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Apuntes sobre la obligación de dar suma de dinero



Partes: 1, 2, 3, 4

  1. El
    pago
  2. El
    pago en Código Civil
  3. El
    pago en el Derecho de Obligaciones
  4. Formas
    de pago
  5. Formas
    de extinción de las obligaciones
  6. Intereses
  7. Bibliografía

El pago

El pago es la forma normal de extinguir las
obligaciones, sin embargo no es la única. Existen otras
formas de extinguir las obligaciones como la novación
(sustituyendo una obligación por una nueva), la
compensación (cuando a una obligación le es opuesta
otra que existe entre el mismo acreedor y el mismo deudor), la
condonación (que es el perdón de la deuda), la
consolidación o confusión (cuando en una misma
persona se confunden las cualidades de deudor y acreedor),
Etc.

Existen varios criterios para diferenciar los medios
extintivos de las obligaciones. Así Planiol y Ripert
señalan tres criterios.

  • El primero es cuando el acreedor obtiene la
    prestación debida que es el pago.

  • La segunda, cuando se reciba satisfacción en
    otra forma, como ocurriría en la dación en
    pago, la novación, la confusión y la
    compensación.

  • La tercera cuando obran por excepción ya sea
    porque el derecho de ejercerla ha perecido como la
    prescripción, o porque el acreedor consciente en la
    inejecución, como en la condonación.

El pago se debe entender como bien lo explican Colin y
Capitant, el cumplimiento de la obligación. El pago es el
hecho de cumplir la obligación, es decir, de realizar la
prestación que dicha obligación impone el deudor:
entrega de la cantidad de dinero o del objeto debido,
realización del hecho prometido. La palabra tiene por lo
tanto, en el lenguaje jurídico, un sentido más
comprensivo que en el lenguaje corriente. Se puede decir que es
sinónimo de cumplimiento. Cuando nuestro Código
trata del pago se está refiriendo a la ejecución de
la prestación debida y no únicamente a la
movilización de dinero.

El código Alemán utiliza la palabra pago
en el significado de entrega de dinero y para los demás
casos usa la palabra ejecución. En el Derecho Italiano el
pago es indicado como cumplimiento. La expresión pago es
sinónimo de cumplimiento exacto de la prestación
debida. El pago o cumplimiento es una exacta y puntual
ejecución de la prestación convenida, que opera
como un medio de satisfacción del interés del
acreedor y como un medio de realización del deudor con la
lógica consecuencia de su liberación. En el pago,
satisfacción del interés del acreedor, cumplimiento
del deudor y liberación de éste son estrechamente
entrelazados[1]

1.1. Antecedente Histórico.

En el derecho romano, el pago y no entendido en la
acepción vulgar reducida exclusivamente a la entrega que
el acreedor se hace de la suma de dinero que se le debe sino en
el sentido jurídico general de prestación de cada
una de las partes obligadas se denominaba solutio y estuvo
sujetan en los primeros tiempos, al formalismo que
presidía todos sus negocios jurídicos. Y así
como la constitución se regía por palabras
establecidas y por una especie de rito, de igual modo la
extinción de las obligaciones llevaba anexo el
cumplimiento efectivo de un acto formal agregado.

Posteriormente al aligerarse de trabas de generalidad de
las instituciones jurídicas de roma, el pago fase final o
principal de todas las obligaciones se vio incluido en la
dispensa de solemnidad; y se concluyó que con el
cumplimiento producía la extinción plena del nexo
obligacional.

El pago viene del latín pacare y se dice que el
pago es sinónimo del cumplimiento de toda
obligación y por cumplimiento de la obligación
entendemos la entrega de la cosa o la prestación de un
servicio que se hubiese prometido.

Los romanos consideraban que la solutio era el pago de
una obligación que tenía como ejecución Un
dar, un hacer, un no hacer y cabe señalar que un pago era
la forma de extinción de la obligación a la que
más frecuentemente acudían los romanos cuando
pactaban además cabe señalar que una vez que se
realice el pago la obligación se extingue de pleno derecho
ya que carece de objeto.

Es el modo natural de extinguirse la obligación.
En las obligaciones que tienen por objeto un dare, el
cumplimiento se denomina solutio o pago y en las obligaciones que
tienen por objeto un fecere, el cumplimiento se denomina
satisfactio[2]

1.1.1. ¿QUIÉN PUEDE
PAGAR?

  • a) El principio básico en
    relación a quién puede pagar era el siguiente:
    el naturalmente legitimado para hacerlo es el deudor y sus
    herederos en proporción a sus cuotas en el haber
    hereditario.

El deudor puede pagar personalmente o por medio de
mandatario, siempre que éste actúe a nombre del
mandante.

  • b) Puede también pagar cualquier
    tercero, tanto contando con la voluntad del deudor, cuanto en
    contra de ella, y en ambos casos se produce la
    liberación del deudor.

Para que se produzca, en ambos casos, la
liberación del deudor es imprescindible que el tercero
pague al acreedor en nombre del deudor y no en nombre propio,
pues si lo hacía en su propio nombre habría
incurrido en error y habría pagado lo no debido
(solutio indebitum) y, por ende, podría ejercitar
la condictio indebiti para repetir lo pagado por
error.

Este tercero que ha pagado en nombre del deudor, con su
voluntad o contra ella, actúa como agente oficioso suyo y,
en consecuencia, puede ejercitar en su contra la actio
negotiorum gestio
para reembolsarse de lo pagado.

  • c) Delegación para pagar (Delegatio
    solvendi
    ): el deudor, llamado delegante, podía
    conferir iussum a otra persona, llamada delegado,
    para que pagara a un tercero, llamado delegatario que,
    necesariamente debía ser acreedor del
    delegante.

Cuando el delegado pagaba al delegatario se consideraba
pagada la deuda que el delegante tenía para con el
delegatario y, en consecuencia, se liberaba de la
obligación como si él mismo hubiera efectuado el
pago, de modo tal que en este caso la dación siempre era
solvendi causa.

Podía ocurrir que el delegado, a su vez, fuera
deudor del delegante, de modo tal que con su datio al
delegatario también se liberaba de la obligación
que había tenido para con el delegante. V.gr.

Ticio debía 5.000 sestercios a Mevio, y Sempronio
debía 5.000 sestercios a Ticio. Ticio (delegante) confiere
iussum ("autorización") a Sempronio (delegado)
para que pague los 5.000 sestercios a Mevio (delegatario).
Producida la datio de los 5.000 sestercios por parte de
Sempronio a Ticio, se extingue no sólo la
obligación de Ticio para con Mevio, sino también la
de Sempronio para con Ticio.

Fue el jurista Celso quien explicó por qué
se producía la extinción de dos obligaciones por un
acto único de solutio, al considerar que hubo
idealmente dos daciones: del delegado al delegante, y del
delegante al delegatario.

Si el delegado no era deudor del delegante, la
delegación podía envolver simplemente una
liberalidad, v.gr. una donación que el delegado
quería realizar en favor del delegante al pagar una deuda
suya, en cuyo caso no podía exigir el reembolso de lo
pagado al delegante. Pero también podía envolver
una nueva deuda que ahora asumía el delegante para con el
delegado y que se creaba como consecuencia del pago que realizaba
el delegado al delegatario, de tal manera que sí
podía exigirle el reembolso.

1.1.2. ¿A QUIÉN HAY QUE
PAGAR?

El pago se puede hacer tanto al acreedor como a un
representante suyo. Entre los representantes podía estar
el tutor o el procurador pero también había otras
personas que eran designadas al constituirse la obligación
como legitimada para recibir el pago. Esas personas eran
dos[3]

  • 1) Adiectus solutionis causa.
    Surgía por una stipulatio que realizaban el deudor y
    el acreedor con ese fin y el deudor podía elegir entre
    realizar el pago al acreedor o al adiectus y en cualquier de
    los dos casos se liberaba. El adiectus sólo
    podía recibir el pago pero no tenía derecho a
    exigirlo.

  • 2) Adstipulator. Era un encargado del
    acreedor que realizaba una stipulatio con el deudor y
    éste se comprometía a cumplir con él la
    misma prestación que debía al acreedor. A
    diferencia del adiectus, se podía exigir el pago al
    deudor y el acreedor otorgaba un mandato expreso o
    tácito a uno u otro y por ello disponía, para
    poder reclamar el pago a su vez, de la actio
    mandati.

1.1.3. ¿DÓNDE DEBE
PAGARSE?

Los principios que regían la determinación
del lugar en el cual había de verificarse el pago eran los
siguientes:

  • En el lugar donde había sido convenido por
    acreedor y deudor.

  • Si nada se había acordado y la
    obligación tenía por objeto una
    prestación de género ella debía
    ejecutarse en el lugar del domicilio del deudor.

  • Si nada se había acordado y la
    obligación era de especie o cuerpo cierto el pago
    debía verificarse en el lugar en el que la especie se
    encontraba, a menos que el deudor dolosamente la hubiera
    cambiado de situación, en cuyo caso debía pagar
    donde fuera demandada.

Eventualmente se podía reclamar el pago en un
lugar diverso al acordado mediante la actio de eo quod certo
loco
, con intentio cierta que permite al juez
considerar las variaciones en la prestación derivadas del
cambio de lugar.

1.1.4. ¿QUIÉN PUEDE EXIGIR Y RECIBIR EL
PAGO?

  • El principio básico es que puede exigir y
    recibir el pago el acreedor y sus herederos proporcionalmente
    a sus cuotas en la herencia, liberando de este modo al
    deudor. El acreedor puede recibir legítimamente el
    pago, liberando al deudor, personalmente o a través de
    un mandatario a quien especialmente se le encomendó
    que cobrara la deuda, o el mandatario a quien se había
    confiado la administración general de todos los
    negocios, entendiendo los juristas clásicos que el
    procurator del acreedor tenía siempre la
    facultad de exigir y recibir el pago de la deuda.

  • Podía también recibir
    legítimamente el pago el tercero a quien el acreedor
    mandó (iussum) al deudor que realizara el
    pago.

  • En una stipulatio sólo puede recibir
    el pago, no exigirlo ni novar la obligación, el
    adiectus solutionis causa.

  • El adstipulator, tanto para exigir cuanto
    para recibir el pago, y goza de todas las facultades de un
    acreedor.

El pago hecho a una persona distinta de las anteriores,
si se había realizado por error constituía una
solutio indebitum y, por lo tanto, quien pagaba
podía repetir lo pagado mediante la condictio
indebiti
.

1.1.5. ¿QUÉ DEBE
PAGARSE?

Naturalmente el objeto de la solutio
había de ser coincidente con el de la prestación de
dar debida, de tal manera, tenía que recaer sobre la cosa
objeto de la datio o el derecho real del cual se
trataba, pues de lo contrario el deudor no resultaba liberado de
la obligación[4]

Como la prestación consistía en una
datio (rem o ius) el deudor que pagaba
debía ser dueño de la cosa, pues si el acreedor que
recibía el pago sufría la evicción de la
cosa pagada, no se producía la liberación, supuesto
que no había existido datio.

El objeto del pago debía ser íntegro, pues
el acreedor no estaba obligado a recibir un pago parcial o
incompleto, de tal manera que si rechazaba uno ofrecido
así no incurría en mora de recibir.

1.1.6. ¿CÓMO HA DE IMPUTARSE EL
PAGO?

Si entre el deudor tiene para con el acreedor diversas
obligaciones con prestaciones que recaían sobre objetos
similares (v.gr. varias deudas de dinero) una vez que verifica un
pago se plantea la cuestión de determinar a cuál de
todas las obligaciones debe imputarse el pago realizado. Una
situación semejante podía plantearse si la deuda
generaba intereses, pues había la cuestión de
determinar si el pago se imputaba al capital o a los
intereses.

Los principios que regían la imputación
del pago eran los siguientes:

  • 1) El deudor que pagaba podía declarar
    en el momento del pago a cuál de todas sus deudas
    habría de imputarse el pago, sin que pudiera hacerlo
    después.

  • 2) Si el deudor nada declara en el momento del
    pago en orden a la imputación, podía el
    acreedor hacer la imputación en el momento de la
    solutio y no después.

  • 3) Si las partes nada habían declarado
    en orden a la imputación del pago, los juristas daban
    las siguientes reglas:

  • a. El pago debe imputarse a la deuda
    actualmente exigible, y no a aquellas cuya exigibilidad aun
    pendiera, como si hubiera obligaciones a plazo o
    condicionales.

  • b. Entre varias deudas actualmente exigibles,
    la imputación se verificaba desde la más
    gravosa y continuaba en orden decreciente con las
    demás.

  • c. Si todas eran igualmente gravosas, la
    imputación se hacía proporcionalmente a todas
    ellas.

  • d. En todo caso lo pagado se imputaba primero
    al pago de intereses y luego al pago del capital.

1.1.7. ¿CUÁNDO DEBE
PAGARSE?

En primer término el pago de la obligación
sólo puede ser demandado por el acreedor desde el momento
en que la obligación se vuelve exigible, es decir, desde
que se cumplió el plazo fijado, o se verificó la
condición.

En toda obligación, aun cuando no se hubiera
fijado un plazo para verificar su pago, se entendía
comprendido el que era necesario objetivamente para poder
verificar su cumplimiento. V.gr. si Cayo estipula en Roma dar
cien modios de trigo a Julio en Brindisi, se sobreentiende el
plazo necesario para trasladar el trigo desde Roma a
Brindisi.

Naturalmente, el deudor debe realizar el pago
también desde el momento en el cual la obligación
se tornó exigible, pero además podía
prestarlo aun antes de vencido el término, pues el plazo
se entiende concedido en beneficio del deudor, y como tal
beneficio puede ser renunciado.

Si se había establecido un plazo para el
cumplimiento de la obligación, el deudor debía de
realizarlo dentro de ese plazo o incluso podía hacerlo
válidamente antes de que se estableciera el plazo. Si no
se había establecido un plazo, el acreedor podía
exigir la prestación en cualquier momento pero para ello
tenía que recurrir previamente al deudor mediante la
interpelatio[5]

1.1.8. ¿CÓMO SE PUEDE
PAGAR?

El deudor tiene que satisfacer la prestación
debida y no otra. Es la llamada datio in solutum. Se
planteó entre las dos escuelas de jurisprudencia
clásica una discusión acerca de cuándo se
producía una extinción de la obligación
mediante la datio in solutum:

  • Para los sabinianos una vez que se cumplía el
    pago, la obligación se extinguía ipso
    iure.

  • Los proculeyanos sostenían que la datio in
    solutum producía la extinción de la
    obligación ope exceptionis; si el deudor era citado a
    juicio, podía oponer la exceptio doli.

  • En este caso triunfó la tesis
    sabiniana.

  • El deudor tenía que satisfacer el pago
    íntegro; el acreedor no podía ser obligado a
    recibir parte de la prestación. Sin embargo
    había algunos deudores que tenía el beneficium
    compententiae de manera que sólo podía ser
    condenado en los límites de sus posibilidades
    económicas. Además podía llegarse a un
    pacto entre el llamado a la herencia y los acreedores del
    difunto los acreedores renunciaban a exigir una parte de su
    crédito correspondiente. Este pacto se llamaba pactum
    ut minus solvatur. La finalidad de ese pacto era evitar que
    al estar una herencia cargada de deudas, el heredero no
    aceptara y los acreedores tenían que acudir a un
    procedimiento de ejecución mucho más larga y
    complicada.

Por otro lado Gayo enumera los modos de
extinción ipso iure en el siguiente orden: la
solutio (pago), la acceptilaito (dar por pagado), la
liberación del deudor per aes et libram (bronce y
balanza), la novatio (novación) y la litis
contestatio.

El pago en
Código Civil

2.1. Concepto.

La palabra "pago" bien del latín pacare, que
indica apaciguar, hacer paz. Por su parte el vocablo
"Solución " equivale a desligar, soltar son
términos sinónimos y complementarios, como lo son
sus significados: el deudor se desliga a través de ponerse
en paz con el acreedor.

La institución jurídica de las
obligaciones está determinada por su finalidad
práctica, cual es la de asegurar el intercambio comercial
de bienes y servicios entre los asociados en orden a la
satisfacción de las necesidades económicas de
estos. Tiene, por tanto, que el modo normal de extinguir los
vínculos obligatorios que atan a los deudores y los
colocan en la necesidad de realizar prestaciones en provecho de
sus acreedores, es el cumplimiento mismo de estas prestaciones.
El cumplimiento de la prestación debida satisface el
derecho del acreedor, quien ya no puede exigirle nada al deudor.
El nexo jurídico que los unía se extingue, se
soluciona, por regla
general[6]

En un sentido vulgar el pago solo se aplica sólo
a las obligaciones de dar o entregar. Sin embargo es clara la
definición legal cuando extiende su radio a todas las
obligaciones. Es la prestación de lo que se debe, sin
distingos, trátese de daciones o entregas paro
también de hechos o abstenciones.

Para que el pago cumpla su función extintiva debe
ser hecho "bajo todos respecto en conformidad al tenor de la
obligación". La reunión de todas las circunstancias
del pago hace que éste sea válido. A contrario
sensu la inconformidad de algunas de las circunstancias previstas
y esperadas con la realidad práctica le quita la validez
al pago y por tanto no tiene el efecto de extinguir la
obligación correspondiente.

Pago y cumplimiento son sinónimos; tanto en
lenguaje técnico como en lenguaje vulgar suelen ser usados
indistintamente y a menudo el pago suele ser definido apelando al
cumplimiento, y éste, a su turno, es definido como la
ejecución de la prestación. Así, el
artículo 725 del Código Civil argentino,
refiriéndose a esta figura dice: "el pago es el
cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la
obligación, ya se trate de una obligación de hacer,
ya de una obligación de dar". Sin embargo, no hay
cumplimiento y tampoco pago si no concurren en la
ejecución de la conducta debida los principios de
identidad, integridad y oportunidad del pago.

La dinámica de la relación obligatoria
comienza con su nacimiento (fuentes) y termina con el
cumplimiento, que es el efecto principal y final de la
obligación. El pago o cumplimiento tiene como fin
satisfacer el interés del acreedor, lo que se
conseguirá mediante la realización de la conducta
debida (ejecución de la prestación). Pero como ya
se dijo, tal conducta deberá satisfacer determinados
requisitos objetivos que le dan idoneidad al pago. Por lo tanto,
el pago no es la realización de un simple comportamiento,
sino una conducta alineada con los términos que se
pactaron: lo que se convino (objeto), la totalidad de lo que se
convino (integridad) y el tiempo en el que deberá
ejecutarse lo que se convino (oportunidad).

En cuanto a la identidad del pago, diremos que el deudor
solo queda liberado si cumple exactamente con la
prestación debida. No otra, sino aquella en la que tiene
interés el acreedor. En nuestro sistema pueden advertirse
cuando menos tres normas referidas a este principio. La primera
de ellas se refiere a que el acreedor no puede ser obligado a
recibir un bien distinto del originalmente debido, aun cuando
éste fuera de mayor valor (artículo 1132). La
segunda se refiere a las obligaciones de dar bienes inciertos
(conocidas también como obligaciones genéricas), se
trata de aquellos bienes que no han sido definidos desde su
inicio sino solo en su especie y cantidad, estableciéndose
la siguiente regla: "En las obligaciones de dar bienes
determinados solo por su especie y cantidad (…). Si la
elección corresponde al deudor, debe escoger bienes de
calidad no inferior a la medida. Si la elección
corresponde al acreedor, debe escoger bienes de calidad no
superior a la medida. Si la elección corresponde a un
tercero, debe escoger bienes de calidad media" (artículo
1143). Por último, en las obligaciones de dar sumas de
dinero (artículo 1234) se establece: "El pago de una deuda
contraída en moneda nacional no podrá exigirse en
moneda distinta, ni en cantidad diferente al monto nominal
originalmente pactado".[7]

2.2. Requisitos.

Los requisitos del pago podemos reducirlos a
cinco:

  • Una obligación preexistente ya que no
    podría darse cumplimiento a una obligación
    inexistente.

  • El animus solvendi es decir la
    intención de extinguir la
    obligación.

  • Que se realice la misma prestación debida
    (integridad del pago).

  • Un sujeto que cumple con la prestación (el
    solvens).

  • Un sujeto que recibe la prestación: (el
    accipiens).

2.3. Naturaleza Jurídica.

Importa hacer constar desde ahora que, entendido el pago
según quedó dicho, cuando este se refiere a
obligaciones de dar o de hacer, por regla general, constituye un
acto jurídico de la especie de las convenciones,
pues supone un acuerdo de voluntades entre el solvens,
que hace la tradición de la cosa o que ejecuta el hecho
debido y el accipiens que conciente el aceptarlo y en
liberar a su deudor. En las obligaciones de no hacer el acto
jurídico es unipersonal por la abstención que
cumple el solvens no requiere el concurso voluntario del
acreedor. Y lo propio sucede respecto de ciertas obligaciones de
hacer v.gr. la que ejecuta el arrendador al mantener al
arrendatario en el uso de la cosa
arrendada[8]

2.3.1. Denominación y Régimen
General.

Entendemos por pago puro y simple el que no
está sujeto a modalidades especiales, o sea el que abarca
el concepto general de este modo de extinguir las Obligaciones
mediante la ejecución voluntaria y normal de la
prestación debida.

El régimen general del pago puro y simple mira a
las siguientes cuestiones que requieren examen
separado:

  • la causalidad del pago;

  • por quién puede hacerse;

  • a quién debe hacerse;

  • cómo debe hacerse;

  • dónde debe hacerse;

  • cuándo debe hacerse;

  • la imputación del pago;

  • las expensas del pago; y

  • la prueba del pago.

2.3.2. La causalidad del pago.

Todo pago supone una obligación preexistente que
sirve de causa, pues de no existir esta, dicho pago es
inválido. Sin embargo para la firmeza del pago no es
necesario que la causa de este sea una obligación civil
perfecta; basta que ella sea natural. Ya hemos visto que nuestra
legislación reconoce esta clase de obligaciones y que si
bien les niega acción para exigir su cumplimiento, les
atribuye virtud suficiente para validar el pago que de ellas se
haga voluntariamente por persona que tenga la libre
administración de sus bienes.

Pero si el pago no encuentra fundamento jurídico
en una obligación civil o natural preexistente que con
él se pretenda solucionar, es un pago sin causa o indebido
(solutio sine causa vel indebiti) y, por ende,
inválido, que faculta al solvens para repetir lo
pagado, aun en el caso de que este haya incurrido en error de
derecho.

2.4 Principios.

2.4.1. El Principio Nominalista.

Es la base del sistema económico y establece que
en las obligaciones de dinero, el deudor cumple entregando la
misma moneda en su valor nominal originalmente pactado por las
partes[9]

El nominalismo no toma en cuenta que el valor del dinero
(valor adquisitivo) cambia en el tiempo: se reduce como
consecuencia de la inflación y aumenta como consecuencia
de la deflación.

La inflación puede ser definida como el aumento
general y sostenido de los precios con la consecuente
pérdida del valor adquisitivo del dinero. Se trata de un
fenómeno de orden económico que provoca la
depreciación del signo monetario y, como señala
Zannoni, "el derecho sólo puede formular propuestas de
coyuntura actuando sobre los efectos del fenómeno; sus
causas, que es lo fundamental, sólo podrán
revertirse por una adecuada política
económica[10]

La inflación, en un contexto de oferta y demanda,
es el resultado de un exceso de oferta en el sector monetario.
Esto genera la pérdida del valor adquisitivo del dinero,
de tal manera que lo que hoy puedo comprar con un sol (S/. 1.00),
mañana necesitaré mayor cantidad de soles para
adquirirlo.

En otras palabras, en épocas de inflación
y mediando un considerable lapso entre la celebración del
contrato y el pago, "el acreedor percibirá una suma que
representará un poder adquisitivo menor al que esa misma
suma -nominal- tenía al concluirse el
negocio.[11]

Cuando rige el principio nominalista en épocas de
inflación, y mediando un considerable lapso entre la
celebración del contrato y el pago, el dinero puede perder
valor adquisitivo y el riesgo de este fenómeno lo asume el
acreedor, quien recibirá el mismo valor nominal pactado
pero menor valor adquisitivo.

La deflación puede ser definida como el descenso
del nivel general de precios en una economía, en tal
sentido se genera un aumento del valor adquisitivo del dinero.
Cuando rige el principio nominalista en épocas de
deflación, y mediando un considerable lapso entre la
celebración del contrato y el pago, el dinero puede ganar
valor adquisitivo y el riesgo de este fenómeno lo asume el
deudor, quien entregará el mismo valor nominal pactado,
pero mayor valor adquisitivo.

En tal sentido, podemos decir que el riesgo de las
obligaciones en moneda nacional cuyo pago se efectuará de
manera diferida (mientras mayor es el plazo, mayor el riesgo) es
la variación de su poder de compra (valor adquisitivo):
aumento o depreciación.

2.4.1.1. El Dinero.

El dinero como medios de cambio apareció por
primera vez en la historia del hombre en forma de
mercancías (dinero-mercancías), de muy diversos
tipos, ganado, tabaco, vino, oro, plata, esclavos, etc. La era
del dinero-mercancía deja paso a la del
dinero-papel.

El tránsito del dinero-mercancía al
dinero-papel encuentra su explicación en las propiedades
del dinero:

  • a) Portabilidad.- El dinero debe ser
    fácilmente portable.

  • b) Durabilidad.- El dinero que no sea
    durable pierde su valor como moneda (lossoldados romanos
    recibían su pago en sal, por ello se habla de
    salario).

  • c) Divisibilidad.- El dinero debe ser
    fácilmente divisible en partes iguales parapermitir la
    compra de unidades más pequeñas.

  • d) Uniformidad.- Para ser útil,
    el dinero debe ser estandarizado. Sus unidadesdeben ser de
    igual calidad y sin que existan diferencias físicas
    entre sí.

  • e) Reconocimiento.- El dinero debe ser
    fácilmente reconocible.

En las sociedades modernas el dinero comúnmente
se compone de monedas y papel moneda, los cuales poseen las cinco
propiedades.

2.4.1.2. Valor del dinero

En la moneda deben distinguirse tres clases de
valores:

  • a) Valor nominal o legal.- Valor del
    dinero de acuerdo con lo que indica la ley
    deemisión.

  • b) Valor de cambio.- Valor que tiene el
    dinero de acuerdo con su poder de compra.

  • c) Valor intrínseco.- Es el valor
    de mercado del material de que está hecho el dinero
    (ejemplo, papel, tinta).

2.4.2. El Principio Valorista

El principio valorista pone énfasis en el valor
adquisitivo de la moneda, por tanto, a través de
él, se trata de mantener constante, ya no el valor
nominal, sino el valor adquisitivo[12]

De acuerdo con Hirschberg, el valorismo sostiene que "la
extensión de las obligaciones dinerarias no está
determinada por una suma nominal de unidades monetarias, sino por
el valor de éstas".

El principio valorista puede ser adoptado mediante la
previsión de cláusulas de estabilización, a
través de las cuales las partes acuerdan que el monto de
una deuda contraída en moneda nacional sea referido a
índices de reajuste, a otras monedas o a
mercancías, a fin de mantener dicho monto en valor
constante

Como puede apreciarse, para adoptar el principio
valorista las partes deben establecer de común acuerdo
valores de referencia. Estos pueden ser:

  • a. Cláusulas mercancía.-
    Se utilizan como referencia un determinado número de
    unidades de diversos productos en el mercado, como por
    ejemplo, el oro. La cláusula "valor" oro sirve como
    término de referencia y medida de valor para
    determinar la suma de dinero con que ha de ejecutarse la
    prestación. Es decir, "el quantum de la deuda depende
    del valor del oro, y el deudor deberá entregar tantos
    signos monetarios cuantos sean necesarios para adquirir ese
    valor oro estipulado, y si bien la deuda se liquidará
    en moneda de curso legal, su monto variará
    según las oscilaciones que experimente el
    patrón oro elegido". Ejemplo: debo pagar SA 100.00
    dentro de 30 días. Hoy con esos SA 100.00 puedo
    comprar 50 onzas de oro (1 onza cuesta SA 2.00). Si dentro de
    30 días 1 onza cuesta S/. 3.00 deberé pagar S/.
    150.00 que es la suma que me permite comprar 50
    onzas.

  • b. Cláusulas valor moneda
    extranjera.-
    Siguen el mismo criterio de la anterior; la
    diferencia es que se hace referencia a una moneda extranjera
    (normalmente el dólar de los Estados Unidos de
    América), para lo cual se utiliza el tipo de cambio de
    dicha moneda al momento de contraer la obligación y al
    momento del pago. Ejemplo: debo pagar S/. 100.00 dentro de 30
    días. Hoy con esos SA 100.00 puedo comprar US$ 50.00
    (1 dólar cuesta SA 2.00). Si dentro de 30 días
    1 dólar americano cuesta SA 3.00 deberé pagar
    SA 150.00 que es la suma que me permite comprar US$
    50.00.

  • c. Cláusulas de reajuste
    automático.-
    También se denominan
    "cláusulas de escala móvil" o "cláusulas
    índices" ("indexación"). Los índices
    pueden estar referidos a precios al consumidor, precios al
    por mayor o detalle. Ellos se utilizan para comparar precios
    de bienes y servicios en diferentes periodos de tiempo, y en
    casi todos los países existen agencias oficiales que
    se encargan de la confección de las tablas
    respectivas.

  • d. Fórmulas polinómicas.-
    Se utilizan cuando se trata de precios o costos. Así,
    por ejemplo, el precio de una tonelada de cemento está
    en función de precio de la piedra caliza, del yeso y
    del mismo proceso de producción. En tal sentido, se
    debe establecer el peso relativo de cada uno de esos
    componentes, para determinar el precio que debería
    alcanzar la tonelada de cemento en un determinado
    periodo.

2.4.3. A quien pagar.

Al acreedor y sólo a él. Pero bajo el
nombre del acreedor, como se dice él, se entiende no
sólo los que han sucedido en el crédito sino
quienes han recibido legítimamente autorización
para recibir por él y desde luego también y quienes
ejercen la representación del acreedor. Así, es
verdaderamente acreedor para el pago la persona en cuyo beneficio
surgió la obligación, sus herederos o legatarios,
sus mandatarios, representantes legales o judiciales, albaceas,
etc.

Cuando no es el acreedor mismo, correlativamente el
deudor debe cerciorarse de que el pago lo efectúa a quien
con suficiente título representa al acreedor.

El acreedor puede conferir encargo para el cobro y para
recibir el pago o para una sola de estas dos funciones, bien
distintas entre sí. El mandato para la sola cobranza no
conlleva la facultad de recibir, la cual deber confirmarse en
forma expresa. Por lo demás la facultad de recibir no es
transmisible a los herederos o representantes del mandatario,
salvo autorización expresa en tal sentido.

Los representantes legales o judiciales del acreedor
tienen la facultad de recibir el pago por el hecho de tener la
administración de los negocios del acreedor. Sin embargo,
los albaceas por la herencia y los padres de familia por sus
hijos, necesitan o el encargo especial o la tenencia o
administración de los bienes.

Si se ha estipulado al acreedor o a un tercero, el pago
hecho a cualquiera de los dos es igualmente válido y no
puede prohibirse el pago al tercero salvo que el acreedor haya
demandado en juicio al deudor o pruebe justo motivo para tal
prohibición[13]

De todo lo anterior fluye que sólo es
válido el pago hecho al acreedor mismo o quien haga sus
veces con legitimación. En caso contrario el deudor no se
libera y lo más que se concede es la acción de
reembolso de lo dado presuntamente en pago.

En la legislación peruana se encuentra regulado
en el art. 1224 del C.C.[14] vigente, precepto que
contiene el destinatario del pago, es decir de la persona que
está legitimada para recibir la prestación, o dicho
de otro modo, de la persona que tiene la idoneidad legal para
recibir la prestación con efecto liberatorio para el
deudor. Obsérvese que la norma habla de pago que se
"efectúe" y de pago "hecho", revelando así que se
trata de una hipótesis en la que el tipo de
prestación en que la obligación consiste supone una
entrega y una recepción materiales. Por lo tanto, no se
trata de una norma de carácter general aplicable a todo
tipo de pago; están excluidos todos los casos en los que
no existe una entrega material de una cosa o de un resultado,
como ocurre normalmente, por ejemplo, con las prestaciones
negativas o cuando se trata de ciertas prestaciones de hacer que,
no concluyendo en un dar, no tienen un destinatario
material.

Como el artículo anterior, la disposición
bajo comentario también se refiere a la validez del pago,
calificación que resulta discutible primero por la
ambigüedad de la misma; no se sabe qué tipo de
invalidez se quiere establecer, y con qué alcances; y con
qué intensidad. Y segundo, porque tal calificación
depende sobre todo de la teoría que se adopte acerca de la
naturaleza jurídica del pago (que como se sabe, divide a
la doctrina fundamentalmente entre las distintas tesis que
conciben el cumplimiento como un negocio jurídico
-contractual o unilateral-, y la concepción real que
subestima el elemento volitivo del cumplimiento y lo concibe como
la objetiva realización de la prestación). Por otra
parte, al hablar de invalidez en el pago, la norma podría
permitir que alguien sostenga que la problemática del
destinatario de pago, más que un problema solutorio,
atañe a la estructura de la obligación y por ello a
la configuración de la prestación, lo que
sería un grave error. En nuestra opinión, es
necesario interpretar que la consecuencia normativa concierne
directa y específicamente al "efecto" liberatorio del pago
de manera que cuando éste se realice dentro de lo que la
norma prescribe libera al deudor; y dentro de ese orden de ideas,
cuando el solvens pretende pagar pero actúa
violando la norma, no queda liberado y por tanto mantiene su
situación jurídica de deudor; se trata, en resumen,
de la eficacia del pago. La cuestión es importante porque
en términos prácticos, si la controversia sobre el
particular es llevada a los tribunales, no es necesario que el
juez se preocupe de las prescripciones o de las caducidades de
los derechos impúgnatenos (por invalidez), o que sentencie
la nulidad o anulación del pago; constatado el defecto, el
juez declarará que el deudor lo sigue siendo pues no ha
quedado liberado de su deuda.

Pasando a otro tema, es oportuno reiterar que el
precepto comentado regula la legitimación para que un
tercero (no acreedor) reciba la prestación con efecto
liberatorio para el deudor, pero no se preocupa de abordar el
distinto problema de la legitimación para que los terceros
a que se refiere puedan también exigir la
prestación al deudor; pero esa posibilidad
rectius legitimidad) de exigir también existe y
dependerá de si se otorga o no en el título
habilitante; por ejemplo, normalmente los terceros legitimados
por la ley para recibir la prestación (que es una de las
hipótesis de legitimación previstas por este
artículo) lo están también para exigirla;
así, cuando el artículo 1227 del Código
legitima al representante legal del acreedor incapaz para recibir
la prestación, también lo legitima para exigirla.
En cambio, cuando el acreedor simplemente designa a un tercero
para que reciba la prestación (que es otro de los
supuestos previstos en el artículo comentado), tal tercero
no queda legitimado para exigirla, a menos que el acreedor
también lo legitime para ello.

Los supuestos de legitimación para recibir que
este artículo contempla son de muy distinta índole
y hay que distinguirlos con cuidado. El primero de los casos
contemplados por el precepto no ofrece mayor problema. Es obvio
que siendo el acreedor el titular del interés que la
prestación está orientada a realizar y por ello
titular del crédito que le otorga la pretensión al
cumplimiento de esa prestación, lo natural es que sea el
legitimado por antonomasia para recibir la prestación. La
legitimación en este caso emana de la misma
relación obligatoria en la cual, actuándose la
deuda, ella se extingue con liberación del deudor y
también se extingue el crédito con
satisfacción del acreedor. Eso no impide, empero, que la
situación de crédito y la legitimación que
confiere para recibir la prestación puedan separarse, en
cuyo caso hay otra fuente distinta al crédito de donde
proviene la legitimación y que explica que un pago hecho a
un tercero (no acreedor) pueda liberar al deudor y extinguir el
crédito del acreedor. El propio artículo trae, como
ahora veremos, algunos casos.

En efecto, la ley admite como primera posibilidad que el
deudor entregue la prestación a un tercero distinto del
acreedor cuando el juez así lo disponga. Desde luego que
esto no significa que la ley ha otorgado al juez un poder
arbitrario para decidir casi como un soberano distribuidor de la
riqueza, quién recibirá la prestación que le
corresponde al acreedor; el juez tiene que actuar aplicando el
derecho de manera que sólo puede disponer que un tercero
que no es acreedor reciba la prestación cuando la
aplicación de una norma así lo establezca. Es por
ello que este es también un caso de legitimación
legal, sólo que la ley otorga al juez un margen de
discrecionalidad para otorgar la legitimación a un
tercero. Por ejemplo, cuando un acreedor del acreedor solicita
que se embargue el crédito de éste para asegurar el
resultado de un juicio, el juez puede ordenar que la
prestación se entregue al demandante o a otro depositario.
La segunda posibilidad que el artículo que se comenta
prevé para que se entregue la prestación a un
tercero que no es el acreedor, es cuando así lo dispone
directamente la ley. Es el caso del acreedor incapaz a que se
refiere el artículo 1227 del Código Civil, del que
se infiere que, como regla general, el pago debe efectuarse al
representante legal del incapaz.

Partes: 1, 2, 3, 4

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