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Derecho minero – Perú (página 5)




Enviado por brlrn saavedra



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

DISTRIBUCIÓN DEL DERECHO DE VIGENCIA: Es
el proceso mediante el cual se asignan los montos recaudados por
conceptos de derecho de vigencia y penalidad a los gobiernos
locales e instituciones del Sector Energía y Minas, de
acuerdo a los porcentajes establecidos por ley.

E

ESCORIALES: Son residuos o desperdicios
provenientes de minerales tratados (beneficiados) por vía
húmeda en las plantas concentradoras, donde se separan los
minerales a su peso específico.

ESENCIALES: Son desechos de minerales
químicamente inertes, provenientes de minerales tratados
(beneficiados) por vía seca, es decir, sometidos a
fundiciones.

ESCALA: Es la relación de distancias entre
el plano y el terreno que figura en los planos catastrales
mineros.

ESTADO: Denominación que reciben las
entidades políticas soberanas sobre un determinado
territorio, su conjunto de organizaciones de gobierno y, por
extensión, su propio territorio. La característica
distintiva del Estado moderno es la soberanía,
reconocimiento efectivo, tanto dentro del propio Estado como por
parte de los demás, de

que su autoridad gubernativa es
suprema.

G

GEODESIA: Ciencia que estudia la
forma y dimensiones de la Tierra.

I

IGN (Instituto Geográfico
Nacional):
Ente rector de la cartografía en nuestro
país.

INADE (Instituto Nacional de
Desarrollo):
Entidad responsable de administrar los proyectos
especiales de desarrollo y otros a cargo de la Presidencia de la
República.

INC (Instituto Nacional de Cultura):
Entidad encargada de administrar el patrimonio cultural de la
nación.

INGEMMET: Instituto Geológico
Minero y Metalúrgico, encargado de realizar el
levantamiento de la Carta Geológica Nacional.

INRENA: Instituto Nacional de
Recursos Naturales, encargado de velar y proteger las
áreas naturales conservando su diversidad
biológica.

J

JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA:
Potestad que reside en el poder administrativo.

L

LATITUD: Coordenada
geográfica vertical identificada en grados, minutos y
segundos.

LONGITUD: Coordenada
geográfica horizontal identificada en grados, minutos y
segundos.

M

MINA: Deviene de la voz latina minare,
que significa "conducir", de la cual se ha inferido que la
palabra mina equivale a "conducto" o "conducto para buscar
minerales" y, por extensión, a "mineral" en general.
Algunos consideran que deriva del latín
conducere; o del griego myo que significa
ocultar; o del latín minium que equivale a
"minio", o "mina de minio".

N

NULIDAD: Desde el punto civil, es la carencia de
valor y la falta de eficacia de un acto procesal, realizado con
infracción de la norma legal pertinente, es decir que son
nulos los actos ejecutados contra lo dispuesto por la
ley.

O

OFERTA: Propuesta económica
presentada por el postor en el acto de remate.

ORDENANZA MUNICIPAL PROVINCIAL: Son normas que
regulan, generalmente, la organización,
administración o prestación de los servicios
públicos locales, el cumplimiento de las funciones
generales o específicas de las municipalidades o
establecen las limitaciones y modalidades impuestas a la
propiedad privada. Son dictados por los concejos municipales y
tienen rango de ley.

ÓRGANO: Persona o conjunto de personas que
actúan en representación de una organización
o persona jurídica en un ámbito de competencia
determinado.

P

PADRÓN MINERO: Documento base
para el pago del derecho de vigencia y penalidad.

PETITORIO: Solicitud de
concesión minera presentada ante el INACC por una
persona

natural o jurídica.

PETITORIO NO METÁLICO: Es aquella
solicitud de concesión minera por sustancias no
metálicas (materiales de construcción, arcilla,
yeso, etc.).

PLANO CATASTRAL: Es la representación
gráfica que permite identificar la ubicación
geográfica de los derechos mineros y áreas
restringidas a la actividad minera.

POSTOR: Es la persona que abona el precio base y
presenta su oferta en el acto de remate.

PRE-CATASTRO MINERO NACIONAL: Inventario de los
derechos mineros que están en proceso de
incorporación al Catastro Minero Nacional y canteras de
material de construcción, solicitadas para la
construcción de obras de infraestructura a cargo del
Estado.

R

RECEPTOR GPS: Equipo geodésico satelital
utilizado para determinar las coordenadas de un punto
geográfico en cualquier lugar del territorio.

RECURSO DE REPOSICIÓN: Es un medio
impugnatorio destinado a dejar sin efecto un decreto. Se
interpone ante la misma autoridad que la
expidió.

RECURSO DE REVISIÓN: Medio impugnatorio
que se interpone contra las resoluciones, es elevado al Consejo
de Minería con cuya resolución concluye la
jurisdicción administrativa.

REGLAMENTO: Colección de normas o
preceptos que, por la autoridad competente, se da para la
ejecución de una ley o para el régimen de una
corporación, una dependencia o un servicio.

REMATE: Acto por el cual, los
solicitantes de concesiones mineras simultáneas

convocados, y que hayan abonado el precio base,
presentan sus ofertas, adjudicándose el área
materia de remate al mejor postor.

RENUNCIA: Es la dejación voluntaria y
consciente que uno hace de una cosa de un derecho, de una
acción o de un privilegio que se tiene adquirido o
reconocido a su favor.

RESOLUCIÓN: Es un acto administrativo
emitido por la entidad pública, en el marco de normas de
derecho público, destinado a producir efectos
jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de
los administrados dentro de una situación
concreta.

S

SERVIDUMBRE: Se le define como un derecho real
constituido sobre un predio llamado sirviente, en beneficio de
otro predio denominado dominante, para efectuar ciertos actos de
uso o para impedir que los haga el dueño del predio
sirviente.

SIMULTANEIDAD: Situación producida por la
admisión de petitorios mineros sobre una misma área
en el mismo día y hora.

SISTEMA DE CUADRÍCULAS: Es el cuadrillado
de la Carta Nacional en coordenadas UTM referidas al sistema
PSAD56.

SISTEMA: Conjunto de reglas o principios sobre
una materia racionalmente enlazados entre sí.

T

TIERRA DE USO AGRÍCOLA: Son aquellas
tierras que se encuentran destinadas a la actividad agraria y que
no hayan caído en abandono o cambio de uso.

TIERRAS RÚSTICAS: Son aquellas tierras que
se encuentran ubicadas en la zona rural, que están
destinadas o son susceptibles de serlo para fines agrarios y que
no han sido habilitadas como urbanas.

TITULAR DE LA TIERRA: Es el propietario, el
adjudicatario o poseedor reconocido de la tierra.

TEXTO ÚNICO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
– TUPA:
Dispositivo que compila los trámites,
servicios y productos que presta una institución
pública, señalando además los requisitos y
costos.

U

UNIDAD ECONÓMICA ADMINISTRATIVA: Es el
conjunto de concesiones mineras, las plantas de beneficio y los
demás bienes que constituyan una sola unidad de
producción por razón de comunidad de
abastecimiento, administración y servicios, ubicadas
dentro de un radio que varia entre 5, 19 y 20 Kms., según
el tipo de sustancia que se explota en las concesiones mineras
que, en cada caso, calificará la Dirección General
de Minería. Cabe precisar que el agrupamiento de las
concesiones es administrativo y no físico, permitiendo al
concesionario el cumplimiento de las obligaciones de trabajo
establecidos en la ley.

USO MINERO: Derecho concedido a los titulares de
concesiones mineras, que les permita utilizar, en forma gratuita,
los terrenos eriazos ubicados dentro o fuera de su
concesión. Actualmente este derecho no existe, por cuanto
fue derogado por la Ley de Tierras. Sin embargo, los particulares
que se encontraban gozando de este derecho con anterioridad a la
entrada en vigencia de la ley de Tierras, si han cumplido con los
requisitos establecidos en el Art. 10° del Reglamento de la
Ley de Tierras, se mantienen en su ejercicio.

Z

ZONA CATASTRAL MINERA: Área en la que el
INACC ha dividido el país, a fin de obtener
parámetros adecuados para la transformación de
coordenadas del sistema UTM PSAD56 a WGS84 y
viceversa.

ZONA DE FRONTERA: Área comprendida entre
la línea fronteriza hasta 50 Kms., dentro del territorio
peruano.

TEXTO ÚNICO ORDENADO DE
LA

LEY GENERAL DE
MINERÍA

DECRETO SUPREMO Nº
014-92-EM

ÍNDICE DEL TEXTO ÚNICO
ORDENADO DE LA LEY GENERAL DE MINERÍA TÍTULO
PRELIMINAR

TÍTULO PRIMERO: Actividades
Mineras y Formas de Ejercerlas

Capítulo I

Cateo y Prospección

Arts. 1 al 2

Capítulo II

Comercialización

Arts. 3 al 5

Capítulo III

Otras Actividades Mineras

Art. 6

TÍTULO SEGUNDO:
Concesiones

Capítulo I

Concesiones Mineras

Arts. 7 al 16

Capítulo II

Concesiones de Beneficio

Arts. 17 al 18

Capítulo III

Concesiones de Labor
General

Arts. 19 al 21

Capítulo IV

Concesiones de Transporte
Minero

Arts. 22 al 23

TÍTULO TERCERO: El Estado
en la Industria Minera

Arts. 24 al 30

TÍTULO CUARTO: Personas
Inhábiles para ejercer la actividad minera

Arts. 31 al 36

TÍTULO QUINTO: Derechos Comunes a
los Titulares de Concesiones

Art. 37

TÍTULO SEXTO: Obligaciones de los
Titulares de Concesiones

Capítulo I En Concesiones Mineras
Arts. 38 al 43

Daniel Moscol
Aldana

Manual de Derecho Minero e
Hidrocarburos

Capítulo II

Agrupamiento

Arts. 44 al 45

Capítulo III

En Concesiones de
Beneficio

Art. 46

Capítulo IV

En Concesiones de Labor General y
Transporte Minero

Art. 47

Capítulo V

Obligaciones Comunes

Arts. 48 al 56

TÍTULO SÉTIMO:
Distribución de Ingresos del Estado

Art. 57

TÍTULO OCTAVO: Extinción
de Concesiones

Capítulo I

Extinción

Art. 58

Capítulo II

Caducidad

Arts. 59 al 61

Capítulo III

Abandono

Art. 62

Capítulo IV

Nulidad

Art. 63

Capítulo V

Cancelación

Arts. 64 al 65

Capítulo VI

Destino

Arts. 66 al 70

TÍTULO NOVENO: De las
Garantías y Medidas de Promoción a la
Inversión

Capítulo I

Disposiciones Generales

Art. 71

Capítulo II

De los Beneficios
Básicos

Art. 72

Capítulo III

Régimen Tributario

Arts. 73 al 77

Capítulo IV

Régimen de Estabilidad
Tributaria

Arts. 78 al 90

TÍTULO DÉCIMO:
Pequeños Productores Mineros

Arts. 91 al 92

TÍTULO DÉCIMO
PRIMERO: Jurisdicción Minera

Capítulo I

Órganos Jurisdiccionales
Administrativos

Art. 93

Capítulo II

Consejo de Minería

Arts. 94 al 100

Capítulo III

Dirección General de
Minería

Art. 101

Capítulo IV

Dirección de
Fiscalización Minera

Art. 102

Capítulo V

Registro Público de
Minería

Arts. 103 al 109

Capítulo VI

Impedimentos

Art. 110

Daniel Moscol
Aldana

Manual de Derecho Minero e
Hidrocarburos

TÍTULO DÉCIMO
SEGUNDO: Procedimientos

Capítulo I

Disposiciones Generales

Arts. 111 al 116

Capítulo II

Procedimiento Ordinario para
Concesiones Mineras

Arts. 117 al 128

Capítulo III

Procedimientos para Concesiones de
Beneficio,

Labor General y Transporte
Minero

Art. 129

Capítulo IV

Procedimientos para
Expropiación y Servidumbre

Arts. 130 al 135

Capítulo V

Uso Minero de Terrenos Eriazos y
Terrenos Francos

Arts. 136 al 137

Capítulo VI

Acumulación

Art. 138

Capítulo VII

Renuncia

Art. 139

Capítulo VIII

Denuncias

Arts. 140 al 142

Capítulo IX

Otros Procedimientos

Art. 143

Capítulo X

Oposición

Arts. 144 al 147

Capítulo XI

Nulidad

Arts. 148 al 150

Capítulo XII

Abandono

Art. 151

Capítulo XIII

Recusación

Art. 152

Capítulo XIV

Resoluciones

Arts. 153 al 156

Capítulo XV

De la Acción
Contencioso-Administrativa

Art. 157

Capítulo XVI

Plazos

Arts. 158 al 160

Capítulo XVII

Notificaciones

Art. 161

TÍTULO DÉCIMO TERCERO:
Contratos Mineros

Capítulo I

Disposiciones Generales

Arts. 162 al 163

Capítulo II

Contratos de Transferencia

Art. 164

Capítulo III

Contratos de Opción

Art. 165

Capítulo IV

Contratos de Cesión
Minera

Arts. 166 al 171

Capítulo V

Contratos de Hipoteca

Arts. 172 al 177

Capítulo VI

Prenda Minera

Arts. 178 al 183

Capítulo VII

Sociedades Contractuales y
Sucursales

Arts. 184 al 185

Capítulo VIII

Sociedades Legales

Arts. 186 al 203

Capítulo IX

Contratos de Riesgo
Compartido

Arts. 204 el 205

Daniel Moscol
Aldana

Manual de Derecho Minero e
Hidrocarburos

TÍTULO DÉCIMO
CUARTO:Bienestar y Seguridad

Arts. 206 al 218

TÍTULO DÉCIMO
QUINTO: Medio Ambiente

Arts. 219 al 226

Disposiciones
Transitorias

I a XVI

Disposiciones
Finales

I a IX

LEY GENERAL DE
MINERÍA

TEXTO ÚNICO
ORDENADO

TÍTULO PRELIMINAR

I. La presente Ley comprende todo lo relativo al
aprovechamiento de las sustancias minerales del suelo y del
subsuelo del territorio nacional, así como del dominio
marítimo. Se exceptúan del ámbito de
aplicación de esta ley, el petróleo e hidrocarburos
análogos, los depósitos de guano, los recursos
geotérmicos y las aguas minero-medicinales.

II. Todos los recursos minerales pertenecen al
Estado, cuya propiedad es inalienable e
imprescriptible.

El Estado evalúa y preserva los recursos
naturales, debiendo para ello desarrollar un sistema de
información básica para el fomento de la
inversión; norma la actividad minera a nivel nacional y la
fiscaliza de acuerdo con el principio básico de
simplificación administrativa.

El aprovechamiento de los recursos minerales se realiza
a través de la actividad empresarial del Estado y de los
particulares, mediante el régimen de
concesiones.

III. El Estado protege y promueve la
pequeña minería y la minería artesanal,
así como la mediana minería, y promueve la gran
minería."

IV. La concesión minera obliga a su
trabajo, obligación que consiste en la inversión
para la producción de sustancias minerales.

V. La industria minera es de utilidad
pública y la promoción de inversiones en su
actividad es de interés nacional.(*) RECTIFICADO POR FE DE
ERRATAS

VI. Son actividades de la industria
minera, las siguientes: cateo, prospección,

exploración, explotación,
labor general, beneficio, comercialización y transporte
minero.

La calificación de las actividades
mineras corresponde al Estado.

El Estado o los particulares, para ejercer las
actividades antes señaladas, deberán dar
cumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente
ley.

VII. El ejercicio de las actividades mineras,
excepto el cateo, la prospección y la
comercialización, se realiza exclusivamente bajo el
sistema de concesiones, al que se accede bajo procedimientos que
son de orden público. Las concesiones se otorgan tanto
para la acción empresarial del Estado, cuanto de los
particulares, sin distinción ni privilegio
alguno.

TÍTULO PRIMERO

ACTIVIDADES MINERAS Y FORMA DE
EJERCERLAS

CAPÍTULO I

CATEO Y
PROSPECCIÓN

Artículo 1.- El cateo es la acción
conducente a poner en evidencia indicios de mineralización
por medio de labores mineras elementales.

La prospección es la investigación
conducente a determinar áreas de posible
mineralización, por medio de indicaciones químicas
y físicas, medidas con instrumentos y técnicas de
precisión.

Artículo 2.- El cateo y la
prospección son libres en todo el territorio nacional.
Estas actividades no podrán efectuarse por terceros en
áreas donde existan concesiones mineras, áreas de
no admisión de denuncios y terrenos cercados o cultivados,
salvo previo permiso escrito de su titular o propietario,
según sea el caso.

Es prohibido el cateo y la prospección en zonas
urbanas o de expansión urbana, en zonas reservadas para la
defensa nacional, en zonas arqueológicas y sobre bienes de
uso público; salvo autorización previa de la
entidad competente.

CAPÍTULO II

COMERCIALIZACIÓN

Artículo 3.- La comercialización de
productos minerales es libre, interna y externamente y para su
ejercicio no se requiere el otorgamiento de una
concesión.

Artículo 4.- Los productos minerales
comprados a personas autorizadas para disponer de ellos, no son
reivindicables. La compra hecha a persona no autorizada, sujeta
al comprador a la responsabilidad correspondiente. El comprador
está obligado a verificar el origen de las sustancias
minerales.

Artículo 5.- Dése fuerza de Ley al
Decreto Supremo Nº 005-91-EM/VMM, sobre libre
comercialización del oro.

CAPÍTULO III

OTRAS ACTIVIDADES MINERAS

Artículo 6.- El Estado puede declarar por
ley expresa, la reserva de ciertas sustancias minerales de
interés nacional.

Artículo 7.- Las actividades de
exploración, explotación, beneficio, labor general
y transporte minero son ejecutadas por personas naturales y
jurídicas nacionales o extranjeras, a través del
sistema de concesiones.

TÍTULO SEGUNDO

CONCESIONES

CAPÍTULO I

CONCESIONES MINERAS

Artículo 8.- La exploración es la
actividad minera tendiente a demostrar las dimensiones,
posición, características mineralógicas,
reservas y valores de los yacimientos minerales.

La explotación es la actividad de
extracción de los minerales contenidos en un
yacimiento.

Desarrollo es la operación que se realiza para
hacer posible la explotación del mineral contenido en un
yacimiento.

Artículo 9.- La concesión minera
otorga a su titular el derecho a la exploración y
explotación de los recursos minerales concedidos, que se
encuentren dentro de un sólido de profundidad indefinida,
limitado por planos verticales correspondientes a los lados de un
cuadrado, rectángulo o poligonal cerrada, cuyos
vértices están referidos a coordenadas Universal
Transversal Mercator (UTM).

La concesión minera es un inmueble distinto y
separado del predio donde se encuentre ubicada.

Las partes integrantes y accesorias de la
concesión minera siguen su condición de inmueble
aunque se ubiquen fuera de su perímetro, salvo que por
contrato se pacte la diferenciación de las
accesorias.

Son partes integrantes de la concesión minera,
las labores ejecutadas tendentes al aprovechamiento de tales
sustancias. Son partes accesorias, todos los bienes de

propiedad del concesionario que estén aplicados
de modo permanente al fin económico de la
concesión.

Artículo 10.- La concesión minera
otorga a su titular un derecho real, consistente en la suma de
los atributos que esta Ley reconoce al concesionario.

Las concesiones son irrevocables, en tanto el titular
cumpla las obligaciones que esta ley exige para mantener su
vigencia.(*)

(*) De conformidad con el Artículo 6° del
Decreto Ley Nº 25998, publicada el 26-12-92, el principio
establecido en el primer párrafo de este artículo
es también de aplicación a las concesiones de
beneficio, de transporte minero y de labor general

Artículo 11.- La unidad básica de
medida superficial de la concesión minera es una figura
geométrica, delimitada por coordenadas UTM, con una
extensión de 100 hectáreas, según el Sistema
de Cuadrículas que oficializará el Ministerio de
Energía y Minas. (*) RECTIFICADO POR FE DE
ERRATAS

Las concesiones se otorgarán en extensiones de
100 a 1,000 hectáreas, en cuadrículas o conjunto de
cuadrículas colindantes al menos por un lado, salvo en el
dominio marítimo, donde podrán otorgarse en
cuadrículas de 100 a 10,000 hectáreas.

El área de la concesión minera
podrá ser fraccionada a cuadrículas no menores de
100 hectáreas. Para el efecto, será suficiente la
solicitud que presente el titular de la
concesión.

Artículo 12.- Cuando, dentro del
área encerrada por una cuadrícula, existan
denuncios o concesiones mineras peticionadas con anterioridad al
15 de diciembre de 1991, los nuevos petitorios solo
comprenderán las áreas libres de la
cuadrícula o conjunto de cuadrículas.

Artículo 13.- Las concesiones mineras que
se otorguen a partir de 15 de diciembre de 1991, se
clasificarán en metálicas y no metálicas,
según la clase de

sustancia, sin superposición ni
prioridad entre ellas.

La concesión minera podrá ser transformada
a sustancia distinta de la que fuera inicialmente otorgada, para
cuyo efecto será suficiente la declaración que
formule su titular.

Artículo 14.- En concordancia con lo
dispuesto en el Decreto Ley Nº 21419, el Decreto Legislativo
Nº 613, y la Séptima Disposición
Complementaria de la Ley de Promoción de Inversiones en el
Sector Agrario, Decreto Legislativo Nº 653, no podrán
establecerse concesiones no metálicas ni prórrogas
de concesiones no metálicas, sobre áreas
agrícolas intangibles, ni en tierras rústicas de
uso agrícola, sin considerar entre estas últimas a
los pastos naturales.

Tratándose de áreas urbanas o de
expansión urbana, se otorgará el título de
la concesión, previo acuerdo autoritativo del respectivo
Concejo Provincial.

Para este efecto, si el Concejo Provincial no se
pronuncia dentro de los sesenta días naturales siguientes
a la presentación de la solicitud, se dará por
aprobada la misma.

Artículo 15.- La concesión no
metálica de sustancias salinas, hasta la primera
transformación del producto, está sujeta al
presente Capítulo, quedando su aprovechamiento y
comercialización regulados por las disposiciones sobre la
materia.

Artículo 16.- Las sustancias radiactivas
dejan de estar reservadas para el Estado y, por tanto,
podrán ser materia de actividad privada minera.

CAPÍTULO II

CONCESIONES DE BENEFICIO

Artículo 17.- Beneficio es el conjunto de
procesos físicos, químicos y/o
físico-químico que se realizan para extraer o
concentrar las partes valiosas de un agregado de minerales y/o
para purificar, fundir o refinar metales; comprende las
siguientes etapas:

  • 1. Preparación Mecánica.- Proceso
    por el cual se reduce de tamaño, se clasifica y/ o
    lava un mineral.

  • 2. Metalurgia.- Conjunto de procesos
    físicos, químicos y/o
    físico-químicos que se realizan para concentrar
    y/o extraer las sustancias valiosas de los
    minerales.

  • 3. Refinación.- Proceso para purificar
    los metales de los productos obtenidos de los procedimientos
    metalúrgicos anteriores.

(Definiciones, Dec. Leg. Nº 109,
modificado por el Art. 20, inc. b), Dec. Leg. Nº
708)

Artículo 18.- La concesión de
beneficio otorga a su titular el derecho a extraer o concentrar
la parte valiosa de un agregado de minerales desarraigados y/o a
fundir, purificar o refinar metales, ya sea mediante un conjunto
de procesos físicos, químicos y/o
físico-químicos.

"El conjunto de procesos físicos, químicos
y/o físico-químicos que realizan los productores
mineros artesanales para extraer o concentrar las partes valiosas
de un agregado de minerales y/o para purificar, fundir o refinar
metales, no se encuentran comprendidos en el alcance del presente
título, para su realización solo será
necesaria la solicitud acompañada de información
técnica y una Declaración de Impacto Ambiental
suscrita por un profesional competente en la materia. La
autorización correspondiente será expedida por la
Dirección General de Minería."

CAPÍTULO III

CONCESIONES DE LABOR
GENERAL

Artículo 19.- Labor general es toda
actividad minera que presta servicios auxiliares, tales como
ventilación, desagüe, izaje o extracción a dos
o más concesiones de distintos concesionarios.

Artículo 20.- La concesión de labor
general otorga a su titular el derecho a prestar servicios
auxiliares a dos o más concesiones mineras.

Artículo 21.- En el caso de que una labor
general alumbre aguas que contengan materias minerales
utilizables, el aprovechamiento de estas corresponderá al
concesionario de la labor general, salvo pacto en
contrario.

CAPÍTULO IV

CONCESION DE TRANSPORTE
MINERO

Artículo 22.- Transporte minero es todo
sistema utilizado para el transporte masivo continuo de productos
minerales, por métodos no convencionales.

Los sistemas a utilizarse podrán
ser:

  • Fajas transportadoras;

  • Tuberías; o,

  • Cable carriles.

La Dirección General de Minería, con
informe favorable del Ministerio de Transportes y Comunicaciones
y opinión del Consejo de Minería, podrá
agregar nuevos sistemas a esta definición.

Artículo 23.- La concesión de
transporte minero confiere a su titular el derecho de instalar y
operar un sistema de transporte masivo continuo de productos
minerales entre uno o varios centros mineros y un puerto o planta
de beneficio, o una refinería o en uno o más tramos
de estos trayectos.

(Art. 20°, inc. d) Dec. Leg. Nº
708

TÍTULO TERCERO

EL ESTADO EN LA INDUSTRIA
MINERA

Artículo 24.- El Estado tiene derecho a
ejercer, sin excepción, todas las actividades en la
industria minera.

Artículo 25.- El Ministerio de
Energía y Minas solo podrá autorizar áreas
de no admisión de denuncios, al Instituto Geológico
Minero y Metalúrgico – INGEMMET, por plazos máximos
de dos años calendario, con la exclusiva finalidad de que
dicha institución realice trabajos de prospección
minera regional, respetando derechos adquiridos y áreas
colindantes a las zonas arqueológicas del
país.

Cada una de estas áreas no podrá
comprender más de cien mil (100,000)
hectáreas.

El INGEMMET, bajo responsabilidad, pondrá a
disposición del público, a título oneroso,
los estudios que contengan la información contenida en sus
trabajos de prospección regional, un mes antes del
vencimiento del plazo concedido, al término del cual estas
quedarán de libre disponibilidad; con las excepciones
siguientes:

a) La Agencia de Promoción de la Inversión
Privada – Proinversión, o quien haga sus veces, en
convenio con los gobiernos regionales podrá encargarse del
proceso de promoción de la inversión en todo o
parte de dichas áreas, cuando dentro del plazo de dos
años, señalado en el primer párrafo del
presente artículo, así lo apruebe su Consejo
Directivo, ratificado por resolución suprema;
estableciéndose el mecanismo de compensación de los
gastos efectuados por INGEMMET. En este caso, las
áreas

incorporadas tendrán la condición de
áreas de no admisión de denuncios y/o petitorios y
se mantendrán como tales en función al resultado
del proceso hasta que se otorgue la titularidad de la
concesión minera. El Instituto Nacional de Concesiones y
Catastro Minero – INACC, otorgará las concesiones mineras
respecto de dichas áreas al adjudicatario de la buena pro
que adquiera la titularidad o ejerza la opción, de acuerdo
a lo establecido en el contrato. De no suscribirse el contrato de
transferencia o el contrato de opción minera dentro del
plazo de dos (2) años de emitida la resolución
suprema indicada, las áreas respectivas serán
declaradas de libre disponibilidad.

  • b) Proinversión, o quien haga sus veces,
    podrá solicitar al Ministerio de Energía y
    Minas la incorporación en el proceso de
    promoción de la inversión la extensión
    de hasta cien mil (100,000) hectáreas de acuerdo a los
    estudios técnico-económicos del proyecto y
    dentro del radio respecto de las concesiones mineras
    incluidas en dicho proceso de promoción, respetando
    derechos adquiridos. Estas áreas incorporadas
    tendrán la condición de áreas de no
    admisión de denuncios y/o petitorios hasta que se
    otorgue la titularidad de la concesión
    minera.

  • c) La incorporación a que se refiere el
    párrafo anterior se aprobará por decreto
    supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y
    por un plazo de dos (2) años. Vencido el plazo
    indicado, de no haberse suscrito el contrato de transferencia
    o el contrato de opción minera dentro del plazo
    previsto en las bases, las áreas serán
    declaradas de libre disponibilidad.

Artículo 26.- Cuando organismos o
dependencias del Sector Público Nacional adquieran por
cualquier título concesiones otorgadas a particulares,
deberán sacarlas a remate en subasta pública,
dentro de los tres meses siguientes a la adquisición. Si
no se presentaran postores serán declaradas de libre
denunciabilidad, de conformidad con las normas que para el efecto
establece la presente ley.

Artículo 27.- Las actividades mineras
estatales, con excepción de la comercialización,
serán ejercidas por la Empresa Minera del Perú
directamente y/o a través de filiales o
subsidiarias.

Artículo 28.- Los precios de venta y/o
tarifas por servicios de tratamiento y/o refinación de los
productos minerales serán los correspondientes para cada
producto, de acuerdo a cotizaciones internacionales
representativas y dentro de las modalidades generales de las
transacciones internacionales. A falta de cotizaciones
internacionales representativas, el precio de venta y/o tarifas
por servicios de tratamiento y/o refinación, se
fijará siguiendo las normas internacionales
usuales.

Artículo 29.- En las adquisiciones y/o
servicios de tratamiento y/o refinación por el mercado
nacional de productos minerales que se exportan, el valor a
pagarse por dichos productos será calculado de conformidad
con el artículo anterior. En el caso de adquisiciones se
deducirán los gastos y mermas que ocasionaría el
colocar los productos en el mercado internacional.

Artículo 30.- La importación de
productos minerales requeridos por el mercado nacional se
regirá por las modalidades y precios del mercado
internacional. La reexportación de los productos minerales
se sujetará, igualmente, a lo establecido en el
artículo 28.

TÍTULO CUARTO

PERSONAS INHÁBILES PARA EJERCER
ACTIVIDAD MINERA

Artículo 31.- No podrán ejercer
actividades de la industria minera durante el ejercicio de sus
funciones o empleos, el Presidente de la República, los
miembros del Poder Legislativo y del Poder Judicial, los
ministros de Estado y los funcionarios que tengan este rango, el
contralor general, los procuradores generales de la
República y los funcionarios y empleados del Sector
Energía y Minas nombrados o asignados a la Alta
Dirección, al Consejo de Minería, a la
Dirección General de Minería, Dirección de
Fiscalización Minera, a los Órganos Regionales de
Minería y al Registro Público de
Minería.

Tampoco podrán ejercer actividades de la
industria minera, el personal de los organismos o dependencias
del Sector Público Nacional y Organismos
Públicos

Descentralizados que ejerzan función
jurisdiccional o que realicen actividad minera.

Artículo 32.- En el territorio de su
jurisdicción no podrán ejercer actividades de la
industria minera, las autoridades políticas y los miembros
de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales.

Artículo 33.- No podrán ejercer
actividades de la industria minera, el cónyuge y los
parientes que dependan económicamente de las personas
indicadas en los artículos anteriores.

Artículo 34.- La prohibición
contenida en los artículos precedentes no incluye el
ejercicio de las actividades mineras relacionadas con derechos
obtenidos con anterioridad a la elección o nombramiento de
las personas comprendidas, ni los que adquieran por herencia o
legado con posterioridad a la elección o al nombramiento,
ni los que el cónyuge lleve al matrimonio.

Artículo 35.- La adquisición de la
integridad o parte de las concesiones que realicen las personas a
que se refieren los artículos 31 al 33, es nula y lo
adquirido pasará al Estado sin costo alguno.

La nulidad será declarada por el jefe del
Registro Público de Minería, de oficio o a
petición de parte, cuando el expediente se encuentre
sujeto a la jurisdicción administrativa. Inscrito el
título de la concesión, podrá interponerse
acción contencioso-administrativa ante el Poder Judicial,
dentro del plazo de 30 días.

Artículo 36.- Los socios, directores,
representantes, trabajadores y contratistas de personas naturales
o jurídicas dedicadas a la actividad minera, no
podrán adquirir para sí, concesiones en un radio de
10 kilómetros de cualquier punto del perímetro que
encierre el área en donde se ubiquen las concesiones de
las personas a las cuales están vinculadas, salvo
autorización expresa del titular. Esta prohibición
comprende a los parientes que dependan económicamente del
impedido.

Las personas afectadas tienen el derecho a
sustituirse en el expediente

respectivo, dentro de un plazo de noventa días de
efectuada la publicación del aviso, o de la
notificación, a que se refiere el Artículo 122 de
la presente Ley. Si la persona afectada no hiciese uso de este
derecho en el plazo antes señalado desaparecerá el
impedimento.

TÍTULO QUINTO

DERECHOS COMUNES DE LOS TITULARES DE
CONCESIONES

Artículo 37.- Los titulares
de concesiones, gozan de los siguientes atributos:

  • 1. En las concesiones que se otorguen en
    terrenos eriazos, al uso minero gratuito de la superficie
    correspondiente a la concesión, para el fin
    económico de la misma, sin necesidad de solicitud
    adicional alguna.

  • 2. A solicitar a la autoridad minera el derecho
    de uso minero gratuito para el mismo fin, sobre terrenos
    eriazos ubicados fuera de la concesión.

  • 3. A solicitar a la autoridad minera,
    autorización para establecer servidumbres en terrenos
    de terceros que sean necesarios para la racional
    utilización de la concesión. La servidumbre se
    establecerá previa indemnización justipreciada
    si fuere el caso.

De oficio o a petición del
propietario afectado, la autoridad minera dispondrá la
expropiación si la servidumbre enerva el derecho de
propiedad.

  • 4. A solicitar autorización para
    establecer uso minero o servidumbres, en su caso, sobre los
    terrenos superficiales de otras concesiones, siempre que no
    se impida o dificulte la actividad minera de sus
    titulares.

  • 5. A construir en las concesiones vecinas, las
    labores que sean necesarias al acceso, ventilación y
    desagüe de su propias concesiones, transporte de los
    minerales y seguridad de los trabajadores, previa la
    indemnización correspondiente si causan daños y
    sin gravamen alguno para la concesiones sirvientes, dejando
    en cancha, libre de costos

para estas concesiones, los minerales resultantes de las
labores ejecutadas. Los titulares de las concesiones sirvientes,
podrán utilizar estas labores pagando la respectiva
compensación, cuyo monto fijará la autoridad minera
a falta de convenio de las partes.

  • 6. A ejecutar en terreno franco las labores que
    tengan los mismos objetos señalados en el inciso
    anterior, con autorización de la Dirección
    General de Minería.

  • 7. A solicitar la expropiación, previa
    indemnización justipreciada, de los inmuebles
    destinados a otro fin económico, si el área
    fuera necesaria, a juicio de la autoridad minera, para la
    racional utilización de la concesión y se
    acreditase la mayor importancia de la industria minera sobre
    la actividad afectada.

En casos en que la expropiación comprenda
inmuebles ubicados en zonas urbanas o de expansión urbana,
se solicitará la opinión del Ministerio de
Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción o del
organismo regional correspondiente. (*) RECTIFICADO POR FE DE
ERRATAS

  • 8. A usar las aguas que sean necesarias para el
    servicio doméstico del personal de trabajadores y para
    las operaciones de la concesión, de conformidad con
    las disposiciones legales sobre la materia.

  • 9. A aprovechar las sustancias minerales
    contenidas en las aguas que alumbren con sus
    labores.

  • 10. A inspeccionar las labores de concesiones
    mineras vecinas o colindantes, cuando sospeche
    internación o cuando tema inundación, derrumbe
    o incendio, por el mal estado de las labores de los vecinos o
    colindantes, por el desarrollo de los trabajos que se
    efectúen en éstos.

  • 11. A contratar la ejecución de los
    trabajos de exploración, desarrollo,
    explotación y beneficio, con empresas especializadas
    inscritas en la Dirección General de Minería.
    (*)

(*) Inciso 11 agregado por el
Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 868, publicado
el 01-11-96

CONCORDANCIA: D.S. Nº
043-2001-EM

TÍTULO SEXTO

OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE
CONCESIONES

CAPÍTULO I

EN CONCESIONES MINERAS

Artículo 38.- De conformidad con lo
dispuesto por el Artículo 122 de la Constitución
Política del Perú, la concesión minera
obliga a su trabajo, obligación que consiste en la
inversión para la producción de sustancias
minerales.

La producción no podrá ser inferior al
equivalente en moneda nacional a US$ 100.00 por año y por
hectárea otorgada, tratándose de sustancias
metálicas, y del equivalente en moneda nacional a US$
50.00 por año y por hectárea otorgada,
tratándose de sustancias no metálicas.
(*)

(*) Segundo párrafo sustituido por el
artículo 6 de la Ley Nº 27651, publicada el
24-01-2002, cuyo texto es el siguiente:

"La producción deberá obtenerse no
más tarde del vencimiento del sexto año, computado
a partir del año en que se hubiera otorgado el
título de concesión".

La producción deberá
acreditarse con liquidación de venta.

Tratándose de ventas internas, las liquidaciones
deberán ser extendidas por empresas de
comercialización o de beneficio debidamente inscritas en
el Registro Público de Minería, o por empresas no
titulares de la actividad minera inscritas en la Oficina Nacional
de los Registros Públicos.

Dichas liquidaciones de venta deberán presentarse
ante la autoridad minera en el formulario proporcionado por
ésta, dentro de los 180 días siguientes al
vencimiento de cada año calendario, respecto a las ventas
de dicho año. (*)

(*) De conformidad con el artículo 3 del Decreto
Legislativo Nº 913, publicado el 09-04-2001, se establece
que el plazo que menciona este artículo, en el caso de las
concesiones que sean de titularidad de empresas incorporadas al
proceso de promoción de la inversión privada, se
computa a partir del año en que produzca su transferencia
al sector privado, de acuerdo a lo que establezca el
reglamento.

Artículo 39.- A partir del año en
que se hubiere formulado el petitorio, el concesionario minero
estará obligado al pago del derecho de
vigencia.

El Derecho de Vigencia es de US$ 3,00 o su equivalente
en moneda nacional por año y por hectárea
solicitada u otorgada.

Para los pequeños productores mineros, el derecho
de vigencia es de US$ 1.00 o su equivalente en moneda nacional
por año y por hectárea solicitada u otorgada. Para
los productores mineros artesanales el derecho de vigencia es de
US$ 0.50 o su equivalente en moneda nacional por año y por
hectárea solicitada u otorgada.

El derecho de vigencia, correspondiente al año en
que se formule el petitorio de la concesión minera,
deberá abonarse y acreditarse con motivo de la
formulación del petitorio.

El derecho de vigencia, correspondiente al segundo
año, computado a partir del 1 de enero del año
siguiente a aquel en que se hubiere formulado el petitorio de la
concesión minera, deberá abonarse hasta el 30 de
junio del segundo año. Igual regla se aplicará para
los años siguientes.

De conformidad con el artículo 9 de la presente
ley, la concesión minera es un inmueble distinto y
separado del predio donde se encuentre ubicada, por lo que el
pago del derecho de vigencia a que está obligado el
titular del derecho minero es independiente del pago de los
tributos a que está obligado el titular del predio.
(1)(2)(3)(4)

(1) De conformidad con el artículo 1 del Decreto
de Urgencia Nº 079-2001, publicado el 07-07-2001, se
amplía hasta el 31-10-2001, la oportunidad de pago
correspondiente al

año 2001.

  • (2) De conformidad con el artículo 1 del
    Decreto de Urgencia Nº 123-2001, publicado el
    31-10-2001, se amplía hasta el 31-12-2001, la
    oportunidad de pago correspondiente al año
    2001.

  • (3) De conformidad con el artículo 1 del
    Decreto de Urgencia Nº 034-2002, publicado el
    03-07-2002, se amplía hasta el 15-07-2002, el plazo
    para efectuar el pago en el departamento de Madre de Dios,
    correspondiente al año 2002.

  • (4) De conformidad con el artículo 1 de
    la Ley Nº 28104, publicada el 21-11-2003,
    establécese por única y última vez hasta
    el 31-12-2003, el plazo legal para el pago del derecho de
    vigencia y penalidades de los derechos mineros vencidos el 30
    de junio del presente año, comprendidos en el presente
    artículo.

Artículo 40.- En caso de que no se
cumpliese con lo dispuesto en el artículo 38, a partir del
primer semestre del sétimo año computado, desde
aquel en que se hubiere otorgado el título de
concesión minera, el concesionario deberá pagar una
penalidad de US$ 6.00 o su equivalente en moneda nacional por
año y por hectárea, hasta el año en que
cumpla con la producción mínima anual. En el caso
de los pequeños productores mineros, la penalidad
será US$ 1.00 o su equivalente en moneda nacional por
año y por hectárea, hasta el año en que
cumpla con la producción mínima anual. En el caso
de los productores mineros artesanales, la penalidad será
de US$ 0.50 o su equivalente en moneda nacional por año y
por hectárea, hasta el año en que cumpla con la
producción mínima anual.

Si continuase el incumplimiento a partir del
duodécimo año, la penalidad será de US$
20.00 o su equivalente en moneda nacional por año y por
hectárea. Para el pequeño productor minero la
penalidad, a partir del duodécimo año, será
de US$ 5.00 o su equivalente en moneda nacional por año y
por hectárea. Para el productor minero artesanal la
penalidad, a partir del duodécimo año, será
de US$ 3.00 o su equivalente en moneda nacional por año y
por hectárea.

La penalidad correspondiente deberá
pagarse junto con el Derecho de Vigencia y acreditarse en la
misma oportunidad de su pago. (1)(2)

  • (1) De conformidad con el artículo 1 del
    Decreto de Urgencia N° 034-2002, publicado el 03-07-2002,
    se amplía hasta el 15-07-2002, el plazo para efectuar
    el pago en el departamento de Madre de Dios, correspondiente
    al año 2002.

  • (2) De conformidad con el artículo 1 de
    la Ley N° 28104, publicada el 21-11-2003,
    establécese por única y última vez hasta
    el 31-12-2003, el plazo legal para el pago del derecho de
    vigencia y penalidades de los derechos mineros vencidos el 30
    de junio del presente año, comprendidos en el presente
    artículo.

Artículo 41.- El concesionario
podrá eximirse del pago de la penalidad si demuestra haber
realizado, en el año anterior, inversiones equivalentes a
no menos de 10 veces el monto de la penalidad que le corresponda
pagar por la concesión o unidad económica
administrativa, según corresponda.

Esta inversión deberá acreditarse con
copia de la declaración jurada del Impuesto a la Renta y
con la demostración del pago del derecho de
vigencia.

CONCORDANCIAS: R.M. N° 271-2003-EM-DM,
Art. 1

Artículo 42.- Aquellos titulares de la
actividad minera que, luego de haber iniciado la etapa de
explotación, dejaran de producir según el
parámetro establecido por el artículo 38 de la
presente Ley, pagarán además del derecho de
vigencia, los cargos establecidos en el Artículo
40.

Artículo 43.- Todo concesionario que
realice perforaciones dentro del territorio nacional podrá
disponer libremente hasta del cincuenta por ciento longitudinal
de cada tramo de testigos y/o muestras que obtenga de su
perforaciones, estando obligado a llevar un archivo del cincuenta
por ciento de las muestras y testigos restantes, que permita su
fácil identificación y ubicación en el
terreno.

CAPÍTULO II

AGRUPAMIENTO

Artículo 44.- Para el cumplimiento de las
obligaciones de trabajo establecidas en el capítulo
precedente, el titular de más de una concesión
minera de la misma clase y naturaleza, podrá agruparlas en
Unidades Económico Administrativas, siempre que se
encuentren ubicadas dentro de una superficie de 5
kilómetros de radio, cuando se trate de minerales
metálicos no ferrosos o metálicos auríferos
primarios; de 20 kilómetros de radio, cuando se trate de
hierro, carbón o mineral no metálico; y 10
kilómetros en los yacimientos metálicos
auríferos detríticos o de minerales pesados
detríticos.

El agrupamiento de concesiones mineras constituye una
unidad económico-administrativa y requiere de
resolución aprobatoria de la Dirección General de
Minería. (*)

(*) De conformidad con el artículo 1 del Decreto
Supremo Nº 052-99-EM, publicado el 28-09-99, asígnase
al Registro Público de Minería las funciones
consignadas en este artículo.

Artículo 45.- La producción o
inversión efectuada en una Unidad Económica
Administrativa (UEA) no podrá imputarse para otras
concesiones mineras no comprendidas en dicha Unidad. Cuando se
amparen dos o más concesiones mineras bajo el sistema de
la UEA, el cómputo para determinar la penalidad, se
efectuará en base al petitorio de concesión
más antiguo.

CAPITULO III

EN CONCESIONES DE
BENEFICIO

Artículo 46.- A partir del año en
que se hubiere solicitado una concesión de beneficio, el
titular estará obligado al pago del derecho de vigencia,
en un monto anual según su capacidad instalada, del modo
siguiente:

  • Hasta 350 TM/día, 0.0014 de una UIT por cada
    TM/día.

  • Más de 350 hasta 1,000 TM/día, 1.00
    UIT

  • Más de 1,000 hasta 5,000 TM/día, 1.5
    UIT

  • Por cada 5,000 TM/día en exceso, 2.00
    UIT

La TM/día se refiere a capacidad instalada de
tratamiento. En los casos de ampliación, el pago que
acompaña a la solicitud, es sobre el incremento de
capacidad.

CAPÍTULO IV

EN CONCESIONES DE LABOR GENERAL Y DE
TRANSPORTE MINERO

Artículo 47.- Al solicitar una
concesión de labor general o de transporte minero, el
peticionario pagará por derecho de vigencia 0.003% de una
UIT por metro lineal de labor proyectada.

CAPÍTULO V

OBLIGACIONES COMUNES (*)

(*) De conformidad con el artículo 1 de la
Resolución Directoral Nº 087-2000-EM-DGM; publicada
el 19-05-2000, a partir de su vigencia, los titulares mineros
están obligados a llevar un registro de incidentes para
cada unidad minera

Artículo 48.- Todo titular de actividad
minera está obligado a ejecutar las labores propias de la
misma, de acuerdo con sistemas, métodos y técnicas
que tiendan al mejor desarrollo de la actividad y con
sujeción a las normas de seguridad e higiene y saneamiento
ambiental aplicables a la industria minera.

En el desarrollo de tales actividades deberá
evitarse en lo posible daños a terceros, quedando el
titular obligado a indemnizarlos por cualquier perjuicio que les
cause.

Artículo 49.- Los titulares de la
actividad minera están obligados a facilitar en cualquier
tiempo, el libre acceso a la autoridad minera para la
fiscalización de las obligaciones que les
corresponda.

(Art. 105, Dec. Leg. Nº
109).

Artículo 50.- Los titulares de la
actividad minera están obligados a presentar anualmente
una declaración anual consolidada, conteniendo la
información que se precisará por resolución
ministerial. Esta información tendrá
carácter confidencial.

La inobservancia de esta obligación
será sancionada con multa.

Las multas no serán menores de cero punto uno por
ciento (0.1%) de una (1) UIT, ni mayores de quince (15) UIT,
según la escala de multas por infracciones que se
establecerá por Resolución Ministerial. En el caso
de los pequeños productores mineros el monto máximo
será de dos (2) UIT, y en el caso de productores mineros
artesanales el monto máximo será de una (1)
UIT.

La omisión en el pago de las multas, cuya
aplicación hubiere quedado consentida, se someterá
a cobro coactivo.

Sobre la base de la declaración indicada en el
primer párrafo de este artículo, el Ministerio de
Energía y Minas redistribuirá la información
que requiera el Sector Público Nacional, sin que pueda
exigirse a los titulares de la actividad minera declaraciones
adicionales por otros organismos o dependencias del Sector
Público Nacional.

Artículo 51.- El titular de la actividad
minera está obligado a admitir en su centro de trabajo, en
la medida de sus posibilidades, a los alumnos de
ingeniería de las especialidades de Minas, Metalurgia,
Geología, Industrial y Química, para que realicen
sus prácticas durante el período de vacaciones,
así como facilitar las visitas que estos hagan a sus
instalaciones.

Satisfechos los requerimientos de las
especialidades mencionadas, las vacantes

podrán ser cubiertas por
universitarios de otras especialidades.

Artículo 52.- La persona que extraiga
sustancias minerales sin derecho alguno, devolverá al
Estado los minerales indebidamente extraídos, o sus
valores, sin deducir costo alguno y sin perjuicio de la
acción judicial a que hubiere lugar.

(Sétima Disposición Final,
Dec. Leg. Nº 708).

Artículo 53.- Cuando durante la
ejecución de las labores propias de su concesión o
de los trabajos y obras accesorias, el titular se introdujere en
concesión ajena sin autorización, queda obligado a
paralizar sus trabajos y a devolver al damnificado el valor de
los minerales extraídos sin deducir costo alguno y a
pagarle una indemnización, si además hubiere
causado daño.

En caso que la introducción hubiera sido mayor de
10 metros, medidos perpendicularmente desde el plano que limite
el derecho minero invadido, el internante deberá pagar
dobladas las sumas referidas en el párrafo
anterior.

Artículo 54.- En caso de controversia
judicial sobre la validez de una concesión, subsiste la
obligación de pago de las obligaciones pecuniarias para
mantenerla vigente. El accionante queda también obligado
al cumplimiento de las obligaciones pecuniarias en los plazos
establecidos en esta ley, mientras dure el juicio, bajo pena de
abandono de la instancia respecto de la concesión en
litigio.

Cumplido el pago por el accionante, éste
deberá acreditarlos en el expediente
respectivo.

Concluida la controversia, el litigante vencido
podrá solicitar el reembolso de las cantidades que hubiere
pagado.

Artículo 55.- El concesionario que,
facultado por la autoridad minera, ejecute en una
concesión vecina trabajos destinados al fin
económico de su concesión, está obligado a
entregar al concesionario de aquella, sin gravamen alguno, los
minerales que

extraiga y a indemnizarle por los
perjuicios que le ocasione.

Artículo 56.- La paralización o
reducción de actividades mineras, que implique
reducción de personal, requerirá dictamen de la
Dirección de Fiscalización Minera en el
procedimiento que se instaure de acuerdo a la legislación
pertinente.

TÍTULO
SÉTIMO

DISTRIBUCIÓN DE INGRESOS DEL
ESTADO

Artículo 57.- Los ingresos que se obtengan
por concepto de derecho de vigencia, así como de las
penalidades establecidas en el Título Sexto de la presente
ley, constituyen recursos directamente recaudados y se
distribuirán de la siguiente manera:

  • a) El setenta y cinco por ciento (75%) de lo
    recaudado a la municipalidad distrital o municipalidades
    distritales, donde se encuentra localizado el petitorio o
    concesión afecta para la ejecución de programas
    de inversión y desarrollo en sus respectivas
    circunscripciones; en caso de que el petitorio o
    concesión afecta se ubicare en dos o más
    municipalidades distritales, la distribución se
    efectuará en partes iguales.

  • b) El diez por ciento (10%) de lo recaudado al
    INGEMMET.

  • d) El diez por ciento (10%) de lo recaudado al
    Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero – INACC,
    para los fines de mantenimiento y desarrollo del Sistema de
    Concesiones y Catastro Minero y del Sistema de
    Distribución del Derecho de Vigencia."

TÍTULO OCTAVO

EXTINCIÓN DE CONCESIONES Y SU
DESTINO

CAPÍTULO I

EXTINCIÓN

Artículo 58.- Las concesiones se extinguen
por caducidad, abandono, nulidad, renuncia y
cancelación.

CAPÍTULO II

CADUCIDAD

Artículo 59.- Produce la caducidad de
denuncios, petitorios y concesiones mineras, así como de
las concesiones de beneficio, labor general y transporte minero,
el no pago oportuno del derecho de vigencia o de la penalidad,
según sea el caso, durante dos (2) años
consecutivos. De omitirse el pago de un año, su
regularización podrá cumplirse con el pago y
acreditación del año corriente, dentro del plazo
previsto en el artículo 39 de la presente ley. En todo
caso, el pago se imputará al año anterior vencido y
no pagado.

Las concesiones mineras, de beneficio, de labor general
y de transporte minero no podrán ser objeto de caducidad,
transcurridos cinco (5) años de producida la causal
alegada sin que la autoridad administrativa haya emitido la
resolución de caducidad. Dicho plazo no será de
aplicación en caso de que los procedimientos
administrativos o judiciales respectivos se hayan iniciado antes
de su vencimiento."

Artículo 60.- Es causal de caducidad de
las concesiones de beneficio, no ponerlas en producción
dentro del término otorgado por la autoridad minera
así como el no pago oportuno del derecho de vigencia de
dos años consecutivos o tres alternados. (*) RECTIFICADO
POR FE DE ERRATAS (*)

(*) Artículo derogado por la Primera
Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 868,
publicado el 01-11-96.

Artículo 61.- Son causales de caducidad de
las concesiones de labor general y transporte minero, el
incumplimiento de la construcción e instalación
dentro del plazo fijado y el incumplimiento de las condiciones de
su otorgamiento así como el no pago oportuno del derecho
de vigencia de dos años consecutivos o tres alternados.
(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS (*)

(*) Primer párrafo derogado por la Primera
Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 868,
publicado el 01-11-96.

Producida la caducidad de la concesión de labor
general, la autoridad minera procederá a notificar a los
concesionarios beneficiados, a fin de que estos manifiesten en un
plazo de 30 días, su voluntad de sustituirse al anterior
titular en el título de la concesión. Vencido el
plazo anteriormente señalado, si hubiese expresión
favorable de dos o más concesionarios, estos
procederán a designar a un apoderado en común,
salvo que las partes interesadas hubieren manifestado su
decisión de constituir una sociedad de acuerdo con la Ley
General de Sociedades.

Vencido el plazo establecido en este artículo sin
que ninguno de los concesionarios beneficiados hubiera
manifestado su interés en sustituirse al concesionario de
labor general, se dispondrá el archivamiento del
expediente de la concesión.

CAPÍTULO III

ABANDONO

Artículo 62.- Es causal de abandono de los
pedimentos de concesión, el incumplimiento por el
interesado de las normas del procedimiento minero aplicables al
título en formación.

CAPÍTULO IV

NULIDAD

Artículo 63.- Es causal de nulidad de las
concesiones, haber sido formuladas por persona inhábil,
según los artículos 31, 32 y 33 de la presente
ley.

CAPÍTULO V

CANCELACIÓN

Artículo 64.- Se cancelarán los
petitorios o concesiones, cuando se superpongan a derechos
prioritarios o cuando el derecho resulte inubicable.

Artículo 65.- Las áreas
correspondientes a concesiones y petitorios caducos, abandonados,
nulos, renunciados, y aquellos que hubieren sido rechazados en el
acto de su presentación, no podrán peticionarse
mientras no se publiquen como denunciables.

CAPÍTULO VI

DESTINO

Artículo 66.- Por resolución de la
Jefatura del Registro Público de Minería se
declarará la caducidad, abandono, nulidad, renuncia y
cancelación de las concesiones y petitorios, en cada caso
o colectivamente, efectuándose la inscripción
pertinente en dicho registro.

Artículo 67.- Se exceptúan de la
declaración de libre denunciabilidad, las concesiones de
beneficio, de labor general y transporte minero que por su
naturaleza no sean susceptibles de nueva solicitud.

Artículo 68.- Las áreas
correspondientes a concesiones y petitorios caducos, abandonados,
nulos y renunciados, no podrán ser peticionados, ni en
todo, ni en parte,

por el anterior concesionario, ni por sus parientes
hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad, hasta dos
años después de haber sido publicadas como
denunciables.

Artículo 69.- Por el nuevo petitorio, su
titular adquiere, sin gravamen alguno, las labores mineras que
hubiesen sido ejecutadas dentro de la concesión o en
terreno franco por el anterior concesionario.

Artículo 70.- En los casos de caducidad,
abandono, nulidad o renuncia de concesiones y petitorios, el
nuevo peticionario podrá:

  • 1. Usar los terrenos superficiales
    aledaños a la concesión que usó el
    anterior concesionario.

  • 2. Continuar con el uso minero del terreno que
    hubiere expropiado el titular anterior, sin costo
    alguno.

  • 3. Mantener las servidumbres que se hubieren
    establecido para el fin económico de la
    concesión, en los mismos términos y condiciones
    en que se constituyeron.

TÍTULO NOVENO

DE LAS GARANTÍAS Y MEDIDAS DE
PROMOCIÓN A LA INVERSIÓN

CONCORDANCIA: D.S. 024-93-EM
(Reglamento)

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 71.- Las disposiciones contenidas
en el presente título se aplican a todas las personas que
ejerzan la actividad minera, cualquiera sea su forma de
organización empresarial.

CAPÍTULO II

BENEFICIOS BÁSICOS

Artículo 72.- Con el objeto
de promover la inversión privada en la actividad minera,
se otorga a los titulares de tal actividad los siguientes
beneficios:

  • a) Estabilidad tributaria, cambiaria y
    administrativa;

  • b) En el marco de otorgar a la actividad minera
    la necesaria competitividad internacional, la
    tributación grava únicamente la renta que
    distribuyan los titulares de la actividad minera. Al efecto,
    al tiempo de la distribución de dividendos, el titular
    de la actividad minera pagará como Impuesto a la Renta
    a su cargo, el que le corresponda, computado sobre el monto a
    distribuir, sin perjuicio del impuesto al dividendo a cargo
    del accionista; (1)(2)

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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