Los contratos de locación de servicios y su desnaturalización
- Introducción
- Contrato de locación de
servicios - Importancia actual de la locación de
servicios - Desnaturalización de los contratos
civiles de locación de servicios - Conclusiones
Introducción
El presente artículo tiene como finalidad dar a
conocer las diversas formas de atropello de los derechos
laborales, vulneración que es realizada por diversos
empleadores aplicación de contratos que van en contra de
todo ordenamiento legal – Laboral como los Servicios No
Personales que son utilizadas como fachadas para cubrir la
verdadera relación que es únicamente una
relación laboral entre el empleador y los contratados bajo
estas modalidades especiales y que ante dicha vulneración
es de aplicación un instrumento laboral de gran utilidad
para poder desvanecer la relación de naturaleza civil y/o
especial (anteriormente llamado servicios no personales) y
mostrar la verdadera relación laboral que es ocultada por
el empleador; dicho instrumento es el Principio de
Primacía de la Realidad, cuyo fundamento "en caso de
discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo
que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero,
es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos"
llegando a la conclusión que a través de este
principio se puede comprobar que lo que existe entre el Estado y
las personas contratados bajo los Servicios No Personales es una
relación únicamente laboral dejando de lado la
falsa contratación que deviene en absurda e
ilegal.
Contrato de
locación de servicios
DENOMINACION
Locar significa obtener el uso de algo perteneciente a
otro, mediante el pago de una suma de dinero.
En la locación de servicios, el uso del trabajo
de otro destinado a obtener ciertos fines.
El verbo servir –de cuya sustantivación
deriva la palabra servicio– tiene varias connotaciones; pero en
todas ellas campea una idea central; la de estar en
disponibilidad para atender las necesidades para atender las
necesidades de otro; la de hacer algo para otro. En general, todo
lo que signifique procurar un bien a otro constituye un
servicio.[1]
El diccionario de la Lengua Española editado por
la Real Académica señala como una de las acepciones
que tiene la palabra servicio, la siguiente: Organización
y personal destinados a cuidar intereses o satisfacer necesidades
del público o de alguna entidad oficial o
privada.[2]
En la locación de servicios, la prestación
que el locador se obliga a realizar va a estar invariablemente
destinada a cuidar intereses o a satisfacer necesidades del
comitente.
Siempre que exista una obligación de hacer que
tenga por objeto genérico cuidar intereses o satisfacer
necesidades del acreedor, estaremos en principio, frente a una
locación de servicios.[3]
Definición.-
La Locación de Servicios es el contrato mediante
el cual una parte se obliga a realizar uno o más actos
lícitos no jurídicos en beneficio de la otra, cuyo
resultado cuando está pactado, no importa la
producción o modificación de un ente material o
intelectual, obligándose la otra, a su vez, a pagar por
ello un precio en dinero.[4]
Por otro lado, según el artículo 1764 del
Código Civil peruano por la locación de servicios
el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a
prestar sus servicios materiales o intelectuales por cierto
tiempo para un trabajo determinado a cambio de una
retribución, que por lo general es en
dinero.[5]
Si bien el contrato de locación de servicios se
encuentra claramente definido en nuestro código civil, es
necesario señalar algunas de las diferencias conceptuales
con la legislación extranjera; así:
Para la legislación española este contrato
es conocido como "arrendamiento de servicios" denominado
"arrendatario" al locador y "arrendador de servicios" al
comitente.
La legislación argentina, por su parte, difiere
de nuestra legislación al denominar "esfuerzo
físico" o trabajo predominantemente físico que
realiza el ser humano, al cual nuestra legislación
denomina "servicio material".
Elementos del contrato de Locación de
Servicios
Este tema debemos dividirlo considerando, en primer
lugar, que deben concurrir los elementos comunes a todos los
contratos vinculados con su existencia, con su eficacia o con su
plena validez.
Existen dos tipos de elementos en este contrato que son
elementos específicos y esenciales:
Abarcaremos primero los elementos
específicos:
a. Consentimiento: Este debe versar para
que exista el acuerdo de voluntades, en la coincidencia de la
declaración de voluntad común consistente, por
una parte, en pensar un servicio y por la otra, en pagar por
dicho servicio un precio cierto en dinero.b. Causa fin específico.- Es la
realización de un servicio, para distinguirse de otras
formas contractuales, debe consistir en la
contraprestación de un servicio y el pago cierto de
dinero determinado.c. El Objeto específico.-
Requiere las condiciones de su posibilidad. No debe ser
contrario a la moral y a las buenas costumbres, porque si no
hallarían presupuestos para la validez plena del
contrato.[6]
Características.-
a. Consensual.-
Por la cual basta el simple consentimiento
recíproco de las partes para que quede formalizado y las
obligaciones de él emergentes resulten
exigibles.
b. Bilateral.-
Lo que implica que las dos partes quedan obligadas, una
hacía la otra, razón por la cual la doctrina
moderna los llama contratos con prestaciones recíprocas.
Tal es la denominación que se da a esta categoría
en el derecho italiano.
c. Oneroso.-
Por cuanto la ventaja que procura a cada parte le es
concebida por una contraprestación que asume la
otra.
De este carácter se deriva que el trabajo
realizado conlleva la garantía de evicción, en
virtud de la cual el locador responde por su calidad y por su
actitud para cumplir con el fin para el que fue
pactado.
d. Conmutativo.-
Si bien el servicio puede estar solo designado por su
género al contratar y guardar por ello cierto grado de
determinación, esto no convierte a este contrato en
aleatorio, por cuanto ambas partes se obligan con la certeza de
que lo que van a dar y lo que van a recibir habrán de ser
valores equivalentes.
e. No formal.-
La Ley no determina que deba sujetarse a formalidad
alguna, rigiendo a su respecto el régimen de amplia
libertad en cuanto a los modos de exteriorizar la voluntad
vinculante.
f. "Intuito personae".-
Puede revestir este carácter cuando las
cualidades personales del locador hayan determinado su
elección por parte del
comitente.[7]
Existen otros elementos llamados esenciales y
son:
a. Sujetos.-
El comitente denominado también
locatario, es aquel que encomienda la realización de
una prestación de servicios al locador.El locador es aquella persona obligada a
prestar el servicio, es decir aquel encargado de ejecutar la
prestación.
Tanto el comitente como el locador pueden ser personas
naturales o jurídicas[8]sin embargo es
importante señalar que en algunos casos una de las partes
pueden ser una sociedad de hecho, distinta de las dos formas de
personas antes mencionadas.
b. La capacidad.- Pueden celebrar
contratos aquellos que tengan capacidad de ejercicio
(personas mayores de edad), los incapaces, podrán
celebrar contratos por medio de sus representantes
legales.
Si el contrato es celebrado por personas
jurídicas el contrato debe celebrarse por el representante
legal autorizado, entendiéndose con poderes inscritos en
registros públicos.
c. Objeto e la prestación.- El
Código Civil, respecto al contrato de locación
de servicios, señala en su artículo 1765 lo
siguiente: "Puede ser materia del contrato toda clase de
servicios materiales e intelectuales".
Es decir el objeto de la prestación de servicios
es la energía o esfuerzo humano ya sea de naturaleza
material (esfuerzo físico) o e naturaleza intelectual
(esfuerzo mental). S bien el Código distingue los
servicios materiales de los servicios intelectuales coincidimos
con Arias Schereiber[9]que "no se puede
afirmar que hay locaciones en las que la labor sea estrictamente
material y otras intelectual. Lo que sucede es que prevalece una
sobre la otra".
d. Duración y plazo.- El contrato
e locación de servicios tiene un carácter
eminentemente temporal, y nuestro Código Civil
establece los plazos máximos para su duración
en el artículo 1768.
Este artículo busca proteger al locador que es la
parte más débil en la relación contractual,
evitando que sus servicios se prolonguen indefinidamente en el
tiempo y se convierte en sirviente o empleado del comitente sin
gozar de los beneficios propios de quien tiene un vínculo
laboral con la empresa.[10]
OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LAS
PARTES
1. Obligaciones del locador.- Se resumen
en las siguientes:a. Ejecutar el trabajo en tiempo
propio;b. Del modo como fue intención de las
partes que se ejecutaría;c. Realizarlo por sí mismo cuando fue
contratado teniéndose en mira sus cualidades
personales, caso contrario puede hacerlo ejecutar por
otro;d. No puede exonerarse de la obligación
pagando daños y perjuicios.2. Obligaciones del comitente.- Este
asume la obligación de pagar la suma de
dinero.
Se trata de deuda dineraria y no de valor, se haya o no
determinado el precio al contratar, por cuanto la suma a pagar
por el comitente es sustitutiva de otro bien que deba medirse
monetariamente en el momento del pago, sino que el dinero
constituye el objeto propio de la obligación.
3. Obligaciones comunes.- Cabe agregar
que rige para los dos contratantes el deber de
colaboración, que cobra una relevancia especial cuando
se trata de prestaciones personales, las que requieren,
infinidad de veces, la cooperación de ambas partes e
incluso el contacto personal y la interconsulta.
FORMAS DE PRESTAR EL SERVICIO
Si bien es importante la personalidad del locador para
cumplir con la prestación, el Código Civil permite
que el locador pueda, bajo su propia responsabilidad y
dirección, valerse del auxilio de sustitutos para cumplir
con su obligación. Este aspecto se encuentra normado en el
artículo 1766 del Código Civil.
FIN DEL CONTRATO
El contrato finaliza al vencerse el plazo o cumplirse el
servicio, también puede concluirse anticipadamente antes
del vencimiento si existe algún motivo justo y no cause
perjuicio al comitente. Este último aspecto se encuentra
normado en el artículo 1769 del Código
Civil.
También, puede extinguirse el contrato por la
muerte o incapacidad del prestador del servicio, salvo que la
consideración de su persona no hubiese sido motivo
determinante del contrato.[11]
Importancia
actual de la locación de servicios
Es un fenómeno sociológico la
transferencia, cada vez en mayor medida, de actividades humanas
al plano en libertad de la locación de
servicios.
Existen en el medio, en gran número, obreros
especializados o técnicos que se han alejado del
régimen laboral, por lo cual, es normal observar la diaria
celebración de este contrato del derecho civil para tareas
accidentales que no requieren permanencia, pero cada vez
más necesarias por las exigencias de la coexistencia en
grandes comunidades urbanas.[12]
Desnaturalización de los contratos
civiles de locación de servicios
En nuestro país, muchas empresas tienen la
tendencia de utilizar este contrato para incorporar personal, con
la finalidad de evitar los costos colaterales que exige la
relación laboral (pago de beneficios sociales, aportes y
contribuciones a la seguridad social, etc.).
El contrato de locación de servicios es uno de
naturaleza civil, no laboral. Se distingue del contrato de
trabajo, principalmente, porque no lleva intrínseco el
elemento de la subordinación.
En los hechos, un contrato de locación de
servicios no debe manifestarse en ninguna situación que
evidencie la existencia de subordinación, caso contrario
el contrato aparentemente de locación de servicios
quedará desnaturalizado y se entenderá que es uno
de carácter laboral, a plazo indefinido. Esta
desnaturalización opera justamente por aplicación
del principio de primacía de la realidad ya que se
comprobará la existencia de una relación de
dependencia, naturalmente encubierta o "maquillada" por
conveniencia exclusiva del empleador con el objetivo de eludir el
pago del costo laboral, pues los contratos de locación no
están gravados con ellos.[13]
Conclusiones
1. La contratación de trabajadores
mediante la modalidad de servicios no personales ha sido una
modalidad usada por muchas empresas incluso el Estado para
establecer relaciones de naturaleza civil con personas que
prestan servicios de manera permanente y continúa en
las empresas; no obstante ello, la realidad se encargó
de demostrar que bajo dicha realidad se instauraban
verdaderas relaciones laborales siendo de aplicación
el principio de primacía de realidad.2. La Ley 24041 es un instrumento legal que
dispuso que los servidores públicos contratados para
labores de naturaleza permanente que tengan más de un
año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados
ni destituidos sino por las causas previstas en el
Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con
sujeción al procedimiento establecido en él,
fijándose en esos casos que las personas bajo contrato
no estarían comprendidas en los beneficios de dicha
Ley.3. El Tribunal Constitucional en copiosa
jurisprudencia ha seguido el criterio de otorgar una
estabilidad laboral a los trabajadores que brindaron o
desarrollaron labores en la Administración
Pública, al aplicar los efectos de la Ley Nº
24041 sin requerir como requisito para su
configuración el ingreso a la Administración
Pública a través del concurso público;
para ello se ha valido de la invocación de principios
laborales como el de primacía de la realidad para el
caso del personal contratado por locación de servicios
que superen el año, por simulación formal de un
contrato civil cuando en realidad encubre una relación
laboral.4. Resultaría absurdo pensar que una
entidad por ser del Estado pueda ser excluida del
ámbito de aplicación del principio de
primacía de la realidad. Absurdo, porque ello
supondría transgredir abiertamente dos
artículos de la Constitución: artículo
23, que señala que ninguna relación laboral
puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales
no desconocer o rebajar la dignidad del trabajador, y el 26,
inciso 2, que se refiere al carácter irrenunciable de
los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley.
Por lo expuesto es importante precisar que el Estado, a
través de sus empresas y entidades, no cuenta con
ninguna prerrogativa especial o privilegio que le permita
desconocer sus obligaciones y los derechos de los
trabajadores que contrata, pues si ello fuese así, la
eficacia protectora del principio de igualdad contenido en
nuestra Constitución no cumplirá su real
finalidad.[14]
Autor:
Silvia Elizabeth
Meléndez García.
[1] LAVALLE ZAGO, Eduardo. Contratos Civiles
y Comerciales. Ediciones Jurídicas. Lima 1992.
Pág. 385.
[2] Diccionario de la LENGUA ESPAÑOLA
editado por la ACADEMIA. Pág. 145.
[3] LAVALLE ZAGO, Eduardo. Op. Cit, pp
386.
[4] LAVALLE ZAGO, Eduardo. Op. Cit, pp.
386.
[5] HUAYANAY CHUQUILLANQUI, Hugo. Contratos
-El Contrato de Locación de Servicios- por Luis Molina
Almanza. Editorial Alexander ORE. 2da Edición. Setiembre
2002, pág. 180.
[6] LAVALLE ZAGO, Eduardo. Op. Cit, pp.
388.
[7] TARAMONA HERNANDEZ, José. Manual
de Contratos Civiles y Comerciales. Tomo IV. Editora Grijley
EIRL. Pág. 2333.
[8] La personería jurídica se
adquiere con la inscripción en Registros
Públicos.
[9] ARIAS-SCHEREIBER PEZET, Max.
Exégesis del Código Civil e 1984, Tomo III,
Pág. 92 Editorial San Jerónimo, Lima –
Perú 1986.
[10] HUAYANAY CHUQUILLANQUI, Hugo. Contratos
-El Contrato de Locación de Servicios- por Luis Molina
Almanza. Editorial Alexander ORE. 2da Edición. Setiembre
2002, pág. 185..
[11] HUAYANAY CHUQUILLANQUI, Hugo. Contratos
-El Contrato de Locación de Servicios- por Luis Molina
Almanza. Editorial Alexander ORE. 2da Edición. Setiembre
2002, pág. 187.
[12] LAVALLE ZAGO, Eduardo. Contratos Civiles
y Comerciales. Ediciones Jurídicas. Lima 1992.
Pág. 392.
[13] GARCIA MANRIQUE, Alvaro.
¿Cómo se están aplicando los principios
laborales en el Perú?. Primera Edición. , Gaceta
Jurídica, Lima 2010. Pág. 21.
[14] AVALOS JARA, Oxal Victor. Precedentes de
observancia obligatoria en materia laboral de la Corte Suprema.
Editora Grijley. 1era Edición, pág. 18.