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Derecho minero – Perú (página 2)




Enviado por brlrn saavedra



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

gases combustibles naturales. De acuerdo con este
criterio, la ley minera considera toda sustancia valiosa, inerte
o inanimada, formada o depositada en su presente posición,
solamente a través de agentes naturales y que se
encuentren, ya sea en el interior del suelo o en la superficie,
sea en las rocas subyacentes". (Enciclopedia Jurídica
OMEBA)

vegetales, los minerales son la fuente de los metales
valiosos, extraídos como menas.

En general, los minerales son sustancias sólidas,
siendo los únicos líquidos el mercurio y el agua.
Todas las rocas que constituyen la corteza terrestre están
formadas por minerales. Los depósitos de minerales
metálicos de valor económico se denominan
yacimientos y la explotación de estos metales es la que
ofrece interés.

6.2.- Yacimiento Mineral:

El yacimiento mineral es llamado también
"yacimiento minero". Contiene los minerales en gran
proporción y se puede encontrar una gran variedad de
estos, los que son susceptibles de explotación. En
conclusión:

Es el depósito donde naturalmente se hallan los
minerales (existencia geológica).

Es la concurrencia de uno o más minerales
útiles, susceptibles de explotarse económicamente
(existencia económica).

Según García Montufar (citado por
Martín Belaunde): "Cualquier depósito de minerales
no es un yacimiento mineral. A los mineros les interesa
concentraciones de mineral que produzcan ganancias".

6.3.- Mina:

En primer lugar, cuando se habla de mina se viene a la
mente la explotación de los diversos minerales que se
puedan encontrar, pero antes de poder definir el concepto de la
mina, diremos que, etimológicamente, el término
mina tiene su origen en el vocablo minare que equivale a
"conducir", de donde se puede deducir que la mina es un conducto
y por su extensión se aplica el término
mineral.

Es la excavación por medio de pozos,
galerías, túneles, socavones o tajos abiertos para
la extracción y explotación de minerales
(naturaleza explotada por el hombre). Es el lugar donde se
acumulan o encuentran los minerales por obra de la naturaleza,
sinónimo de yacimiento pero desde un aspecto
dinámico.

Es el derecho otorgado por el Estado para la
exploración y explotación de un depósito
minero (otorgamiento de concesión minera).

"La noción técnica de
mina conlleva el de yacimiento, veta o filón y
adquiere

vida jurídica con la concesión
estatal…", solicitada por el interesado y otorgada por el
Estado a través del INACC. "El concepto de mina
lleva inserto el de su trabajo por el hombre: es el yacimiento en
un concepto dinámico"9.

Escriche dice que es "aquella parte de la tierra en que
se forman metales o minerales"10; Antonio Aguilar
García la define como "las sustancias útiles del
reino minero, cualquiera que sea su origen y forma de
yacimientos, hállense en el interior de la tierra o en la
superficie."11.

Isidro Liesa de Sus da un concepto globalizador de la
mina al decir que significa "depósito de minerales que
constituyen propiedad (aspecto civil) y conjunto de los
requisitos legales necesarios para la investigación y para
la concesión hasta llegar a la explotación
minera"12.

El concepto que más se asemeja a la mina es el
que se define como "todo yacimiento mineral o recurso
geológico del que puede extraerse, mediante su
explotación industrial con el uso de técnicas
mineras, una utilidad económica rentable para la
comunidad"13. Considero que se puede concluir con esta
postura porque hay que entender no sólo el lugar donde se
encuentra el yacimiento, sino, además, que el mismo sea
explotado con técnica minera, constituyendo dicha
explotación una actividad industrial propia o
singular.

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9 En sentido jurídico
llamaremos mina al criadero o depósito de substancias
minerales determinadas susceptibles de
apropiación, al conjunto de derechos constitutivos
de esa propiedad, a la extensión de terreno mineral,
limitado por la ley a los efectos de la explotación y aun
al título y concesión que la
representan.

Edmundo Catalano expresa que "mina es el
depósito de sustancias minerales existentes en la
superficie o en el interior de la tierra y susceptible de
aprovechamiento económico".

Según Lira "aunque comúnmente se llama
«mina» a los depósitos de sustancias
útiles a la industria y en este sentido se dice se ha
descubierto, se ha pedido una mina, más propiamente se da
este nombre al conjunto de trabajos ejecutados con el objeto de
extraer de la tierra productos minerales útiles a la
industria". En este sentido —agrega—, "la palabra
mina comprende dos ideas: el trabajo y los minerales
útiles la industria". (Diccionario Jurídico
OMEGA)

* Veta: Masa tubular de materia mineral,
depositada en fisuras, grietas o hendiduras de un cuerpo rocoso,
y de composición distinta que la de la sustancia en la que
está incrustada. La mayoría de las vetas son el
resultado de la precipitación gradual de sustancias
transportadas por agua o gas subterráneo después de
la formación del material circundante. Las vetas tienen
tamaños que van desde el de pequeñas grietas, que
pueden estar contenidas en una sola muestra de roca, hasta
decenas de metros. Las vetas de cuarzo y de otros materiales
también pueden formarse cuando se inyectan fluidos
magmáticos (magma) en fisuras abiertas por
intrusión de cuerpos grandes de roca ígnea. Esta
estructura, en capas estratificadas muy juntas, se conoce como
filón. Muchos metales y minerales valiosos se encuentran
en vetas de rocas ígneas y rocas sedimentarias. En el
interior de las vetas, las menas pueden seguir ciertas grietas,
llamadas disparos, o quedarse en bolsas de extremada riqueza. En
minería, la materia mineral sin valor asociada a las menas
se llama ganga. Se encuentran diversos metales en las vetas, en
general, en combinaciones químicas que forman minerales,
pero también, como el oro y el platino, en estado puro o
nativo. El oro suele encontrarse en vetas de cuarzo.

  • 11 AGUILAR GARCIA, A. "Cuestiones del
    Derecho Civil español minero". Ed. Góngora,
    Madrid, Pág. 19. I.

  • 12 DE SUS, Liesa. "Enciclopedia
    jurídica española" – voz mina – Tomo XXII,
    Pág. 270

  • 13 BERMEJO VERA. "Derecho
    Administrativo". Parte Especial, op, cit. Pág. 458. En
    esta obra, el empleo de técnica minera es considerado
    como esencial a la hora de determinar cuando, por tratarse de
    un lugar en el que se llevan a cabo trabajos de
    extracción de minerales como actividad industrial, es
    aplicable la legislación minera. Esta misma postura la
    mantiene E. Moreu Carbonell, Minas. Régimen
    jurídico de las actividades extractivas, 2001,
    pág. 78 y sigs., afirmando que el concepto de
    técnica minera constituye uno de los ejes
    del

concepto jurídico de
mina.

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7.- La industria minera

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La industria minera es de utilidad pública y la
promoción de inversiones en su actividad minera es de
interés nacional14. Es una actividad industrial que,
mediante el conjunto de operaciones, logra la
transformación de las materias primas hasta su consumo
final, produciendo riquezas15.

La industria minera designa el conjunto de trabajos
encaminados a explotar los yacimientos. El TUO de la Ley General
de Minería – D.S. N° 014-92EM establece una serie de
actividades para llevar a cabo la industria minera:

  • Cateo

  • Prospección

  • Exploración

  • Explotación

  • Beneficio

  • Labor General

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  • 14 TUO de la Ley General de
    Minería
    – D.S. Nro. 014-92-EM de 1992. T.P. Art.
    V, VI. /Industria Minera)

  • 15 GUERRA PAÑALOZA, José
    GUERRA SATO, Ana María – "Elementos del
    Derecho Minero"

  • Comercialización

  • Transporte Minero

Importancia de la Industria Minera en
Nuestro País
:

El Perú es un país eminentemente minero.
Por su ubicación geográfica se encuentra en una
zona geológicamente rica en minerales metálicos y
no metálicos. Esta importante condición posesiona
al sector minero como la principal industria generadora de
divisas en nuestro país. La minería representa
más del 50% de contribuciones al fisco. Es una industria
eminentemente de interés público, ya que interviene
de hecho en la economía de nuestro país.

La minería también contribuye al
desarrollo de su entorno social mediante las relaciones que deben
mantener con las comunidades aledañas a sus operaciones
mineras: la Licencia Social.

El Perú en el orden mundial
es:

1° productor de Zinc en el
mundo,

2° productor de Bismuto y
Plata,

3° productor de Telurio y
Estaño,

4° productor de Plomo,

5° productor de Cobre

Gran parte del territorio nacional no ha sido explorado,
esto nos lleva a la conclusión de poder afirmar que un
ordenamiento jurídico atractivo, como el que mantiene
nuestra legislación minera nacional, podría generar
inversión extranjera en esas zonas aún no
exploradas.

DEFINICIÓN
E
HISTORIA DEL DERECHO MINERO PERUANO

1.- Definición de Derecho
Minero:

1.1.- Concepto de Derecho
Minero

Antes de empezar a definir qué es el Derecho
Minero, definamos que es el Derecho desde otro punto de vista,
conceptualicemos al Derecho objetivo como el conjunto de normas y
principios que regulan la vida del hombre en sociedad. Partiendo
de allí, se puede llegar a conceptuar qué es el
Derecho Minero, como lo veremos a continuación.

El Derecho Minero Peruano comprende el sistema
jurídico relativo al aprovechamiento de las sustancias
minerales concesibles, tanto de las sustancias metálicas
como de las no metálicas, incluyéndose los recursos
estratégicos existentes en el suelo y subsuelo del
territorio nacional, así como en el domino
marítimo.

Es una disciplina que tiene por objeto regular y
ordenar, mediante normas legales, las relaciones que nacen del
trabajo de la industria minera y otras conexas.

El Derecho Minero posee también un contenido
jurídico-económico. Porque la minería,
entendida como tal, es una actividad industrial por excelencia,
por cuanto genera riquezas (divisas).

Lo económico constituye la cuestión de
fondo, y lo jurídico representa lo formal, esto es, a las
múltiples instituciones jurídicas que constituyen
su régimen legal.

Además, el Derecho Minero posee una naturaleza
mixta porque concurren en su regulación normas del Derecho
Público y normas del Derecho Privado, con predominio del
primero de ellos.

Daniel Moscol Aldana

Manual de Derecho Minero e
Hidrocarburos

1.2.- Derecho
Público
:

El Derecho Minero es Derecho Público
porque:

El Estado es propietario originario de los yacimientos
minerales (Art. 6616 de la Constitución y Art. II17 del
T.P del TUO).

Es Derecho Público porque nuestro ordenamiento
legal autoriza al Estado, mediante sus empresas estatales, a
ejercer actividades mineras (Art. 66° de la
Constitución y Art. 2418 del TUO).

Es Derecho Público porque el ordenamiento legal
señala taxativamente los derechos y obligaciones de los
titulares de derechos mineros (Títulos V y VI del
TUO19).

Es Derecho Público porque el incumplimiento de
determinadas obligaciones provoca la pérdida del Derecho
Minero (Título VII TUO).

Es Derecho Público, por cuanto el Estado ejerce
control permanente del ejercicio de actividades mineras (Art.
49° y 50° del TUO20).

Legislación
comparada:

Referente al dominio público minero
en general en España: las sustancias

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16 Constitución
Política del Perú.
Capítulo II. Del
Ambiente y los Recursos Naturales. Concordancias: Ley Nº
28611 (Ley General

del Ambiente). D.S. Nº 015-2006-EM
(Reglamento para la Protección Ambiental en las
Actividades de Hidrocarburos)

Artículo 66.- Recursos
Naturales

Los recursos naturales, renovables y no
renovables, son patrimonio de la nación. El Estado es
soberano en su aprovechamiento. Por ley orgánica, se fijan
las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a
particulares. La concesión otorga a su titular,
un

derecho real, sujeto a dicha norma
legal.

  • 17 Texto Único Ordenado de la Ley
    General de Minería
    . Decreto Supremo Nº
    014-92-EM. Título Preliminar: II. Todos los recursos
    minerales pertenecen al Estado, cuya propiedad es inalienable
    e imprescriptible.

  • 18 Texto Único Ordenado de la Ley
    General de Minería
    . Decreto Supremo Nº
    014-92-EM. Título Tercero. El Estado en la Industria
    Minera. Artículo 24.- El Estado tiene derecho a
    ejercer, sin excepción, todas las actividades en la
    industria minera.

  • 19 Ley General De Minería. Texto
    Único Ordenado
    . Título
    Preliminar

IV. La concesión minera
obliga a su trabajo, obligación que consiste en la
inversión para la producción de sustancias
minerales. (Art. 28, Dec. Leg. Nº 708)

V. La industria minera es de
utilidad pública y la promoción de inversiones en
su actividad es de interés nacional.

20 Ley General De
Minería. Texto Único Ordenado.
Capítulo
V. Obligaciones Comunes.

Artículo 49.- Los titulares de la
actividad minera están obligados a facilitar, en cualquier
tiempo, el libre acceso a la autoridad minera para la
fiscalización de las obligaciones que les
corresponda.

Artículo 50.- Los titulares de la
actividad minera están obligados a presentar anualmente
una Declaración Anual Consolidada conteniendo la
información que se precisará por Resolución
Ministerial. Esta información tendrá
carácter confidencial.

La inobservancia de esta obligación
será sancionada con multa.

Las multas no serán menores de cero punto uno
por ciento (0.1%) de una (1) UIT, ni mayores de quince (15) UIT,
según la escala de multas por infracciones que se
establecerá por Resolución Ministerial. En el caso
de los pequeños productores mineros, el monto
máximo será de dos (2) UIT y en el caso de
productores mineros artesanales el monto máximo
será de una (1) UIT.

La omisión en el pago de las
multas, cuya aplicación hubiere quedado consentida, se
someterá a cobro coactivo.

Sobre la base de la declaración indicada en el
primer párrafo de este artículo, el Ministerio de
Energía y Minas redistribuirá la información
que requiera el Sector Público Nacional, sin que pueda
exigirse a los titulares de la actividad minera declaraciones
adicionales por otros organismos o dependencias del Sector
Público Nacional.

mineras, orgánicas e inorgánicas,
cualesquiera que fuera su estado físico, su origen y la
forma del yacimiento, han sido calificadas como bienes del Estado
desde las leyes del 11 de abril de 1849 (Art. 2°) y del 6 de
julio de 1859 (Art. 2°), pasando por estar bajo el dominio
del Estado en el Decreto Ley del 29 del diciembre de 1868 (Art.
6°), hasta la Ley de Minas de 1944 que, en su Art. 1° y
modificando el término, la calificaba de bienes de la
nación, bienes que el Estado podía directamente
explotar o ceder en su explotación a españoles o
sociedades y otras personas jurídicas legalmente
constituidas y domiciliadas en España.

Esta calificación que hace el legislador en 1944,
entendemos, no se altera, aunque la nueva Ley de 1973 use
términos distintos -yacimientos minerales y recursos
geológicos en lugar de sustancias minerales
orgánicas e inorgánicas y, sobre todo, bienes de
dominio público en lugar de bienes de la nación-,
al disponer en su Art. 2.1 que: "Todos los yacimientos de origen
natural y demás recursos geológicos existentes en
el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental,
son bienes de dominio público, cuya investigación y
aprovechamiento el Estado podrá asumir directamente o
ceder en forma y condiciones que se establecen en la presente ley
y demás disposiciones vigentes en cada caso".

Además, esa condición de bienes de dominio
público implica su mejor defensa, no solo por estar
protegidos por los principios de inalienabilidad,
imprescriptibilidad e inembargabilidad, establecidos en el Art.
132.1 CE, sino porque, además, serán los poderes
públicos los que velarán por su defensa y
protección. Será a esos poderes públicos,
obligados a actuar en forma objetiva conforme al Art. 103.1 CE, a
los que la ley atribuya en exclusiva las competencias para, entre
otras finalidades, otorgar los títulos mineros que
legitimen el aprovechamiento privado de los recursos minerales y
geológicos y permitir su transmisión; imponer las
obligadas medidas protectoras del medio ambiente; sancionar el
incumplimiento de las condiciones establecidas en los
títulos mineros y declarar, en su caso, su
caducidad.

1.3. Derecho Privado:

El Derecho Minero es Derecho Privado
porque:

El TUO contiene constantes remisiones al
Derecho común (Art. 16221 del TUO relativo a los contratos
mineros que remite su normatividad a Derecho común). Del
mismo modo, lo relacionado a las sociedades contractuales mineras
que se

regirán por la Ley General de Sociedades, salvo
las disposiciones especiales del TUO.

Es decir, el Derecho resultaría público o
privado según a quién -colectividad o individuo– le
aproveche la utilidad propuesta. El Derecho Público
regularía entonces la estructura del Estado y sus
relaciones con los individuos; el Derecho Privado fijaría
los derechos subjetivos de los particulares y las relaciones de
estos entre sí.

1.4- Sujetos y Cosas del Derecho
Minero:

Sujetos:

Son sujetos del Derecho Minero, el cateador o prospector
y el concesionario minero investido de la facultad de aprovechar
económicamente los yacimientos otorgados por el Estado por
exploración y explotación.

Es también sujeto de Derecho Minero
el que beneficia los minerales.

Interviene también el metal
trader
que puede representar intereses foráneos
para vender el mineral concentrado (beneficiado) en el mercado
extranjero.

El Estado viene a ser el sujeto principalísimo y
activo de esta rama del Derecho, es el que regula esta actividad,
concede el derecho para ejercer la actividad exploratoria y
extractiva, fiscaliza el cumplimiento de las obligaciones, impone
las sanciones, etc.

Cosas:

Las cosas son los yacimientos concedidos (las
concesiones mineras) y los productos que se extraen, benefician y
comercializan (los minerales).

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21 Ley General De
Minería. Texto Único Ordenado.
Titulo
Décimo Tercero. Contratos mineros. Capitulo I.
Disposiciones Generales.

Artículo 162.- Los contratos
mineros se rigen por las reglas generales del derecho
común, en todo lo que no se oponga a lo establecido en la
presente Ley.

2.- Legislación minera a lo largo
de la historia del Perú republicano

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Ámbito de aplicación de la
Ley General de Minería

El Derecho Minero Peruano se encuentra regulado por el
Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería
aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-92-EM., y dentro de
su ámbito comprende la regulación jurídica
de las siguientes materias:

El cateo y la prospección minera, la
exploración y la explotación, así como el
consiguiente desarrollo de las concesiones mineras, de beneficio,
de labor general, de transporte minero reconocidas y tuteladas en
el Texto Único Ordenado.

Título Minero

A través de él se adquieren derechos y
obligaciones, esto es de acuerdo a qué tipo de
concesión minero otorga el estado.

Da una relación jurídica entre los
mineros, el Estado y los propietarios del suelo donde se
encuentran los yacimientos mineros, producto del proceso de
industrialización minera.

Sirve para la solución a los conflictos de
intereses generados por las actividades mineras de
prospección, cateo, exploración,
explotación, beneficio, transporte y el comercio de
minerales.

EL SUELO Y EL SUBSUELO

EN LA ACTIVIDAD MINERA

1.- Introducción:

Los antiguos tratadistas decían que
la propiedad comprendía la tierra, con todo lo que se
encuentre debajo de ella y también el aire.

Esta afirmación se basa en el
Derecho Natural, que tiene como fundamento la razón
natural.

La regulación jurídica actual
y la doctrina se inclinan unánimemente en separar el suelo
del subsuelo (apreciación jurídica).

Desde el punto de vista natural, no existe
una diferencia física pero sí existe una ideal o
imaginaría. (Apreciación natural).

2.- El suelo y el
subsuelo:

El suelo "se identifica con terreno
superficial, predio solar, tierra firme, etc."22 El subsuelo es
todo aquello que se encuentre debajo del sobresuelo, superficie o
suelo23.

Esta distinción se sustenta en la
definición constitucional de territorio consignada en el
Art. 54° de la Constitución cuando se refiere al
suelo, al subsuelo, al dominio marítimo y al espacio
aéreo que lo cubre.

Esta separación legal también la hace el
Inc. 1 del Art. 885° del Código Civil, al hacer una
distinción entre el suelo, el subsuelo y el sobresuelo,
confiriéndoles la calidad de inmuebles a cada uno de
ellos.

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  • 22 Martín Belaunde Moreyra –
    Derecho Minero y Concesión.

  • 23 La marcada diferencia que existe entre el
    suelo y el subsuelo; entre los sistemas o métodos de
    explotación del uno y del otro, y en fin, las
    características de * Por el Dr. EUSTORGIO SARBIA. Todo
    yacimiento minero, determina, como es lógico,
    regímenes jurídicos

distintos. En lo que atañe a los países
iberoamericanos, desde épocas remotas se consagró
la desvinculación del suelo y del subsuelo, hasta definir
una doble propiedad inmueble. Arrancó esta
concepción jurídica de los fundamentos mismos del
llamado Derecho Minero español, de Juan de
Solórzano, citado por el profesor Ots Capdequí,
(Enciclopedia Jurídica OMEBA).

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Además, el Art. 954° del Código Civil
señala que "la propiedad del predio se extiende al
subsuelo y al sobresuelo, comprendidos dentro de los planos
verticales del perímetro superficial y hasta donde sea
útil al propietario, el ejercicio del derecho".

La propiedad del subsuelo no comprende los recursos
naturales, los yacimientos, los restos arqueológicos, ni
otros bienes regidos por leyes especiales.

3.- Existencia de dos derechos reales
simultáneos:

En nuestra regulación
jurídica existen, simultáneamente, dos derechos
reales sobrepuestos sobre una misma extensión:

  • 1. La propiedad civil de un particular sobre un
    predio determinado que no comprende la riqueza minera;
    y

  • 2. Un derecho real, derivado de una
    concesión que otorga el derecho a extraer

el recurso minero24.

Entendiendo a la propiedad como una institución
del Derecho Civil (tronco común), el mismo que lo define
como el poder jurídico que permite usar, disfrutar,
disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse con el
interés y dentro de los límites de la
ley25.

Asimismo, la concesión minera otorga a su titular
un derecho real, consistente en la suma de los atributos que esta
ley reconoce al concesionario26.

Por consiguiente, en el Perú pueden existir y de
hecho existen simultáneamente dos derechos reales
sobrepuestos sobre una misma extensión.

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  • 25 Art. 923° del Código Civil
    Peruano de 1984 – Referente a la
    Propiedad.

  • 26 Art. 10° del Texto Único
    Ordenado de la Ley General de Minería, referente al
    otorgamiento de un derecho real derivado de la
    concesión minera.

Importante:

La separación legal de superficie y yacimiento es
solamente aplicable a la concesión minera de
exploración y explotación, no siéndolo a las
concesiones mineras de beneficio, labor general y transporte
minero.

Debemos concluir que el suelo y subsuelo no deben
confundirse desde una perspectiva jurídica o
técnica, existiendo un régimen distinto para cada
uno de ellos.

En síntesis, yacimiento y superficie son dos
bienes distintos sujetos a dos regímenes legales
diferentes: Monografias.com

TEORÍAS DE LOS SISTEMAS DE
DOMINIO

DE LOS YACIMIENTOS
MINEROS

1.- Sistemas de dominio de los
yacimientos:

1.1.- Teorías de Sistemas:
Originario y Derivado

El Dominio Originario es todo aquel que pertenece, desde
su origen, a una persona (Estado o particulares) y no reconoce
titular anterior, a diferencia del Dominio Derivado que reconoce
la preexistencia de otro titular.

¿A quién pertenecen
originariamente los yacimientos minerales? Con respecto al
Dominio Originario, tenemos tres soluciones:

a.- Atribuye el Dominio Originario al
propietario del terreno superficial.

b.- Declara que los yacimientos,
originariamente, no pertenecen a nadie ni al Estado.

c.- Atribuye el Dominio Originario a la
colectividad representada por el Estado.

2.- Sistemas de dominio
originario:

A.- Sistema de la Accesión o
Fundiario:

El propietario del suelo lo es también del
subsuelo, sin limitación alguna, siendo, en consecuencia,
propietario de las minas o yacimientos minerales subyacentes a la
superficie27. Se basa en la concepción romanista de la
extensión del dominio privado que diera Cino de Pistola y
en la figura de la accesión mediante la cual el subsuelo,
lo accesorio, sigue lo principal, "Accesorium sequitur
principale
". De esta manera se proclama la unidad real del
suelo y subsuelo como fundamento de su unidad legal.

Muchas han sido las objeciones que a esta teoría
se han formulado, si bien creemos que la más acertada es
aquella que mantiene lo erróneo de atribuir al subsuelo y
su posible riqueza, el carácter de accesorio respecto del
suelo, máxime si se tiene en cuenta que el valor de lo que
se halla en el subsuelo es superior en innumerables ocasiones al
valor del suelo. De otra parte, los yacimientos minerales no son
fruto del suelo bajo el que se yacen, de acuerdo con la
más pura interpretación del propio Código
Civil en su Art. 890°, al decir que son frutos los provechos
renovables que produce un bien, sin que se altere ni disminuya su
sustancia; asimismo el Art. 891° dice que son frutos
naturales los que provienen del bien.

Este sistema sostiene que la mina es accesorio del
dominio del suelo superficial, por cuanto jurídicamente,
lo accesorio corre la suerte de lo principal, esto es, que el
propietario de un inmueble tiene derecho de todo lo que se une
accesoriamente por obra de la naturaleza o por la mano del hombre
o por ambas causas28.

Conforme a este sistema, el propietario de
un terreno superficial en virtud de

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27

En este sentido, creemos conveniente
transcribir las palabras de C. Payuelo, Derecho Minero, op. Cit.
Pág. 8 y 9, quien nos

manifiesta que "además es inconveniente
máximo de esta teoría para justificar a la
propiedad de la mina como una accesión de la superficie, y
que desvirtúa la afirmación del Señor
Sánchez Román, de que esta teoría guarda
relación con las demás leyes que regulan el derecho
de propiedad, todavía no se ha demostrado que los
minerales son accesorios de la superficie, pues si se consideran
inseparables el suelo y el subsuelo, y lo accesorio debe seguir a
lo principal, ¿quién podrá razonablemente
suponer que sea lo principal el suelo y lo accesorio las minas?
Si para calificar a una cosa de principal y a otra de accesoria
de aquella se atiende al valor económico de cada una de
ellas ¿Cómo se puede sostener que es lo principal
una superficie destinada a un miserable cultivo o sin cultivo,
respecto de un yacimiento de mineral de un valor incalculable?"
Asimismo A. Guaita, Derecho Administrativo, Aguas, Montes y
Minas, op. Cit., Pág. 314, se muestra claramente opuesto a
este sistema por considerarlo, entre otras razones, inviolable o
que se llevaría a una explotación de la riqueza
mineral del subsuelo, concluyendo que la misma base de la
teoría – la accesión – es a menudo un
fundamento deleznable por ser el yacimiento, en innumerables
ocasiones, lo principal y no el suelo bajo el que se
subyace.

28 Quienes critican este
sistema, aducen que su aplicación ofrece inconvenientes
como: a) Que dificulta la explotación racional de
las

minas por circunscribir el trabajo minero, sólo
a la superficie de la propiedad, sin tener en cuenta la
extensión y profundidad de los yacimientos mineros. b) Que
propugna la inmovilización de la riqueza minera con
perjuicio del interés público, toda vez que la
explotación de la mina está sujeta a la voluntad o
la posibilidad del dueño de la superficie, quien con el
derecho absoluto de propietario que la ley le reconoce, puede
optar por su explotación o sencillamente, por su
inmovilización a la espera de mejores
perspectivas.

su título de propiedad y en aplicación del
principio de accesión, se convierte automáticamente
en propietario del yacimiento o yacimientos que se encuentran
dentro de los límites de su propiedad.

Los elementos superficie y propiedad
constituyen una unidad.

B.- Sistemas de Ocupación o
Res Nullius:

Las características comunes a estos
sistemas son:

Separan como elementos diferentes, con regímenes
legales propios, el yacimiento de la superficie.

Declaran que los yacimientos, originariamente, no
pertenecen a nadie, ni al Estado.

Estos sistemas varían en cuanto a la forma de
adquirir el derecho sobre los yacimientos. Puede ser el primer
ocupante, el descubridor, el primer solicitante o aquel que
ofrezca mejores condiciones para su
explotación.

Los yacimientos son considerados Res
Nullius
y, por tanto, del dominio del primero que los
descubra y ocupe. Se parte del principio de la ocupación,
que fue el originario y primer modo de adquirir la propiedad y,
consecuentemente, el único título legítimo
de adquirir los recursos minerales. Su finalidad se centraba en
estimular los trabajos de descubrimiento de nuevos
yacimientos.

Se basa en dos principios fundamentales: la
separación del suelo y el yacimiento, como elementos
distintos que pueden pertenecer a dos personas diferentes y que
los yacimientos no pertenecen a nadie, ni al Estado.

De acuerdo a este sistema de ocupación, quien
ocupa o descubre un yacimiento e inicia su explotación se
convertirá en su titular o propietario. Es decir, que es
opuesto al sistema Res Nullius y se basa en el principio
de que el que posee el dominio de la mina es quien la descubre y
la trabaja29.

De acuerdo con el sistema de Res
Nullius
las minas se consideran como30:

Monografias.com

  • 29 Este fundamento doctrinario, a simple vista
    justo, tiene el inconveniente de que suscita conflictos entre
    los mineros descubridores, generando litigios, muchas veces,
    innecesarios o insulsos, razón por la que no ha tenido
    aceptación por legislación minera
    alguna.

  • 30 Sin embargo, se dice que este sistema
    padece de restricciones en su otorgamiento, porque se
    prefiere no a quien posee mayores derechos, sino a quien
    proponga mayores garantías en la explotación,
    con desmedro del legítimo derecho del descubridor del
    yacimiento minero, esto es a quien demuestre mayores recursos
    económicos, para extraer la riqueza minera e
    industrializarla. Han optado este sistema,

países como Francia,
Bélgica, Portugal, México, Chile y algunos
más.

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C.- Sistemas Socialista y Dominalista
Regalista:

Las características comunes a estos
sistemas son:

1.- Separan como elementos diferentes, con
regímenes legales propios, el yacimiento de la
superficie.

2.- Declaran que los yacimientos
originariamente pertenecen al Estado.

Estos sistemas varían en cuanto el
ejercicio de la actividad minera por parte del Estado y/o los
particulares.

C.1.- Sistema Socialista:

Por este Sistema, el Dominio Originario de los
yacimientos pertenece al Estado y se separa la superficie del
recurso mineral, son bienes distintos con régimen legal
propio para cada uno.

En este sistema, el Estado ejerce un dominio eminente de
los yacimientos y es el único que podrá ejercer
actividad minera.

C.2.- Sistema Dominalista
Regalista:

Por este sistema, los yacimientos originariamente no
pertenecen a nadie, pero el Estado tiene sobre todas las cosas
ubicadas en el territorio, una especie de dominio eminente o
radical que debe distinguirse de su dominio
patrimonial.

Por este dominio, el Estado se reserva el derecho de
regular el destino de la riqueza minera, la que, si bien no le
pertenece, cae bajo su control en virtud de la soberanía
y, en mérito de ella, la administra, la distribuye o la
concede.

La Legislación Peruana adopta el
Sistema Dominalista – Regalista.

El Art. 66° de la Constitución
Política del Perú declara que los recursos
naturales renovables y no renovables son patrimonio de la
Nación31.

Monografias.com31 Constitución
Política del Perú – Artículo 66.-

Recursos Naturales. Los recursos naturales, renovables y no
renovables, son

patrimonio de la Nación. El Estado
es soberano en su aprovechamiento. Por ley orgánica se
fijan las condiciones de su utilización y de su
otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su
titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal.

El Texto Único Ordenado de la Ley General de
Minería reitera la declaración constitucional:
(Art. II T.P del TUO) todos los recursos minerales pertenecen al
Estado, cuya propiedad es inalienable e
imprescriptible32.

SISTEMAS DE INVESTIGACIÓN
MINERA

1.- Criterios para normar la
búsqueda de los yacimientos:

La búsqueda de los yacimientos se realiza
mediante las actividades mineras de cateo y
prospección.

Existen tres sistemas para regular la
investigación de los yacimientos:

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Antes de explicar los sistemas de la
investigación minera, trataremos referente al cateo y la
prospección minera:

CATEO MINERO: Históricamente, el cateo es
una actividad reservada a personas humildes y se practica por
propia iniciativa o por encargo, comúnmente por
aficionados a la minería, pastores de ganados, etc. Es
decir, técnicamente, el cateo se realiza, por lo
común, mediante sencillas labores de investigación
de tipo manual, destinadas a poner en evidencia, indicios de
mineralización33.

Monografias.com32 Texto Único
Ordena de la Ley General de Minería
Art. II
del Título Preliminar
. Todos los recursos minerales
pertenecen al

Estado, cuya propiedad es inalienable e
imprescriptible. El Estado evalúa y preserva los recursos
naturales, debiendo para ello desarrollar un sistema de
información básica para el fomento de la
inversión; norma la actividad minera a nivel nacional y la
fiscaliza de acuerdo con el principio básico de
simplificación administrativa. El aprovechamiento de los
recursos minerales se realiza a través de la actividad
empresarial del Estado y de los particulares, mediante el
régimen de concesiones.

33 La versión
aparecida en la Revista Centromin Nro. 25, sobre la leyenda de
Huaricapcha. Este fue un pastor de ovejas quien

descubrió la riqueza de Minería de Cerro
de Pasco. En 1630 Huaricapcha se desempeñaba como pastor
de ovejas en los extensos pastizales de la Hacienda Paria. Un
día salió temprano conduciendo sus ovejas a pastar;
el tiempo brillante por caer la mañana, se había
tomado amenazante en la tarde, empezando luego a caer copiosa
nevada. Huaricapcha entró en una cueva para guarecerse y
esperó amaine el temporal; pero tan pronto llega la noche
y el refugio no le libra de la furia del clima; así
aterido de frío, enciende una fogata con el

PROSPECCIÓN MINERA: Considerada como la
actividad de carácter minero que consiste en practicar la
investigación conducente a determinar áreas de
mineralización, mediante indicadores químicos y
físicos, con uso de instrumentos y técnicas de
presión; puede afirmarse que es una forma de cateo
tecnificado. Para ejercitar la prospección, el interesado
debe recabar la autorización correspondiente, que es de
carácter personal, con derecho preferencial para que se le
otorgue ulteriormente la concesión de exploración
y, finalmente, la de explotación, de donde viene el
concepto de "Permiso de Prospección". Pero esta
autorización es sólo temporal, dada su naturaleza,
pues no sería justo que la persona esté
prospeccionando por años o de por vida; determinada el
área de mineralización, deberá solicitar la
exploración o la explotación. Concluida la
prospección, las personas naturales o personas
jurídicas pueden hacer uso del derecho preferencial que
les asiste.

1.1.- Sistema de Libertad
Absoluta:

Este sistema consigna la libertad irrestricta del cateo
y la prospección minera sobre cualquier propiedad
inmobiliaria.

Para el ejercicio de este sistema, el cateador o
prospector no requiere de licencia, permiso o concesión de
la autoridad minera.

Este sistema es peligroso y perjudicial al propietario
del suelo y al propio

Estado.

En conclusión:

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Naturaleza Jurídica del Sistema de Libertad
Absoluta:

El derecho al cateo o prospección es un mero
derecho de conducta, sin exclusividad (varios pueden catear o
prospectar), no es un derecho real (no existe derecho alguno
sobre el objeto), por lo tanto, no susceptible de ser transmitido
o cedido.

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pasto seco que abundaba a su alrededor , atenuando al
frío, opta por masticar coca, quedándose
profundamente dormido; a la mañana siguiente, Huaricapcha
ve que las piedras utilizadas como soporte de la fogata, colgaban
brillantes hilos blancos, y, asombrado por el prodigio mete lo
"Hilos Blancos" en una talega para llevarse a Pasco donde le
entrega a Juan José Ugarte, quien como conocedor del arte
de la Minería, al poco tiempo empezó a beneficiar
las primeras minas de plata.

1.2.- Sistema Autorizado:

Este sistema jurídico exige el
permiso previo de la autoridad administrativa o judicial para
legalizar el cateo o prospección.

El interesado debe obtener un certificado de
aprobación, que equivale a una licencia que autoriza el
desarrollo de la investigación minera.

Estas autorizaciones pueden ser temporales y/o sobre
áreas determinadas. En conclusión:

Cateo y Prospección

Sí requiere de permiso

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Naturaleza Jurídica del Sistema
Autorizado:

El derecho al cateo y a la prospección,
según el sistema autorizado y, de acuerdo con la doctrina
francesa, es un derecho de conducta temporal que es otorgado por
la autoridad correspondiente, mediante una autorización
(nace con el acto administrativo), con o sin exclusividad (varios
o sólo el autorizado puede catear o prospectar), no es un
derecho real (no existe derecho alguno sobre el
objeto).

1.3. Sistema de Libertad Relativa o
Mixta:

El Sistema de Libertad Relativa o Mixta combina los dos
anteriores. Este sistema es favorable al propietario de la
superficie y restringe así el cateo y la
prospección en terrenos cercados, áreas declaradas
de no admisión de denuncios, zonas urbanas y de
expansión urbana, zonas reservadas para la defensa
nacional, áreas declaradas de reserva nacional, monumentos
arqueológicos, y los que la ley declare.

En conclusión:

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2.- Legislación
peruana:

La Legislación Peruana adopta el
Sistema de libertad Relativa o Mixta para desarrollar las
actividades mineras de cateo y prospección.

El artículo 2° del TUO de la Ley General de
Minería establece que el cateo y la prospección son
libres en todo el territorio nacional, salvo en las zonas en que
lo prohíbe con carácter mandatario.

Áreas protegidas por la
Legislación Minera Nacional

  • a) Áreas donde existan concesiones
    mineras.

  • b) Áreas de no admisión de
    denuncios o petitorios mineros (restricción
    temporal).

  • c) Terrenos cercados y cultivados (salvo previa
    autorización del titular del terreno)

  • d) En las zonas
    arqueológicas.

  • e) Zonas de reservadas para la defensa
    nacional.

  • f) Zonas urbanas o de expansión urbana
    (Ley de Concesiones Mineras en Zonas Urbanas y de
    Expansión Urbana – Ley Nº 27015).

  • g) Áreas Naturales protegidas por el
    Código del Medio Ambiente (artículo 51 del
    Código del Medio Ambiente).

DESARROLLO MINERO

1.- Exploración

Esta fase se trata de una actividad minera conducente a
demostrar las dimensiones, posición,
características mineralógicas, reservas y valores
de los yacimientos minerales (Art. 8° del TUO de la Ley
General de Minería).

2.- Desarrollo

Esta etapa trata de la operación o conjunto de
operaciones que se realizan para hacer posible la
explotación del mineral contenido en un
yacimiento.

El desarrollo prepara el yacimiento para la
exploración y/o explotación, por lo tanto, es
inherente a estas actividades.

3.- Explotación

Se trata de una actividad minera por la cual se extraen
los minerales del yacimiento minero y que puede realizarse de dos
formas: de manera subterránea (socavón) y en la
superficie (tajo abierto).

4.- Beneficio

Se trata del conjunto de procesos físicos,
químicos, destinados a concentrar las partes valiosas de
un agregado de minerales y/o para purificar, fundir o refinar
metales.

Esta actividad persigue fundamentalmente aislar el
mineral que se desea de otros minerales y toda sustancia
estéril con los que aparece mezclado al extraerse del
yacimiento.

El beneficio minero comprende las
siguientes etapas:

A.- Preparación Mecánica: Proceso
por el cual se reduce de tamaño, se clasifica o lava un
mineral.

B.- Metalurgia: Conjunto de procesos
físicos, químicos y físico-químicos
que se realizan para concentrar y/o extraer las sustancias
valiosas de los minerales.

C.- Refinación: Proceso para purificar los
metales de los productos obtenidos de los procedimientos
metalúrgicos anteriores.

5.- Labor general

La ley minera lo define como toda actividad que presta
servicios auxiliares, tales como ventilación,
desagüe, izaje o extracción a dos o más
concesiones de distintos concesionarios.

6.- Transporte minero

En esta etapa se conceptualiza como el sistema utilizado
para el transporte masivo y continuo de productos minerales, por
métodos no convencionales. Los sistemas a utilizarse
podrán ser: fajas transportadoras, tuberías o cable
carriles.

7.-
Comercialización

Ésta es la última etapa del Desarrollo
Minero. Es decir, no es más que la compra y venta de los
minerales en el mercado nacional e internacional.

A continuación se dará un
esquema sinóptico en relación al Desarrollo
Minero:

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LA CONCESIÓN Y LOS
MINERALES

1.- Concepto de
concesión

Antes de conceptuar la concesión minera,
empecemos en definir qué implica la palabra
concesión en forma genérica; es decir, la
concesión es el acto por el cual se otorga el derecho a un
sujeto para el uso o explotación de bienes del Estado y
para la prestación de un servicio público o la
realización de una obra pública, la cual implica la
adquisición de derechos que antes no se
tenían34.

La concesión minera es el conjunto de derechos y
obligaciones que otorga el Estado (materializado en un
título) y que confiere a una persona natural,
jurídica o al propio Estado, la facultad para desarrollar
las actividades de exploración y explotación de la
extensión del área o terreno solicitado.

Es decir, la concesión es el acto jurídico
reglado, en cuya virtud el Estado se desprende de una
porción de su dominio para entregar su titularidad a
él mismo como persona de derecho privado o a los
particulares35. Puede ser entregado por tiempo indeterminado o
determinado.

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  • 35 MARTÍNEZ, Víctor.
    "Derechos Reales en Minería". Ediciones Depalma,
    Buenos Aires, 1982. Pág. 11.

El vocablo concesión se aplica en el Derecho
Público "a los actos de la autoridad soberana, por los
cuales se otorga a un particular (concesionario), a una empresa
(concesionaria), determinado derecho privilegio para la
explotación de un territorio o de una fuente de riqueza,
la prestación de un servicio o la ejecución de las
obras convenidas36.

Asimismo, debemos decir que la palabra concesión
significa, como lo dice Monsalve Casado: "En forma
genérica e histérica, todo lo que se otorga por
gracia o merced como privilegio concedido por el
príncipe".

La primera acepción que la mayoría de los
diccionarios da a "concesión" es gracia o merced. Otras
expresiones la señalan como "el acto soberano que otorga
un favor o beneficio".

En el Derecho Público, la concesión se
refiere al permiso, autorización del Poder Ejecutivo a
particulares o empresas privadas de determinados derechos o
privilegios para realizar una obra pública, un servicio
público. Por último, utilizan la expresión
concesión para autorizar a particulares en la
explotación de un dominio público (aguas, minas,
etc.); previa una oferta privada o por ofrecimiento
público para su otorgamiento o el pago de un canon por
parte del concesionario. Esta opinión es ratificada por
González Berti al expresar que la palabra concesión
es "tomada del Derecho Administrativo por la legislación
de minas para denominar el otorgamiento que realiza el Ejecutivo
Nacional a los particulares".

La importancia de la concesión, por lo antes
dicho, se refiere a que existen servicios públicos que no
se encuentran explotados por la entidad nacional, estatal o
municipal, las que están obligadas a hacerlas producir
para llenar las necesidades de la colectividad -pues éste
es el fin del Estado-, ante lo cual esa tarea es dejada a cargo
de los particulares o empresas. Por tanto, una de las
obligaciones de las concesiones es mantener ese servicio
público para satisfacer las necesidades
públicas.

Dejando asentado que la palabra concesión en el
Derecho Minero se refiere a la explotación de un bien del
dominio público, y que entre esto se encuentran las minas,
nos referimos a las concesiones mineras para luego llegar a la
naturaleza jurídica de las mismas.

Según una serie de autores venezolanos, la
concesión minera "es el otorgamiento de derechos para
aprovechar las riquezas minerales, o el derecho mismo
otorgado,

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36 CABANELLAS,
Guillermo – Diccionario Jurídico de Derecho
Usual.

Artículo 1009.-
Prohibición de modificar el bien
usufructuado

el cual no puede concederse sino a
término".

"La concesión es comprendida también como
servicio público y de explotación de la riqueza
mineral, por cuanto el Estado, en un acto formal, otorga a un
particular el derecho de explotación de determinada
riqueza del patrimonio del Estado y se obliga al concesionario a
verificar dicha explotación por su cuenta y riesgo, con
condiciones puestas por el Estado a cambio de obtener un fin de
lucro, que es el provecho que obtiene por la
explotación"37.

Es importante destacar que, conforme a nuestro
ordenamiento legal vigente, la concesión minera no se
identifica, ni con el usufructo, ni con la propiedad, por las
razones siguientes: No se identifica con el usufructo, porque
éste confiere a su titular el derecho de usar y disfrutar
temporalmente de un bien ajeno (Art. 999° del Código
Civil)38, sin hacerle "ninguna modificación sustancial
(Art. 1009° del Código Civil)39 y con la
obligación de devolverlo en el mismo estado en que fue
entregado, mientras que el derecho del concesionario minero es
indefinido y, en todo caso, irrevocable en tanto no quede incurso
en ninguna causal de extinción. La concesión minera
de exploración – explotación conlleva el derecho de
extracción de los minerales, lo cual transforma el
yacimiento y conduce a su eventual agotamiento. El concesionario
minero no está obligado a devolver el yacimiento al
término de su explotación, ni tampoco a entregar
otro yacimiento igual o similar al que es objeto de una
concesión minera.

Asimismo, no se identifica con la propiedad, por cuanto
el titular de la misma no es propietario del yacimiento, ni del
suelo o del subsuelo donde se encuentre, porque el dominio
siempre reside en el Estado. El concesionario tiene derecho de
explorar – desarrollar – explotar el yacimiento, facultades que
tienen la categoría de un derecho real por
disposición de la ley, pero cuyo origen es administrativo
y que consiste en la suma de atributos que la ley le reconoce al
concesionario. Sin embargo, es preciso aclarar que el
concesionario sí adquiere un derecho de propiedad sobre
las sustancias mineras extraídas y puede disponer
libremente de ellas, con arreglo al sentido implícito del
Art. 4° del Texto Único Ordenado40.

Monografias.com37 González Berti de
su manual de derecho minero venezolano, acoge la opinión
de otro autor Antonio Planchart.

38 Artículo 999.-
Usufructo: Características

El usufructo confiere las facultades de
usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno. Pueden excluirse
del usufructo, determinados provechos y utilidades.

El usufructo puede recaer sobre toda clase
de bienes no consumibles, salvo lo dispuesto en los
artículos 1018, 1019 y 1020.

39

El usufructuario no debe hacer ninguna
modificación sustancial del bien o de su uso.

40 Artículo 4.-
Los productos minerales comprados a personas autorizadas para
disponer de ellos no son reivindicables. La compra

Enciclopedia Jurídica OMEBA. Bielsa
(op. cit., t. I, pág. 211) señala que el acto
administrativo tiene que tener como fin el ejercicio

2.- Naturaleza jurídica de la
concesión minera

Es un acto jurídico administrativo emanado de la
autoridad competente, entendiendo al acto administrativo desde el
punto de vista material y formal41.

Considerado el acto desde el punto de vista material,
habrá que referirse a su contenido y, por ello,
sería un acto administrativo en sentido material, toda
manifestación de voluntad de un órgano del Estado,
sea éste administrativo, legislativo o judicial, con tal
que la substancia, el contenido sea de carácter
administrativo. Por ello, puede considerarse acto administrativo
en sentido material, el emanado de un órgano legislativo,
como sería la aprobación de un presupuesto; por
otra parte, también la ley en sentido formal, o medidas de
carácter interno de las cámaras: así el
nombramiento, ascenso y licencia del personal.

En el mismo sentido, pueden producir actos
administrativos desde el punto de vista material, las autoridades
judiciales. En el sentido formal se caracteriza el acto
administrativo teniendo en cuenta la naturaleza del órgano
del que emana y, por lo tanto, serán actos administrativos
los que emanen de un órgano administrativo en el
cumplimiento de sus funciones.

En conclusión, a la noción conceptual del
acto administrativo puro, que lo será desde el punto de
vista material y formal, podemos decir que el acto administrativo
puro es una declaración concreta de voluntad de un
órgano de la administración activa en el ejercicio
de su potestad administrativa.

Dentro de los actos administrativos
encontramos dos clases:

Actos Administrativos Internos: Se consideran actos
internos, porque no pueden producir efectos respecto a los
particulares, como las órdenes de un superior, la
sanción disciplinaria a un servidor público,
etc.

Actos Administrativos Externos: Son aquellos actos que
trascienden la esfera de la administración, pues van
dirigidos a los particulares, como puede ser una licencia, una
multa, una concesión, etc.

En conclusión, cuando decimos que la
concesión minera es un acto administrativo, estamos
refiriéndonos a los actos administrativos
externos.

La concesión minera es un acto
administrativo necesitado de Coadyuvante:

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hecha a persona no autorizada, sujeta al
comprador a la responsabilidad correspondiente. El comprador
está obligado a verificar el origen de las sustancias
minerales.

(Art. 38, Dec. Leg. Nº
708).

41

de derechos, deberes e intereses de las
entidades administrativas obrando como tales, porque si estas
entidades lo hicieren como persona jurídica de Derecho
privado, el acto sería privado y se regiría por el
Código civil.

Requiere forzosamente de la petición del
interesado formulada con arreglo a los requisitos que establece
la Ley.

La concesión minera tampoco se identifica con la
propiedad por cuanto el titular de la misma no es propietario del
yacimiento, el dominio siempre reside en el Estado.

La concesión minera es un Inmueble (Art. 885 Inc.
3 del C.C. y Art. 9 del TUO de la Ley General de
Minería)

La unidad de medida de la concesión minera es la
hectárea y de conformidad con el Art. 11°, del TUO de
la Ley General de Minería, la extensión
mínima a conceder es de 100 has. y la máxima es de
1000 has.

Asimismo, la concesión minera es indivisible,
acumulable y transferible. La indivisión de la
concesión es un principio jurídico del Derecho de
Minería, en razón de que la división o
fraccionamiento de la mina daría lugar al surgimiento de
varias propiedades mineras independientes dentro de la
concesión, lo que daría lugar a la imposibilidad de
la actividad minera, esto es de acuerdo con el Art. 186 del
T.U.O. de la Ley General de Minería, el cual señala
que cuando resulten dos o más personas titulares de una
concesión, por razón de petitorio, sucesión,
transferencia o cualquier otro título, se
constituirá de modo obligatorio una sociedad minera de
responsabilidad limitada, salvo que las partes decidan constituir
una sociedad contractual.

La concesión minera es un Derecho Real Sui
Generis
que otorga a su titular el derecho exclusivo a
explorar y explotar el yacimiento, condicionado al cumplimiento
de las obligaciones que la ley establece.

3.- Clasificación de las
concesiones mineras

  • a) Por la naturaleza de los minerales, en
    metálicas y no metálicas.

  • b) Por los métodos de
    explotación, en métodos de superficie y
    métodos subterráneos.

4.- Condición jurídica de
los minerales:

Conforme a la doctrina, los minerales
ostentan una doble condición:

Bienes Inmuebles, antes de ser
extraídos de la concesión minera.

Es bien inmueble todo aquel no desplazable, es decir,
aquel que no puede ser trasladado de un lugar a otro. Pero esta
definición tradicional admite excepciones o "ficciones",
como en el caso de las naves y aeronaves.

Se define a los inmuebles como todos aquellos bienes que
no pueden transportarse de un lugar a otro, los que se adhieren
permanentemente a ellos, y los que tienen la calidad por
disposición de la ley.

Bienes Muebles, una vez
extraídos de la concesión minera.

Es decir, son aquellos que pueden desplazarse de un
lugar a otro sin que sufran desmejoras, desnaturalización
o pierdan su valor económico. También se consideran
bienes muebles aquellos que adquieren la calidad de tales por
disposición de la ley o por su carácter
representativo. Es decir, un bien mueble es todo bien susceptible
de ser desplazado, ya sea por naturaleza propia, por
intervención de un agente o por mandato de la
ley.

La clasificación se remonta al Derecho Romano. En
aquella época las cosas se dividían en dos
categorías: bienes muebles y bienes inmuebles. Los muebles
eran las cosas que podrían ser desplazadas de un lugar a
otro. Los inmuebles eran las cosas que estaban inmovilizadas, que
tenían una situación fija y arraigada.

La clasificación en muebles e inmuebles en la
suma diviso del antiguo Derecho francés (Mazeaud)42. La
clasificación llegó al Perú y el
Código Civil de 1852 dividió las cosas en
corporales e incorporales. Las cosas corporales podían ser
muebles e inmuebles. Los muebles eran las cosas susceptibles de
ser llevadas de un lugar a otro y los inmuebles las demás
cosas. El código de 1852 respetó, pues, el criterio
de la movilidad para clasificar las cosas.

El Código Civil de 1936 se refirió a los
bienes y no a las cosas y las clasificó también en
muebles e inmuebles. El Art. 812° enumeró los bienes
inmuebles y el Art. 819° los muebles, como lo hacen los Art.
885° y 886° del Código Civil de 1984
vigente.

En realidad, la clasificación de bienes del
Código Civil de 1936, recogida luego por el Código
Civil de 1984, se hizo en parte sobre la base de un criterio
económico: las garantías. Por eso, se puede decir
que la clasificación no atiende a la naturaleza

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42 EZAINE, Amado
"Enciclopedia de la Ciencia Jurídica"– Parte Civil
– Derechos Reales – Código Civil Comentado por
los 100 mejores especialistas jurídica S.A.- 1era
Edición – 2003

de los bienes (movilidad o no), sino a un criterio
legal. Es la ley la que determina qué bienes son muebles y
qué bienes son inmuebles. El problema es que eso evidencia
que el criterio para la clasificación (movilidad) carece
de utilidad. Y las clasificaciones tienen sentido cuando la
inclusión a una u otra categoría aportan alguna
utilidad o determina una consecuencia jurídica.

En relación a que los minerales sean
frutos o productos diremos lo siguiente:

En primer lugar diremos que fruto es todo aquel
acrecentamiento, multiplicación, aumento o rendimiento de
alguna cosa. Los frutos, como dice el maestro Jorge Eugenio
Castañeda, son las utilidades, los rendimientos que la
cosa produce periódicamente. Son también las
riquezas periódicamente producidas por el
capital.

En segundo lugar, los productos son los accesorios que
se separan o extraen del bien y que alteran o disminuyen la
sustancia del mismo. Los productos no se reproducen, como es el
caso de los minerales o yacimientos de hidrocarburos, en su
extracción van disminuyendo paulatinamente la fuente de la
cual producen hasta su total agotamiento. Su percepción
tiene carácter industrial, porque procede de las
industrias extractoras.

En conclusión, diremos que los minerales son
productos de acuerdo con la descripción del Art. 894°
del C.C43, son provechos no renovables, a diferencia de los
frutos, que en el Art. 890° del C.C44 se definen como
provechos renovables, producidos por un bien sin que se altere ni
disminuya su sustancia.

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  • 43 Código Civil Art. 894°
    Son productos los provechos no renovables que se extraen de
    un bien.

  • 44 Código Civil Art. 890°
    Son frutos los provechos renovables que produce un bien, sin
    que se altere ni disminuya su sustancia.

LA CONCESIÓN
MINERA

1.- Derechos del titular de concesiones
mineras

El concesionario de exploración y
explotación no tiene un derecho de propiedad sobre el
yacimiento, el subsuelo y la superficie (conforme a que lo hemos
visto en puntos anteriores). Por lo tanto, quien obtiene una
concesión posee un derecho a explorar y explotar
minerales de su concesión minera para convertirse en
propietario de los minerales extraídos.

El Art. 9° del TUO de la Ley General de
Minería establece que la concesión minera es de
exploración y explotación, simultáneamente,
a plazo indefinido, siempre y cuando el concesionario cumpla con
las obligaciones que exige la ley.

2.- Sólido de profundidad
indefinido

La concesión minera es calificada
físicamente como un sólido de profundidad
indefinido, un cuerpo u objeto tridimensional (largo, ancho y
profundidad).

La cara superior de la concesión minera
está constituida por la superficie que tomará la
forma de un:

  • a) Cuadrado,

  • b) Rectángulo, o

  • c) Poligonal cerrada (cuadrícula o
    conjunto de cuadrículas).

Desde el punto de vista jurídico y físico,
la concesión minera penetra indefinidamente en el interior
de la tierra hasta donde sea técnicamente y
económicamente viable llevar a cabo una actividad de
exploración y explotación de minerales.

3.- El sistema de cuadrículas: la
cuadrícula como unidad de medida

El sistema de cuadrículas divide el territorio
nacional en una red de cuadrículas de un kilómetro
por lado equivalente a 100 hectáreas. Este sistema fue
aprobado por R.M. Nº 320-91-EM/DGM, del 28 de diciembre de
1991.

El sistema de cuadrículas tiene como objeto
"tener un catastro minero ordenado".

Las concesiones se otorgan en cuadrículas o
conjunto de cuadrículas, colindantes por un
lado.

La concesión minera no puede tener una
extensión menor de 100 hectáreas (una
cuadrícula), ni mayor a 1000 hectáreas (10
cuadrículas) salvo las siguientes excepciones:

Las que son solicitadas en zonas de frontera.

Las que formen parte de una acumulación de
concesiones mineras.

Las que son solicitadas sobre derechos mineros o
aprobados antes del 15 de diciembre de 1991.

Las que son solicitadas en zonas urbanas o de
expansión urbana – Ley 27015.

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4.- Formas de adquisión de las
concesiones

Las concesiones mineras pueden adquirirse
de diversas maneras:

Bajo la forma de un petitorio minero (Procedimiento
Ordinario Minero).

Bajo alguna modalidad contractual (transferencia,
cesión, opción, donación, aporte
etc.).

Por herencia.

Por remate, como consecuencia de una deuda
hipotecaria o de un embargo. Por remate, producto de la
formulación de dos o más petitorios mineros a
la

misma hora (día, hora y minutos) sobre una misma
área.

5.- Características y notas
distintivas de las concesiones mineras, de beneficio, de labor
general y de transporte minero

  • a. Características de la
    concesión por exploración y
    explotación:

La concesión minera origina una
ficción, ya que eleva el depósito o
yacimiento minero escondido en la tierra o subsuelo a la
categoría jurídica de inmueble
, distinto y
separado de la superficie.

La concesión minera es un bien jurídico
registrable.

El otorgamiento de la concesión minera se
constituye en un acto obligatorio para el Estado, no
existe diferenciación de solicitantes.

El Estado también puede ser concesionario
minero,
a través de la actividad empresarial del
Estado.

Faculta a su titular a oponerse frente a terceros
(oposiciones, impugnaciones, internamientos, apropiaciones
ilícitas, etc.).

Obliga a su titular a acreditar una producción
mínima
(amparo por el Trabajo).

Obliga a su titular al pago del Derecho de Vigencia
Anual y, de ser el caso, al pago de la penalidad.

La concesión minera puede ser otorgada por su
titular como un Derecho Real de Garantía.

Faculta al titular de dos o más concesiones
mineras a agruparlas en Unidades

Económicas Administrativas –
UEA.

La concesión minera es
divisible.

La concesión minera es renunciable.

La concesión minera es otorgada a
perpetuidad,
en tanto se cumplan con las obligaciones
establecidas en la Ley General de Minería.

La concesión minera se puede extinguir por las
causales de: caducidad, abandono, nulidad, renuncia,
cancelación.

Capítulo IV. CONCESIÓN DE
TRANSPORTE MINERO.

b. Notas Distintivas de las Concesiones
de Beneficio, Labor General y Transporte Minero:

Concesión de Beneficio, Art. 17°45 del
TUO de la Ley General de Minería.

Concesión de Labor General, Art. 19°46
del TUO de la Ley General de Minería.

Concesión de Transporte Minero, Art.
23°47 del TUO de la Ley General de Minería.

Hay que tener en cuenta lo
siguiente:

  • Provienen de un acto administrativo.

  • Provienen de un acto que necesita de
    coadyuvante.

  • Son bienes inmuebles.

  • Dan lugar a un Derecho Real Sui
    Generis
    .

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45 Capítulo II.
CONCESIONES DE BENEFICIO

Artículo 17.- Beneficio es
el conjunto de procesos físicos, químicos y/o
físico- químico que se realizan para extraer o
concentrar las partes valiosas de un agregado de minerales y/o
para purificar, fundir o refinar metales; comprende las
siguientes etapas:

  • 1. Preparación Mecánica.-
    Proceso por el cual se reduce de tamaño, se clasifica
    y/o lava un mineral.

  • 2. Metalurgia.- Conjunto de procesos
    físicos, químicos y/o
    físico-químico que se realizan para concentrar
    y/o extraer las

sustancias valiosas de los
minerales.

3. Refinación.- Proceso para
purificar los metales de los productos obtenidos de los
procedimientos metalúrgicos anteriores

46 Capítulo III.
CONCESIONES DE LABOR GENERAL

Artículo 19.- Labor general
es toda actividad minera que presta servicios auxiliares, tales
como ventilación, desagüe, izaje o extracción
a dos o más concesiones de distintos
concesionarios.

47

Artículo 23.- La
concesión de transporte minero confiere a su titular el
derecho de instalar y operar un sistema de transporte masivo
continuo de productos minerales entre uno o varios centros
mineros y un puerto o planta de beneficio, o una refinería
o en uno o más tramos de estos trayectos.

ACTIVIDADES DEL ESTADO EN LA
MINERÍA.

COMERCIALIZACIÓN Y RESERVA DE
MINERALES

1.- Actividades del Estado en la
minería

El Estado tiene la facultad de ejercer todas las
actividades mineras que comprende: el cateo, la
prospección, de exploración-explotación, de
beneficio, de labor general, de transporte minero, así
como la actividad comercial de compra-venta de
minerales.

"No existen, para el Estado, restricciones para el
ejercicio de actividades mineras". (Art. 24°48 del TUO de la
Ley General de Minería).

A. INGEMMET:

El Instituto Geológico Minero y
Metalúrgico es la institución facultada para
solicitar y obtener áreas de no admisión de
denuncios o petitorios mineros por un plazo máximo de dos
años, con el objeto de realizar actividades de
prospección minera y poner a disposición de los
interesados el resultado de esta investigación.

B. COPRI:

Mediante D. Leg. N° 674 – Ley de Promoción de
la Inversión Privada de las Empresas del Estado, se
constituyó la Comisión de Promoción de la
Inversión Privada, como organismo encargado del proceso de
la promoción de la inversión privada y el mecanismo
de privatización de las empresas del Estado.

2.- Comercialización y reserva de
minerales

La comercialización de minerales es libre y no
requiere de concesión minera. La Reserva de Minerales,
consiste en la potestad del Estado en declarar la reserva de
ciertos minerales, ello significa que, por razones de
interés nacional, no se otorguen concesiones mineras sobre
minerales reservados.

Monografias.com

48 TÍTULO TERCERO. EL
ESTADO EN LA INDUSTRIA MINERA

Artículo 24.- El Estado
tiene derecho a ejercer, sin excepción, todas las
actividades en la industria minera.

PERSONAS INHÁBILES PARA
EJERCER

ACTIVIDADES MINERAS

1.- Inhabilitación absoluta (Art.
31° del TUO)

No pueden ejercer actividades mineras en
todo el territorio nacional, por razón de cargo o
función, las siguientes personas:

  • Ministros de Estado.

  • Funcionarios que tengan rango de
    ministros.

  • El contralor general de la
    República.

  • Procuradores generales de la
    República.

  • Funcionarios y empleados del sector Energía y
    Minas.

  • El personal de los organismos o dependencias del
    Sector Público Nacional y Organismos Públicos
    Descentralizados (OPD) que ejerzan función
    jurisdiccional o que realicen actividad minera.

  • Los miembros del Ministerio Público y el
    Tribunal Constitucional, en aplicación del los
    artículos 158° y 201°, respectivamente, de la
    Constitución.

2.- Inhabilitación relativa (Art.
32° del TUO)

En el territorio de su jurisdicción,
no podrán ejercer actividades mineras:

• Las autoridades políticas
(prefectos regionales, subprefectos, gobernadores, tenientes
gobernadores).

  • Los miembros de la Policía Nacional del
    Perú.

  • Los miembros de las FF.AA.

3.- Extensión de la
inhabilitación (Art. 33° del TUO)

Están prohibidos de ejercer actividades mineras,
en forma absoluta o relativa, según sea el caso, el
cónyuge y los parientes que dependan económicamente
de la persona impedida, sea cual fuere el grado de consanguinidad
o afinidad.

4.- Excepciones (Art. 34° del
TUO)

  • a) Que la persona inhábil haya adquirido
    derechos mineros con anterioridad a la elección o
    nombramiento, en este caso la adquisición es
    lícita.

  • b) Que, durante el ejercicio del cargo o
    función el inhábil adquiera derechos mineros
    por herencia o legado.

  • c) Que el cónyuge de la persona impedida
    agregue a la sociedad conyugal, derechos mineros.

5.- Sanciones (Art. 35° del
TUO)

La persona inhábil que adquiere, violando la ley,
concesiones mineras, dará lugar a que la autoridad declare
la nulidad de la adquisición y el área de la
concesión revertirá al dominio del
Estado.

Si la adquisición es sólo de una
participación en el derecho minero, la nulidad
afectará tan sólo ese porcentaje.

La declaración de nulidad procede a instancia de
parte o de oficio. Durante el proceso de titulación de un
petitorio minero, la nulidad corresponde declararla a la
autoridad minera (INACC).

Una vez titulada e inscrita la concesión minera,
procede la acción contenciosa administrativa.

6.- Otros casos de inhabilitación
relativa (Art. 36° del TUO)

La ley minera considera personas inhábiles a los
socios, directores, representantes, trabajadores y contratistas
de personas naturales o jurídicas, dedicadas a la
actividad minera, las mismas que no podrán adquirir para
sí, derechos mineros en el radio de 10 kilómetros
de cualquier punto del perímetro, que encierra el
área en donde se ubican los derechos mineros.

Esta prohibición comprende a los parientes que
dependan económicamente del impedido.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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