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Derecho minero – Perú (página 8)




Enviado por brlrn saavedra



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

Artículo 45.- Los contratistas
pagarán la regalía por cada contrato de licencia en
función de la producción fiscalizada de
hidrocarburos provenientes del área de dicho
contrato.

En este caso, el contratista pagará al Estado la
regalía en efectivo, de acuerdo con los mecanismos de
valorización y de pago que se establecerán en cada
contrato, teniendo en cuenta que los hidrocarburos
líquidos serán valorizados sobre la base de precios
internacionales y el gas natural sobre la base de precios de
venta en el mercado nacional o de exportación,
según sea el caso.

La regalía será considerada
como gasto.

Artículo 46.- La retribución de
cada contrato de servicios se determinará en
función de la producción fiscalizada de
hidrocarburos proveniente del área de dicho contrato y se
pagará conforme se acuerde en cada contrato. Los
mecanismos de valoración, en este caso, seguirán
los mismos criterios establecidos en el artículo
45.

Artículo 47.- Por decreto supremo,
refrendado por los ministros de Economía y Finanzas y de
Energía y Minas, se dictarán las normas que regulen
la aplicación de la regalía y retribución en
base a una escala variable, la cual estará en
función de factores técnicos y económicos
que permitirán determinar los porcentajes de la
regalía y retribución en todo el territorio
nacional.

En cada contrato se aplicará el porcentaje de
regalía y retribución que corresponda.

IMPUESTO A LA RENTA

Artículo 48.- Los contratistas
estarán sujetos al régimen tributario común
del Impuesto a la Renta, a las normas específicas que en
esta ley se establecen y se regirán por el régimen
aplicable vigente al momento de la celebración del
contrato. En los contratos se especificará, en forma
referencial o expresa, a criterio de las partes, el
régimen vigente aplicable.

Cuando los contratistas sean sucursales de empresas
constituidas en el exterior, el Impuesto a la Renta
recaerá únicamente sobre sus rentas gravadas de
fuente peruana.

Entiéndase que si los contratistas obtienen
adicionalmente rentas por actividades que se llevan a cabo, parte
en el país y parte en el extranjero, solo respecto de
estas rentas, es aplicable el régimen previsto en el
segundo párrafo del inciso e) del artículo 51 de la
Ley Nº 25751, del Impuesto a la Renta.

Artículo 49.- Los contratistas, cualquiera
sea su forma de organización o estructura societaria,
serán considerados como personas jurídicas para los
efectos del Impuesto a la Renta.

Las empresas contratistas que se asocien están
directa e individualmente obligadas al pago del Impuesto a la
Renta.

Artículo 50.- Los contratistas que
realicen actividades de exploración y explotación o
explotación de hidrocarburos en más de un
área de contrato y que además desarrollen otras
actividades relacionadas con petróleo, gas natural y
condensados y actividades energéticas conexas a las de
hidrocarburos, determinarán los resultados de cada
ejercicio en forma independiente por cada área de contrato
y por cada actividad para los efectos del cálculo del
Impuesto a la Renta.

Si en uno o más de los contratos o actividades,
se generasen pérdidas arrastrables, estas deberán
ser compensadas con la utilidad generada por otro u otros
contratos o actividades, a opción del
contratista.

Las inversiones realizadas en un área de contrato
en la que no se hubiera llegado a la etapa de extracción
comercial, serán acumuladas al mismo tipo de inversiones
efectuadas en otra área de contrato en la que sí se
haya llegado a dicha etapa y el total

se amortizará mediante el método elegido,
conforme a lo previsto en el artículo 53 de la presente
ley.

Artículo 51.- Los contratistas
pagarán sus tributos en efectivo, con excepción de
los contratistas con contrato vigente a la fecha en que rija la
presente ley, que pagan su Impuesto a la Renta en especie y que
no se acojan a lo establecido en la Tercera Disposición
Transitoria de esta Ley en materia de tributos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
anterior, podrán aplicar lo establecido en el
artículo 32 del Código Tributario.

Artículo 52.- Los contratistas
realizarán sus pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, de
acuerdo a las reglas que establece el régimen
común, vigente a la fecha de suscripción de cada
contrato, en concordancia con lo dispuesto en el artículo
63 de la presente ley.

Artículo 53.- Los gastos de
exploración y desarrollo así como las inversiones
que realicen los contratistas hasta la fecha en que se inicie la
extracción comercial de hidrocarburos, incluyendo el costo
de los pozos, serán acumulados en una cuenta cuyo monto, a
opción del contratista y respecto de cada contrato, se
amortizará de acuerdo con cualesquiera de los dos
métodos o procedimientos siguientes:

  • a) En base a la unidad de producción;
    o,

  • b) Mediante la amortización lineal,
    deduciéndolos en porciones iguales, durante un
    período no menor de cinco (5) ejercicios
    anuales.

Iniciada la extracción comercial se
deducirá como gasto del ejercicio, todas las partidas
correspondientes a egresos que no tengan valor de
recuperación.

El desgaste que sufran los bienes depreciables se
compensará mediante la deducción de castigos que se
computarán anualmente, conforme al régimen
común del Impuesto a la Renta, a la fecha de
suscripción de cada contrato.

El Ministerio de Energía y Minas podrá
fijar la depreciación del ducto principal, la cual no
podrá ser menor a cinco (5) años. La
depreciación que efectúen los contratistas
deberá ser comunicada a la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria.

Los gastos por servicios prestados al contratista por no
domiciliados serán deducibles del Impuesto a la Renta, con
sujeción al cumplimiento de los requisitos que

establezca el reglamento
respectivo.

Artículo 54.- En el contrato,
deberá precisarse el método de amortización
que utilizará el contratista, el que no podrá ser
variado.

En caso de optarse por el método de
amortización lineal, deberá convenirse en el mismo
contrato el período en el que se efectuará la
amortización.

IMPORTACIÓN Y
EXPORTACIÓN

Artículo 55.- El contratista puede
importar los bienes que sean necesarios para la ejecución
del contrato. No podrá reexportar ni disponer, para otros
fines, los bienes importadores, exentos de tributos en
aplicación de esta ley sin autorización del
contratante, luego de lo cual podrá utilizarlos de acuerdo
a lo dispuesto por el artículo 57, de ser el
caso.

Artículo 56.- La importación de
bienes e insumos requeridos en la fase de exploración de
cada contrato para las actividades de exploración se
encuentra exonerada de todo tributo, incluyendo aquellos que
requieren mención expresa por el plazo que dure dicha
fase.

Por decreto supremo, refrendado por los ministros de
Economía y Finanzas y de Energía y Minas, se
establecerá la lista de bienes sujetos al beneficio,
dispuesto en este artículo.

Artículo 57.- Los tributos que gravan la
importación de los bienes e insumos requeridos por el
contratista para las actividades de explotación y para las
actividades de exploración en la fase de
explotación serán de cargo y costo del
importador.

Artículo 58.- La exportación de
hidrocarburos está exenta de todo tributo, incluyendo
aquellos que requieren mención expresa.

Artículo 59.- Con excepción de los
contratos vigentes a la fecha de vigencia de la presente ley, el
contratista pagará con sus propios recursos y,
directamente, los tributos de importación que le sean
aplicables por sus actividades en el Perú, de acuerdo a
ley.

IMPORTACIÓN
TEMPORAL

Artículo 60.- Los contratistas
podrán importar temporalmente, por el período de
dos (2) años, bienes destinados a sus actividades con
suspensión de los tributos a la importación,
incluyendo aquellos que requieren mención
expresa.

El procedimiento, los requisitos y garantías
necesarias para la aplicación del régimen de
importación temporal se sujetará a las normas
contenidas en la Ley General de Aduanas y sus normas
modificatorias y reglamentarias.

Artículo 61.- La importación
temporal podrá prorrogarse por períodos de un (1)
año, hasta por dos (2) veces. En los casos de
prórroga, el contratista la solicitará
oportunamente a Perupetro S.A., que gestionará ante la
Dirección General de Hidrocarburos la resolución
directoral correspondiente. Con la documentación
señalada, la Superintendencia Nacional de Aduanas
autorizará la prórroga del régimen de
importación temporal.

Artículo 62.- Los contratistas con
contrato vigente, a la fecha en que rija la presente ley,
continuarán aplicando lo estipulado en sus contratos,
respecto al internamiento temporal.

GARANTÍAS TRIBUTARIAS Y
CAMBIARIAS

Artículo 63.- El Estado garantiza a los
contratistas que los regímenes cambiarios y tributarios,
vigentes a la fecha de celebración del contrato,
permanecerán inalterables durante la vigencia del mismo
para efectos de cada contrato.

El Banco Central de Reserva del Perú, en
representación del Estado, intervendrá en los
contratos aludidos en el párrafo anterior, a fin de
garantizar la disponibilidad de divisas de la forma que se
detalla en el artículo 66.

Corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas,
dar cumplimiento a la garantía de estabilidad del
régimen tributario señalada en este
artículo.

CONTABILIDAD

Artículo 64.- El contratista podrá
llevar su contabilidad en moneda extranjera, de acuerdo con las
prácticas contables aceptadas en el
Perú.

INFORMACIÓN DE LA
INVERSIÓN

Artículo 65.- El contratista
informará al Banco Central de Reserva del Perú y al
Ministerio de Energía y Minas, en forma documentada, sobre
las inversiones que efectúe en el país cada
año, indicando en cada caso, si se realizan en bienes de
capital u otros.

GARANTÍAS DE LIBRE MANEJO Y
DISPONIBILIDAD DE DIVISAS

Artículo 66.- El Banco Central de Reserva,
en representación del Estado, está obligado a
garantizar a las empresas que conforman el contratista,
nacionales y extranjeras, la disponibilidad de divisas que le
corresponda de acuerdo a la presente ley y a lo establecido en
los contratos, comprendiendo además lo
siguiente:

  • a) La libre disposición del 100% (cien
    por ciento) de las divisas generadas por sus exportaciones de
    hidrocarburos, las que podrá disponer directamente en
    sus cuentas bancarias en el país o en el
    exterior;

  • b) La libre disposición y derecho a
    convertir libremente a divisas, el 100% (cien por ciento) de
    la moneda nacional resultante de sus ventas de hidrocarburos
    al mercado nacional y el derecho a depositar directamente en
    sus cuentas bancarias en el país o en el exterior,
    tanto las divisas como la moneda nacional;

  • c) El derecho a convertir libremente a divisas,
    el 100% (cien por ciento) de su retribución pagada en
    efectivo, la libre disposición de dichas divisas y el
    derecho a depositar directamente en sus cuentas bancarias en
    el país o en el exterior, tanto las divisas como la
    moneda nacional;

  • d) El derecho a mantener, controlar y operar
    cuentas bancarias en cualquier moneda, tanto en el
    país como en el exterior, tener el control y libre uso
    de tales cuentas y a mantener y disponer libremente en el
    exterior de tales fondos de dichas cuentas sin
    restricción alguna;

  • e) Sin perjuicio de todo lo anterior, el
    derecho a disponer libremente, distribuir,

remesar o retener en el exterior, sin restricción
alguna, sus utilidades netas anuales, después de
impuestos.

La garantía de disponibilidad de divisas que
otorga el Banco Central de Reserva del Perú será de
aplicación siempre que las divisas requeridas por el
contratista no puedan ser atendidas por el sistema financiero del
país.

COMITÉ TECNICO DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

Artículo 67.- En los contratos, se
podrá establecer que las diferencias técnicas que
surjan entre las partes sean sometidas a Comités
Técnicos de Conciliación en los términos que
estimen pertinentes. Las resoluciones de dichos comités
serán obligatorias, en tanto el Poder Judicial o un laudo
arbitral no resuelva el diferendo en toma definitiva. El
sometimiento de la resolución al Poder Judicial, o al
arbitraje nacional o internacional, lo determinarán las
partes en forma expresa.

Artículo 68.- El arbitraje internacional
en los contratos de licencia y de servicios y en cualquier otra
modalidad de contratación, procederá en cualquier
caso.

CAPÍTULO QUINTO

TERMINACIÓN DEL
CONTRATO

Artículo 69.- La terminación del
contrato se rige por las normas del Código Civil en cuanto
no esté previsto en la presente ley.

Artículo 70.- El contrato terminará
automáticamente y sin previo requisito, en los casos
siguientes:

  • b) Por acuerdo entre las partes.

  • c) Por mandato inapelable del Poder Judicial o
    tribunal arbitral.

  • d) Por las causales que las partes acuerden en
    el contrato.

  • e) Al término de la fase de
    exploración, sin que el contratista haya hecho
    declaración de descubrimiento comercial y no
    esté vigente un período de
    retención.

Artículo 71.- A la terminación del
contrato, pasarán a ser de propiedad del Estado, a
título gratuito, a menos que éste no los requiera,
los inmuebles, instalaciones de energía, campamentos,
medios de comunicación, ductos y demás bienes de
producción que permitan la continuación de las
operaciones.

Adicionalmente, el contratista está obligado a
realizar las acciones que determine el reglamento del Medio
Ambiente que apruebe el Ministerio de Energía y
Minas.

TÍTULO IIl

DUCTOS

Artículo 72.- Cualquier persona natural o
jurídica, nacional o extranjera, podrá construir,
operar y mantener ductos para el transporte de hidrocarburos y de
sus productos derivados, de acuerdo a un contrato de
concesión para el transporte, que se otorgará con
sujeción a las disposiciones que establezca el reglamento
que dictará el Ministerio de Energía y
Minas.

Las tarifas de transporte se fijarán de acuerdo
con el reglamento aprobado por el Ministerio de Energía y
Minas.

TÍTULO IV

ALMACENAMIENTO

Artículo 73.- Cualquier persona natural o
jurídica, nacional o extranjera, podrá construir,
operar y mantener instalaciones para el almacenamiento de
hidrocarburos y de sus productos derivados, con sujeción a
los reglamentos que dicte el Ministerio de Energía y
Minas.

TÍTULO V

REFINACIÓN Y
PROCESAMIENTO

Artículo 74.- Cualquier persona natural o
jurídica, nacional o extranjera, podrá instalar,
operar y mantener refinerías de petróleo, plantas
de procesamiento de gas natural y condensados, asfalto natural,
grasas, lubricantes y petroquímica, con sujeción a
las normas que establezca el Ministerio de Energía y
Minas.

"Mediante contrato-ley, el Estado podrá otorgar a
las plantas de procesamiento de gas natural, los beneficios que
la presente ley y sus normas reglamentarias conceden."

(*) Párrafo agregado por el
artículo 1 de la Ley Nº 28176, publicada el
24-02-2004.

Artículo 75.- Cualquier persona natural o
jurídica, nacional o extranjera, podrá importar
hidrocarburos.

Los tributos que graven la
importación serán de cargo del
importador.

Las personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras, que importen hidrocarburos para ser procesados y
transformados en el país y destinarlos a la
exportación, podrán hacer uso del régimen de
admisión temporal, conforme lo establece la Ley General de
Aduanas y sus normas modificatorias y reglamentarias.

TÍTULO VI

TRANSPORTE, DISTRIBUCIÓN Y
COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS

Artículo 76.- El transporte, la
distribución mayorista y minorista y la
comercialización de los productos derivados de los
hidrocarburos se regirán por las normas que apruebe el
Ministerio de Energía y Minas; dichas normas
deberán contener mecanismos que satisfagan el
abastecimiento del mercado interno.

TÍTULO VII

LIBRE COMERCIO

Artículo 77.- Las actividades y los
precios relacionados con petróleo crudo y los productos
derivados, se rigen por la oferta y demanda.

Artículo 78.- Cualquier subsidio que el
Estado desee implementar deberá efectuarse por
transferencia directa del tesoro público.

TÍTULO VIII

DISTRIBUCIÓN DE GAS
NATURAL

Artículo 79.- La
distribución de gas natural por red de ductos es un
servicio

público.

El Ministerio de Energía y Minas otorgará
concesiones para la distribución de gas natural por red de
ductos a entidades nacionales o extranjeras que demuestren
capacidad técnica y financiera.

Artículo 80.- El Ministerio de
Energía y Minas determinará la autoridad competente
para regular el servicio de distribución de gas natural
por red de ductos y dictará el reglamento que
establecerá, entre otros aspectos, lo
siguiente:

  • a) Normas específicas para otorgar
    concesiones.

  • c) Normas para determinar los precios
    máximos al consumidor.

  • e) Normas relativas al medio
    ambiente.

TÍTULO IX

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 81.- Las personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras, que desarrollen
actividades de hidrocarburos, estarán sujetas al
régimen tributario común, con las excepciones
dispuestas por la presente ley.

DERECHOS DE USO, SERVIDUMBRE Y
EXPROPIACIÓN

Artículo 82.- Las personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras, que desarrollen
actividades de hidrocarburos comprendidas en los Títulos
II, III y VIII, tienen derecho a utilizar el agua, grava, madera
y otros materiales de construcción que sean necesarios
para sus operaciones, respetándose los derechos de
terceros y en concordancia con la legislación
pertinente.

Asimismo, podrán gestionar permisos, derechos de
servidumbre, uso de agua y derechos de superficie, así
como cualquier otro tipo de derechos y autorizaciones sobre
terrenos públicos o privados, que resulten necesarios para
que lleven a cabo sus actividades.

Los perjuicios económicos que ocasionase el
ejercicio de tales derechos deberán ser indemnizados por
las personas que ocasionen tales perjuicios.

Artículo 83.- Se establece la servidumbre
legal de paso para los casos en que sea necesaria en las
actividades de hidrocarburos, comprendidas en los Títulos
II, III y VIII. El reglamento de la presente ley
establecerá los requisitos y procedimientos que permitan
el ejercicio de este derecho.

Artículo 84.- Los interesados, debidamente
calificados para llevar a cabo actividades de hidrocarburos
comprendidas en los Títulos II, III y VIII, podrán
solicitar al Ministerio de Energía y Minas la
expropiación de terrenos de propiedad privada. El
Ministerio de Energía y Minas evaluará la solicitud
y, en caso de declarar su procedencia con el sustento debido,
tales expropiaciones quedan consideradas como de necesidad
nacional y pública, iniciándose el trámite
de expropiación del área necesaria conforme a
ley.

LEY APLICABLE Y
JURISDICCIÓN

Artículo 85.- Las personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras, que desarrollen
actividades de hidrocarburos se someterán expresamente a
las leyes de la República del Perú y
renunciarán a toda reclamación
diplomática.

Artículo 86.- Las diferencias que pudieran
surgir en la ejecución, cumplimiento y en general en todo
lo relativo a las actividades de hidrocarburos a que se refiere
la presente ley, podrán ser sometidas al Poder Judicial o
al arbitraje nacional o internacional. Acordada la
jurisdicción, será de cumplimiento
obligatorio.

El arbitraje procederá de común acuerdo y
deberá constar por escrito. Las partes deberán
establecer las condiciones para su realización, debiendo
señalar necesariamente la forma de designación de
árbitros y las normas según las cuales estos deben
emitir el laudo respectivo. El laudo será inapelable y de
cumplimiento obligatorio.

Artículo 87.- Las personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras, que desarrollen
actividades de hidrocarburos, deberán cumplir con las
disposiciones sobre el

medio ambiente. En caso de incumplimiento de las citadas
disposiciones, el Osinerg impondrá las sanciones
pertinentes, pudiendo el Ministerio de Energía y Minas
llegar hasta la terminación del contrato respectivo,
previo informe del Osinerg.

El Ministerio de Energía y Minas dictará
el reglamento de medio ambiente para las actividades de
hidrocarburos.

RÉGIMEN LABORAL

Artículo 88.- Los trabajadores de las
empresas que desarrollen actividades de hidrocarburos,
comprendidas en el ámbito de la presente ley, están
sujetos al régimen laboral de la actividad
privada.

GARANTÍAS

Artículo 89.- Los derechos y
garantías establecidos en el Decreto Legislativo Nº
662 y en el Decreto Legislativo Nº 757, modificatorias y
reglamentarias, son de aplicación a las actividades de
hidrocarburos, en lo que la presente ley no contenga, no se
oponga o restrinja lo que en ésta se dispone.

Artículo 90.- En concordancia con lo
dispuesto en la presente ley, ninguna persona jurídica,
institución gubernamental, dependencia oficial, entidad de
derecho público o privado está facultada para
establecer ni cobrar derechos ni compensaciones por ningún
concepto, que no se haya establecido o se establezca, en forma
expresa por ley. Esta limitación incluye a los gobiernos
locales y regionales.

TÍTULO X

DISPOSICIONES
TRANSITORIAS

Primera.- Dentro de los noventa (90) días
siguientes a la publicación de la presente Ley,
Petroperú S.A. celebrará con Perupetro S.A.,
contratos de licencia para actividades de exploración y
explotación o explotación de hidrocarburos en el
lote 8 en la selva.

Asimismo, en la costa, Petroperú
S.A. celebrará con Perupetro S.A. un contrato
de

licencia para cada área de operación
directa donde se ubique el yacimiento o grupo de yacimientos con
producción comercial.

Las demás áreas asignadas a
Petroperú S.A para operación directa para sus
actividades de exploración y explotación de
hidrocarburos, que no sean objeto de un contrato de licencia,
revierten al Estado.

Segunda.- Petroperú S.A. y la
Dirección General de Hidrocarburos transferirán a
Perupetro S.A. dentro de los noventa (90) días siguientes
a la publicación de la presente ley, toda la
información técnica, económica, financiera,
contractual y legal que posean, relacionada con la actividad de
exploración y explotación de
hidrocarburos.

La transferencia se realizará en
forma organizada y planificada.

Tercera.- Los contratos que estén en
vigor, a la fecha en que entre en vigencia la presente ley,
continuarán sujetos a las normas legales a que se refiere
la Primera Disposición Final, en cuanto les sean
aplicables. Sin embargo, los contratistas tendrán derecho
para que a su solicitud, formulada dentro del plazo de sesenta
(60) días, contados a partir de la fecha de vigencia de la
presente ley, se incluyan en sus contratos los beneficios
siguientes:

  • a) A la libre disponibilidad de
    hidrocarburos.

  • b) Al pago en efectivo de los
    tributos.

  • c) Al arbitraje internacional o
    nacional.

  • d) A la garantía de libre manejo y
    disponibilidad de divisas.

Asimismo, y sin perjuicio de lo indicado en este
artículo, dichos contratistas podrán solicitar,
inclusive después del plazo antes señalado, la
adecuación de sus contratos a las normas establecidas en
la presente ley, para lo cual se podrá negociar y celebrar
los respectos acuerdos modificatorios.

Las modificaciones a los contratos vigentes, por
aplicación de lo dispuesto en los párrafos
precedentes de esta disposición, se aprobarán por
decreto supremo, refrendado por los ministros de Economía
y Finanzas y de Energía y Minas.

Cuarta.- Los reglamentos que se indican en la
presente ley se aprobarán por decreto supremo, dentro del
plazo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha
de publicación de esta ley.

En lo no previsto por los reglamentos,
serán de aplicación las normas y principios
técnicos generalmente aceptados y en uso por la industria
internacional de hidrocarburos.

TÍTULO XI

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Quedan derogadas todas las
normas que se opongan a la presente ley y en forma expresa las
siguientes:

  • Ley Nº 11780

  • Ley Nº 17440

  • Decreto Ley Nº 18883

  • Decreto Ley Nº 18890

  • Decreto Ley Nº 18930

  • Decreto Ley Nº 21807

  • Decreto Ley Nº 22774

  • Decreto Ley Nº 22775

  • Decreto Ley Nº 22862

  • Ley Nº 23231

  • Ley Nº 24782

  • Decreto Legislativo Nº 364

  • Decreto Legislativo Nº 366

  • Decreto Legislativo Nº 367

  • Decreto Legislativo Nº 655

  • Decreto Legislativo Nº 730

  • Decreto Supremo Nº 01, de 10-06-52

  • Decreto Supremo Nº 017-72-TR

  • Decreto Supremo Nº 029-76-EM/DGH

  • Decreto Supremo Nº 005-81-EM/DGH

  • Decreto Supremo Nº 033-81-EM/DGH

  • Decreto Supremo Nº 008-84-EM/DGH

  • Decreto Supremo Nº 172-86-EF

  • Decreto Supremo Nº 020-88-EM/VME

  • Decreto Supremo Nº 023-88-EF, solo el
    artículo 1

  • Decreto Supremo Nº 005-89-EM/VME

  • Decreto Supremo Nº 010-89-EM/SG

  • Decreto Supremo Nº 026-89-EM/VME

  • Resolución Ministerial Nº
    155-86-EM/VME

  • Resolución Ministerial Nº
    321-87-EM/DGH

  • Resolución Ministerial Nº
    080-91-EM/DGH

  • Resolución Directoral Nº
    012-86-EM/DGH

  • Resolución de Contralor Nº
    182-86-CG

Segunda.- Las disposiciones contenidas en el
presente dispositivo solo podrán ser derogadas,
modificadas e interpretadas por ley, en la cual se la nombre
expresamente.

Tercera.- En caso de modificarse la presente ley,
se publicará el íntegro de la ley,
resaltándose la parte modificada, igual procedimiento se
seguirá para sus reglamentos, de modo que siempre se
encuentren actualizados sus textos únicos.

Cuarta.- La presente ley entrará en
vigencia a los noventa (90) días de su publicación
en el Diario Oficial El Peruano.

LEY DE CANON

TÍTULO I

DEFINICIÓN, OBJETO DE LA LEY,
ÁMBITO DE APLICACIÓN

Y DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.-
Definición

El canon es la participación efectiva y adecuada
de la que gozan los gobiernos regionales y locales del total de
los ingresos y rentas obtenidos por el Estado por la
explotación económica de los recursos
naturales.

Artículo 2.- Objeto de la
Ley

La presente ley determina los recursos naturales cuya
explotación genera canon y regula su distribución
en favor de los gobiernos regionales y gobiernos locales de las
zonas, donde se exploten los recursos naturales, de conformidad
con lo establecido por el artículo 77 de la
Constitución Política del Perú.

Artículo 3.- Ámbito de
aplicación

El ámbito de aplicación de la presente ley
se circunscribe al canon que se deriva de la explotación
de los recursos naturales expresamente consignados en los
artículos siguientes. La inclusión de otros tipos
de canon, en virtud de la explotación de cualquiera de los
recursos naturales a que se refiere el artículo 3 de la
Ley Nº 26821, requiere obligatoriamente de ley que la cree,
según criterios económicos de valor actual y no
potencial.

Artículo 4.-
Oportunidad

La oportunidad de las transferencias del canon por las
entidades encargadas de efectuar dichas transferencias a favor de
los gobiernos regionales y gobiernos locales, será
determinada mediante decreto supremo, tomando en
consideración la periodicidad del pago de los ingresos y
rentas que conforman el canon.

El monto de las transferencias será depositado en
cuentas especiales que, para tal efecto, se abrirán en el
Banco de la Nación, bajo la denominación del
canon

correspondiente y la referencia del ingreso y/o renta
respectivo, dentro del plazo máximo previsto en el
reglamento de la presente ley, el mismo que precisará los
procedimientos, formas de cálculo y transferencias de la
que serán informados los beneficiarios.

TÍTULO II

DISTRIBUCIÓN DEL
CANON

Artículo 5.- Distribución
del canon

  • 5.1 La distribución del canon petrolero
    mantiene las condiciones actuales de
    distribución.

  • 5.2 El canon será distribuido entre los
    gobiernos regionales y locales de acuerdo a los
    índices de distribución que fije el Ministerio
    de Economía y Finanzas en base a criterios de
    población y necesidades básicas insatisfechas.
    Su distribución es la siguiente:

  • a) El diez por ciento (10%) del total de canon
    para los gobiernos locales de la municipalidad o
    municipalidades donde se explota el recurso
    natural.

  • b) El veinticinco por ciento (25%) del total de
    canon para los gobiernos locales de las municipalidades
    distritales y provinciales donde se explota el recurso
    natural.

  • c) El cuarenta por ciento (40%) del total de
    canon para los gobiernos locales del departamento o
    departamentos de las regiones donde se explota el recurso
    natural.

  • d) El veinticinco por ciento (25%) del total de
    canon para los gobiernos regionales donde se explota el
    recurso natural.

El cien por ciento (100%) del monto a distribuir
corresponde a lo generado por el canon en cada región o
regiones, en cuya circunscripción se explotan los recursos
naturales.

Para efectos de la distribución señalada
en los literales c) y d), la Municipalidad Metropolitana de Lima
y el Gobierno Regional de Lima se excluirán
mutuamente

conforme a lo dispuesto por la Ley de Bases de la
Descentralización y la Ley Orgánica de Gobiernos
Regionales. En el caso de la Provincia Constitucional del Callao,
el total recaudado a que se refiere el literal c) del numeral 5.2
se distribuirá entre las municipalidades distritales y
provincial.

TÍTULO III

UTILIZACIÓN DEL
CANON

Artículo 6.- Utilización
del canon

  • 6.1 El control y ejecución de los
    recursos correspondientes al canon, asignado a los gobiernos
    locales, está sujeto a lo dispuesto en la Ley
    Orgánica de Municipalidades y la presente
    ley.

  • 6.2 Los recursos que los gobiernos regionales y
    gobiernos locales reciban por concepto de canon serán
    utilizados exclusivamente para el financiamiento o
    co-financiamiento de proyectos u obras de infraestructura de
    impacto regional y local, respectivamente, a cuyo efecto
    establecen una cuenta destinada a esta finalidad. Los
    gobiernos regionales entregarán el 20% (veinte por
    ciento) del total percibido por canon a las universidades
    públicas de su circunscripción, destinado
    exclusivamente a la inversión en investigación
    científica y tecnológica que potencien el
    desarrollo regional. El canon petrolero mantiene las
    condiciones actuales de su ejecución. (*)

  • (*) De conformidad con el artículo
    único de la Resolución Directoral N°
    053-2004-EF-76-01, publicada el 17-12-2004, las universidades
    públicas que reciban transferencias de los gobiernos
    regionales, en aplicación del numeral 6.2 del
    artículo 6 de la Ley Nº 27506 Ley de Canon y su
    modificatoria, la Ley Nº 28077, incorporarán
    dichas transferencias financieras en sus respectivos
    presupuestos, en la fuente de financiamiento Donaciones y
    Transferencias con el código 13.14, Transferencias,
    Canon Gobiernos Regionales.

TÍTULO IV

DE LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES DE
LOS ADMINISTRADORES DE LOS

RECURSOS

Artículo 7.- Las
responsabilidades de las autoridades municipales

7.1 Las autoridades locales son
responsables de:

  • a) Las autoridades de los gobiernos locales
    provinciales y distritales, bajo responsabilidad,
    transferirán recursos para inversión a los
    centros poblados de su circunscripción.

  • b) Rendir cuentas periódicamente sobre
    el destino de los recursos del canon.

  • c) Crear los indicadores y mecanismos adecuados
    para el monitoreo y evaluación de impactos y
    costo/beneficio de la inversión del canon.

  • 7.2 Todos los funcionarios y servidores
    públicos, así como aquellos elegidos mediante
    elección popular que administren los recursos
    públicos transferidos a las entidades de su
    dirección o gobierno, son responsables por el buen uso
    de los mismos y tienen la obligación de rendir cuentas
    semestrales de los gastos efectuados a la Contraloría
    General de la República, conforme al mandato general
    establecido por el artículo 199 de la
    Constitución Política del Estado.

  • 7.3 La ejecución de las obras, los
    gastos incurridos y los logros alcanzados, estarán
    sujetos a la fiscalización posterior de los
    pobladores, sin perjuicio de las acciones de control que las
    leyes establecen.

Artículo 8.-
Obligaciones

8.1 Los funcionarios públicos, responsables de
las transferencias a los concejos municipales beneficiarios de
los recursos recaudados por concepto de canon, están
obligados a efectuar las respectivas transferencias dentro de los
plazos previstos en esta ley, bajo sanción de
destitución por incumplimiento de las normas establecidas
por la Ley General de Procedimientos Administrativos y la
presente ley.

8.2 El pago del canon por el Gobierno Central no exime a
éste de dar cumplimiento a sus obligaciones
constitucionales y/o legales de asistir a los concejos
municipales en su desarrollo social y
económico.

TÍTULO V

DEL CANON MINERO

Artículo 9.- Constitución
del canon

El canon minero está constituido por el 50%
(cincuenta por ciento) del total de ingresos y rentas obtenidos
por el Estado en la actividad minera, por el aprovechamiento de
los recursos minerales, metálicos y no
metálicos.

TÍTULO VI

DEL CANON DE LOS
HIDROCARBUROS

Artículo 10.-
Determinación del canon petrolero

La determinación del canon petrolero
mantiene las condiciones de su aplicación

actual.

Artículo 11.-
Determinación del canon gasífero

  • 11.1 Créase el canon a la
    explotación del gas natural y condensados de gas,
    denominado canon gasífero, el que beneficiará a
    la circunscripción donde está ubicado
    geográficamente el recurso natural.

  • 11.2 El canon gasífero se compone del
    50% (cincuenta por ciento) del Impuesto a la Renta, obtenido
    por el Estado de las empresas que realizan actividades de
    explotación de gas natural, y del 50% (cincuenta por
    ciento) de las regalías por la explotación de
    tales recursos naturales.

  • 11.3 Un porcentaje de los ingresos que obtiene
    el Estado por la explotación de estos recursos
    naturales provenientes de contratos de servicios, de ser el
    caso. El porcentaje aplicable según contrato
    será fijado por decreto supremo.

TÍTULO VII

EL CANON
HIDROENERGÉTICO

Artículo 12.- Canon
hidroenergético

  • 12.1 Créase el canon para la
    explotación de los recursos hidroenergéticos
    que se compone del 50% (cincuenta por ciento) del total de
    los ingresos y rentas, pagados por los concesionarios que
    utilicen el recurso hídrico para la generación
    de energía, de conformidad con lo establecido por el
    Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones
    Eléctricas.

  • 12.2 Precísase que lo dispuesto en el
    numeral precedente no incluye a los montos recaudados por
    concepto de la retribución única a cargo de
    dichas empresas, establecida en el artículo 107 de la
    Ley de Concesiones Eléctricas.

TÍTULO VIII

DEL CANON PESQUERO

Artículo 13.- Canon
pesquero

Créase el canon a la explotación de los
recursos hidrobiológicos. El canon pesquero se compone del
50% (cincuenta por ciento) del total de los ingresos y rentas que
percibe el Estado de las empresas dedicadas a la
extracción comercial de pesca de mayor escala, de recursos
naturales hidrobiológicos de aguas marítimas, y
continentales lacustres y fluviales.

TÍTULO IX

DEL CANON FORESTAL

Artículo 14.- Canon
forestal

Créase el canon a la explotación de los
recursos forestales y de fauna silvestre. El canon forestal se
compone del 50% (cincuenta por ciento) del pago del derecho de
aprovechamiento de productos forestales y de fauna silvestre,
así como de los permisos y autorizaciones que otorgue la
autoridad competente.

DISPOSICIONES FINALES Y
TRANSITORIAS

Primera.- Los saldos que por concepto de canon
minero adeude el Ministerio de Economía y Finanzas a los
gobiernos regionales y locales, a la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley, serán cancelados en cuotas mensuales
en un plazo no mayor de un año.

Segunda.- En un plazo de 180 (ciento ochenta)
días calendario, la Presidencia del Consejo de Ministros,
en coordinación con los Ministerios de Economía y
Finanzas, de Energía y Minas y de Pesquería,
mediante decreto supremo, aprobará los reglamentos que
especifiquen los procedimientos, oportunidad, destinatarios,
montos específicos, la forma de pago y otras disposiciones
que requiera la aplicación de la presente ley para cada
centro de explotación económica.

Tercera.- Derógase, modifícase o
déjese sin efecto, según sea el caso, cualquier
disposición que se oponga a la presente ley.

Comuníquese al señor
Presidente de la República para su
promulgación.

En Lima, a los quince días del mes
de junio de dos mil uno.

CARLOS FERRERO

Presidente a.i. del Congreso de la
República

HENRY PEASE GARCÍA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la
República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los
nueve días del mes de julio del año dos mil
uno.

VALENTIN PANIAGUA CORAZAO

Presidente Constitucional de la
República

JAVIER PÉREZ DE
CUÉLLAR

Presidente del Consejo de
Ministros

JAVIER SILVA RUETE

Ministro de Economía y
Finanzas

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 27506 – LEY
DE CANON

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Para efecto del presente
reglamento, se entenderá por ley, a la Ley Nº 27506,
que aprueba la Ley de Canon y cuando se haga referencia a un
artículo sin mencionar el dispositivo al cual corresponde,
se entenderá referido al presente reglamento.

BASE DE REFERENCIA PARA CALCULAR EL
CANON

Artículo 2.- Los ingresos y rentas que se
considerarán como base de referencia para calcular el
monto de canon son:

a) El canon minero, constituido por el 50% (cincuenta
por ciento) del Impuesto a la Renta que obtiene el Estado y que
pagan los titulares de la actividad minera por el aprovechamiento
de los recursos minerales, metálicos y no
metálicos.

En caso de empresas que cuenten con alguna
concesión minera, pero cuya principal actividad no se
encuentre regulada por la Ley General de Minería, se
aplicará un factor sobre el Impuesto a la Renta pagado por
dichas empresas a fin de determinar el monto del citado impuesto
que será utilizado para calcular el canon. Dicho factor se
obtendrá de la estructura de costos de producción
de la Estadística Anual Manufacturera del Ministerio de la
Producción.

  • b) El canon y sobrecanon petrolero
    continuará determinándose en base a lo
    dispuesto en el Decreto Ley Nº 21678 modificado por la
    Ley Nº 23538, el artículo 161 de la Ley Nº
    23350, la Ley Nº 23630, la Ley Nº 23871, el
    artículo 379 de la Ley Nº 24977, el Decreto de
    Urgencia Nº 027-98, y normas reglamentarias,
    complementarias y conexas, según sea el
    caso.

  • c) El canon gasífero, constituido por el
    50% (cincuenta por ciento) del Impuesto a la Renta, 50% de
    las regalías provenientes de los contratos de licencia
    y 50% del valor de

realización o venta descontado los costos hasta
el punto de medición de la producción en los
contratos de servicios, derivados de la explotación de gas
natural y condensados.

En aquellas empresas, que además del gas natural
y condensados exploten otros hidrocarburos, se aplicará un
factor sobre el Impuesto a la Renta, pagado por dichas empresas a
fin de determinar el monto del citado impuesto que será
utilizado para calcular el canon. Dicho factor se obtendrá
de la estructura de los volúmenes de producción de
estos hidrocarburos que, para tal efecto, informe el Ministerio
de Energía y Minas.

d) El canon hidroenergético, constituido por el
50% (cincuenta por ciento) del Impuesto a la Renta, pagado por
las empresas concesionarias de generación de
energía eléctrica que utilicen recurso
hídrico.

"En aquellas empresas que además de producir
energía eléctrica, utilizando el recurso
hídrico, produzcan energía proveniente de otras
fuentes, se aplicará un factor sobre el Impuesto a la
Renta, pagado por dichas empresas a fin de determinar el monto
del citado impuesto, que será utilizado para calcular el
canon. Dicho factor se obtendrá de la estructura de los
volúmenes de producción de energía
eléctrica, que para tal efecto informe el Ministerio de
Energía y Minas." (*)

(*) Párrafo incluido por el artículo 1 del
Decreto Supremo N° 003-2003-EF, publicado el
09-01-2003.

e) El canon pesquero, constituido por el 50% (cincuenta
por ciento) del Impuesto a la Renta y los derechos de pesca, a
que se refiere la Ley General de Pesca, pagado por las empresas
dedicadas a la extracción comercial de pesca de mayor
escala, de recursos naturales hidrobiológicos de aguas
marítimas y continentales, lacustres y
fluviales.

"En el caso de empresas que, además de extraer
los recursos naturales hidrobiológicos, se encarguen de su
procesamiento industrial, se aplicará un factor sobre el
Impuesto a la Renta pagado por dichas empresas a fin de
determinar el monto del citado impuesto, que será
utilizado para calcular el canon. Este factor se obtendrá
de la

estructura de costos de producción de la
Estadística Pesquera Anual del Ministerio de la
Producción, autorizado por el Instituto Nacional de
Estadística e Informática, ente rector de los
Sistemas Nacionales de Estadística e
Informática."

f) El canon forestal, constituido por el 50% (cincuenta
por ciento) del pago del derecho de aprovechamiento, referidos al
pago por los permisos, autorizaciones y concesiones de productos
forestales y de fauna silvestre, que recaude el Instituto
Nacional de Recursos Naturales – Inrena, Organismo Público
Descentralizado del Ministerio de Agricultura.

"En el caso de empresas que realizan diversas
actividades, de las que se derivan más de un canon
proveniente del Impuesto a la Renta, el monto total a
distribuirse por este concepto será el 50% del mencionado
impuesto, pagado por dichas empresas. Para efectos de la
determinación de la base de referencia del canon minero,
canon gasífero, canon hidroenergético y canon
pesquero, dicho monto total será dividido de manera
proporcional en función a la utilidad bruta o ventas netas
de cada una de sus actividades, en ese orden de prioridad, para
lo cual los ministerios correspondientes solicitarán tal
información a las referidas empresas. En el caso de
empresas que no cuenten con información desagregada de la
utilidad bruta o ventas netas por actividades, la base de
referencia de dichos canon se determinará en partes
iguales." (*)

(*) Inciso incluido por el artículo 2 del Decreto
Supremo N° 115-2003-EF, publicado el 14-08-2003.

BENEFICIARIOS DEL CANON Y FIJACION DE
LIMITES TERRITORIALES

Artículo 3.- El canon será
distribuido a los gobiernos locales, provinciales y distritales
de la provincia o provincias del departamento o departamentos y a
los gobiernos regionales, en cuya circunscripción se
exploten o utilicen los recursos naturales. Las transferencias a
los centros poblados se efectuarán en el marco de la ley
Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Para la distribución de los ingresos
provenientes del canon entre las

municipalidades distritales y provinciales, se
utilizará la cartografía digital censal elaborada
por el Instituto Nacional de Estadística e
Informática – INEI, que demarca las circunscripciones
territoriales de los distritos y provincias del país,
hasta que se disponga la cartografía oficial con
precisión de límites de la totalidad de distritos y
provincias del país.

DETERMINACIÓN DEL ÁREA DE
INFLUENCIA

Artículo 4.- Para efecto de la
distribución del canon, se considerará como
criterio de área de influencia:

a) Para el canon minero, el área territorial de
los gobiernos locales y gobiernos regionales donde se encuentre
ubicada la concesión minera en explotación,
otorgada según lo dispuesto en el Texto Único
Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por
Decreto Supremo Nº 014-92-EM y normas
modificatorias.

Cuando los titulares posean concesiones mineras en
explotación, ubicadas en circunscripciones distintas, la
distribución se realizará en proporción al
tonelaje de mineral beneficiado, según informe de la
Dirección General de Minería del Ministerio de
Energía y Minas.

En los casos de concesiones mineras en
explotación, cuya extensión comprenda
circunscripciones vecinas, la distribución se
realizará en partes iguales.

  • b) Para el canon y sobrecanon petrolero,
    será aplicable lo dispuesto en el Decreto Ley Nº
    21678 modificado por la Ley Nº 23538, en el
    artículo 161 de la Ley Nº 23350, en la Ley
    Nº 23630, en la Ley Nº 23871, en el artículo
    379 de la Ley Nº 24977, en el Decreto de Urgencia
    Nº 027-98, y normas reglamentarias, complementarias y
    conexas, según sea el caso.

  • c) Para el canon gasífero, el
    área territorial de los gobiernos locales y gobiernos
    regionales, en cuya circunscripción se realice la
    actividad de explotación del gas natural y
    condensados, otorgados bajo las formas contractuales
    dispuestas en la Ley Nº 26221 –

Ley Orgánica de Hidrocarburos y sus
normas reglamentarias.

Cuando los contratistas posean concesiones en
explotación, ubicadas en circunscripciones distintas, la
distribución se realizará en proporción al
volumen de producción obtenido, según informe de la
Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de
Energía y Minas.

En los casos de concesiones en explotación, cuya
extensión comprenda circunscripciones vecinas, la
distribución se realizará en partes
iguales.

d) Para el canon hidroenergético, el área
territorial de los gobiernos locales y gobiernos regionales, en
cuya circunscripción se encuentre la central de
generación de energía eléctrica,
según lo dispuesto en el respectivo contrato de
concesión suscrito al amparo del Decreto Ley Nº 25844
– Ley de Concesiones Eléctricas y sus normas
reglamentarias.

"En el caso de empresas generadoras de electricidad que
posean centrales de generación eléctrica en base al
recurso hídrico ubicadas en circunscripciones distintas,
la distribución se realizará en proporción a
la producción de energía eléctrica,
según informe la Dirección General de Electricidad
del Ministerio de Energía y Minas." (*)

(*) Párrafo incluido por el artículo 3 del
Decreto Supremo N° 003-2003-EF, publicado el
09-01-2003.

"En los casos de centrales de generación
eléctrica que se encuentren ubicadas en dos o más
circunscripciones vecinas, la distribución se
realizará en partes iguales." (*)

(*) Párrafo incluido por el artículo 3 del
Decreto Supremo N° 003-2003-EF, publicado el
09-01-2003.

e) Para el canon pesquero, el área territorial de
los gobiernos locales y gobiernos regionales, en cuya
circunscripción las empresas dedicadas a la
extracción comercial de pesca de mayor escala, a que se
refieren los artículos 30 y 31 del reglamento de la
Ley

General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº
012-2001-PE, desembarquen los recursos hidrobiológicos,
según lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 25977 – Ley
General de Pesca y sus normas reglamentarias.

"En los casos que las empresas señaladas en el
párrafo precedente no desembarquen los recursos
hidrobiológicos extraídos, la distribución
del canon pesquero proveniente de los derechos de pesca se
realizará entre las zonas en donde se realicen operaciones
de desembarque de pesca de mayor escala de manera proporcional al
volumen de pesca de mayor escala desembarcado en dichas zonas."
(*)

(*) Párrafo incluido por el artículo 3 del
Decreto Supremo N° 003-2003-EF, publicado el
09-01-2003.

f) Para el canon forestal, el área territorial de
los gobiernos locales y gobiernos regionales, en cuya
circunscripción se hayan otorgado concesiones,
autorizaciones y/o permisos, conforme a la Ley Nº 27308 –
Ley Forestal y de Fauna Silvestre, así como en sus normas
reglamentarias.

"En los casos de concesiones, autorizaciones y/o
permisos otorgados, cuya extensión comprenda dos o
más circunscripciones vecinas, la distribución se
realizará en partes iguales." (*)

(*) Párrafo incluido por el artículo 3 del
Decreto Supremo N° 003-2003-EF, publicado el
09-01-2003.

DEL PROCEDIMIENTO DE
DISTRIBUCION

Artículo 5.- El Ministerio de
Economía y Finanzas elaborará los índices de
distribución a que se refiere el numeral 5,2 del
artículo 5 de la ley, teniendo en cuenta lo
siguiente:

a) El Instituto Nacional de Estadística e
Informática proporcionará el indicador de
población y el de necesidades básicas
insatisfechas, a que se refiere el numeral 5.2 del

artículo 5 de la ley.

b) El gobierno regional respectivo transferirá
directamente el 20% del total de los recursos percibidos por
concepto de canon a las universidades públicas de su
circunscripción, mediante abono en cuenta que, para tal
fin, pondrá a disposición la universidad
pública beneficiada, los cuales serán destinados
exclusivamente a la inversión en investigación
científica y tecnológica, como lo señala el
numeral 6.2 del artículo 6 de la ley.

Cuando la región beneficiada con el canon posea
más de una universidad pública, el gobierno
regional respectivo transferirá los recursos
correspondientes en partes iguales.

En el caso que no exista universidad pública en
alguna región beneficiada con el canon, el gobierno
regional respectivo utilizará los recursos
correspondientes a ésta, de acuerdo a los criterios
establecidos en el numeral 6.2 del artículo 6 de la Ley
del Canon.

DETERMINACIÓN DE ÍNDICES
DE DISTRIBUCIÓN

Artículo 6.- El Instituto Nacional de
Estadística e Informática – INEI y el sector al
cual corresponde la actividad que explota el recurso natural por
el cual se origina la transferencia de un canon, dentro de los 3
(tres) primeros meses del año, proporcionarán al
Ministerio de Economía y Finanzas la información
necesaria a fin de elaborar los índices de
distribución del canon que resulten de la
aplicación de los criterios de distribución
establecidos conforme al artículo precedente. Dichos
índices, así como las cuotas a que refiere el
inciso a) del artículo 7, serán aprobados mediante
resolución ministerial, expedida por el Ministerio de
Economía y Finanzas.

Para el caso del canon y sobrecanon petrolero, se
continuará aplicando los índices de
distribución según lo dispuesto en el Decreto Ley
Nº 21678 modificado por la Ley Nº 23538, en el
artículo 161 de la Ley Nº 23350, en la Ley Nº
23630, en la Ley Nº 23871, en el artículo 379 de la
Ley Nº 24977, en el Decreto de Urgencia Nº 027-98, y
normas reglamentarias, complementarias y conexas, según
sea el caso.

DE LAS TRANSFERENCIAS DEL CANON A LAS
MUNICIPALIDADES

PROVINCIALES Y
DISTRITALES

Artículo 7.- En la determinación
del importe del canon que deberá transferirse a favor de
los gobiernos locales y regionales, se seguirá el
siguiente procedimiento:

a) Para efecto del monto del canon minero, canon
gasífero, canon hidroenergético y canon pesquero,
provenientes del Impuesto a la Renta, los ministerios de
Energía y Minas y de Producción, dentro de los 3
(tres) primeros meses del año, informarán al
Ministerio de Economía y Finanzas respecto a los titulares
o concesionarios o empresas, ubicación distrital del
recurso explotado y su RUC correspondiente, que durante el
ejercicio gravable del año anterior hayan realizado
actividades extractivas de recursos naturales, a fin de que
dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes de
recibida la información, el Ministerio de Economía
y Finanzas solicite a la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria – SUNAT, los montos del Impuesto
a la Renta, pagado por dichos contribuyentes.

La SUNAT, dentro de los 30 (treinta) días
hábiles siguientes a la fecha de vencimiento del plazo
para presentar la declaración y efectuar el pago de
regularización del Impuesto a la Renta correspondiente al
ejercicio gravable del año anterior, informará al
Ministerio de Economía y Finanzas respecto a los montos
del Impuesto a la Renta que permitirán calcular el monto
del canon correspondiente.

Determinado el monto del Impuesto a la Renta que
constituye recurso del canon minero, del canon gasífero,
del canon hidroenergético y del canon pesquero, los mismos
serán transferidos a los gobiernos locales y regionales
hasta en 12 (doce) cuotas consecutivas mensuales, a partir del
mes siguiente de haberse recibido la información de la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria –
SUNAT. Para tal efecto, se aplicará el redondeo a enteros
de las cifras decimales, debiendo efectuarse el reajuste
correspondiente en el último período de cada
ejercicio.

Dichas cuotas serán depositadas en cuentas
especiales, que para tal efecto se abrirán en el Banco de
la Nación, bajo la denominación del canon
correspondiente y la

referencia del Impuesto a la
Renta.

  • b) El monto del canon y sobrecanon petrolero
    será determinado conforme al literal

  • b) del artículo 4 precedente por
    Perupetro S.A. y depositado en una cuenta denominada "Canon y
    Sobrecanon Petrolero".

  • c) El monto del canon gasífero,
    proveniente de las regalías y de la
    participación del Estado en los contratos de servicios
    será determinado mensualmente por Perupetro S.A. y
    depositado en una cuenta especial denominada "Canon
    Gasífero – Regalías", aplicándose en lo
    que fuere pertinente lo dispuesto en la Ley Nº 26221 –
    Ley Orgánica de Hidrocarburos y sus normas
    reglamentarias.

  • d) El monto de canon forestal será
    determinado semestralmente. Para tal efecto, el Inrena
    deberá informar al Ministerio de Economía y
    Finanzas respecto a la ubicación de las concesiones,
    autorizaciones y/o permisos otorgados durante dicho
    período dentro de los 20 (veinte) días
    hábiles siguientes al último día del mes
    que culmine el semestre, a efectos de determinar los
    índices de distribución respectivos, a que se
    refiere el artículo anterior. Determinados los mismos,
    Inrena transferirá los montos correspondientes al
    canon dentro de los primeros 5 (cinco) días
    hábiles al de la fecha de publicación de la
    resolución ministerial que apruebe los índices
    en una cuenta especial denominada "Canon Forestal",
    aplicándose en lo que fuere pertinente, lo dispuesto
    en la Ley Nº 27308 – Ley Forestal y de Fauna Silvestre y
    sus normas reglamentarias.

  • e) El monto del canon pesquero, proveniente de
    los derechos de pesca será determinado semestralmente,
    en virtud de lo dispuesto en los artículos 41 y 47 del
    Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante
    Decreto Supremo Nº 012-2001-PE. Para tal efecto, el
    Ministerio de la Producción deberá informar al
    Ministerio de Economía y Finanzas respecto de los
    lugares donde las empresas, dedicadas a la extracción
    comercial de pesca de mayor escala, desembarquen los recursos
    hidrobiológicos así como los volúmenes
    de pesca de mayor escala, desembarcados en tales lugares
    durante cada período, dentro de los 20 (veinte)
    días hábiles siguientes al último
    día del mes que culmine el semestre, a efectos de
    determinar los índices de distribución
    respectivos, a los que se refiere el artículo
    anterior.

Determinados los mismos, el Ministerio de la
Producción transferirá los montos correspondientes
al canon dentro de los primeros 5 (cinco) días
hábiles al de la fecha de publicación de la
resolución ministerial, que apruebe los índices, en
una cuenta especial denominada "Canon Pesquero – Derechos de
Pesca", aplicándose en lo que fuera pertinente lo
dispuesto en el Decreto Ley Nº 25977 – Ley General de Pesca
y sus normas reglamentarias.

Para determinar los montos del canon minero, canon
hidroenérgetico, canon y sobrecanon petrolero, canon
gasífero, canon forestal y canon pesquero, a transferirse
a cada gobierno local y gobierno regional beneficiado, el Consejo
Nacional de Descentralización aplicará los
índices de distribución aprobados por el Ministerio
de Economía y Finanzas e informará de estos a la
Dirección General del Tesoro Público del Ministerio
de Economía y Finanzas, a fin de que disponga su abono en
las respectivas cuentas en el Banco de la
Nación.

Asimismo, el Banco de la Nación deberá
indicar, mediante las notas de abono correspondientes, a cada
gobierno local y gobierno regional, el canon al que corresponde
dichos abonos y el período al que pertenece.

Además, el Ministerio de Economía y
Finanzas informará sobre los procedimientos en la
construcción de los índices, así como los
indicadores y la metodología empleada en la
determinación de los montos correspondientes a los
gobiernos locales y regionales, a través de su
página web y/o el Diario Oficial El Peruano,
posteriormente a la publicación de la resolución
ministerial del canon correspondiente.

DE LA UTILIZACIÓN DEL CANON Y SU
DIFUSIÓN

Artículo 8.- Los recursos que los
gobiernos locales reciban por concepto de canon se
utilizarán de manera exclusiva en gastos de
inversión, debiendo observar, según corresponda las
disposiciones del Sistema Nacional de Inversión
Pública aplicables. Asimismo, los gobiernos locales donde
se efectúa la actividad de explotación
deberán destinar el 30% (treinta por ciento) del monto que
les corresponda según lo establecido en el literal a) del
numeral 5.2 del artículo 5 de la Ley Nº 27506, Ley
de

Canon a la inversión productiva para el
desarrollo sostenible de las comunidades donde se explota el
recurso natural. Dicho monto será comunicado a los
respectivos gobiernos locales por el Consejo Nacional de
Descentralización.

Los recursos que los gobiernos regionales reciban por
concepto de canon, se utilizarán de manera exclusiva para
el financiamiento o cofinanciamiento de proyectos u obras de
infraestructura de impacto regional y local, para cuyo efecto
establecerán una cuenta destinada a esta finalidad. Para
la utilización de los recursos del canon, los gobiernos
regionales deberán observar las disposiciones del Sistema
Nacional de Inversión Pública aplicables.
Además los gobiernos regionales entregarán el 20%
(veinte por ciento) del total percibido por canon a las
universidades públicas de su circunscripción, de
acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6.2 del artículo 6 de
la ley.

Asimismo, en el caso de los recursos provenientes del
canon forestal, se podrá coordinar con Inrena respecto de
los proyectos de inversión pública a ejecutar con
dichos recursos.

El canon y sobrecanon petrolero mantienen las mismas
condiciones actuales de ejecución y
distribución.

Las obras que se ejecuten con los recursos del canon
deberán indicar el origen de los mismos que permiten su
realización, mediante paneles o similares que se
deberán instalar en cada una de ellas por parte del
gobierno regional y local.

DEL TIPO DE CAMBIO PARA CONVERTIR
INGRESOS Y RENTAS

PERCIBIDOS EN MONEDA
EXTRANJERA

Artículo 9.- Los ingresos y rentas que el
Estado haya percibido en moneda extranjera y que sirvan de base
para determinar el canon correspondiente según lo
dispuesto por la ley, serán convertidos en moneda
nacional, utilizando el tipo de cambio venta que publique la
Superintendencia de Banca y Seguros del día de la
transferencia del canon resultante:

DEL REFRENDO

Artículo 10.- El presente decreto supremo
será refrendado por el presidente de Consejo de Ministros,
por el ministro de Economía y Finanzas, por el ministro de
Energía y Minas, por el ministro de Pesquería y por
el ministro de Agricultura.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Facúltese a los Ministerios de
Energía y Minas, Pesquería y Agricultura a emitir
las normas que resulten necesarias para la mejor
aplicación de lo dispuesto en el presente
reglamento.

Segunda.- Toda referencia a comunidades debe
entenderse referida a comunidades campesinas y nativas, reguladas
por las leyes Nºs. 24656 y 22175, y sus normas
modificatorias, respectivamente.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis
días del mes de enero del año dos mil
dos.

 

 

Autor:

Alejandro Toledo

Presidente Constitucional de la República

Roberto Dañino Zapata

Presidente del Consejo de Ministros

Pedro Pablo Kuczynski

Ministro de Economía y Finanzas

Jaime Quijandria Salmon

Ministro de Energía y Minas

Javier Reategui Rossello

Ministro de Pesquería

Alvaro Quijandría Salmón

Ministro de Agricultura

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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