supletoriamente a los demás ordenamientos procesales.
Así, la Segunda Disposición Final del
Código Procesal Civil establece que: "Las normas
procesales son de aplicación inmediata, incluso al
proceso en trámite. Sin embargo, continuarán
rigiéndose por la norma anterior: las reglas de
competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos
procesales con principio de ejecución y los plazos
que hubieran empezado."11. De ello se desprende que en nuestro
ordenamiento procesal penal son aplicables a los plazos
iniciados las normas que se encuentren vigentes. Sin embargo,
esta regla tiene carácter supletorio, por lo que no
podrá regir en la aplicación de normas
procesales que cuenten con su propia regla de
aplicación temporal, ni tampoco si está vigente
una norma que regula de manera general la aplicación
temporal de las normas en el proceso penal.12. La Ley N.º 27553, que modifica el
artículo 137° del Código Procesal Penal,
tiene en su disposición transitoria una norma que
regula su aplicación en el tiempo, la cual establece
que será aplicada a los procesos en trámite.
Por tanto, no rige para los efectos de la Ley N.° 27553
lo dispuesto en la Segunda Disposición Final del
Código Procesal Civil. Ello significa que podrá
regular casos en los que la detención ha sido ordenada
cuando la antigua regulación del artículo
137° del Código Procesal Penal estaba
vigente.13. No es aplicable el nuevo plazo de
detención para los casos en que, al momento de entrada
en vigencia de la Ley N.° 27553, ya se cumplieron los 15
ó 30 meses que establecía el artículo
137° del Código Procesal Penal, modificado por la
Ley N.° 25824, por cuanto no es posible que se extienda
un plazo que ya ha vencido. En caso que el plazo de
detención se haya cumplido antes de la entrada en
vigencia de la Ley N.º 27553, sin haberse dictado
sentencia de primer grado, el derecho a la
excarcelación se regula conforme al primer
párrafo del artículo 137° del Código
Procesal Penal.14. Asimismo, de acuerdo con lo
anteriormente expuesto, en caso de que a la entrada en
vigencia de la Ley N.° 27553 el plazo de detención
aún no haya vencido, será de aplicación
el nuevo plazo máximo.15. Según lo establecido en el primer
párrafo del artículo 137° del Código
Procesal Penal, el plazo máximo de detención
será duplicado automáticamente en caso de
procesos por tráfico ilícito de drogas,
terrorismo o espionaje, o de procesos de naturaleza compleja
seguidos contra más de diez imputados o en agravio de
igual número de personas.16. Además, el segundo párrafo
del artículo 137° establece la posibilidad de
prolongar la detención siempre y cuando concurran los
siguientes requisitos: 1) circunstancias que importen una
especial dificultad o prolongación de la
investigación; y 2) que el imputado pudiera sustraerse
de la acción la justicia. Para que esta
prolongación más allá del plazo opere,
es necesario que se realice mediante auto debidamente
motivado, a solicitud del fiscal y con audiencia del
inculpado.17. La duplicidad del plazo de detención
es diferente de la prolongación del mismo. La
duplicidad del plazo está regulada en el primer
párrafo del artículo 137° del Código
Procesal Pena,l y opera de manera automática. La
prolongación del plazo, en cambio, se regula en el
segundo párrafo del mismo artículo, y no es
automática, pues requiere de los requisitos
explicitados en el fundamento anterior.18. En el caso de autos, el recurrente afirma
que el beneficiario de la presente acción de
garantía se halla detenido más de 53 meses, por
lo que solicita su inmediata excarcelación.19. Al respecto, es necesario precisar que con
fecha 19 de febrero de 2001, la Sala Plena del Consejo
Supremo de Justicia Militar declaró nula la condena
emitida en el fuero militar contra el beneficiario, y dicha
resolución fue remitida a la Sala de Revisión
Especial, la que con fecha 21 de febrero de 2001 se
pronunció en el mismo sentido; esto es, declarando
nulas la sentencia del Tribunal Militar Especial de la Zona
Judicial de la Fuerza Aérea, de fecha 26 de marzo de
1998, y la expedida por el juez instructor permanente de la
Fuerza Aérea del Perú, de fecha 12 de marzo de
1998, así como nulo el auto apertorio de
instrucción, de fecha 1 de diciembre de 1997, y
acordó inhibirse del proceso y remitir los actuados al
fuero ordinario. Con fecha 3 de mayo de 2001, el Juzgado
Penal de Turno abrió instrucción al
beneficiario por delito de terrorismo, con mandato de
detención.20. Tal como se ha establecido en
jurisprudencia de este Tribunal (Exp. N.º
1170-2001-HC/TC), en los casos de procesos realizados en el
fuero militar que hayan sido anulados y remitidos al fuero
común, el plazo de detención deberá
computarse desde la fecha en que se impone la medida
coercitiva en el proceso abierto en el fuero ordinario, la
que en el caso de autos se dictó conjuntamente con el
auto apertorio de instrucción.21. En el caso sub materia, la detención
fue decretada el 3 de mayo de 2001. Cuando empezó a
regir la Ley N.º 27553, el 14 de noviembre de 2001, el
beneficiario de la presente acción de garantía
había cumplido 6 meses de detención, no
habiéndose vencido a esa fecha el plazo límite
prescrito. Por tanto, le resulta aplicable la norma
modificatoria (Ley N.º 27553), que establece un plazo de
detención de 18 meses para los procedimientos
ordinarios. Además, por tratarse de un proceso por
delito de terrorismo, en aplicación del primer
párrafo del artículo 137° del Código
Procesal Penal, el plazo máximo se duplica
automáticamente, por lo que el plazo máximo
aplicable al recurrente es de 36 meses. En consecuencia, a la
fecha de expedirse la presente sentencia, no le corresponde,
al beneficiario, el derecho a la
excarcelación.
Conclusiones
1.- Consideramos necesario que nuestro
Código Civil guardare armonía con el
artículo 103° de nuestra Carta Política que
establece la Teoría de los Hechos Cumplidos en la vigencia
de la ley, a fin de resolver la evidente contradicción en
que incurre el Código Civil al establecer tanto la
Teoría de los Derecho Cumplidos como la de los derechos
Adquiridos para la vigencia de la Ley.
2.- Que el Artículo 103° de nuestra
Carta Política que establece la Teoría de los
Hechos Cumplidos para la vigencia de la ley, obligaría a
nuestro código civil a que en una medida plena guarde
armonía con referida disposición constitucional
para resolver la contradicción en que incurre el
Código Civil al establecer la teoría de los Hechos
Cumplidos y la teoría de los derecho Adquiridos para la
vigencia de la ley.
3.- Es necesario derogar el artículo 2120
del Código Civil que establece la teoría de los
derechos adquiridos para la vigencia de la ley, para que este
cuerpo normativo guarde armonio con el artículo 103 de la
Carta Política que establece las teoría de los
hechos cumplidos para la aplicación de la ley, para
resolver la contradicción en que incurre el código
civil al establecer la teoría de los hechos cumplidos y la
teoría de los derechos adquiridos para la vigencia de la
ley y para dar seguridad jurídica.
Bibliografía
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2.- Alzadora Valdez, Mario. "Derecho Procesal Civil
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3.- Devis Echandia. "Teoría General del Proceso"
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4.- Fernando Guzmán Ferrer. "Código Civil
del 84" T.I y T III, Editorial Científica, Primera
Edición.
5.- Hans Kelsen. "Teoría Pura del Derecho".
Universidad Nacional Autónoma del México,
1983.
6.- Aníbal Torres Vásquez. "Derecho Civil,
Parte General", Editorial Cultural Cuzco S.A. 1991.
7.- Carlos Thorne Boas. "La Interpretación de la
Ley", Editorial Cultural Cuzco S.A. 1989.
8.- Felipe Villavicencio T. "Lecciones de Derecho Penal"
(Parte General), Cultural Cuzco. 1990.
9.- Estudio Manuel P. Olaechea. "Hacia un Nuevo
Código Civil …" , Cultural Cuzco, 1993.
10.- Normas Legales. Código Civil del 84 y
Modificatorias, Editorial Normas Legales S.A. 1993.
11.- Juan Luís Avendaño Cisneros,
"Aplicación Temporal e Irretroactividad", Articulo del
Diario "El Peruano" 19, Agosto del 93.
12.- Marcial Rubio Correa. "El Sistema Jurídico"
(Introducción al Derecho). Pontificia Universidad
Católica del Perú, 1988.
13.- Marcial Rubio Correa. "Retroactividad,
Irretroactividad y ultra actividad", para leer el Código
Civil, Lima. Pontificia Universidad Católica del
Perú, 1994.
Autor:
Hugo Marcelino Muchica
Ccaso[9]
[1] Art. 1599 inc 1 Derogado por el inc C)
Disposición Final del D.Leg 757 del 13-11-91
[2] Art. 977 y siguientes del Codigo de
Procedimientos Civiles de 1912 (derogado)
[3] Marcial Rubio Correa “Titulo
Preliminar” Biblioteca para leer el Código Civil
Vol III, Pontificia Universidad Catolica del Peru, Fondo
Editorial 1988, pag.53.
[4] Código Civil Comentado Tomo I,
Gaceta Jurídica Mayo 2007 pagina 30 Walter
Gutiérrez Camacho.
[5] Anibal Torres Vasquez
“introducción al Derecho y Titulo Preliminar
Cultural Cuzco 1991 Lima Editores pagina 420
[6]
[7]
[8]
[9] Abogado por la Universidad Nacional de
San Agustín de Arequipa. Ex – Magistrado del
Ministerio Publico de Tacna – Fiscal Provincial Provisional de
la Fiscalía Mixta Corporativa de Jorge Basadre. Se ha
desempeñado en el cargo de Secretario de la Sala Mixta
(Corte Superior de Justicia de Tacna). Estudios en la Academia
de la Magistratura VI Curso PROFA 2005, Conciliador
Extrajudicial acreditado ante el Ministerio de Justicia,
Arbitro adscrito, estudios concluidos de Maestría en la
especialidad de Derecho Civil y Comercial por la Universidad
Privada de Tacna, candidato para optar el grado
académico de Magister. Actual discente de la Academia de
la Magistratura XVII PROFA 2013 (Cuarto Nivel- Aspirante a
Magistrado Supremo)