El Ministerio Público en el Perú –
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El Ministerio Público en el
Perú
A lo largo de la historia las instituciones que hoy nos
permiten mantener el sistema y que procuran estructurar un orden,
se han ido definiendo y desarrollando para luego encontrar una
justificación dentro del propio sistema. Este es un
proceso de asimilación y de definición y que al
final puede ser estudiado a través de lo que se denomina
la naturaleza jurídica de una
institución.
Esa naturaleza jurídica permite explicar el
motivo de su existencia y la justificación de su labor.
Una de las instituciones cuya naturaleza jurídica enfrenta
algunas interpretaciones e imprecisiones es la del Ministerio
Público.
Pero no se debe de pensar que el citado problema
sólo es un aspecto del Ministerio Público en el
Perú.[1] Una de las formas en la que se
puede reflejar ese problema es a través de algunas
interrogantes y cuya superflua respuesta pueden presentarla como
una institución que contiene graves contradicciones y que
motive, en algunos casos, a pensar en su reestructuración,
o en otros casos a que puede prescindirse de ella.
Así, podemos hacernos las siguientes inquietudes:
¿Cómo se puede explicar que el Ministerio
Público aparezca como un ente perseguidor del delito y
acusador del transgresor de la ley (en los procesos penales) y, a
la vez, sea el fiscal un funcionario que tiene la
obligación de velar por la integridad física del
inculpado o –pongámoslo de manera más
extrema- del delincuente ¿que ha sido detenido en
flagrancia respecto de la comisión de un delito cuyo
relato agravia nuestra conciencia?.
¿Qué razón se tiene para que se le
encargue legalmente su intervención en los procesos que no
son de naturaleza penal como parte o como dictaminador o como
tercero con interés? Importa a la población su
intervención obligatoria en procesos en los que el Estado
es parte o en los denominados procesos
contencioso-administrativo?.
Intentaré dar una respuesta que nos ayude a
aclarar la idea que tenemos del Ministerio Público. No
considero posible abordar las respuestas sin conocer, aunque de
manera escueta, algunos antecedentes y características del
Ministerio Público los cuales no son, pese a la exagerada
brevedad con que los trato, tan sencillos y obvios como los han
presentado algunos autores, sobre todo en el
Perú.
Se puede establecer que los antecedentes inmediatos
corresponden al advocatus fisci funcionario romano que
apareciera como una preocupación del Emperador respecto a
la fluidez de la recaudación, vinculándolo al
ámbito penal en donde se le encargará el
sostenimiento de la acusación, de allí su nombre de
abogado del fisco. Una de las razones de ser de este funcionario
era no sólo asegurar o garantizar la recaudación
del fisco, sino ejemplificar, con su actividad y su oportuna
sanción el incumplimiento con el erario. En su inicio es
un funcionario que busca asegurar los recursos del soberano que
regenta el poder.
Luego, esta figura fue evolucionando, y en el caso de
Francia pre revolucionaria, los reyes en nombre de quien se
otorgaba justicia, justificaban su derecho a intervenir en todo
tipo de procesos y para lo cual nombraban agentes regios a los
que denominaban "gens du roi".
Esta figura antecede lo que corresponde al Ministerio
Público que conocemos actualmente, en el cual se aprecia
una figura similar al fiscal actual, empero el modelo penal
inquisitivo[2]no permitía su
aparición tal cual lo es hoy. Es a partir del advenimiento
del moderno Estado de Derecho (en el caso europeo) como a partir
de la independencia norteamericana (en el caso de los EE.UU) y
con la implantación del sistema penal
acusatorio[3]es que se entiende que debe de
existir un agente público que no sea el Juez el encargado
de la acusación, con lo cual aparece la figura del fiscal
(cuyo nombre puede variar en cada país o en cada
sistema)[4] el que, en representación de la
sociedad, debe de acusar con lo cual se concretiza el monopolio
de la acción penal conforme lo es hoy (salvo los delitos
de ejercicio privado: difamación,
calumnia)[5].
Esta idea de monopolio estatal de la acusación
parece ser unánime, pero no debe de entenderse que en
todos los países es así.
El caso inglés es muy particular: en dicho
país no existe una institución como el Ministerio
Público que conocemos actualmente, por lo que sus
antecedentes directos provienen de la propia edad media, sino que
la acción puede ejercerla cualquier persona,
entendiéndose que lo hace en nombre de la Corona, lo cual
ha sido denominado como una acción pública difusa,
debiendo entenderse, que es la Corona la que efectúa una
delegación tácita de tal facultad para poder ser
ejercida por los particulares, pero por una situación de
tradición, la mayoría de causas penales son
sostenidas por la Policía, la cual actúa como un
particular en nombre de la Corona y es la que ejerce la
discrecionalidad en el ejercicio de la acción
penal.
En ciertos delitos, la Corona se apersona con lo cual
sucede al primigenio denunciante, asimismo existe normatividad
que reserva ciertos delitos (graves) para ser ejercidos
directamente por la Corona. Sin embargo, los países, en su
gran mayoría, han asumido y asimilado la
configuración del Ministerio Público actual, tal y
como lo conocemos, es decir que la potestad de investigar,
denunciar y acusar le corresponde a una entidad estatal
especializada y que en algunos países puede ser
autónoma y en otras dependiente del Ejecutivo.
Ahora bien, arribado el Estado de Derecho, y sobre todo
con la Revolución Francesa, una de las instituciones que
se definió y fortaleció, fue la del Ministerio
Público y a cuyo funcionario se le denominó
fiscal.[6] Pero en esta época de la
evolución del Estado y sobre todo ante una etapa tan
crucial y puntual, los revolucionarios desconfiaban de los
estamentos judiciales por lo que el objeto de su defensa se
concretiza en el de la legalidad, de allí que el fiscal se
mantenga en los procesos a fin de asegurar el cumplimiento de la
ley.
Es necesario recordar que en la concepción de
aquel modelo, la ley era la expresión del pueblo y como
tal debía de respetarse al haberse legitimado por su
promulgación a través de la representación
de un parlamento, por lo que se entendía, dentro de este
contexto, la conocida afirmación de Montesquieu que
consideraba al Juez boca de la ley y que tantas críticas
extemporáneas aún se aprecian en diversos
comentarios de personas ligadas al Derecho; lo real es que se
planteó de esa manera en una circunstancia en la que se
consideró necesario aplicarlo pero que a través de
su proceso, ha servido para plantear, a partir del
constitucionalismo, una nueva función a la labor de la
judicatura.
Retomando lo señalado, la labor de defensa del
fisco se transforma en una defensa de la legalidad y de la
independencia de los órganos jurisdiccionales. La
presencia del fiscal pasa a ser entendida como una
garantía de la administración para mantener el
orden y la legalidad (léase ley). Esta es una palabra
– legalidad – o mejor, un concepto que se tendrá que
entender de otra manera como lo señalaremos
oportunamente.
Luego de la disyuntiva que mencionaba anteriormente
sobre los sistemas en los cuales se entendía que la
acción penal era una labor exclusiva del Ministerio
Público (como la mayoría de países de la
Europa Continental y de América) o que estaba en manos de
los ciudadanos (caso Inglaterra),[7] en la gran
mayoría de países se adoptó la idea que sea
el Estado el que, a través del Ministerio Público
el cual pasa a ser el representante de la sociedad en el aspecto
penal de un país, tenga el monopolio de la acción
penal y de defensa de la legalidad.
Pero a raíz de estas definiciones se aprecia otra
disyuntiva que es paralela y que se mantiene vigente en la
actualidad y la cual no tiene que ver con la legitimidad de la
institución en sí, sino con las facultades que se
le otorga al funcionario que la ejerce, es decir al Fiscal, para
el desarrollo de su función: y es la que se manifiesta en
lo que se denominan los sistemas en los que la función de
acusar es de carácter obligatorio y en los que se otorga
discrecionalidad a la labor del Fiscal para su
actuación.
En países como el nuestro, el cual ha adoptado el
modelo español a excepción de la autonomía
del Ministerio Público, que en España depende del
Ministerio de Justicia[8]se aprecia que nos
adherimos al sistema de obligatoriedad. Esto implica que el
Fiscal ante una denuncia y realizada las investigaciones, si
comprueba indicios de la comisión de un delito está
en la obligación de denunciar al supuesto inculpado
ante el Juez. Pero no debe de entenderse que todo lo que es
materia de denuncia por parte de un ciudadano o que se puede
conocer a través de la noticia criminis, debe
conllevar a que el Fiscal formalice la denuncia ante el
órgano jurisdiccional.
En estos sistemas, si bien existe la obligación
de efectuar la denuncia, ésta se debe de efectuar bajo
unos parámetros legales bajo los cuales se rige su
función. En el caso nuestro, el Fiscal no sólo debe
de verificar que existen indicios de la comisión del
delito, sino que se haya identificado al autor, que el hecho
constituye delito y que el mismo no haya prescrito. Estos
márgenes que la ley le otorga al Fiscal es lo que se
denomina la discrecionalidad técnica.
El sistema de obligatoriedad tiene su sustento en el
principio de igualdad y en el principio de
legalidad[9]por que bajo este parámetro la
aplicación de la ley va a tener un universo único,
y las excepciones a las acciones delictuosas van a estar de
antemano prescritas en la norma (causales de inimputabilidad y
demás eximentes establecidas en el Código
Penal).
En cambio, en contraposición a esta
posición, existe el sistema en el cual el margen de
discrecionalidad (política) no es sólo
técnico sino funcional. Este es el caso de países
como Estados Unidos de Norteamérica e Inglaterra
(básicamente del Common Law) en los cuales el Fiscal (o la
Policía en el caso inglés), amparado en
consideraciones de interés público y de
políticas de criminalidad, puede decidir no acusar a una
persona pese a los claros indicios de la comisión del
delito, por considerar que esto proyectaría una mejor
señal a la sociedad.
A partir de este punto es que se aprecia elementos de la
justicia premial, en la cual el implicado negocia las condiciones
de su acusación o de su absolución a cambio de
aportar elementos que permitan conocer el origen del delito y a
sus autores; esta es una figura que muchas veces conocemos a
través del cine policial norteamericano en donde se
aprecia tal función.
Alegando a favor en lo que respecta a este sistema, se
puede afirmar que permite conocer de manera más detallada
los orígenes del delito y, partiendo de la idea que no es
posible perseguir todos los delitos y sancionar a todos los
autores, resulta necesario y justificado concentrar los esfuerzos
en perseguir a un grupo de ellos pero de manera eficaz. Pero por
otro lado, no es desconocido que gran parte de los delitos
cometidos por políticos de alta jerarquía, la
omisión a la denuncia amparada en esta discrecionalidad,
ha sido entendida, sin faltar a la razón en algunos casos,
como una forma de impunidad.
En contra del sistema de obligatoriedad, lo que es
motivo de crítica es que la apariencia en la igualdad al
trato a todo indicio de delito no es tal, porque dada la magnitud
de la criminalidad siempre se mantendrá un alto porcentaje
de delitos que no se investigan, o que no pueden ser esclarecidos
y que terminan en el archivamiento. Sin embargo, así como
el Common Law ha tenido una gran influencia en Europa a partir de
la finalización de la Segunda Guerra Mundial con la
implantación de la preponderancia de la
Constitución por sobre cualquier norma, lo cual
permitió cambiar la esencia de la función de
organismos como los Tribunales Constitucionales; también
en el ámbito del Ministerio Público, esta
influencia ha ejercido su parte en la adopción de nuevas
formas de perseguir o de sancionar la criminalidad. Así,
aparecen normas que regulan el principio de oportunidad, en la
cual se otorga de manera limitada la facultad del Fiscal para
evaluar la posibilidad de denunciar o no, sin embargo, esta
discrecionalidad está regulada de igual manera en
supuestos legales previamente establecidos. De igual forma se ha
introducido elementos de la justicia premial que se ha cogido
primordialmente de la legislación italiana la misma que
proviene, a su vez, de la concepción del sistema de
discrecionalidad del Common Law.
En uno u otro sistema, siempre aparecerán razones
a favor y en contra de uno y otro, el hecho es que se tiene que
trabajar bajo las realidades en las que se vive y en las
limitaciones de sus presupuestos; mejorarlos a partir del diario
trabajar bajo los aportes de todos los actores de la justicia en
el Perú, teniendo como principal idea que toda la
población tiene un interés en una sana justicia
porque sin ella la propia idea de progreso se
trastoca.
Hemos intentado explicar la transformación que ha
tenido el Ministerio Público a través de los siglos
que, luego de haber sido defensor de los intereses del soberano,
justificó su presencia bajo la idea de defensa de la
legalidad, en el sentido más positivista, empero a partir
de la conclusión de la Segunda Guerra Mundial se ha
propiciado el desarrollo del constitucionalismo, lo cual implica
una nueva interpretación de las instituciones, como el
Ministerio Público, y que lleva a plantear una nueva
visión de las mismas.
Pero conforme lo habíamos señalado al
principio, pese a la presente explicación de sus inicios y
de los sistemas en que está comprendido el Ministerio
Público en países como el Perú, la
naturaleza jurídica del Ministerio Público, no
parece del todo clara.
Sin embargo, ensayaremos una respuesta acorde no
sólo con el antecedente sino con la norma que nos rige. Se
ha dicho (tanto en la Constitución como en la Ley
Orgánica del Ministerio Público en el Perú)
que el Ministerio Público actúa en defensa de la
legalidad. Sin embargo, qué ¿implica esta defensa?
Respondiendo esta pregunta se puede deducir la respuesta de las
preguntas iniciales. La legalidad en este caso no debe de ser
entendida como la defensa del positivismo de las normas, sino
como un defensor del ordenamiento legal, en el cual, prepondera
la Constitución, entonces, conforme se señala en la
doctrina del derecho administrativo, debemos entender a la
defensa de la legalidad como defensa de la juricidad.
Pero el Ministerio Público, no es un organismo
que sea parte del Gobierno Central, tampoco es un poder del
Estado, pero si es constitucionalmente autónomo
(Artículo 158° de la
Constitución)[10].
A partir de esta posición jurídica,
¿qué puede justificar que el Ministerio
Público tenga esta condición tan ambigua como su
naturaleza jurídica? Esta condición de defensor de
la juricidad y de la sociedad[11]presenta al
Ministerio Público, como una entidad bisagra entre la
sociedad y el Estado, es decir que sirve de intermediario entre
el Estado y los ciudadanos, entre la sociedad y el Poder Judicial
– incisos 3° y 5° del artículo 159° de
la Constitución peruana – en tal virtud en él
se monopoliza la acción penal y es sólo a
través de él – a excepción de los
denominados delitos privados- que se puede buscar la
sanción del agresor. Este ejercicio de la acción
penal es la que resulta la labor más característica
y conocida de los ministerios públicos y es la que ha sido
su punto de origen. Pero no sólo tiene esta
función. En efecto, por esa condición de gran
defensor de la ciudadanía, del pueblo (no se debe de dejar
de lado que en la Constitución de 1979 la labor de
Defensoría del Pueblo, era ejercida por el Ministerio
Público) es que debe de ponerse al frente de los intereses
de la ciudadanía, y para lograr ese cometido, debe de
vigilar la independencia de los órganos jurisdiccionales
(inciso 2° del artículo 159° de la
Constitución).
Pero sin embargo, pese a su condición de defensor
y de representante de la sociedad tanto en la persecución
del delito como en los procesos penales, también es
defensor de la juricidad, por eso, con el mismo rigor que
persigue el delito (inciso 4° del artículo 159° de
la Constitución) debe de velar por los derechos que otorga
la misma constitución al inculpado, es decir, el respeto a
la presunción de inocencia, a la declaración sin
tortura en presencia de su abogado defensor y del Fiscal, a no
permanecer detenido por más de 24 horas etc. (principios y
garantías también de rango constitucional). Esto
que parece una contradicción, luego, de lo explicado no
aparece como tal, sino como una función de velar por la
recta aplicación de un proceso justo y debido sin dejar
indefensa la dignidad de todo ciudadano sea cual fuere su
situación procesal.
Esta labor de defensa de la sociedad (es bueno reiterar
que no defiende al gobierno o al Ejecutivo, sino a la sociedad y
pese a que no es un poder del Estado, si es un organismo
constitucionalmente autónomo) es por la que se le precisa
para la defensa de los intereses difusos previsto en las normas
adjetivas.
De esa misma manera se justifica su presencia en algunos
tipos de procesos en los cuales la defensa del emplazado se ha
llevado adelante con la presencia de un curador procesal como lo
son en los casos de la Prescripción Adquisitiva de
Dominio. Ahora bien, los agravios, de los cuales son defendidos
los ciudadanos por un Ministerio Público, no sólo
pueden provenir del delito, sino incluso de la actuación
de la propia Administración Pública a través
de los organismos públicos que por ley ejercen la
autotutela (situaciones que provienen del encuentro del
interés general y el interés particular explicado
por el Derecho Administrativo) quienes al resolver los pedidos de
los administrados – una licencia de funcionamiento, un
beneficio laboral, una pensión de jubilación, la
adjudicación de licitación pública, etc.
– muchas veces incumplen con las normas y evitan la
concesión de derechos a los ciudadanos, más
aún cuando estos irrogan costos al Estado -negativa que,
en su gran mayoría, puede explicarse a partir de
cuestiones presupuestarias o a una mala labor del funcionario
público y con cuya actitud se genera el
conflicto.
Es en estos casos que dichas decisiones pueden ser
revisadas en sede jurisdiccional[12]sin embargo,
la existencia de un proceso contencioso administrativo denota una
desatención o un desacuerdo del administrado con la
actuación o decisión adoptada por la
administración que muchas veces implica afectaciones de
normas de carácter constitucional. Es por esta
razón que se puede justificar, desde la naturaleza del
Ministerio Público, su presencia como dictaminador en este
tipo de procesos. Esta norma garantiza que un funcionario
autónomo (Fiscal), cuya función de defensa se
ciñe a lo que establece la Constitución y la Ley,
pueda emitir una opinión sobre la pretensión del
administrado la cual contiene un desacuerdo – por
incumplimiento de la legalidad – o la denuncia
implícita de un abuso de la administración –
ya que en la relación ciudadano-Estado, el primero
está en clara desventaja frente al aparato
burocrático con que cuenta este último.
Esta es una manera de defensa del ciudadano frente al
posible incumplimiento o abuso de la administración, por
ende la opinión previo a emitir la sentencia de fondo
permitirá verificar los argumentos del administrado y
advertir cualquiera de las posibles iniquidades que se han dado
en el procedimiento administrativo, pero también las que
pueda advertir dentro del propio proceso judicial.
Ahora bien, esta idea puede plantear el temor que se
presente una duplicidad de funciones (Ministerio Público y
Poder Judicial). En efecto, se puede pensar que siendo el Poder
Judicial un poder del Estado autónomo, su actuación
no puede implicar parcialidad a favor de uno o de otro, y que su
sola presencia puede bastar para garantizar la solución de
un conflicto proveniente de una decisión estatal; sin
embargo ésta duplicidad no se aprecia para este tipo de
casos, sino que estamos ante una función de
verificación y de advertencia que efectúa el Fiscal
en su dictamen y la posibilidad que la Judicatura pueda
considerar los argumentos para luego emitir una decisión
acorde con el ordenamiento.
De otro lado su actuación no sólo proviene
de una norma de rango regular, sino de la propia
Constitución y de la ley orgánica que le encarga la
defensa de la legalidad y de la sociedad. En tal sentido, no
puede considerarse una duplicidad de funciones sino la
garantía de una doble verificación que toda
pretensión amparable
justifica[13]
Esta defensa se aprecia, además, en la
legislación nacional y se justifica en lo concerniente al
tema de familia y sobre todo cuando existen de por medio
intereses de menores de edad, lo cual es una constante
preocupación de las sociedades.
Dentro de la praxis puede que existan problemas como los
que implica la demora en emitir la opinión lo cual denota
problemas puntuales, sin embargo, este hecho no justifica que se
prescinda del escenario de los indicados procesos a la
institución en sí. Las deficiencias son reales pero
resultan superables a través de la exigencia ciudadana o
del interés e iniciativa del propio
funcionario.
Estas son en esencia las ideas centrales de la
naturaleza jurídica del Ministerio Público y a
partir de ellas, se pueden justificar sus funciones e
intervenciones en los procesos judiciales conforme lo he
reseñado y pese a que no se puede pensar que todos los
ciudadanos conocen de esta naturaleza jurídica, sin
embargo, existe una casi reacción instintiva o un natural
medio de defensa de las personas que ante cualquier
situación delicada o urgente suele pedirle a la
Policía que se convoque al Fiscal para garantizar sus
derechos.
Por eso, no sólo los plazos (causa invocada por
algunos para obviar la intervención del Ministerio
Público en procesos no penales) puede ser considerado
argumento para cuestionar a una institución que, al igual
que muchas, se desempeña y esfuerza en busca de su
legitimidad, la cual sólo pueden obtenerla a través
de su actuación.
Además de lo expresado, podemos extraer de la
naturaleza jurídica del Ministerio Público una
reflexión lateral, pero que no por su obviedad, quiero
dejar de mencionar, es el tema del perfil de funcionario que se
quisiera para el desarrollo del cargo de Fiscal. En efecto, desde
hace algunos años se ha ido desarrollando la idea de los
perfiles de los funcionarios que se quieren para cada
institución, sobre todo para quienes se desempeñan
en el sistema de la administración de justicia, o
están relacionados con él. A manera de referencia
puedo decir que su independencia y su compromiso con la juricidad
resulta esenciales, pero no sólo nos basta su compromiso,
sino también su defensa.
Esta defensa no corresponde a la que realiza un abogado
defensor, sino una que se obtiene de una verificación
objetiva de la situación que se analiza. Al respecto, no
sólo se puede considerar tal virtud como única sino
que se requieren de otras igual de necesarias y que sean
compatibles para el desarrollo de la labor de fiscal, empero esto
resulta un tema de análisis que requiere el detalle que
merece y que, obviamente, excede los límites de este
trabajo, sin embargo quería resaltar su conexidad a lo que
se ha analizado precedentemente[14]
La eficacia de las instituciones está
matemáticamente relacionada con la calidad de la labor que
desarrollan las personas seleccionadas para la
función.
Ninguna norma puede determinar la eficiencia de los
funcionarios; puede establecer parámetros de requerimiento
y metas, pero de ninguna manera asegurar el buen trabajo. Esa
siempre será una determinación personal y
académica de quien desarrolla la labor.
Pensar que se está en la excelencia no
corresponde a la realidad, pero también es verdad que la
competencia implica un desarrollo que toma tiempo. En la
mayoría de países de donde se ha extraído la
idea del Ministerio Público, tiene una data antigua a
diferencia de la experiencia peruana que apenas supera los 25
años de existencia. Esto no implica una
justificación. Lo cierto es que a partir de la
decisión personal, de la exigencia de la sociedad y de la
crítica de quienes abordan el tema, es de donde se
podrá extraer conclusiones interesantes y provechosas para
el desarrollo de la función.
Este fenómeno no es ajeno al Ministerio
Público en el Perú, en el cual, se apreciará
que sus opiniones (emitidas a través de un documento
denominado "Dictamen") permiten el reconocimiento de su
legitimidad y de su autoridad.
Autor:
Monica Saldaña
Chinchayan
Abogada egresada de la Universidad San
Martín de Porres con estudios de Post. Grado en Derechos
Humanos en la Universidad Católica de Santa María.
Ex Asesora de la Representación de la Fiscalía de
la Nación ante el Consejo Nacional de Derechos Humanos.
Docente de los Cursos de Protección Internacional de
Derechos Humanos, Derecho de Sucesiones y Derecho Minero,
Introducción al Derecho Privado, Derechos Fundamentales I
de la Universidad Privada "San Juan Bautista"
[1] El libro “El Ministerio Fiscal en
España” de Ignacio Flores Prada (Tirant lo Blanch
– Valencia 1999 – Pág. 209), aborda este
problema desde la perspectiva de su país con una similar
consideración: “Partir de la naturaleza
jurídica como raíz o centro de gravedad del
conjunto de problemas que en la actualidad plantea el
Ministerio Fiscal quizá resulte la fórmula
más pacífica y también más
tradicional a la hora de enfocar el análisis de esta
institución”.
[2] Sistema penal cuya una de sus
características es la que en la figura del Juez se
centraliza, tanto la labor de investigar como la de juzgar.
[3] Sistema que importa la superación
del sistema inquisitorio y en el que se delimita los roles de
los sujetos procesales, así el fiscal deberá
sostener la acusación y el Juez, como tercero imparcial
decidirá sobre la culpabilidad o inocencia del
imputado.
[4] El Ministerio Público es dirigido
por un funcionario cuya denominación del cargo
varía de país en país, sobre todo en
América. Así, en el Perú el Ministerio
Público es dirigido por el Fiscal de la Nación;
en Bolivia y Venezuela lo es por un Fiscal General de la
República, en Argentina y Brasil lo dirige un Procurador
General de la Nación o de la República; en Chile
lo hace un Fiscal Nacional; en Ecuador lo hace un Ministro
Fiscal General del Estado y en España un Fiscal General
del Estado. En Colombia la institución se denomina
Fiscalía General de la Nación y la dirige el
Fiscal General, ya que el Ministerio Público tiene las
funciones de un organismo de control.
[5] Resulta primordial conocer que desde
estas épocas existía la disyuntiva de concentrar
la potestad de sostener la acusación a un solo
funcionario (sistema concentrado) o de otorgar tal facultad a
los ciudadanos (sistema difuso).
[6] El término Ministerio se ha
mantenido de la legislación francesa – Ministére
– que a su vez deriva de manus que corresponde a fuerza
ejecutora, de allí que ministrare o ministri corresponde
a términos de acción y de hecho.
[7] Al respecto, en el libro de Luis
María Diez-Picazo “El Poder de Acusar –
Ministerio Fiscal y Constitucionalismo” – Ariel
Derecho S.A. Barcelona 2000 – se puede encontrar una gran
información sobre la manera como funciona el Ministerio
Público en Inglaterra y EEUU en contraposición
con el funcionamiento en los demás países de la
Europa Continental.
[8] Otro de sus debates que se aprecia con
relación a esta institución es respecto a su
autonomía o dependencia. Algunos países, como el
Perú, le dan autonomía constitucional al
Ministerio Público. En otros países ubican al
Ministerio Público como una entidad dependiente del
Ejecutivo, lo cual conlleva a una serie de variantes que
provienen de tales opciones.
[9] A raíz del desarrollo del
constitucionalismo, que se intensifica concluida la Segunda
Guerra Mundial, y el cual ha conllevado a la denominada crisis
del positivismo, aparece un nuevo reto para el Ministerio
Público, el cual deberá apreciar la doble
vertiente de este principio. De una parte, se aprecia que en el
tema sancionador, la legalidad guarda los parámetros
primigenios que le otorgó el positivismo a la ley. (por
ejemplo legalidad y tipicidad) pero en el ámbito de las
garantías al ciudadano se aprecia un cambio en el cual
el fiscal puede sugerir la inaplicación de una norma en
aplicación del control difuso constitucional. Asimismo
la Constitución le otorga legitimidad para solicitar al
Tribunal Constitucional la inconstitucionalidad de una norma
por considerar que la contraviene.
[10] En países como el Uruguay, el
Ministerio Público es un órgano dependiente del
Ministerio de Educación y Cultura.
http://www.mec.gub.uy/mpf/html/quienes.html
[11] Nótese que en el caso peruano, es
defensor de la sociedad – inciso 3° del
artículo 159° de la Constitución- y no
defensor del Estado. Esta distinción es importante
porque en países como Argentina la defensa judicial del
Estado (labor que cumplen en el Perú las
Procuradurías Públicas) es ejercida por el
Ministerio Público, lo cual no sólo lo hace
defensor de la sociedad sino del Estado.
[12] Artículo 1° de la Ley 27584:
“La acción contencioso administrativa prevista en
el Artículo 148 de la Constitución
Política tiene por finalidad el control jurídico
por el Poder Judicial de las actuaciones de la
administración pública sujetas al derecho
administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses
de los administrados. Para los efectos de esta Ley, la
acción contencioso administrativa se denominará
proceso contencioso administrativo”.
[13] Claus Roxin en una conferencia dictada
con motivo del festejo de los cien años de existencia
del ministerio público en Hamburgo y que ha sido
denominado: “Posición jurídica y tareas
futuras del Ministerio Público” al hacer
referencia a esta posible duplicidad, justifica esta
situación en el entendido que una apreciación de
dos funcionarios dejan menos margen de error a las decisiones.
Señala: “El doble control a través del
ministerio público y del tribunal, que cada
imputación debe desde entonces sobrepasar, ofrece, por
lo demás una mayor garantía de corrección,
no sólo por la objetividad del cargo de Juez, asegurada
por esa vía, sino antes bien, porque dos funcionarios,
que examinan recíprocamente los resultados de su
trabajo, rinden naturalmente más que aquellos que
podría hacer con la mejor de las voluntades, una
única instancia de investigación”.
[14] Al respecto en la página del
Ministerio Público se encuentra un documento denominado:
“El Perfil del Fiscal”:
http://www.mpfn.gob.pe/prensa/pesp_perfil_fiscal.php. Otras
ideas se pueden apreciar en el artículo del doctor
Alonso Cornejo Alpaca: “El nuevo perfil del fiscal”
publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el
día 12 de Mayo de 2004.