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Derecho minero – Perú (página 6)




Enviado por brlrn saavedra



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

  • (1) De conformidad con el artículo 4 de
    la Ley Nº 27343, publicada el 06-09-2000, se deja sin
    efecto el otorgamiento del beneficio de inversión de
    las utilidades no distribuidas a que se refiere el inciso b)
    del artículo 72 de este Texto Único
    Ordenado.

  • (2) De conformidad con la Única
    Disposición Transitoria de la Ley Nº 27343,
    publicada el 06-09-2000, los contribuyentes que a esta fecha
    tuvieran programas de inversión aprobados
    podrán seguir utilizando el beneficio tributario
    previsto en este inciso.

  • c) El Estado reconocerá al titular de
    actividad minera la deducción de tributos internos que
    incidan en su producción, sea que se exporte o que,
    sujeta a cotización internacional, se venda en el
    país;

  • d) Las inversiones que efectúen los
    titulares de la actividad minera en infraestructura que
    constituya servicio público, serán deducibles
    de la renta imponible, siempre que las inversiones hubieren
    sido aprobadas por el organismo del sector
    competente;

  • e) No constituye base imponible de los tributos
    a cargo de los titulares de la actividad minera, las
    inversiones que realicen en infraestructura de servicio
    público, siempre que hubieren sido aprobadas por el
    organismo del sector competente, ni aquellos activos
    destinados a satisfacer las obligaciones de vivienda y
    bienestar a que se refiere el artículo 206 de la
    presente ley;

  • f) La participación en la renta que
    produzca la explotación de los recursos minerales, a
    que se refiere el artículo 121 de la
    Constitución Política del Perú, se
    traduce en la redistribución de un porcentaje del
    Impuesto a la Renta que paguen los titulares de la actividad
    minera;(*)

  • (*) De conformidad con el artículo 1 del
    Decreto Supremo Nº 88-95-EF, publicado el 25-05-95, el
    canon minero a que se refiere este inciso será
    equivalente al veinte por ciento (20%) del Impuesto a la
    Renta.

CONCORDANCIA: R.M. Nº
104-95-EF-15

  • g) La compensación del costo de las
    prestaciones de salud a sus trabajadores y dependientes,
    respecto a las contribuciones a que se refiere el
    artículo 14 de la Constitución Política
    del Perú;

  • i) Libertad de remisión de utilidades,
    dividendos, recursos financieros y libre disponibilidad de
    moneda extranjera en general;

  • k) Simplificación administrativa para la
    celeridad procesal, en base a la presunción de
    veracidad y silencio administrativo positivo ficto
    en los trámites administrativos;

  • l) La no aplicación de un tratamiento
    discriminatorio, respecto de otros sectores de

la actividad económica;

El Estado garantizará contractualmente la
estabilidad de estos beneficios, bajo las normas que se
encuentren vigentes en la oportunidad en que se aprueben los
programas de inversión señalados en los
artículos 79 y 83 de la presente ley.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN TRIBUTARIO

Artículo 73.- Los titulares de la
actividad minera que exporten o que vendan internamente sus
productos, cuyo precio se fije en base a cotizaciones
internacionales, a partir de 1993, tendrán derecho a
deducir de los Impuestas a la Renta y al Patrimonio Empresarial
los tributos que incidan en su producción,
siéndoles, por tanto, aplicables los mismos beneficios,
mecanismos y dispositivos legales que rijan en el caso de
exportaciones no tradicionales.

Si el titular de la actividad minera no tuviera Impuesto
a la Renta o al patrimonio empresarial que pagar durante el
año o en el transcurso de algún mes, podrá
compensar los saldos no aplicados con cualquier otro tributo que
sea ingreso del tesoro público; de no ser posible ejercer
estas opciones, se podrá transferir el saldo a terceros.
(*)

(*) Artículo derogado por el
artículo 2 del Decreto Ley Nº 25764, publicado el
15-10-92.

Artículo 74.- El valor de
adquisición de las concesiones se amortizará a
partir del ejercicio en que, de acuerdo a ley, corresponda
cumplir con la obligación de producción
mínima, en un plazo que el titular de actividad minera
determinará en ese momento en base a la vida probable del
depósito, calculada tomando en cuenta las reservas
probadas y probables y la producción mínima
obligatoria de acuerdo a ley. El plazo así establecido
deberá ser puesto en conocimiento de la
Administración Tributaria al presentar la
Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta,
correspondiente al ejercicio en que se inicie la
amortización, adjuntando el cálculo
correspondiente.

El valor de adquisición de las concesiones
incluirá el precio pagado o los gastos de petitorio,
según el caso.

Igualmente, incluirá lo invertido en
prospección y exploración hasta la fecha en que de
acuerdo a ley corresponda cumplir con la producción
mínima, salvo que se opte por deducir lo gastado en
prospección y/o exploración en el ejercicio en que
se incurra en dichos gastos.

Cuando, por cualquier razón, la concesión
minera fuere abandonada o declarada caduca antes de cumplir con
la producción mínima obligatoria, su valor de
adquisición se amortizará íntegramente en el
ejercicio en que ello ocurra. En el caso de agotarse las reservas
económicas explotables, hacerse suelta o declararse caduca
la concesión antes de amortizase totalmente su valor de
adquisición; podrá, a opción del
contribuyente, amortizarse de inmediato el saldo o continuar
amortizándose anualmente hasta extinguir su costo dentro
del plazo originalmente establecido.

Artículo 75.- Los gastos de
exploración en que se incurra, una vez que la
concesión se encuentre en la etapa de producción
mínima obligatoria, podrán deducirse
íntegramente en el ejercicio o amortizarse a partir de ese
ejercicio, a razón de un porcentaje anual de acuerdo con
la vida probable de la mina establecido al cierre de dichos
ejercicios, lo que se determinará en base al volumen de
las reservas probadas y probables y la producción
mínima de ley. (*) RECTIFICADO POR FE DE
ERRATAS

Los gastos de desarrollo y preparación que
permitan la explotación del yacimiento por más de
un ejercicio, podrán deducirse íntegramente en el
ejercicio en que se incurran o amortizarse en dicho ejercicio y
en los siguientes hasta un máximo de dos
adicionales.

El contribuyente deberá optar, en cada caso, por
uno de los sistemas de deducción a que se refieren los
párrafos anteriores al cierre del ejercicio en que se
efectuaron los gastos, comunicando su elección a la
Administración Tributaria al tiempo de presentar la
Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta,
indicando, en su caso, el plazo en que se realizará la
amortización y el cálculo realizado.

En caso de agotarse las reservas económicamente
explotables, hacerse suelta o declararse caduca la
concesión antes de amortizarse totalmente lo invertido en
exploración, desarrollo o preparación, el
contribuyente podrá optar por amortizar de inmediato el
saldo o continuar amortizándolo anualmente hasta extinguir
su importe dentro del plazo, originalmente
establecido.

La opción a que se refiere el presente
artículo y artículo anterior, se ejercitará
respecto de los gastos de cada ejercicio. Escogido un sistema,
éste no podrá ser variado respecto de los gastos
del ejercicio.

Artículo 76.- Los titulares de la
actividad minera están gravados con los tributos
municipales aplicables sólo en zonas urbanas.

CONCORDANCIA: Dec. Leg. Nº 868; 2da
disp. final.

Artículo 77.- Todo titular de actividad
minera deducirá el uno y medio por ciento (1.5%) de su
renta neta, para el funcionamiento del Instituto Geológico
Minero y Metalúrgico. (*)

(*) Confrontar con el inciso k) del artículo 1 y
artículo 3 de la Ley Nº 25702, publicada el
02-09-92.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN DE ESTABILIDAD
TRIBUTARIA

Artículo 78.- Los titulares de actividades
mineras que inicien o estén realizando operaciones mayores
de 350 TM/día y hasta 5,000 TM/día, o los que
realicen la inversión prevista en el artículo 79
del presente texto, gozarán de estabilidad tributaria que
se les garantizará mediante contrato suscrito con el
Estado, por un plazo de 10 años, contados a partir del
ejercicio en que se acredite la ejecución de la
inversión. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

CONCORDANCIAS: R.M. N° 011-94-EM-VMM,
Art. 1

Artículo 79.- Tendrán derecho a
celebrar los contratos a que se refiere el artículo
anterior, los titulares de actividad minera que presenten
programas de inversión por el equivalente en moneda
nacional a US$ 2'000,000.00.

El efecto del beneficio contractual recaerá
exclusivamente en las actividades de la empresa minera en favor
de la cual se efectúe la inversión.

Los titulares de la actividad minera que celebren estos
contratos podrán, a su elección, adelantar el
régimen contractual estabilizado a la etapa de
inversión, con un máximo de tres ejercicios
consecutivos, plazo que se deducirá del garantizado por el
contrato.

Artículo 80.- Los contratos de estabilidad
a que se refieren los dos artículos anteriores de esta
ley, garantizarán al titular de actividad minera los
beneficios siguientes:

a) Estabilidad tributaria, por la cual quedará
sujeto, únicamente, al régimen tributario vigente a
la fecha de aprobación del programa de inversión,
no siéndole de aplicación ningún tributo que
se cree con posterioridad. Tampoco le serán de
aplicación los cambios que pudieren introducirse en el
régimen de determinación y pago de los tributos que
le sean aplicables, salvo que el titular de actividad minera opte
por tributar de acuerdo con el régimen modificado. Esta
decisión deberá ser puesta en conocimiento de la
Administración Tributaria y del Ministerio de
Energía y Minas, dentro de los ciento veinte (120)
días contados desde la fecha de modificación del
régimen.

Tampoco le serán aplicables las normas legales
que pudieran eventualmente dictarse, que contengan la
obligación para titulares de actividades mineras de
adquirir bonos o títulos de cualquier otro tipo, efectuar
pagos adelantados de tributos o préstamos en favor del
Estado; (*)

(*) De conformidad con el numeral 2.1. del
artículo 2 de la Ley Nº 27343, publicada el
06-09-2000, se aclara que el ejercicio de la facultad contenida
en el presente inciso no constituye una facultad distinta a la
señalada en el artículo 88 de la citada norma,
debiéndose entender que solo resulta procedente una
opción total por el régimen
común.

b) Libre disposición de las divisas generadas por
sus exportaciones, en el país o en el
extranjero.

Si el titular de actividad minera vendiera localmente su
producción, el Banco Central de Reserva del Perú y
el sistema financiero nacional le venderán la moneda
extranjera requerida para los pagos de bienes y servicios,
adquisición de equipo, servicio de deuda, comisiones,
utilidades, dividendos, pago de regalías,
repatriación de capitales, honorarios y en general,
cualquier otro desembolso que requiera o tenga derecho a girar en
moneda extranjera;

  • c) No discriminación en lo que se
    refiere a tipo de cambio, en base al cual se convierte a
    moneda nacional el valor FOB de las exportaciones y/o el de
    venta locales, entendiéndose que deberá
    otorgarse el mejor tipo de cambio para operaciones de
    comercio exterior, si existiera algún tipo de control
    o sistema de cambio diferencial. Esta no
    discriminación garantiza todo lo que se refiere a
    materia cambiaria en general;

  • d) Libre comercialización de los
    productos minerales;

  • e) Estabilidad de los regímenes
    especiales, cuando ellos se otorgan, por devolución de
    impuestos, admisión temporal, y otros
    similares;

  • f) La no modificación unilateral de las
    garantías incluidas dentro del contrato.

Artículo 81.- Los titulares de la
actividad minera, comprendidos en los alcances de los
artículos 78 y 79 de la presente ley, para gozar de los
beneficios señalados en el artículo anterior,
presentarán ante la Dirección General de
Minería, con carácter de declaración jurada,
un programa de inversiones con plazo de
ejecución.

El programa deberá ser aprobado dentro de
cuarenticinco (45) días naturales; transcurridos estos y
de no haber pronunciamiento de la Dirección General de
Minería, se dará automáticamente por
aprobado en este último día.

El cumplimiento del programa se
acreditará con declaración jurada,
refrendada

por auditor externo.

Artículo 82.- A fin de promover la
inversión y facilitar el financiamiento de los proyectos
mineros con capacidad inicial no menor de 5,000 TM/día o
de ampliaciones destinadas a llegar a una capacidad no menor de
5,000 TM/día referentes a una o más Unidades
Económicas Administrativas, los titulares de la actividad
minera gozarán de estabilidad tributaria que se les
garantizará mediante contrato suscrito con el Estado, por
un plazo de quince (15) años, contados a partir del
ejercicio en que se acredite la ejecución de la
inversión o de la ampliación, según sea el
caso.

Para los efectos del contrato a que se refiere el
párrafo precedente, se entiende por Unidad
Económica Administrativa, el conjunto de concesiones
mineras ubicadas dentro de los límites señalados
por el artículo 44º de la presente ley, las plantas
de beneficio y los demás bienes que constituyan una sola
unidad de producción por razón de comunidad de
abastecimiento, administración y servicios que, en cada
caso, calificará la Dirección General de
Minería.

Artículo 83.- Tendrán derecho a
celebrar los contratos a que se refiere el artículo
anterior, los titulares de la actividad minera, que presenten
programas de inversión no menores al equivalente en moneda
nacional a US$ 20'000,000.00, para el inicio de cualquiera de las
actividades de la industria minera.

Tratándose de inversiones en empresas mineras
existentes, se requerirá un programa de inversiones no
menor al equivalente en moneda nacional a US$
50'000,000.00.

Por excepción, tendrán derecho a acceder a
estos contratos, las personas que realicen inversiones no menores
al equivalente en moneda nacional a US$ 50'000,000.00, en las
empresas que conforman la actividad empresarial del Estado
sujetas al proceso de privatización, según el
Decreto Legislativo Nº 674.

El efecto del beneficio contractual recaerá
exclusivamente en las actividades de la empresa minera en favor
de la cual se efectúe la inversión.

El titular de la actividad minera que celebre estos
contratos, podrá, a su elección, adelantar el
régimen contractual estabilizado a la etapa de
inversión, con un máximo de ocho ejercicios
consecutivos, plazo que se deducirá del garantizado por el
contrato.

Artículo 84.- Los contratos a que se
refiere el artículo anterior garantizarán al
titular de la actividad minera los beneficios señalados en
el artículo 80 de la presente ley, así como la
facultad de ampliar la tasa anual de depreciación de las
maquinarias, equipos industriales y demás activos fijos
hasta el límite máximo de 20%, (veinte por ciento)
anual como tasa global de acuerdo a las características
propias de cada proyecto, a excepción de las edificaciones
y construcciones cuyo límite máximo será el
5% (cinco por ciento) anual.

"En los casos de contratos a que se refiere el
artículo 82, el titular de la actividad minera
podrá solicitar, como parte del contrato, llevar la
contabilidad en dólares de Estados Unidos de
América o en la moneda en que hizo la inversión,
para lo cual se sujetará a los requisitos
siguientes:

  • a) Mantener la contabilidad en la moneda
    extranjera señalada por períodos de cinco (05)
    ejercicios como mínimo cada vez. Al cabo de dicho
    período, podrá escoger entre seguir con el
    mismo sistema o cambiar a moneda nacional. Los saldos
    pendientes al momento de la conversión quedarán
    contabilizados en la moneda original.

  • b) Durante el tiempo que se lleve la
    contabilidad en moneda extranjera, la empresa quedará
    excluida de las normas de ajuste integral por
    inflación.

  • c) Se especificará en el contrato que el
    tipo de cambio para la conversión, en el caso de
    impuestos a ser pagados en moneda nacional, debe ser el
    más favorable al fisco". (*)

(*) Párrafo adicionado por el
artículo 1 del Decreto Ley Nº 26121, publicado el
30-12-92.

Artículo 85.- Los titulares
de la actividad minera, comprendidos en los alcances de los
artículos 82 y 83 de la presente ley, para gozar de los
beneficios garantizados,

presentarán un estudio de factibilidad
técnico-económico, que tendrá
carácter de declaración jurada y deberá ser
aprobado por la Dirección General de Minería en un
plazo máximo de noventa (90) días naturales;
transcurridos estos y de no haber pronunciamiento por dicha
dirección, se dará automáticamente por
aprobado en este último día, que será el que
rija para los efectos de fijar la fecha de la estabilidad del
régimen tributario y de las garantías que fueron
aplicables a partir de la indicada fecha.

Para acreditar el monto de inversión realizado,
deberá presentarse una declaración jurada,
refrendada por auditor externo.

Artículo 86.- Los contratos que garanticen
los beneficios establecidos en el presente título, son de
adhesión, y sus modelos serán elaborados por el
Ministerio de Energía y Minas.

Dichos contratos deberán incorporar
todas las garantías establecidas en este

título.

Los modelos de contratos serán aprobados por
resolución ministerial para el caso contemplado en los
artículos 78 y 79, y por decreto supremo con el voto
aprobatorio del Consejo de Ministros, para el caso de los
artículos 82 y 83 de la presente ley.

Los contratos serán suscritos en
representación del Estado por el viceministro de Minas,
para el caso contemplado en los artículos 78 y 79, y por
el Ministro de Energía y Minas, para el caso previsto en
los artículos 82 y 83 de la presente ley, por una parte;
y, de la otra, los titulares de la actividad minera. Copias de
tales contratos serán remitidas a la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria – Sunat.

Artículo 87.- Si durante la vigencia del
respectivo contrato, suscrito al amparo de las disposiciones del
presente título, se produjera la derogatoria de cualquiera
de los tributos que formen parte del régimen garantizado,
el titular de la actividad minera deberá seguir tributando
de acuerdo al régimen derogado.

Si se produjera la derogatoria de
cualquiera de los tributos que formen parte del

régimen garantizado, mediante sustitución
por un nuevo tributo que tenga carácter definitivo, el
titular de la actividad minera pagará el nuevo tributo
hasta por un monto que anualmente no exceda la suma que le
hubiere correspondido pagar bajo el régimen del tributo
original.

Si la sustitución es de naturaleza transitoria,
el titular podrá, ya sea continuar abonando el tributo
sustituido temporalmente o acogerse al régimen del nuevo
tributo transitorio, durante su vigencia. Esta misma regla se
aplicará para el caso que el tributo se sustituya
temporalmente y adquiera luego carácter permanente o sea
sustituido por otro de naturaleza permanente.

Artículo 88.- En cualquier momento, los
titulares de actividad minera que hayan suscrito los contratos a
que se refiere el presente título podrán optar por
la renuncia total del régimen de estabilidad tributaria,
por una sola y definitiva vez, siendo de aplicación el
régimen común.

Artículo 89.- En caso de incumplimiento
por parte del titular de actividad minera, respecto a la
aplicación del régimen tributario que se garantiza,
dará lugar a las sanciones que correspondan de acuerdo al
Código Tributario y demás normas aplicables; salvo
que las declaraciones juradas que dieron origen al contrato, sean
falsas, en cuyo caso, éste será nulo sin perjuicio
de la responsabilidad penal correspondiente.

Artículo 90.- Aquellas personas que
celebren contratos de riesgo compartido con titulares de la
actividad minera a los que se hubiere otorgado las
garantías, materia del presente título,
tendrán las mismas garantías que las otorgadas al
titular de la actividad minera, de acuerdo al porcentaje o monto
que les corresponda en el contrato de riesgo
compartido.

TÍTULO
DÉCIMO

PEQUEÑOS PRODUCTORES
MINEROS

Artículo 91.- Son
pequeños productores mineros los que:

  • 1. Posean por cualquier título hasta dos
    mil (2,000) hectáreas, entre denuncios, petitorios y
    concesiones mineras.

  • 2. Posean por cualquier título una
    capacidad instalada de producción y/o beneficio de 350
    toneladas métricas por día, con
    excepción de materiales de construcción,
    arenas, gravas auríferas de placer, metales pesados
    detríticos en que el límite será una
    capacidad instalada de producción y/o beneficio de
    hasta tres mil (3,000) metros cúbicos por
    día.

Son productores mineros artesanales los
que:

  • 1. En forma personal o como conjunto de
    personas naturales o jurídicas se dedican
    habitualmente y como medio de sustento a la
    explotación y/o beneficio directo de minerales,
    realizando sus actividades con métodos manuales y/o
    equipos básicos.

  • 2. Posean por cualquier título hasta un
    mil (1,000) hectáreas, entre denuncios, petitorios u
    concesiones mineras; o hayan suscrito acuerdos o contratos
    con los titulares mineros según lo establezca el
    reglamento de la presente ley.

  • 3. Posean por cualquier título una
    capacidad instalada de producción y/o beneficio de 25
    toneladas métricas por día, con
    excepción de los productores de materiales de
    construcción, arenas, gravas auríferas de
    placer, metales pesados detríticos en que el
    límite será una capacidad instalada de
    producción y/o beneficio de hasta doscientos (200)
    metros cúbicos por día.

La condición de pequeño
productor minero o productor minero artesanal se
acreditará ante la Dirección General de
Minería mediante declaración jurada
bienal.

Artículo 92.- Los pequeños
productores mineros, incluyendo los productores mineros
artesanales, podrán acogerse a lo dispuesto en los
artículos 78, 79 y 80 de la presente ley, si invierten al
menos el equivalente en moneda nacional a US$ 500,000.00,
tratándose de pequeños productores mineros y US$
50,000.00, tratándose de productores mineros
artesanales.

TÍTULO DÉCIMO
PRIMERO

JURISDICCIÓN
MINERA

CAPÍTULO I

ÓRGANOS JURISDICCIONALES
ADMINISTRATIVOS

Artículo 93.- La jurisdicción
administrativa en asuntos mineros corresponde al Poder Ejecutivo
y será ejercida por el Consejo de Minería, la
Dirección General de Minería, la Dirección
de Fiscalización Minera, los órganos regionales de
Minería y el Registro Público de Minería.
Por decreto supremo, podrán modificarse las atribuciones
asignadas a la Dirección General de Minería,
Dirección de Fiscalización Minera. (*) RECTIFICADO
POR FE DE ERRATAS y órganos regionales de
Minería.

CAPÍTULO II

CONSEJO DE MINERÍA

Artículo 94.- Son
atribuciones del Consejo de Minería:

  • 1) Conocer y resolver en última
    instancia administrativa los recursos de
    revisión.

  • 2) Resolver sobre los daños y perjuicios
    que se reclamen en la vía administrativa.

  • 3) Resolver los recursos de queja por
    denegatoria del recurso de revisión.

  • 4) Absolver las consultas que le formulen los
    órganos del Sector Público Nacional sobre
    asuntos de su competencia y siempre que no se refieran a
    algún caso que se halle en trámite
    administrativo o judicial.

  • 6) Proponer al Ministerio de Energía y
    Minas los aranceles concernientes a las materias de que se
    ocupa la presente ley.

  • 7) Proponer al Ministerio de Energía y
    Minas las disposiciones legales y administrativas que crea
    necesarias para el perfeccionamiento y mejor
    aplicación de la legislación minera.

  • 9) Ejercer las demás atribuciones que le
    señalen las leyes y reglamentos o que sean inherentes
    a su función.

Artículo 95.- El Consejo de Minería
se compone de cinco vocales, quienes ejercerán el cargo
por el plazo de cinco años, y durante el cual serán
inamovibles, siempre que no incurran en manifiesta negligencia,
incompetencia o inmoralidad, casos en los cuales el Ministro de
Energía y Minas formulará la correspondiente
resolución suprema de subrogación, que será
expedida con el voto aprobatorio del Consejo de
Ministros.

Tres de los miembros del consejo serán abogados y
dos ingenieros de minas o geólogos, colegiados.

Excepcionalmente podrá nombrarse
vocales suplentes.

Artículo 96.- El nombramiento de los
miembros del consejo se hará por resolución suprema
con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.

El nombramiento deberá recaer en personas de
reconocida solvencia moral y versación minera y con no
menos de 10 años de ejercicio profesional o de experiencia
en la actividad.

El consejo tendrá un secretario-relator letrado,
nombrado o removido por resolución suprema, a propuesta
del consejo.

El personal administrativo será
nombrado o removido por el consejo.

Artículo 97.- Los vocales del Consejo de
Minería elegirán, entre sus miembros, a un
presidente y a un vicepresidente, los cuales
desempeñarán sus cargos por un
año.

(Art. 182°, Dec. Leg. Nº
109).

Artículo 98.- Los miembros del consejo y
el secretario relator desempeñarán el cargo a
tiempo completo y con dedicación exclusiva.

Artículo 99.- El consejo se reunirá
diariamente. Para su funcionamiento se requiere la concurrencia
mínima de cuatro de sus miembros. Para adoptar
resoluciones se requiere de tres votos conformes, salvo lo
dispuesto en el artículo 152 de la presente
ley.

Artículo 100.- Son motivos de
abstención para los vocales del consejo, los casos de
recusación previstas por la ley para los miembros del
Poder Judicial, en lo que sean aplicables. La no
abstención de los casos en que proceda, dará lugar
a responsabilidad.

CAPÍTULO III

DIRECCIÓN GENERAL DE
MINERÍA

Artículo 101.- Son
atribuciones de la Dirección General de Minería,
las siguientes:

a) Otorgar el título de las
concesiones de beneficio, transporte minero y de labor

general.

  • b) Aprobar el programa de inversiones con
    plazos de ejecución que tiene carácter de
    declaración jurada, respecto a los contratos de
    estabilidad tributaria de los artículos 78 y 79 de la
    presente ley.

  • c) Aprobar el estudio de
    factibilidad-técnico económico que tiene
    carácter de declaración jurada a que se refiere
    los artículos 82 y 83 de la presente ley.

  • d) Proponer los modelos de contrato de
    adhesión que garanticen los beneficios establecidos en
    el título noveno de la presente ley.

  • e) Velar por el cumplimiento de los contratos
    de estabilidad tributaria.

  • f) Resolver sobre la formación de
    Unidades Económicas Administrativas.

  • g) Evaluar la Declaración Anual
    Consolidada que deberán presentar los titulares de la
    actividad minera.

  • h) Administrar el derecho de vigencia.
    (*)

  • (*) De conformidad con el artículo 1 del
    Decreto Supremo Nº 052-99-EM, publicado el 28-09-99,
    asígnase al Registro Público de Minería
    las funciones consignadas en este inciso.

  • i) Evaluar y dictaminar respecto de las
    solicitudes de Área de No Admisión de
    denuncios.

  • j) Aprobar los proyectos de ubicación,
    diseño y funcionamiento de las concesiones de
    explotación y beneficio, en los casos que se
    señale en el reglamento.

  • l) Imponer sanciones y multas a los titulares
    de derechos mineros que incumplan con sus obligaciones o
    infrinjan las disposiciones señaladas en la presente
    Ley, su reglamento y el Código de Medio
    Ambiente.

  • m) Preparar la Nómina de Peritos
    Mineros.

  • n) Imponer sanciones a los peritos que
    incumplan con lo dispuesto en el Reglamento de Peritos, la
    presente ley y su reglamento.

  • o) Resolver de oficio o a petición de
    parte sobre las denuncias referentes a extracción de
    mineral sin derecho alguno.

  • p) Administrar los montos provenientes de los
    remates de los derechos mineros

  • (*) .

  • (*) De conformidad con el artículo 1 del
    Decreto Supremo Nº 052-99-EM, publicado el 28-09-99,
    asígnese al Registro Público de Minería
    las funciones consignadas en este inciso.

  • q) Resolver sobre las solicitudes para el
    establecimiento de servidumbres y expropiaciones.

  • r) Aprobar y fiscalizar los programas de
    vivienda, salud, bienestar y seguridad

minera.

  • s) Calificar a los titulares de actividades
    mineras en pequeños, medianos, o grandes según
    la legislación vigente.

  • t) Emitir opinión sobre la procedencia
    de solicitud para la paralización y reducción
    de la actividad minera, en los procedimientos que se
    interpongan ante la autoridad de trabajo.

  • u) Resolver los recursos de apelación y
    conceder los de revisión, en los

procedimientos en que le corresponda
ejercer jurisdicción administrativa.

  • v) Resolver los recursos de queja por
    denegatoria de recurso de apelación.

  • w) Ejercer las demás atribuciones
    inherentes a su función.

CAPÍTULO IV

DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN
MINERA

Artículo 102.- Son
atribuciones de la Dirección de Fiscalización
Minera, opinar y dictaminar sobre lo siguiente:

  • a) El cumplimiento de los contratos de
    estabilidad tributaria.

  • b) La formación de Unidades
    Económicas Administrativas.

  • c) La Declaración Anual Consolidada que
    deberán presentar los titulares de la actividad
    minera.

  • d) El cumplimiento del pago del derecho de
    vigencia.

  • e) El incumplimiento de los titulares de
    derechos mineros de sus obligaciones o que infrinjan las
    disposiciones señaladas en la presente ley, su
    reglamento y el Código de Medio Ambiente.

  • f) Los programas de vivienda, salud, bienestar
    y seguridad minera.

  • g) Calificación de los titulares de
    actividades mineras, como pequeños, medianos o
    grandes, según la legislación
    vigente.

CAPÍTULO V

REGISTRO PÚBLICO DE
MINERÍA
(*)

(*) Confrontar con el artículo 5° del Decreto
Supremo Nº 015-2001-EM, publicado el 29-03-2001, que
señala que a partir de la vigencia del presente decreto
supremo, las menciones al Registro Público de
Minería existentes en el Texto Único Ordenado de la
Ley General de Minería vigente, aprobado por Decreto
Supremo Nº 014-92-EM y demás normas legales y
reglamentarias relacionadas, se entenderán como referidas
al Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero –
INACC.

Artículo 103.- El Registro Público
de Minería se sujetará a las disposiciones de la
presente ley, a su ley orgánica, sus reglamentos y,
supletoriamente, a las disposiciones de los reglamentos de
Inscripciones de la Oficina Nacional de los Registros
Públicos.

Artículo 104.- Créase en el
Registro Público de Minería, la Oficina de
Concesiones Mineras, ante el cual se tramitará
documentariamente el procedimiento ordinario minero y se
inscribirán las concesiones mineras ya otorgadas y que se
otorguen, así como los demás actos y contratos
relacionados con ellas.

También son inscribibles en el Registro
Público de Minería, a solicitud de parte, los
contratos de cualquier naturaleza que se relacionen con
concesiones y con personas que ejerzan actividades mineras, o,
relacionadas con ellas, siempre que consten de escritura
pública, salvo que la ley permita expresamente una
formalidad distinta.

Los actos administrativos que son inscribibles de oficio
o a solicitud de parte, se registrarán por el
mérito de copia certificada expedida por la autoridad
administrativa competente.

Artículo 105.- Son
atribuciones del Registro Público de Minería las
siguientes:

a) Registrar y resolver sobre las
solicitudes de formulación de petitorios
mineros.

  • b) Tramitar y resolver sobre los recursos de
    oposición presentados conforme a ley.

  • c) Tramitar y resolver sobre las denuncias de
    internamiento en derecho ajeno.

  • d) Tramitar y resolver sobre las solicitudes de
    acumulación de petitorios y concesiones.

  • e) Tramitar y resolver las solicitudes sobre
    uso de terreno eriazo y uso de terreno

franco.

  • f) Otorgar el título de las concesiones
    mineras.

  • g) Constituir las sociedades legales, cuando el
    expediente se encuentre sometido a su
    jurisdicción.

  • h) Declarar la caducidad, abandono, caducidad o
    nulidad de las concesiones y publicar, en su caso, su libre
    denunciabilidad.

  • i) Resolver sobre la renuncia parcial o total
    de las concesiones mineras.

  • j) Informar periódicamente a la
    Dirección General de Minería sobre las
    infracciones que cometan los peritos nominados en el
    ejercicio de la función.

  • k) Preparar el Catastro Minero.

  • l) Conceder los recursos de revisión en
    los procedimientos en el que le corresponda ejercer
    jurisdicción administrativa.

  • m) Ejercer las demás atribuciones
    inherentes a sus funciones.

Artículo 106.- Los actos,
contratos y resoluciones no inscritos, no surten efecto frente al
Estado ni frente a terceros.

Artículo 107.- Los títulos de las
concesiones serán inscribibles por el solo mérito
de la resolución que las otorgue.

El Registro Público de Minería
procederá a extender el asiento correspondiente a la
inscripción del título de las concesiones mineras,
de labor general y de transporte minero, el que contendrá
la transcripción de la resolución que las otorgue.
Asimismo, archivará la documentación pertinente a
los pedimentos mineros.

Para los casos de concesiones de beneficio, la
inscripción del título contendrá la
resolución directoral que las hubiere otorgado,
archivándose copia certificada de la memoria descriptiva,
el esquema de tratamiento, el uso de las aguas solicitadas y el
sistema de vertimientos de los líquidos industriales y
domésticos.

Artículo 108.- Las concesiones mineras se
inscriben en el libro de derechos mineros.

Los demás actos que tengan relación con la
concesión minera otorgada, serán inscribibles a
solicitud de parte.

Artículo 109.- Los registradores
podrán formular observación a los títulos
que se les presenten, en ese caso, los interesados deberán
subsanarla en un plazo no mayor de quince (15)
días.

Contra las observaciones o tachas formuladas por los
registradores, los interesados podrán interponer recursos
de apelación dentro del plazo de quince (15) días,
ante el jefe del Registro Público de Minería.
Contra la resolución que expida el jefe se podrá
recurrir en revisión ante el Consejo de Minería
dentro del plazo de quince (15) días.

CAPÍTULO VI

IMPEDIMENTOS

Artículo 110.- Los impedimentos de las
personas que ejerzan la jurisdicción minera son los mismos
que establece la ley para los jueces de primera
instancia.

TÍTULO DÉCIMO
SEGUNDO

PROCEDIMIENTOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 111.- El Estado garantiza que los
procedimientos mineros responden a principios de certeza,
simplicidad, publicidad, uniformidad y eficiencia.

Artículo 112.- En caso que dos o
más peticionarios soliciten la misma área, se
amparará al que primero presentó su
solicitud.

Artículo 113.- Mientras se encuentre en
trámite una solicitud de concesión minera y no haya
sido resuelta definitivamente su validez, no se admitirá
ninguna solicitud sobre la misma área, cualquiera que
fuera el peticionario, ni aún para que se tenga
presente.

Artículo 114.- Si durante la
tramitación de un petitorio minero se advirtiese que se
superpone totalmente sobre otro anterior, será cancelado
el pedimento posterior y archivado su expediente.

Si la superposición es parcial, el nuevo
peticionario deberá reducir su pedimento, respetando el
área de la concesión minera anterior.

La reducción deberá efectuarse, dentro de
los 30 días siguientes a la notificación de la
resolución que discierna sobre la
superposición.

Artículo 115.- Si por cualquier causa
aparecen superpuestas, total o parcialmente, dos o más
concesiones mineras, con título inscrito por más de
noventa días desde la fecha de publicación a que se
refiere el artículo 124 de la presente ley, el jefe del
Registro Público de Minería constituirá una
sociedad legal respecto del área superpuesta.

El área superpuesta constituirá siempre
una nueva concesión minera, que tomará el nombre de
la concesión minera superpuesta más antigua,
precedida de la palabra "reducción". La
participación de los socios originales en la sociedad
legal que se constituya, será en proporciones
iguales.

Los derechos originales se reducirán
a las áreas no superpuestas, cuando sea el

caso.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes no
será de aplicación, en el caso que las partes
hubieren adoptado un acuerdo distinto para solucionar la
superposición.

Si no obstante lo dispuesto anteriormente, no hubiere
llegado a advertirse la superposición, al extinguirse
cualquiera de las concesiones superpuestas, la concesión
vigente adquirirá automáticamente la totalidad de
los derechos sobre el área superpuesta.

Artículo 116.- Si se formula un petitorio,
cuya área comprenda parcial o totalmente, terrenos
otorgados de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2) del
artículo 37 de la presente ley, la Oficina de Concesiones
Mineras del Registro Público de Minería, antes de
entregar las publicaciones y cumplido el trámite
establecido en el artículo 143, se pronunciará
sobre la procedencia del petitorio. Se declarará
procedente si el solicitante demuestra la mayor importancia de su
petitorio y, si es posible, el traslado de las instalaciones
implantadas para los fines de la concesión afectada a otro
lugar, salvo que puedan subsistir sin mayor
interferencia.

Declarada la procedencia del petitorio, la Oficina de
Concesiones Mineras ordenará, en su caso, se proceda al
traslado de las instalaciones, corriendo por cuenta del
solicitante los gastos y pago de la indemnización que
corresponda conforme a la valorización efectuada por la
Autoridad Minera. Una vez efectuado el traslado y abonadas las
sumas respectivas, la Oficina de Concesiones Mineras
proseguirá el trámite.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO ORDINARIO PARA CONCESIONES
MINERAS

Artículo 117.- El procedimiento ordinario
para el otorgamiento de concesiones mineras se establece a
través de una jurisdicción nacional
descentralizada, a cargo del Registro Público de
Minería.

Para el efecto, la Oficina de Concesiones Mineras del
Registro Público de Minería deberá llevar un
sistema de cuadrículas de cien hectáreas cada una,
dividiendo el territorio nacional con arreglo a las coordenadas
UTM, e incorporará en dichas cuadrículas los
petitorios que se vayan formulando, con los criterios
referenciales adicionales que hubiese señalado el
peticionario al tiempo de formular la solicitud.

Artículo 118.- El solicitante
deberá presentar el petitorio de la concesión
minera ante cualquier oficina del Registro Público de
Minería o ante la entidad que autorice dicho registro,
abonando 10% de una Unidad Impositiva Tributaria
(UIT).

En caso que el denuncio sea formulado por dos o
más personas, estas deberán designar un apoderado
común al momento de presentar el petitorio.

Además de los requisitos de ley, la solicitud
deberá indicar las coordenadas UTM de la cuadrícula
o conjunto de cuadrículas colindantes, al menos por un
lado, sobre las que se solicite la concesión, respetando
derechos preexistentes.

Artículo 119.- El nombre del petitorio no
podrá ser igual al que tienen las concesiones mineras
otorgadas, o los petitorios en tramitación, en todo el
territorio nacional.

Advertida la duplicidad, el jefe de la Oficina de
Concesiones Mineras notificará al interesado para que
sustituya el nombre en el plazo de quince (15) días.
Vencido este término, el cambio se hará de
oficio.

Artículo 120.- En caso se advirtiera la
existencia de petitorios o concesiones mineras sobre la misma
cuadrícula o conjunto de cuadrículas, el jefe de la
Oficina de Concesiones Mineras, dentro de los siete días
siguientes a la presentación del nuevo petitorio,
cancelará éste último u ordenará al
nuevo denunciante la reducción de la cuadrícula o
conjunto de cuadrículas libres.

Artículo 121.- En caso se advirtiese la
existencia de otros petitorios o concesiones mineras en parte de
la misma cuadrícula o conjunto de cuadrículas, el
jefe de la Oficina de Concesiones Mineras, dentro de los siete
días siguientes a la presentación del nuevo
petitorio, notificará con éste último a los
titulares de los petitorios o concesiones mineras previas.
(*)

(*) De conformidad con el artículo 1 del Decreto
Supremo Nº 07-95-EM, publicado el 29-04-95, se autoriza al
Registro Público de Minería para que recepte las
declaraciones juradas de coordenadas UTM de los vértices
de las concesiones mineras, cuyos titulares no las hubieran
presentado oportunamente o que, habiéndolas presentado,
requiriesen corregirlas.

Artículo 122.- Simultáneamente, el
jefe de la Oficina de Concesiones Mineras entregará al
nuevo peticionario, avisos para su publicación por una
sola vez dentro de los treinta (30) días siguientes a su
recepción en el Diario Oficial El Peruano y en otro
periódico de la capital de la provincia en que se
encuentre el área solicitada. En este último caso,
de no existir diario, se recurrirá a fijar avisos por
siete días útiles en la Oficina Regional de
Minería respectiva.

Artículo 123.- Dentro de los sesenta (60)
días, contados a partir de la última
publicación o de la notificación a los titulares de
petitorios anteriores, lo que ocurra último, de no mediar
oposición, se entregarán los actuados a la Oficina
de Concesiones Mineras para su evaluación.

Producidos los dictámenes técnico y legal
favorables, los que deberán emitirse en un plazo no mayor
de treinta (30) días, el Jefe del Registro Público
de Minería otorgará el título de la
concesión.

Artículo 124.- Mensualmente, el Registro
Público de Minería publicará en el Diario
Oficial El Peruano la relación de concesiones mineras,
cuyos títulos hubieren sido aprobados el mes
anterior.

(Art. 43°, inc. f) último
párrafo, Dec. Leg. Nº 708).

Artículo 125.- Contra la resolución
del jefe del Registro Público de Minería cabe
recurso de revisión ante el Consejo de Minería, el
que se interpondrá dentro de los (15) quince días
siguientes a la publicación a que se refiere el
artículo anterior, con cuya resolución concluye la
vía administrativa.

La resolución del Consejo de Minería
podrá contradecirse ante el Poder Judicial, en
acción contencioso-administrativa, dentro de los treinta
(30) días siguientes a su notificación a las
partes.

El título de la concesión y de los
derechos adquiridos con dicho título no podrán ser
impugnados ante el Poder Judicial por ninguna causa,
después de vencido el plazo a que se refiere el
párrafo anterior.

Artículo 126.- Consentida o ejecutoriada
la resolución de otorgamiento del título de la
concesión, se procederá, a solicitud del
interesado, a su inscripción.

Artículo 127.- Por el título de la
concesión, el Estado reconoce al concesionario el derecho
de ejercer, exclusivamente, dentro de una superficie debidamente
delimitada, las actividades inherentes a la concesión,
así como los demás derechos que le reconoce esta
ley, sin perjuicio de las obligaciones que le
correspondan.

Artículo 128.- Si se presentaran
simultáneamente solicitudes con coordenadas UTM que
determinen la existencia de superposición sobre un
área determinada, se rematará el área entre
los peticionarios. La Oficina de Concesiones Mineras
señalará en el mismo acto, el día y hora del
remate, que no podrá ser antes de 10 días ni
después de treinta (30) de la fecha de presentación
de las solicitudes.

Las funciones de la Oficina de Concesiones Mineras para
los efectos de este artículo podrán ser delegadas
para cada caso y en forma expresa por el jefe del Instituto
Nacional de Concesiones y Catastro Minero a las oficinas
descentralizadas de esta institución.

El precio base del remate será de 3% de la UIT
por concesiones de hasta 100 hectáreas. En áreas
mayores, el precio base aumentará en 0.2% de UIT, por cada
100 hectáreas adicionales o fracción. Es
obligatorio el depósito, en efectivo o en cheque de
gerencia, del 10% de la base del remate a la orden del Instituto
Nacional de Concesiones y Catastro Minero, con no menos de 24
horas de anticipación.

Con la presencia de los interesados que concurran a la
hora señalada, el director general de la Oficina de
Concesiones Mineras abrirá el acto de remate,
recibiéndose en un sobre cerrado la oferta de cada postor
y el equivalente al 20% de su oferta en efectivo o cheque de
gerencia, como garantía de seriedad de la oferta. Una vez
abiertos los sobres y leídas las ofertas, se
adjudicará el área a quien haga la oferta
más alta.

De todo lo actuado, se sentará un acta que
suscribirá el director general de la Oficina de
Concesiones Mineras, el adjudicatario y los interesados que
deseen hacerlo.

El adjudicatario deberá consignar en la cuenta
del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero el monto
de su oferta menos la garantía de seriedad de oferta
dentro del plazo de dos días útiles siguientes,
bajo apercibimiento de perder el depósito del 10% del
precio base del remate, así como su depósito de
seriedad de oferta y de tenerse por abandonado el petitorio, sin
perjuicio de adjudicarse el área al postor que haya hecho
la siguiente oferta más alta. En esta última
eventualidad, el adjudicatario sustituto deberá pagar el
precio que hubiera ofertado dentro de los cinco días
útiles de notificado. Esta regla se aplicará
sucesivamente.

Los depósitos efectuados serán devueltos a
los postores que no hubiesen logrado la adjudicación,
luego de que se haya realizado la consignación respectiva.
Si no se presentan postores, se declarará desierto el
remate y se remitirán los expedientes debidamente
acumulados a la Jefatura del Instituto Nacional de Concesiones y
Catastro Minero para que se proceda a publicar el área
como denunciable.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO PARA CONCESIONES DE
BENEFICIO, LABOR GENERAL Y

TRANSPORTE MINERO

Artículo 129.- Corresponde a la
Dirección General de Minería el conocimiento y
aprobación de las solicitudes de concesiones de beneficio,
labor general y transporte minero. Los procedimientos respectivos
se establecerán en el reglamento de la presente
ley.

La inscripción de estos derechos se
efectuará en el Registro Público de
Minería.

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTOS PARA EXPROPIACIÓN
Y SERVIDUMBRE

Artículo 130.- La solicitud de
establecimiento de servidumbre y/o expropiación se
presentará a la Dirección General de
Minería, indicando la ubicación del inmueble, su
propietario, extensión, el fin para el cual lo solicita y
el valor que en concepto del solicitante tuviere dicho inmueble
y, en su caso, la apreciación del desmedro que
sufrirá el presunto bien a afectar.
Acompañará una memoria descriptiva con el detalle
de las obras a ejecutarse.

El Director General de Minería citará a
las partes a comparendo para el décimo quinto día
de notificadas, bajo apercibimiento de continuar con el
trámite en caso de inconcurrencia del propietario. En
dicho acto, el propietario del inmueble deberá acreditar
su derecho. Si las partes llegaran a un acuerdo, el director
general de Minería ordenará se otorgue la escritura
pública en que conste dicho acuerdo.

En caso de desacuerdo o de hacerse efectivo el
apercibimiento, el director general de Minería
designará un perito para determinar la procedencia de la
expropiación y, en su caso, la compensación o el
justiprecio, para lo cual ordenará la realización
de la inspección ocular con citación de las partes
interesadas y del perito.

La inspección ocular se practicará dentro
del plazo de sesenta días de la fecha de comparendo, a fin
de comprobar la necesidad del derecho solicitado.

Realizada la inspección, el perito deberá
emitir su informe dentro del plazo de treinta días, y
entregarlo con el expediente a la Dirección General de
Minería.

Artículo 131.- La pericia deberá
pronunciarse necesariamente sobre la procedencia de la
expropiación y, en su caso, el monto de la
compensación o el justiprecio y la indemnización
por los daños y perjuicios correspondientes. La
Dirección General de Minería expedirá
resolución dentro del plazo máximo de treinta (30)
días de recibida la pericia. En caso de declarar fundada
la solicitud, la resolución fijará la
compensación o el justiprecio, así como la
indemnización por daños y perjuicios a que hubiere
lugar.

El concesionario solicitante consignará a la
orden de la Dirección General de Minería el importe
del pago a que está obligado en el plazo máximo de
treinta (30) días, bajo pena de declararse abandonada la
solicitud.

Una vez efectuada la consignación, la
Dirección General de Minería procederá a
preparar la minuta correspondiente dentro de los treinta (30)
días siguientes y ordenará la suscripción de
la misma y de la escritura pública dentro de los quince
(15) días siguientes de notificadas las partes, bajo
apercibimiento de firmarlos en rebeldía. El valor
consignado será entregado después de firmada la
escritura pública.

Artículo 132.- En caso de no ser conocido
el dueño del terreno materia de la solicitud, la
citación a comparendo se hará por tres veces en el
Diario Oficial El Peruano y en un periódico de la
localidad o del lugar más próximo en donde se
ubique el bien, mediando ocho días entre las publicaciones
y mediante un cartel que se fijará en el
predio.

El comparendo se llevará a cabo después de
vencido el plazo de sesenta (60) días, contados a partir
del día siguiente de la última publicación
con o sin concurrencia del propietario, debiendo continuar el
trámite en su caso, de acuerdo a lo dispuesto en
los

dos artículos anteriores.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes se
aplicará para el caso de que, en comparendo, el presunto
propietario no acredite su derecho sobre el inmueble.

Artículo 133.- Durante la
tramitación del expediente no se admitirá recurso
alguno que lo entorpezca, salvo el de revisión contra la
resolución que otorgue la servidumbre o la
expropiación.

La resolución que pone fin a la vía
administrativa podrá contradecirse judicialmente solo para
los efectos de la valorización.

En caso de que dos o más personas aleguen mejor
título sobre el bien, se continuará el
trámite con intervención de todos ellos hasta la
expedición de la resolución, en la cual se
dejará a salvo su derecho para que lo hagan valer ante el
Poder Judicial sobre el precio, el que quedará empozado en
el Banco de la Nación a las resultas del
juicio.

Mientras no esté aprobada la servidumbre o
expropiación, no se podrán iniciar las obras para
las que fue solicitada.

Artículo 134.- No obstante las previsiones
de los artículos anteriores, el peticionario y el
propietario del bien afectado, podrán llegar a un acuerdo
directo en cualquier etapa del procedimiento, en cuyo caso la
autoridad que ejerza jurisdicción ordenará se
extienda la escritura pública que formalice dicho acuerdo,
la que deberá otorgarse en un plazo máximo de
quince (15) días, bajo apercibimiento de seguirse el
procedimiento según el estado en que se
encuentre.

Artículo 135.- Si la autoridad minera
comprueba que el bien materia de la expropiación es
utilizado para fines distintos a los específicamente
solicitados, pasará sin costo alguno a dominio del Estado
para lo cual la Dirección General de Minería
expedirá la resolución respectiva, la que
inscribirá en la Oficina Nacional de los Registros
Públicos y en el Registro Público de
Minería.

CAPÍTULO V

USO MINERO DE TERRENOS ERIAZOS Y USO DE
TERRENOS FRANCOS

Artículo 136.- La solicitud para el uso
minero de terrenos eriazos fuera del perímetro de la
concesión se presentará ante el Registro
Público de Minería con información similar a
la requerida para el petitorio de concesiones mineras,
acompañado de un croquis del perímetro del
área solicitada, la que estará encerrada dentro de
una poligonal referida a coordenadas UTM.

El jefe del Registro Público de Minería
señalará día y hora para una diligencia de
inspección ocular en la que se verificarán las
coordenadas UTM del terreno y se comprobará su
condición de eriazo.

Cumplidos esos requisitos, el jefe del Registro
Público de Minería autorizará el uso minero
del terreno eriazo.

Artículo 137.- La solicitud para uso de
terreno franco se presentará con los mismos requisitos
indicados en el artículo anterior, acompañando
además un croquis demostrativo de las concesiones que
pudieran encontrarse vecinas o colindantes con dicho terreno
franco, si se conocieren.

El jefe del Registro Público de Minería
ordenará que se efectúen las publicaciones, por una
sola vez, en el Diario Oficial El Peruano y en un diario de la
localidad donde se ubique el terreno y, si no hubiese
oposición dentro de los treinta días subsiguientes
a la última publicación, concederá el uso
del terreno franco solicitado.

CAPÍTULO VI

ACUMULACIÓN

Artículo 138.- Las solicitudes de
acumulación de concesiones y petitorios mineros que se
formulen a partir del 15 de diciembre de 1991 se adecuarán
al sistema de

cuadrículas, establecido en el artículo
117 de la presente ley, en el área o áreas en que
ello sea posible.

El procedimiento de acumulación se seguirá
ante la Oficina de Concesiones Mineras.

CAPÍTULO VII

RENUNCIA

Artículo 139.- Las concesiones mineras
podrán renunciarse parcialmente siempre que el área
retenida sea no menor a una cuadrícula de 100
hectáreas.

El área de la concesión minera peticionada
hasta el catorce de diciembre de mil novecientos noventiuno
(14-12-1991) podrá renunciarse parcialmente, siempre que
el área retenida no sea menor a una
hectárea.

Sobre el área renunciada tendrán derecho
preferente los cesionarios y acreedores hipotecarios, al tiempo
en que se declare su libre disponibilidad.

En los casos de renuncia antes mencionados, la solicitud
deberá contener los requisitos establecidos en el
reglamento.

CAPÍTULO VIII

DENUNCIAS

Artículo 140.- Cuando el titular de una
concesión tema inundación, derrumbe o incendio de
sus labores o, en general, situaciones atentatorias contra las
normas de seguridad e higiene por causas imputables a los
concesionarios vecinos, se presentará por escrito a la
Dirección General de Minería, denunciando tales
infracciones.

El director general de Minería
ordenará una inspección ocular, la que
deberá

realizarse en el plazo más breve posible, de
acuerdo a la gravedad del hecho denunciado, sin exceder de 10
días desde la recepción de la solicitud.

Practicada la inspección ocular, el director
general de Minería expedirá la resolución
que corresponda.

Los recursos impugnatorios contra esta resolución
se tramitarán sin que se suspendan los efectos de
ella.

Artículo 141.- Las denuncias por
internamiento en concesión o petitorio ajeno serán
presentadas por escrito ante el jefe de la Oficina de Concesiones
Mineras del Registro Público de Minería, por el
presunto agraviado, acompañando copia certificada de los
títulos de su concesión y los del presunto
infractor, en su caso. El jefe de la Oficina de Concesiones
Mineras dispondrá el nombramiento de un perito y
ordenará la realización de una diligencia de
inspección ocular, la que se practicará en un plazo
no menor de 10 días ni mayor de 30 días, que
comprenderá el relacionamiento topográfico, la
valorización de las sustancias minerales presuntamente
extraídas, determinación de los daños y
perjuicios ocasionados, en su caso, y el análisis del
título de cada concesión.

Podrán concurrir a la operación pericial,
las partes asistidas por ingenieros colegiados, civiles, mineros
y geólogos, pudiendo dejar constancia de sus observaciones
durante el acto de la diligencia.

El perito deberá emitir su informe pericial en un
plazo no mayor de treinta días de realizada la diligencia,
salvo que, por la naturaleza de la operación, requiriese
de un término mayor, que será autorizado por el
jefe de la Oficina de Concesiones Mineras.

El jefe de la Oficina de Concesiones resolverá
sobre lo actuado en un plazo no mayor de treinta (30)
días.

Agotada la vía administrativa, se podrá
contradecir la resolución ante el Poder Judicial, previo
empoce en el Banco de la Nación o garantía
suficiente de la suma que se hubiere ordenado pagar en la
resolución administrativa que ponga fin a la
instancia.

Artículo 142.- Dentro de los tres
días siguientes a la fecha en que quede consentida o
ejecutoriada la resolución que ordene la
desocupación del área invadida, el jefe de la
Oficina de Concesiones Mineras ordenará se proceda al
cumplimiento de dicha resolución, bajo apercibimiento de
desocupación con el auxilio de la fuerza
pública.

Si el emplazado no abonase las sumas mandadas pagar, la
parte perjudicada podrá exigir su abono ante el Poder
Judicial.

CAPÍTULO IX

OTROS PROCEDIMIENTOS

Artículo 143.- Las cuestiones contenciosas
que no tienen tramitación especial señalada en la
presente ley se sujetarán al procedimiento que se indica a
continuación.

Presentada la solicitud, el jefe de la Oficina de
Concesiones Mineras del Registro Público de Minería
citará a las partes a comparendo para el décimo
día de notificadas. Si el solicitante no concurre al
comparendo, se tendrá por abandonado el procedimiento. Si
no concurre la otra parte, se citará a un nuevo comparendo
dentro del plazo máximo de seis días, bajo
apercibimiento de continuarse el trámite en su
rebeldía. Si las partes se ponen de acuerdo en el
comparendo, se sentará acta y el jefe de la Oficina de
Concesiones Mineras expedirá la resolución que
corresponda. En caso de desacuerdo o de rebeldía, la
Jefatura de Concesiones Mineras, a petición de parte o de
oficio, ordenará las pruebas que se consideren necesarias,
que se actuarán dentro del plazo máximo de 30
días, vencido el cual se expedirá la
resolución que corresponda.

CAPÍTULO X

OPOSICIÓN

Artículo 144.- La oposición es un
procedimiento administrativo para impugnar la validez del
petitorio de una concesión minera; la misma que
podrá ser formulada por cualquier persona natural o
jurídica, que se considere afectada en su
derecho.

La oposición se presentará ante cualquier
oficina del Registro Público de Minería hasta antes
de la expedición del título del nuevo pedimento,
ofreciéndose en ese momento la prueba pertinente. Vencido
este plazo, el nuevo título solo podrá
contradecirse por medio del recurso impugnatorio señalado
en el artículo 125 de la presente ley.

Artículo 145.- El opositor podrá
ofrecer un informe pericial, enlazando su derecho con coordenadas
UTM, recurriendo, al efecto a alguno de los peritos de la
nómina aprobada por el director general de
Minería.

El opositor podrá ofrecer alternativamente la
prueba de inspección ocular o la de relacionamiento, para
cuyo efecto las partes designarán perito dirimente. A
falta de acuerdo de las partes, el perito dirimente será
designado por el jefe de la Oficina de Concesiones Mineras, entre
la nómina aprobada por el Director General de
Minería.

Artículo 146.- De la
oposición se correrá traslado por el término
de siete (7) días.

Absuelto o no el traslado, el jefe de la Oficina de
Concesiones Mineras ordenará la actuación de las
pruebas en un plazo de treinta (30) días.

Si la prueba fuese de inspección ocular o
relacionamiento, el perito dirimente citará a las partes
para llevar a cabo la diligencia respectiva, la que se
realizará con o sin concurrencia de ellas.

Los gastos de actuación de las pruebas de
oposición serán sufragados por el titular del
petitorio más reciente.

Artículo 147.- Con lo actuado, el jefe del
Registro Público de Minería emitirá
resolución, previo dictamen de las oficinas Legal y
Técnica. No más tarde de treinta (30) días
desde que el perito dirimente hubiere entregado su
dictamen.

Contra la resolución del jefe del
Registro, cabe recurso de revisión.

CAPÍTULO XI

NULIDAD

Artículo 148.- Son nulos de
pleno derecho los actos administrativos:

  • 1) Dictados por órgano
    incompetente:

  • 2) Contrarios a la Constitución y a las
    leyes y los que contengan un imposible

jurídico;

  • 3) Dictados, prescindiendo de las normas
    esenciales del procedimiento y de la forma prescrita por la
    ley.

Artículo 149.- La autoridad minera
declarará la nulidad de actuados, de oficio o a
petición de parte, en caso de existir algún vicio
sustancial, reponiendo la tramitación al estado en que se
produjo el vicio, pero subsistirán las pruebas y
demás actuaciones a las que no afecte dicha
nulidad.

Artículo 150.- La nulidad será
deducida ante la autoridad que ejerza jurisdicción y se
tramitará en cuerda separada sin interrumpir el
trámite del expediente. La referida autoridad
formará el cuaderno separado, incluyendo las copias que
las partes designen y que la autoridad señale. El cuaderno
será elevado a la autoridad inmediata superior, la que
resolverá la nulidad.

CAPÍTULO XII

ABANDONO

Artículo 151.- La solicitud de concesiones
mineras en que, por incumplimiento del interesado, se hubieren
vencido los plazos o sus prórrogas será declarada
abandonada por la autoridad minera.

CAPÍTULO XIII

RECUSACIÓN

Artículo 152.- En caso de
recusación se remitirá el procedimiento a la
instancia superior la que resolverá en una única
instancia.

La recusación de un miembro del
Consejo de Minería se interpondrá ante
éste.

El Consejo de Minería sin la
presencia del vocal recusado y con la asistencia de no menos de
tres miembros, deberá resolverla.

Para que proceda la recusación, se
requerirá el voto favorable de no menos de tres de sus
miembros.

CAPÍTULO XIV

RESOLUCIONES

Artículo 153.- Las
resoluciones administrativas se clasifican en decretos, autos,
resoluciones jefaturales, directorales y del Consejo de
Minería.

Los decretos se dictan para la
realización de los trámites establecidos en la
ley.

Los autos resuelven cuestiones de
procedimiento, que no sean de mera tramitación ni pongan
término a la instancia o a la jurisdicción
administrativa minera.

Las resoluciones pondrán
término a la instancia o a la jurisdicción
minera.

Los decretos y autos expedidos en el
procedimiento minero no causan estado.

Artículo 154.- Contra los
decretos podrá pedirse reposición. La autoridad
minera la resolverá de plano o corriendo previamente
traslado a la otra parte.

Contra lo que se resuelva no procede
recurso de apelación o de revisión.

Contra los autos procede recurso de
apelación y/o revisión, según el caso, los
que se tramitarán en cuaderno aparte.

Contra las resoluciones jefaturales procede
recurso de apelación.

Contra las resoluciones directorales
podrá interponerse recurso de revisión.

Artículo 155.- Los plazos
para interponer los recursos indicados en el artículo
precedente serán:

  • 1) Contra los decretos, dentro de los cinco
    días siguientes a la notificación.

  • 2) Contra los autos y resoluciones, dentro de
    los quince (15) días siguientes a la
    notificación.

(Art. 274°, Dec. Leg. Nº
109).

Artículo 156.- Procede interponer recurso
de queja contra las resoluciones de las autoridades que no
concedan los recursos de apelación o
revisión.

El recurso de queja se interpondrá ante autoridad
inmediata superior, dentro del término de quince (15)
días, contado a partir del día siguiente de
notificada la resolución denegada y ella resolverá
en única instancia.

El recurso de queja se tramitará por cuerda
separada y no paralizará el trámite del
expediente.

CAPÍTULO XV

DE LA ACCIÓN
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

Artículo 157.- La demanda de
impugnación ante el Poder Judicial, contra las
resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo, se
interpondrá dentro de los tres meses de notificada o
publicada la resolución impugnada, lo que ocurra primero,
ante la Sala Civil de Turno de la Corte Superior de Lima, la que
conocerá del procedimiento en primera instancia,
sustanciándose por los trámites del proceso
abreviado del Código Procesal Civil. La demanda se
entenderá con el procurador público a cargo de los
asuntos judiciales del Ministerio de Energía y Minas,
así como en su caso, con la parte que hubiere obtenido
resolución favorable en el procedimiento
administrativo.

En estos procedimientos, son admisibles: la prueba
instrumental, la inspección judicial, la de peritos y las
demás compatibles con la naturaleza del proceso. En
ningún caso será admisible la declaración de
parte y la de testigos.

Procede recurso de apelación con efecto
suspensivo, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte
Superior ante la Corte Suprema, la que resolverá en
segunda y última instancia. (1)(2)

  • (1) Este artículo será derogado
    por el numeral 1 de la Primera Disposición Derogatoria
    de la Ley Nº 27584 publicada el 07-12-2001. La Ley en
    mención entrará en vigencia a los 30
    días naturales siguientes a su publicación en
    el Diario Oficial. De conformidad con el artículo 1
    del Decreto de Urgencia Nº 136-2001, publicado el
    21-12-2001, se amplía el plazo de entrada en vigencia
    en 180 días.

  • (2) De conformidad con el artículo 4 de
    la Ley N° 27684 se deroga el Decreto de Urgencia N°
    136-2001 y conforme al artículo 5, de la citada ley,
    se dispone la vigencia de la Ley 27584 a los 30 días
    posteriores a la publicación de la Ley 27684,
    efectuada el 16-03-2002, consiguientemente queda derogado el
    presente artículo.

CAPÍTULO XVI

PLAZOS

Artículo 158.- Los plazos se
contarán siempre a partir del día siguiente a
aquél en que tenga lugar la notificación o
publicación del acto de que se trate.

Artículo 159.- Cuando en esta ley los
plazos se señalen por días, se entiende por estos
los que son hábiles para la administración
pública.

El plazo señalado por meses se cumple en el mes
de vencimiento y en el día de éste, correspondiente
al día del mes inicial. La misma regla se aplicará
cuando el plazo se señale por años. Si en el mes de
vencimiento falta tal día, el plazo se cumple con el
último día de dicho mes.

Cuando el último día del plazo sea
inhábil, se entenderá prorrogado al primer
día hábil siguiente.

Artículo 160.- Para el caso de personas
que no estén obligadas señalar domicilio ante la
autoridad de minería que ejerce jurisdicción, a los
términos establecidos en esta ley se agregará el de
la distancia.

CAPÍTULO XVII

NOTIFICACIONES

Artículo 161.- La autoridad de
minería efectuará las notificaciones por correo
certificado, agregando al expediente la constancia de su
expedición, salvo los casos en que el interesado la
hubiere recabado directamente.

Los términos comenzarán a correr a partir
del sexto día después de la fecha de la
expedición de la notificación por la vía
postal.

En caso de notificación personal, el
término empezará a correr a partir del día
siguiente de su recepción, para el interesado que la
recabó.

A las notificaciones, en caso de controversia, se
acompañará copia del recurso y documentos que para
estos efectos deben proporcionar las partes.

TÍTULO DÉCIMO
TERCERO

CONTRATOS MINEROS

CAPÍTULO I

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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