Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Apuntes sobre la obligación de dar suma de dinero (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4

En igual sentido, Roberto de
Ruggiero[143]define a los intereses como "aquella
cantidades de cosas fungibles que el deudor debe al acreedor como
compensación al disfrute de una mayor cantidad de
aquéllas debidas también al acreedor, surgen o
pueden surgir con respecto a una deuda cualquiera como
obligación accesoria, cuyo contenido se fija con arreglo a
un porcentaje sobre el capital". Manuel Albaladejo señala
que "los intereses consisten normalmente en una cantidad de cosas
de la misma especie que las debidas, proporcional a la
cuantía de éstas a la duración de la
deuda".

A entender de Kart Larenz, los intereses son "la
remuneración expresada en una determinada fracción
de la cantidad debida, que el deudor ha de satisfacer
periódicamente por el uso de un capital consistente en
dinero u otra cosa fungible".

Llambías, citado por Villegas y Schujman,
recuerda que intereses son "los aumentos paulatinos que
experimentan las deudas d e dinero en razón de su importe
transcurrido prorrata temporis". No brotan íntegros en un
momento dado, sino que germinan y se acumulan continuamente a
través del tiempo.

Gastón Fernández, señala que en
torno a la problemática del interés. Se han
discutido y afirmado diversas concepciones que solamente han
contribuido a crear más confusión sobre el tema, de
por ser difícil y complicado. Arango Barrientos, citado
por el referido autor, resume las concepciones que sobre el
interés se han elaborado.

Así tenemos que se habla de interés
como:

  • Fruto de un capital.

  • Precio del dinero.

  • Remuneración por el sacrificio de la
    privación de un capital.

  • Compensación.

  • Indemnización.

  • Rédito o rendimiento.

Para que pueda hablarse del pago de interés debe
existir una obligación principal, de donde los intereses
son la obligación accesoria a cargo del deudor, sea porque
las partes así lo han acordado, o en virtud de un mandato
legal. Asimismo, es preciso que dicho pago se efectué con
cierta periodicidad y, finalmente, que el beneficio que
recibirá el acreedor se fija, por lo menos, en
proporción al tiempo y riesgo que pone la
operación. Solo entonces estaremos frente a una
obligación de pagar intereses.

6.5. Caracteres de la Deuda de
Intereses

A continuación anotamos los rasgos que con mayor
notoriedad caracterizan a la deuda de
intereses[144]

  • A. Accesoriedad.

Por definición, la obligación de dar
intereses es accesoria a una deuda principal.

Así también lo entiende De Ruggiero al
señalar que de su naturaleza se deriva que la deuda de
intereses no puede generarse si no existe una deuda
principal.

En este sentido Karl Larenz expresa que la
obligación de pagar intereses es accesoria de la
obligación de capital, en cuanto el origen y
cuantía de la primera depende de la segunda.En cambio
Borda Guillermo, funda tal accesoriedad en el hecho de que los
intereses son frutos civiles del capital.

Habiéndose precisado la accesoriedad de la
obligación de dar intereses, enumeramos las consecuencias
que de ella derivan:

  • No puede generarse una obligación de
    intereses sin existencia de una deuda principal.

  • El devengamiento de los intereses se van produciendo
    a través de la duración de la deuda principal,
    de modo que frente a la extinción de esta
    última cesa la deuda de intereses.

  • La transmisión de la obligación
    principal importa la transmisión de la deuda de
    intereses, así como de la garantía que
    protegía a ambas deudas.

En este orden de ideas, si bien la obligación de
dar intereses nace de una deuda principal respecto de la cual es
accesoria, con posterioridad puede adquirir condiciones
especiales de autonomía, haciendo posible la
constitución de nuevas relaciones jurídicas en
torno a ella.

  • B. Deuda dineraria, por regla general –
    Deuda de valor, por excepción.

La diferencia entre una deuda dineraria y una deuda de
valor, nos obliga a precisar qué clase de deuda es el pago
de intereses.

Cabe recordar que por deuda de valor se entiende aquella
obligación en la que el objeto de la prestación es
un valor abstracto, que habrá de medirse en dinero al
momento del cumplimiento de la prestación. Vale decir, se
debe un valor que se traducirá en dinero al momento del
pago.

En cambio en las deudas dinerarias, llamadas
también pecuniarias o numerarias, el objeto de la
prestación debida es el dinero en un monto determinado. En
otras palabras, se debe una suma definida de dinero.

Al respecto, entendemos que por regla general, el pago
de intereses es una deuda pecuniaria. Ello en virtud de que,
normalmente, los intereses se pagan con una suma de dinero.
Además desde el origen de la obligación, la
retribución por concepto de intereses debida al acreedor
es fijada en una suma perfectamente determinada, ya que mediante
el establecimiento de una tasa es posible hacer el cálculo
de interés que efectivamente se va pagar.

Empero, si bien sale de lo usual, es posible que las
partes convengan que el pago de intereses y no en dinero. En este
supuesto la deuda de intereses, por excepción,
dejaría de ser una deuda de dinero para convertirse en una
deuda de valor, una que sería preciso avaluar los bienes a
pagar por concepto de interés, para que, sobre la bases de
dicho valor, sea posible el cálculo de los intereses
debidos.

6.6. Clasificación de los
Intereses

Numerosos son los criterios de clasificación que
la doctrina ha elaborado en torno a los intereses. Sin embargo,
ante tan confusa materia, hemos seleccionado algunos de
ellos[145]

  • a) Según su fuente.

Por su fuente, los intereses pueden ser convencionales o
legales, según que la obligación de dar intereses
surja de la voluntad de las partes o en virtud de la
Ley.

De esta manera, en atención al origen de dicha
obligación es posible clasificar a los intereses en:
intereses legales cuando el deber de pagar intereses surge de la
Ley, e intereses convencionales, si aquel nace de un convenio
entre las partes.

Von Tuhr, citado por Gastón Fernández,
clasifica a los intereses en:

  • Voluntarios, que tienen su origen casi siempre en un
    contrato, pero cabe que provengan también de un acto
    de última voluntad.

  • Legales, que nacen sin la voluntad de las partes,
    por prescripción de la Ley. Supuestos importantes de
    aplicación de esta clase de intereses son los
    moratorios y los procesales. Para Von Tuhr, según
    anota Fernández Cruz, hay casos en que la deuda
    empieza a producir intereses antes de constituirse al deudor
    en mora por el mero hecho de entablarse la acción o
    reclamación.

Ahora bien, los intereses tanto convencionales como
legales pueden, a su vez, clasificarse en compensatorios y
moratorios.

  • b) Según su
    función

Por su función, los intereses pueden ser
compensatorios o moratorios. Los intereses compensatorios,
según anota Carlos Villegas y Schujman, tienen por
función otorgar un beneficio, un lucro, al capital
invertido o transferido. Por ello, el interés
compensatorio constituye una contraprestación por el uso
del dinero o de cualquier otro bien.

Los intereses moratorios se devengan (de haberse
pactado) debido a las circunstancias del retraso doloso o culposo
en el cumplimiento de la obligación, por parte del deudor,
y en la constitución en mora de este último. Su
función es la indemnizar la mora de pago.

Las partes pueden acordar que, de acuerdo a los
intervalos establecidos, el interés vencido se pague o se
capitalice, esto hace necesario hace distinguir un supuesto del
otro. Cuanto solo el capital gana intereses por todo el tiempo
que la transacción, el interés es simple. Este
resulta de aplicar una tasa nominal sobre el importe del capital
inicial, en un plazo determinado.

Por otra parte, le interés es compuesto cuando de
capitaliza, vale decir, cuando el interés simple se
adiciona al capital al final de cada intervalo de tiempo pactado
para ganar intereses en el periodo siguiente. Así, el
interés compuesto supone que los intereses, al adicionarse
al capital, generen junto con este último, intereses en el
periodo siguiente.

  • d) Según se apliquen sobre un capital
    actualizado o no.

Conforme apuntan Carlos Villegas y Mario Schujman, el
interés que se cobra en las operaciones acordadas sin
ajuste de capital se denomina interés "nominal", en
oposición al interés "real" aplicable a
obligaciones ajustadas con alguna cláusula de
estabilización.

Naturalmente, al contener una fuerte previsión
por depreciación de la moneda, el monto del interés
nominal es mayor que el monto del interés real.

De otro lado, el interés real también se
denomina interés puro, ya que se aplica a las obligaciones
indexadas.

En el caso de la operaciones bancarias –agregan
los autores citados, – es menester que el interés real
además haya retribuido el costo operativo, el riesgo que
genera la posible insolvencia o morosidad del deudor, y haya
reembolsado la carga fiscal que grava la operación
financiera. Solo en esta instancia podremos hablar de
interés real o de interés puro.

  • e) Según la forma de cálculo
    del interés sobre una operación amortizable en
    cuotas.

Ante el supuesto de una operación en la que se
haya pactado que la devolución del capital pueda
realizarse a través de una amortización de cuotas
periódicas, el interés a pagar puede revestir dos
formas de cálculo, las que originan la
clasificación de interés directo e interés
sobre saldos.

El interés directo señalan Carlos
Villegas y Mario Schujman, es el que se calcula sobre el total
del capital adecuado, de modo que la tasa se aplica durante todo
el plazo, sobre la deuda inicial, sin tener en cuenta las
amortizaciones de capital realizadas.

En cambio el interés sobre saldos en menos
oneroso, pues se calcula después de cada
amortización sobre los saldos de capital; la tasa se
aplica sobre el monto adecuado encada periodo.

6.7. Nacimiento y Extinción de la
Obligación de Dar Intereses.

Es menester precisar que si bien el nacimiento de la
deuda de intereses depende de la existencia previa de la
obligación principal, el momento en el que nace la deuda
de intereses puede o no coincidir con la fecha en que se
generó la obligación principal, en el momento en el
que nace la deuda de intereses puede o no coincidir con la fecha
en que se generó la obligación principal. La deuda
de intereses puede tener, entonces, una fecha
posterior.

Por otra parte, la extinción de la
obligación de dar intereses puede producirse de diferentes
formas[146]

  • a) Por renuncia del acreedor a
    cobrarlos:
    El acreedor puede renunciar al cobro de los
    intereses por vencer, produciéndose así una
    extinción autónoma del pago de intereses que
    constituirá una condonación. Decimos
    autónoma porque el acreedor conserva el crédito
    por el capital.

  • b) Por pacto de adelanto de las partes:
    Los sujetos de la obligación de dar intereses, pueden
    convenir el no devengamiento de estos, de modo que el derecho
    de cobro y el deber de pago se desvanecen.

  • c) Por los medios de extinción de las
    obligaciones:
    Usualmente, la deuda de intereses se
    extingue por el pago. No obstante, dicha extinción
    puede producirse, tal como lo hemos señalado, mediante
    una novación, compensación, condonación,
    consolidación, transacción o mutuo
    discenso.

  • d) Por entrega de recibo sin reserva sobre
    los intereses:
    El recibo del capital, que entrega el
    acreedor al deudor, en el que nos e hace reserva alguna sobre
    los intereses impagos, extingue la obligación del
    deudor respecto de ellos, salvo prueba en
    contrario.

  • e) Por prescripción de la
    acción de cobro de intereses:
    El devengamiento de
    intereses a través del tiempo importa, sobre el monto
    de la deuda, un constante acrecentamiento, el cual, con el
    transcurso del tiempo, puede resultar exorbitante para el
    deudor.

6.8. Los Intereses en el Código Civil Peruano
de 1984

Pago de intereses

Artículo 1242.- Interés
compensatorio y moratorio

El interés es compensatorio cuando constituye
la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier
otro bien.

Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar
la mora en el pago.

Diez Picazo, señala que en términos
económicos, se denomina "interés", al precio o
remuneración que una persona ha de pagar por la
utilización o disfrute de bienes de capital de partencia
ajena. En términos jurídicos, el concepto de
interés es un concepto más estricto, consiste en
las cantidades de dinero que deber ser pagadas por la
utilización y el disfrute de un capital consistente en
también en dinero.

Por lo tanto, del concepto de intereses se desprenden
las dos características más importantes de la deuda
de intereses:

  • a) La deuda de intereses es siempre una deuda
    pecuniaria, es decir, una deuda consistente en el pago de una
    suma de dinero.

  • b) La obligación de pagar interese es
    una obligación accesoria de la obligación
    principal de restitución o de entrega del capital
    disfrutado o utilizado.

No existe dudas, que nuestro Código Civil, en
función de la finalidad que los intereses persiguen, los
clasifica en: interés compensatorio y en interés
moratorio.

6.9. Intereses Compensatorios

Como lo menciona el artículo 1242 del
Código Civil; el interés es compensatorio cuando
constituye la contraprestación por el uso de dinero o de
cualquier otro bien. El interés compensatorio tiene como
finalidad el de mantener el equilibrio patrimonial evitando que
una de las partes obtenga un enriquecimiento al no pagar el
importe del rendimiento de un bien. Así, se permite
cobrarle a quien se beneficia del dinero o cualquier otro bien,
una retribución adecuada por el uso que haga de
él.

Fernández Cruz considera que al calificar el
Código Civil en el artículo 1242 a los intereses
compensatorios, debió establecer que éstos se deben
en calidad de contraprestación por el uso y disfrute de
cualquier capital, ello en mérito de que el interés
constituye el rendimiento de un
capital[147]

El término "compensatorio" se suele utilizar en
materia de indemnización de daños y perjuicios de
tal modo que los daños y perjuicios compensatorios son los
que van a sustituir cubriendo tanto el daño emergente como
y el lucro cesante que se hubiera sufrido por la falta de
cumplimiento. De allí que se haya criticado la
expresión "intereses compensatorios" utilizada por el
código para indicar la contraprestación por el uso
del dinero o de cualquier otro bien" siendo más
idónea la expresión "intereses
retributivos"[148]

6.10. Interés Moratorio

El mismo artículo 1242 del Código Civil
prescribe que el interés moratorio tiene por finalidad
indemnizar la mora en el pago, sancionadote de esta manera el
retraso, ya será doloso o culposo, en el cumplimiento de
la obligación que corresponde al deudor. El interés
moratorio es independiente del compensatorio.

Messineo aclara el concepto del interés cuando
dice: "El concepto del que parte la Ley al establecer la
obligación de abonar los interese de mora, independiente
de la prueba del daño del acreedor es que le dinero, si se
entrega oportunamente al acreedor, es siempre acto para producir
actos, y los intereses como sabemos, son precisamente una de las
figuras de los frutos civiles. De ahí la consecuencia que
el deudor debe en cada caso los intereses moratorios como
resarcimiento del daño (frutos que faltan), que se
presumen jures et de jure sufridos por el acreedor por el solo
hecho del retardo del deudor en la entrega de la suma –
capital"[149].

En efecto el interés moratorio tiene por
finalidad indemnizar la mora en el pago, reparando con ello los
daños y perjuicios que el retraso haya ocasionado al
acreedor, sea éste de origen culpable o doloso, en el
cumplimiento de la obligación que le corresponda ejecutar
al deudor.

En resumen, el pago de los intereses moratorios
constituyen la manera de indemnizar supletoriamente al acreedor
por el cumplimiento tardío de la obligación
pecuniaria por parte del deudos, cubriéndose de esta
manera los daños y perjuicios ocasionados precisamente por
efectos de la mora en el pago, esta última
institución la abordaremos en forma
independiente.

Bibliografía

ALONSO TICA, David. El Pago en el Código Civil
Peruano. Lima. Grijley Editorial. 2004.

CABANELLAS, Guillermo. Diccionario
Enciclopédico de Derecho Usual
.-Tomo VI P-Q.-
20ª Edición actualizada y corregida.- Buenos Aires
República de Argentina. Editorial Heliasta.
1981.

CARRIÓN SORIA, Amadeo Carrión. Derecho
de Obligaciones
. Universidad Nacional San Antonio Abad Del
Cusco.- 3ra. Edición. Cusco-Perú. 2000

CASTILLO FREYRE, Mario y OSTERLING PARODI, Felipe.
La Mora
. Serie Clásicos del Derecho Volumen XI.
Centro de Investigaciones Judiciales "Manuel Augusto Olaechea".
Corte Superior de Ica. Primera Edición 2004.

CASTILLO FREYRE, Mario y OSTERLING PARODI, Felipe.
Tratado de las Obligaciones. Segunda Parte – Tomo
V, Volumen XVI. Biblioteca Para leer el Código Civil.
Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del
Perú. 1996.

Escuela de Graduandos Aguila & Calderón.
ABC Del Derecho Civil. Editorial San Marcos,
Lima-Perú. 1999.

FERNÁNDEZ, Ospina. Régimen General de
las Obligaciones
. Edit. TEMIS. Colombia. 1999.

GACETA JURÍDICA. Código Civil
Comentado por los 100 Mejores Especialistas, Derecho de
Obligaciones
. Tomo VI. Editorial Gaceta Jurídica SA.
2004.

GUZMÁN FERRER, Fernando. EL pago en el Peru [en
linea]. EN, monografías.com. Disponible en:
http://www.monografias.com/trabajos72/pago-codigo-civil-peruano/pago-codigo-civil-peruano.shtml

OSTERLING PARODI, Felipe. Las Obligaciones.
Edit. de la PUCP. Lima 1991.

INFANTES MANDUJANO, Pedro Adrian. Efectos de las
Obligaciones El Pago
. Ediciones Legales. Año
2000.

PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de Derecho
Civil
. Tomo II. 3ra Edición. Lima. Editorial
Huallaga. 2005.

MOISSET DE ESPANES, Luís. Curso de
Obligaciones
. Advocatus, Córdova, Ferrero Costa
Raúl, Curso de derecho de las Obligaciones, Segunda
Edición, Editorial Cuzco S.A., 1998

TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Código
Civil Comentado.
Sexta Edición. Editorial Temis,
2002.

VILADEGUT BUSH, Guillermo. Apuntes de Derecho
Civil
. Universidad Tecnológica de los Andes. 2da.
Edición.2002.

 

 

Autor:

Denis Adán Aguilar
Cabrera[150]

 

[1] GUZMÁN FERRER, Fernando. EL pago
en el Perú [en línea]. EN,
monografías.com., passin.

[2] GUZMÁN FERRER, Fernando. EL pago
en el Perú [en línea]. EN,
monografías.com., passin.

[3] GUZMÁN FERRER, Fernando. EL pago
en el Perú [en línea]. EN,
monografías.com., passin.

[4] GUZMÁN FERRER, Fernando. EL pago
en el Perú [en línea]. EN,
monografías.com., passin.

[5] GUZMÁN FERRER, Fernando. EL pago
en el Perú [en línea]. EN,
monografías.com., passin.

[6] OSTERLING PARODI, Felipe. Las
Obligaciones. Edit. de la PUCP. Lima 1991., P. 56.

[7] En el Código Civil Peruano
vigente, el art. 1220 de texto similar al del art. 1234 del
Código Civil de 1936con origen en los artículos
362 del Código Alemán, 69 del Código Zuizo
y art. 605 del Proyecto Sánchez de Bustamante,
señala que el pago se entiende realizado
únicamente cuando se cumple el integro de la
prestación. El deudor para satisfacer la
obligación debe cumplirla totalmente. Antes de ello no
se entiende efectuado el pago. El artículo 1221 por su
parte, es de texto similar al artículo 1247 del
Código Civil de 1936. Esta Norma por lo demás es
acogida por otros preceptos legales tales como los
artículos 1244frl Código Francés, 1169 del
Código Civil Español, 742 y 743 del Código
Argentino, 69 del Código Suizo, 1591 del Código
Chileno. Dicha norma dispone que el acreedor no podrá
ser compelido- salvo que la ley o contrato lo autoricen –
ha recibir parcialmente la prestación debida, a no ser
que la deuda tenga una parte liquida y otra iliquida. En este
caso procede que cualquiera de las partes exija el cumplimiento
de la primera. “Las Obligaciones”, Felipe Osterling
Parodi, Edit. De la PUCP. Pag. 124. El pago cumple su triple:
a) extinción de la relación obligatoria, b)
liberación del deudor y c) satisfacción del
acreedor. Así, el pago no admite ni sustitución
ni fraccionamiento y menos disminución. Desde luego, los
fundamentos jurídicos de la identidad e integridad del
pago son el cumplimiento de lo pactado y el respeto a la ley.
Económicamente puede decirse, en relación al
principio de integridad, que se trata de respetar una de las
reglas de esta disciplina: el costo de oportunidad. Ciertamente
siempre será más beneficioso contar con el
íntegro de los fondos que con una fracción de
ellos, pues al recibir el acreedor solo una parte de la
prestación hay una oportunidad que pierde (costo de
oportunidad). Es por ello que nuestro ordenamiento autoriza al
acreedor a rechazar pagos parciales y, asimismo, establece de
manera enfática que inclusive cuando se hubiera aceptado
el pago parcial, ello no importa la cancelación de la
deuda en su totalidad, pues según el propio texto del
artículo bajo análisis, el pago se entiende
efectuado solo cuando la prestación haya sido ejecutada
íntegramente. No obstante lo expresado hasta
aquí, hay casos en los que este principio se
flexibiliza, tal lo que sucede en las obligaciones facultativas
en las que el deudor puede escoger entre dos o más
prestaciones para cumplir con la obligación
(artículo 1262 del Código Civil). Otra
excepción al principio de integridad es la referida a la
obligación de retención del pago del Impuesto a
la Renta por parte de los agentes de retención, en
determinadas operaciones. Sobre el particular, el
artículo 74 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta
(D.S. Nº 054-99-EF) establece que: 'Tratándose de
rentas de cuarta categoría, las personas, empresas y
entidades a que se refiere el inciso b) del artículo 71
de esta ley, deberán retener con carácter de pago
a cuenta del Impuesto a la Renta el 10% (diez por ciento) de
las rentas brutas que abonen o acrediten (…)". De igual
manera el artículo 75 de la referida ley dispone que:
"Las personas naturales y jurídicas o entidades
públicas o privadas que paguen rentas comprendidas en la
quinta categoría, deberán retener mensualmente
sobre las remuneraciones que abonen a sus servidores un doceavo
del impuesto que, conforme a las normas de esta ley, les
corresponda tributar sobre el total de las remuneraciones
gravadas a percibir en el año, dicho total se
disminuirá en el importe de las deducciones previstas
por el artículo 46 de esta ley (…)". En efecto, si
bien estas retenciones en los hechos constituyen una
disminución de la prestación, no hay que olvidar
que se hacen en virtud de un mandato legal que le impone al
deudor una obligación de retención; como
correlato el acreedor no puede rechazar el pago luego de
practicada la retención.

[8] INFANTES MANDUJANO, Pedro Adrian. Efectos
de las Obligaciones El Pago. Ediciones Legales. Año
2000.

[9] Nuestra Legislación nacional,
acoge este principio en el artículo 1234 del C.C.
consagrando como regla general, la teoría nominalista,
el precepto establece que el pago de una deuda en moneda
nacional deberá efectuarse en la misma moneda y por su
valor nominal.

[10] FERNÁNDEZ, Ospina. Régimen
General de las Obligaciones. Edit. TEMIS. Colombia. 1999.

[11] Se entiende por depreciación
monetaria la disminución del valor de un bien o de una
moneda. El término desvalorización, en cambio, se
reserva para designar la pérdida del valor de una moneda
respecto de las monedas extranjeras: la variación del
tipo de cambio.

[12] En la legislación peruana,
está regulada en el artículo 1235 del C.C. en la
cual legisla los casos en que las partes acuerdan atribuir a
las deudas en moneda nacional valor constante. En este supuesto
el pago de las obligaciones en moneda nacional, pero por un
valor constante referido a índices de reajuste
automático. Tales como escalas móviles vinculadas
al índice del costo de vida o al incremento salarial, al
oro, o a monedas extranjeras o a mercancías, a valor
equivalente al que tal moneda tenga al día del
vencimiento de la obligación.

[13] ALONSO TICA, David. El Pago en el
Código Civil Peruano. Lima. Grijley Editorial. 2004.

[14] El artículo 1224 del C.C. con
origen mediato en el artículo 1238 del C.C. de 1936,
pero incluye una adición que resuelve un supuesto
impropiamente omitido por el Código de 1936. En esta se
señala que le pago hecho a la persona designada por el
acreedor también extingue la obligación. El caso
se refiere, por ejemplo, al de un representante voluntario. La
norma en suma prescribe que la obligación queda
extinguida cuando el pago se verifica al acreedor o a la
persona designada por el juez, por la ley o por el propio
acreedor, la obligación también queda extinguida
cuando, hecho a persona no autorizada, el pago es ratificado o
aprovechado por el acreedor.

[15] GACETA JURÍDICA. Código
Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas, Derecho de
Obligaciones. Tomo VI. Editorial Gaceta Jurídica SA.
2004., p. 35

[16] En el Proyecto se propone una
sustitución de expresión “posesión
de derecho de cobrar”, por la de “persona que goza
verosímilmente de la calidad de acreedor”, con lo
cual se otorgaba propiedad al lenguaje. la sustitución
pretendía señalar que quien cobraba debía
aparentar con verosimilitud tener la condición de
dueño del crédito, aunque el propietario fuese
otro. Recordemos que la doctrina menciona algunos ejemplos, el
caso de un heredero aparente de un acreedor fallecido, que
posteriormente es excluido por otro heredero legal, más
próximo, el de un heredero testamentario desplazado en
virtud de revocación o anulación del
testamento.

[17] Escuela de Graduandos Aguila &
Calderón. ABC Del Derecho Civil. Editorial San Marcos,
Lima-Perú. 1999., p. 89

[18] El artículo 1226 – similar a los
artículos 370 del Código Alemán, 937 de)
Código del Brasil, 771 del Código
Portugués y 260 del Anteproyecto Brasileño -es
trascripción del artículo 1-241 del Código
de 1936 y su interpretación no ofrece dificultades. El
portador de un recibo se reputa que está autorizado para
recibir el pago, salvo que las circunstancias pueden conducir a
apreciar que quien cobra carece de tal autorización. Se
presume que el portador del recibo es representante
tácito o cesionario del acreedor pan recibir el pago. Si
el deudor paga de buena fe al portador del recibo, hace un pago
eficaz; son de cuenta del acreedor los riesgos, que puedan
provenir de la pérdida o hurto del recibo.

[19] CASTILLO FREYRE, Mario y OSTERLING
PARODI, Felipe. La Mora. Serie Clásicos del Derecho
Volumen XI. Centro de Investigaciones Judiciales “Manuel
Augusto Olaechea”. Corte Superior de Ica. Primera
Edición 2004., p. 128.

[20] La primera parte del artículo
1227 es de texto similar a la primera parte del artículo
1240 del Código Civil de 1936. El pago hecho a
incapaces, para ser válido, requiere el consentimiento
de sus representantes legales. En caso contrario, la
obligación no se extingue. La norma, dictada como medida
de protección al incapaz, tiene una excepción
consignada en el segundo párrafo: la obligación
se extingue, aun cuando el pago al incapaz se hubiera efectuado
sin el consentimiento de su representante lega], en todo lo que
le hubiese sido útil. El segundo párrafo del
artículo 1227 comentado, se aparta de la segunda parte
del artículo 1240 del Código de 1936, ya que
éste sólo admite la validez del pago cuando se
probara que se destinó a alimentar al incapaz. El nuevo
Código Civil, inspirándose en otras
legislaciones, considera que el pago debe ser válido en
todo aquello en que hubiese sido útil al incapaz.

[21] MOISSET DE ESPANES, Luís. Curso
de Obligaciones. Advocatus, Córdova, Ferrero Costa
Raúl, Curso de derecho de las Obligaciones, Segunda
Edición, Editorial Cuzco S.A., 1998., p. 89

[22] Otras normas, en efecto, como los
artículos 1132,1220, y 1221 del Código Civil,
imponen ciertas exigencias con respecto a la propia
prestación y pueden por ello denominarse requisitos
objetivos.

[23] OSTERLING PARODI, Felipe. Las
Obligaciones. Edit. de la PUCP. Lima 1991., p. 379.

[24] Lo señala OSTERLIN, Felipe, esta
vez con la colaboración de Castillo Mario,
“Tratado de las Obligaciones”, Biblioteca para leer
el Código Civil, primera parte- tomo IV, PUCP, Fondo
Editorial, Lima 1994. p. 297.

[25] TORRES VÁSQUEZ, Aníbal.
Código Civil Comentado. Sexta Edición. Editorial
Temis, 2002., p. 187-188.

[26] Tratándose de inmuebles no existe
inconveniente, ya que no siendo la transferencia de propiedad
consecuencia de un pago en sentido técnico, es decir en
la conducta del deudor que constituye la actuación de la
prestación debida, el artículo 1223 no resulta
aplicable con respecto a dicho efecto.

[27] En resumen, el artículo 1223
exige dos requisitos subjetivos para pagar válidamente,
de los cuales el primero se extiende solamente a las
obligaciones de dar y consiste en la legitimación del
deudor para entregar el bien con el cual paga, es decir, que
sea dueño del bien si el pago consiste en la
transferencia de propiedad, y que esté autorizado como
corresponde si entrega en pago la posesión de un bien a
otro título, como en el caso de un subarrendamiento
(…)El segundo requisito, como ya se anticipó, es
el relativo a la capacidad del solvens, pero tampoco encuentra
una clara justificación y una apropiada
regulación. Dada la índole de esta obra, no es
posible ahora analizar la cuestión relativa a la
naturaleza jurídica del pago, según las distintas
teorías que la explican, y que rol juega la capacidad
según cada enfoque. Pero si podemos afirmar que es
inconveniente hacer depender la validez del pago de
obligaciones que comportan la transferencia o la
constitución de derechos reales o de otros derechos de
la capacidad de ejercicio del deudor. Si el deudor debe la cosa
y paga con ella no puede tener importancia que no haya sido
capaz al momento de entregarla, habida cuenta que el deudor se
despojo de aquello que de todas maneras corresponde al acreedor
y que es obtuvo aquello a lo que tenía derecho y que de
todas maneras podría conseguir a pesar del deudor por la
ejecución forzada. Si el deudor entrego un bien distinto
al debido podrá reclamar su restitución, pero no
por falta de capacidad porque igualmente lo podrá
reclamar si fuese capaz.

[28] El artículo 1233 del C.C.
señala que la entrega de titillos valores, que
constituyen ordenes o promesas de pago, no extinguen la
obligación sino cuando ellos hubiesen sido pagados o si
por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado, salvo pacto
contrario. Cuando tratamos de la cesión de derechos
dijimos que esta también podía ser a titulo de
pago y que podía hacerse bien pro soluto bien pro
solvendo. Pues bien el artículo 1233 del C.C. se refiere
a un supuesto especial en que en calidad de pago se hayan
entregado títulos valores a la orden (letras de cambio,
pagares, o cheques) Pues en esos casos sólo se
producirá el efecto extintivo cuando efectivamente se
produzca el pago de tales títulos por los obligados
respectivos. Por ello la entrega de los títulos en
calidad de pago es pro solvendo, y no pro soluto. En realidad
si fuese así se produciría ya sea la
dación en pago o una novación.

[29] El artículo 1238 del C.C. peruano
establece como regla que el pago debe efectuarse en el
domicilio del deudor, salvo pacto en contrario o que ello
resulte de la ley, de la naturaleza de la obligación o
de las circunstancias del caso. Luego a falta de pacto,
costumbre o disposición legal, la regla es que el lugar
par el cumplimiento de la obligación es el domicilio del
deudor. Al respecto hay que tener en cuenta que el domicilio es
una situación de hecho. Así el art. 33 del C.C
peruano señala que: “El domicilio se constituye
por la residencia habitual de la persona en un lugar y como
consecuencia. El cambio de domicilio se realiza por el traslado
de la residencia habitual a otro lugar. La ley permite que se
señalen varios lugares para realizar el pago. En tales
casos, el acreedor podrá elegir cualquiera de ellos para
exigir el pago. La misma regla se aplica al deudor cuando el
pago debe efectuarse en el domicilio del acreedor. El
artículo siguiente precisa que si el deudor cambiase de
domicilio habiéndose designado este como lugar de pago,
el acreedor podrá exigirlo en el primer domicilio en el
nuevo. Por otro lado el art. 40 del C.C. señala que el
cambio de domicilio no puede oponerse a los acreedores si no ha
sido en su conocimiento mediante comunicación
indubitable.

[30] MOISSET DE ESPANES, Luís. Curso
de Obligaciones. Advocatus, Córdova, Ferrero Costa
Raúl, Curso de derecho de las Obligaciones, Segunda
Edición, Editorial Cuzco S.A., 1998., p. 278.

[31] ALONSO TICA, David. El Pago en el
Código Civil Peruano. Lima. Grijley Editorial. 2004., p.
124

[32] Los dos artículos
correspondientes, el art. 1231 y 1232 del C.C. contienen dos
presunciones a favor del deudor, que admiten prueba en
contrario. La primera de ellas se refiere al caso de cuotas
periódicas disponiendo que el recibo de alguna o de la
última, en su caso hace presumir el pago de las
anteriores. Así el deudor puede pagar una
prestación periódica aunque otras queden
insolutas, pero el acreedor tendrá derecho a rechazar el
pago si existiesen otras vencidas y no satisfechas. Si el
acreedor recibiese ese pago y otorgarse el recibo, operar la
presunción a favor del deudor, siempre juris tantum, en
el sentido de que las prestaciones anteriores han sido pagadas.
La segunda de ellas determina que el recibo del pago del
capital otorgado sin hacerse la reserva de intereses hace
presumir el pago de estos. Esta regla se fundamenta en la
conveniencia que tiene el acreedor de imputar la suma recibida
primeramente a la extinción de los intereses antes que
al capital, ya que es el capital el que genera los intereses, y
los intereses no generan intereses, con excepción de lo
dispuesto por el art. 1239 del C.C.. Por estas razones se
considera que el otorgamiento del recibo por el capital sin
reserva del derecho a cobrar intereses hace presumir que
implícitamente se está reconociendo que ellos ya
han sido cobrados.

[33] ALONSO TICA, David. El Pago en el
Código Civil Peruano. Lima. Grijley Editorial. 2004.,
126

[34] El artículo 725º del
Código Civil argentino, refiriéndose a esta
figura dice: “el pago es el cumplimiento de la
prestación que hace el objeto de la obligación ya
se trate de una obligación de hacer ya de una
obligación de dar”

[35] El bien debido es el bien que el deudor
debe entregar al acreedor en propiedad o en goce.

[36] Desde el punto de vista del objeto son
requisitos del pago 1)La identidad; 2) la indivisibilidad y 3)
la integridad.

[37] “Son accesorios los bienes que sin
perder su individualidad están permanentemente afectados
a un fin económico u ornamental con respecto a otro
bien. La conexión funcional debe subsistir entre el bien
accesorio y el bien principal en el sentido de que el primero
incremente la utilidad u ornamento del segundo.

[38] Artículo 1234 del C.C. “El
pago de una deuda contraída en moneda nacional no
podrá exigirse en moneda distinta, ni en cantidad
diferente al monto nominal originalmente pactado”

[39] La inflación puede ser definida
como el aumento general y sostenido de los precios con la
consecuente perdida del valor adquisitivo del dinero.

[40] La deflación puede ser definida
como el descenso del nivel general de precios en una
economía, en tal sentido se genera un aumento del valor
adquisitivo del dinero.

[41] Exposición de motivos del
Código Civil.

[42] CARRIÓN SORIA, Amadeo
Carrión. Derecho de Obligaciones. Universidad Nacional
San Antonio Abad Del Cusco.- 3ra. Edición.
Cusco-Perú. 2000., p. 28

[43] CASTILLO FREYRE, Mario y OSTERLING
PARODI, Felipe. La Mora. Serie Clásicos del Derecho
Volumen XI. Centro de Investigaciones Judiciales “Manuel
Augusto Olaechea”. Corte Superior de Ica. Primera
Edición 2004., p. 68

[44] TORRES VÁSQUEZ, Aníbal.
Código Civil Comentado. Sexta Edición. Editorial
Temis, 2002., p. 126

[45] Articulo 1151º “el
cumplimiento parcial tardío o defectuoso de la
obligación de hacer por culpa del deudor permite al
creedor adoptar cualquiera de la siguientes medidas: Las
previstas en el articulo 1150º incisos 1 y 2. Considerar
no ejecutada la prestación si resultase sin utilidad
para él. Exigir al deudor la destrucción de lo
hecho o destruirlo por cuenta de él si le fuese
perjudicial Aceptar la prestación ejecutada exigiendo
que se reduzca la contraprestación si la
hubiere”.

[46] Artículo 1321º del
Código Civil “Queda sujeto a la
indemnización de daños y perjuicios quien no
ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o por
culpa leve…”

[47] GACETA JURÍDICA. Código
Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas, Derecho de
Obligaciones. Tomo VI. Editorial Gaceta Jurídica SA.
2004., p. 118.

[48] Ferrero Costa, Raùl; Op. Cit.,
Pag. 69.

[49] En el pago por consignación, el
deudor empieza por ofrecer al acreedor la prestación
debida y después de comprobar la negativa, consigna el
objeto de esta. La oferta puede ser judicial o
extrajudicialmente.

[50] CARRIÓN SORIA, Amadeo
Carrión. Derecho de Obligaciones. Universidad Nacional
San Antonio Abad Del Cusco.- 3ra. Edición.
Cusco-Perú. 2000., p. 78 y ss.

[51] Según el artículo 1252 del
C.C. el ofrecimiento puede ser judicial, también en los
casos, cuando el acreedor se encuentre ausente o fuera incapaz
sin tener representante o curador designado, cuando el
crédito fuera litigioso o lo reclamaran varios
acreedores y en situaciones análogas que impidan al
deudor ofrecer o efectuar directamente un pago valido.

[52] El ofrecimiento extrajudicial debe
efectuarse de la manera que estuviera pactada la
obligación y en su defecto, mediante carta notarial
cursada al acreedor con una anticipación no menor de
cinco días anteriores a la fecha de cumplimiento
debido.

[53] Escuela de Graduandos Aguila &
Calderón. ABC Del Derecho Civil. Editorial San Marcos,
Lima-Perú. 1999., p. 271 y ss.

[54] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de
Derecho Civil. Tomo II. 3ra Edición. Lima. Editorial
Huallaga. 2005., p. 89 y ss.

[55] Entenderemos que el ofrecimiento
judicial surte sus efectos el día en que el acreedor es
válidamente emplazado. El extrajudicial se entiende
efectuado el día que es puesto en conocimiento.

[56] ALONSO TICA, David. El Pago en el
Código Civil Peruano. Lima. Grijley Editorial. 2004., p.
288 yss

[57] . CARRIÓN SORIA, Amadeo
Carrión. Derecho de Obligaciones. Universidad Nacional
San Antonio Abad Del Cusco.- 3ra. Edición.
Cusco-Perú. 2000., p. 97-98

[58] Podemos decir entonces que la Imputacion
del pago es la determinación que por voluntad de la ley
o del propio deudor hace cuando posee varias deudas con un solo
acreedor y con el objeto de saberse por cuál de las
deudas se efectuó el pago.

[59] CASTILLO FREYRE, Mario y OSTERLING
PARODI, Felipe. Tratado de las Obligaciones. Segunda Parte
– Tomo V, Volumen XVI. Biblioteca Para leer el
Código Civil. Fondo Editorial Pontificia Universidad
Católica del Perú. 1996., p 254

[60] Este es el pago hecho por un tercero,
ósea por persona distinta al verdadero deudor, a cuyo
favor se trasmiten los derechos y las acciones del primitivo
acreedor.

[61] CASTILLO FREYRE, Mario y OSTERLING
PARODI, Felipe. La Mora. Serie Clásicos del Derecho
Volumen XI. Centro de Investigaciones Judiciales “Manuel
Augusto Olaechea”. Corte Superior de Ica. Primera
Edición 2004., p. 254 y ss.

[62] La diferencia radica en que la
subrogación real es la sustitución
jurídica de un bien por otro bien, mientras que en la
subrogación personal la sustitución se da entre
personas.

[63] OSTERLING PARODI, Felipe. Las
Obligaciones. Edit. de la PUCP. Lima 1991., p. 377.

[64] CASTILLO FREYRE, Mario y OSTERLING
PARODI, Felipe. La Mora. Serie Clásicos del Derecho
Volumen XI. Centro de Investigaciones Judiciales “Manuel
Augusto Olaechea”. Corte Superior de Ica. Primera
Edición 2004., p. 453.

[65] . INFANTES MANDUJANO, Pedro Adrian.
Efectos de las Obligaciones El Pago. Ediciones Legales.
Año 2000., p. 459-461

[66] Ibidem., p. 465

[67] . MOISSET DE ESPANES, Luís. Curso
de Obligaciones. Advocatus, Córdova, Ferrero Costa
Raúl, Curso de derecho de las Obligaciones, Segunda
Edición, Editorial Cuzco S.A., 1998., p. 78 y ss.

[68] CASTILLO FREYRE, Mario y OSTERLING
PARODI, Felipe. Tratado de las Obligaciones. Segunda Parte
– Tomo V, Volumen XVI. Biblioteca Para leer el
Código Civil. Fondo Editorial Pontificia Universidad
Católica del Perú. 1996., p. 156.

[69] La dación en pago denominada
también “adjudicación en pago”
consiste en el cumplimiento de la obligación por parte
del deudor, mediante la entrega al acreedor de bien o cosa
diferente a la originalmente pactada o, en lugar del servicio
que se debiera haber prestado.

[70] La norma general es de quien recibe un
pago indebido, debe restituir al solvens, el dinero, bien o
bienes recibidos indebidamente.

[71] CABANELLAS, Guillermo. Diccionario
Enciclopédico de Derecho Usual.-Tomo VI P-Q.- 20ª
Edición actualizada y corregida.- Buenos Aires-
República de Argentina. Editorial Heliasta. 1981., p. 85
y ss.

[72] ALONSO TICA, David. El Pago en el
Código Civil Peruano. Lima. Grijley Editorial. 2004., p.
312.

[73] MOISSET DE ESPANES, Luís. Curso
de Obligaciones. Advocatus, Córdova, Ferrero Costa
Raúl, Curso de derecho de las Obligaciones, Segunda
Edición, Editorial Cuzco S.A., 1998., p. 216.

[74] Por la Novación queda extinguida
la anterior obligación y de ésta última no
persevera ninguna garantía que influencie directa o
indirectamente a la nueva, salvo que las partes acuerden lo
contrario.

[75] GUZMÁN FERRER, Fernando. EL pago
en el Perú [en línea]. EN,
monografías.com.., passin.

[76] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de
Derecho Civil. Tomo II. 3ra Edición. Lima. Editorial
Huallaga. 2005., p. 187 y ss.

[77] GACETA JURÍDICA. Código
Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas, Derecho de
Obligaciones. Tomo VI. Editorial Gaceta Jurídica SA.
2004., p. 681-682.

[78] TORRES VÁSQUEZ, Aníbal.
Código Civil Comentado. Sexta Edición. Editorial
Temis, 2002., p. 426 y ss.

[79] Es el consentimiento de las partes el
que regula sus relaciones interpersonales, y se critica la
creación de cualquier institución que pretenda
limitar o restringir la voluntad de partes, como en el caso de
la novación al exigir a los vinculados crear una nueva
obligación que extinga la primigenia, al respecto
afirmamos que la regulación jurídica no pretende
limitar voluntades, si no por el contrario ofrecer una gama de
posibilites originadas por el actuar de las personas y que son
ofertadas a libre elección personal.

[80] ART. 1277 CC

[81] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de
Derecho Civil. Tomo II. 3ra Edición. Lima. Editorial
Huallaga. 2005., p. 188 y ss.

[82] GACETA JURÍDICA. Código
Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas, Derecho de
Obligaciones. Tomo VI. Editorial Gaceta Jurídica SA.
2004., p. 684-685.

[83] GACETA JURÍDICA. Código
Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas, Derecho de
Obligaciones. Tomo VI. Editorial Gaceta Jurídica SA.
2004., p. 686.

[84] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de
Derecho Civil. Tomo II. 3ra Edición. Lima. Editorial
Huallaga. 2005., p. 190

[85] Escuela de Graduandos Aguila &
Calderón. ABC Del Derecho Civil. Editorial San Marcos,
Lima-Perú. 1999., p. 505.

[86] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de
Derecho Civil. Tomo II. 3ra Edición. Lima. Editorial
Huallaga. 2005., p. 193

[87] Escuela de Graduandos Aguila &
Calderón. ABC Del Derecho Civil. Editorial San Marcos,
Lima-Perú. 1999., p. 509-510.

[88] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de
Derecho Civil. Tomo II. 3ra Edición. Lima. Editorial
Huallaga. 2005., p. 196

[89] La figura de la compensación
presupone una realidad económico-social caracterizada
por una multiplicidad e intensidad de relaciones obligatorias,
en especial de las pecuniarias, tales, como para exigir una
simplificación de los hechos extintivos, de modo de
eludir el doble pago.

[90] Escuela de Graduandos Aguila &
Calderón. ABC Del Derecho Civil. Editorial San Marcos,
Lima-Perú. 1999., p. 510.

[91] En la compensación se consideran
extinguidas dos obligaciones recíprocamente exigibles
entre dos personas, naturales o jurídicas, hasta donde
respectivamente alcancen y desde cuando han sido opuestas la
una a la otra.

[92] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de
Derecho Civil. Tomo II. 3ra Edición. Lima. Editorial
Huallaga. 2005., p. 199.

[93] “Artículo 1288 CC. Por la
compensación se extinguen las obligaciones
recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones
fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente
alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la
otra…”

[94] En otras palabras, para poder oponer la
compensación es menester ser deudor de quien demanda, a
la vez que ser actualmente acreedor suyo, cualquiera que sea la
razón de ser de esas titularidades. "La regla es que
nosotros no podemos oponer la compensación más
que de lo que nos es debido a nosotros mismos.

[95] GACETA JURÍDICA. Código
Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas, Derecho de
Obligaciones. Tomo VI. Editorial Gaceta Jurídica SA.
2004., p. 728.

[96] Escuela de Graduandos Aguila &
Calderón. ABC Del Derecho Civil. Editorial San Marcos,
Lima-Perú. 1999., p. 509.

[97] La fungibilidad de las prestaciones, o
sea que "sean susceptibles de reemplazarse la una por la otra",
sin que deje de discutirse si la fungibilidad significa
simplemente la pertenencia de los bienes objeto de las
prestaciones en juego a un mismo género, o algo
más preciso, como sería "una relación de
equivalencia cualitativa entre los bienes que han de
identificarse en toda relación obligatoria.

[98] GACETA JURÍDICA. Código
Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas, Derecho de
Obligaciones. Tomo VI. Editorial Gaceta Jurídica SA.
2004., p. 731.

[99] Escuela de Graduandos Aguila &
Calderón. ABC Del Derecho Civil. Editorial San Marcos,
Lima-Perú. 1999., p. 510

[100] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual
de Derecho Civil. Tomo II. 3ra Edición. Lima. Editorial
Huallaga. 2005., p. 202-203.

[101] “Artículo 1290 CC. Se
prohíbe la compensación: 1.- En la
restitución de bienes de los que el propietario haya
sido despojado. 2.- En la restitución de bienes
depositados o entregados en comodato. 3.- Del crédito
inembargable. 4.- Entre particulares y el Estado, salvo en los
casos permitidos por la ley.”

[102] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual
de Derecho Civil. Tomo II. 3ra Edición. Lima. Editorial
Huallaga. 2005., p. 204.

[103] GACETA JURÍDICA. Código
Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas, Derecho de
Obligaciones. Tomo VI. Editorial Gaceta Jurídica SA.
2004., 1290.

[104] Escuela de Graduandos Aguila &
Calderón. ABC Del Derecho Civil. Editorial San Marcos,
Lima-Perú. 1999., p. 509-510.

[105] ALONSO TICA, David. El Pago en el
Código Civil Peruano. Lima. Grijley Editorial. 2004., p.
365.

[106] “Artículo 1295 CC.
Extinción de obligación por condonación.-
De cualquier modo que se pruebe la condonación de la
deuda efectuada de común acuerdo entre el acreedor y el
deudor, se extingue la obligación, sin perjuicio del
derecho de tercero.”

[107] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual
de Derecho Civil. Tomo II. 3ra Edición. Lima. Editorial
Huallaga. 2005., p. 209.

[108] GACETA JURÍDICA. Código
Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas, Derecho de
Obligaciones. Tomo VI. Editorial Gaceta Jurídica SA.
2004., p. 194..

[109] Una vez hecha la renuncia queda
extinguida la obligación en todo o en parte.

[110] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual
de Derecho Civil. Tomo II. 3ra Edición. Lima. Editorial
Huallaga. 2005., p. 212.

[111] GACETA JURÍDICA. Código
Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas, Derecho de
Obligaciones. Tomo VI. Editorial Gaceta Jurídica SA.
2004, p. 1297.

[112] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual
de Derecho Civil, Tomo II, Editorial Huallaga, 3ra
Edición, Lima – Perú, Pág.
209-210.

[113] ESCUELA DE GRADUANDOS ÁGUILA
& CALDERÓN, ABC Del Derecho Civil, Editorial San
Marcos, Lima-Perú, 1999, Pág. 511

[114] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual
de Derecho Civil, Tomo II, Editorial Huallaga, 3ra
Edición, Lima – Perú, Pág. 210.

[115] Aunque la transacción siempre
tenga contenido patrimonial y se produzca por consenso de las
partes, no implica sea un contrato, pues su finalidad es
extinguir una obligación y no crear una nueva.

[116] TORRES VÁSQUEZ, Aníbal.
Código Civil Comentado. Sexta Edición. Editorial
Temis, 2002., p. 320.

[117] INFANTES MANDUJANO, Pedro Adrian.
Efectos de las Obligaciones El Pago. Ediciones Legales.
Año 2000., p. 277.

[118] TORRES VÁSQUEZ, Aníbal.
Código Civil Comentado. Sexta Edición. Editorial
Temis, 2002.., p. 289

[119] IDEM

[120] IDEM

[121] IDEM, pag. 295

[122] TORRES VÁSQUEZ, Aníbal.
Código Civil Comentado. Sexta Edición. Editorial
Temis, 2002., p. 293 y ss.

[123] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual
de Derecho Civil. Tomo II. 3ra Edición. Lima. Editorial
Huallaga. 2005., p. 218

[124] Resulta imprescindible que la persona
que transa tenga facultad expresa para hacerlo, ésta
facultad deberá ser expresada indubitablemente, por
tratarse de disposición de bienes de otra persona.

[125] En este caso la transacción
versará sobre la forma de pago y no sobre el
cumplimiento de la obligación propiamente dicha.

[126] CASTILLO FREYRE, Mario y OSTERLING
PARODI, Felipe. Tratado de las Obligaciones. Segunda Parte
– Tomo V, Volumen XVI. Biblioteca Para leer el
Código Civil. Fondo Editorial Pontificia Universidad
Católica del Perú. 1996., p. 279.

[127] CASTILLO FREYRE, Mario y OSTERLING
PARODI, Felipe. Tratado de las Obligaciones. Segunda Parte
– Tomo V, Volumen XVI. Biblioteca Para leer el
Código Civil. Fondo Editorial Pontificia Universidad
Católica del Perú. 1996., p. 284.

[128] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual
de Derecho Civil. Tomo II. 3ra Edición. Lima. Editorial
Huallaga. 2005.,p. 232

[129] Por la naturaleza propia del mutuo
disenso, como acto bilateral, importa la manifestación
de voluntad de ambas partes, ya que si sólo expresara
voluntad unilateral devendría en otro acto de distinta
naturaleza como la condonación.

[130] OSTERLING PARODI, Felipe. Las
Obligaciones. Edit. de la PUCP. Lima 1991.., p. 129

[131] CARRIÓN SORIA, Amadeo
Carrión. Derecho de Obligaciones. Universidad Nacional
San Antonio Abad Del Cusco.- 3ra. Edición.
Cusco-Perú. 2000., p. 145

[132] Este principio -de la autonomía
privada- tiene un doble contenido: "en primer lugar, la
libertad de contratar, llamada más propiamente libertad
de conclusión, que es la facultad de decidir
cómo, cuándo y con quién se contrata,
sabiendo que con ello se va a crear derechos y obligaciones; y
en segundo lugar, la libertad contractual, llamada
también más propiamente libertad de
configuración interna, que es la de determinar el
contenido del contrato, o sea el modelado del mismo

[133] OSTERLING PARODI, Felipe. Las
Obligaciones. Edit. de la PUCP. Lima 1991., P. 286

[134] CASTILLO FREYRE, Mario y OSTERLING
PARODI, Felipe. Tratado de las Obligaciones. Segunda Parte
– Tomo V, Volumen XVI. Biblioteca Para leer el
Código Civil. Fondo Editorial Pontificia Universidad
Católica del Perú. 1996., P. 114 Y SS.

[135] VILADEGUT BUSH, Guillermo. Apuntes de
Derecho Civil. Universidad Tecnológica de los Andes.
2da. Edición.2002., P. 51 Y SS..

[136] VILADEGUT BUSH, Guillermo. Apuntes de
Derecho Civil. Universidad Tecnológica de los Andes.
2da. Edición.2002., P. 53.

[137] VILADEGUT BUSH, Guillermo. Apuntes de
Derecho Civil. Universidad Tecnológica de los Andes.
2da. Edición.2002., P. 58.

[138] Para los integrantes del grupo, el
interés tiene diversas funciones en la Economía,
las mismas que pasamos anotar: i) Los intereses establecen el
equilibrio entre la oferta y la demanda de fondos prestables;
ii) Los intereses influyen en la política monetaria,
incentivando o conteniendo el proceso económico; iii)
Los tipos de interés pueden influir en el volumen de
ahorro y en particular puede observarse que con tipos de
interés negativos se agudizan los procesos de
desmonetización; y iv) Los intereses distribuyen los
fondos prestables entre los distintos usuarios, de manera que
los ahorros escasos se distribuyen en aquellos proyectos de
inversión cuya tasa de retorno sea mayor a los niveles
de interés.

[139] MOISSET DE ESPANES, Luís. Curso
de Obligaciones. Advocatus, Córdova, Ferrero Costa
Raúl, Curso de derecho de las Obligaciones, Segunda
Edición, Editorial Cuzco S.A., 1998, P. 47-48.

[140] FERNÁNDEZ, Ospina.
Régimen General de las Obligaciones. Edit. TEMIS.
Colombia. 1999., P. 178.

[141] CARRIÓN SORIA, Amadeo
Carrión. Derecho de Obligaciones. Universidad Nacional
San Antonio Abad Del Cusco.- 3ra. Edición.
Cusco-Perú. 2000., p. 192.

[142] Acerca de los intereses parte del
concepto económico de capital, entendiendo éste
como valor de cambio, más puede hablarse de que el
interés constituya un fruto civil o peor aún, el
precio, remuneración, compensación o renta de un
bien, es más bien, el rendimiento del capital.

[143] CARRIÓN SORIA, Amadeo
Carrión. Derecho de Obligaciones. Universidad Nacional
San Antonio Abad Del Cusco.- 3ra. Edición.
Cusco-Perú. 2000., p. 194

[144] ALONSO TICA, David. El Pago en el
Código Civil Peruano. Lima. Grijley Editorial. 2004., p.
54.

[145] CASTILLO FREYRE, Mario y OSTERLING
PARODI, Felipe. La Mora. Serie Clásicos del Derecho
Volumen XI. Centro de Investigaciones Judiciales “Manuel
Augusto Olaechea”. Corte Superior de Ica. Primera
Edición 2004., p. 348

[146] ALONSO TICA, David. El Pago en el
Código Civil Peruano. Lima. Grijley Editorial. 2004., p.
139 y ss.

[147] TORRES VÁSQUEZ, Aníbal.
Código Civil Comentado. Sexta Edición. Editorial
Temis, 2002., p. 356 y ss.

[148] FERNÁNDEZ, Ospina.
Régimen General de las Obligaciones. Edit. TEMIS.
Colombia. 1999., p. 210.

[149] INFANTES MANDUJANO, Pedro Adrian.
Efectos de las Obligaciones El Pago. Ediciones Legales.
Año 2000., p.66

[150] Ibidem., p. 68 y ss..

Partes: 1, 2, 3, 4
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter