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División del Derecho Romano




Enviado por brlrn saavedra



  1. División por el
    objeto
  2. División del Derecho por su
    origen
  3. División del Derecho por la
    fuente
  4. División del Derecho por su
    alcance

La división que hicieron los romanos del derecho
es una división de carácter dogmático pues
en la práctica y pese a la codificación no
llegó a existir una separación de las ramas del
derecho en cuerpos normativos como los que existen en nuestros
días; por el contrario, las reglas del Derecho
Público están mezcladas con las reglas del Derecho
Privado, igual ocurre con las reglas tributarias, las del Derecho
de Familias, las del Derecho Penal, la organización del
Estado y las funciones de los magistrados.

Si ustedes me preguntan ¿Los romanos tuvieron
Derecho Constitucional? yo les diré que no, pero
también les diré que las reglas de la
constitución del Estado romano estaban contenidas en las
diversas disposiciones del jus civile, y expresadas en concreto
en el Digesto como en las Instituciones de Justiniano.

Ahora bien, es bastante aceptado entender que no se
necesita tener una constitución para que exista el Derecho
Constitucional comoocurre actualmente en el caso de inglaterra,
pero además debemos tener presente que el Derecho
Constitucional no existió durante el imperio romano ya que
su creación data de épocas muy
recientes.

Tampoco puede afirmarse, sin caer propiamente en la
irresponsabilidad cuando se menciona que entre los romanos
existía un Derecho Constitucional porque existían
dispositivos legales bajo el nombre de constitución (
CONSTITUTIONIS ),
y es oportuno aclarar que las
constituciones imperiales eran leyes, sentencias y respuestas que
emitieron los emperadores por constituir esta una función
que les confería la ley romana, de otro lado la palabra
constitución como se emplea en el sentido moderno, no
deriva del nombre latino "CONSTITUTIO" sino de la
palabra "CONSTITUTION" que en inglés se
emplea para expresar la idea de estatuto o se emplea para indicar
el fundamento de una organización, y que a diferencia de
la acepción no es una ley, sino que es un proyecto de
vida, también debemos indicar que las constituciones como
lo entendermos en la actualidadno surge de un mandatario sino que
surge del pueblo al que identificamos como poder constituyente en
tanto a las leyes surgen del gobernante que representa el poder
constituido.

División
por el objeto

Los romanos hicieron una división del derecho
según el objeto al que estaban dirigidas sus normas, para
esto establecieron dos grandes grupos: el Derecho Público
y el Derecho Privado.

  • 1.1. EL DERECHO PUBLICO:

Al Derecho Público los romanos lo denominaron
"JUS PUBLICUM"; en el Digesto de Justiniano (
Dig: L1.1.1 ) se recogen las palabras del jurista Ulpiano quien
define a esta rama del derecho de la siguiente manera "Es
derecho público el que respecta al estado
(
léase situación ) de la
república…"

Esta rama del derecho se refería a la
organización del pueblo romano, estaba constituida por
normas que regulaban la organización del Estado

romano y las relaciones entre el Estado y los
particulares. Esta rama del Derecho también se ocupa del
" ordenamiento religioso, de los sacerdotes, y de los
magistrados "

Más adelante encontramos que el Derecho
Público está dotado de una característica
esencial "El derecho público no puede ser alterado por
los actos de los particulares"(Dig: L2.14.38)
y se le dota de
esta inalterabilidad porque contiene reglas que son obligatorias
para todas las personas.

  • 1.2. EL DERECHO PRIVADO:

El segundo grupo o rama del derecho es el que los
romanos denominaron Derecho Privado (JUS
PRIVATUM
), del Digesto extraemos que esta rama del
derecho es " … el que respecta a la utilidad de los
particulares, pues hay cosas de utilidad pública y otras
de utilidad privada. "
( Dig: L 1.1.1.1 )

Esta definición marca la oposición entre
el Estado y los particulares, pero la delimitación de la
esfera de la aplicación de los principios del Derecho
Público y del Derecho Privado no siempre son
autónomas, sino que vamos a encontrar a ambas ramas del
derecho interrelacionadas con la finalidad de conseguir objetivos
sociales efectivos.

El Derecho Privado está pues orientado a regular
las relaciones de los particulares, sin embargo la sociedad
romana no estaba constituida por igual tipo de personas, esto
determinó que el derecho recoja esta realidad social y
divide el Derecho Privado en tres grandes partes: El Derecho
Natural, el Derecho de Gentes y, el Derecho Civil; sobre el
particular el jurista Ulpiano dice " El derecho privado es
tripartito, pues está compuesto por los preceptos
naturales, de gentes y, civiles "
( Dig: L1.1.1.2
)

El Derecho Natural recibió el nombre de
"JUS NATURALE", se dice que fue Cicerón
quien lo introdujo en Roma como una asimilación del
pensamiento estoico (LAPIEZA ELLI, Angel E; Op. Cit. Pag. 13) y
se define a esta rama del derecho como el conjunto de reglas
comunes tanto a los hombres como a los animales y está
inspirado en el instinto que nos da la naturaleza; dicho en otras
palabras, es el conjunto de reglas que impone la ley natural como
son la procreación, la educación de los hijos, el
matrimonio, la presa o botín, Etc.

En el Digesto de Justiniano encontramos que el Jurista
Ulpiano nos da el siguiente concepto " Es derecho natural
aquel que la naturaleza enseñó a todos los animales
pues este derecho no es propio del género humano, sino
común a todos los animales de la tierra y del mar,
también es común a las aves. De ahí deriva
la unión del macho y la hembra que nosotros denominamos
matrimonio; de ahí la procreación de los hijos, y
de ahí su educación. Pues vemos que también
los otros animales, incluso los salvajes, parecen tener
conocimiento de este derecho "
(Dig:
L1.1.1.3)

Bajo el imperio se desarrolló esta
concepción dándole connotación de principios
emanados de la voluntad divina, apropiados a la misma naturaleza
del hombre, e inmutables porque son conformes con la idea de lo
justo. (PETIT, Eugene; TRATADO ELEMENTAL DE DERECHO ROMANO
;
Edit. Albatros, Bs.As. 1988, Pag. 30)

Monografias.comEl Derecho Natural representó para
los romanos todo aquello que es correcto, todo aquello que es
conforme a la razón, al lado mejor de la naturaleza
humana, a una elevada moralidad, al sentido común
práctico y a la convivencia general, es simple y racional
frente a lo artificial y arbitrario. (PETIT; Loc.
Cit.)

El Derecho Natural expone además una
lógica formidable y bastante avanzada para su tiempo. Por
ejemplo, para el Derecho Natural todos los hombres son iguales,
no importa su condición civil, social ni económica,
a esta afirmación podemos arribar de la lectura del
Digesto en el cual leemos " Por el derecho civil los esclavos
no son personas, pero no por el derecho natural, pues, por lo que
respecta al derecho datural, todos los hombres son iguales "

( Dig: L50,17,32 ); encontramos que el fundamento de la igualdad
moderna no surge de la ley positiva, sino del Derecho Natural del
tiempo de los romanos.

La definición anteriormente expuesta nos lleva a
concluir además que la esclavitud y toda condición
servil es una institución contraria a la
naturaleza.

  • 1.2.1. EL DERECHO DE GENTES:

El Derecho de Dentes recibió entre los romanos el
nombre de "JUS GENTIUM". De este derecho nos dice
Ulpiano que es "Aquel que usan todos los pueblos humanos,
el cual puede entenderse fácilmente que se distingue del
natural porque el natural es común a todos los animales y
el de gentes únicamente a los hombres entre si
"

(Dig: L1.1.1.4)

Gayo en libro Instituciones dice que el Derecho de
Gentes no es otra cosa que la razón aplicada a todos los
pueblos y se materializaba en los dictámenes del pretor
peregrino al regular los conflictos entre los extranjeros que
vivían en Roma (PEREGRINI) o entre los ciudadanos (CIVES)
y los peregrinos.

En las Instituciones de Gayo también leemos
"Todo pueblo regido por leyes y costumbres se vale en
parte de un derecho que le es propio y en parte de un derecho que
le es común con el conjunto del género humano. En
efecto, el derecho que cada pueblo se ha dado él mismo, le
es propio y se llama derecho civil, es decir, derecho propio de
la ciudad, mientras que el derecho que la razón natural
establece entre todos los hombres es observado de manera
semejante en todos los pueblos, y se llama derecho de gentes, es
decir derecho que usa todo el género humano. Así
como el pueblo romano es regido, en parte, por un derecho que le
es propio, en parte por un derecho común a todos lo
hombres
…" ( Inst. I:1 )

Por este derecho presenta diversas instituciones
jurídicas como son el ordenamiento religioso, la patria
potestad, la obediencia a la ley, el rechazo a la injusticia, el
respeto a la vida, la esclavitud, la manumisión, las
guerras, los estados, las propiedades, el comercio, las compra
venta, las obligaciones, Etc.

  • 1.2.2. EL DERECHO CIVIL:

El tercer componente del Derecho Privado es el Derecho
Civil al que los romanos identificaron como "JUS
CIVILE
", pues era exclusivo para el uso de los
CIVIS o ciudadanos de Roma.

Es oportuno señalar que cuando nos referimos a
los ciudadanos no nos referimos a todo el pueblo sino solo a los
patricios pues la plebe hasta mediados de la República no
tuvo acceso a este derecho y se regían por los
plebiscitos. Concretamente esto duró hasta la Ley
Hortencia.

Se entiende por Derecho Civil al conjunto de leyes que
son propias del pueblo romano y cuando nos referimos a la ley
debemos entender a diversas manifestaciones legislativas como son
ley, a los plebiscitos, a los senadoconsultos, a las
constituciones imperiales, a los edictos y a la respuesta de los
prudentes.

Para los romanos el Derecho Civil no se aparta en todo
del Derecho Natural ni del Derecho de Gentes, pero tampoco se
conforma totalmente a él, y las añadiduras que se
produjeron en el derecho común vienen a ser también
Derecho Civil.

Ulpiano señala que el Derecho Civil es en parte
escrito y en parte no escrito ( JUS SCRIPTUM – JUS
NON SCRIPTUM )
; para el primero se reservó el
derecho declarado por la ley o cualquier fuente autoritaria, en
tanto que el jus non scriptum no proviene de una fuente
autoritaria sino mas bien de la práctica social y de un
derecho ideal consignado en la doctrina, de modo que existe un
derecho escrito, concretamente existente frente a un derecho no
escrito, eterno e ideal ( BODENHEIMER, Edgar; TEORIA DEL
DERECHO;
Edit. Fondo de Cultura Económica,
México1990, Pag. 135 – 136 )

División
del Derecho por su origen

Por su origen del Derecho Domano puede
dividirse en Derecho Civil y Derecho Honorario.

EL DERECHO CIVIL:

Más que un concepto dogmático debe
entenderse como la denominación de un momento
histórico del Derecho Romano; este derecho en realidad
involucra a la totalidad del ordenamiento y por el principio de
personalidad de las leyes resulta ser un derecho exclusivo de los
CIVIS o miembros de la comunidad romana.
También se le identifica con el nombre de Derecho
Quiritario ( JUS QUIRITIUM ) por ser exclusivo de
los quirites que era otro de los nombres con que se identificaba
a los ciudadanos de roma, aunque algunos historiadores lo usa
para referirse exclusivamente a los descendientes de la tribu
sabina.

En el Digesto un importante texto que dice: " Es
derecho civil el que dimana de las leyes, los plebiscitos, los
senadoconsultos, los decretos de los príncipes y la
autoridad de los prudentes "
( Dig:L1.1.7 ) en realidad
se trata del JUS PROPRIUM CIVIUM ROMANORUM, y
para los juristas medioevales se asocia la idea del Derecho Civil
a la idea de las normas escritas exclusivas de los ciudadanos de
Roma.

Este derecho se caracterizó inicialmente por su
rigidez posteriormente con la introducción del Derecho
Honorario se enriqueció con las instituciones del Pretor
Peregrino.

  • 2.2. EL DERECHO HONORARIO:

Al surgir la naciente República romana no
existía más que una sola ley escrita, a saberse la
ley de Las XII Tablas, sin embargo los supuestos jurídicos
contenidos en ellas resultaban insuficientes para resolver los
cada vez más numerosos y variados casos que se
presentaban.

Los romanos no conocieron la "separación de
poderes" por eso los magistrados a cargo de una
jurisdicción establecían reglas para facilitar el
cumplimiento de las leyes, a estas reglas de les denominaba
EDICTOS, y no eran sino declaraciones orales en
las que el pretor anunciaba que criterios iba a adoptar para
resolver las cuestiones que le presenten.

Este derecho estuvo enriquecido por la filosofía
estoica de los griegos que desarrollaron el Derecho Natural,
así los edictos estaban plenos de reglas equitativas y
justas llegando a desplazar al Derecho Quiritario, además
este nuevo derecho era dinámico en tanto que el Derecho
Civil era rígido.

Los pretores no emitían sentencias, sino que
estudiaban los casos y proponían la ley aplicable al
árbitro o árbitros que resolvían el
proceso.

El Derecho Honorario se divide en dos
grupos: El Derecho de los Ediles

(JUS EDILIUM) integrados por los
EDICTUM EDILIUM, y el Derecho Pretorio
(JUS PRAETORIUM ) formado por los edictos de los
pretores (PRAETORIS EDICTUM); estos a su vez era
de dos clases: Los edictos perpetuos (EDICTUM
PERPETUM)
que se publicaba al inicio de cada año
y duraba hasta el año siguiente y los EDICTOS
REPENTINOS
emitidos para casos imprevistos.

Este derecho tuvo vigencia durante toda la
República y el Principado; los edictos fueron abolidos
junto con las magistraturas bajo el gobierno de Diocleciano (Cayo
Aurelio Valerio Diocleciano 284 – 305 d.C.) con lo cual se
consolida una nueva época en la historia del Derecho
Romano a la que conocemos con el nombre de Absolutismo
Monárquico.

El Derecho Honorario o Derecho Pretorio es el generado
por la autoridad de los magistrados; Papiniano señala que
" Es derecho pretorio el que por utilidad pública
introdujeron los pretores con el propósito de corroborar,
suplir o corregir el derecho civil. El cual se denomina
también honorario, habiéndose llamado así
por el honor ( o magistratura ) de los pretores
"
( Dig:
L1.1.7 )

El pretor no cambiaba ni suplía la ley existente,
pero corregía y suplía sus deficiencias que
presentaban las leyes concediendo excepciones para paralizar la
acción civil, o se negaba a otorgar una acción en
favor de un litigante cuando no se cumplia determinados
requisitos, iguales condiciones establecia para otorgar
posesiones provisionales.

El Derecho Civil fue exclusivo de los
ciudadanos de Roma, pero cuando estos tenían problemas con
los no ciudadanos o cuando los no ciudadanos tenía
problemas entre sí tenían que acudir al Pretor
Peregrino, de esta manera se enriqueció el Derecho
Honorario llegando a desplazar al Derecho Civil, de modo que en
los tiempos de Cicerón este se quejaba de que ya no se
enseñara a recitar Las XII Tablas.

Para comprender mejor este momento histórico el
profesor Arguello señala que " El dualismo de
derecho civil y derecho honorario tiene gran importancia en la
transformación de los institutos jurídicos del
derecho privado, ya que al arbitrar el JUS HONORIUM soluciones
acordes con la AEQUITAS, fue eliminando las rudezas de JUS
CIVILE, permitiendo así que el derecho romano alcanzara la
categoría de sistema jurídico de valor universal
"
( ARGUELLO, Luis Rodolfo; Op. Cit. Pag. 12)

División
del Derecho por la fuente

Los romanos establecieron también una diferencia
entre derecho escrito y derecho no escrito. Gayo define al
derecho escrito como el derecho declarado por la ley o por
cualquier fuente autoritaria, en tanto que el derecho no escrito
es el que resulta de fuentes extra estatales o no autoritarias y
señala que este derecho puede tener su origen en: hechos,
costumbres, conductas o actividades de grupos o individuos que no
revisten carácter de órgano específico del
ordenamiento legal, pro que son aceptadas como una
práctica social a través del tiempo.

En lo que respecta al derecho escrito Gayo señala
en su obra denominada Las Instituciones que el derecho escrito
está conformado por "las leyes, los plebiscitos,
los senado consultos, las constituciones imperiales, los edictos
de quienes tienen derecho de promulgarlos, las respuestas de los
prudentes

( Inst: I,2 ) y hace una clara alusión a la
fuente de la norma legal, que para el criterio romano era
considerada ley sin importar el origen o nomenclatura individual
del dispositivo legal.

Con relación al derecho no escrito encontramos
que el Digesto de Justiniano señala cual es el rol que
cumple el derecho no escrito, así como la utilidad que
este aporta como fuente del derecho al mencionar que " La
costumbre constante suele observarse como derecho y como ley en
lo no previsto por el derecho Escrito"

(Dig. L1.3.33 ),pero destaca que el uso del derecho no
escrito no puede contradecir a la egla escrita, sino que por el
contrario se emplea para suplir los vacios legales. Paulo
menciona que este derecho tiene gran autoridad, y que es tan
aprobado por la colectividad que no fue necesario ponerlo por
escrito, así lo recoge el Digesto de Justiniano. ( Dig.
L1.3.36). La costumbre tuvo una significativa importancia para el
Derecho Romano llegándose a admitir que la
derogación de las leyes no solo se dé por el voto
del legislador sino también por el consentimiento de todos
o sea por la costumbre, lo cual alude al desuso de la norma
legal.

La división del derecho en derecho escrito y
derecho no escrito no fue propia del pueblo romano, tiene su
origen en la filosofía griega que denominó
NOMOS ENGRAFOS al derecho escrito, concretamente
existente, derecho positivo, frente al NOMOS
AGRAFOS
o derecho no escrito, eterno, ideal.

División
del Derecho por su alcance

También hicieron los romanos una
distinción entre lo que son las normas generales o reglas
generales a las que llamaron IUS COMMUNE, frente
al que estaba el IUS SINGULARE o reglas
que deben ser aplicadas para situaciones puntuales, a esto Paulo
lo define como un derecho excepcional " Es derecho
singular el que, contra el tenor de la razón ( del derecho
) se ha introducido, por la autoridad de los que lo constituyen a
causa de alguna utilidad "
( Dig. L1.3.16 )

El derecho singular no debe entenderse como una
negación a la RATIO LEGIS del derecho
común sino como una excepción legal aplicable
específicamente a ciertas relaciones jurídicas, por
ejemplo: El derecho común consagra la donación, el
derecho singular prohíbe la donación entre
cónyuges. Esto se introdujo para que no se expoliaran
recíprocamente con donaciones sin medida, movidos por el
mutuo amor conyugal, y por la facilidad de hacer tales donaciones
( Dig. L. 24.1.1 )

Otra expresión del derecho singular es aquel que
prohíbe a los funcionarios provinciales adquirir bienes o
contraer matrimonio con una dama de la provincia donde ejerce su
función, en tanto que el derecho común permite a
las demás personas contraer matrimonio libremente o
adquirir bienes en cualquier latitud.

Dentro de esta concepción el IUS
SINGULARE
es una reglamentación de la ley para
situaciones específicas en las que se trata de hacer
prevalecer el derecho como norma ideal.

 

 

Autor:

Brlrn Saavedra

 

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