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Derecho minero – Perú (página 4)




Enviado por brlrn saavedra



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

Constitucionalmente, el derecho a la igualdad tiene dos
facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de
ellas quiere decir que la norma debe ser aplicable por igual a
todos los que se encuentren en la situación descrita en el
supuesto de la norma; mientras que la segunda implica que un
mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido
de sus decisiones en casos sustancialmente iguales y que cuando
el órgano en cuestión considere que debe apartarse
de sus precedentes, tiene que ofrecer, para ello, una
fundamentación suficiente y razonable55.

Sin embargo, la igualdad, además de ser un
derecho fundamental, es también un principio rector de la
organización del Estado Social y Democrático de
Derecho y de la actuación de los poderes públicos.
Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye
necesariamente una discriminación, pues no se proscribe
todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos
fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando
el trato desigual carezca de una justificación objetiva y
razonable. La aplicación, pues, del principio de igualdad,
no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho
principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre
que se realice sobre bases objetivas y razonables.

Estas precisiones deben complementarse con el adecuado
discernimiento entre dos categorías
jurídico-constitucionales, a saber, diferenciación
y discriminación. En principio, debe precisarse que la
diferenciación está constitucionalmente admitida,
atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es
decir, se estará frente a una diferenciación cuando
el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. Por
el contrario, cuando esa desigualdad de trato no sea ni razonable
ni proporcional, estaremos frente a una discriminación y,
por tanto,

Monografias.com55 HERNÁNDEZ
MARTÍNEZ
, María. "El principio de igualdad en
la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español
(como valor y como

principio en la aplicación
jurisdiccional de la ley)". En Boletín Mexicano de Derecho
Comparado, Nº 81, Año XXVII, Nueva Serie,
setiembre-diciembre, 1994. pp. 700-701.

frente a una desigualdad de trato
constitucionalmente intolerable.

Por otro lado, debe tenerse en consideración que
el Estado en algunas oportunidades promueve el trato diferenciado
de un determinado grupo social, otorgándoles ventajas,
incentivos o en general tratamientos más favorables. Esto
es lo que en doctrina constitucional se conoce como
"discriminación positiva o acción positiva
affirmative action-". La finalidad de esta
acción afirmativa no es otra que compensar
jurídicamente a grupos marginados económica, social
o culturalmente; persigue, pues, que dichos grupos puedan superar
la inferioridad real en la que se encuentran con acciones
concretas del Estado.

Ahora bien, a efectos de determinar si en un caso
concreto se está frente a una quiebra del
derecho-principio a la igualdad, la doctrina constitucional ha
desarrollado mecanismos para determinar cuándo estamos
frente a un trato desigual con base en justificaciones objetivas
y razonables; o cuándo frente a un trato arbitrario,
caprichoso e injustificado y, por tanto, discriminatorio.
Precisamente, uno de esos instrumentos a los que habrá de
recurrir nuevamente este tribunal es al test de
razonabilidad.

El test de razonabilidad o proporcionalidad, como ha
señalado la Corte Constitucional de Colombia (Sentencia
Nº C-022/96), es una guía metodológica para
determinar si un trato desigual es o no discriminatorio y, por
tanto, violatorio del derecho-principio a la igualdad. Dicho test
se realiza a través de tres subprincipios, criterios que
en su momento fueran utilizados por este colegiado en las
sentencias 0016-2002-AI y 0008-2003-AI, entre otras.

  • 1. Subprincipio de idoneidad o de
    adecuación. De acuerdo con éste, toda
    injerencia en los derechos fundamentales debe ser
    idónea o capaz para fomentar un objetivo
    constitucionalmente legítimo. En otros
    términos, este subprincipio supone dos cosas: primero,
    la legitimidad constitucional del objetivo; y, segundo, la
    idoneidad de la medida utilizada.

  • 2. Subprincipio de necesidad. Significa que
    para que una injerencia en los derechos fundamentales sea
    necesaria, no debe existir ningún otro medio
    alternativo que revista, por lo menos, la misma idoneidad
    para alcanzar el objetivo propuesto y que sea más
    benigno con el derecho afectado. Se trata de una
    comparación de la medida adoptada con los medios
    alternativos disponibles y en la cual se analiza, por un
    lado, la idoneidad equivalente o mayor del medio

alternativo; y por otro, su menor grado de
intervención en el derecho fundamental. 3. Subprincipio de
proporcionalidad strictu sensu. Según el cual,
para que una injerencia en los derechos fundamentales sea
legítima, el grado de realización del objetivo de
intervención debe ser por lo menos equivalente o
proporcional al grado de afectación del derecho
fundamental. Se trata, por tanto, de la comparación de dos
intensidades o grados: la realización del fin de la medida
examinada y la

afectación del derecho
fundamental.

Expuestas estas precisiones, se procederá a
aplicar el test mencionado al caso que hoy nos
convoca.

¿La regalía minera vulnera el principio
de igualdad jurídica, ya que realiza un trato
discriminatorio al imponer su pago en el sector minero, obviando
al resto de los sectores productivos. Asimismo, se manifiesta que
dicho trato diferenciado, contrario al principio de igualdad,
también se produce dentro del propio sector minero, al
dejar fuera de su ámbito de aplicación a los
pequeños productores mineros?

En primer lugar, debe analizarse, a la luz del
subprincipio de idoneidad o de adecuación, si con el
establecimiento del pago de las regalías mineras se
persigue un fin constitucionalmente legítimo y si, para
ello, dicho pago es idóneo.

Con respecto al primero, esto es, el objetivo
constitucionalmente legítimo, debe tenerse en cuenta que
la Constitución declara que "(…) el Estado promueve
condiciones para el progreso social y económico (…)"
(artículo 23°); asimismo, que "(…) son deberes
primordiales del Estado (…) promover el desarrollo general que
se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y
equilibrado de la nación" (artículo 44°);
también, que "(…) el Estado orienta el desarrollo del
país"; y, finalmente, que la descentralización
"tiene como objetivo fundamental el desarrollo integral del
país(…)". (artículo 188°).

De una interpretación sistemática de las
disposiciones constitucionales mencionadas, puede concluirse que
una de las finalidades esenciales del Estado Social y
Democrático de Derecho es promover el desarrollo integral
del país, y que su legitimidad radica en alcanzar el
progreso social y económico de la nación; ello
quiere decir que todos los sectores de la población deben
gozar de las

mismas oportunidades y condiciones para alcanzar su
pleno desarrollo social, económico y cultural.
Especialmente, como señala la Constitución
(artículo 59°). "(…) los sectores que sufren
cualquier desigualdad".

Por otro lado, debe esclarecerse si el pago de las
regalías es un medio idóneo para alcanzar el
desarrollo integral del país. La Constitución
atribuye al Estado la soberanía en el aprovechamiento de
los recursos naturales renovables y no renovables
(artículo 58°); además, la Ley de
Regalía Minera (artículo 8°), establece una
distribución equitativa de la regalía entre las
comunidades, municipalidades distritales y provinciales,
gobiernos regionales y universidades nacionales. En consecuencia,
a juicio de este Tribunal, el pago de la regalía minera
constituye un medio idóneo para el logro de los fines de
desarrollo equitativo e integral que subyacen a los postulados
propios de un Estado Social y Democrático de Derecho. Por
tanto, el primer principio constitutivo del test de razonabilidad
o proporcionalidad se cumple en los términos que el propio
subprincipio exige.

En cuanto al subprincipio de necesidad, debe tenerse
presente, como ya ha sido precedentemente expuesto, que existe la
obligación de retribuir, mediante el pago de las
regalías mineras, por la obtención de un beneficio
patrimonial producto de la explotación de los recursos
minerales no renovables, de los cuales es soberano el Estado.
Siendo este medio idóneo para tal fin, el legislador ha
previsto el pago de la regalía como una
contraprestación económica directa e inmediata que
los titulares de las concesiones mineras deben pagar al Estado
por la explotación de los recursos minerales que se
detraen y no son recuperables. Por tal motivo, el pago de la
regalía no es gravoso ni tampoco vulnera el
derecho-principio a la igualdad.

Finalmente, y en cuanto al subprincipio de
proporcionalidad strictu sensu, debe esclarecerse si la
realización del fin perseguido es proporcional a la
exigencia del pago de la regalía minera. Una de las
características de los recursos minerales es que son
limitados y no renovables. Siendo así, el Estado, en
nombre de la Nación, asume la obligación de adoptar
las medidas correspondientes ante un eventual agotamiento del
recurso, por lo que dichas acciones deben ser oportunas y
preventivas. En este sentido, el pago de la regalía minera
es razonable y proporcional no sólo para afrontar el
agotamiento de nuestros

recursos minerales y los daños que sobre el medio
ambiente ineludiblemente provoca su explotación, sino
también por los beneficios económicos que dicha
actividad extractiva proporciona a las empresas mineras, a
efectos de generar paralelamente el desarrollo alternativo. A
criterio de este Tribunal, por tanto, es plenamente exigible el
pago de la regalía minera.

Ahora bien, la aplicación del test de
razonabilidad o proporcionalidad a este caso concreto, en cuanto
se refiere a la supuesta vulneración del principio de
igualdad, permite concluir en que la Ley de Regalía Minera
no es discriminatoria y, por tanto, no vulnera el mencionado
principio.

De otro lado, es evidente que no son equiparables, en
modo alguno, la actividad económica realizada por el
sector minero con la efectuada por otros sectores productivos, ni
tampoco con las de pequeñas empresas de explotación
minera. Por ello, el término de comparación
tertium comparationis– que aducen los demandantes, para
sustentar una supuesta vulneración del derecho-principio a
la igualdad, no constituye un supuesto de hecho del cual pueda
exigirse consecuencias jurídicas iguales.

Debe considerarse, por último, como señala
Pérez Royo, que el principio de igualdad no impide que el
legislador diferencie; lo que proscribe es que se diferencie de
una manera no objetiva, no razonable y no proporcionada; lo cual,
dicho sea de paso, no ha sucedido en el presente caso. Más
aún si con tal diferenciación se persigue un fin
constitucionalmente legítimo, urgente, necesario y
posible, como es el de promover el desarrollo integral del
país, en general, y de los sectores menos favorecidos, en
particular.

C.- La regalía minera y el
derecho de propiedad:

Nuestra Constitución reconoce a la propiedad no
solo como un derecho subjetivo, conforme a los incisos 8) y 16)
del artículo 2° de la Constitución, sino como
una garantía institucional, a tenor del artículo
70°, según el cual el Estado garantiza la
inviolabilidad de la propiedad, la cual debe ser ejercida en
armonía con el bien común y dentro de los
límites que establece la ley.

Dicho artículo es acorde con las finalidades del
Estado Social y Democrático de Derecho, que reconoce la
función social que el ordenamiento

reserva a la propiedad, la cual es
inherente al Derecho mismo.

D.- La función social de la
propiedad

Cuando nuestra Constitución garantiza la
inviolabilidad de la propiedad privada y señala que debe
ser ejercida en armonía con el bien común y dentro
de los límites legales, no hace más que referirse a
la función social que el propio derecho de propiedad
contiene en su contenido esencial.

Esta función social explica la doble
dimensión del derecho de propiedad y determina que,
además del compromiso del Estado de proteger la propiedad
privada y las actuaciones legítimas que de ella se
deriven, pueda exigir también un conjunto de deberes y
obligaciones concernientes a su ejercicio, en atención a
los intereses colectivos de la nación.

En consecuencia, el contenido esencial del derecho de
propiedad no puede determinarse únicamente bajo la
óptica de los intereses particulares, sino que debe
tomarse en cuenta, necesariamente, el derecho de propiedad en su
dimensión de función social. No hay duda que las
acciones que el Estado lleve a cabo respecto a los bienes que,
siendo patrimonio de la nación, son concedidos en dominio
privado, se encuentran legitimadas cuando se justifican en la
obligación de atender el bien común, que es la
función social de la propiedad en sí
misma.

En una economía social de mercado, tanto la
iniciativa privada como la inversión cumplen
también una función social, a fin de coadyuvar a
logro del bienestar general. En consecuencia, atendiendo a la
utilidad y beneficio que los recursos naturales -en este caso,
los minerales no renovables- pueden generar a la nación,
es justificable la exigencia de deberes y obligaciones que las
empresas que los reciben en concesión tienen frente a la
colectividad.

Por consiguiente, conforme se ha sostenido, el
otorgamiento de una concesión minera implica la
cesión a particulares del bien natural extraído
para su provecho económico, pero bajo los
parámetros del interés general de la
nación.

Los recursos naturales no renovables nunca pasan a ser
propiedad absoluta de quien los recibe en concesión. En el
ejercicio del dominio que el Estado otorga a los particulares, se
debe tomar en cuenta que el artículo 23° de
la

Ley Nº 26821, establece como regla imperativa el
aprovechamiento sostenible56 de los recursos naturales, en las
condiciones y con las limitaciones que establezca el
título respectivo.

El aprovechamiento sostenible de los recursos no
renovables, según nuestra legislación y conforme ha
quedado dicho, consiste en su explotación eficiente, bajo
el principio de sustitución de valores y beneficios
reales, evitando o mitigando el impacto sobre otros recursos del
entorno y del ambiente.

Ahora bien, como ya se ha señalado, cuando el
artículo 70° de la Constitución establece que
el derecho de propiedad se ejerce en armonía con el bien
común y dentro de los límites que establece la ley
presupone, de un lado, que el ejercicio del derecho de propiedad
de los particulares se desenvuelva de manera acorde con la
función social que es parte del contenido esencial del
Derecho; y, por otro, que las actuaciones e intervenciones del
Estado se sustenten en el interés general para el logro
del bien común.

El bien común y el interés general son
principios componentes de la función social de la
propiedad. Cuando se lleva a cabo la concesión de recursos
naturales, tales principios deben adquirir su concreta
manifestación en el aprovechamiento sostenible del
patrimonio nacional, en la protección del medio ambiente,
de la vida y de la salud de la población, y, desde luego,
en la búsqueda de equidad en la distribución de la
riqueza.

Por lo demás, así lo establece el
artículo 8° de la propia Ley Nº 26821, al
disponer que "el Estado vela para que el otorgamiento del derecho
de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales se
realice en armonía con el interés de la
nación [y] el bien común (…)".

El Estado, así como tiene el deber de garantizar
la propiedad privada, tiene también la obligación
de proteger y garantizar la propiedad pública. Al
respecto, y a efectos de la protección de la propiedad,
nuestra Constitución no distingue entre propiedad
pública y privada. En efecto, el artículo 70°
de nuestra ley fundamental, cuando establece que el derecho de
propiedad es inviolable y que el Estado lo garantiza, no solo se
limita a la protección de la propiedad de los
particulares, sino

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56 Ley 26821. Ley
Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los
recursos naturales:

Artículo 28: "los recursos naturales
deben aprovecharse en forma sostenible. El aprovechamiento
sostenible implica el manejo racional de los recursos naturales
teniendo en cuenta su capacidad de renovación, evitando su
sobreexplotación y reponiéndolos cualitativa y
cuantitativamente, de ser el caso.

El aprovechamiento sostenible de los recursos no
renovables consiste en la explotación eficiente de los
mismos, bajo el principio de sustitución de valores y
beneficios reales, evitando o mitigando el impacto sobre otros
recursos del entorno y del ambiente.

también la de la propiedad
pública.

Por ello, como ha señalado Pierre Bonn: "(…) no
hay ninguna razón que impida que la propiedad
pública pueda ser tutelada con el mismo fundamento que la
propiedad privada"57. Es por ello que la Constitución no
distingue, a efectos de su protección, entre propiedad
pública y propiedad privada, reconociendo la
legítima facultad del Estado para velar también por
la propiedad pública. Dicha protección cobra
especial relevancia cuando se trata de recursos naturales, pues
de acuerdo con la Constitución (artículo 66°),
estos son patrimonio de la nación y el Estado es soberano
en su aprovechamiento.

Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional no comparte
la posición cuando se afirma que la regalía vulnera
su derecho de propiedad sin justiprecio. En concreto por dos
razones fundamentales: la primera, porque las limitaciones que se
establecen al derecho de propiedad en función al
interés general y el bien común, son admitidas; y,
la segunda, porque el dominio sobre los recursos naturales no
renovables que ostentan los titulares de la actividad minera es
sobre el bien extraído y no sobre el situado en tierra, el
cual es patrimonio de la nación.

Con el mismo razonamiento de los demandantes, el Estado
tampoco podría ejercer su atribución de legislar
sobre la atención prioritaria del trabajo, en sus diversas
modalidades; sobre la prohibición de limitar el ejercicio
de los derechos constitucionales de los trabajadores mineros y el
respeto a la dignidad de los mismos; sobre la remuneración
mínima, equitativa y suficiente, de dichos trabajadores;
sobre la seguridad en la explotación industrial; sobre la
jornada de trabajo; sobre el descanso anual remunerado; sobre los
derechos de sindicación, negociación colectiva y
fomento de solución pacífica de los conflictos
laborales: ni tampoco sobre el derecho de los trabajadores a
participar en las utilidades de la empresa y promover otras
formas de participación, de conformidad con las
disposiciones de los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29
de la Constitución. Resulta obvio que ninguna persona
natural o jurídica, nacional o extranjera, puede estar por
encima del ordenamiento jurídico y constitucional de la
república.

En ese sentido, debe entenderse que la regalía
minera se exige por el uso o aprovechamiento de un bien que,
siendo propiedad de la nación, es concedido al titular de
la actividad minera para que pueda obtener el dominio sobre
los

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57 BON, Pierre. "El
estatuto constitucional del derecho de propiedad en Francia". En
Revista Chilena de Derecho Público, Nº 1, Vol. 25,
Santiago de Chile, 1988. p. 545.

productos de este bien; por ello, mal podría
alegarse una afectación a la propiedad cuando se exige el
pago por algo que no es de propiedad innata de los particulares,
sino que es más bien concedido y cuando justamente dicho
pago se sustenta en tal concesión.

E.- Concesión minera y la alegada
afectación de la libertad contractual:

Algunos manifiestan que el establecimiento de la
regalía minera transgrede la libertad contractual de los
titulares afectos, establecida en el artículo 62° de
la Constitución, ya que impone un deber de pago no
existente cuando la concesión fue otorgada. Asimismo,
refieren que se aplica sin discriminar a las empresas mineras con
concesiones vigentes, y a las que obtuvieron sus concesiones
después de la vigencia de la Ley.

Se agrega que una de las manifestaciones de la libertad
contractual es la inmutabilidad del negocio celebrado,
según las normas vigentes al tiempo de su
celebración, de modo que no puede ser modificado por leyes
u otras disposiciones de cualquier clase.

El representante del Poder Legislativo, respecto a lo
alegado por algunos, manifiesta que los compromisos asumidos en
los contratos no inhiben al Estado de su soberanía ni
impiden que por medio de una ley pueda hacer valer el
reconocimiento de un derecho que le es propio, como el derecho de
propiedad sobre los recursos naturales. Asimismo, afirma que la
única excepción es la de aquellos casos en los
cuales se hayan celebrado contratos ley o convenios de
estabilidad tributaria o administrativa, que acrediten una
situación de protección e inalterabilidad
contractual; en ese sentido, añade, lo pactado entre las
partes -en lo que se refiere al reconocimiento de derechos como
el establecimiento de obligaciones o cargas- se mantendrá
inalterable para ambas partes, pues a ello se habrían
comprometido.

1.- Estado y
concesión:

La naturaleza de la concesión mantiene una
relación unívoca con la naturaleza misma de los
recursos sujetos a explotación minera, puesto que se trata
de recursos naturales renovables y no renovables cuya titularidad
la

ejerce la nación, en tanto que el Estado es
soberano en su aprovechamiento. Por ello, su apropiación y
utilización no están sometidas a la libre empresa,
"(…) que parte de la iniciativa de sus respectivos propietarios
en la correspondiente explotación y se ordena sobre
fórmulas de transmisión total o parcial de derechos
o de los productos respectivos, según el Derecho
Privado"58.

Ningún privado puede utilizar dichos recursos sin
una previa concesión administrativa, "(…) la cual se
otorgará con fines distributivos de recursos de alta
significación económica y social, desde la
perspectiva de su mejor utilización social"

La primera disposición del artículo
66° de la Constitución Política establece que
"los recursos naturales, renovables y no renovables, son
patrimonio de la nación. El Estado es soberano en su
aprovechamiento". Ese es el punto de partida del análisis
que a continuación se efectuará, a fin de
establecer la naturaleza y el régimen jurídico que
les corresponde a los recursos naturales en su condición
de patrimonio nacional.

Los recursos naturales renovables y no renovables, al
ser bienes que integran el dominio público cuyo titular es
la nación -no son objeto de un derecho real de propiedad
en el sentido civilista del mismo- configuran lo que se denomina
una "propiedad especial". Ésta se caracteriza por estar
sometida a una normativa específica de Derecho
Público, que consagra su indisponibilidad, dada su
naturaleza de inalienable e imprescriptible, a tenor del
artículo 73° de la Constitución Política
del Perú, quedando, en consecuencia, excluida del
régimen jurídico sobre la propiedad
civil.

Para ejercer un control de constitucionalidad acorde con
las instituciones y valores consagrados por la
Constitución, el tribunal considera necesario enfatizar
que existe un régimen jurídico propio y
autónomo de los bienes objeto del dominio público,
que no se funda en la idea de un poder concreto sobre las cosas
en el sentido jurídico-civil y, por tanto, de
señorío.

En este caso, se está ante un dominio
público que si bien mantiene alguna conexión con el
sentido privatista de la propiedad, no presenta un haz de
contenidos cuyas categorías sean del Derecho Civil.
Enfocarlo de modo

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58 GARCÍA DE
ENTERRÍA
, Eduardo y FERNÁNDEZ,
Tomás-Ramón. "Curso de Derecho Administrativo",
Tomo II. Madrid: Civitas, 1981, p. 134.

contrario implicaría soslayar su esencia, dados
los deberes primordiales del Estado, establecidos en el
artículo 44° de la Constitución. El crecimiento
económico y el fomento de la inversión son bienes
que merecen protección constitucional siempre que
mantengan un equilibrio dinámico con la
conservación de los recursos naturales, el medio ambiente
y el desarrollo integral de la persona humana.

El Estado no ostenta una situación subjetiva de
propietario de los recursos naturales que le otorgue una serie de
potestades exclusivas sobre dichos bienes en concepto de
dueño, pues tales facultades se inspiran en una
concepción patrimonialista del dominio privado. Al
respecto, el Tribunal Constitucional Español, en la STC
227/1988, de fecha 29 de noviembre (fundamento 14), con criterio
esclarecedor formula lo siguiente: "(…) en efecto, la
incorporación de un bien al dominio público supone
no tanto una forma específica de apropiación por
parte de los poderes públicos, sino una técnica
dirigida primordialmente a excluir el bien afectado del
tráfico jurídico privado, protegiéndolo de
esta exclusión mediante una serie de reglas exorbitantes
de las que son comunes en dicho tráfico iure
privato
".

El estatuto subjetivo constitucional del Estado -como
personificación jurídica de la
Administración– frente a los bienes dominiales será
el de un deber de garantía, protección y
aprovechamiento del patrimonio de la nación, consistente
en asegurar la afectación íntegra de dichos bienes
para promover el bienestar general que se fundamenta en la
justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la
nación, de conformidad con el artículo 44° de
la Constitución.

Voluntad constituyente que encuentra su soporte
legislativo en la primera parte del artículo 4° de la
Ley Nº 26821, que señala que "los recursos naturales
mantenidos en su fuente, sean estos renovables o no renovables,
son patrimonio de la nación". Son los frutos o los
productos -como en este caso el producto minero- los que
sí pueden ser objeto de dominio privado por parte de los
titulares de los derechos concedidos sobre ellos. Por ello es que
el artículo 66°, in fine, de la
Constitución, reconoce que "la concesión otorga a
su titular un derecho real", que, sin embargo, dada la especial
naturaleza del objeto sobre el cual recae, no puede ejercitarse
afectando los fines públicos

concomitantes de dichos bienes.

En igual sentido, el artículo
10° del D.S. Nº 014-92-EM, Texto Único Ordenado
de la Ley General de Minería, establece que "la
concesión minera otorga a su titular un derecho real,
consistente en la suma de los atributos que esta ley reconoce al
concesionario. Las concesiones son irrevocables, en tanto el
titular cumpla las obligaciones que esta ley exige para mantener
su vigencia." La definición precedente es la que ahora nos
permite abordar la naturaleza de la concesión, que es un
supuesto de cesión unilateral a terceros, dispuesta por la
Administración Pública, de los bienes comprendidos
bajo la esfera del dominio público.

En una economía social de mercado, la
concesión es una técnica reconocida en el Derecho
Administrativo, mediante la cual se atribuyen derechos a privados
para el ejercicio de una actividad económica, por ejemplo
sobre los recursos naturales renovables y no renovables, como
potestad soberana del Estado para regular su aprovechamiento. Es,
en sí misma, un título que "(…) hace nacer en la
esfera jurídica de su destinatario privado, derechos,
facultades, poderes nuevos hasta entonces inexistentes (…)"59.
Es decir, se trata de un acto administrativo de carácter
favorable o ampliatorio para la esfera jurídica del
destinatario e implica la entrega, sólo en aprovechamiento
temporal, de los bienes de dominio público,
estableciéndose una relación jurídica
pública subordinada al interés público, y no
de carácter sinalagmático. Por ello, es la
declaración o autonomía de la voluntad estatal, la
que establece la concesión para un particular.

Por lo expuesto, "(…) la concesión es siempre
un acto constitutivo de derechos, por el que se da al sujeto un
poder jurídico sobre una manifestación de la
Administración"60. Es decir, el particular, antes de que
se celebre el acto de concesión, carecía
absolutamente de dicha capacidad o derecho, que surge ex
novo
.

La concesión administrativa tiene su origen en
una facultad discrecional de la Administración, que se
exterioriza mediante un acto de autoridad, por el cual se decide
transferir unilateralmente a los particulares que cumplan las
condiciones legales y reglamentarias de la concesión
determinadas por el

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  • 59 GARCÍA DE ENTERRÍA,
    Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón. Curso
    de Derecho Administrativo, Op. cit., pp. 94-95

  • 60 MAYER, Otto. Derecho Administrativo
    Alemán, Tomo IV. Buenos Aires: Arayu, 1951, p.
    172.

Estado, el desarrollo de determinada actividad
económica que tiene un carácter predominantemente
público. La contraprestación por este acto
administrativo es el denominado pago del derecho de vigencia del
título que contiene el derecho otorgado en virtud de la
concesión, previsto en el artículo 20° de la
Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el Aprovechamiento
Sostenible de los Recursos Naturales.

Empero, si la Administración decide dar en
concesión la explotación de recursos naturales no
renovables a un número limitado de administrados para que
la indicada actividad se cumpla a través del título
de concesión, no supone que queda anulada su injerencia ni
que renuncie a sus competencias propias y exclusivas de
carácter indelegable.

Por el contrario, deberá obrar por vía de
limitación o de imposición de deberes o cargas para
que dicha actividad pueda desenvolverse en el sentido que al
interés público convenga, como es la
protección del medio ambiente.

Es decir, la acción estatal no se agota en el
acto mismo de concesión, sino que se desenvuelve con
especiales formas a lo largo de todo el período fijado
para el desarrollo de la actividad. El Estado no cede su
ius imperium, sino que a través de la
Administración realizará una intervención
legítima sobre los derechos de quienes se muestran
dispuestos y aptos para la explotación efectiva del
recurso, con la finalidad precisamente de asegurarla.

1.1.- Concesión
Minera

De acuerdo a lo expuesto en los fundamentos precedentes,
el Estado no solo conserva los poderes de vigilancia y control,
que implican no solo velar por el fiel cumplimiento de las
obligaciones asumidas por los titulares de las concesiones
mineras, enunciadas en el Capítulo I, Título VI del
D.S. Nº 014-92-EM, Texto Único Ordenado de la Ley
General de Minería, sino también establecer las
condiciones de la utilización de los recursos naturales.
Por ello, el particular se encuentra subordinado al desarrollo
legislativo y reglamentario que realice la Administración
a la luz de la Constitución y atendiendo a razones
superiores de interés general. En este sentido es que el
artículo 64° del D.S. Nº 014-92-EM. ha

previsto la cancelación como un supuesto de
extinción de la concesión, en los siguientes
términos: "Se cancelarán los petitorios o
concesiones, cuando se superpongan a derechos prioritarios, o
cuando el derecho resulte inubicable".

El ejercicio de las potestades que forman parte de la
naturaleza esencial de la Administración no será,
desde luego, abusivo ni supondrá la imposición de
medidas irrazonables y desproporcionadas, ni la aplicación
de gravámenes o cargas administrativas que lesionen los
derechos fundamentales de contenido patrimonial -las libertades
de empresa y de contratar-, de los cuales son titulares las
empresas mineras concesionarias.

Si bien es cierto que la libertad contractual deriva de
la ley, no puede discutirse la facultad administrativa de
regularla por razones del orden público; ello, empero, no
es óbice para discutir la legitimidad de la ley
cuestionada respecto a la posible vulneración de otros
bienes jurídicos constitucionales.

En tales términos, la concesión minera
también supone un reconocimiento a la iniciativa privada
de la explotación minera, que otorga beneficios
económicos a la empresa concesionaria -bajo la forma de
renta y utilidades- por las cargas que la concesión le
impone. Ambos intereses son, en sí mismos, bienes
jurídicos protegidos constitucionalmente en el marco de la
Economía Social de Mercado consagrada en el
artículo 58° de la Constitución, pero que en el
caso no muestran una relación conflictiva, de acuerdo a lo
expresado en esta sentencia.

El Tribunal Constitucional, atendiendo a su
función pacificadora, "(…) está orientado a crear
certidumbre, estabilidad y seguridad respecto de los hechos que,
directa o indirectamente, sean sometidos a su conocimiento o que
puedan tener lugar como consecuencia de la expedición de
sus sentencias"61. Pretende, mediante el presente
pronunciamiento, resolver las situaciones de tensión -no
de colisión-entre el interés general, que
representa el Estado, y los intereses privados, para alcanzar su
más óptima realización en el marco de
los

Monografias.com61 Tribunal Constitucional
del Perú. Sentencia del Exp. Nº 0021-2003-AI/TC, de
fecha 24 de junio de 2004 [fundamento 2]

principios de la constitución
económica.

Si bien el carácter esencial de los recursos
naturales, conforme al artículo 67° de la
Constitución, permite justificar "la reserva de
titularidad de recursos esenciales (…), con la finalidad
última de ordenar o regular el uso general, por ejemplo:
la pesca en la zona económica- y explotación de los
recursos (p. ej. las minas), fijando un orden de preferencia
(…), en función del interés público, y de
establecer límites en cuanto al posible alcance del
derecho de propiedad privada sobre el suelo, cuando los recursos
se encuentran en el subsuelo (…)"62; no comporta el
desconocimiento de los límites constitucionales a la
actuación de la Administración, como son los
principios del modelo económico contenido en la
Constitución, el principio de justicia social, de igualdad
jurídica y los derechos y libertades de los
administrados.

Así, la reserva de determinados bienes al dominio
público atendiendo a su carácter esencial
-normalmente escasos y no renovables, como son los minerales-,
cumple la función de ordenar y racionalizar su
explotación y utilización; mas ello no justifica
una reserva en términos absolutos, y que tenga tal entidad
y naturaleza que pueda desvirtuar la libertad de empresa y
demás libertades económicas consagradas en el
artículo 59° de la Constitución.

En suma, atendiendo a la naturaleza de la actividad de
explotación minera, que se concentra en recursos no
renovables enmarcados en el dominio público, la
teoría construida por la doctrina en torno a la
concesión adquiere especial relevancia, y obliga a
efectuar una lectura iuspublicista de esta institución, y
no privatista, ya que puede desdibujar sus contornos.

La concesión minera no es un contrato sino un
acto administrativo que determina una relación
jurídica pública a través de la cual el
Estado otorga, por un tiempo, la explotación de los
recursos naturales, condicionada al respeto de los
términos de la concesión y conservando la capacidad
de intervención si la justifica el interés
público.

La concesión minera debe entenderse
como un acto jurídico de

Monografias.com

62 GÓMEZ-FERRER
MORANT
, Rafael. "La reserva al sector público de
recursos o servicios esenciales". En: Estudios sobre
la

Constitución Española.
Homenaje al Profesor Eduardo García de Enterría,
Tomo V: Economía y Hacienda. Madrid: Civitas, 1991, pp.
3825-3826

Derecho Público en virtud del cual la
Administración Pública establece el régimen
jurídico de derechos y obligaciones en la
explotación de los recursos minerales no renovables,
sustentándose en el principio de legalidad.

A criterio del Tribunal Constitucional, con el
establecimiento de la regalía minera, el Estado no ha
incumplido el compromiso de respetar los atributos que la ley
confiere a los inversionistas titulares de la concesión,
pues la naturaleza de estos actos -adscritos al derecho
público- no otorgan al concesionario la inmutabilidad del
régimen jurídico, para cuyo caso operan los
contratos ley; ni imposibilitan la intervención del Estado
mediante el ejercicio de su ius imperium y cuando
así lo justifique el interés
público.

De otro lado, tampoco se han cambiado las reglas de
juego para los inversionistas del sector minero, pues no se ha
alterado la naturaleza jurídica de la concesión, ni
las condiciones para su otorgamiento, manteniéndose los
plazos de vigencia y las causales de caducidad; es decir, no se
ha alterado el régimen de dominio al que tiene derecho el
titular de la actividad minera como producto de la
concesión. Más aún si se toma en cuenta que
la posibilidad del cobro de la regalía minera ya estaba
prevista en el artículo 20° de la Ley Orgánica
para el Mantenimiento Sostenible de los Recursos Naturales,
cuando incluye entre las retribuciones económicas a las
que el Estado tiene derecho, a la de carácter
contraprestativo, como la regalía minera; obviamente, tal
disposición era susceptible de ser materializada en
cualquier momento por el Estado.

Para el Tribunal Constitucional, es incuestionable que
la retribución a la nación por los beneficios y
ventajas obtenidos por la explotación de los recursos que
le son originarios -dado su carácter limitado y los
perjuicios directos ocasionados a las localidades donde se
encuentra ubicada la mina, una vez que los recursos explotados se
hayan agotado-, resulta un tema de evidente interés
general. Y adquiere mayor dimensión cuando, en pleno
proceso de descentralización, resulta necesario que la
población de las regiones y municipios obtenga recursos
directos para

gestionar sus proyectos de
inversión.

Por consiguiente, el establecimiento de la
regalía minera no vulnera la libertad contractual de los
concesionarios de la actividad minera.

F.- Entrada en vigencia de la ley de
regalía minera

Por los fundamentos antes expuestos, se concluyen tres
premisas: a) la concesión minera no determina, prima
facie
, la estabilidad o inmutabilidad de lo pactado, para lo
cual existen los contratos ley; b) el Estado podrá
intervenir razonablemente modificando sus cláusulas, no en
cualquier circunstancia, sino cuando el interés
público lo amerite; c) la protección, control y
conservación de los recursos naturales son de
interés general de la nación, y el Estado debe
preservar su aprovechamiento en su beneficio.

Por consiguiente, la Ley de Regalía Minera es de
cumplimiento obligatorio a partir del día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial El Peruano, conforme se
establece en los artículos III del Título
Preliminar del Código Civil y 103° (reformado) y
109° de la Constitución, entendiéndose que su
espectro normativo incluye a todos aquellos que ya tenían
concesiones vigentes, de modo que les será exigible su
pago.

G.- La supervisión del destino de
lo recaudado por regalía minera

Si bien la distribución de lo recaudado no es un
asunto planteado en la demanda, este tribunal considera
importante pronunciarse sobre ese aspecto, por cuanto la
justificación constitucional del cobro de regalías
es precisamente beneficiar a la nación por la
explotación de sus recursos naturales. Al respecto, para
los gobiernos locales y regionales, se ha establecido que las
regalías se utilizarán, "(…) exclusivamente para
el financiamiento o cofinanciamiento de proyectos de
inversión productiva que articule la minería al
desarrollo económico de cada región para asegurar
el desarrollo sostenible de las áreas urbanas y rurales
(…)"; y para el caso de las universidades nacionales, se ha
determinado que las regalías mineras "(…) sean
destinadas exclusivamente a la inversión en
investigación científica y
tecnológica".

Evidentemente, si estos objetivos no se cumplen,
conforme se establece en los artículos 8° y 9° de
la Ley de Regalía Minera, mal podría justificarse
la propia exigencia de la norma.

Si, en general, la vinculación entre los ingresos
públicos y su aplicación a los fines estatales,
comporta implícitamente un deber especial del Estado y de
cada uno de sus órganos, dentro del ámbito
competencial respectivo, de adoptar las medidas necesarias para
que dichos fines se cumplan; en el caso de las regalías,
este deber adquiere mayor magnitud, pues se trata de
compensaciones por la explotación de recursos naturales no
renovables y cuyo fin no es otro que el de amortiguar el
daño que se causa a futuro y hacer viable el desarrollo
sostenible de los pueblos una vez que dichos recursos se agoten.
En este contexto adquiere relevante importancia la función
de control que, desde distintos ámbitos, debe ejercerse
sobre la utilización de estos recursos, no solo para
asegurar la legalidad de su aplicación, sino
también para determinar las responsabilidades funcionales
si se hubiera hecho mal uso de lo recaudado.

De igual modo, se recomienda a la Contraloría
General de la República para que, en las acciones de
control que programe a los gobiernos locales y regionales,
fiscalice el adecuado uso de estos recursos, bajo responsabilidad
de quienes lo administren.

H.- La regalía minera y la
defensa nacional: la correcta distribución de lo
recaudado

A fin de que los objetivos reseñados se cumplan
adecuadamente y tengan consonancia con los dispositivos
constitucionales, es necesario pronunciarse sobre la
relación entre la regalía minera y la defensa
nacional. Al respecto, la Ley de Regalía Minera -Nº
28258- señala, en su artículo 8°, cómo
debe efectuarse tal distribución del 100%:

"a) El veinte por ciento (20%) del total recaudado para
los gobiernos locales del distrito o distritos donde se explota
el recurso natural, de los cuales el cincuenta por ciento (50%)
será invertido en las comunidades donde se explota el
recurso natural.

  • b) El veinte por ciento (20%) del total
    recaudado para los gobiernos locales de la provincia o
    provincias donde se encuentra en explotación el
    recurso natural.

  • c) El 40% (cuarenta por ciento) del total
    recaudado para las municipalidades distritales y provinciales
    del departamento o departamentos de las regiones donde se
    encuentra en explotación el recurso
    natural.

  • d) El 15% (quince por ciento) del total
    recaudado para el o los gobiernos regionales donde se
    encuentra en explotación el recurso
    natural.

  • e) El 5% (cinco por ciento) del total recaudado
    para las universidades nacionales de la región donde
    se explota el recurso natural".

Estas disposiciones guardan coherente relación
con los fines constitucionales del Estado Democrático y
Social de Derecho establecidos en la Constitución, tanto
respecto al proceso descentralizador del país -que
establece que el Estado "tiene como objetivo fundamental el
desarrollo integral del país" (artículo 188°)-,
como en lo referido a la educación universitaria cuando se
señala también como objetivo "la formación
profesional, la difusión cultural, la creación
intelectual y artística y la investigación
científica y tecnológica" (artículo
18°).

Sin embargo, existe un cometido que la ley en
cuestión no recoge al momento de distribuir lo recaudado,
y que igualmente fluye del propio cuerpo preceptivo de la norma
fundamental. Nos referimos al artículo 44° de la
Constitución, en virtud del cual, el Estado debe "defender
la soberanía nacional; (…) proteger a la
población de las amenazas contra su seguridad; y promover
el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el
desarrollo integral y equilibrado de la Nación". Las
Fuerzas Armadas y Policía Nacional son instituciones que
coadyuvan al desarrollo sostenible del país, lo cual
motiva la necesidad de un estímulo y un beneficio para
tales instituciones, y hacia ese punto debe estar orientada la
Ley de la Regalía Minera para ser plenamente
constitucional. Por tanto, asumiendo que, como bien lo
señala el artículo 171° de la
Constitución, "las Fuerzas Armadas y la Policía
Nacional participan en el desarrollo económico y social
del país, y en la defensa civil de acuerdo a ley", es
correcto concluir, a la luz del artículo 2° de la Ley
Nº 28258, que las contraprestaciones económicas que
paguen los concesionarios por la explotación de los
recursos minerales metálicos y no metálicos, se
destinen

también a la Defensa Nacional, tal como se
desprende del artículo 163° de la
Constitución.

No escapa al criterio del Tribunal Constitucional el
análisis de datos fácticos que puedan justificar
una medida de este tipo. Por tanto, esta sentencia no
tendrá asideros estrictamente jurídicos, sino que
invocará argumentos materiales, es decir, aquellos que
justifican la incorporación de las Fuerzas Armadas y la
Policía Nacional en la distribución de los fondos
de la regalía minera. En tal sentido, es esencial recordar
la importante producción minera y de hidrocarburos
existente en el Perú. Durante el año 2004, se
produjeron en el país 813,300 toneladas métricas de
cobre, 2,900 toneladas métricas de estaño,
4"315,100 toneladas métricas de hierro, 174,600 kilogramos
de oro, 2"685,200 kilogramos de plata, 274,300 toneladas
métricas de plomo, 1"024,700 toneladas métricas de
zinc, 34,448 miles de barriles de petróleo crudo y 30,356
millones de pies cúbicos de gas natural; cifras que pueden
traducirse en un ingreso de 6,880.5 millones dólares
estadounidenses por su exportación, suma que ha redundado
exiguamente en el desarrollo del país.

Por tanto, la forma en que se redistribuya el monto
recaudado a través de la regalía minera
debería incorporar, aparte de las entidades locales y
regionales, y de las universidades nacionales de la
región, una cuota de participación para las Fuerzas
Armadas y la Policía Nacional. Una situación
similar ocurre, por ejemplo, en Chile, con la Ley Nº 13.196,
Ley Reservada del Cobre, emitida en 1958 y modificada en 1985,
que determina que, de las exportaciones que realiza Codelco
(Corporación Nacional del Cobre) un monto del 10% sea
destinado a las Fuerzas Armadas. No obstante, en el caso
nacional, la distribución de tal fondo deberá
realizarse en concordancia con la Ley Nº 28455, ley que crea
el fondo para las Fuerzas Armadas y Policía Nacional,
especialmente con su artículo 4.1, respecto al destino
único y exclusivo del fondo. Asimismo, la dirección
de lo que se recaude debe tener conexión, en el caso de la
regalía minera, con el fin establecido en el
artículo 171° de la Constitución. Es importante
señalar que, tal como lo prescribe el artículo 4.4
de la mencionada Ley Nº 28455, el uso indebido de los fondos
que se asignen, "(…) merita responsabilidad penal, civil y
administrativa". Por tal

razón, este colegiado considera pertinente
exhortar al Congreso para que modifique la Ley de la
Regalía Minera y la adecue a los cometidos
constitucionales establecidos, a fin de incluir a las Fuerzas
Armadas y a la Policía Nacional en el grupo de
beneficiarios de la distribución del monto recaudado, con
la condición de que tal participación esté
referida a las actividades reconocidas como prioritarias, con la
responsabilidad subyacente en caso de incumplimiento.

HIDROCARBUROS

1.- Introducción:

Hidrocarburos, en química orgánica, es la
familia de compuestos orgánicos que contienen carbono e
hidrógeno. Son los compuestos orgánicos más
simples y pueden ser considerados como las sustancias principales
de las que se derivan todos los demás compuestos
orgánicos.

2.- Concepto:

Son combustibles fósiles o materia que a lo largo
de prolongados estadios geológicos, y debido a enormes
presiones y temperaturas, se transforman en petróleo, en
gas o en carbón.

3.- Antecedentes:

Siguiendo lo señalado por Daniel Yergin en su
obra The Prize, las últimas décadas del siglo
pasado y los primeros del siglo XXI corresponden a lo que el
autor ha denominado "La era del Hombre Hidrocarburo". La
dependencia del hombre actual de los hidrocarburos es palabra del
día tras día, y no nos referimos sólo al
transporte en general. Hoy, el hombre es un ser humano
absolutamente dependiente de los hidrocarburos. Muchísimos
de los productos y bienes que utilizamos a diario

dependen o son fabricados a base de
hidrocarburos.

Si bien el petróleo se origina más de 500
millones de años, desde entonces muchos pueblos e imperios
organizados lo han venido utilizando hasta el día de hoy.
Los egipcios usaron el petróleo por sus propiedades
medicinales e incluso para embalsamar sus famosas momias. Los
chinos y japoneses lo utilizaban también por su poder
curativo y para el alumbrado. Los romanos lo empleaban
principalmente para calentar el agua en los baños
públicos o termas e incluso en sus guerras, como lo vimos
en la famosa "Lluvia de Fuego" durante la batalla con los
germanos.

Otro caso es el "Fuego Bizantino", cuando en el
año 673 la flota bizantina derrotó a la rusa, que
era superior en número. Los bizantinos poseían "un
fuego que parecía el rayo del cielo", mezcla de
petróleo con cal viva y salitre. Al no poder ser apagado
con agua, sus efectos eran desbastadores, y es que se trataba de
una sustancia muy inestable que con el tiempo fue destituida por
la pólvora.

La utilización industrial comienza en el siglo
XIX en Estados Unidos durante la conquista del oeste, cuando los
colonos de Pennsylvania encontraron un raro líquido negro,
mientras buscaban agua y sal. Dos médicos, Brower y Dixi,
pensaron que aquella sustancia sería útil como
medio para la iluminación, así fundaron la
Pennsylvania Rock Oil Company. Entre los accionistas estaba Edwin
L. Drake, quien el 30 de agosto de 1859 extraería "Oro
Negro" del primer pozo de la historia, a 23 metros de
profundidad. Años más tarde Robert y Ludwig Nobel
inventarían uno de los primeros sistemas para refinar
petróleo.

Así comienza el "Boom Petrolero" y
surgen las primeras empresas petroleras: las denominadas "Siete
Hermanas", además de la Standard Oil de John Rockefeller
(Dividida en la Mobil , Exxon y Soconi por cuestiones legales) y
la Royal Dutch/Shell (Anglo-Holandesa con Henri Deterding),
así como las empresas Chevron, Texaco, Gulf Oil y British
Petroleon. Hoy, estas están fusionadas en cinco: Exxon
Mobil, Royal Dutch/Shell, Chevron/Texaco, BP Amoco y Total Final
Elf (franco-belga).

Actualmente, muchas de estas empresas compiten con
importantes empresas estatales.

A principios del siglo XX, surgen nuevas aplicaciones
del oro negro: la aviación, los automóviles y los
barcos comienzan a desechar el carbón por el
petróleo o diesel. Los hidrocarburos comienzan a jugar un
papel fundamental en conflictos importantes, como la Primera
Guerra Mundial, conflicto en donde se vuelve vital la
posesión de

reservas de petróleo. En esos años, Gran
Bretaña compró en secreto la Anglo Persian Oil
Company, empresa que controlaba la extracción del crudo en
Persia (Irán). En Sudamérica, la Guerra del Chaco
entre Bolivia y Paraguay se debió al petróleo y
originó más de 90,000 muertos. Bolivia fue apoyada
por Exxon, y Paraguay por la Shell. Finalmente, se
descubrió que el petróleo nunca existió en
el Chaco, al menos en las cantidades que se pensaba. Con la
Segunda Guerra Mundial, el mundo vio cómo el
petróleo decidía las victorias o derrotas; por
ejemplo, las invasiones de Rumania y Ucrania por las tropas
alemanas; el famoso sitio de Stalingrado en donde los alemanes
sufrieron un gran desastre, la derrota de Rommel en el Alamein; o
la fracasada última ofensiva alemana en las Ardenas,
prácticamente al final de la guerra, en donde en pleno
avance, los tanques panzer alemanes se quedaron sin
gasolina y hasta llegó la ofensiva. Lo demás es
historia.

Luego de la Segunda Guerra Mundial, la producción
de crudo en el Oriente Medio sube de 26 millones de toneladas en
1945, a 190 millones en 1952. En 1960, se crea la
Organización de Países Exportadores de
Petróleo (OPEP), fundada por Venezuela, Irán,
Kuwait, Irak y Arabia Saudi, debido principalmente a que los
beneficios no iban a los países productores, y con el
propósito de impedir la caída de los precios y
controlar la producción nacional, hasta entonces en manos
de las mencionadas "Siete Hermanas", las compañías
petroleras más importantes del mundo. La verdadera crisis
comienza en 1973 con la Guerra de Yom Kippur. Los países
árabes presionan para la salida de Israel de Palestina y
suben un 70% el precio del petróleo, bloqueando,
además, el suministro del crudo a Estados Unidos y
cualquier otro país que ayude a Israel. Muchos
países europeos, como Holanda, comienzan a utilizar la
bicicleta en forma masiva, en reemplazo del
automóvil.

La Comunidad Europea comienza a defender la causa
Palestina para satisfacer, en alguna medida, a los estados
árabes; pues de ellos provenía el 60% del
petróleo que necesitaban. Por entonces, un 6% en 1973 que
se eleva a 13.5% en 1974. Posteriormente, surge otra crisis en
1979 con la caída de Sha de Irán. Cae la
producción petrolera iraní, de 6 millones de
barriles diarios a 400,000. Lo mismo ocurrirá en 1985 por
la guerra entre Irán e Irak.

Después de la Guerra del Golfo, de 1991, la
dependencia de occidente del petróleo árabe se ha
hecho más evidente. Antes de la invasión aliada a
Irak, Estados Unidos sólo contaba con un 6.1% de las
reservas mundiales, suficientes para 13 años.
Los

países del Golfo Pérsico
poseían 65% de los recursos
petrolíferos.

Sólo Irak disponía del 10.7% de las
reservas mundiales. La reciente intervención
estadounidense en esta zona del Medio Oriente – y posterior
instauración de un gobierno pro-Estados Unidos-
está más motivada por la existencia de fuerte
reservas de "oro negro" que por la defensa de la democracia, la
lucha contra el terrorismo o la búsqueda de armas de
destrucción masiva.

Podemos concluir diciendo con Yergin lo siguiente: "Un
mundo creado para el hombre hidrocarburo, se vuelve más
sediento de hidrocarburo, pero éste comienza a agotarse y
por tanto, a encarecerse". De acuerdo con los últimos
estudios, reservas probadas de crudo existen; sin embargo, la
demanda mundial sigue creciendo (Actualmente se necesitan
alrededor de 80 millones de barriles diarios) habiéndose
llegado, según los técnicos, al pico de la
producción convencional de crudo, lo que los
norteamericanos denominan el easily extracted oil. Es
muy probable que la producción comience a decaer (la de
Estados Unidos ha vuelto a los niveles de 1970), y el
descubrimiento de nuevas reservas y la extracción se haga
cada vez más dificultosa, por lo que los precios de
barriles tenderán a subir o se mantendrán, en todo
caso, en niveles altos. Para algunos especialistas, la
producción en el Medio Oriente puede llegar a su tope en
el 2016 y la generada fuera de esta región en el 2006.
Para otros el pico de producción puede ocurrir en el
2040.

Los grandes intereses creados alrededor de la industria
del petróleo lo saben. Lo cierto es que el hombre se ha
hecho cada vez más dependiente de los hidrocarburos y su
demanda es cada vez más reciente, mientras que su
obtención es más dificultosa. China se está
convirtiendo en uno de los primeros consumidores de
petróleo del mundo. De allí que el futuro sea, de
alguna manera, incierto. Por nuestra parte, sólo nos queda
inventar una nueva palabra, con el perdón de la lengua
española, ya que podemos afirmar que nos hemos convertido
en seres "hidrocarbudependientes" y éste, señores,
es un vicio muy difícil de erradicar. El tiempo lo
dirá63.

"El desarrollo económico de un país y su
consumo de energía se hallan estrechamente relacionados;
en verdad, el equivalente físico del producto bruto
interno está dado por el consumo total anual de
energía. Los países de América Latina a fin
de comenzar justamente a acercarse a naciones más
industrializadas,

Monografias.com63 REVISTA DE LA
SOCIEDAD NACIONAL DE MINERÍA PETRÓLEO Y
ENERGÍA
– Desde adentro – Alfredo
Gildemeister Ruiz

Huidoro – Doctor en Derecho
Financiero y Tributario por la Universidad de Nevada
(España). Especialista en Derecho Tributario
Internacional

Gerente de Asesoría
Jurídica Grupo Repsol YPF del Perú). Pág.
58,59.

tendrían que doblar o triplicar el
consumo de su energía per cápita". En general los
siguientes hidrocarburos proporcionan lo siguiente de la
energía comercial:

Monografias.com

4.- Clasificación de los
hidrocarburos:

A.- El gas natural

El gas natural es un combustible fósil que se
conoce desde hace miles de años y, si bien, su
utilización industrial se ha producido en pleno siglo XX,
podemos recordar en la historia que aproximadamente mil
años antes de la era cristiana una fisura en las rocas,
originó un escape de gas natural y la llama encendida,
provenientes de este gas, adquirió tal fama dentro de los
habitantes de esa época que dentro de la conciencia
mágica que prevalecía se convirtió en la
llama eterna erigiéndose en el lugar el templo de
Delfos.

Fue al inicio del siglo XX cuando irrumpe el
petróleo como combustible en el mundo, contribuyendo
enormemente al desarrollo industrial y el gas natural fue
considerado como un subproducto del petróleo, más
tarde se descubren yacimientos de gas natural que no
tenían petróleo, conteniendo solamente gas por lo
que se les denomina "yacimientos de gas no asociados", como es
justamente el de Camisea.

El gas natural se utiliza en la actualidad para un sin
número de procesos y su importancia sigue creciendo,
representando en la actualidad casi el 25% de la energía
que se consume en el mundo.

Al igual que el carbón o el
petróleo, el gas natural constituye un combustible
fósil,

pero se distingue de los dos primeros al emitir mucho
menos dióxido de carbono a la atmósfera y por
consiguiente es mucho menos contaminante. Esta
característica es de gran importancia debido al gran
cuidado que deben tener los habitantes de la tierra por la
preservación del medio ambiente.

El aprovechar las ventajas del gas natural, constituye
el esfuerzo de todos porque su uso involucra al sector minero,
eléctrico, vehicular y doméstico. Asimismo, nos
permitirá desarrollar otros sectores industriales que
antes no ha sido posible desarrollar, tales como la
reducción de óxidos del mineral de hierro cuyas
reservas son inmensas en el país y obtener así el
"hierro esponja" para la fabricación del acero. El gas
natural también permite desarrollar la industria de
explosivos, fertilizantes e ingresar a un futuro a la industria
petroquímica con todo el abanico de posibilidades que ella
representa.

Las ventajas del uso del gas natural y los
líquidos del gas natural redundarán en mejoras
económicas de diversas índoles, pudiéndose
señalar como las importantes, las regalías que
percibirán los pueblos de la zona, la balanza comercial de
hidrocarburos que actualmente es negativa y se
revertirá.

Las ventajas mencionadas no nos deben hacer perder la
vista que el gas natural no debe mirarse como un negocio aislado,
sino como una de nuestras fuentes de energía y tener
presente que todas ellas se interrelacionan para que así
la energía sea una palanca efectiva en el desarrollo del
país64.

B.- El petróleo

Es un líquido oleoso bituminoso de origen
natural, compuesto por diferentes sustancias orgánicas.
También recibe los nombres de petróleo crudo, crudo
petrolífero o simplemente "crudo". Se encuentra en grandes
cantidades bajo la superficie terrestre y se emplea como
combustible y materia prima para la industria química. Las
sociedades industriales modernas lo utilizan sobre todo para
lograr un grado de movilidad por tierra, mar y aire, impensable
hace solo 100 años. Además, el petróleo y
sus derivados se emplean para fabricar medicinas, fertilizantes,
productos alimenticios, objetos de plástico, materiales de
construcción, pinturas y textiles, y para generar
electricidad. En la actualidad, los

Monografias.com

64
MINERÍA-ÓRGANO INFORMATIVO DEL INSTITUTO
DE INGENIEROS DE MINAS DEL PERÚ
–Revista Nro.
323 año L II – Luis Cáceres G.). Pág. 32,
33

distintos países dependen del petróleo y
sus productos; la estructura física y la forma de vida de
las aglomeraciones periféricas que rodean las grandes
ciudades son posibles gracias a un suministro de petróleo
relativamente abundante y barato. Sin embargo, en los
últimos años ha descendido la disponibilidad
mundial de esta materia, y su costo relativo ha aumentado. Es
probable que, a mediados del siglo XXI, el petróleo ya no
se use comercialmente de forma habitual.

Formación:

El petróleo se forma bajo la superficie terrestre
por la descomposición de organismos marinos. Los restos de
animales minúsculos que viven en el mar —y, en menor
medida, los de organismos terrestres arrastrados al mar por los
ríos o los de plantas que crecen en los fondos
marinos— se mezclan con las finas arenas y limos que caen
al fondo en las cuencas marinas tranquilas. Estos
depósitos, ricos en materiales orgánicos, se
convierten en rocas generadoras de crudo. El proceso
comenzó hace muchos millones de años, cuando
surgieron los organismos vivos en grandes cantidades, y
continúa hasta el presente. Los sedimentos se van haciendo
más espesos y se hunden en el suelo marino bajo su propio
peso. A medida que se van acumulando depósitos
adicionales, la presión sobre los situados más
abajo se multiplica por varios miles, y la temperatura aumenta en
varios cientos de grados. El cieno y la arena se endurecen y se
convierten en esquistos y arenisca; los carbonatos precipitados y
los restos de caparazones se convierten en caliza, y los tejidos
blandos de los organismos muertos se transforman en
petróleo y gas natural.Una vez formado el petróleo,
éste fluye hacia arriba a través de la corteza
terrestre porque su densidad es menor que la de las salmueras que
saturan los intersticios de los esquistos, arenas y rocas de
carbonato que constituyen dicha corteza. El petróleo y el
gas natural ascienden a través de los poros
microscópicos de los sedimentos situados por encima. Con
frecuencia acaban encontrando un esquisto impermeable o una capa
de roca densa: el petróleo queda atrapado, formando un
depósito. Sin embargo, una parte significativa del
petróleo no se topa con rocas impermeables, sino que brota
en la superficie terrestre o en el fondo del océano. Entre
los depósitos superficiales, también figuran los
lagos bituminosos y las filtraciones de gas natural.

VOCABULARIO O
GLOSARIO

A

ABANDONO: Es la dejación o desamparo que
uno hace, sea de una persona a quien debía cuidar, sea de
una casa que le pertenece, sea de una acción que
había entablado conforme a la ley. En el Derecho de
Minería, significa el incumplimiento o renuncia
tácita del derecho concedido.

ABANDONO DE MINAS: Existe abandono de una mina
cuando el dueño o concesionario renuncia a continuar la
explotación de la misma, haciendo dejación de la
misma en la forma prescripta por la ley. Y también hay
abandono cuando el concesionario deja de cumplir con las
obligaciones que la misma ley le impone. En el primer caso, nos
encontramos ante una situación de abandono voluntario,
siendo el segundo un abandono presunto por la ley.

ACREDITACIÓN: Es el acto por el cual el
usuario minero presenta su comprobante de pago en señal de
haber cumplido con pagar el derecho de vigencia o la
penalidad.

ACTA DE REMATE: Es el documento por el cual se
deja constancia de los titulares que asisten al acto de remate de
cuadrículas declaradas simultáneas, de las
últimas ofertas que formulan y de la persona a quien se
adjudica la buena pro del área, materia de
remate.

ACUMULACIÓN: Consolidación de
áreas de dos o más concesiones mineras vigentes
colindantes, en una sola área. Se realiza a pedido de
parte y tiene como efecto jurídico la extinción o
reducción de las concesiones mineras objeto de la
acumulación y el nacimiento de una nueva concesión
que integra el total o parte del área de las concesiones
acumuladas. Para efecto de la obligación de pago de la
penalidad, se toma en cuenta el título más antiguo
de la concesión minera que la integre.

ADJUDICAR: Asignar o reconocer el derecho de
buena pro al postor de la mejor oferta en el acto de remate. Es
decir, término usado en el procedimiento de remate,
consiste en asignar el área objeto de remate al postor que
haya presentado la mejor oferta.

ADJUDICATARIO: Persona o postor a quien se le
adjudica la buena pro. Es decir, término usado en el
procedimiento de remate, para designar a la persona a quien se le
adjudica el área objeto de remate.

ADQUISICIÓN: El concepto general abarca
todo el campo del Derecho (público y privado), ya que se
refiere a la idea del acrecentamiento de un patrimonio de toda
persona física o jurídica. La universalidad del
concepto, aún dentro del ámbito jurídico,
deviene de su significación social, teniendo en cuenta que
la adquisición indica la acción (humana o estatal)
que tiende a procurar las cosas, los derechos y las obligaciones
ajenas, necesarios para el desenvolvimiento de la persona (el
hombre, la institución, el Estado) en una colectividad
dada. La adquisición, en un concepto lógico
jurídico, general, significa concretamente la
incorporación de una cosa o de un derecho a la esfera
patrimonial de una persona (física o jurídica) y
por regla general, a título definitivo.

AÑO ANTERIOR: Es el año que
contiene el monto de la deuda por derecho de vigencia ó
penalidad, vencido y no pagado.

AÑO CORRIENTE: Es el año presente,
por el que corresponde pagar el derecho de vigencia y penalidad
en su caso, de acuerdo a la extensión que aparece en el
Padrón Minero.

APERCIBIMIENTO: Emplazamiento al administrado
para cumplir algo, bajo determinada sanción.

APLICATIVOS DE GRAFICACIÓN: Programas
informáticos elaborados para representar digitalmente los
perímetros de los derechos mineros y áreas
restringidas a la actividad minera identificadas en coordenadas
UTM referidas al datum PSAD56.

ÁREA DE "NO ADMISIÓN DE DENUNCIOS"
(ANAD):
Son áreas en las que temporalmente ha sido
suspendida la admisión de petitorios, a solicitud del
INGEMMET, para realizar trabajos de prospección, por un
plazo máximo de dos años.

ÁREA INTANGIBLE: Es aquella que
está destinada al desarrollo exclusivo de ciertas
actividades, impidiendo a perpetuidad o por el tiempo que
señale su norma reguladora cualquier otra actividad que
atente contra los objetivos y fines por la que fue
creada.

ÁREA NATURAL PROTEGIDA (ANP): Son los
espacios continentales y/o marinos del territorio nacional,
reconocidos, establecidos y protegidos legalmente por el Estado,
debido a su importancia para conservar la diversidad
biológica y demás valores asociados de
interés cultural, paisajístico, así como por
su contribución al desarrollo sostenible del país.
Esta área se establece con carácter definitivo y la
modificación de su norma podrá ser autorizada por
ley.

ÁREA NATURAL PROTEGIDA DE USO DIRECTO: Es
aquella área en la que solo serán autorizados los
usos y actividades que sean compatibles con los objetivos del
área. Aquí se encuentran agrupadas las siguientes
categorías: Reservas Paisajistas, Reservas Nacionales,
Reservas Comunales, Bosques de Protección y Costos de
Caza. En estas áreas, puede desarrollarse la actividad
minera.

ÁREA NATURAL PROTEGIGA DE USO INDIRECTO:
Es aquella área en la que está prohibida la
extracción de recursos naturales. Aquí se
encuentran agrupadas las siguientes categorías: Parques
Nacionales, Santuarios Nacionales y Santuarios Históricos.
En estas áreas no se puede desarrollar actividad
minera.

ÁREA RESTINGIDA PARA LA ACTIVIDAD MINERA:
Es aquella área donde la actividad minera está
restringida parcial o totalmente, por haber sido declarada por el
Estado mediante una norma especial. La información de las
áreas no mineras es remitida por las instituciones
competentes como el Inrena, INC, Inade, municipalidades,
etc.

ÁREA URBANA Y DE EXPANSIÓN URBANA:
Son aquellas áreas declaradas como tales por una ordenanza
de la municipalidad provincial, publicada en el Diario Oficial
El

Peruano.

B

BUENA PRO: Aceptación o aprobación
por la Dirección General de Concesiones Mineras de la
última oferta propuesta por el postor en el acto de
remate.

C

CADUCIDAD: Es el modo de extinción del
derecho por el simple transcurso del tiempo. En otras palabras,
es la cancelación del derecho a entablar o proseguir una
acción o un derecho, en virtud de no haberlo ejercitado
dentro de los plazos fijados por la ley.

CADUCO: Estado de extinción de un derecho
minero, por el incumplimiento del pago del derecho de vigencia o
penalidad por dos años consecutivos.

CANCELACIÓN: Es la extinción de un
derecho sin paralela adquisición del mismo por otro
titular, esto es, que el derecho extinguido no puede ser
adquirido ni otorgado a otro titular de derecho o derechos de
manera simultánea.

CANTERAS: Es el conjunto de las producciones
minerales de naturaleza pétrea o terrosa y, en general,
todas las que sirven para materiales de construcción y
ornato.

CARTA NACIONAL: Documento cartográfico del
territorio nacional que ha dividido al país en 500
cuadrángulos identificados con un código y nombre
respectivo. Es elaborada por el Instituto Geográfico
Nacional.

CARTELES O AVISOS DE PETITORIO: Documento de la
Dirección General de Concesiones Mineras, que es entregado
al peticionante para su publicación en los diarios que
correspondan. Contiene, entre otros datos, información
sobre el peticionante y la ubicación del petitorio
minero.

CATASTRO MINERO NACIONAL: Es el
inventario de concesiones mineras de beneficio,

labor general y transporte minero, otorgadas por el
Estado e identificadas con coordenadas UTM que tienen
carácter definitivo y están referidas al Datum
Geodésico PSAD56.

CATASTRO DE ÁREAS RESTRINGIDAS A LA ACTIVIDAD
MINERA:
Es un inventario de áreas donde existen
restricciones o prohibiciones para el ejercicio de la actividad
minera. Esta información es proporcionada al INACC por las
entidades competentes.

CATEO: En el Derecho Minero argentino, la voz
"cateo" es sinónimo de exploración y consiste en el
conjunto de trabajos de investigación del suelo y del
subsuelo realizados con autorización del Estado por un
tiempo y en una superficie determinados, con la finalidad de
obtener el descubrimiento de yacimientos minerales. En un sentido
más amplio, se denomina "cateo" al conjunto de trabajos
mineros que se realizan por medios adecuados, para lograr el
descubrimiento de yacimientos minerales útiles y
económicamente explotables. Este último concepto
corresponde a la moderna concepción que se tiene de la
búsqueda y explotación de las minas.

CERTIFICADO DE ÁREA LIBRE: Documento
expedido por la Dirección General de Catastro Minero, que
informa sobre la existencia, o no, de derechos mineros en una
determinada área del territorio nacional.

CERTIFICADO DE CONSENTIMIENTO O EJECUTORIADO:
Documento expedido por la Unidad de Administración
Documentaria y Archivo, dejando constancia que una
resolución se encuentra consentida o ejecutoriada al no
haber sido impugnada en los plazos establecidos o haber sido
confirmada por la instancia superior, respectivamente.

CERTIFICADO DE DEVOLUCIÓN: Documento de
crédito intransferible expedido por la Dirección
General de Derecho de Vigencia y Desarrollo a favor de uno o
más personas, por concepto de devolución del pago
del derecho de vigencia.

CERTIFICADO DE VIGENCIA Y/O TRÁMITE:
Documento expedido por la autoridad minera que deja constancia
que la concesión minera se encuentra vigente o que el
petitorio minero se encuentra en trámite.

CÓDIGO ÚNICO: Conjunto de
números o números y letras, asignado a cada derecho
minero para su identificación, aparece en el Padrón
Minero.

COMPETENCIA: Límite de la
jurisdicción.

CONCESIÓN DE BENEFICIO: Derecho que
confiere a su titular, la facultad de extraer o concentrar la
parte valiosa de un agregado de minerales desarraigados y/o
fundir, purificar o refinar metales, ya sea mediante un conjunto
de procesos físicos, químicos y/o
físico-químicos.

CONCESIÓN DE LABOR GENERAL: Es el derecho
que confiere a su titular, la facultad de prestar servicios
auxiliares a dos o más concesiones mineras, tales como
ventilación, desagüe, izaje o
extracción.

CONCESIÓN DE TRANSPORTE MINERO: Derecho
que confiere a su titular, la facultad de instalar y operar un
sistema de transporte masivo continuo de productos minerales
(fajas transportadoras, tuberías, cables carriles) entre
uno o varios centros mineros y un puerto o planta de beneficio, o
una refinería o en uno o más tramos de estos
trayectos.

CONSTANCIA DE PEQUEÑO PRODUCTOR MINERO:
Documento expedido por la Dirección General de
Minería del Ministerio de Energía y Minas que
acredita la condición de PPM y tiene efectos sobre el pago
del derecho de vigencia y penalidad.

CONSTANCIA DE PEQUEÑO PRODUCTOR MINERO
ARTESANAL:
Documento expedido por la Dirección General
de Minería del Ministerio de Energía y Minas que
acredita la condición de PMA y tiene efectos sobre el pago
del derecho de vigencia y penalidad.

CONSTANCIA DE PAGOS DEL DERECHO DE VIGENCIA O
PENALIDAD:
Documento emitido por la Dirección General
de Derecho de Vigencia y Desarrollo, que certifica si un derecho
minero pagó o no el derecho de vigencia o
penalidad.

COORDENADA PRINCIPAL DE UNA CARTA
NACIONAL:
Línea paralela al norte de

cuadrícula, uniformemente espaciada cada Km. en
la Carta Nacional, cuyo valor es numéricamente entero y
múltiplo de 1000 metros.

COORDENADA PRINCIPAL ENTERA DE UNA CARTA
NACIONAL:
Línea paralela al norte de
cuadrícula, uniformemente espaciada cada Km. en la Carta
Nacional, cuyo valor es numéricamente entero y
múltiplo de 1000 metros e intersecta los límites
superior e inferior de dicha carta.

COORDENADA UTM (UNIVERSAL TRANSVERSAL MERCATOR):
Representación de un punto en el plano, obtenido a partir
de la transformación de su correspondiente coordenada
geodésica. Es decir, sistema de coordenadas adoptado por
el Instituto Geográfico Nacional para la
elaboración de la Carta Nacional.

D

DENUNCIO: Así se denomina el acto mediante
el cual, un tercero pone en conocimiento de la autoridad minera
el despueble o abandono de una mina, con la finalidad de ganar su
dominio, es decir, son solicitudes de concesiones mineras
presentadas hasta el 5 de noviembre de 1991. El mismo nombre se
ha dado a la revelación que se hace ante dicho
órgano que en una mina nueva no se han cumplido con las
obligaciones que determina la ley, en los plazos establecidos.
También se ha dado el nombre de denuncio a la
manifestación de un descubrimiento. Entre nosotros, el uso
de la voz en este último sentido resulta
incorrecto.

DERECHO MINERO: Es aquella parte del ordenamiento
jurídico público y privado que regula lo
concerniente al dominio originario de las substancias minerales,
las actividades relativas a la adquisición,
constitución, funcionamiento, conservación y
pérdida de la propiedad de las minas y aquellas
actividades auxiliares de la industria minera, como así
también las relaciones que de estas actividades
derivan.

DERECHO OBJETIVO: Conjuntos de normas y
principios que regulan al hombre en sociedad.

DERECHO DE TRÁMITE: Monto que se debe
pagar para formular un petitorio minero o para el inicio de otros
trámites establecidos en el TUPA.

DERECHO DE VIGENCIA: Monto se que debe pagar para
formular un petitorio minero y posteriormente para mantener su
vigencia.

DESMONTES: Son fragmentos de piedras mezclados
con minerales de ley marginal que se desechan en las minas por
carecer de valor económico. Provienen de las acumulaciones
de minerales útiles.

DIGITALIZACIÓN: Proceso utilizado por el
INACC para convertir en archivo digital, los folios de un
expediente y poder visualizarlos en el monitor de una
computadora.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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