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Derecho Procesal panameño



Partes: 1, 2, 3

  1. Derecho Procesal y los principios
    procesales
  2. Características del Derecho
    Procesal
  3. Fuentes del Derecho Procesal
  4. Fuentes del Derecho Procesal
    panameño
  5. Ramas
    del Derecho Procesal
  6. Los
    principios procesales
  7. La
    Jurisdicción
  8. Los
    Abogados

Derecho Procesal y
los
principios procesales

1. Noción del D° Procesal
y Definiciones:

Los procesalistas han venido explicando la
existencia del Derecho Procesal sobre la base de que los
individuos pueden desconocer el valor de la ley; y entonces no
pudiendo dejar la validez de sus normas al arbitrio de los
particulares, el Estado se encuentra en la necesidad de hacer
patente ante los ciudadanos la eficacia que la ley posee y
proteger en el caso concreto al particular. He aquí la
consecuencia de la supresión de tomarse cada cual la
justicia por sus manos.

Así el Estado realiza la
función jurisdiccional y el medio para llevar a
cabo esta función es el proceso y las normas que lo
regulan constituyen el Derecho Procesal.

? Eduardo Carlos: La ciencia del
derecho procesal estudia el conjunto de normas jurídicas
que regulan el proceso por cuyo medio el Estado ejercitando la
función jurisdiccional asegura, declara y realiza el
derecho.

? De Pina y Castillo: El Derecho
Procesal delimita la función jurisdiccional, establece los
órganos adecuados para su ejercicio y señala el
procedimiento procesal. Esto significa que

  • Explica la función
    jurisdiccional, es decir la función del Estado de
    declarar el derecho mediante resoluciones.

  • Establece el órgano
    público facultado para ejercer esa jurisdicción
    determinando sus integrantes

  • Señala los procedimientos para
    actuar en la administración de justicia.

? Hugo Alsina: Es el conjunto de
normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la
aplicación de las leyes. Su estudio comprende:

  • La organización del poder
    judicial

  • La determinación de la
    competencia de los funcionarios que lo integran

  • La actuación del juez y las
    partes en la substanciación del proceso.

En conclusión; el Derecho Procesal
estudia tres aspectos fundamentales que son:

  • La composición,
    integración y organización de los juzgados o
    tribunales, es decir de los organismos encargados del
    ejercicio de la jurisdicción;

  • Las atribuciones y deberes de los
    funcionarios judiciales o sea la competencia y sus
    reglas;

  • El señalamiento del
    procedimiento o trámite a seguir para el ejercicio de
    la actividad jurisdiccional.

Características del Derecho
Procesal

? Es derecho
Público
: El derecho Procesal es parte
del derecho público por 2 razones:

  • Porque determina la organización
    y fundamento de una de las ramas del poder público; el
    Organo Judicial;

  • Mediante este derecho se realiza la
    función pública de administrar justicia,
    función que interesa directamente a la sociedad y al
    Estado.

La concepción que hubo en un pasado
de que el Derecho Procesal Civil estaba llamado a cumplir
intereses privados, ya que se veía el proceso como forma
de resolver problemas entre particulares y que solo le importaban
a éstos, siendo el juez un mero árbitro ha ido
superándose.

Algunos autores como Demófilo de
Buen
dicen que si bien el procedimiento civil depende del
interés privado, o sea de los particulares, esto no impide
que durante el desarrollo del proceso el titular de ese derecho
particular se relacione con el Estado, interponiendo los medios
necesarios ante éste para obtener la declaración de
un pretendido derecho. Vascovi por su parte dice que el
Derecho procesal no puede ser privado aunque resuelva conflictos
entre particulares y normalmente no funcione sino a solicitud de
la parte interesada en el proceso civil. El interés final
es la imposición de la paz y para esto el Estado crea un
órgano público a quien atribuye esta función
de resolver litigios entre los particulares. En fin, dada la
presencia de un órgano de uno de los poderes
estatales(judicial en este caso), se justifica la
consideración de que el Derecho Procesal en general es
rama del derecho público.

? Derecho
Autónomo
: Hubo una concepción
tradicionalista de que el Derecho Procesal era adjetivo, un mero
complemento del derecho sustantivo y que por ende
carecía de autonomía. El derecho sustantivo es
aquel que crea los derechos, ej. : el Código Civil; ,
regula una serie de actividades humanas y se establecen los
límites que dicen desde donde empiezan los derechos de una
persona y hasta donde terminan.

La posición moderna dice que el
Derecho Procesal es autónomo porque:

  • Contiene normas que se pueden
    considerar sustantivas y que el Derecho Procesal por su
    carácter público no se puede entender como un
    mero complemento de la aplicación del derecho
    sustantivo.

  • Se dice que el Derecho Procesal es
    autónomo porque es un cuerpo legislativo con normas
    propias, por estar encaminadas a cumplir con una de las
    finalidades del Estado de administrar justicia de manera
    correcta donde el individuo pueda obtener el resarcimiento
    por parte del Estado del derecho que le fue
    violado.

Hoy no puede negarse la autonomía
del Derecho Procesal. La acción, la relación
procesal, la sentencia, con sus supuestos de órgano
judicial y determinación de su competencia, se rigen por
normas propias e independientes.

? Derecho Formal o
Material
: El Derecho Procesal es Formal e
Instrumental porque mediante él se determina la manera de
llevar a cabo el proceso que se ha de seguir en el ejercicio de
la función jurisdiccional, ya sea por medio de las partes
o terceros. Según Reimundin el Derecho Procesal se
clasifica en:

? Instrumental: Porque la
observancia del Derecho Procesal no es fin en sí mismo,
sino que sirve de medio para hacer observar el Derecho
sustancial.

? Formal: Porque el Derecho
Procesal no reglamenta directamente la distribución de los
bienes entre los particulares, sino que instituye un complicado
mecanismo destinado a garantizar la observancia y si es
necesario, la realización forzada del Derecho
material

Según Carnelutti las normas
jurídicas pueden agruparse en dos categorías: Unas
resuelven directamente el conflicto de intereses entre las
personas, en tanto que otras disciplinan los requisitos de un
acto encaminado a solucionarlo. Las primeras actúan sobre
la litis, reconociendo un derecho e imponiendo una
obligación; las segundas regulan los medios para dictar
una solución: por eso aquellas se llaman materiales y
estas instrumentales o formales.

Fuentes del Derecho
Procesal

Se denominan fuentes del
Derecho Procesal a las formas mediante las cueles se manifiestan
y concretan las reglas jurídicas de que se compone. Fuente
de Derecho Procesal es todo aquello de donde o mana o surge una
norma jurídica que tenga relevancia para este sector del
derecho. Des estas fuentes existen una clasificación que
distingue las fuentes directas de las fuentes
indirectas.

I. Fuente
Directa

a) La Ley: La ley es la
principal reguladora de toda la actividad jurisdiccional en el
proceso y es la que se encarga de fijar los presupuestos,
contenido y forma como se desenvuelve y desarrolla el
proceso.

Según Jaime Guasp dentro de lo que
es la ley hay que distinguir:

? Una legalidad de carácter
superior:
Son las que están constituídas
por las normas procesales de rango constitucional. Por ejemplo en
la Constitución Política de nuestro país el
artículo 212 establece una norma procesal constitucional,
cuando establece que las normas procesales que se aprueben se
inspirarán en los sig. Principios:

  • Simplificación de los
    trámites, economía procesal y ausencia de
    formalismo

  • El objeto del proceso es el
    reconocimiento de los derechos consignados en la Ley
    substancial.

? Una legalidad estricta:
Son las normas emanadas de un poder constitucionalmente
autorizado para legislar y revestidas formalmente de los
requisitos indispensables que vienen a constituir supuesto de su
forzoso acatamiento. En nuestro país hay que reconocer
como legalidad estricta a las normas dictadas por la Asamblea
Legislativa.

Al lado de este tipo de leyes se encuentran
también los Decretos-leyes que se dictaban en nuestro
país en disposición de la Constitución de
1946 y que no fueron contempladas en la de 1972 hasta que se
incorporaron en las reformas de 1983 en el numeral 16 del
artículo 153.

También son normas de
carácter estricto las normas generales que reemplazaron a
la ley formal entre 1968-1972 que se denominaron "decretos de
Gabinete.

? Una legalidad inferior:
Es la que está constituída por los Decretos y
Reglamentos del Organo Ejecutivo, las resoluciones de los
Ministerios, Decretos Alcaldicios y otras normas de esa
índole.

II Fuentes Indirectas:

Son las que no encierran en sí la
norma jurídica aunque de un modo secundario y no directo,
como su nombre lo indica, la pueden originar.

? La Costumbre: Es toda
manifestación espontánea de la norma
jurídica que hace la comunidad mediante la
repetición de actos verificados de observar una regla de
derecho. Se discute en la doctrina procesal moderna si se debe
considerar o no a la costumbre como fuente del Derecho Procesal.
Algunos autores la excluyen basándose en el
carácter público de las normas procesales. Otros
autores, como Jaime Guasp sostienen que la costumbre si es una
fuente de Derecho Procesal y afirma que ningún sistema
jurídico puede excluirla de sus fuentes de
producción. Cuando la costumbre proviene de los organismos
jurisdiccionales se llama jurisprudencia y cuando
proviene de los abogados se denomina usos
forenses
.

? El derecho
Histórico:
Son disposiciones que constituyen a la
génesis y al pasado del ordenamiento hoy en
vigencia.

Los trabajos preparatorios, las leyes de
bases las actas de las discusiones parlamentarias y las
exposiciones de motivos. Los trabajos preparatorios de las leyes,
sirven de fuente jurídica indirecta ya que aclaran en
cuanto al pensamiento de los autores materiales de una ley.
Desgraciadamente el Derecho Procesal Civil panameño no se
nutre de esta clase de fuente. En general los trabajos
preparatorios no suelen publicarse ni conservarse en los
organismos que las originaron, en particular las leyes
panameñas no tienen exposición de motivos, salvo
algunas excepciones como el Código Judicial. Al pasado de
las normas jurídicas vigentes pertenecen las disposiciones
que regularon en el pretérito la misma materia que
aquellas ordenan para el momento actual, o sea sus
antecedentes.

? El derecho Extranjero:
Aquí hay que diferenciar entre tres clases de derecho
extranjero:

? Derechos Próximos: Son
muy importantes en cuanto al derecho propio, son los que tienen
una semejanza casi total con el derecho nacional, en nuestro caso
por ejemplo el Derecho Procesal Colombiano.

? Derechos Afines: Son los que se
coinciden solo en los lineamientos generales del derecho nacional
sin tener una semejanza extraordinaria. Tienen menos valor
normativo. Por ejemplo el Derecho Romano

? Derechos Remotos: Son los que no
guardan la mínima relación ni semejanza con el
derecho propio conteniendo aisladas salvedades como por ejemplo
el derecho anglosajón.

? La Doctrina o proposiciones
científicas:
Estas no tienen carácter
normativo, solo interesan por su valor lógico estricto.
Por esto se entiende como un conjunto sistemático y
razonado de conocimientos acerca de una materia. La
manifestación principal de la ciencia jurídica
viene a ser indudablemente la producción escrita sobre la
materia, también puede tenerse en cuenta aunque con menos
importancia la doctrina sentada en conferencias o
congresos.

? Las reglas generales de
derecho:
La mayoría de estas reglas han sido
extraídas de principios de equidad basados en el derecho
romano, principalmente del Corpus Iuris Civilis de Justiniano. La
función principal de las reglas generales de derecho es
suplir la falta de precepto escrito y estas normas constituyen
fuentes indirectas del Derecho Procesal. Como establece nuestro
Código Judicial en su art. 465 que dice que los
vacíos o lagunas que se encuentren el mismo se llenaran
con las normas que regulen los casos análogos y a falta de
estas con los principios grales. De derecho. Ricardo J. Alfaro
agrega que para que se cumplan los Principios Grales de Derecho
deben existir ciertos requisitos:

  • Que no haya precepto de derecho
    positivo aplicable al caso

  • Que se invoque o aplique una regla que
    esté contenida en el Código o una que aunque no
    esté sea de aceptación general seguir la
    jurisprudencia;

  • Que la regla invocada o aplicada no sea
    contraria a preceptos positivos

  • Que la regla invocada no
    contraríe reglas contenidas en la enumeración
    del Código.

Fuentes del Derecho
Procesal panameño

La principal fuente de derecho procesal
civil en la legislación panameña fue desde 1917 el
CODIGO JUDICIAL aprobado mediante la Ley 2 de 1916.

En 1923 el presidente Porras designa una
comisión conformada por Carlos A. Mendoza, Santiago de la
Guardia, Ricardo J Alfaro, Luis Anderson, Julio J Fábrega,
Angel Ugarte y Oscar Terán. Posteriormente Oscar Teran fue
reemplazado por Gregorio Miró.

El anteproyecto que se aprobó en
1916 estuvo a cargo de Ricardo J. Alfaro.

Nuestro primer Código Judicial se
inspiró en la Legislación Colombiana (Código
de 1872); y además en la ley de Enjuiciamiento Civil
Española y en el Código Judicial Italiano. Este
Código estaba dividido en tres libros a saber: Libro
Primero: Organización Judicial; Libro Segundo
Procedimiento penal; Libro tercero: Procedimiento Civil. Cada
libro de dividía en Títulos, estos a su vez en
Capítulos y éstos en secciones. Este Código
Judicial quedo derogado en base al nuevo Código Judicial
aprobado por Ley 29 de 1984 que empezó a regir desde
1987.

Este nuevo Código debió
entrar a regir el 1 de julio de 1986, pero el mismo fue reformado
antes de entrar en vigencia mediante la ley 18 de 8 de 1986. Este
Código Judicial fue elaborado Por una comisión
codificadora integrada por los abogados Marcelino Jaén y
Jorge Fábrega por la ley 5 de 1985 y luego revisada por
una Comisión divulgadora que estaba conformada por los
decanos de las Facultades de Derecho de la USMA y la Universidad
de Panamá.

Han servido de base para la
elaboración de éste código; El Código
de Guatemala de 1965; El Código Procesal de Argentina de
1967; El Código Procesal Civil Colombiano de 1970;
etc.

Se compone de cuatro libros: Libro Primero:
Organización Judicial; Libro Segundo: de Procedimiento
Civil; Libro Tercero: de Procedimiento penal; Libro IV: sobre
Instituciones de Garantía-

Ramas del Derecho
Procesal

Considerando que el Derecho Procesal es el
conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del
Estado, este admite según la doctrina divisiones en
ciertas ramas atendiendo en cada caso a la distinta naturaleza de
la pretensión cuya satisfacción se
busca.

En el derecho positivo panameño el
Derecho Procesal de divide en:

  • Derecho Proceso Civil

  • El Derecho Procesal Penal

  • El Derecho procesal de
    Trabajo

  • Derecho Procesal
    Contencioso-Administrativo

  • Derecho Procesal
    Constitucional

  • Derecho Procesal
    Marítimo

  • Derecho Procesal de Menores

  • Derecho Procesal Electoral

En adición a éstas la
doctrina y otras legislaciones reconocen:

  • Derecho procesal
    Canónico

  • Derecho Procesal Militar

  • Derecho Procesal Tributario o
    Financiero

  • Derecho Procesal Agrario

  • Derecho Procesal
    Internacional

Los principios
procesales

? Independencia Judicial:
Este principio presupone que los juzgadores, en su importante
tarea de declaración de derechos en que consiste en
esencia la función jurisdiccional, deben estar en
condiciones de ejercer sus delicadas atribuciones sin
coacción, con absoluta libertad y alejados de presiones,
intereses o temores que puedan torcer o menoscabar su
condición de servidor público no dependiente en una
verdadera y recta administración de justicia. El principio
de independencia judicial como norma fundamental del proceso se
reconoce expresamente por normas, declaraciones y pactos
internacionales. Para garantizar esta independencia nuestro
Código Judicial prohibe a los jueces desempeñar
otros cargos públicos, así como también les
impide participar en la política, no pueden ejercer la
abogacía o el comercio, les garantiza sueldos no menor a
los de los Ministros. También sienta la regla del
nombramiento por el superior jerárquico. También el
art. 208 asegura que los jueces no serán depuestos ni
suspendidos ni trasladados si no se hace conforme a la
ley.

En fin, los funcionarios judiciales deben
estar lejos de ser amedrentados por cualquier funcionario
público. Los funcionarios públicos solo
están sometidos a la constitución y a la ley. Si
los funcionarios se dejan presionar no pueden cumplir sus
funciones y solo serían meros instrumentos de poder. La
constitución garantiza que el 2% del presupuesto del
Estado debe ser destinado a la administración de justicia.
La independencia judicial es importante para que la
administración de justicia se dé en forma
clara.

? Principio de Imparcialidad de los
funcionarios Judiciales:
Para analizar este principio
primero debemos entender que es imparcialidad. Imparcialidad es
desinterés a las partes, trato sin favoritismos,
consideración equidistante y ecuánime. De esta
manera el juez esta imposibilitado de conocer y resolver que
éste conozca ya sean negocios o asuntos de interés
personal. Para asegurar esta imparcialidad nuestro derecho
positivo establece los mecanismos conocidos como Impedimentos
y Recusaciones
. Impedimento es cuando el
funcionario judicial está frente a una causa que a
él le interesa (parentescos, amistad, enemistad
comprobada, deudas, etc.) de una de las partes, el juez
deberá declararse impedido para fallar en un caso, para
así no decidir a favor de una persona por vínculos
personales. Recusación es cuando una de
las partes siente que el juez tiene un interés particular
en el caso, puede solicitar la separación del juez. Con
esto se garantiza que el funcionario judicial sea imparcial y
así evitar que se empañe la
decisión.

? Principio de Igualdad de las
partes
: Esto significa que ambas partes tienen los
mismos derechos antes y durante el proceso, esto significa que
ambas partes tienen la igual oportunidad para que puedan
libremente alegar y probar su pretendido derecho. O sea que no
habrá privilegios por razas o status económico
religión o tendencia política. De éste
principio se derivan dos consecuencias fundamentales.

  • En el curso del proceso las partes
    gozan de iguales oportunidades para su defensa y
    actuación;

  • No son aceptables los procedimientos
    privilegiados.

? Principio del Debido
Proceso:
Esto significa que toda persona que sea parte
de un proceso ya sea civil, penal, contencioso-administrativa,
etc. será juzgado con todas las garantías
constitucionales y legales alejado de procedimientos arbitrarios
de la parte contra la cual se procede judicialmente. Lo anterior
significa que el debido proceso constituye: el derecho a ser
oído por un tribunal competente y funcionarios
imparciales; La facultad que tiene toda persona de conocer el
proceso en su contra, de defenderse y presentar pruebas.
Significa también que nadie será juzgado dos veces
por la misma causa. Cabe destacar que este proceso se ha elevado
a rango constitucional.

? Principio de Contradicción
o Bilateralidad del Proceso:
Se basa en el concepto de
que en el transcurso del proceso deben ser oídos ambos
litigantes, o por lo menos debe brindarse a cada parte la
oportunidad de ser escuchada. Se basa en la máxima "La
alegación de un solo hombre no es alegación; el
juez debe oír a ambas partes". Está regulado en
nuestro Código de procedimiento sobre la base de que todos
los actos procesales deben ejecutarse con intervención de
la parte contraria.

? Principio de Publicidad del
Proceso:
El fin de éste principio es el de poner
al alcance de todos los ciudadanos la actividad jurisdiccional,
dando oportunidad y forma de conocerla, tratando de lograr
así una mayor confianza en el procedimiento de
administración de justicia. Este principio permite que
cualquier abogado tenga acceso a los informes, diligencias
probatorias y examinar el expediente y todos los escritos
judiciales referentes al proceso en que intervienen.

Hay algunos casos en que se permiten
audiencias como en el proceso penal en beneficio de
éste principio. En conclusión en el Principio de
publicidad del proceso no deben haber procedimientos ocultos.
Claro está que este principio solo tiene verdadera validez
en los procedimientos orales

? Principio de obligatoriedad del
Proceso:
Este principio establece que el proceso debe
seguirse conforme lo establece la ley, sin que le sea permitido a
las partes ni al tribunal, modificar las ritualidades o variar
los términos procesales, salvo cuando una ley se los
permita.

? Principio de Dispositivo:
Tradicionalmente se vino considerando al principio de
dispositivo, como la esencia del proceso civil
vinculándolo a la autonomía de la voluntad de las
partes. O sea que los hechos no traídos por los litigantes
no pueden ser tomados en cuenta por el juez, la regla general era
que el juez tampoco estaba autorizado para aportar pruebas de
oficio.

Características del Principio
de Dispositivo clásico:

  • El proceso civil se inicia por la
    voluntad de un sujeto, distinto del juez, que con su demanda
    excita la actividad jurisdiccional. Nuestro proceso civil se
    inicia y se desarrolla porque lo pide alguien; es decir a
    petición de un sujeto distinto al juzgador. Por ello
    se dice que la justicia civil es rogada.

  • El juzgador civil no puede salirse en
    su sentencia de lo solicitado en la demanda, es decir no
    puede fallar ni otorgar mas de lo pedido ni cosa distinta de
    la controversia.

  • Incumbe a las partes la
    aportación de los hechos de manera que si los mismos
    no son discutidos en la contraparte, el juzgador los ha de
    aceptar indiscutiblemente sin necesidad de
    pruebas.

  • Otra característica de este
    principio clásico es que si ninguna de las partes
    aportaba pruebas en el proceso el juez estaba obligado a
    fallar sin éstas.

Características del Principio
Dispositivo moderno

  • Ante todo el juez no puede instaurar un
    proceso sin la petición de una de las
    partes

  • El juez no solamente no puede instaurar
    procesos, sino que tampoco puede dictar providencias que
    vayan mas allá de los límites de la
    demanda.

  • El juez no puede impugnar las
    providencias judiciales, esto solo está permitido a
    las partes interesadas en ello

  • Otra característica es que las
    partes pueden poner fin al proceso sin que se llegue a una
    sentencia, sino mediante una transacción
    privada

No necesariamente son las partes las
únicas que producen la prueba en el proceso pues en la
mayoría de las legislaciones modernas, además de
las partes, el juez puede o tiene él deber de ordenar
pruebas de oficio.

? Principio de Impulso
Procesal:
Impulso procesal es la fuerza o actividad que
pone en movimiento el proceso y lo hace avanzar hasta su fin una
vez iniciado. En el proceso civil panameño son las partes
la que dan inicio el proceso y una vez iniciado el mismo debe ser
el juez o el tribunal impulsar su marcha sin necesidad de que las
partes le soliciten hacerlo. El juez tiene la obligación
de hacer que el proceso pase de una etapa a otra con la mayor
brevedad posible.

? Principio de Economía
Procesal:
Evita excesivo formalismo para evitar gastar
mayor dinero y tiempo en el proceso. Tratar de que el proceso se
haga de la manera más fácil y menos onerosa.
Según Devis Echandía este principio es la
consecuencia del concepto de que debe tratarse de obtener el
mayor resultado con el mínimo de empleo de actividad
procesal como por ejemplo: el rechazo de la demanda que no cumple
con los requisitos legales, inadmisibilidad de pruebas
inútiles, acumulación de pretensiones para que un
caso se ventile varias veces.

? Principio de
Preclusión:
Con este principio se pretende buscar
en el proceso un orden consecutivo dividiéndose el mismo
en fases o etapas. Este principio hace que el proceso deba
desarrollarse forzosamente en forma ordenada y sucesiva, y los
actos procesales deben realizarce en el momento que le
correspondan, impidiendo las normas de procedimiento el retroceso
de los actos procesales ya verificados. Por virtud de este
principio las partes deben hacer valer y ejercitar en el
período procesal correspondiente, los actos respecto de
los cuales les interesa un pronunciamiento judicial. Por
Preclusión se entiende la pérdida,
extinción o consumación de una facultad procesal.
Lo que intenta éste principio es que los actos procesales
se efectúen dentro de cada uno de los períodos que
les corresponde dentro del proceso, por lo cual vencida cada
etapa procesal, quedan precluidos los actos no ejercitados
correspondientes a la misma. Es importante la preclusión
por 3 razones:

? Por no haberse observado el orden u
oportunidad dad por la ley para la realización de un
acto(vence el término para contestar la demanda; ya no
puede contestarse)

? Por haberse cumplido una actividad
incompatible con el ejercicio de otra(se pidió
corrección de la demanda, ya no puede contestarse la que
se objetó como defectuosa

? Por haberse ejercitado ya una vez,
válidamente dicha facultad(no pueden intentarse los mismos
recursos de impugnación)

? Principio de
Inmediación:
Es aquel donde se procura asegurar
que el juez o tribunal se halle en permanente vinculación
personal con las partes que intervienen en el proceso, a fin de
que pueda conocer en toda su significación el material de
la causa, quien ha su termino ha de pronunciar la sentencia que
la resuelva. Esta proximidad entre los sujetos favorece
enormemente la justicia de la decisión, por la mayor y
más veraz información que el juzgador recibe
efectivamente respecto de las situaciones que está
obligado a resolver.

? Principio de Oralidad:
Esto significa que el procedimiento se desenvuelva de manera
verbal, esto es, con el empleo de la palabra. Debe quedar claro
que la oralidad y la escritura en el proceso civil no son fines,
sino medios de los que hacen uso las partes para reclamar
judicialmente sus derechos y presentar los hechos.

Críticas al procedimiento
oral:

? No permite conservar con precisión
los elementos en que se han de fundamentar al fallo y aquellos en
que se basa la defensa de las partes.

? Da lugar a abusos y trae sorpresas y crea
celadas a la parte menos hábil

? A veces pueden darse debates
interminables

? Propende a resoluciones
precipitadas

Críticas al procedimiento
escrito

? Prolonga excesivamente el curso de los
procesos

? Permite el abuso y la exageración
en el uso de medios con el fin de dilatar el juicio.

? Sirve de medio para confundir al juez y a
la contraparte

? En ocasiones hace parecer lo accidental y
secundario como esencial en el proceso

El beneficioso efecto de la oralidad es en
el sentido de hacer más fáciles, sencillos y
natural las relaciones entre el juez y las partes. Con el
procedimiento oral se cumple dentro del proceso civil con los
principios de inmediación y de economía
procesal.

? Principio de la Verdad
Procesal:
Se habla de verdad procesal de aquella que
resulta del proceso; la que consta en los elementos de prueba y
materiales de convicción llevados al mismo. Se le llama
verdad formal (que por el contrario de la verdad
material) a la verdad que tiene por cierto y verdadero lo que
resulte de las pruebas rendidas en el proceso aunque dicha prueba
esté en contra de la realidad. Es verdad material
la que el juez afirma finalmente en su sentencia (debe ser
verdad), debe declarar la pura verdad, o sea la
que se corresponde plenamente con los hechos del debate
judicial.

? Principio de Valoración de
la Prueba:
Es valoración de la prueba, establecer
los principios que se han establecido para ser utilizados por el
juez en la apreciación de los elementos de prueba
aportados en el proceso. La doctrina procesal establece 3
principios.

? Prueba tasada: El juez debe
someterse rigurosamente a unas normas preestablecidas que
condicionan la prueba y su valorización, así que la
ley le señala al juzgador si debe darse convencido o no
ante ella. En este sistema de valoración de prueba la ley
aprecia los elementos probatorios, siendo el legislador quien de
antemano manifiesta el grado de convicción respecto a cada
prueba a través de normas precisar que el juez debe
conocer y respetar. Este sistema encadena el criterio del juez al
criterio severo de la ley y restringen para las partes la
posibilidad de demostrar sus derechos.

Desventajas de la Prueba
tasada.

  • Mecaniza la función del juez,
    debiendo aceptar soluciones contrarias a su
    convencimiento

  • Conduce frecuentemente a la verdad
    "formal"

  • El juez aprecia la prueba según
    un criterio consagrado en la ley, sin atender elementos que
    inciden en la credibilidad de la prueba.

b) Libre apreciación o libre
convicción:
Es aquel donde el juzgador no se encuentra
ligado a un criterio legal predeterminado, sino que hace una
valoración de carácter personal, racional, de
conciencia sin impedimento alguno. Aquí el juzgador no
necesita fundamentar racionalmente sus conclusiones

c) Sana crítica: Es una
categoría intermedia entre la prueba tasada y la libre
convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la
incertidumbre de la última; regula la actividad
intelectual del juez frente a la valoración de la prueba.
Las reglas de la sana crítica son la lógica y la
experiencia del juez.

? Principio de la cosa
juzgada:
La expresión "cosa juzgada" tiene tres
significados:

  • El litigio ya sentenciado

  • La sentencia definitiva e
    irrecurrible

  • Es autoridad y fuerza de la cosa
    juzgada

El principio de la cosa juzgada significa
que después de dictada la decisión final dentro de
un proceso entre determinadas partes, y vencido el término
de impugnación, éstas deben someterse a la
sentencia que le pone término sin que quepa la posibilidad
de promover nuevo proceso por la misma causa. Para la vigencia
del principio de la cosa juzgada en el proceso civil se requieren
los siguientes factores:

  • Que haya una sentencia

  • Que dicha sentencia se pronuncien en
    juicios que no estén excluidos expresamente de los
    efectos de la cosa juzgada

  • Que esa decisión no sea
    susceptible de impugnación mediante recurso, sino que
    esté cerrada esa vía por razón de la
    firmeza de la resolución.

? Principio de la
Legitimación:
Este principio procesal significa
que la persona que formule peticiones dentro del proceso debe
tener y demostrar un interés legítimo y actual en
la pretensión que reclama sin que sea suficiente el ser
parte principal o tercero admitido en el proceso. Se trata de que
la petición formulada ante el juez la haga determinada
persona a quien corresponda y no a otra. La legitimación
en causa significa que para solicitar determinadas declaraciones
del órgano jurisdiccional y tener derecho a que sobre ella
se resuelva por sentencia de fondo, y se requiere también
que la persona demandada sea también titular del
interés en contradecir las peticiones en materia del
proceso. Al hablar de legitimación debe tenerse en cuenta
que para participar como sujeto activo o pasivo se requieren
necesariamente ciertas cualidades:

? Que la persona sea capaz de ser
parte, es decir que tenga capacidad
jurídica
(capaz de adquirir derechos y contraer
obligaciones)

? Que la persona tenga capacidad
procesal,
es decir que pueda actuar en los procesos por
sí mismo o por medio de representante.

? Que la persona se encuentre respecto del
objeto litigioso en una relación jurídica tal que
garantiza la eficacia de la sentencia jurisdiccional.

? Principio de la lealtad
procesal:
Una de las finalidades de las legislaciones es
la moralidad del proceso, como un medio efectivo para la
administración de justicia. Este principio también
es conocido como "principio de la moralidad" y exige que cuanto
intervienen dentro del proceso proceden de buena fe y sean
veraces, a fin de hacer posible el descubrimiento de la verdad.
Con la concepción más moderna del proceso civil,
toda astucia por una parte procurando causar daño al
adversario, es a la vez un engaño contra la
administración de justicia. La mala fe de un litigante
amenaza los derechos de la contraparte y asimismo los del Estado,
ya que su aparición va contra la certeza de la
decisión judicial.

? Principio de
Impugnación:
Este principio resulta de la
posibilidad de interponer algún recurso contra una
decisión judicial para tratar de enmendar los errores o
vicios en que se haya incurrido. La doctrina procesal considera
impugnación como el acto por el cual se exige del
órgano jurisdiccional la rescisión o
revocación de una resolución judicial que sea
violatoria de la ley, y por tanto injusta.

El principio de impugnación tiene
dos objetivos:

? Tratar de alcanzar celeridad en la
conclusión de los procesos

? Asegurar que las resoluciones de los
jueces y tribunales se dicten apegadas a las exigencias de la
justicia.

En el proceso civil panameño los
recursos judiciales que establece la ley con base precisamente en
el principio de impugnación se clasifican tradicionalmente
en dos grupos a saber

? Recursos ordinarios:

? Recurso de reconsideración: Es el
que tiene por objeto que el juez revoque, adicione o aclare su
propia resolución.

? Recurso de apelación: Es el
que tiene por objeto que el superior inmediato examine la
decisión dictada por el juez inferior y la revoque o
reforme.

? Recurso de hecho: Es el que
corresponde a la parte agraviada en el proceso para ocurrir al
superior a fin de que conceda el recurso de revisión o
apelación que se haya interpuesto y que le fuese negado
por el inferior.

? Recursos
Extraordinarios:

? Recurso de Casación: Tiene
por objeto invalidar determinadas resoluciones judiciales, cuando
éstas han sido pronunciadas con infracción de la
ley o con omisión de las formalidades penales, y siempre
que esa infracción haya influido en lo dispositivo de la
resolución impugnada. En panamá el recurso de
casación tiene como objetivo enmendar los agravios
inferidos a las partes en las resoluciones judiciales que hacen
tránsito a cosa juzgada y pueden causar perjuicios por
razón de la naturaleza de los negocios en donde haya sido
dictada.

? Recurso de revisión: Es
aquel que tiene por objeto invalidar sentencias ya ejecutoriadas
que han sido dictadas injustamente, por la Corte Suprema de
Justicia, por un Tribunal Superior o por un juez de circuito.
Este recurso permite a la ley procesal impugnar una sentencia ya
ejecutoriada, cuando la misma fue obtenida por modalidades
ilícitas. Este recurso es una excepción al
principio de la cosa juzgada. Para interponer este recurso se
concede un año contado desde el día en que se
cumplan las condiciones de la causal en que debe fundarse. No
podrá interponerse recurso de revisión
después de transcurridos cuatro años desde la fecha
de ejecutoría de la resolución judicial.

? Principio de la doble
instancia:
Para que la parte agraviada o lesionada con
una decisión judicial pueda alzarce contra la
resolución que le perjudica, la doctrina procesal
dominante y las legislaciones positivas han establecido la
organización jerárquica de los tribunales de
justicia, con el fin de que todo proceso tenga una segunda
instancia a la cual se llega mediante la interposición del
recurso de apelación contra la sentencia del juez de
primera instancia.

Ventajas de este
principio:

  • En la segunda instancia existe algo que
    no se dio en la primera y constituye una garantía de
    que la segunda decisión se ajustará a la
    justicia; la experiencia de la primera instancia

  • El hecho de que el juicio se formule
    ante 2 juzgadores supone que el error es menos
    posible

  • Mediante la segunda instancia pueden
    los jueces enmendar los errores e injusticias que los de la
    primera instancia cometieron

  • Hay que tener en cuenta la mayor
    experiencia, estudio y número de jueces de segunda
    instancia, lo que da mas probabilidades a favor de una
    sentencia justa

Críticas al principio de la doble
instancia:

  • Se dice que la posibilidad de que
    ocurran errores no solo se presenta en la primera instancia
    sino que también se pueden cometer en la
    segunda

  • Como los jueces de segunda instancia
    son los que ofrecen la garantía de experiencia, es
    más lógico entregar el conocimiento y
    decisión de las controversias directamente a los
    jueces de segunda instancia omitiendo a los de
    primera.

  • Va en contra del principio de
    economía procesal ya que hace incurrir en gastos
    innecesarios a las partes, hay pérdida de tiempo y
    hace cara y lenta la decisión judicial

  • Si la resolución de segunda
    instancia es contradictoria con la de primera, se resta
    autoridad a la cosa juzgada porque pone en tela de duda cual
    de las dos resoluciones es la justa.

Partes: 1, 2, 3

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