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Los actos procesales




Enviado por Amaranta Dutti



  1. Concepto
  2. Hechos y actos
    procesales
  3. Clasificación de los actos
    procesales
  4. Deber,
    obligación y carga para realizar acto
    procesal
  5. Lugar de los actos
    procesales
  6. Tiempo de los actos
    procesales

CONCEPTO

Los actos procesales son las manifestaciones de voluntad
con relevancia procesal, emitidas por:

  • Los órganos personales de la
    jurisdicción: juez, secretario y alguacil, los jueces
    asociados y relatores.

  • El ministerio publico

  • Las partes

  • Por quienes tienen el proceso una
    participación legítima, como sucede con la
    declaración de un testigo, un perito o la
    intervención de un tercero adhesivo.

Los actos procesales son actuaciones que tienen
relevancia procesal y se realizan dentro del proceso desde su
inicio; son ejecutados en forma concatenada hasta la
conclusión del juicio mediante sentencia definitivamente
firme, transacción u otro medio de autocomposición
procesal.

Según Chiovenda, define el acto procesal es aquel
que tiene por consecuencia inmediata la constitución, la
conservación, el desenvolviendo, la modificación o
la definición de una relación procesal.

HECHOS Y ACTOS
PROCESALES

En el hecho jurídico estamos en presencia de un
acontecimiento en el que no ha intervenido la voluntad del
hombre, pero produce consecuencias jurídicas. Así
por: la destrucción de un edificio por un terremoto
produce diversos efectos jurídicos, tales como la
liquidación del condominio, la distribución del
terreno entre los copropietarios, las indemnizaciones de las
pólizas de seguros, la posible responsabilidad del
arquitecto y constructor conforme al artículo 1637 del
código civil y la eventual responsabilidad del propietario
por daños sufridos terceros como consecuencia de la ruina
conforme al artículo 1194 eiusdem.

La muerte de una persona también produce efectos
jurídicos tales como la terminación de su
relación laboral, la sucesión patrimonial,
etc.

En cambio en el acto jurídico, las consecuencias
jurídicas provienen de eventos en los que interviene la
voluntad del hombre, tales como otorgar un testamento, gestionar
un negocio ajeno, o conferir un mandato

Cuando nos referimos a los hechos y a los actos
procesales igualmente debemos tener en cuenta que existen actos
que se realizan dentro del proceso por la intervención de
la voluntad del juez , del secretario , del alguacil de las
partes y por los intervinientes legítimos o terceros que
como dice Chiovenda , tienen como consecuencia inmediata la
constitución , conservación , modificación ,
desarrollo o definición de una relación
procesal,

Frente a estos actos procesales existen los llamados
hechos procesales que sin depender de la voluntad del
órgano jurisdiccional ni de las partes, tienen
consecuencia jurídica en el proceso. En este orden de
ideas tenemos que la muerte de la parte demandada, produce la
suspensión del proceso hasta la citación de sus
herederos y además se extingue el poder y al intervenir
los herederos en el proceso se produce una sucesión
procesal. Y También podríamos citar como efecto
jurídico el ordinal 3 del artículo 267 del
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL conforme al cual si no son
citados los herederos dentro de los seis meses siguientes a la
muerte de la parte, habrá perención de la
instancia. La muerte del procesado produce la terminación
del juicio penal.

CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS
PROCESALES

Por su origen: Tradicionalmente, especial
Chiovenda, los clasifica en:

  • a) Actos jurídicos procesales de las
    partes, tales como la demanda , el escrito de la
    acusación y de querella en el juicio penal , la
    reconvención, la promoción de pruebas, los
    informes , las recusaciones, etc. Se refieren a las
    actuaciones del actor y de los terceros intervinientes, del
    acusador o denunciante, del imputado y sus
    defensores.

  • b) Actos jurídicos procesales del
    órgano jurisdiccional , realizadas por el juez ,tales
    como:

  • 1. Las sentencias, que puedan ser definitivas,
    las cuales se refieren al fondo del asunto; e
    interlocutorias, dictadas con motivo de una incidencia en el
    juicio principal. Lo importante es que en ambas sentencias
    debe plasmarse una explicación muy clara que
    justifique la decisión, para que no solo el
    justiciable entienda las razones por las cuales se le condena
    o se le absuelve, sino además que sean entendidas por
    cualquier persona de cultura media. En esto consiste la
    motivación de la sentencia.

  • 2. Los decretos son providencias de
    trámites y están designados para ciertos actos
    como por ejemplo, para condenar alguna de las medidas
    preventivas previstas en el artículo 588 del
    Código de Procedimiento Civil que estable : el
    Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la
    causa, las siguientes medidas:1° El embargo de bienes
    muebles;2° El secuestro de bienes determinados;3° La
    prohibición de enajenar y gravar bienes
    inmuebles.

  • 3. Los autos o providencias: son actos de
    sustanciación o de mero trámite del proceso. En
    estos autos tenemos la citación por carteles, apertura
    de un lapso, la designación del defensor ad litem del
    no presente y el auto para mejor proveer. Estos autos no
    deciden problemas de fondo o incidencia controvertidas;
    vienen a ser el ejercicio de facultades conferidas por la ley
    al juez para impulsar y dirigir el proceso.

En la clasificación anterior se omiten actos
jurídicos, tales como:

  • La declaración de testigos; los expertos al
    consignar su experticia, la traducción del interprete,
    etc.

  • El ministerio público, aunque no se parte en
    el proceso civil la ley lo faculta para realizar actos
    procesales. En el proceso penal conforme a la
    legislación adjetiva penal es la parte
    acusadora.

En conclusión la clasificación de un acto
procesal no debe depender de su origen sino de su trascendencia
en el proceso, independientemente del sujeto que lo
realice.

Otra clasificación de los actos de las partes es
de acuerdo a la función que tienen en el
proceso.

  • Relativos a la constitución del proceso, como
    la demanda

  • Relativos a la modificación o desarrollo del
    proceso y comprenden:

  • a. Los de impulso procesal, que dependen de la
    iniciativa de la parte y solo a instancia de ella puede
    proceder el juez. Por ejemplo : la citación del
    demandado.

  • b. El alegato de falta de presupuestos
    procesales. Asi ocurre cuando se alega la incompetencia por
    la materia.

  • c. De defensa, tales como las cuestiones
    previas.

  • d. De promoción de pruebas

  • Actos de extinción o terminación del
    juicio por autocomposición procesal tales como el
    desistimiento, el convenimiento, la transacción y la
    conciliación

DEBER,
OBLIGACIÓN Y CARGA PARA REALIZAR ACTO
PROCESAL

DEBERES PROCESALES:

Estos se refieren a todas las personas que intervienen
en el proceso y tienen como objetivo la correcta
realización del proceso, o sea que el interés
colectivo está por encima del interés individual
del litigante. En definitiva el deber procesal se traduce en
actuar de buena fe.

OBLIGACIONES PROCESALES

Por lo general se las imponen a las partes como
consecuencia de sus actuaciones en el proceso. Es la llamada
responsabilidad procesal y dentro de esta, una de las más
importantes es la condena en costas a la parte perdidosa.
También se establece la obligación de pagar costas
en caso de desistimiento y el convenimiento.

En otras legislaciones, al igual que en el C.P.C
derogado, exoneran las costas a la parte perdidosa que haya
tenido "motivo racional para litigar". La sola frase es un
concepto jurídico indeterminado cuya obligación
depende de la libre apreciación del juez.

Otra obligación es la responsabilidad civil
procesal por falta de probidad de las partes, a la cual hicimos
mención en el punto anterior. Esta obligación de
indemnizar será reclamada a la parte de mala fe o
temeraria en un nuevo juicio por responsabilidad civil procesal.
La obligación surge como consecuencia de la omisión
de los deberes que le impone a las partes la norma de probidad y
viene ser un resultado lógico de la obligación
general preexistente, por el hecho de vivir en sociedad, de
indemnizar los daños causados intencionalmente o por
negligencia o imprudencia

CARGAS PROCESALES

La característica que distingue a este imperativo
procesal es que la omisión de una conducta instituida para
cumplirse facultativamente por las partes, le producen
consecuencias jurídicas perjudiciales. Si la parte no
realiza la conducta, ella misma se perjudica. Si la parte no
realiza la conducta, ella misma se perjudica. Su omisión
no le sanciona con multa o arresto, simplemente deja de realizar
una facultad que la ley establece en su beneficio. Así el
legislador establece que el demandado tiene la carga de contestar
la demanda oportunamente, si no lo hace , se cumple con el primer
requisito para que se opere la confesión ficta , la cual
se concreta si el demandado no desvirtúa durante un lapso
probatorio los hechos alegados por el actor y además ,
para que opere esa confesión es necesario que la
pretensión no sea contraria a derecho. De tal manera que
el demandado que incumple su carga de contestar la demanda, solo
podrá durante el lapso probatorio los hechos alegados por
el actor y no puede traer nuevos hechos al juicio, lo cual
hubiese podido hacer cumpliendo con la carga de contestar la
demanda.

Esta carga procesal es un imperativo en propio
interés del demandado,

La carga es distinta de la obligación. La
obligación esta impuesta por interés ajeno y si el
obligado no cumple, nace el derecho del acreedor a exigir
coactivamente su cumplimiento. En efecto, si el obligado no paga
las costas, se les estiman e intiman.

La carga permite a la parte actuar con libertad de
cumplir o no, pero si no cumple, enerva un interés propio
y crea un perjuicio o desventaja en su contra, por no asumir la
conducta establecida en la ley.

El juez no tiene cargas, solo deberes y
obligaciones.

LUGAR DE LOS
ACTOS PROCESALES

Se refiere a la definición del sitio donde deben
realizarse los actos procesales.

Estos deben realizarse en el lugar destinado como sede
del tribunal, salvo para aquellos actos que previamente se
acuerde otro sitio conforme a la ley, bien sea de oficio o a
petición de partes. (Artículo 191 CPC)

La sede del tribunal es el recinto donde durante las
horas de despacho o audiencia se desarrollan las actividades del
tribunal, y esta determinación del ámbito espacial
se fundamenta en la garantía de igualdad, para que las
partes tengan certeza de las actuaciones.

Excepcionalmente, se puede actuar fuera de la sede del
tribunal, siempre que este lo acuerde con anticipación al
acto. En estos casos:

  • Cuando deba tomarse la declaración a un
    testigo que no pueda acudir al tribunal, por ejemplo por
    estar enfermo, el tribunal se traslada y constituye en el
    lugar donde se encuentra el testigo.

  • En el supuesto de la prueba de inspección
    judicial, el tribunal se traslada al sitio donde deba dejarse
    constancia de los hechos.

  • Hay ciertos supuestos en que se exime a la persona
    de acudir al tribunal, pero este tampoco se traslada. En
    estos casos la persona envía un escrito respondiendo
    al tribunal que elaboro el cuestionario. La prerrogativa para
    la declaración la tienen algunos funcionarios
    públicos, tales como el presidente de la
    república, contralor, gobernadores, ministros,
    autoridades eclesiásticas, etc. Excepcionalmente el
    tribunal puede acordar que las personas exceptuadas rindan la
    declaración en su morada.

Los diplomáticos y sus empleados con inmunidad no
están obligados a declarar.

Los actos realizados indebidamente, fuera de la sede del
tribunal son anulables, aunque las partes de común
acuerdo, o si no solicitan oportunamente la nulidad,
podrían subsanar el vicio.

TIEMPO DE LOS
ACTOS PROCESALES

A distinguir varios conceptos:

  • El concepto de los días y horas
    hábiles para que se realice el acto.

  • El concepto de lapso, entendido como el margen de
    tiempo o periodo dentro del cual puede realizarse el acto, y
    el concepto de término entendido como la fecha en que
    debe realizarse el acto.

Seguidamente veamos el concepto de las horas y del
día en que puede realizarse el acto.

En primer lugar ningún acto procesal puede
realizarse antes de las 6:00 a.m. ni después de las 6:00
p.m. El Código de Procedimiento Civil derogado hablaba de
la salida y puesta del sol. Tampoco puede efectuarse en
día feriado, a menos que por causa urgente se habiliten la
noche o el día feriado, pero con un día de
anticipación. Un supuesto de causa urgente es porque se
pueda frustrar una actuación para acreditar un derecho o
que exista el riesgo manifiesto de quedar ilusoria una
providencia. (Artículo 193 CPC)

En resumen:

  • El tiempo útil para la realización del
    acto procesal es desde las 6:00 a.m. a las 6:00 p.m., se
    excluye la noche y los días feriados, incluidos
    sábados y domingos, salvo que se habilite por causa
    urgente, con un día de anticipación.

  • Pero no todo tiempo útil es tiempo
    hábil para que el tribunal pueda despachar.

¿Por qué?

Porque la Ley Orgánica del Poder Judicial y el
Codigo de Procedimiento Civil establecen que el juez podrá
despachar dentro de las horas de despacho o audiencia (tiempo
hábil) fijadas en la tablilla que debe tener el tribunal
en la puerta; deben ser por lo menos cuatro horas de despacho
diarias, de lunes a viernes. (Artículos 192,193
CPC)

Hay horas de despacho y horas administrativas para las
actividades internas del tribunal.

Antes el Codigo de Procedimiento Civil derogado
distinguía entre horas de audiencias y de secretaria, y se
presentaban confusiones aunque en la práctica se obviaban,
porque normalmente las horas de secretaria coincidían con
las de audiencia.

Actualmente se prevén las horas de despacho para
atención al público y las administrativas
–por la tarde- para los asuntos internos del
tribunal.

Para actuar fuera de las horas de despacho hay que
habilitar.

La oportunidad para realizar una actuación de las
partes, precluye al terminar las horas de despacho.
(Artículos 194,195 CPC)

¿Por qué?

Porque las partes actúan mediante escritos o
diligencias que presentan al secretario.

Distinta es la situación respecto a la actividad
del alguacil o del secretario que podrían realizar una
actuación después de las horas de despacho o
audiencia con tal de que sea antes de las 6:00 p.m., como por
ejemplo una citación.

La legislación procesal penal establece que
durante la fase preparativa todos los días son
hábiles.

No obstante el C.O.P.P. prohíbe, durante la fase
preparatoria o de investigación, actuaciones
después de las 7 p.m.; no se puede interrogar al imputado
después de esa hora

 

 

Autor:

Amaranta Dutti

Universidad Rómulo
Gallegos

Aérea: Ciencias Políticas y
Jurídicas

Programa Municipalizado de
Derecho

Departamento de Derecho Procesal

Unidad Curricular: Iniciación de los
Aspectos Procedimentales

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