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El Ministerio Público en el Perú




    El Ministerio Público en el Perú –
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    El Ministerio Público en el
    Perú

    A lo largo de la historia las instituciones que hoy nos
    permiten mantener el sistema y que procuran estructurar un orden,
    se han ido definiendo y desarrollando para luego encontrar una
    justificación dentro del propio sistema. Este es un
    proceso de asimilación y de definición y que al
    final puede ser estudiado a través de lo que se denomina
    la naturaleza jurídica de una
    institución.

    Esa naturaleza jurídica permite explicar el
    motivo de su existencia y la justificación de su labor.
    Una de las instituciones cuya naturaleza jurídica enfrenta
    algunas interpretaciones e imprecisiones es la del Ministerio
    Público.

    Pero no se debe de pensar que el citado problema
    sólo es un aspecto del Ministerio Público en el
    Perú.[1] Una de las formas en la que se
    puede reflejar ese problema es a través de algunas
    interrogantes y cuya superflua respuesta pueden presentarla como
    una institución que contiene graves contradicciones y que
    motive, en algunos casos, a pensar en su reestructuración,
    o en otros casos a que puede prescindirse de ella.

    Así, podemos hacernos las siguientes inquietudes:
    ¿Cómo se puede explicar que el Ministerio
    Público aparezca como un ente perseguidor del delito y
    acusador del transgresor de la ley (en los procesos penales) y, a
    la vez, sea el fiscal un funcionario que tiene la
    obligación de velar por la integridad física del
    inculpado o –pongámoslo de manera más
    extrema- del delincuente ¿que ha sido detenido en
    flagrancia respecto de la comisión de un delito cuyo
    relato agravia nuestra conciencia?.

    ¿Qué razón se tiene para que se le
    encargue legalmente su intervención en los procesos que no
    son de naturaleza penal como parte o como dictaminador o como
    tercero con interés? Importa a la población su
    intervención obligatoria en procesos en los que el Estado
    es parte o en los denominados procesos
    contencioso-administrativo?.

    Intentaré dar una respuesta que nos ayude a
    aclarar la idea que tenemos del Ministerio Público. No
    considero posible abordar las respuestas sin conocer, aunque de
    manera escueta, algunos antecedentes y características del
    Ministerio Público los cuales no son, pese a la exagerada
    brevedad con que los trato, tan sencillos y obvios como los han
    presentado algunos autores, sobre todo en el
    Perú.

    Se puede establecer que los antecedentes inmediatos
    corresponden al advocatus fisci funcionario romano que
    apareciera como una preocupación del Emperador respecto a
    la fluidez de la recaudación, vinculándolo al
    ámbito penal en donde se le encargará el
    sostenimiento de la acusación, de allí su nombre de
    abogado del fisco. Una de las razones de ser de este funcionario
    era no sólo asegurar o garantizar la recaudación
    del fisco, sino ejemplificar, con su actividad y su oportuna
    sanción el incumplimiento con el erario. En su inicio es
    un funcionario que busca asegurar los recursos del soberano que
    regenta el poder.

    Luego, esta figura fue evolucionando, y en el caso de
    Francia pre revolucionaria, los reyes en nombre de quien se
    otorgaba justicia, justificaban su derecho a intervenir en todo
    tipo de procesos y para lo cual nombraban agentes regios a los
    que denominaban "gens du roi".

    Esta figura antecede lo que corresponde al Ministerio
    Público que conocemos actualmente, en el cual se aprecia
    una figura similar al fiscal actual, empero el modelo penal
    inquisitivo[2]no permitía su
    aparición tal cual lo es hoy. Es a partir del advenimiento
    del moderno Estado de Derecho (en el caso europeo) como a partir
    de la independencia norteamericana (en el caso de los EE.UU) y
    con la implantación del sistema penal
    acusatorio[3]es que se entiende que debe de
    existir un agente público que no sea el Juez el encargado
    de la acusación, con lo cual aparece la figura del fiscal
    (cuyo nombre puede variar en cada país o en cada
    sistema)[4] el que, en representación de la
    sociedad, debe de acusar con lo cual se concretiza el monopolio
    de la acción penal conforme lo es hoy (salvo los delitos
    de ejercicio privado: difamación,
    calumnia)[5].

    Esta idea de monopolio estatal de la acusación
    parece ser unánime, pero no debe de entenderse que en
    todos los países es así.

    El caso inglés es muy particular: en dicho
    país no existe una institución como el Ministerio
    Público que conocemos actualmente, por lo que sus
    antecedentes directos provienen de la propia edad media, sino que
    la acción puede ejercerla cualquier persona,
    entendiéndose que lo hace en nombre de la Corona, lo cual
    ha sido denominado como una acción pública difusa,
    debiendo entenderse, que es la Corona la que efectúa una
    delegación tácita de tal facultad para poder ser
    ejercida por los particulares, pero por una situación de
    tradición, la mayoría de causas penales son
    sostenidas por la Policía, la cual actúa como un
    particular en nombre de la Corona y es la que ejerce la
    discrecionalidad en el ejercicio de la acción
    penal.

    En ciertos delitos, la Corona se apersona con lo cual
    sucede al primigenio denunciante, asimismo existe normatividad
    que reserva ciertos delitos (graves) para ser ejercidos
    directamente por la Corona. Sin embargo, los países, en su
    gran mayoría, han asumido y asimilado la
    configuración del Ministerio Público actual, tal y
    como lo conocemos, es decir que la potestad de investigar,
    denunciar y acusar le corresponde a una entidad estatal
    especializada y que en algunos países puede ser
    autónoma y en otras dependiente del Ejecutivo.

    Ahora bien, arribado el Estado de Derecho, y sobre todo
    con la Revolución Francesa, una de las instituciones que
    se definió y fortaleció, fue la del Ministerio
    Público y a cuyo funcionario se le denominó
    fiscal.[6] Pero en esta época de la
    evolución del Estado y sobre todo ante una etapa tan
    crucial y puntual, los revolucionarios desconfiaban de los
    estamentos judiciales por lo que el objeto de su defensa se
    concretiza en el de la legalidad, de allí que el fiscal se
    mantenga en los procesos a fin de asegurar el cumplimiento de la
    ley.

    Es necesario recordar que en la concepción de
    aquel modelo, la ley era la expresión del pueblo y como
    tal debía de respetarse al haberse legitimado por su
    promulgación a través de la representación
    de un parlamento, por lo que se entendía, dentro de este
    contexto, la conocida afirmación de Montesquieu que
    consideraba al Juez boca de la ley y que tantas críticas
    extemporáneas aún se aprecian en diversos
    comentarios de personas ligadas al Derecho; lo real es que se
    planteó de esa manera en una circunstancia en la que se
    consideró necesario aplicarlo pero que a través de
    su proceso, ha servido para plantear, a partir del
    constitucionalismo, una nueva función a la labor de la
    judicatura.

    Retomando lo señalado, la labor de defensa del
    fisco se transforma en una defensa de la legalidad y de la
    independencia de los órganos jurisdiccionales. La
    presencia del fiscal pasa a ser entendida como una
    garantía de la administración para mantener el
    orden y la legalidad (léase ley). Esta es una palabra
    – legalidad – o mejor, un concepto que se tendrá que
    entender de otra manera como lo señalaremos
    oportunamente.

    Luego de la disyuntiva que mencionaba anteriormente
    sobre los sistemas en los cuales se entendía que la
    acción penal era una labor exclusiva del Ministerio
    Público (como la mayoría de países de la
    Europa Continental y de América) o que estaba en manos de
    los ciudadanos (caso Inglaterra),[7] en la gran
    mayoría de países se adoptó la idea que sea
    el Estado el que, a través del Ministerio Público
    el cual pasa a ser el representante de la sociedad en el aspecto
    penal de un país, tenga el monopolio de la acción
    penal y de defensa de la legalidad.

    Pero a raíz de estas definiciones se aprecia otra
    disyuntiva que es paralela y que se mantiene vigente en la
    actualidad y la cual no tiene que ver con la legitimidad de la
    institución en sí, sino con las facultades que se
    le otorga al funcionario que la ejerce, es decir al Fiscal, para
    el desarrollo de su función: y es la que se manifiesta en
    lo que se denominan los sistemas en los que la función de
    acusar es de carácter obligatorio y en los que se otorga
    discrecionalidad a la labor del Fiscal para su
    actuación.

    En países como el nuestro, el cual ha adoptado el
    modelo español a excepción de la autonomía
    del Ministerio Público, que en España depende del
    Ministerio de Justicia[8]se aprecia que nos
    adherimos al sistema de obligatoriedad. Esto implica que el
    Fiscal ante una denuncia y realizada las investigaciones, si
    comprueba indicios de la comisión de un delito está
    en la obligación de denunciar al supuesto inculpado
    ante el Juez. Pero no debe de entenderse que todo lo que es
    materia de denuncia por parte de un ciudadano o que se puede
    conocer a través de la noticia criminis, debe
    conllevar a que el Fiscal formalice la denuncia ante el
    órgano jurisdiccional.

    En estos sistemas, si bien existe la obligación
    de efectuar la denuncia, ésta se debe de efectuar bajo
    unos parámetros legales bajo los cuales se rige su
    función. En el caso nuestro, el Fiscal no sólo debe
    de verificar que existen indicios de la comisión del
    delito, sino que se haya identificado al autor, que el hecho
    constituye delito y que el mismo no haya prescrito. Estos
    márgenes que la ley le otorga al Fiscal es lo que se
    denomina la discrecionalidad técnica.

    El sistema de obligatoriedad tiene su sustento en el
    principio de igualdad y en el principio de
    legalidad[9]por que bajo este parámetro la
    aplicación de la ley va a tener un universo único,
    y las excepciones a las acciones delictuosas van a estar de
    antemano prescritas en la norma (causales de inimputabilidad y
    demás eximentes establecidas en el Código
    Penal).

    En cambio, en contraposición a esta
    posición, existe el sistema en el cual el margen de
    discrecionalidad (política) no es sólo
    técnico sino funcional. Este es el caso de países
    como Estados Unidos de Norteamérica e Inglaterra
    (básicamente del Common Law) en los cuales el Fiscal (o la
    Policía en el caso inglés), amparado en
    consideraciones de interés público y de
    políticas de criminalidad, puede decidir no acusar a una
    persona pese a los claros indicios de la comisión del
    delito, por considerar que esto proyectaría una mejor
    señal a la sociedad.

    A partir de este punto es que se aprecia elementos de la
    justicia premial, en la cual el implicado negocia las condiciones
    de su acusación o de su absolución a cambio de
    aportar elementos que permitan conocer el origen del delito y a
    sus autores; esta es una figura que muchas veces conocemos a
    través del cine policial norteamericano en donde se
    aprecia tal función.

    Alegando a favor en lo que respecta a este sistema, se
    puede afirmar que permite conocer de manera más detallada
    los orígenes del delito y, partiendo de la idea que no es
    posible perseguir todos los delitos y sancionar a todos los
    autores, resulta necesario y justificado concentrar los esfuerzos
    en perseguir a un grupo de ellos pero de manera eficaz. Pero por
    otro lado, no es desconocido que gran parte de los delitos
    cometidos por políticos de alta jerarquía, la
    omisión a la denuncia amparada en esta discrecionalidad,
    ha sido entendida, sin faltar a la razón en algunos casos,
    como una forma de impunidad.

    En contra del sistema de obligatoriedad, lo que es
    motivo de crítica es que la apariencia en la igualdad al
    trato a todo indicio de delito no es tal, porque dada la magnitud
    de la criminalidad siempre se mantendrá un alto porcentaje
    de delitos que no se investigan, o que no pueden ser esclarecidos
    y que terminan en el archivamiento. Sin embargo, así como
    el Common Law ha tenido una gran influencia en Europa a partir de
    la finalización de la Segunda Guerra Mundial con la
    implantación de la preponderancia de la
    Constitución por sobre cualquier norma, lo cual
    permitió cambiar la esencia de la función de
    organismos como los Tribunales Constitucionales; también
    en el ámbito del Ministerio Público, esta
    influencia ha ejercido su parte en la adopción de nuevas
    formas de perseguir o de sancionar la criminalidad. Así,
    aparecen normas que regulan el principio de oportunidad, en la
    cual se otorga de manera limitada la facultad del Fiscal para
    evaluar la posibilidad de denunciar o no, sin embargo, esta
    discrecionalidad está regulada de igual manera en
    supuestos legales previamente establecidos. De igual forma se ha
    introducido elementos de la justicia premial que se ha cogido
    primordialmente de la legislación italiana la misma que
    proviene, a su vez, de la concepción del sistema de
    discrecionalidad del Common Law.

    En uno u otro sistema, siempre aparecerán razones
    a favor y en contra de uno y otro, el hecho es que se tiene que
    trabajar bajo las realidades en las que se vive y en las
    limitaciones de sus presupuestos; mejorarlos a partir del diario
    trabajar bajo los aportes de todos los actores de la justicia en
    el Perú, teniendo como principal idea que toda la
    población tiene un interés en una sana justicia
    porque sin ella la propia idea de progreso se
    trastoca.

    Hemos intentado explicar la transformación que ha
    tenido el Ministerio Público a través de los siglos
    que, luego de haber sido defensor de los intereses del soberano,
    justificó su presencia bajo la idea de defensa de la
    legalidad, en el sentido más positivista, empero a partir
    de la conclusión de la Segunda Guerra Mundial se ha
    propiciado el desarrollo del constitucionalismo, lo cual implica
    una nueva interpretación de las instituciones, como el
    Ministerio Público, y que lleva a plantear una nueva
    visión de las mismas.

    Pero conforme lo habíamos señalado al
    principio, pese a la presente explicación de sus inicios y
    de los sistemas en que está comprendido el Ministerio
    Público en países como el Perú, la
    naturaleza jurídica del Ministerio Público, no
    parece del todo clara.

    Sin embargo, ensayaremos una respuesta acorde no
    sólo con el antecedente sino con la norma que nos rige. Se
    ha dicho (tanto en la Constitución como en la Ley
    Orgánica del Ministerio Público en el Perú)
    que el Ministerio Público actúa en defensa de la
    legalidad. Sin embargo, qué ¿implica esta defensa?
    Respondiendo esta pregunta se puede deducir la respuesta de las
    preguntas iniciales. La legalidad en este caso no debe de ser
    entendida como la defensa del positivismo de las normas, sino
    como un defensor del ordenamiento legal, en el cual, prepondera
    la Constitución, entonces, conforme se señala en la
    doctrina del derecho administrativo, debemos entender a la
    defensa de la legalidad como defensa de la juricidad.

    Pero el Ministerio Público, no es un organismo
    que sea parte del Gobierno Central, tampoco es un poder del
    Estado, pero si es constitucionalmente autónomo
    (Artículo 158° de la
    Constitución)[10].

    A partir de esta posición jurídica,
    ¿qué puede justificar que el Ministerio
    Público tenga esta condición tan ambigua como su
    naturaleza jurídica? Esta condición de defensor de
    la juricidad y de la sociedad[11]presenta al
    Ministerio Público, como una entidad bisagra entre la
    sociedad y el Estado, es decir que sirve de intermediario entre
    el Estado y los ciudadanos, entre la sociedad y el Poder Judicial
    – incisos 3° y 5° del artículo 159° de
    la Constitución peruana – en tal virtud en él
    se monopoliza la acción penal y es sólo a
    través de él – a excepción de los
    denominados delitos privados- que se puede buscar la
    sanción del agresor. Este ejercicio de la acción
    penal es la que resulta la labor más característica
    y conocida de los ministerios públicos y es la que ha sido
    su punto de origen. Pero no sólo tiene esta
    función. En efecto, por esa condición de gran
    defensor de la ciudadanía, del pueblo (no se debe de dejar
    de lado que en la Constitución de 1979 la labor de
    Defensoría del Pueblo, era ejercida por el Ministerio
    Público) es que debe de ponerse al frente de los intereses
    de la ciudadanía, y para lograr ese cometido, debe de
    vigilar la independencia de los órganos jurisdiccionales
    (inciso 2° del artículo 159° de la
    Constitución).

    Pero sin embargo, pese a su condición de defensor
    y de representante de la sociedad tanto en la persecución
    del delito como en los procesos penales, también es
    defensor de la juricidad, por eso, con el mismo rigor que
    persigue el delito (inciso 4° del artículo 159° de
    la Constitución) debe de velar por los derechos que otorga
    la misma constitución al inculpado, es decir, el respeto a
    la presunción de inocencia, a la declaración sin
    tortura en presencia de su abogado defensor y del Fiscal, a no
    permanecer detenido por más de 24 horas etc. (principios y
    garantías también de rango constitucional). Esto
    que parece una contradicción, luego, de lo explicado no
    aparece como tal, sino como una función de velar por la
    recta aplicación de un proceso justo y debido sin dejar
    indefensa la dignidad de todo ciudadano sea cual fuere su
    situación procesal.

    Esta labor de defensa de la sociedad (es bueno reiterar
    que no defiende al gobierno o al Ejecutivo, sino a la sociedad y
    pese a que no es un poder del Estado, si es un organismo
    constitucionalmente autónomo) es por la que se le precisa
    para la defensa de los intereses difusos previsto en las normas
    adjetivas.

    De esa misma manera se justifica su presencia en algunos
    tipos de procesos en los cuales la defensa del emplazado se ha
    llevado adelante con la presencia de un curador procesal como lo
    son en los casos de la Prescripción Adquisitiva de
    Dominio. Ahora bien, los agravios, de los cuales son defendidos
    los ciudadanos por un Ministerio Público, no sólo
    pueden provenir del delito, sino incluso de la actuación
    de la propia Administración Pública a través
    de los organismos públicos que por ley ejercen la
    autotutela (situaciones que provienen del encuentro del
    interés general y el interés particular explicado
    por el Derecho Administrativo) quienes al resolver los pedidos de
    los administrados – una licencia de funcionamiento, un
    beneficio laboral, una pensión de jubilación, la
    adjudicación de licitación pública, etc.
    – muchas veces incumplen con las normas y evitan la
    concesión de derechos a los ciudadanos, más
    aún cuando estos irrogan costos al Estado -negativa que,
    en su gran mayoría, puede explicarse a partir de
    cuestiones presupuestarias o a una mala labor del funcionario
    público y con cuya actitud se genera el
    conflicto.

    Es en estos casos que dichas decisiones pueden ser
    revisadas en sede jurisdiccional[12]sin embargo,
    la existencia de un proceso contencioso administrativo denota una
    desatención o un desacuerdo del administrado con la
    actuación o decisión adoptada por la
    administración que muchas veces implica afectaciones de
    normas de carácter constitucional. Es por esta
    razón que se puede justificar, desde la naturaleza del
    Ministerio Público, su presencia como dictaminador en este
    tipo de procesos. Esta norma garantiza que un funcionario
    autónomo (Fiscal), cuya función de defensa se
    ciñe a lo que establece la Constitución y la Ley,
    pueda emitir una opinión sobre la pretensión del
    administrado la cual contiene un desacuerdo – por
    incumplimiento de la legalidad – o la denuncia
    implícita de un abuso de la administración
    ya que en la relación ciudadano-Estado, el primero
    está en clara desventaja frente al aparato
    burocrático con que cuenta este último.

    Esta es una manera de defensa del ciudadano frente al
    posible incumplimiento o abuso de la administración, por
    ende la opinión previo a emitir la sentencia de fondo
    permitirá verificar los argumentos del administrado y
    advertir cualquiera de las posibles iniquidades que se han dado
    en el procedimiento administrativo, pero también las que
    pueda advertir dentro del propio proceso judicial.

    Ahora bien, esta idea puede plantear el temor que se
    presente una duplicidad de funciones (Ministerio Público y
    Poder Judicial). En efecto, se puede pensar que siendo el Poder
    Judicial un poder del Estado autónomo, su actuación
    no puede implicar parcialidad a favor de uno o de otro, y que su
    sola presencia puede bastar para garantizar la solución de
    un conflicto proveniente de una decisión estatal; sin
    embargo ésta duplicidad no se aprecia para este tipo de
    casos, sino que estamos ante una función de
    verificación y de advertencia que efectúa el Fiscal
    en su dictamen y la posibilidad que la Judicatura pueda
    considerar los argumentos para luego emitir una decisión
    acorde con el ordenamiento.

    De otro lado su actuación no sólo proviene
    de una norma de rango regular, sino de la propia
    Constitución y de la ley orgánica que le encarga la
    defensa de la legalidad y de la sociedad. En tal sentido, no
    puede considerarse una duplicidad de funciones sino la
    garantía de una doble verificación que toda
    pretensión amparable
    justifica[13]

    Esta defensa se aprecia, además, en la
    legislación nacional y se justifica en lo concerniente al
    tema de familia y sobre todo cuando existen de por medio
    intereses de menores de edad, lo cual es una constante
    preocupación de las sociedades.

    Dentro de la praxis puede que existan problemas como los
    que implica la demora en emitir la opinión lo cual denota
    problemas puntuales, sin embargo, este hecho no justifica que se
    prescinda del escenario de los indicados procesos a la
    institución en sí. Las deficiencias son reales pero
    resultan superables a través de la exigencia ciudadana o
    del interés e iniciativa del propio
    funcionario.

    Estas son en esencia las ideas centrales de la
    naturaleza jurídica del Ministerio Público y a
    partir de ellas, se pueden justificar sus funciones e
    intervenciones en los procesos judiciales conforme lo he
    reseñado y pese a que no se puede pensar que todos los
    ciudadanos conocen de esta naturaleza jurídica, sin
    embargo, existe una casi reacción instintiva o un natural
    medio de defensa de las personas que ante cualquier
    situación delicada o urgente suele pedirle a la
    Policía que se convoque al Fiscal para garantizar sus
    derechos.

    Por eso, no sólo los plazos (causa invocada por
    algunos para obviar la intervención del Ministerio
    Público en procesos no penales) puede ser considerado
    argumento para cuestionar a una institución que, al igual
    que muchas, se desempeña y esfuerza en busca de su
    legitimidad, la cual sólo pueden obtenerla a través
    de su actuación.

    Además de lo expresado, podemos extraer de la
    naturaleza jurídica del Ministerio Público una
    reflexión lateral, pero que no por su obviedad, quiero
    dejar de mencionar, es el tema del perfil de funcionario que se
    quisiera para el desarrollo del cargo de Fiscal. En efecto, desde
    hace algunos años se ha ido desarrollando la idea de los
    perfiles de los funcionarios que se quieren para cada
    institución, sobre todo para quienes se desempeñan
    en el sistema de la administración de justicia, o
    están relacionados con él. A manera de referencia
    puedo decir que su independencia y su compromiso con la juricidad
    resulta esenciales, pero no sólo nos basta su compromiso,
    sino también su defensa.

    Esta defensa no corresponde a la que realiza un abogado
    defensor, sino una que se obtiene de una verificación
    objetiva de la situación que se analiza. Al respecto, no
    sólo se puede considerar tal virtud como única sino
    que se requieren de otras igual de necesarias y que sean
    compatibles para el desarrollo de la labor de fiscal, empero esto
    resulta un tema de análisis que requiere el detalle que
    merece y que, obviamente, excede los límites de este
    trabajo, sin embargo quería resaltar su conexidad a lo que
    se ha analizado precedentemente[14]

    La eficacia de las instituciones está
    matemáticamente relacionada con la calidad de la labor que
    desarrollan las personas seleccionadas para la
    función.

    Ninguna norma puede determinar la eficiencia de los
    funcionarios; puede establecer parámetros de requerimiento
    y metas, pero de ninguna manera asegurar el buen trabajo. Esa
    siempre será una determinación personal y
    académica de quien desarrolla la labor.

    Pensar que se está en la excelencia no
    corresponde a la realidad, pero también es verdad que la
    competencia implica un desarrollo que toma tiempo. En la
    mayoría de países de donde se ha extraído la
    idea del Ministerio Público, tiene una data antigua a
    diferencia de la experiencia peruana que apenas supera los 25
    años de existencia. Esto no implica una
    justificación. Lo cierto es que a partir de la
    decisión personal, de la exigencia de la sociedad y de la
    crítica de quienes abordan el tema, es de donde se
    podrá extraer conclusiones interesantes y provechosas para
    el desarrollo de la función.

    Este fenómeno no es ajeno al Ministerio
    Público en el Perú, en el cual, se apreciará
    que sus opiniones (emitidas a través de un documento
    denominado "Dictamen") permiten el reconocimiento de su
    legitimidad y de su autoridad.

     

     

    Autor:

    Monica Saldaña
    Chinchayan

    Abogada egresada de la Universidad San
    Martín de Porres con estudios de Post. Grado en Derechos
    Humanos en la Universidad Católica de Santa María.
    Ex Asesora de la Representación de la Fiscalía de
    la Nación ante el Consejo Nacional de Derechos Humanos.
    Docente de los Cursos de Protección Internacional de
    Derechos Humanos, Derecho de Sucesiones y Derecho Minero,
    Introducción al Derecho Privado, Derechos Fundamentales I
    de la Universidad Privada "San Juan Bautista"

    [1] El libro “El Ministerio Fiscal en
    España” de Ignacio Flores Prada (Tirant lo Blanch
    – Valencia 1999 – Pág. 209), aborda este
    problema desde la perspectiva de su país con una similar
    consideración: “Partir de la naturaleza
    jurídica como raíz o centro de gravedad del
    conjunto de problemas que en la actualidad plantea el
    Ministerio Fiscal quizá resulte la fórmula
    más pacífica y también más
    tradicional a la hora de enfocar el análisis de esta
    institución”.

    [2] Sistema penal cuya una de sus
    características es la que en la figura del Juez se
    centraliza, tanto la labor de investigar como la de juzgar.

    [3] Sistema que importa la superación
    del sistema inquisitorio y en el que se delimita los roles de
    los sujetos procesales, así el fiscal deberá
    sostener la acusación y el Juez, como tercero imparcial
    decidirá sobre la culpabilidad o inocencia del
    imputado.

    [4] El Ministerio Público es dirigido
    por un funcionario cuya denominación del cargo
    varía de país en país, sobre todo en
    América. Así, en el Perú el Ministerio
    Público es dirigido por el Fiscal de la Nación;
    en Bolivia y Venezuela lo es por un Fiscal General de la
    República, en Argentina y Brasil lo dirige un Procurador
    General de la Nación o de la República; en Chile
    lo hace un Fiscal Nacional; en Ecuador lo hace un Ministro
    Fiscal General del Estado y en España un Fiscal General
    del Estado. En Colombia la institución se denomina
    Fiscalía General de la Nación y la dirige el
    Fiscal General, ya que el Ministerio Público tiene las
    funciones de un organismo de control.

    [5] Resulta primordial conocer que desde
    estas épocas existía la disyuntiva de concentrar
    la potestad de sostener la acusación a un solo
    funcionario (sistema concentrado) o de otorgar tal facultad a
    los ciudadanos (sistema difuso).

    [6] El término Ministerio se ha
    mantenido de la legislación francesa – Ministére
    – que a su vez deriva de manus que corresponde a fuerza
    ejecutora, de allí que ministrare o ministri corresponde
    a términos de acción y de hecho.

    [7] Al respecto, en el libro de Luis
    María Diez-Picazo “El Poder de Acusar –
    Ministerio Fiscal y Constitucionalismo” – Ariel
    Derecho S.A. Barcelona 2000 – se puede encontrar una gran
    información sobre la manera como funciona el Ministerio
    Público en Inglaterra y EEUU en contraposición
    con el funcionamiento en los demás países de la
    Europa Continental.

    [8] Otro de sus debates que se aprecia con
    relación a esta institución es respecto a su
    autonomía o dependencia. Algunos países, como el
    Perú, le dan autonomía constitucional al
    Ministerio Público. En otros países ubican al
    Ministerio Público como una entidad dependiente del
    Ejecutivo, lo cual conlleva a una serie de variantes que
    provienen de tales opciones.

    [9] A raíz del desarrollo del
    constitucionalismo, que se intensifica concluida la Segunda
    Guerra Mundial, y el cual ha conllevado a la denominada crisis
    del positivismo, aparece un nuevo reto para el Ministerio
    Público, el cual deberá apreciar la doble
    vertiente de este principio. De una parte, se aprecia que en el
    tema sancionador, la legalidad guarda los parámetros
    primigenios que le otorgó el positivismo a la ley. (por
    ejemplo legalidad y tipicidad) pero en el ámbito de las
    garantías al ciudadano se aprecia un cambio en el cual
    el fiscal puede sugerir la inaplicación de una norma en
    aplicación del control difuso constitucional. Asimismo
    la Constitución le otorga legitimidad para solicitar al
    Tribunal Constitucional la inconstitucionalidad de una norma
    por considerar que la contraviene.

    [10] En países como el Uruguay, el
    Ministerio Público es un órgano dependiente del
    Ministerio de Educación y Cultura.
    http://www.mec.gub.uy/mpf/html/quienes.html

    [11] Nótese que en el caso peruano, es
    defensor de la sociedad – inciso 3° del
    artículo 159° de la Constitución- y no
    defensor del Estado. Esta distinción es importante
    porque en países como Argentina la defensa judicial del
    Estado (labor que cumplen en el Perú las
    Procuradurías Públicas) es ejercida por el
    Ministerio Público, lo cual no sólo lo hace
    defensor de la sociedad sino del Estado.

    [12] Artículo 1° de la Ley 27584:
    “La acción contencioso administrativa prevista en
    el Artículo 148 de la Constitución
    Política tiene por finalidad el control jurídico
    por el Poder Judicial de las actuaciones de la
    administración pública sujetas al derecho
    administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses
    de los administrados. Para los efectos de esta Ley, la
    acción contencioso administrativa se denominará
    proceso contencioso administrativo”.

    [13] Claus Roxin en una conferencia dictada
    con motivo del festejo de los cien años de existencia
    del ministerio público en Hamburgo y que ha sido
    denominado: “Posición jurídica y tareas
    futuras del Ministerio Público” al hacer
    referencia a esta posible duplicidad, justifica esta
    situación en el entendido que una apreciación de
    dos funcionarios dejan menos margen de error a las decisiones.
    Señala: “El doble control a través del
    ministerio público y del tribunal, que cada
    imputación debe desde entonces sobrepasar, ofrece, por
    lo demás una mayor garantía de corrección,
    no sólo por la objetividad del cargo de Juez, asegurada
    por esa vía, sino antes bien, porque dos funcionarios,
    que examinan recíprocamente los resultados de su
    trabajo, rinden naturalmente más que aquellos que
    podría hacer con la mejor de las voluntades, una
    única instancia de investigación”.

    [14] Al respecto en la página del
    Ministerio Público se encuentra un documento denominado:
    “El Perfil del Fiscal”:
    http://www.mpfn.gob.pe/prensa/pesp_perfil_fiscal.php. Otras
    ideas se pueden apreciar en el artículo del doctor
    Alonso Cornejo Alpaca: “El nuevo perfil del fiscal”
    publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el
    día 12 de Mayo de 2004.

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