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Derecho minero – Perú




Enviado por brlrn saavedra



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  1. Introducción
  2. Concepto de derecho minero
  3. Definición e historia del derecho minero
    peruano
  4. Jurisdicción minera
  5. Contratos mineros
  6. Hidrocarburos
  7. Vocabulario o glosario
  8. Ley
    general de minería

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Manual de Derecho Minero e
Hidrocarburos

INTRODUCCIÓN

El presente texto denominado Manual de Derecho Minero e
Hidrocarburos posee un contenido tanto temático como legal
y busca analizar las disposiciones legales a través de los
aspectos doctrinales y jurídicos que regulan las
actividades mineras, así como los derechos y obligaciones
de los titulares que se encuentran vinculados a estas
actividades, que son de gran importancia en el desarrollo
socioeconómico de nuestro país.

Nadie duda de la tremenda importancia de la industria
minera en el devenir del hombre y en el desarrollo de la
economía nacional. Esta afirmación no solo refleja
una verdad del momento sino del futuro. Los minerales han sido y
son indispensables para la vida del hombre y están
presentes en todas las manifestaciones del quehacer humano. Los
minerales nos proporcionan energía, luz, calor y
materiales para la manufactura de equipos, maquinarias,
utensilios de la más diversa índole, armamentos,
así como para la ejecución de obras de
infraestructura y construcciones en general. Sin los minerales la
vida del hombre sería literalmente imposible.

"El Perú es un mendigo sentado
en un banco de oro" Antonio Raimondi.

El Autor.

Universidad Ca

DERECHO MINERO E
HIDROCARBUROS

CONCEPTOS BÁSICOS

1.- CONCEPTO DE
DERECHO MINERO

Antes de conceptualizar al Derecho Minero, primero
veamos que el término Derecho deriva de varias palabras
latinas como por ejemplo Directum y Dirigere,
que significa conducir, guiar, llevar rectamente una cosa a un
lugar determinado, sin desviarse o torcerse; también los
romanos lo llamaban IUS. En conclusión diremos
que la palabra Derecho tiene una incierta etimología.
"El Derecho es considerado como una ciencia que nos
enseña a distinguir lo que es justo de lo que no lo es,
porque en nuestras relaciones nos comportamos respetando las
normas jurídicas y éticas1".

Asimismo, el Derecho no es un producto de naturaleza
física, como por ejemplo, una roca, ni de naturaleza
biológica, como por ejemplo, la piña o el conejo.
Por el contrario, el Derecho es obra del hombre, es algo que los
seres producen en su vida social, respondiendo a unos motivos y
proponiéndose la realización de unas
finalidades.

El Derecho pertenece al campo de la cultura, por ese
motivo, se presenta como un conjunto de normas elaboradas por los
hombres con el propósito de realizar determinados valores
en su existencia social; claro que con esta
caracterización no se especifica lo esencialmente
característico del Derecho.

De acuerdo a lo mencionado podemos definir al "Derecho
Minero como aquella parte del ordenamiento jurídico
público y privado que regula lo concerniente al dominio
originario de las substancias minerales, las actividades
relativas a la adquisición, constitución,
funcionamiento, conservación y pérdida de la
propiedad de las minas y aquellas actividades auxiliares de la
industria minera, así como también las relaciones
que de estas actividades derivan". Asimismo, al Derecho Minero se
le denomina también Derecho de Minería o Derecho de
las Minas.

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1 ONORATO CHIAUZZI ,
Honorato. "Derecho Romano".

2.- EL DERECHO MINERO A TRAVÉS DE
LA HISTORIA Y DE LA LEGISLACIÓN COMPARADA

De acuerdo con la evolución del Derecho Minero,
se ha realizado una comparación referente al origen de la
explotación de los minerales, el mismo que dio nacimiento
al Derecho de Minas o Derecho Minero, cualquiera haya sido su
denominación en un determinado país. Así
tenemos:

A.- En el Derecho antiguo

Las primeras minas explotadas fueron las que
aparecían en la superficie del suelo o estaban situadas a
muy poca profundidad; debían ser consideradas como
accesorio de la superficie y después, a medida que
aumentaba su importancia, convertida en propiedad de los
príncipes2. En realidad, la minería en esta
época ofrecía únicamente un interés
histórico, mas no del punto de vista en que debemos
tratarla, ya que no se tienen noticias acerca de la existencia de
normas genéricas o particulares que regularan el dominio
de las minas y su aprovechamiento.

B.- En Grecia

Se carece de referencias fidedignas acerca de que en
Grecia haya existido un régimen especial para las minas.
Empero, puede inferirse a través de disposiciones aisladas
y del propio régimen político que, de hecho, se
seguía un sistema regalista, el cual permitía al
Estado retener el dominio de aquellos minerales que,
preferentemente, utilizaban en la construcción de sus
magníficos monumentos, así como también
entregar el dominio útil a los particulares bajo la
condición que estos fuesen trabajados, con pena de sufrir
graves sanciones.

En contra de esta posición, que es la que
sostiene la mayoría de los autores, se afirma que en la
legislación griega, como en la romana, predominó el
principio de la accesión, ya que las minas se consideraban
parte integrante del suelo, de modo que la legislación
sobre propiedad territorial era aplicada a la propiedad minera,
desde que ésta no formaba una entidad
separada3.

Mas si se repara que el Estado
percibía el 1/24 del producto extraído de
la

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2 Citando a Krug Base, dice
Joaquín V. González 3
Molina R.

mina; que toda la producción de minerales era
especialmente registrada por organismos estatales; que
existía una verdadera burocracia para controlar la
producción minera y verificar el cumplimiento de los
contratos que el Estado celebraba con los particulares; y que
regía un sistema de sanciones de bastante rigor. Debe
concluirse que el sistema imperante en Grecia se acercaba
más al regalismo que al accesionismo.

C.- En Roma

En el Derecho Romano de la primera época, las
minas se encontraban sometidas al mismo régimen
jurídico que la propiedad superficial, de suerte que el
dueño de ésta tenía el dominio usque ad
inferas
de todo lo que se hallaba comprendido en el
perímetro de su heredad. Tanto podían tener ese
dominio los particulares como el Estado, pero en este caso
debía tratarse de tierras de dominio privado.

Posteriormente, cuando se ensancha el ámbito
territorial del Imperio, después de las grandes conquistas
y cuando las necesidades de la guerra demandaron la
intensificación de las explotaciones mineras, se
agudizó el interés por las riquezas del subsuelo,
lo que, a su vez, determinó cierta repercusión en
la legislación, la cual trasunta el propósito de
estimar la riqueza minera como fuente de recursos y de
prosperidad colectiva. En los códigos de Justiniano y de
Teodosio, se consagraron normas que tendían a lograr esa
finalidad. Sin embargo, como lo señala con acierto
González, tales normas se referían a las minas de
propiedad del emperador.

En general, todas las normas que se dictaron fueron para
regular el dominio y la explotación de las minas de
mármol, que era la substancia mineral de mayor
aplicación y por la cual los romanos sentían
verdadera predilección. Tal legislación fue
abarcando posteriormente las demás substancias minerales,
sin que se dictaran normas especiales relativas a
estas.

"Las disposiciones legislativas -dice al respecto
González- no recayeron sobre las minas metálicas,
sino sobre materias terrosas o pétreas, como las canteras,
y sobre las salinas y otras substancias de fácil
explotación.

Cuando las minas metálicas fueron incorporadas al
dominio romano, ya no se preocuparon de darles el sitio
correspondiente a sus cualidades, utilidad y

condiciones de laboreo, sino que hicieron, sin
análisis, extensiva a ellas la legislación
anterior".

Como principios o caracteres generales de la
legislación romana, extrae González los siguientes:
Prevaleció durante las tres épocas el derecho del
dueño, del suelo y de la mina; se consideró como
una accesión de la superficie. Aquel derecho del
propietario era usque ad inferas, es decir, hasta la
mayor profundidad dentro de los límites materiales del
dominio y, éste, como el de la tierra privilegiada, era
pleno y absoluto.

El Estado no ejerció derechos de propietario,
sino sobre las minas situadas en tierras de su dominio privado o
del dominio público. Las disposiciones permisivas,
restrictivas y prohibitivas de los diversos códigos
romanos en materia de propiedad, exploración y
explotación de minas, se refieren principalmente, o a la
especie de las canteras de mármol o a determinadas
provincias o a regiones y con fines transitorios y
limitados.

Samuel Lira Ovalle, distinguido tratadista chileno en
Derecho Minero, nos dice en su obra Curso de Derecho de
Minería que, con la llegada de los romanos a la
Península Ibérica, las labores mineras se
intensificaron y extendieron por su territorio. El sistema
jurídico imperante en la república, que llevaba el
principio de la propiedad hasta sus últimas consecuencias
y consideraba al dueño del suelo dueño de todos los
yacimientos y sustancias que se encontrasen en el subsuelo,
pasó a España, estimándose las minas como
cosas accesorias del suelo superficial y dentro del dominio de su
propietario.

La legislación romana no tuvo un carácter
general para esta industria, ya que no comprendió las
minas de toda clase de sustancias, no atribuyó su dominio
al soberano ni autorizó a éste en forma
explícita para conceder su explotación en terrenos
de propiedad privada, pero en su proceso evolutivo llegó a
dejar establecidas la separación del suelo y del subsuelo
mineral y la participación del Estado en los productos
mineros bajo la forma de canon o regalía4.

D.- En España

Recién en el año 1228 es que se dicta en
España el primer ordenamiento que contiene disposiciones
específicas de Derecho Minero. Se trata del Fuero
Viejo

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4

LIRA OVALLE, Samuel. "Curso de
Derecho de Minería". p. 25-26. Editorial Lírica de
Chile, Segunda Edición, actualizada

1994

de Castilla, el cual disponía que todas las minas
de oro, plata y plomo no pudieran ser labradas sin el mandato de
éste.

Corresponde al Rey Alfonso X, apodado El Sabio, el
mérito incuestionable de haber incorporado a la
legislación las primeras normas de sentido orgánico
reguladoras de la riqueza minera. El principio de utilidad
pública es el principio que, en el Derecho Minero moderno,
gobierna en todas las naciones del mundo. Es en las Siete
Partidas donde aparecen, en efecto, normas expresas que regulan
no sólo el dominio de las minas, sino también las
instituciones del cateo, del canon, etcétera. Las partidas
establecían el siguiente régimen: el dominio
depende de la situación de las minas, son del rey si se
hallan en sus tierras, y de los particulares si se hallan en
tierras del dominio privado.

La facultad de dar permiso para buscar metales
pertenece, por una razón de utilidad pública, al
rey. En 1387, se dictó el ordenamiento mediante el cual se
reservaron todas las minas metálicas, pero reconociendo a
los vecinos del reino el derecho de buscar y catear en sus
tierras y heredades ajenas, las minas de oro, plata, azogue,
estaño, piedras y otros metales, siempre que no se causara
perjuicio a los dueños de esas tierras y que contaran con
el permiso de éstos.

"Esta facultad de buscar y catear minas en tierras
ajenas tendía al fomento de la industria y parece que,
para entonces, ya el rey no reconocía a los particulares
su dominio sobre las minas, sino a los que las hubieran ya
descubierto".

Tal como se expresa, la mencionada era la
legislación vigente en España al tiempo de
producirse el descubrimiento de América, acontecimiento
que generó la más profunda transformación,
tanto en el orden legislativo como en el de la cultura en
general5. Ello explica que Felipe II, llamado con justicia "el
padre de la minería", buscase regular con la debida
amplitud y prolijidad la actividad minera, que se presentaba como
la más promisoria de las industrias para España y
que, aunque parezca paradójico, fue causa de su
decadencia.

En 1559, Felipe II dictó las llamadas Ordenanzas
Antiguas, que estuvieron destinadas fundamentalmente a rescatar
las minas que habían caído en manos de la nobleza y
que no solo mantenía improductivas, sino que
impedía toda concurrencia de los particulares y del Estado
mismo.

En 1580, se dictan las Ordenanzas del Nuevo Cuaderno,
que constituye el primer monumento legislativo del Derecho Minero
y que, por alcanzar tan

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5 Molina R.

elevada jerarquía, sirvió de fuente a toda
la legislación posterior dictada en Europa y en los
países hispanoamericanos e, inclusive, al Código de
Minería argentino.

Dice al respecto González que "el primer cuerpo
de doctrina que aparece con toda la importancia de un
código especial es la ordenanza de agosto de 1584, llamada
la Ordenanza del Nuevo Cuaderno, y que forma la Ley de la
Novísima Recopilación. Comprende casi todas las
bases actuales de la jurisprudencia minera y, sobre sus
fundamentos, se ha desarrollado la legislación
hispano-americana. Nuestro código la ha tenido en cuenta
en muchas de sus disposiciones y ha informado las leyes de todos
los países de origen español".

E.- En Francia

El Derecho Minero en Francia ha sido dividido en cinco
períodos, de los cuales nos interesa únicamente el
último, que abarca la época comprendida desde la
revolución hasta nuestros días. En 1791 fue
sancionada la ley minera, que se estructuró sobre la base
del principio que se sustentó en el seno de la Asamblea
Nacional, referente a que las minas estaban a disposición
de la nación. En concordancia con este principio se
declaró, además, que la concesión minera se
entregaba por tiempo limitado (50 años como
máximo).

La ley de 1791 fue sustituida por la ley del 21 de abril
de 1810, llamada también Código Minero
Napoleónico. "El gran momento moderno del Derecho Minero,
como sistematización de principios doctrinarios -escribe
Vivacqua-, fue la ley francesa de 1810, el Código Minero
Napoleónico, que se convierte en padre universal, habiendo
sido adoptado en bloque por algunas naciones europeas". La ley de
1810 se estructuró sobre la base del principio que
sentó el propio Napoleón, en el cual, la mina
constituye una propiedad nueva y distinta del suelo y que nace
con el descubrimiento. Este principio, que no era nuevo, ya que
había sido seguido y observado por las colonias
españolas, se convirtió en la espina dorsal del
sistema de aquella ley.

Dicha ley convirtió a la mina en una propiedad
perpetua, disponible, transmisible e inviolable, vale decir,
rodeada de los mismos atributos que la propiedad común, de
la cual se diferenciaba únicamente en que la minera
quedaba siempre sometida a la inspección y vigilancia del
Estado. Las mineras también

estaban sometidas, en el régimen de la mencionada
ley, al dominio del Estado, pero su explotación se
acordaba preferentemente al dueño del suelo donde se
encontraban. Solo a falta de titular de la superficie, se
acordaba preferencia al descubridor. En cuanto a las canteras, se
acordaba un derecho exclusivo al propietario del suelo, salvo que
fuese indispensable su expropiación cuando éste no
las explotaba. Cabe agregar que el actual régimen minero
francés se asienta en la precariedad de la
concesión, ya que ésta se otorga por tiempo
limitado.

F.- Italia

Por Real Decreto N° 1443, de fecha 29 de julio de
1927, se unificó la legislación minera bajo los
siguientes principios: que el Estado es dueño de las minas
y, como tal, solo él puede conferir permisos para
investigar y dar concesiones de explotación; que para
adquirir una concesión de investigación o de
explotación es siempre necesario acreditar la
correspondiente idoneidad técnica y económica para
conducir la empresa, comprobada por el ministerio de la rama; que
las minas son bienes de utilidad pública; que es
obligación del concesionario mantener las minas en
explotación, salvo que por razones justificadas, el
Ministerio de Economía consienta la suspensión de
los trabajos o la gradual explotación del yacimiento; que
la explotación debe realizarse con los medios
técnicos y económicos adecuados a la importancia
del yacimiento y, durante la suspensión de los trabajos,
de cuidar de los mismos; que toda transacción respecto de
la concesión debe ser autorizada por el Estado.

G.- Alemania

El moderno Derecho Minero alemán se orienta a la
nacionalización y en cierto modo a la
socialización. Aquí se ha seguido también la
corriente, cada vez más acentuada en la legislación
moderna, de pretender a la protección de la riqueza minera
y del personal ocupado en las minas. Así se han dictado
disposiciones especiales acerca de la creación y
funcionamiento de escuelas de minería en distintas partes
del territorio alemán, que tienen por objeto crear
especiales aptitudes en el personal técnico y
administrativo encargado de ellas. La ley sobre el certificado de
previsión social de los mineros contiene
prescripciones

orientadas a proteger al minero que ha estado ocupado
durante largo tiempo en trabajos subterráneos, a cuyo
efecto hace una minuciosa clasificación de los mineros
sujetos al seguro social y la obligación de ser ocupados
en cargos vacantes del Estado o de instituciones privadas,
aquellas personas provistas del certificado de previsión
social.

Las ordenanzas del 14 de julio de 1948, sobre
explotación y las del año siguiente, sobre
mejoramiento de la situación de los mineros, personal
técnico y administrativo, así como también
de la productividad minera en la república alemana, y la
ley del 14 de marzo de 1951, de protección de los
yacimientos contra la edificación, etcétera,
completan una legislación avanzada en materia de
minería.

H.- Chile

El nuevo Código de Minería Chileno fue
aprobado en 1983, diferenciándose básicamente del
anterior en que la constitución de todos los derechos
mineros sería por resolución judicial,
suprimiéndose la constitución de concesiones
mineras por la vía administrativa, dispuesta por la
legislación anterior para determinadas substancias
minerales. Asimismo contempla el aumento del número de
substancias minerales denunciables; el reforzamiento y
modernización de la concesión de
exploración; la atribución al objeto de la
concesión de todas las sustancias minerales denunciables;
la precisión de los terrenos solicitados en
concesión y empleo del sistema de coordenadas U.T.M. en
las mediciones de la cara superficial de la concesión en
trámite y de la constituida; la amplia publicidad en
beneficio de terceros interesados; y un sinnúmero de
perfeccionamientos de las normas del código de
19326.

3.- Fuentes del Derecho
Minero

El Derecho Minero reconoce las más diversas
fuentes. "La elaboración del Derecho de las minas -expresa
Vivacqua- no se realiza apenas en las retortas legislativas del
Estado. Es también obra lenta de la costumbre o de
ésta combinada con la jurisprudencia y, a veces, es
florecimiento espontáneo y súbito de la sociedad.
La ley minera no siempre aflora como planta cultivada en las
bibliotecas y en los

Monografias.com6 LIRA OVALLE,
Samuel. Ob. Cit. p. 29-32

parlamentos. La fuente inmediata y principal de
producción y conocimiento del Derecho Minero lo
constituye, sin duda alguna, la legislación. Ella no se
limita a las leyes vigentes, pues comprende también las
leyes antiguas en cuanto han regulado las cuestiones atinentes al
Derecho Minero desde la antigüedad hasta nuestros
días e, inclusive, hacia el futuro, si las mismas
contienen previsiones que no corresponden todavía a una
realidad geológica determinada. Integran también
las fuentes del Derecho Minero, aunque en forma mediata, la
costumbre, la doctrina y la jurisprudencia.

La costumbre juega en el Derecho Minero inglés y
norteamericano un papel substancial, y si bien no lo tiene en el
mismo grado en otros países, llena siempre una
función sumamente importante como fuente del Derecho
Minero.

Durante la época colonial, fue el Derecho
consuetudinario que sirvió de base a las monumentales
obras legislativas que nos legó España y a los
Códigos que se dictaron después de la
Independencia.

El Código de Minería argentino, por
ejemplo, fue estructurado en base a los usos y costumbres que
imperaban en la época, de los cuales tomó no solo
importantes reglas, sino también el rico y particular
lenguaje consagrado a través del tiempo. Actualmente, la
incorporación de los principios prácticos y
científicos que proporciona la ciencia en su incesante
progreso se van traduciendo, a virtud de su repetición en
la explotación minera, en un verdadero Derecho
consuetudinario.

La doctrina tiene descollante función como fuente
del Derecho Minero, pues es a las construcciones teóricas
de los autores que se debe la sistematización
científica alcanzada por esta disciplina y que, como ya lo
dijimos, ha sido lograda en época reciente. La
jurisprudencia, por último, como fuente del Derecho
Minero, ha logrado un rango prominente, en especial aquella que
aparece constituida por las decisiones de las autoridades mineras
a cuyo cargo se halla la aplicación de los códigos,
leyes y reglamentos mineros.

La jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales
carece, en cambio, de la misma importancia, dado que el
ámbito de actuación de los mismos se encuentra
limitado, en general, a las cuestiones que se suscitan entre
particulares, con motivo del ejercicio del Derecho que deriva del
permiso de la concesión. Sostiene al respecto Vivacqua que
el Derecho Minero "emana también de la jurisprudencia,
especialmente de la administrativa, dada la creciente
intervención del Estado en la

minería. Las sentencias de nuestros tribunales
son antes interpretativas que constructivas. Por otro lado, la
preponderancia de la jurisdicción administrativa en
materia de minería, circunscribe la acción de la
justicia ordinaria".

4.- Relaciones con otras ramas o
disciplinas jurídicas

Trataremos de precisar ahora, escuetamente, la
posición del Derecho Minero frente a aquellas ramas del
Derecho con las cuales tenga una relación más
íntima y con otras disciplinas que se presentan como
ciencias auxiliares suyas. Digamos antes, a fin de evitar
equívocos, que para nosotros el Derecho Minero ha logrado
alcanzar una completa autonomía, ya sea en el campo de la
legislación o en el didáctico y científico,
pues universalmente esta disciplina no sólo ha sido
ordenada en cuerpos orgánicos y sistemáticos, sino
que es objeto de especialísima enseñanza como
materia de especulación propia y singular.

Si bien el Derecho Minero aparece, en muchos casos,
integrado por principios o normas que derivan de las otras ramas
del Derecho, ello no significa que guarde alguna relación
de dependencia respecto de estas. Es que el Derecho de las minas
-como escribe Abbate-, por su naturaleza científica,
presenta esta posibilidad (la de la sistematización
orgánica, completa y autónoma) no menos que por la
importancia de la materia.

Vivacqua expresa, en el mismo sentido, que la
conveniencia práctica de independizar el Derecho Minero se
impone por la propia naturaleza e importancia de éste,
además se justifica por la utilidad de definir y
sistematizar sus principios y reglas como el objetivo de
facilitar su conocimiento, aplicación y
perfeccionamiento.

a.- Con el Derecho Constitucional, el Derecho
Minero se halla en más íntima y directa
relación. "El Derecho Constitucional -dice Abbate- es el
primero por importancia, ya que, más que rama, puede
decirse que constituye el tronco del cual todas las ramas se
desarrollan y toman vida, base sobre la que todas las ramas se
fundan".

b.- Con el Derecho Administrativo, tiene
también estrecha relación el Derecho Minero.
"Debemos recordar -expresa Ezequiel- y de manera especial que
el

Derecho Minero formaba un capítulo administrativo
en los regímenes legales científicos y que, al
alcanzar un desarrollo que le permitió llevar una vida
independiente, siguió participando de la misma naturaleza
de su fuente. Esto que recordamos sobre relativo la naturaleza
del Derecho Minero nos habla bien claramente de las relaciones
íntimas y variadas entre la ciencia jurídica minera
y el Derecho Administrativo. Aún cuando
genéticamente el Derecho Minero sea una derivación
del Administrativo, actualmente ambos vuelven en esferas
totalmente independientes.

Queda dicho de este modo que compartimos la
posición de algunos autores que sostienen que el Derecho
Minero es parte del Administrativo bajo la afirmación de
que la tarea del primero, considerada en relación al
segundo, consiste en especificar y desarrollar ciertos institutos
con éste último, según las exigencias de la
economía minera y con análoga situación en
la que se halla el Derecho Agrario respecto al Civil. Así,
se sostiene, que la esfera de las relaciones del Derecho
Público es atinente a la actividad minera; Derecho
Administrativo es el Derecho ordinario y general de la materia, y
el Derecho Minero el especial. Tal es la posición de
Abbate. Desde luego que tanto en el campo administrativo como en
el minero, el Estado desarrolla una actividad similar ya que
tiende al bienestar colectivo, mas resulta evidente que la
equivalencia en la actuación de uno de los sujetos y la
forma como se concretiza esa actuación no basta para
concluir en la existencia de una relación de dependencia
entre estas dos ramas del Derecho.

Entre nosotros, enseña Rafael Bielsa: "El Derecho
de Minería también está vinculado al Derecho
Administrativo, en cuanto la propiedad privada de las minas de
las dos primeras categorías, en nuestro régimen
legal, es siempre adquisición derivada, ya que la
propiedad originaria es del Estado. Y tanto los modos de
adquisición como de conservación de ella
están sometidos a un régimen esencialmente
administrativo, según veremos al ocuparnos de la
adquisición y de la explotación de las
minas".

No puede caber duda que la actuación de un mismo
sujeto (el Estado), la similitud de ciertos institutos (permiso y
concesión), la naturaleza de las cosas sobre las que versa
uno y otro Derecho (cosas del dominio público) y tantas
otras características, colocan al Derecho Minero y al
Administrativo en permanente e íntimo contacto.

c.- Con otras ramas del Derecho, también
se relaciona; con el Derecho Penal, con el Procesal, Civil y
Penal, con el Financiero, con el Industrial, con el Internacional
y con el Obrero (Laboral). Sólo nos ocuparemos, y por
cierto brevemente, de las relaciones con estas tres
últimas ramas del Derecho.

Podernos afirmar que las relaciones del Derecho Minero
con el Civil son amplísimas. Como lo señala
Joaquín V. González: "Hay una vasta esfera en la
vida del Derecho, en la cual ambas especies de bienes (mina y
suelo) tienen un funcionamiento análogo y acaso a veces
idéntico, pero es también indudable que la mina,
por su naturaleza y su destino especial, se aparta pronto del
concepto común de los bienes para determinar una
excepcional, una singular dirección de la actividad humana
en cuanto a su apropiación y goce. Aquí es donde
comienza el imperio del Derecho Minero, separándose del
Civil".

Lo cierto es que el Derecho Minero se nutre de las
nociones fundamentales dadas por el Derecho Civil. Ya dijimos que
nuestro Código de minería dispone expresamente que:
"Las minas forman una propiedad distinta del terreno en que se
encuentran, pero se rigen por los mismos principios de la
propiedad común, salvo las disposiciones especiales de
este código" (art. 11°). Y el artículo 343
establece, en el mismo sentido, que: "La sociedad conyugal, lo
mismo que los demás actos y contratos de minas,
está sujeta a las leyes comunes en cuanto no esté
establecido en este código o contraríe sus
disposiciones". Estas normas, que contienen casi todos los
ordenamientos jurídicos mineros, demuestran que el Derecho
de las minas no sólo se vincula al Derecho Civil, sino que
se logra con normas y principios propios de esta disciplina;
verbigracia, las nociones de persona, propiedad, posesión,
contratos, etcétera, no las suministra el Derecho Minero,
sino el común, que es al que hay que recurrir cuando se
alude a ellas dentro del campo de la especialidad de
éste.

Lo expuesto precedentemente tiene también validez
cuando hay que referirse a las relaciones que tiene este Derecho
con el Comercial, dado que éste le suministra aquellos
principios generales vinculados con determinados institutos.
Expresa Vivacqua que: "Esa legislación singular (se
refiere a la minera) penetra también en el campo del
Derecho Comercial, instituyendo reglas sobre la venta de la
producción minera. Por último, en lo que se refiere
a la vinculación del Derecho Minero con el del Trabajo,
ella aparece nítidamente en las normas contenidas en
los

ordenamientos jurídicos, donde se regula lo
relacionado con el trabajo en las minas y la protección
del obrero empleado en estas. La industria minera, que ha sido
considerada como peligrosa, impone la sanción de normas
protectoras para el personal ocupado en las labores mineras, las
cuales requieren un carácter de especialidad que solo
puede ser dado por el Derecho Minero.

Así, lo relativo a la capacidad de los obreros
para emprender labores subterráneas, la duración de
la jornada de trabajo, las condiciones técnicas a que debe
ajustarse la explotación en cuanto a seguridad e higiene,
etcétera, aparecen regulados por el Derecho Minero, pero
ajustándose a aquellos principios fundamentales que sienta
el Derecho del Trabajo.

El Derecho Minero se relaciona, asimismo, con algunas
disciplinas científicas, como la Geología, la
Mineralogía y la Petrografía. La primera, que tiene
por objeto el estudio de la tierra, interesa en alto grado al
Derecho Minero, puesto que es esa ciencia la que proporciona los
datos necesarios acerca del conocimiento del suelo y del subsuelo
y de la composición de ambos. "La importancia de esta
ciencia -dicen L.P Navarro y O. Cendrero-, desde el punto
puramente especulativo, es grande: nada puede interesar
más al hombre que conocer su propia morada. En el aspecto
utilitario, bastará recordar que las primeras materias de
la industria minera, los materiales de construcción, las
piedras preciosas o de adorno, la fabricación de abonos
químicos, etcétera, se estudian en la
Geología".

La Mineralogía y la Petrografía, que
tienen por objeto el estudio de los minerales y las rocas,
respectivamente, y que son los elementos que componen la corteza
terrestre, son también ciencias auxiliares del Derecho
Minero y las condiciones bajo las cuales se ha permitido la
explotación a los particulares y al propio Estado, cuando
actúa como persona de Derecho privado.

A continuación veremos un cuadro sinóptico
de las relaciones del Derecho Minero con las disciplinas
jurídicas y no jurídicas mencionadas líneas
arriba:

Monografias.com5.- Concepto de
minería:

Cuando hablamos de la minería nos estamos
refiriendo al aprovechamiento de todos los minerales e incluso a
los hidrocarburos a través de un conjunto de etapas, es
decir, la minería, es el proceso de explotación
integrado que va desde la búsqueda de las sustancias
mineras hasta su venta como materia prima al consumidor final.
Minería, designa las actividades que tienen por finalidad
extraer y aprovechar minerales7. En la ley peruana, abarca todas
las actividades relacionadas con el cateo, la prospección,
la exploración y la explotación de los
depósitos minerales existentes en el suelo y subsuelo. Por
razones técnicas y legales la minería se divide en
dos áreas:

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7 GUERRA
PEÑALOSA,
José –GUERRA SATO, Ana
María – "Elementos del Derecho Minero".

La minería se considera como la obtención
selectiva de minerales y otros materiales (salvo materiales
orgánicos de formación reciente) a partir de la
corteza terrestre. La minería es una de las actividades
más antiguas de la humanidad.

Se puede decir que la minería surgió
cuando los predecesores de los seres humanos empezaron a
recuperar determinados tipos de rocas para tallarlas y fabricar
herramientas. Al principio, la minería implicaba
simplemente la actividad, muy rudimentaria, de desenterrar el
silex u otras rocas. A medida que se vaciaban los yacimientos de
la superficie, las excavaciones se hacían más
profundas, hasta que empezó la minería
subterránea.

Por lo general, la minería tiene como fin obtener
minerales o combustibles. Un mineral puede definirse como una
substancia de origen natural con una composición
química definida y unas propiedades predecibles y
constantes. Un recurso mineral es un volumen de la corteza
terrestre con una concentración anormalmente elevada de un
mineral o combustible determinado. Se convierte en una reserva si
dicho mineral, o su contenido, se puede recuperar mediante la
tecnología del momento con un costo que permita una
rentabilidad razonable de la inversión en la
mina.

Hay gran variedad de materiales que se pueden obtener de
dichos yacimientos. Pueden clasificarse como sigue:

Metales: se incluyen los metales preciosos (el
oro, la plata y los metales del grupo platino), los metales
siderúrgicos (hierro, níquel, cobalto, titanio,
vanadio y cromo), los metales básicos (cobre, plomo,
estaño y zinc), los metales ligeros (magnesio y aluminio),
los metales nucleares (uranio, radio y torio) y los metales
especiales como el litio, el germanio, el galio y el
arsénico.

Minerales industriales: incluyen los de potasio y
azufre, el cuarzo, la trona, la sal común, el amianto, el
talco, el feldespato y los fosfatos.

Materiales de construcción: incluyen la
arena, la grava, los áridos, la arcilla para ladrillos, la
caliza y los exquisitos para la fabricación de cemento. En
este grupo también se incluyen la pizarra para tejados y
las piedras pulidas como el granito, el travertino o el
mármol.

Gemas: incluyen los diamantes, los rubíes,
los zafiros y las esmeraldas.

Combustibles: incluyen el carbón, el
lignito, la turba, el petróleo y el gas (aunque
generalmente éste último no se considera producto
minero). El uranio

se incluye con frecuencia entre los
combustibles.

Existen cuatro sistemas fundamentales de
extracción minera: la minería de superficie (que
incluye las canteras, tajo abierto), la minería
subterránea, la minería por dragado (que incluye la
minería submarina) y la minería por pozos de
perforación.

A.- Sistemas de
extracción

Minería de
Superficie

La minería de superficie es el sector más
amplio de la minería y se utiliza para más del 60%
de los materiales extraídos. Las minas a cielo abierto
suelen ser de metales; en las explotaciones al descubierto se
suele extraer carbón, las canteras suelen dedicarse a la
extracción de materiales industriales y de
construcción, y en las minas de placer se suelen obtener
minerales y metales pesados (con frecuencia oro, pero
también platino, estaño y otros).

Minas a Cielo Abierto

Son minas de superficie que adoptan la forma de grandes
fosas en tenaza cada vez más profundas y
anchas.

La extracción empieza con la perforación y
voladura de la roca. Esta se carga en camiones con grandes palas
eléctricas o hidráulicas, o con excavadoras de
carga frontal, y se retira del foso.

El material clasificado como mineral se transporta a la
planta de recuperación, mientras que el clasificado como
desecho se vierte en zonas asignadas para ello. A veces, existe
una tercera categoría de material de baja calidad que
puede almacenarse por si en el futuro pudiera ser rentable su
aprovechamiento.

Muchas minas empiezan como minas de superficie y, cuando
llegan a un punto en que es necesario extraer demasiado material
de desecho por cada tonelada de mineral obtenida, empiezan a
emplear métodos de minería
subterránea.

Explotaciones al
Descubierto

Las explotaciones al descubierto se emplean con
frecuencia, aunque no siempre, para extraer carbón y
lignito. La principal diferencia entre estas minas y
las

de cielo abierto es que el material de desecho
extraído para descubrir la veta de carbón, en lugar
de transportarse a zonas de vertido lejanas, se vuelve a dejar en
la cavidad creada por la explotación reciente.

Canteras

Las canteras son bastantes similares a las minas a cielo
abierto y el equipo empleado es el mismo. La diferencia es que
los materiales extraídos suelen ser minerales de
construcción. Casi todo el material se transforma en
productos.

Minería
Subterránea

La minería subterránea se puede subdividir
en minería de roca blanda y minería de roca
dura.

Minería Subterránea de
Roca Blanda: El Carbón

En la minería de roca blanda se perforan, en la
veta de carbón, dos túneles paralelos separados por
unos 300 metros. Se abre una galería que une ambas
entradas y una de las paredes de dicha galería se
convierte en el frente de trabajo para extraer el
carbón.

Minería Subterránea de
Roca Dura: Metales y Minerales

En la mayoría de las minas de roca dura, la
extracción se realiza mediante perforación y
voladura.

Para poder acceder al yacimiento de mineral hay que
excavar una red de galerías de acceso, que se suele
extender por la roca de desecho que rodea el
yacimiento.

La minería subterránea es la más
peligrosa, por lo que se prefiere emplear alguno de los
métodos superficiales siempre que resulte
posible.

Minería por pozos de
perforación

Numerosos materiales pueden extraerse del subsuelo a
través de un pozo de perforación sin necesidad de
excavar galerías y túneles. Así ocurre con
los

materiales líquidos como el
petróleo y el agua.

Seguridad en las Minas

Todas las minas presentan problemas de seguridad, pero
se considera que las subterráneas son las más
peligrosas. El peligro se deriva de la naturaleza de la mina: una
construcción de roca natural que no es un buen material de
ingeniería.

Estadísticamente, las minas subterráneas
son más peligrosas que las de superficie y, por lo
general, las de roca blanda son más peligrosas que las de
roca dura. Las causas principales de accidentes en la
mayoría de las minas son los derribes, esto es, los
derrumbamientos de grandes rocas de las paredes de la mina. Este
tipo de accidentes también incluye las caídas de
rocas desde los mecanismos de transporte.

La segunda causa más frecuente de accidentes en
las minas es la maquinaria en movimiento. Otros riesgos son los
explosivos, las inundaciones y las explosiones, debido a gases
desprendidos por las rocas, como el metano (grisú).
Éste último fenómeno se da especialmente en
las minas de carbón.

Además del riesgo de accidentes, los mineros
pueden contraer una serie de enfermedades laborales. Esto ocurre
sobre todo en las minas subterráneas.

6.- Yacimiento mineral

6.1.- Mineral:

El concepto de mineral tiene varias connotaciones en sus
diferentes estructuras, ya sean estos bienes muebles e inmuebles
de acuerdo a la etapa en que se encuentre. Asimismo, se puede
definir como mineral a cualquier sustancia inorgánica que
se encuentra en la naturaleza y puede extraerse para ser
aprovechada en estado sólido, líquido o gaseoso.
Los minerales son la materia prima a extraer de los yacimientos o
depósitos naturales8. Constituyen recursos imprescindibles
que, una vez transformados, serán utilizados por el hombre
para satisfacer sus necesidades.

Definidos también como sustancias
inorgánicas naturales, ni animales, ni

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8 Como dice Atilio Vivacqua:
"El mineral, en su sentido jurídico, tiene una
comprensión amplia y variable abarcando los fósiles
y los

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

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