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Derecho minero – Perú (página 7)




Enviado por brlrn saavedra



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DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 162.- Los contratos mineros se
rigen por las reglas generales del derecho común, en todo
lo que no se oponga a lo establecido en la presente
ley.

Artículo 163.- Los contratos mineros
constarán en escritura pública y deberán
inscribirse en el Registro Público de Minería para
que surtan efecto frente al Estado y terceros.

Quedan exceptuados de la formalidad de escritura
pública, los contratos que celebre el Banco de Fomento
Nacional de conformidad a lo establecido en su Ley
Orgánica.

CAPÍTULO II

CONTRATO DE TRANSFERENCIA

Artículo 164.- En los contratos en los que
se transfiera la totalidad alícuotas de (*) RECTIFICADO
POR FE DE ERRATAS concesiones, no hay rescisión por causa
de lesión.

CAPÍTULO III

CONTRATO DE OPCIÓN

Artículo 165.- Por el contrato de
opción, el titular de una concesión se obliga,
incondicional e irrevocablemente, a celebrar en el futuro un
contrato definitivo, siempre que el opcionista ejercite su
derecho de exigir la conclusión de este contrato, dentro
del plazo estipulado.

El contrato de opción deberá contener
todos los elementos y condiciones del contrato definitivo,
pudiendo pactarse que la opción puede ser ejercitada
indistintamente por cualquiera de las partes.

El contrato de opción minera se celebrará
por un plazo no mayor de cinco años, contado a partir de
su suscripción.

CAPÍTULO IV

CONTRATO DE CESIÓN
MINERA

Artículo 166.- El concesionario
podrá entregar su concesión minera, de beneficio,
labor general o transporte minero a tercero, percibiendo una
compensación.

El cesionario se sustituye por este contrato en todos
los derechos y obligaciones que tiene el cedente.

Artículo 167.- Prohíbase a las
empresas estatales de derecho privado, la celebración de
contratos de cesión minera que afecten derechos mineros
sobre los cuales esas empresas no hubieren efectuado trabajos
mineros y que, al 15 de diciembre de 1991, no hayan sido objeto
de tal sistema de contratación.

Respecto a los contratos de cesión minera
vigente, tales empresas propiciarán, en orden de
prioridad, contratos de opción de transferencia o
cualquier forma societaria con

los actuales cesionarios.

Artículo 168.- En los procedimientos en
los que se discuta el título o el área de la
concesión, deberá entenderse necesariamente con el
cedente y el cesionario, salvo que cualquiera de ellos hubiere
delegado expresamente el derecho de defensa en favor del
otro.

Artículo 169.- El cesionario que
esté operando una concesión no podrá a su
vez celebrar, con terceros, contratos de cesión minera
sobre dicha concesión.

Artículo 170.- El contrato de
cesión minera podrá ser transferido en su totalidad
a tercero con el consentimiento expreso del cedente.

Artículo 171.- Son causales de
resolución del contrato de cesión minera, el
incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Título
Sexto, Capítulo I de la presente ley, así como de
aquéllas que se hubiesen pactado en el
contrato.

Las acciones sobre resolución del contrato de
cesión minera se tramitarán de acuerdo a las reglas
del procedimiento de menor cuantía.

CAPÍTULO V

CONTRATO DE HIPOTECA

Artículo 172.- Puede constituirse hipoteca
sobre concesiones inscritas en el Registro Público de
Minería.

Artículo 173.- Para los efectos de la
valorización y remate, los contratantes pueden considerar,
como una sola unidad, varias concesiones que formen un conjunto
de bienes unidos o dependientes entre sí.

Artículo 174.- El acreedor tiene derecho a
inspeccionar los bienes dados en garantía y solicitar la
mejora de la misma.

Artículo 175.- Si la concesión es
declarada caduca o abandonada, el acreedor podrá aplicar
al pago de su crédito, la suma que se obtenga de la
subasta de otros bienes del activo fijo que hubiesen sido materia
de la hipoteca.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
la resolución de caducidad o abandono quedará sin
efecto, automáticamente, si dentro de los 30 días
de su notificación, el acreedor hipotecario ejerce el
derecho de sustituirse al concesionario mediante recurso dirigido
al jefe de la Oficina de Concesiones del Registro Público
de Minería, con firma legalizada notarialmente, en cuyo
caso el Estado procederá a adjudicarle la
concesión, incluyendo sus partes integrantes y accesorias,
salvo que se hubiese pactado su diferenciación, por cuyo
mérito se entenderá pagada la obligación
garantizada con la hipoteca.

A efecto de que el acreedor hipotecario pueda ejercer el
derecho de sustitución, deberá notificársele
la resolución de caducidad o abandono.

El nuevo titular tendrá 180 días a partir
de la adjudicación (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS para
adecuarse al cumplimiento de las obligaciones de
producción mínima, establecidas en la presente ley.
(*)

(*) Artículo derogado por la Primera
Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 868,
publicado el 01-11-96.

Artículo 176.- El remate de
concesiones hipotecadas se hará en subasta pública.
El precio base para el remate será la cantidad
líquida que fijen los contratantes en el título
constitutivo de la hipoteca y, a falta de éste, en el
monto de los créditos

hipotecarios que graven la
concesión.

Para estos casos, no es de aplicación el
artículo 701° del Código de Procedimientos
Civiles. (*)

(*) Artículo derogado por la Primera
Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 868,
publicado el 01-11-96.

Artículo 177.- En caso de hacerse efectivo
el remate, el nuevo titular estará exonerado de
cumplimiento de las obligaciones de producción
mínima por un plazo de 180 días, contados a partir
de la fecha de la adjudicación; y al mismo tiempo no le
serán de aplicación las causales de caducidad o
abandono previstas en los artículos 59 al 62 de la
presente ley, en las que hubiere incurrido el anterior
concesionario hasta los dos años anteriores al remate.
(*)

(*) Artículo derogado por la Primera
Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 868,
publicado el 01-11-96

CAPÍTULO VI

PRENDA MINERA

Artículo 178.- Pueden darse en prenda
minera todos los bienes muebles destinados a la actividad minera
y los minerales extraídos y/o beneficiados de propiedad
del obligado. (*)

(*) Artículo derogado por la Sexta
Disposición Final de la Ley N° 28677, publicada el 1
de marzo de 2006, vigente a los noventa (90) días de la
publicación de la citada ley.

Artículo 179.- El contrato de prenda da al
acreedor el derecho de ser pagado con el valor de la cosa
pignorada con preferencia a otros acreedores por el importe del
préstamo, sus intereses y los gastos que se señalen
en el contrato.

Para ejercitar este derecho, el acreedor deberá
formalizar la prenda por escritura pública e inscribirla
en el Registro Público de Minería. (*)

(*) Artículo derogado por la Sexta
Disposición Final de la Ley N° 28677, publicada el 1
de marzo de 2006, vigente a los noventa días de la
publicación de la citada ley.

Artículo 180.- El deudor conservará
la posesión del bien materia de la prenda, teniendo
derecho a usarla. Sus deberes y responsabilidades son los del
depositario,

siendo de su cuenta los gastos que demande
la conservación.

El acreedor tiene derecho a inspeccionar el estado de
los bienes objeto de la prenda. (*)

(*) Artículo derogado por la Sexta
Disposición Final de la Ley N° 28677, publicada el 1
de marzo de 2006, vigente a los noventa (90) días de la
publicación de la citada ley.

Artículo 181.- Por el contrato de prenda,
el deudor queda impedido de celebrar cualquier otro contrato
sobre los mismos bienes sin el consentimiento expreso del
acreedor. Podrá sin embargo, venderlos en todo o en parte,
siempre que el acreedor intervenga para recibir del precio, el
monto que constituye su crédito. Si el precio ofertado de
compra fuere menor que el importe de la acreencia, el acreedor
tendrá derecho preferencial para adquirirlo por el tanto,
subsistiendo su acreencia por el saldo. Si el acreedor no
prestara su consentimiento para la venta, el deudor podrá
acudir al poder judicial para efectuarla en subasta
pública y consignar el valor de la suma que alcance para
cubrir el crédito. (*)

(*) Artículo derogado por la Sexta
Disposición Final de la Ley N° 28677, publicada el 1
de marzo de 2006, vigente a los noventa (90) días de la
publicación de la citada ley.

Artículo 182.- Los bienes dados en prenda
solo podrán ser trasladados fuera del lugar indicado en el
contrato, con consentimiento del acreedor, salvo pacto en
contrario.

La violación de esta norma faculta al acreedor
para exigir la venta inmediata de la prenda, sin perjuicio de la
responsabilidad del deudor por el incumplimiento de sus
obligaciones como depositario. (*)

(*) Artículo derogado por la Sexta
Disposición Final de la Ley N° 28677, publicada el 1
de marzo de 2006, vigente a los noventa (90) días de la
publicación de la citada ley.

Artículo 183.- En caso de incumplimiento
de pago de la obligación garantizada, se procederá
a la venta de los bienes dados en prenda, en la forma establecida
en la

segunda parte del artículo 318 del Código
de Comercio, para cuyo objeto el juez requerirá la entrega
de dichos bienes dentro de un plazo de treinta (30) días,
bajo responsabilidad penal del deudor. Si el deudor no entrega el
bien pignorado, el juez podrá, a solicitud del acreedor,
ordenar su extracción y depósito en poder de
terceros. (Art. 301°, Dec. Leg. Nº 109). (*)

(*) Artículo derogado por la Sexta
Disposición Final de la Ley N° 28677, publicada el 1
de marzo de 2006, vigente a los noventa (90) días de la
publicación de la citada ley.

CAPÍTULO VII

SOCIEDADES CONTRACTUALES Y
SUCURSALES

Artículo 184.- Las sociedades mineras
contractuales se regirán por lo dispuesto en la Ley
General de Sociedades, y en la presente ley, y se
inscribirán obligatoriamente en el Registro Público
de Minería.

Las sociedades mineras podrán, facultativamente,
inscribirse en el Registro Mercantil de la Oficina Nacional de
los Registros Públicos.

Aquellas sociedades que se inscriban únicamente
en el Registro Público de Minería deberán
necesariamente referirse a las actividades mineras en su
denominación o razón social.

Cuando estas sociedades tengan por objeto principal
otras actividades distintas a la minería, deberán
obligatoriamente inscribirse en el Registro Mercantil de la
Oficina Nacional de los Registros Públicos
correspondientes.

Artículo 185.- Las sucursales de empresas
constituidas en el extranjero que se establezcan en el
país, para ejercer actividades mineras, deberán
cumplir con lo dispuesto para aquellas en la Ley General de
Sociedades y en esta ley.

Deberán inscribirse obligatoriamente en el
Registro Público de Minería y, facultativamente en
el Registro Mercantil de la Oficina Nacional de los Registros
Públicos.

CAPÍTULO VIII

SOCIEDADES LEGALES

Artículo 186.- Cuando por razón de
petitorio, sucesión, transferencia o cualquier otro
título, resulten dos o más personas titulares de
una concesión, se constituirá de modo obligatorio
una sociedad minera de responsabilidad limitada, salvo que las
partes decidan constituir una sociedad contractual.

La sociedad minera de responsabilidad limitada es una
persona jurídica de derecho privado y, por el acto de su
constitución, se convierte en único titular de la
concesión que la originó.

Los socios de las sociedades mineras de responsabilidad
limitada no responden personalmente por las obligaciones sociales
sino hasta el límite de sus participaciones.

Artículo 187.- La sociedad minera de
responsabilidad limitada será constituida de oficio por el
jefe del Registro Público de Minería.

La sociedad será inscrita en dicho registro por
el mérito de copia certificada de la resolución que
la declare constituida.

Artículo 188.- La sociedad minera de
responsabilidad limitada se regirá por lo dispuesto en la
presente ley y por el estatuto social que, en su caso, convengan
en otorgar los socios. Para aprobar el estatuto, será de
aplicación lo establecido en el primer párrafo del
artículo 199. No se puede pactar contra las normas
contenidas en este capítulo.

Artículo 189.- Las sociedades mineras de
responsabilidad limitada podrán ejercer, sin
restricción alguna, todas las actividades mineras dentro y
fuera del área en

que se encuentre ubicada la concesión que le dio
origen, formulando los petitorios y solicitudes que pudieran ser
necesarias para esos efectos.

Artículo 190.- La sociedad tomará
como denominación la que corresponda a la concesión
minera.

En caso que la sociedad fuera titular de más de
una concesión, la denominación y el domicilio de la
misma será la de la concesión más antigua.
Si todas las concesiones hubiesen sido formuladas en la misma
fecha, la denominación y el domicilio, será el de
la primera en orden alfabético.

En el caso de transferirse la concesión que dio
origen a la denominación de la sociedad, siendo
ésta titular de otras concesiones, al tiempo de aprobarse
la transferencia, deberá modificarse la
denominación social, siguiendo el procedimiento
establecido en el párrafo anterior.

Artículo 191.- El plazo de
duración de estas sociedades es indefinido.

Artículo 192.- El capital social se
formará mediante aporte de dinero, bienes y/o
créditos, rigiendo para los efectos del aporte lo
dispuesto por la Ley General de Sociedades.

El capital estará dividido en participaciones
iguales, acumulables e indivisibles, que no podrán ser
representadas en título valores ni denominarse
acciones.

Las participaciones confieren a su titular
legítimo, la calidad de socio y le atribuye, cuando menos,
los siguientes derechos en proporción a sus
participaciones:

  • 1) Participar en el reparto de utilidades y en
    el del patrimonio resultante de la
    liquidación;

  • 2) Intervenir y votar en las juntas
    generales;

  • 3) Fiscalizar la gestión de los negocios
    sociales del modo prescrito en la Ley General de
    Sociedades.

  • 4) Ser preferido para la suscripción de
    participaciones en caso de aumento de capital
    social;

  • 5) Separarse de la sociedad en los casos
    previstos en la Ley General de Sociedades.

Artículo 193.- El capital inicial de una
sociedad constituida en el acto del petitorio será la suma
del valor de los derechos de denuncio y de inscripción,
así como los gastos en que se hubiere incurrido para
formular el petitorio, los aportes se regirán por lo
dispuesto en el artículo anterior.

En los demás casos contemplados en el
artículo 186, los interesados, al solicitar la
constitución de la sociedad legal, deberán
señalar el capital social inicial de la sociedad y la
forma en que se pagará.

Artículo 194.- El domicilio de la sociedad
será el de la ciudad donde se ubique la concesión
que le dio origen, salvo que los socios acordasen cambiar el
domicilio, para cuyo efecto serán de aplicación las
normas del primer y segundo párrafo del artículo
199.

Artículo 195.- La sociedad estará
administrada por la Junta General de Socios y la
Gerencia.

Artículo 196.- Las Juntas Generales de
Socios pueden ser ordinarias y extraordinarias.

La Junta General Ordinaria debe realizarse cuando lo
disponga el estatuto y, necesariamente, cuando menos una vez al
año, dentro de los tres meses siguientes a la
terminación del ejercicio económico anual. La Junta
General Ordinaria deberá resolver sobre la gestión
social, las cuentas y el balance general del ejercicio, y
disponer la aplicación de las utilidades que hubiese.
Adicionalmente, podrán tratarse los
demás

asuntos que se hubiesen consignado en la convocatoria si
se contase con el quórum correspondiente.

La junta general extraordinaria puede realizarse en
cualquier momento, inclusive, simultáneamente, con la
junta general ordinaria siendo de su competencia tratar todos los
asuntos de interés para la sociedad y que sean materia de
la convocatoria.

Artículo 197.- Las juntas generales
serán convocadas por el gerente, mediante aviso publicado,
con no menos de 10 días de anticipación,
tratándose de juntas ordinarias, y cuando lo estime
conveniente a los intereses sociales, con no menos de tres
días de anticipación, tratándose de juntas
extraordinarias.

Adicionalmente, deberá convocarse a junta general
cuando lo solicite notarialmente un número de socios que
representen, cuando menos, la quinta parte de las participaciones
sociales, expresando en la solicitud el o los asuntos a tratar en
la junta. En este último caso, la junta deberá ser
convocada obligatoriamente dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha de la solicitud.

La convocatoria deberá realizarse mediante aviso
publicado por una sola vez en un diario de la provincia a la que
corresponde el domicilio de la sociedad y en el Diario Oficial El
Peruano, indicándose en el mismo, lugar, día y hora
de la reunión y asuntos a tratar.

No obstante lo dispuesto en los párrafos
anteriores, la junta quedará válidamente
constituida, siempre que estén presentes los socios que
representen la totalidad de las participaciones sociales y los
asistentes acepten por unanimidad la celebración de la
junta y los asuntos que en ella se propongan tratar.

Artículo 198.- Para la celebración
de las juntas ordinarias y extraordinarias, cuando no se trate de
los asuntos mencionados en el artículo siguiente, se
requiere la concurrencia de socios que representen, cuando menos,
la mitad del capital pagado. En segunda convocatoria,
bastará la concurrencia de cualquier número de
participaciones.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría
absoluta de las participaciones concurrentes.

El estatuto podrá exigir
mayorías más altas, pero nunca
inferiores.

Artículo 199.- Para la celebración
de juntas generales extraordinarias y ordinarias, en su caso,
cuando se trate de transferencia o cesión de las
concesiones de las cuales sea titular la sociedad, cambio de
domicilio, constitución de hipoteca y prenda sobre los
derechos o bienes de la sociedad, emisión de obligaciones,
transformación, fusión o disolución de la
sociedad y, en general, de cualquier modificación del
estatuto, salvo lo dispuesto en el último párrafo
de este artículo, se requiere, en primera convocatoria, la
concurrencia de socios que representen al menos las dos terceras
partes del total del capital pagado. En segunda convocatoria,
bastará que concurran socios que representen las tres
quintas partes del capital pagado.

Para la validez de los acuerdos, se requiere, en ambos
casos, el voto favorable de socios que representen, cuando menos,
la mayoría absoluta de las participaciones
sociales.

Para el aumento o disminución de capital, se
requerirá en cualquier citación, la concurrencia a
junta general y el voto conforme de, cuando menos, socios que
representen el 51% de las participaciones sociales.

Artículo 200.- Toda sociedad legal
tendrá inicialmente como su gerente al socio que tuviese
mayor participación y si hubiesen dos o más socios
con la misma participación, asumirá la gerencia al
que corresponda, siguiendo el orden alfabético de
apellidos y, en su caso, de nombres. La misma regla se
aplicará para reemplazar al gerente, en caso de
vacancia.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no
será de aplicación cuando los interesados en el
escrito de petitorio o al momento de producirse las otras
causales de constitución de la sociedad legal hubiesen
designado gerente.

El gerente podrá ser removido, en
cualquier momento, por la junta general.

Corresponde al gerente, sin perjuicio de las facultades
que le otorgue la junta general, la ejecución de los actos
y contratos ordinarios correspondientes al objeto social. No
pueden ser materia de la limitación las facultades que la
ley señala para la representación judicial conforme
al Código de Procedimientos Civiles, ni las que
ordinariamente le corresponden al gerente, según la Ley
General de Sociedades.

El gerente tiene la facultad de administración
interna y las responsabilidades que señala para el cargo
la Ley General de Sociedades, siendo especialmente responsable de
la existencia, regularidad y validez de los libros que la ley
ordena llevar, y las de rendición de cuentas y
presentación de balances.

Artículo 201.- La transferencia de
participaciones sociales deberá efectuarse por escritura
pública. El socio que desee transferir su
participación deberá dirigirse previamente por
escrito al gerente de la sociedad, juntamente con el adquiriente,
comunicando ambos su decisión de realizar la compra-venta.
Dentro de los tres días siguientes a la recepción
de dicha comunicación, el gerente deberá hacerla
conocer a los socios restantes al domicilio señalado por
ellos ante la sociedad y, a falta del mismo, por aviso publicado
una sola vez en el Diario Oficial El Peruano y un
periódico del domicilio de la sociedad. Los socios
gozarán del derecho de adquirir tales participaciones, a
prorrata de las que les correspondan en la sociedad dentro de los
quince días siguientes de notificados o de efectuada la
publicación. En caso de que ninguno de los socios
ejercieran el derecho de preferencia, el interesado podrá
enajenar directamente su participación.

El estatuto podrá establecer normas
diferentes.

Artículo 202.- La transferencia de
participaciones, debidamente formalizada por instrumento
público, se inscribirá en el Registro
Público de Minería en la partida correspondiente a
la sociedad. Podrá también inscribirse todos los
actos y contratos que afecten a las participaciones.

Artículo 203.- La sociedad legal se
disuelve por extinción de todas las concesiones
incorporadas a su patrimonio; por la transferencia de las mismas;
salvo que, en un plazo de 60 días contado a partir de la
transferencia o extinción de la última
concesión, las partes acuerden su transformación en
una sociedad contractual o se formule un nuevo
pedimento.

Igualmente se disuelve la sociedad si una sola persona
resulta ser propietaria de todas las participaciones, salvo que
se restablezca la pluralidad de socios en un plazo no mayor de 60
días.

La disolución y liquidación de las
sociedades o su transformación a contractual, se
regirá por lo dispuesto en la Ley General de
Sociedades.

CAPÍTULO IX

CONTRATOS DE RIESGO
COMPARTIDO

Artículo 204.- El titular de actividad
minera podrá realizar contratos de riesgo compartido
(joint venture) para el desarrollo y ejecución de
cualquiera de las actividades mineras.

Conforme a su naturaleza, los contratos de riesgo
compartido son de carácter asociativo, destinados a
realizar un negocio en común por un plazo que podrá
ser determinado o indeterminado, en el que las partes
efectúan aportes en bienes, servicios o conocimientos que
se complementan, participando en los resultados en la forma que
convengan, pudiendo ejercer cualquiera de las partes o todas
ellas la gestión del negocio compartido. Salvo pacto en
contrario, los aportes en bienes no conllevan transferencia de
propiedad sino el usufructo de los mismos.

En el ejercicio de la actividad minera, la
asociación en joint venture, al igual que otras
formas de contratos de colaboración empresarial, son
consideradas titulares de actividad minera.

Estos contratos deberán formalizarse por
escritura pública e inscribirse en el Registro
Público de Minería.

Artículo 205.- En todo contrato de riesgo
compartido o de sociedad en que intervengan las empresas sujetas
al proceso de privatización a que se refiere el Decreto
Legislativo Nº 674, así como sus subsidiarias que
ingresen a un proceso de privatización con otras normas,
realizarán sus actividades con plena autonomía y al
amparo de las normas que rigen la actividad privada y no
estarán sujetas a restricción o limitación
alguna o norma de control aplicable al Sector Público
Nacional o a la actividad empresarial del Estado. Esta
garantía será incorporada necesariamente en los
contratos por adhesión a que se refiere el artículo
86 de la presente ley.

TÍTULO DÉCIMO
CUARTO

BIENESTAR Y SEGURIDAD

Artículo 206.- Los titulares de actividad
minera están obligados a proporcionar a sus trabajadores
que laboren en zonas alejadas de las poblaciones y a los
familiares de estos:

  • A) Facilidades de vivienda, bajo cualquiera de
    las siguientes modalidades:

  • 1. Viviendas adecuadas, al trabajador y los
    familiares indicados en el presente
    artículo.

  • 2. Facilidades de vivienda, exclusivamente para
    los trabajadores, bajo un sistema que permita un
    número de días de trabajo por otros de descanso
    en un centro poblado, en la forma que establezca el
    reglamento de la presente ley.

  • B) Escuelas y su funcionamiento;

  • D) Servicios de asistencia social;
    y,

  • E) Asistencia médica y hospitalaria
    gratuita, en la medida que estas prestaciones

no sean cubiertas por las entidades del
Instituto Peruano de Seguridad Social;

Tendrán derecho a estos beneficios, los
familiares y dependientes de los trabajadores que señale
el reglamento siempre que estos dependan económicamente de
ellos, residan en el centro de trabajo y se encuentren
debidamente censados por el empleador.

Los empleadores podrán cumplir con las
obligaciones a que se refiere este artículo, desarrollando
proyectos urbanos que tengan características, trazos y
equipamiento urbano. Cuando efectúen estos desarrollos en
zonas alejadas, obtendrán las facilidades a que se refiere
el artículo 208 de esta ley.

Para el proyecto y las condiciones financieras que se
otorguen, serán las mismas que dichas instituciones
otorgan para los proyectos de interés social.

Se considera zona alejada aquella que se encuentre a
más de 30 kilómetros de distancia o más de
60 minutos de recorrido en vehículo a velocidad normal o
segura de la población más
próxima.

Los titulares de actividad minera podrán
propiciar programas de edificación de vivienda en las
poblaciones cercanas a sus campamentos, en las que sus
trabajadores y familias residan permanentemente con la finalidad
de adquirirlas en propiedad mediante las facilidades
económicas y financieras que pudieran establecerse. Los
programas de vivienda propia deberán se aprobados por la
Dirección General de Minería.

Cuando el trabajador se acoja a este beneficio, el
titular de la actividad minera quedará liberado de la
obligación prevista en el inciso a) de este
artículo.

El reglamento establece el número y
características de las viviendas y demás
instalaciones y servicios, teniendo en cuenta para ello, la
naturaleza de las diferentes actividades mineras, las
disposiciones legales sobre la materia y el Reglamento Nacional
de Construcciones. (*)

(*) De conformidad con el artículo
1° del Decreto Ley Nº 25793, publicado el 23-10-92,
se

excluye a la Empresa Minera de Hierro del Perú
– Hierro Perú de las obligaciones contenidas en este
artículo.

Artículo 207.- Las expropiaciones de
terrenos, para cumplir con las obligaciones de viviendas,
constituyen título para la primera inscripción de
dominio en el Registro de la Propiedad de la Oficina Nacional de
los Registros Públicos más cercanos y no
regirán respecto a ellas, lo dispuesto en el inciso 2) del
artículo 70 de la presente ley.

Artículo 208.- Las instituciones
financieras de fomento a la construcción otorgarán
créditos a los titulares de actividades mineras a fin de
que cumplan con sus programas de viviendas.

Artículo 209.- Las personas naturales o
jurídicas dedicadas a las actividades de la industria
minera tienen la obligación de proporcionar las
condiciones de higiene y seguridad en el trabajo establecidas por
la presente ley y disposiciones reglamentarias.

Artículo 210.- Los trabajadores
están obligados a observar rigurosamente las medidas
preventivas y disposiciones que acuerden las autoridades
competentes y las que establezcan los empleadores para
seguridad.

Artículo 211.- Todos los empleadores
están obligados a establecer programas de bienestar,
seguridad e higiene, de acuerdo con las actividades que
realicen.

Artículo 212.- Anualmente los empleadores
deberán presentar a la Dirección General de
Minería, el programa anual de seguridad e higiene para el
siguiente año. Asimismo, los empleadores
presentarán un informe de las actividades efectuadas en
este campo durante el año anterior, acompañando las
estadísticas que establezca el reglamento.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 052-99-EM,
Art.2

Artículo 213.- En cada centro de trabajo
se organizará un comité de seguridad e higiene en
el que estarán representados los trabajadores. El
reglamento establecerá la composición y funciones
de este comité.

Artículo 214.- Los empleadores
promoverán el cooperativismo entre los trabajadores dentro
de los lineamientos de la Ley General de Cooperativas.

Artículo 215.- Los empleadores
están obligados a desarrollar programas de
capacitación del personal en todos los niveles en la forma
que lo determine el reglamento.

Artículo 216.- Las disposiciones de este
título obligan también a terceros que, por
cualquier acto o contrato, resultaren ejecutando o conduciendo
trabajos propios para la explotación de la
concesión minera por cuenta del titular de derecho minero.
Las obligaciones y responsabilidades son solidarias.

Esta disposición no es aplicable a terceros
contratistas de empresas mineras que presten servicios conexos de
índole no minero.

Artículo 217.- Los empleadores
podrán asociarse para el cumplimiento de las disposiciones
de este título, cuando por razón de la escala de
operaciones u otras condiciones resulte más
conveniente.

Artículo 218.- Los beneficios de bienestar
y seguridad establecidas en este título serán
otorgados por el empleador a sus trabajadores sólo
mientras el contrato de trabajo se encuentre vigente. El plazo
para la desocupación de la vivienda será de treinta
(30) días.

TÍTULO DÉCIMO
QUINTO

MEDIO AMBIENTE

Artículo 219.- Para garantizar un entorno
adecuado de estabilidad a la inversión minera,
precísese lo señalado en el artículo 53 del
Decreto Legislativo Nº 613, en el sentido que el
establecimiento de áreas naturales protegidas no
afectará el ejercicio de derechos otorgados con
anterioridad a las mismas. En este caso cabe exigir la

adecuación de tales actividades a
las disposiciones del Código del Medio
Ambiente.

Artículo 220.- Sustitúyase los
artículos 56 y 57 del Decreto Legislativo Nº 613, por
el siguiente texto:

"Las áreas naturales protegidas son establecidas
por decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de
Ministros y refrendado por el ministro de Agricultura. La
política de manejo la establece el Gobierno Nacional. Su
administración corresponde al Gobierno Nacional, pudiendo
delegarse a los gobiernos regionales o locales".
(1)(2)

  • (1) Confrontar con el inciso a) de la Primera
    Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 757,
    promulgado el 08-11-91 y publicado el 13-11-91.

  • (2) Artículo derogado por el
    artículo 9 del Decreto Ley N° 25998, publicado el
    26-12-92.

Artículo 221.- Sustitúyase el
artículo 62 del Decreto Legislativo Nº 613 por el
siguiente texto:

"Las personas naturales o jurídicas que realicen
o deseen realizar actividades de beneficio y explotación
requieren de la aprobación de los proyectos de
ubicación, diseño y funcionamiento de su actividad,
por la autoridad competente.

Dicha aprobación está supeditada a
especificaciones expresas de pautas y obligaciones inherentes a
la defensa del medio ambiente y de los recursos naturales de
acuerdo a las normas que establezca la autoridad competente. Las
nuevas solicitudes de concesión de beneficio,
incluirán un estudio de impacto ambiental". (*)

(*) Artículo derogado por la Cuarta
Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley
N° 28611, publicada el 15 Octubre 2005.

Artículo 222.- Sustitúyase el
artículo 63 del Decreto Legislativo Nº 613, por el
siguiente:

"Para solicitar licencia de la autoridad competente, el
proyecto de construcción de las áreas o
depósitos de desechos minero-metalúrgicos
deberá incluir los siguientes aspectos, para evitar la
contaminación de las aguas en particular y del medio
ambiente en general:

  • a) Que las condiciones técnicas
    garanticen la estabilidad del sistema.

  • b) Que se especifique técnicamente la
    operación de sistemas.

  • c) Que se precisen las medidas técnicas
    de abandono del depósito.

Los desechos que fuesen arrojados al mar deberán
encontrarse en condiciones técnicamente aceptables para no
alterar la salud humana y las cualidades del
ecosistema.

Para estos efectos, los estándares serán
establecidos por la autoridad competente.

El estudio de impacto ambiental en labores de
explotación estará destinado al control de los
efluentes sólidos y líquidos". (*)

(*) Artículo derogado por la Cuarta
Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley
N° 28611, publicada el 15 de octubre de 2005.

Artículo 223.- Sustitúyase el
artículo 66 del Decreto Legislativo Nº 613, por el
siguiente texto:

"La exploración y explotación de recursos
minerales deberá ajustarse a las siguientes
disposiciones:

a) Las aguas utilizadas en el procedimiento y descarga
de minerales deben ser, en lo posible, reutilizadas total o
parcialmente cuando ello sea técnica y
económicamente factible.

  • b) En las explotaciones a cielo abierto,
    deberán adoptarse las medidas que garanticen la
    estabilización del terreno.

  • c) Toda explotación minera con uso de
    explosivos en las proximidades de centros poblados
    deberá mantener, dentro de los niveles establecidos
    por la autoridad competente, el impacto del ruido, del polvo
    y de las vibraciones". (*)

(*) Artículo derogado por la Cuarta
Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley
N° 28611, publicada el 15 de octubre de 2005.

Artículo 224.- Sustitúyase el
artículo 67 del Decreto Legislativo Nº 613, por el
siguiente texto:

"Los residuos radioactivos, evacuados de las
instalaciones minero-metalúrgicas, no deberán
superar los límites tolerables establecidos por los
estándares que determine la autoridad competente. Los
responsables de las instalaciones efectuarán,
periódicamente, mediciones de descargas e
informarán a la autoridad competente de cualquier otra
alteración detectada, sin perjuicio de adoptar las medidas
que resulten necesarias para prevenir o evitar daños al
ambiente, a la salud humana o a la propiedad".

(*)

(*) Artículo derogado por la Cuarta
Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley
N° 28611, publicada el 15 de octubre de 2005.

Artículo 225.- Sustitúyase el
artículo 69 del Decreto Legislativo Nº 613, por el
siguiente texto:

"La autoridad competente efectuará
periódicamente muestreos de los suelos, aguas y aires, a
fin de evaluar los efectos de la contaminación provocada
por la actividad minero metalúrgica y su evolución
por períodos establecidos, a fin de adoptar las medidas
preventivas o correctivas que correspondan". (*)

(*) Artículo derogado por la Cuarta
Disposición Transitoria, Complementaria y Final de
la

Ley N° 28611, publicada el 15 de
octubre de 2005.

Artículo 226.- Para la aplicación
de las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo Nº
613, Código de Medio Ambiente y referidas a la actividad
minera y energética, la autoridad competente es el Sector
Energía y Minas.

CONCORDANCIA: R.M. Nº
011-96-EM-VMM

DISPOSICIONES
TRANSITORIAS

Primera.- Las Áreas de Reserva Nacional,
las de No Admisión de Denuncios y los Derechos Especiales
del Estado, con excepción de las del INGEMMET, a que se
refiere el Decreto Legislativo Nº 109, vigentes a la fecha,
se convertirán al régimen de concesiones mineras
dentro de los noventa días calendarios posteriores a la
vigencia del Decreto Legislativo Nº 708.

Para el efecto, los titulares indicarán las
áreas que se convertirán al régimen de
concesiones y aquellas otras que serán de libre
denunciabilidad.

Vencido dicho plazo, las áreas no convertidas
serán declaradas de libre denunciabilidad, a partir del
primer día útil del mes de mayo de 1992.

Segunda.- Los Derechos Especiales del Estado, las
Áreas de Reserva Nacional y las de No Admisión de
Denuncios, actualmente asignadas al INGEMMET, y sobre los que no
se están realizando labores de exploración, (*)
RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS se adecuarán a lo dispuesto
en el artículo 25 de la presente ley, dentro de los
noventa días calendario de entrada en vigencia del Decreto
Legislativo Nº 708. De no efectuarse la adecuación,
las áreas serán declaradas de libre denunciabilidad
a partir del primer día útil del mes de mayo de
1992.

Tercera.- Aquellas áreas asignadas al
INGEMMET, donde éste haya realizado o realice labores de
exploración, (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS se
transferirán a la Empresa Minera del Perú S.A. –
MINERO PERU en un plazo no mayor de noventa

días calendario, contados a partir de la vigencia
del Decreto Legislativo Nº 708, las que se
convertirán en concesiones. MINERO PERU promoverá o
subastará públicamente dichas áreas ante
inversionistas dentro de cualquier modalidad permitida por la
ley. De optar por su promoción, contará con un
plazo de dos años para hacerla. Vencido dicho plazo, sin
haberse concretado la promoción, serán objeto de
subasta pública.

Corresponderá al INGEMMET el 25% de los ingresos
o del valor de realización de los derechos que obtenga
MINERO PERU por la promoción o subasta sobre las referidas
áreas.

Cuarta.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la
Primera Disposición Transitoria, aquellas Áreas de
No Admisión de Denuncios, Derechos Especiales del Estado y
Áreas de Reserva Nacional asignadas con una
antigüedad mayor de diez años a empresas e
instituciones distintas al INGEMMET, y que actualmente no
están productivas, contarán con dos años
para ser promovidas o subastadas. Vencido dicho plazo sin haberse
materializado tales opciones, serán obligatoriamente
objeto de subasta pública.

Quinta.- En tanto no rija lo señalado en
el artículo 73 de la presente ley, los titulares de
actividad minera tendrán derecho, desde la vigencia del
Decreto Legislativo Nº 708, a deducir de sus Impuestos a la
Renta y al patrimonio empresarial, los tributos que incidan en la
producción de plata, así como los tributos que se
apliquen a la compra interna o importación de maquinaria y
equipo de uso exclusivo para la actividad minera.

Para los efectos a que se refiere el párrafo
anterior, los titulares de la actividad minera procederán
a contabilizar, separadamente, en cuenta especial que
abrirán con dicho propósito, los tributos pagados
en el mes, que afecten su producción de plata o en su caso
los que se hubieren pagado por la compra interna o
importación de maquinaria y equipo. El importe de los
tributos debitados en dicha cuenta tendrá el
carácter de un crédito fiscal y podrá ser
aplicado a los impuestos a la renta y al patrimonio empresarial
que graven su actividad. Esta facultad comprende los pagos a
cuenta y de regularización de dichos tributos.

Para efecto de lo señalado en el
párrafo segundo de la presente disposición,
en

cuanto a la determinación de los tributos pagados
por la producción de plata, ésta se hará
mensualmente de acuerdo con el porcentaje que sus ventas de plata
o de contenido de plata signifiquen respecto de sus ventas
totales para dicho mes.

Si el titular de la actividad minera no tuviera Impuesto
a la Renta o al patrimonio empresarial que pagar durante el
año o, en el transcurso de algún mes, podrá
compensar dicho saldo con cualquier otro tributo que sea ingreso
del tesoro público.

En el caso que no fuera posible ejercer las opciones
señaladas anteriormente, se podrá transferir el
saldo existente a terceros. Tanto las compensaciones como las
transferencias a terceros del saldo a favor, deberán ser
comunicadas a la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria (SUNAT) dentro del mismo mes en
que sean efectuadas. (*)

(*) Disposición Transitoria derogada por el
artículo 2 del Decreto Ley N° 25764, publicado el
15-10-92.

Sexta.- Los titulares de actividad minera, por
concepto de compensación, deducirán
alternativamente del total de las aportaciones al régimen
de prestaciones de salud, a que se refiere el Decreto Ley Nº
22482, lo siguiente:

  • a) El cincuenta y cinco punto seis por ciento
    (55.6%) del total de la aportación que corresponda a
    dicho régimen de prestación de salud, que
    comprende aportes del empleador y de los trabajadores,
    siempre que estos otorguen a sus trabajadores y dependientes
    la totalidad de prestaciones del referido régimen,
    quedando obligados a brindar los servicios incluyendo
    subsidios y gastos de sepelio; o,

  • b) El cuarenta y cuatro punto cuatro por ciento
    (44.4%) del total de la aportación que corresponda a
    dicho régimen de prestaciones de salud que comprende
    aportes del empleador y de los trabajadores, siempre que
    estos otorguen a sus trabajadores y dependientes, las
    prestaciones indicadas a excepción de intervenciones
    quirúrgicas, las cuales serán brindadas por el
    Instituto Peruano de Seguridad Social.

Sétima.- Para efectos de acogerse a la
disposición anterior, los titulares de la actividad minera
presentarán ante el Instituto Peruano de Seguridad Social
– IPSS, una declaración jurada mediante la cual se
comprometen a otorgar los servicios mencionados en dicha
disposición. Cumpliendo este requisito, el régimen
operará automáticamente.

El presente régimen quedará sin efecto,
automáticamente, en caso que el titular de la actividad
minera incumpla con alguna de sus obligaciones, hecho que
podrá ser sustentado por una acta suscrita por la mitad
más uno de los trabajadores sujetos al régimen de
prestaciones del Instituto Peruano de Seguridad Social o por la
verificación que realice dicho Instituto, en cumplimiento
de su función de fiscalización.

Octava.- Constitúyase una comisión
conformada por tres representantes del Instituto Peruano de
Seguridad Social, uno de los cuales la presidirá; dos
representantes del Ministerio de Energía y Minas; y dos
representantes de los titulares de la actividad minera; quienes
en un plazo de sesenta días útiles, contados a
partir de la fecha de su instalación, presentarán
un estudio que analice y recomiende las deducciones que en forma
definitiva se deberán efectuar de las
aportaciones.

En tanto no se apruebe el referido estudio,
regirán las deducciones a que se refiere la presente
ley.

NOVENA.- Los titulares de denuncios y concesiones
mineras formuladas hasta la entrada en vigencia de la presente
ley, tendrán plazo hasta el 30 de junio de 1992 para (*)
RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS proporcionar al Registro
Público de Minería, con carácter de
declaración jurada, las coordenadas UTM de los
vértices de sus denuncios o concesiones, para efectos de
lo previsto en el artículo 121 de la presente ley. En esta
misma declaración, señalarán domicilio
urbano para los efectos a que se refiere el Capítulo III
del Título Décimo Segundo de la presente
ley.

Décima.- Los derechos mineros en
trámite continuarán rigiéndose por las
normas de procedimiento ordinario previstas en el Decreto
Legislativo Nº 109 y sus disposiciones reglamentarias,
prevalecientes a la fecha.

Por excepción, los denuncios mineros no
delimitados al 14 de diciembre de 1991, sustituirán la
diligencia de delimitación por el enlace del punto de
partida a un punto de control suplementario, señalando
coordenadas UTM a los vértices del denuncio.
(*)

(*) De conformidad con el artículo 4 del Decreto
Ley Nº 25998, publicado el 26-12-92, para los efectos de lo
establecido en el segundo párrafo de esta
disposición, el plazo vencerá el 31 de diciembre de
1993.

Décimo Primera.- Las empresas mineras
especiales, constituidas, mantendrán los derechos
adquiridos, según sus contratos de
constitución.

(Artículo 26, segundo
párrafo, Dec. Leg. Nº 708).

Décimo Segunda.- A fin de organizar el
nuevo sistema de concesiones, suspéndase hasta el 30 de
julio de 1992, inclusive, la admisión de nuevos
petitorios.

Décimo Tercera.- Los titulares de
denuncios o concesiones mineras que se formulen hasta el 15 de
diciembre de 1991, pagarán el derecho de vigencia a partir
de 1993, año en que se iniciará el cómputo
de los plazos a que se refiere el artículo 38 de la
presente ley.

Durante 1992, continuarán pagando el canon,
según lo establecido por el Decreto Legislativo Nº
109.

Los pequeños productores mineros, ubicados en
zonas de emergencia, pagarán la mitad del derecho de
vigencia o de la penalidad que les corresponda durante 1993 y
1994.

(*) De conformidad con el artículo 1 del Decreto
Supremo Nº 041-93-EM, publicado el 30-09-93, la fecha final
para el pago del derecho de vigencia a que se refiere esta
disposición es el 31-12-93.

CONCORDANCIA: D.S. Nº
132-92-EM-DGM

Décimo Cuarta.- Prorróguese hasta
el 1 de enero de 1993, las calificaciones de pequeños
productores mineros, vigentes a la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley.

Décimo Quinta.- Dentro de los quince
días siguientes a la vigencia del Decreto Legislativo
Nº 708, el Ministerio de Energía y Minas
oficializará el sistema de cuadrículas, al que se
refiere el artículo 11 de la presente ley, a partir de un
solo punto de origen sobre la base de un cuadrado de un
kilómetro de lado, equivalencia a 100 hectáreas,
como extensión mínima de petitorio.

Décimo Sexta.- El Ministerio de
Energía y Minas, dentro de los treinta días de
vigencia del Decreto Legislativo Nº 708, aprobará las
normas pertinentes a los peritos mineros.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- No será de aplicación lo
dispuesto por el Decreto Supremo Nº 135-91-PCM, ni
ampliaciones en el número de miembros del directorio en
los casos de las empresas estatales en proceso de
privatización, al que se refiere el artículo
205.

(Primera Disposición Final, Dec.
Leg. Nº 708).

Segunda.- El silencio administrativo ficto, a que
se refiere la presente ley, no exime al funcionario competente de
responsabilidad frente a terceros, ni de los procedimientos
administrativos que contra él se inicien por
incumplimiento de funciones.

Tercera.- A partir de 1992, el porcentaje a ser
distribuido a las regiones respecto del Impuesto a la Renta de
los titulares de actividades mineras, será del veinte por
ciento.

Cuarta.- Exonérese, durante sesenta
días contados a partir de la entrada en vigencia del
Decreto Legislativo Nº 708, al Registro Público de
Minería de la prohibición de contratar nuevo
personal, con la finalidad de que pueda asumir las nuevas
atribuciones encomendadas.

Quinta.- Los denuncios y las concesiones
otorgadas hasta el 14 de diciembre de 1991, bajo el
régimen de no metálicas, carboníferas y
metálicas, continuarán concediendo a sus titulares
los derechos para los que fueron solicitados o
concedidos.

Sexta.- En las áreas asignadas a empresas
o instituciones del Estado que pasen a libre disponibilidad, se
admitirán nuevos petitorios sobre ellas, luego de
transcurridos noventa días calendario de ser consideradas
como tales. (*)

(*) De conformidad con el artículo 1 del Decreto
Supremo Nº 08-95-EM, publicado el 12-05-95, se precisa que
el plazo para la admisión de petitorios se cuenta a partir
del día siguiente de la fecha de publicación de
libre disponibilidad en el Diario Oficial El Peruano.

Sétima.- Por decreto supremo refrendado
por el Ministro de Economía y Finanzas, se
establecerán los límites, usos, procedimientos y
oportunidad en que entrarán en vigencia los principios
básicos señalados en el artículo 72, incisos
b) y d), de la presente ley, los que serán incorporados a
las garantías contractuales de esta ley.

Octava.- Deróguense los artículos
53, segundo párrafo, y 70 del Decreto Legislativo Nº
613, el artículo 100 del Decreto Ley Nº 17752, y la
Sétima Disposición Complementaria de la Ley Nº
25289. (*)

(*) La Tercera Disposición Final de la Ley
Nº 25381, publicada el 28-12-91; había derogado
también a la sétima disposición
complementaria de la Ley Nº 25289.

TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY
Nº 26221

LEY ORGÁNICA DE
HIDROCARBUROS

TÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1.- La presente Ley
Orgánica norma las actividades de hidrocarburos en el
territorio nacional.

Artículo 2.- El Estado promueve el
desarrollo de las actividades de hidrocarburos sobre la base de
la libre competencia y el libre acceso a la actividad
económica, con la finalidad de lograr el bienestar de la
persona humana y el desarrollo nacional.

Artículo 3.- El Ministerio de
Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar,
proponer y aplicar la política del sector, así como
de dictar las demás normas pertinentes. El Ministerio de
Energía y Minas y el Osinerg son los encargados de velar
por el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 4.- Las normas o dispositivos
reglamentarios que dicten otros sectores, que tengan
relación con las actividades de hidrocarburos,
deberán contar con la opinión favorable del
Ministerio de Energía y Minas, salvo lo dispuesto en la
Norma XIV del Título Preliminar del Código
Tributario.

Artículo 5.- El Osinerg es el organismo
encargado de fiscalizar los aspectos legales y técnicos de
las actividades de hidrocarburos en el territorio
nacional.

Artículo 6.- Créase, bajo la
denominación social de Perupetro S.A., la Empresa Estatal
de Derecho Privado del Sector Energía y Minas, organizada
como sociedad anónima de acuerdo a la Ley General de
Sociedades, cuya organización y funciones será
aprobada por ley y su objeto social será el
siguiente:

  • a) Promover la inversión en las
    actividades de exploración y explotación de
    hidrocarburos.

  • b) Negociar, celebrar y supervisar, en su
    calidad de contratante, por la facultad

que le confiere el Estado en virtud de la
presente ley, los contratos que ésta establece, así
como los convenios de evaluación
técnica.

  • c) Formar y administrar, exclusivamente a
    través de terceros que no deberán ser filiales,
    subsidiarias u otra organización societaria de la que
    forme parte Perupetro S.A., el banco de datos con la
    información relacionada a las actividades de
    exploración y explotación de hidrocarburos,
    pudiendo disponer de ella para promocionarla con la
    participación del sector privado, así como para
    su divulgación con fines de promover la
    inversión y la investigación.

  • d) Asumir los derechos y obligaciones del
    contratante en los contratos existentes, celebrados al amparo
    de los decretos leyes Nº 22774, Nº 22775 y sus
    modificatorias, así como en los convenios de
    evaluación técnica.

  • e) Asumir el pago que corresponda por concepto
    de canon, sobrecanon y participación en la
    renta.

  • f) Comercializar, exclusivamente a
    través de terceros que no deberán ser filiales,
    subsidiarias u otra organización societaria de la que
    forme parte de Perupetro S.A., y bajo los principios de libre
    mercado, los hidrocarburos provenientes de las áreas
    bajo contrato, cuya propiedad le corresponda.

g. Entregar al tesoro público, en el día
útil siguiente a aquél en que se perciban, los
ingresos como consecuencia de los contratos,
deduciendo:

  • 1. Los montos que deba pagar a los
    contratistas, así como los montos que deba pagar por
    los contratos y por la aplicación de los incisos d),
    e) y f) del presente artículo.

  • 2. El monto de los costos operativos que le
    corresponden conforme al presupuesto aprobado por el
    Ministerio de Energía y Minas. Este monto no
    será mayor al uno punto cincuenta por ciento (1.50%) y
    se calculará sobre la base del monto de las
    regalías y de su participación en los
    contratos.

  • 3. El monto por el aporte al sostenimiento de
    Osinerg. Este monto no será superior al cero punto
    setenta y cinco por ciento (0.75%) y se calculará
    sobre la base del monto de las regalías y de su
    participación en los contratos.

  • 4. El monto por el aporte al sostenimiento del
    Ministerio de Energía y Minas, en tanto órgano
    normativo. Este monto no será superior al cero punto
    setenticinco por ciento (0.75%) y se calculará sobre
    la base del monto de las regalías y de su
    participación en los contratos.

  • 5. El monto por los tributos que deba
    pagar.

  • h) Proponer al Ministerio de Energía y
    Minas otras opciones de políticas relacionadas con la
    exploración y explotación de
    hidrocarburos.

  • i) Participar en la elaboración de los
    planes sectoriales.

  • j) Coordinar con las entidades
    correspondientes, el cumplimiento de las disposiciones
    relacionadas con la preservación del medio
    ambiente.

TÍTULO II

EXPLORACIÓN Y
EXPLOTACIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

PRINCIPIOS

Artículo 7.- La denominación
"hidrocarburos" comprende todo compuesto orgánico,
gaseoso, líquido o sólido, que consiste
principalmente de carbono e hidrógeno.

Artículo 8.- Los
hidrocarburos "in situ" son de propiedad del
Estado.

El Estado otorga a Perupetro S.A. el derecho de
propiedad sobre los hidrocarburos extraídos para el efecto
de que puedan celebrar contratos de exploración y
explotación o explotación de estos, en los
términos que establece la presente ley.

El derecho de propiedad de Perupetro S.A. sobre los
hidrocarburos extraídos, conforme se señala en el
párrafo anterior, será transferido a los
licenciatarios al celebrarse los contratos de
licencia.

Artículo 9.- El término "contrato"
comprende al contrato de licencia, al contrato de servicios y a
otras modalidades de contratación que se aprueben en
aplicación del artículo 10.

El término "contratista" comprende tanto al
contratista de los contratos de servicios como al licenciatario
de los contratos de licencia, a menos que se precise lo
contrario.

El término "contratante" se refiere
a Perupetro S.A.

Entiéndase como "Producción fiscalizada de
hidrocarburos" a los hidrocarburos provenientes de determinada
área, producidos y medidos bajo términos y
condiciones acordados en cada contrato.

Los términos definidos en el
presente artículo son de aplicación a
otras

modalidades de contratación, que
apruebe el Ministerio de Energía y Minas.

CAPÍTULO SEGUNDO

GENERALIDADES SOBRE LOS
CONTRATOS

CONTRATACIÓN

Artículo 10.- Las actividades
de exploración y de explotación de hidrocarburos
podrán realizarse bajo las formas contractuales
siguientes:

  • a) Contrato de licencia, es el celebrado por
    Perupetro S.A. con el contratista y por el cual éste
    obtiene la autorización de explorar y explotar o
    explotar hidrocarburos en el área de contrato; en
    mérito del cual Perupetro S.A. transfiere el derecho
    de propiedad de los hidrocarburos extraídos al
    contratista, quien debe pagar una regalía al
    Estado.

  • b) Contrato de servicios, es el celebrado por
    Perupetro S.A. con el contratista para que éste
    ejercite el derecho de llevar a cabo actividades de
    exploración y explotación o explotación
    de hidrocarburos en el área de Contrato, recibiendo el
    contratista una retribución en función a la
    producción fiscalizada de hidrocarburos.

  • c) Otras modalidades de contratación
    autorizadas por el Ministerio de Energía y

Minas.

Artículo 11.- Los contratos a que se
refiere el artículo 10 podrán celebrarse a criterio
del contratante, previa negociación directa o por
convocatoria.

Los contratos se aprobarán por decreto supremo
refrendado por los ministros de Economía y Finanzas y de
Energía y Minas en un plazo no mayor de 60 (sesenta)
días de iniciado el trámite de aprobación
ante el Ministerio de Energía y Minas por la entidad
contratante, fijándose en el reglamento el procedimiento
correspondiente.

Artículo 12.- Los contratos, una vez
aprobados y suscritos, solo podrán ser modificados por
acuerdo escrito entre las partes. Las modificaciones serán
aprobadas por decreto supremo, refrendado por los ministros de
Economía y Finanzas y de Energía y Minas, dentro
del mismo plazo establecido en el artículo 11.

Los contratos de licencia, así como
los contratos de servicios, se rigen por el

derecho privado, siéndoles de
aplicación los alcances del artículo 1357 del
Código Civil.

Artículo 13.- Las personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras, podrán
celebrar contratos en todo el territorio nacional, incluyendo el
área comprendida dentro de los cincuenta (50)
kilómetros de fronteras. Para efecto de realizar
actividades de exploración y explotación o
explotación de hidrocarburos en la zona de frontera antes
indicada, la presente Ley Orgánica reconoce que estas
constituyen casos de necesidad nacional y
pública.

CALIFICACIÓN –
REQUISITOS

Artículo 14.- Por decreto supremo y a
propuesta del Ministerio de Energía y Minas, se
aprobará el reglamento de calificación de las
personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras,
que podrán suscribir contratos de exploración y
explotación o explotación de
hidrocarburos.

Este reglamento fijará los requisitos
técnicos, legales, económicos y financieros,
así como la experiencia, capacidad y solvencia
mínima necesaria para garantizar el desarrollo sostenido
de las actividades de exploración y explotación de
hidrocarburos, acorde con las características del
área de contrato, con la inversión requerida y el
estricto cumplimiento de las normas de protección del
medio ambiente.

Artículo 15.- Las empresas extranjeras,
para celebrar contratos al amparo de la presente ley,
deberán establecer sucursal o constituir una sociedad
conforme a la Ley General de Sociedades, fijar domicilio en la
capital de la República del Perú y nombrar
mandatario de nacionalidad peruana. Las personas naturales
extranjeras deberán estar inscritas en los Registros
Públicos y nombrar apoderado de nacionalidad peruana, con
domicilio en la capital de la República del
Perú.

Artículo 16.- En cada contrato, cuando
existan dos o más personas naturales o jurídicas
que conformen el contratista, se indicará al responsable
de conducir la operación. La responsabilidad en la
conducción de las operaciones podrá alternarse
entre las personas que conformen el contratista, previa
aprobación del contratante. Sin embargo, todos ellos
serán solidariamente responsables ante el contratante por
las

obligaciones establecidas y derivadas del
contrato.

La responsabilidad tributaria y contable es
individual frente al Estado Peruano.

CESIÓN

Artículo 17.- El contratista o cualquiera
de las personas naturales o jurídicas que lo conformen,
podrá ceder su posición contractual o asociarse con
terceros, previa aprobación por decreto supremo,
refrendado por los ministros de Economía y Finanzas y de
Energía y Minas.

Las cesiones conllevarán el mantenimiento de las
mismas responsabilidades en lo concerniente a las
garantías y obligaciones otorgadas y asumidas en el
contrato por el contratista.

ÁMBITO DE LOS
CONTRATOS

Artículo 18.- Los contratos autorizan al
contratista durante el plazo del contrato a realizar las
operaciones necesarias para la exploración y
explotación o explotación de hidrocarburos,
incluyendo las de recuperación secundaria y mejorada,
obligando al contratista a realizar los trabajos acordados en el
área de contrato y fuera de ésta, en lo que resulte
necesario, previa aprobación del contratante en este
último caso.

Artículo 19.- Los contratos celebrados al
amparo de esta ley no autorizan al contratista a explorar ni a
explotar ningún otro recurso natural, estando el
contratista obligado a informar apropiada y oportunamente acerca
de sus hallazgos a Perupetro S.A. y a la autoridad competente,
incluyendo aquellos que sean de carácter
arqueológico o histórico. Sin embargo, el
contratista podrá recuperar los recursos minerales
obtenidos de los hidrocarburos que explote, de acuerdo a lo que
se pacte en cada contrato.

CAPÍTULO TERCERO ASPECTOS TÉCNICOS
ÁREA DE CONTRATO

Artículo 20.- La extensión y
delimitación del área inicial de contrato se
determinará en cada contrato en función al
potencial hidrocarburífero, zona geográfica,
programa de trabajo mínimo garantizado y área en
que efectivamente se realizarán las actividades de
exploración o explotación de hidrocarburos o ambas
actividades.

PROGRAMAS MÍNIMOS Y
GARANTÍAS

Artículo 21.- En todo contrato, cada
período de la fase de exploración deberá
tener un programa de trabajo mínimo obligatorio. Cada uno
de estos programas estará garantizado con una fianza, cuyo
monto será acordado con el contratante, la que será
solidaria, incondicional, irrevocable, de realización
automática en el Perú, sin beneficio de
excusión y emitida por una entidad del sistema financiero,
debidamente calificada y domiciliada en el
país.

PLAZOS

Artículo 22.- Los contratos
contemplarán dos fases: la de exploración y la de
explotación, salvo que el contrato sea uno de
explotación en cuyo caso tendrá una sola fase u
otras modalidades de contratación, autorizadas por el
Ministerio de Energía y Minas.

Los plazos máximos de los contratos
serán:

a) Para la fase de exploración hasta 7 (siete)
años, contados a partir de la fecha efectiva establecida
en cada contrato, pudiendo dividirse esta fase en varios
períodos conforme se acuerde en el mismo. Esta fase
podrá continuar hasta el vencimiento del plazo
señalado, no obstante haberse iniciado la
producción de los hidrocarburos descubiertos.

En casos excepcionales, se podrá autorizar una
extensión del plazo de la fase de exploración hasta
en 3 (tres) años, siempre que el contratista haya cumplido
estrictamente el programa mínimo garantizado, previsto en
el contrato y además se

comprometa a la ejecución de un
programa de trabajo adicional que justifique la extensión
del plazo y que esté garantizado con una fianza, a
satisfacción del contratante.

  • b) Para la fase de
    explotación:

  • 1) Tratándose de petróleo crudo
    hasta completar treinta (30) años, contados desde la
    fecha efectiva del contrato.

En el caso previsto en el artículo 23, el plazo
del contrato podrá extenderse para incluir el
período de retención que se acuerde.

  • 2) Tratándose de gas natural no asociado
    y de gas natural no asociado y condensados hasta completar
    cuarenta (40) años, contados a partir de la fecha
    efectiva del contrato. En los casos previstos en los
    artículos 23 y 24 el plazo del contrato podrá
    extenderse para incluir los períodos de
    retención que se acuerden.

La suma de los períodos de retención no
podrá ser mayor de diez (10) años.

PERÍODO DE
RETENCIÓN

Artículo 23.- Para el caso en que el
contratista realice un descubrimiento de hidrocarburos durante
cualquier período de la fase de exploración que no
sea comercial, sólo por razones de transporte,
podrá solicitar un período de retención con
el propósito de hacer factible el transporte de la
producción.

Dicho período no podrá ser
mayor de cinco (5) años.

El derecho de retención estará sujeto
cuando menos a que concurran los siguientes
requisitos:

  • a) Que el contratista pueda demostrar a
    satisfacción del contratante, que los volúmenes
    de hidrocarburos descubiertos en el área de contrato
    son insuficientes para garantizar la construcción del
    ducto principal;

  • b) Que el conjunto de descubrimientos en
    áreas contiguas más las del contratista, son
    insuficientes para garantizar la construcción del
    ducto principal; y,

  • c) Que el contratista demuestre, sobre una base
    económica, que los hidrocarburos descubiertos no
    pueden ser transportados desde el área de contrato a
    un lugar para su comercialización por ningún
    medio de transporte.

El contratista se sujetará a las condiciones a
convenirse en el contrato para la

retención del área
superficial que ocupe el yacimiento o los yacimientos
descubiertos.

Artículo 24.- Para el caso en que el
(*)NOTA DE EDITOR contratista realice un descubrimiento de gas
natural no asociado, o de gas natural no asociado y condensados,
durante cualquier período de la fase de
exploración, en el contrato se podrá acordar un
período de retención con el propósito de
desarrollar el mercado, período que no podrá ser
mayor de diez (10) años.

El contratista se sujetará a las condiciones a
convenirse en el contrato para la retención del
área superficial que ocupe el yacimiento o yacimientos
descubiertos.

SUELTAS DE ÁREA

Artículo 25.- El área de contrato
se reducirá conforme las partes lo acuerden en el contrato
hasta llegar a la superficie, bajo la cual se encuentren los
horizontes productores más un área circundante de
seguridad técnica.

La reversión por el contratista de parte, o
partes del área de contrato, no representará costo
alguno para el Estado ni para Perupetro S.A.

RESPONSABILIDADES TÉCNICAS Y
ECONÓMICO-FINANCIERAS

Artículo 26.- Para la fase de
explotación, el contratista deberá presentar a
Perupetro S.A. un plan inicial de desarrollo que cubra un
quinquenio, el mismo que será actualizado
anualmente.

Artículo 27.- El contratista
proporcionará a su propio riesgo todos los recursos
técnicos y económico-financieros que se requieran
para la ejecución de los contratos, siendo de su exclusiva
responsabilidad y cargo todas las inversiones, costos y gastos en
que incurra por dichos conceptos.

Artículo 28.- El contratista de un
contrato de servicios es responsable del transporte de los
hidrocarburos, producidos desde su área de contrato hasta
el lugar donde las partes lo acuerden.

Artículo 29.- Los contratistas
proveerán los recursos y los medios que acuerden con el
contratante para una efectiva transferencia de tecnología
y capacitación del personal del Subsector Hidrocarburos
que designe el Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 30.- El contratista
liberará y en su caso indemnizará al contratante y
al Estado, según corresponda, de cualquier reclamo,
acción legal u otras cargas o gravámenes de
terceros que pudieran resultar como consecuencia de sus
actividades y relaciones llevadas a cabo al amparo de su
contrato, provenientes de cualquier relación contractual o
extracontractual, salvo aquellas que se originen por acciones del
propio contratante o del Estado.

DERECHOS DE
TRÁNSITO

Artículo 31.- El contratista tiene derecho
al libre ingreso y salida del área del
contrato.

EXPLOTACIÓN DE YACIMIENTOS
COMUNES

Artículo 32.- En caso que un yacimiento o
yacimientos se extiendan a áreas contiguas, los
contratistas de dichas áreas celebrarán un convenio
de explotación. De no llegar a un acuerdo, el Ministerio
de Energía y Minas dispondrá el sometimiento de las
diferencias a un comité técnico de
conciliación y su resolución será de
obligatorio cumplimiento.

NORMAS TÉCNICAS

Artículo 33.- El Ministerio de
Energía y Minas dictará las normas relacionadas con
los aspectos técnicos de instalaciones y operaciones de
exploración y explotación tanto de las superficies
como de subsuelo y seguridad. El Osinerg aplicará las
sanciones respectivas en caso de incumplimiento.

Artículo 34.- La explotación y la
recuperación económica de las reservas de
hidrocarburos se llevará a cabo de acuerdo a los
principios técnicos y económicos

generalmente aceptados y en uso por la industria
internacional de hidrocarburos; sin perjuicio del cumplimiento de
las normas de protección del medio ambiente.

SEGURIDAD

Artículo 35.- El contratista está
obligado a facilitar la labor de las entidades fiscalizadoras, a
salvaguardar el interés nacional y atender la seguridad y
la salud de sus trabajadores.

Artículo 36.- El Estado, a través
del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior,
brindará al contratista en las operaciones y, en cuanto le
sea posible, las medidas de seguridad necesarias.

INFORMACIÓN

Artículo 37.- El contratista está
obligado a mantener permanentemente informado a Perupetro S.A.
con respecto a sus operaciones. Todos los estudios, informaciones
y datos, procesados y no procesados obtenidos por los
contratistas y los subcontratistas, serán entregados a
Perupetro S.A.

El contratista tiene el derecho de usar dicha
información y datos con el propósito de
desarrollarlos y de elaborar informes que otras autoridades le
soliciten. Asimismo, tiene el derecho a preparar, publicar
informes y estudios usando dicha información y
datos.

"El contratista está obligado a presentar la
información técnica y económica de sus
operaciones al Osinerg en la forma y plazos establecidos en el
reglamento. Dicha información será de
disponibilidad pública." (*)

(*) Párrafo incorporado por la Décimo
Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº
26734, publicada el 31-12-96.

Artículo 38.- Perupetro S.A. tiene el
derecho de publicar o de cualquier otra forma dar a conocer los
datos e informes geológicos, científicos o
técnicos referidos a las áreas de las que el
contratista haya hecho suelta.

En el caso de las áreas en
operación, el derecho a que se refiere el
párrafo

anterior será ejercido al vencimiento del segundo
año de recibida la información o antes, si las
partes así lo acuerdan.

CAPÍTULO CUARTO

ASPECTOS ECONÓMICOS Y
FINANCIEROS

LIBRE DISPONIBILIDAD DE
HIDROCARBUROS

Artículo 39.- El contratista tendrá
la libre disponibilidad de los hidrocarburos que le correspondan
conforme al contrato y podrá exportarlos, libre de todo
tributo, incluyendo aquellos que requieren mención
expresa.

Artículo 40.- El contratista tiene el
derecho a utilizar en sus operaciones los hidrocarburos
producidos en el área del contrato, sin costo
alguno.

Artículo 41.- El contratista, cuya
retribución sea pagada en efectivo, tendrá derecho,
en caso de incumplimiento en el pago por el contratante, de
vender en el mercado interno o externo el volumen de
producción, proveniente del área de contrato hasta
un monto que cubra el adeudo.

Las partes acordarán en el contrato los
mecanismos para el caso en que las ventas superen el monto
adecuado y no se devuelva el exceso al deudor en forma oportuna,
así como la elección de la oportunidad de la venta
y forma de realizarla.

Artículo 42.- El Ministerio de
Energía y Minas, a través de Perupetro S.A., tiene
el derecho de retener en forma automática y sin previo
trámite, el volumen de producción proveniente del
área de contrato requerido para cubrir la regalía
en la eventualidad en que el licenciatario no cumpla con pagarla
en la oportunidad acordada en el contrato.

EMERGENCIA NACIONAL

Artículo 43.- En caso de emergencia
nacional declarada por ley, en virtud de la cual el Estado deba
adquirir hidrocarburos de los productores locales, ésta se
efectuará a precios internacionales, de acuerdo a
mecanismos de valorización y de pago que se
establecerán en cada contrato.

GAS NATURAL

Artículo 44.- El gas natural que no sea
utilizado en las operaciones podrá ser comercializado,
reinyectado al reservorio o ambos por el contratista. En la
medida en que el gas natural no sea utilizado, comercializado o
reinyectado, el contratista, previa aprobación del
Ministerio de Energía y Minas, podrá quemar el
gas.

REGALÍA Y
RETRIBUCIÓN

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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