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La prescripción de la responsabilidad civil derivada del delito



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. La
    eventualidad de la jurisdicción civil de los
    Tribunales Penales. El sistema español de
    acumulación de pretensiones
  3. La
    prescripción de la acción para exigir la
    responsabilidad civil derivada del delito

Introducción

1.1.- EL INSTITUTO DE LA PRESCRIPCION Y LAS
CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL ILÍCITO
PENAL.

Explica Luzón cuesta que el contenido del Derecho
penal viene dado, fundamentalmente, por el hecho delictivo,
alrededor del cual giran, de una parte, el sujeto activo y la
consecuencia jurídica sancionadora, y de otra, el sujeto
pasivo la ya consecuencia jurídica
reparadora.[1]

El hecho delictivo, delito o falta, viene dibujado en el
artículo 10 del Código Penal de 1995, que define
los delitos y las faltas como las acciones y omisiones dolosas o
imprudentes penadas por la ley.

Para el referido autor, en este artículo del
Código Penal, que supone la consagración del
principio de legalidad, destacando su vertiente de
garantía criminal, se encuentran comprendidos todos los
elementos del delito conforme a la teoría jurídica
del mismo. En la definición del artículo 10 del
Código Penal aparecen: el elemento de la acción,
como conducta humana, que incluye en la referencia a "acciones u
omisiones", el elemento de la culpabilidad, que se formula con la
exigencia de que aquellas sean "dolosas o culposas", la
antijuridicidad, la tipicidad y la punibilidad, pues deben estar
"penadas por la ley". [2]

Así, pues, las consecuencias jurídicas del
delito son la consecuencia sancionadora y la consecuencia
reparadora, y que en nuestro sistema penal serían: la
pena, las medidas de seguridad, las consecuencias accesorias y la
responsabilidad civil derivada del delito.

Como consecuencia jurídica del delito, la pena
consiste en la privación de un bien, impuesta en virtud
del proceso al responsable de una infracción previamente
determinada por la ley.[3]

Las medidas de seguridad se fundamentan en la idea de
peligrosidad criminal de un sujeto. Von Liszt las definió
como los medios por los cuales se trata de obtener la
adaptación del individuo a la sociedad (medidas educadoras
o correccionales) o la eliminación de los inadaptables
(medidas de protección o de seguridad en sentido
estricto).[4] En nuestro derecho penal vigente
están reguladas en el en título IV del Libro I del
Código Penal.

Las denominadas consecuencias accesorias se introducen
en Derecho español en el Código Penal de 1995.
Según de la Fuente Honrubia el Código Penal actual
toma tales sanciones de la correspondiente propuesta de
regulación de los sucesivos proyectos de Código
Penal de los años 80 y 90 a partir de la Propuesta de
Anteproyecto del nuevo Código Penal de 1983 que
prevé por primera vez tal categoría para sanciones
como el comiso, la privación de beneficios o
garantías procedentes del delito, y las medidas de
clausura, disolución, suspensión, o
prohibición de actividades e intervención de
personas jurídicas. Tales sanciones tienen en
común, aparte de ser accesorias a la pena –pero a
diferencia de las penas accesorias- que pueden recaer sobre
bienes jurídicos de personas, sean jurídicas o
físicas, distintas del responsable del delito.
[5]

Además de las anteriores consecuencias
jurídicas de la infracción penal, conforme al
artículo 109 del Código Penal, de todo delito o
falta surge la obligación de reparar los daños y
perjuicios causados.

Todas las consecuencias jurídicas del
ilícito penal están sujetas al instituto de la
prescripción. Todas ellas prescriben. Prescriben las
penas, prescriben las medidas de seguridad, prescriben las
llamadas consecuencias accesorias y prescribe la acción
para exigir la reparación de los daños y perjuicios
derivados de la comisión de una infracción penal.
También prescriben los delitos (si bien este principio
general aparece matizado en la ley por determinadas excepciones)
y las faltas, o dicho con mayor rigor, prescribe la acción
para exigir la responsabilidad criminal por la comisión de
un hecho tipificado por la ley como infracción
penal.

El instituto de la prescripción en el
ámbito del derecho penal se caracteriza por la renuncia
del Estado al "ius puniendi", dada la imposibilidad de
que el castigo cumpla las finalidades de prevención
social. El fundamento material de la prescripción viene
constituido por los principios de seguridad jurídica,
intervención mínima y necesidad preventivo-general
y preventivo-especial de la pena, como resalta el Tribunal
Constitucional en SSTC 63/2005, de 14 de marzo; 29/2008, de 20 de
febrero; 60/2008, de 26 de mayo; 79/2008, de 14 de julio;
129/2008, de 27 de octubre, y 37/2010 de 19 de julio (a
título de ejemplo, entre otras muchas), y la necesidad de
una interpretación constitucional del instituto de la
prescripción en relación con el tenor literal de la
norma que le sirve de fundamento y con los fines de la misma. Y
así la STC 37/2010 señala que en modo alguno
resulta ocioso recordar que este Tribunal tiene declarado que por
estar en juego el principio de legalidad por imposición de
la propia Constitución (art. 25.1 CE), «resulta
patente que los términos en que el instituto de la
prescripción (…) venga regulado han de ser interpretados
con particular rigor en tanto que perjudiquen al reo»,
«sin posibilidad de interpretaciones in malam parte»
de la normativa reguladora de la prescripción (art. 25.1
CE), «que está al servicio de la seguridad
jurídica de los imputados y que implica (…) una
limitación al ejercicio del ius puniendi del
Estado como consecuencia de la renuncia del mismo» (STC
29/2008, de 20 de febrero (LA LEY 1123/2008), FFJJ 10 y 12). Y es
esa naturaleza material de la prescripción, como relata el
AAP Madrid, Sección Sexta, de 25 de enero de 2012, la que
hace que su aplicación haya de ser decidida en cualquier
tiempo o fase del proceso en que resulte invocada y apreciada,
sin sujeción a trámite particular alguno,
pudiéndose apreciar en el ámbito del derecho penal
incluso de oficio, aun cuando haya recaído ya sentencia,
siempre que ésta no haya venido a ganar
firmeza.

En el marco de las acciones civiles, el instituto
jurídico de la prescripción extintiva, recogida con
carácter general en el artículo 1.930 del
Código Civil, debe ser interpretado de forma restrictiva
por basarse en consideraciones de seguridad jurídica pero
no de estricta equidad. En el ámbito del proceso penal, la
prescripción de los ilícitos penales, que,
más allá de su coincidente denominación, en
muy poco participa de la naturaleza jurídica de la
prescripción extintiva predicable en el marco de las
acciones civiles. En efecto, la prescripción de lo
ilícito penal, delitos y faltas, y la prescripción
de la pena, son consideradas, junto a otras, causas, como
extintivas de la responsabilidad criminal en el artículo
130 del Código penal, y en los artículos 131 y 132
el Código Penal regula los plazos y las condiciones para
el cómputo de la prescripción de los delitos y las
faltas (sustrayendo al instituto de la prescripción los
delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las
personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado), en sus
artículos 133 y 134 regula dichos plazos y condiciones
para la prescripción de las penas, y en el artículo
135 regula la prescripción de las medidas de
seguridad.

La responsabilidad civil no deriva de la pena, sino que
tanto la pena como la responsabilidad civil son consecuencias de
la infracción penal, quedando sometida la ejecución
de ambas consecuencias jurídicas a distintas normas, entre
ellas las reguladoras de la prescripción.

El artículo 109.1 CP determina que la
ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o
falta obliga a reparar, en los términos previstos en las
Leyes, los daños y perjuicios por él causados, y
Aunque las normas sobre responsabilidad civil ex delicto
se ubican en el Código Penal, la doctrina mantiene que
estas tienen naturaleza civil, y ello a pesar del tenor literal
del artículo 1.092 del Código Civil cuando
determina que las obligaciones civiles que nazcan de los delitos
o faltas se regirán por las disposiciones del
Código Penal.

La cuestión relativa a la naturaleza
jurídica de la responsabilidad civil derivada del delito
ha sido discutida históricamente. Por un lado la
circunstancia de que los preceptos que la regulan se encuentren
ubicados en el Código Penal, unido al hecho de que la
existencia de esta responsabilidad deba tener como presupuesto el
delito, ha llevado a algún autor a defender que la
naturaleza de dicha responsabilidad es penal.[6]
Se ha defendido también la postura de que a la
responsabilidad civil ex delicto le corresponde una naturaleza
mixta [7]y así Quintano
Ripollés[8]entendió que esta
acción civil derivada del delito se compone de un conjunto
de obligaciones de carácter patrimonial, pero que su
ejercicio y desarrollo es penal, y por último, se ha
sostenido que su naturaleza es, como su propio nombre indica,
civil, siendo esta última la postura hoy casi
unánime.[9]

Para Martín Ríos[10]no cabe
duda de que el hecho de que la responsabilidad civil ex
delicto
se halle regulada en el CP ha sido, desde tiempo
atrás, un factor de confusión en la
comprensión de la naturaleza de esta figura, y ante tal
situación, autorizadas voces han denunciado la necesidad
de reconducir todo el tratamiento de la responsabilidad civil, de
forma unitaria, al CC, pues no tiene razón de ser su
colocación en distintos textos legales.
[11]Sin embargo para Alastuei Dobón
[12]la ubicación de estas disposiciones en
el Código Penal puede estar justificada e incluso resultar
conveniente atendiendo a razones pragmáticas y
consideraciones de política criminal, esgrimiendo a favor
de la naturaleza civil de la responsabilidad civil ex
delicto
varios argumentos, sin pretensiones de
exhaustividad, y que se resumen:

1.º Que aunque el artículo 1092 CC remite al
Código Penal en lo referente a las "obligaciones civiles
que nazcan de los delitos o faltas", los preceptos del
Código Penal a los que remite pertenecen al Derecho
privado.

2.º Que la responsabilidad civil ex
delicto
constituye una parte de la responsabilidad civil
extracontractual y se caracteriza porque el acto ilícito
que la genera es constitutivo de delito, siendo éste el
elemento que la diferencia del resto de la responsabilidad civil
extracontractual.

3.º Que las diferencias apreciables entre la
responsabilidad civil ex delicto y el resto de la
responsabilidad civil extracontractual son sólo de
tratamiento procesal.

4.º Y que el carácter civil de esta
responsabilidad se pone de manifiesto en la necesidad de acudir
constantemente al Código Civil para colmar las lagunas que
la regulación del Código Penal presenta en esta
materia.

La naturaleza civil de la responsabilidad civil derivada
del delito se pone de manifiesto aun con mayor intensidad si se
analizan las diferencias apreciables entre las sanciones penales
y civiles[13]y De la fuente Honrubia
[14]se afirma junto a la doctrina mayoritaria en
los siguientes argumentos:

1.º Que la pena es un mal condicionado al hecho del
culpable, por lo que tiene un carácter
personalísimo, y en cambio la sanción civil
consiste en la reparación del daño, cuantificable
en términos económicos, y es trasmisible a
terceros.

2.º Que la pena tiene una valoración
preventiva que determina su graduación, y la exigencia de
responsabilidad civil apunta a objetivos
compensatorios.

3.º Y que la pena se dirige a la tutela del
interés público o social en tanto que la
sanción civil, a un interés privado frente al que
el particular puede ejercer o hacer dejación de sus
derechos. La renuncia a la acción civil es posible siempre
que, según lo previsto en el artículo 6.2. CC, no
sea contraria al interés o al orden público ni
perjudique a terceros.

El artículo 109 CP, el artículo 116. 1 CP
declara la responsabilidad civil de los criminalmente
responsables si del hecho se derivaren daños y perjuicios,
y el artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
establece que de todo delito o falta nace acción penal
para el castigo del culpable, y puede nacer acción civil
para la restitución de la cosa, la reparación del
daño y la indemnización de daños y
perjuicios causados por el hecho punible, pero no todos los
hechos generadores de responsabilidad penal producen
obligación indemnizatoria o resarcitoria, como suele
ocurrir en los supuestos de tentativa o en los llamados delitos
de peligro. El Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 10
de octubre de 2006, precisaba que al sentencia penal que condena
por un delito no presupone, sin más, la existencia de
responsabilidad civil dado que ésta nace de la
producción de un daño y este daño unos
delitos pueden producirlo y otros no. No es cierto, por tanto,
que toda responsabilidad criminal conlleve necesariamente la
civil. Las únicas infracciones penales susceptibles de
engendrar responsabilidad civil son aquéllas en las que el
hecho además del daño criminal a ellas inherente,
producen un daño civil, es decir cuando el hecho,
además de ser constitutivo de delito por venir tipificado
como tal en el Código Penal, constituye, a la vez, un
ilícito civil, generador de un daño de esta
naturaleza, a cuyo resarcimiento se encamina la acción
civil correspondiente; por lo cual los delitos formales o de
peligro, no son susceptibles de generar responsabilidad
civil.

Por ello parece que, en puridad, siguiendo a
Martín Ríos, no resulta adecuado hablar de
responsabilidad civil derivada del delito, puesto que
éste, en sí mismo considerado, el delito no da
origen a responsabilidad civil alguna, sino que es la eventual
producción de daños evaluables
económicamente -eso sí, producidos a resultas de la
comisión de tal delito o falta- la que provoca el
nacimiento de dicha responsabilidad y, en consecuencia,
también de la expectativa legítima de lograr su
satisfacción.

La responsabilidad civil deriva, por tanto, de la
producción de un daño o perjuicio por una
acción penalmente ilícita, y no del delito o falta
en sí, como erróneamente puede colegirse de la
lectura del art. 1.092 del CC. En consecuencia, si el hecho
delictivo no originara daño o perjuicio, no nacería
responsabilidad civil alguna. [15]

De la distinta naturaleza y fundamentos de la
responsabilidad penal y de la civil se derivan también
importantes consecuencias en orden a las personas que pueden ser
civilmente responsables; de hecho, la coincidencia en una sola
persona de la responsabilidad civil y penal es solo una de las
posibilidades.

El Código Penal en sus artículos 116 a 122
recoge una serie de reglas que sirven para determinar
quiénes deben responder civilmente, directa o
subsidiariamente, en determinados supuestos, y se establecen
también previsiones en la Ley Orgánica 5/2000, de
12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los
menores, para el caso en que el responsable penal sea un menor de
18 años. [16]

Si bien, como principio general, la responsabilidad
civil ex delito supone la previa declaración de
responsabilidad criminal,[17] sin embargo, existen
supuestos en que puede declararse aquélla sin la
concurrencia de ésta, bien porque el autor de los hechos
está amparado en una causa eximente, bien porque los
sujetos civilmente responsables lo sean en virtud de hechos
ajenos.[18] El hecho de que se pueda exigir
responsabilidad civil a terceros que no tuvieron
participación alguna en el delito o falta evidencia, del
mismo modo, que nos encontramos ante una responsabilidad de
carácter civil, en la que no rige, por tanto, el principio
de personalidad de las penas.

En los supuestos de concurrencia de varios
partícipes, se establece un sistema mixto de solidaridad y
subsidiariedad. Así, el art. 116.2 establece que autores y
cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase,
serán responsables solidariamente entre sí por sus
cuotas y subsidiariamente por las correspondientes a los
demás responsables. Para garantizar y facilitar la
satisfacción de las obligaciones se dispone una
responsabilidad solidaria que permite al acreedor dirigirse
contra cualquiera de los deudores o contra todos ellos
simultáneamente exigiendo el pago íntegro de la
obligación. La obligación solidaria existe aun
cuando los delincuentes sean juzgados por el mismo delito en
distintos procesos. Y dispone el art. 116.2 CP que cuando uno de
los responsables no pudiera satisfacer sus obligaciones se
harán efectivas éstas, en primer lugar, en los
bienes de los autores, y después en los de los
cómplices. Queda siempre a salvo el derecho de quien se
hizo cargo de las obligaciones ajenas de repetir contra los
demás exigiéndoles las cuotas correspondientes.
[19]

Hasta la reforma del Código Penal operada por la
L.O. 5/2010 de 22 de junio, el administrador de una sociedad
así como los miembros de un órgano colegiado de
administración respondían, en exclusiva, penalmente
por los hechos cometidos a título individual y como
consecuencia del ejercicio del cargo que desempeñan. La
persona jurídica, incapaz de culpabilidad, quedaba en un
discreto segundo plano como responsable civil subsidiaria. Tras
la reforma el Código Penal establece junto con la
responsabilidad penal autónoma de la persona
jurídica y como consecuencia lógica de ésta,
su responsabilidad civil directa por el hecho delictivo. La
Circular 1/2011 de la Fiscalía General del Estado
"Relativa a la Responsabilidad Penal de las Personas
Jurídicas Conforme a la Reforma del Código Penal
efectuada por la Ley Orgánica Numero 5/2010", argumenta
que junto con la responsabilidad penal autónoma de la
persona jurídica, la reforma establece su responsabilidad
civil por el hecho delictivo, solidaria con la de la persona
física autora conforme a las previsiones del
artículo 116.3 CP, que dispone que "La responsabilidad
penal de una persona jurídica llevará consigo su
responsabilidad civil en los términos establecidos en el
artículo 110 de este Código de forma solidaria con
las personas físicas que fueran condenadas por los mismos
hechos."

Son tres las formas que puede revestir la
responsabilidad civil derivada del delito: la restitución,
la reparación y la indemnización, que recoge el
artículo 110 CP.

La restitución significa devolver la misma cosa
al estado en que se encontraba antes de la comisión del
delito. [20]

En efecto el artículo 111 CP dispone
"1. Deberá restituirse, siempre que sea posible, el
mismo bien, con abono de los deterioros y menoscabos que el Juez
o Tribunal determinen. La restitución tendrá lugar
aunque el bien se halle en poder de tercero y éste lo haya
adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de
repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de
ser indemnizado por el responsable civil del delito o
falta.

2. Esta disposición no es aplicable cuando
el tercero haya adquirido el bien en la forma y con los
requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo
irreivindicable."

Considera Luzón Cuesta [21]que
esta regulación plantea varias cuestiones, que podemos
resumir:

1º. En que la restitución no tiene
carácter opcional, ni para el responsable ni para la
víctima, sino que es preferente, siempre que sea
posible.

2º. La actividad necesaria para la efectividad de
la restitución corresponde al tribunal que conforme al
artículo 742.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
deberá resolver en sentencia todas las cuestiones
referentes a la responsabilidad civil que haya sido objeto del
juicio.

3º. Los deterioros o menoscabos habrán de
abonarse aunque no haya mediado dolo ni culpa en su
producción a cargo del responsable del delito, incluso
cuando los haya ocasionado un tercero desconocido o
insolvente.

4º. Que la privación temporal del bien puede
producir perjuicios a la víctima.

5º. Que las mejoras o incrementos del bien
habrán de resolverse conforme a las normas de derecho
civil, partiendo de que el delincuente es un detentador de mala
fe.

6º. Que se impone la restitución aunque el
bien esté en poder de un tercero, salvo que haya adquirido
con los requisitos para hacerlo irreivindicable.

La reparación del daño causado,
según el artículo 112 CP "podrá consistir en
obligaciones de dar, de hacer o de no hacer que el Juez o
Tribunal establecerá atendiendo a la naturaleza de
aquél y a las condiciones personales y patrimoniales del
culpable, determinando si han de ser cumplidas por él
mismo o pueden ser ejecutadas a su costa."

Una de estas posibilidades es la prevista en el
artículo 216 CP para los delitos de calumnia o injuria
mediante la publicación o divulgación de la
sentencia condenatoria a costa del condenado.

La indemnización de perjuicios materiales y
morales comprenderá, según el artículo 113
CP, no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino
también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a
terceros.

De la Fuente Honrubia [22]resalta que ni
en el ámbito del derecho privado ni en el penal ha sido
posible fijar las diferencias sustanciales entre la
reparación de daños e indemnización de
perjuicios, siendo el criterio diferenciador más aceptado
el que entiende que la reparación va referida a las cosas
y la indemnización a las personas.

La determinación de la cuantía a la que ha
de ascender la indemnización es facultad del tribunal,
pero el artículo 115 del CP exige la fundamentación
de las bases sobre las que se ha determinado. El importe de la
responsabilidad civil delictual se establece en atención
al daño producido, al igual que sucede con la
responsabilidad civil pura, y no según el grado de
culpabilidad, como sucedería si se tratara de una
pena.

La eventualidad
de la jurisdicción civil de los Tribunales Penales. El
sistema español de acumulación de
pretensiones

El ejercicio de la acción civil junto con la
penal aparece previsto en los arts. 108 y 110 a 112 de la
LECrim., preceptos que contemplan el ejercicio conjunto de ambas
acciones en el marco del proceso penal, y sólo en el caso
de que el perjudicado opte por reservarse la acción civil
para su ejercicio en el correspondiente proceso en esa
jurisdicción será posible una separación de
las dos acciones.

Corresponde al Ministerio Fiscal, conforme al
artículo 108 de la LECrim. el ejercicio en el seno del
proceso penal de las acciones de contenido punitivo y el
ejercicio de las acciones civiles derivadas de la
infracción penal en beneficio del perjudicado o
perjudicados, salvo que éste o éstos las hubieren
renunciado o reservado para ejercitarlas ante la
jurisdicción civil.

Aunque los perjudicados por la infracción penal
no se muestren como parte en la causa penal no por ello ha de
entenderse que renuncian a las indemnizaciones que puedan
corresponderles, que deberán ser ejercitadas por el
Ministerio Fiscal en beneficio de aquellos. Si bien el
artículo 110 de la LECrim. determina el trámite de
la calificación del delito como el momento preclusivo a
partir del cual ya no podrán los perjudicados mostrarse
parte en el procedimiento penal.

El artículo 111 de la LECrim. otorga al
perjudicado la posibilidad de hacer reserva de las acciones
civiles en el proceso penal para ejercitarlas posteriormente ante
la jurisdicción civil. Y ejercitada en el proceso penal
sólo la acción penal, conforme al artículo
112 de la LECrim, se entenderá ejercitada también
la acción civil, a no ser que el perjudicado la renuncie o
reserve expresamente para ejercitarla después de terminado
el proceso penal, por lo que queda claro que en nuestro
ordenamiento jurídico, el proceso criminal tiene por
objeto no sólo la acción penal sino también
la civil para la restitución de la cosa, la
reparación del daño y la indemnización de
perjuicios, salvo renuncia o reserva expresa de los perjudicados
por el hecho punible.

La doctrina califica la competencia de los tribunales
penales sobre la responsabilidad civil derivada de un hecho
criminal como incidental, esto es, secundum eventum
litis
, excepcional o impropia, basada en la razón de
la evidente conexión entre el objeto del proceso penal y
la pretensión civil. También se considera como una
competencia eventual. [23]

El Tribunal Constitucional ha reconocido la
constitucionalidad de la eventualidad de la jurisdicción
civil de los Tribunales penales, y en STC 157/1990, 18 octubre,
relata que "El conocimiento de la acción civil dentro del
proceso penal tiene carácter eventual, por estar
condicionada por la existencia de responsabilidad penal. La
estimación de una causa extintiva de la responsabilidad
criminal impide resolver la reclamación civil en el
proceso penal y hace necesario plantear la reclamación
civil en los tribunales ordinarios. Ello no origina por sí
mismo indefensión y los inconvenientes que de ello se
derivan para la víctima resultan más bien de la
regulación del propio proceso civil, pero ello no puede
ser razón suficiente para condicionar una política
criminal determinada, ni extraer consecuencias que restrinjan la
posibilidad de operar la prescripción de la pena en el
proceso penal ni, desde luego, fundamentar la
inconstitucionalidad de la prescripción de la falta. Ello
significaría partir de una presunta equivalencia del
proceso penal para satisfacer pretensiones resarcitorias civiles
y admitir que la sanción penal, en caso de falta, es
sólo un elemento accesorio, aunque punto de anclaje
necesario, para obtener, en la más rápida y
económica vía penal, el resarcimiento de la
víctima. No es una exigencia constitucional que el derecho
material penal y el correspondiente proceso penal se organice
exclusivamente para asegurar el resarcimiento civil de las
víctimas de actos culposos".

Para el Alto Tribunal esta interpretación se
acomoda a los principios constitucionales de justicia e igualdad
y sensibilidad con la víctima, a la que evita el llamado
peregrinaje de jurisdicciones, y con las crecientes exigencias de
la victimología actual; es acorde con nuestro sistema
tradicional, elogiado por la doctrina española y
extranjera, de ejercicio conjunto de la acción penal y de
la civil, que en el Ministerio Fiscal se erige en deber
institucional (art. 108 de la L.E.Crim.) y constituye una
"característica de signo progresivo conectada al sentido
social del Estado de Derecho proclamado en el art. 1 CE, que
beneficia directamente a los sectores de la población
menos dotados económicamente, a quienes facilita la
defensa de su derecho, para conseguir con esa actuación
intuitiva la igualdad efectiva de individuos y grupos, a la cual
encamina el art. 9 CE y, con ella, la justicia" ( STC 98/1993, de
22 de marzo, F.3).

El tratamiento de la acción civil que se ejercita
en el proceso penal ha de regirse por los principios que inspiran
el proceso civil, por ello, el ejercicio conjunto de la
acción civil con la penal conforme a las disposiciones de
los Arts. 109 y ss. de la LECrim., no altera la naturaleza
jurídica de aquella, que en paralelo a las disposiciones
del principio acusatorio que delimita el ejercicio de la
acción penal, está regida por los principios
propios del proceso civil de rogación o petición de
parte, y el principio dispositivo para la parte, por lo que,
parece evidente, que el Juez queda vinculado por las peticiones
indemnizatorias solicitadas por las acusaciones.

La
prescripción de la acción para exigir la
responsabilidad civil derivada del delito

2.1.- LOS PLAZOS DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
CIVIL EX DELICTO
.

En la determinación de los plazos de
prescripción para exigir la responsabilidad civil derivada
del delito se plantean diversos supuestos que conviene analizar
separadamente en cuanto la jurisprudencia les otorga distinto
tratamiento.

La Jurisprudencia ha distinguido distintos plazos de
prescripción de la responsabilidad civil derivada del
delito ejercitada en la jurisdicción penal, según
haya recaído sentencia con pronunciamiento punitivo
condenatorio, pero sin pronunciamiento civil por haber hecho el
perjudicado expresa reserva de las acciones civiles derivadas del
hecho punible, o si, por el contrario, la sentencia penal ha
resultado absolutoria. También la jurisprudencia se ha
referido a los plazos de prescripción de la
responsabilidad civil en los supuestos de concesión de la
gracia de indulto.

Además es posible que se haya ejercitado ya la
acción civil en vía penal o civil, y por tanto
exista ya un pronunciamiento condenatorio sobre responsabilidad
civil, al haber recaído sentencia en alguna de estas
jurisdicciones, en cuyo caso nos encontraríamos ante el
problema de la prescripción de las acciones derivadas del
delito para exigir la responsabilidad civil dimanante del hecho
punible, sino ante la cuestión de los plazos de caducidad
para la ejecución de las sentencias firmes o de la
prescripción de las sentencias ejecutorias, cuestiones que
recibirán distinto tratamiento según nos
encontremos en la jurisdicción penal o en la
jurisdicción civil.

1.- En el primero de los supuestos, es decir,
cuando se dicta sentencia penal condenatoria sin
pronunciamiento sobre la responsabilidad civil por haber
mediado reserva del perjudicado de la acción civil para su
ejercicio en vía civil
, es reiterado criterio
jurisprudencial del Tribunal Supremo que el plazo a tener en
cuenta para la prescripción de la acción civil por
daño derivada de un hecho tipificado penalmente, es el
señalado en el art. 1964 del CC de quince
años para las obligaciones personales sin
término especial de prescripción. 

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección
17ª, en auto de fecha 29 de Octubre de 2012, en el que
actuó como ponente el Magistrado D. José Luis
Sánchez Trujillano, que resuelve el recurso de
apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el
auto que acuerda la reserva al perjudicado de la acción
civil derivada de sentencia penal condenatoria, considera que al
configurarse la acción civil ex delicto como una
mera acción de naturaleza personal y, por no estar
contemplada la prescripción de la responsabilidad civil
derivada de delito en los plazos de prescripción breve que
se contemplan en los arts. 1968, 1967 y 1966 del Código
Civil, que mencionan las hipótesis de las acciones que
habrían de escribir por el transcurso de uno, de tres y de
cinco años, respectivamente el plazo de
prescripción que le habría de resultar aplicable
habría de ser el genérico de las acciones
personales, esto es, el de quince años del art. 1964 del
Código Civil. Y en este mismo sentido se pronuncia la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de enero de
2007.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza,
Sección 6ª, de 11 de Septiembre de 2012, siendo
ponente el Magistrado D. Rubén Blasco Obedé,
consideró que la responsabilidad civil derivada de delito
está sometida a la prescripción general de 15
años fijada en el Código Civil, debiendo estarse,
en aquel supuesto concreto enjuiciado, al artículo 227.3
del Código Penal que dice que la reparación del
daño procedente del delito comportará siempre el
pago de las cuantías adeudadas, y enumera a título
ejemplificativo de su postura las Sentencias de Audiencia
Provincial de Alicante, Sección 7ª, de 22 Nov. 2007 y
la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección
5ª, de 24 May. 2010). La Jurisprudencia de la Sala de lo
Penal del Tribunal Supremo tiene establecido en torno a la
responsabilidad civil ex delicto que se rige por el
Código Civil (STS de 3 de mayo de 2001) y que el plazo de
prescripción es el residual de 15 años del art.
1964 CC porque nace de la obligación específica
impuesta por la norma penal (STS de 18 de enero de 2000) a la que
remite el art. 1092 CC (STS de 31 de mayo de 2003). La
prescripción de la responsabilidad civil se sujeta a los
plazos genéricos de las acciones personales, art. 1964 CC
de 15 años (STS de 30 de abril de 2007).

2.- En cambio, si el proceso penal termina con
cualquier resolución que no sea condenatoria,
el plazo
es el de un año del art. 1968.2 del CC, el de
prescripción para exigir el cumplimiento de las
obligaciones que nacen de la culpa o negligencia, es decir, del
ilícito civil.

Así lo entendió el Tribunal Supremo en
Sentencia de fecha 10 de mayo de 1994 en el caso de un proceso
penal seguido por un disparo de escopeta de aire comprimido con
resultado de lesiones graves, en que la acción reparadora
del daño al amparo del artículo 1.902 CC prescribe
al año como dice el artículo 1968.2 del
Código Civil. Cuando los hechos revisten los caracteres de
delito, si se sigue causa penal no puede iniciarse la vía
civil (art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) pero cuando
se ha seguido y se archiva por cualquier causa, se reabre la
vía civil, que dura el año. Transcurrido el
año sin ejercitarla, puede reabrirse la vía penal
aportando nuevos datos si no hubiere prescrito el delito, pero si
se sobreseyera o archivara nuevamente por cualquier causa, no
cabrá la vía civil, cuando entre el primero y el
segundo sobreseimiento hubiere transcurrido el año (vid.
STS 20-10-1987 y 24-6-88). Del propio modo, cuando se deja pasar
el año fijado en el art. 1968.2 del CC, no cabe acudir a
la vía penal para provocar tras el sobreseimiento del
cómputo un nuevo plazo.

Este mismo plazo de prescripción resultará
por tanto de aplicación a los supuestos de lesiones
imprudentes en tráfico y de lesiones en accidentes
laborales no constitutivos de infracción penal.

Excepción al anterior criterio son los supuestos
de concesión anticipada de la gracia de indulto, el plazo
de prescripción de la acción civil derivada del
delito es el de quince años del artículo 1968 del
CC.

En este sentido la STS de 10 de mayo de 1993 mantiene
que  es doctrina reiterada que emanando la acción
ejercitada del sobreseimiento de causa penal por indulto
anticipado, o sea, sin haber llegado al trámite de
sentencia, con reserva al perjudicado de la correspondiente
acción civil, ésta tiene su base causal en el art.
1.089 del Código Civil, sin afectarle el plazo de un
año establecido en el art. 1968.2 del mismo Cuerpo Legal,
por contraerse dicho precepto a meras obligaciones derivadas de
culpa o negligencia, ya que como tiene declarado esta Sala en STS
21.3.1984, el segundo precepto sólo afecta a las acciones
que contempla entre las que no está la nacida ex
delicto
, sometida al plazo prescriptivo de 15 años
que, como supuesto de acción general de
prescripción de las acciones personales sin plazo especial
de prescripción, señala el art. 1964 (STS de 3 de
marzo de 1988), tesis ésta confirmada por la STS de 1 de
abril de 1990, y que es igualmente doctrina jurisprudencial que
el indulto no comprende ni puede comprender la sanción
reparadora en favor del ofendido, porque su contenido no afecta a
la indemnización civil patrimonial para resarcir los
daños y perjuicios originados por el delito, que tiende
directamente a conceder derechos familiares de peculiar
naturaleza que se acercan más a los públicos que a
los privados (STS de 15 de marzo 1983), sin que deba perjudicar a
la víctima una aplicación técnica rigorista
de la prescripción, que, como instituto no fundado en la
justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento
restrictivo formado en torno a la aplicación de las
prescripciones cortas (STS de 6 de mayo de 1985), y que respecto
a la prescripción de la acción para reclamar una
responsabilidad civil derivada de delito o falta, en el supuesto
de producirse un indulto con relación a éstos, dado
el alcance "ope legis" de éstos, es claro que a la vista
del art. 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se produce
la extinción de la responsabilidad civil, aunque la
responsabilidad penal de que trae causa sí se haya
extinguido, lo que es consustancial con su distinta naturaleza
aunque proceda de un mismo hecho cometido (STS de 1 de abril de
1990).

3.- También es posible que haya
recaído Sentencia civil condenatoria estimando la
acción de responsabilidad civil ex delicto o
resolución judicial que apruebe u homologue transacciones
judiciales y acuerdos logrados en el proceso.

El artículo 518  de la LEC, establece que la
acción ejecutiva fundada en sentencia, en
resolución del tribunal o del secretario judicial que
apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en
el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de
mediación caducará si no se interpone la
correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años
siguientes a la firmeza de la sentencia o
resolución.

Aunque no toda sentencia es merecedora del calificativo
de título ejecutivo, pues la misma debe ser condenatoria,
o sea, estimatoria de una pretensión condenatoria, y
firme, es decir, que no quepa interponer contra ella recursos
ordinarios ni extraordinarios. Realmente el título
ejecutivo se contrae al fallo y al encabezamiento de la
sentencia, pues la parte dispositiva contiene el pronunciamiento
cuya ejecución se pretende, aunque en ocasiones se deba
acudir a sus fundamentos de derecho para integrar el fallo, e
igualmente, el encabezamiento de la sentencia, al deber expresar
los nombres de las partes (art. 209 LEC), determinará la
condición de acreedor o deudor que dentro del
título ostentan, ya que estará legitimada
activamente en el proceso de ejecución aquella persona que
en el título ejecutivo aparezca como acreedor (art. 538.2
LEC), y pasivamente quien figure como deudor (art. 538.2.2º
LEC).[24]

También es posible que el procedimiento civil
entablado para la reclamación de la responsabilidad civil
derivada del delito termine mediante resolución judicial
que apruebe u homologue transacciones judiciales y acuerdos
logrados en el proceso, en virtud de los artículos 1816
del Código Civil y 19.2 LEC.

El artículo 518 LEC fija como dies a quo
del plazo de caducidad de la acción ejecutiva la firmeza
de la sentencia o resolución que se trata de
ejecutar.

Una vez presentada la demanda ejecutiva entra en juego
el artículo 239 de la LEC, conforme al cual no puede
producirse la caducidad de la instancia en la ejecución. Y
en conexión con éste, el artículo 570 de la
LEC dispone que la ejecución forzosa sólo
terminará con la completa satisfacción del acreedor
ejecutante. Sin embargo esto no significa que una vez iniciada la
ejecución ésta pueda quedar abierta sine
die
, pues si bien la caducidad no es de aplicación a
la ejecución, sí lo es el instituto de la
prescripción, y toda vez que no se establece plazo
específico, habrá de aplicarse el general de quince
años previsto en el art. 1964 CC.
[25]

La doctrina se ha planteado la constitucionalidad del
artículo 518 LEC, desde el punto de vista de la tutela
judicial efectiva, por cuanto la norma supone un peor
tratamiento, sin una justificación razonable, para las
sentencias firmes, que el dispensado a los títulos
ejecutivos extrajudiciales, pues por regla general el plazo para
la ejecución de estos títulos se regirá por
el plazo de prescripción de quince años del
artículo 1964 del Código Civil.
[26]

En definitiva, y parafraseando a Toribios Fuentes, una
vez dictada la sentencia sólo cabe hablar de caducidad de
la acción ejecutiva ( cuyo plazo es el de 5 años)
pero promovida la ejecución forzosa, ya será
posible la prescripción de la ejecución ( cuyo
plazo será el genérico de15 años).
[27]

4.- En conexión con lo anterior, se nos
plantea el problema de la prescripción de la condena
civil reconocida en sentencia penal,
y que ha sido resuelta
por la Jurisprudencia en el sentido de considerar que nace un
nuevo plazo de prescripción de quince
años.

La ejecución de la sentencia civil de condena se
configura en nuestro ordenamiento jurídico a partir de la
entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año
2000 como un verdadero proceso, independiente y autónomo,
de carácter eminentemente escrito, forzoso, sustitutivo y
con sus propias reglas de competencia, partes y de
postulación, siendo la pretensión una acción
ejecutiva.[28] Por ello, como cualquier otro
proceso civil comienza por medio de demanda, es decir, a
instancia de parte, y se basa en los principios que rigen en
proceso civil, entre ellos, y a estos efectos, el dispositivo y
el rogatorio.

La ejecución de las sentencias penales obedece a
los principios propios del derecho penal y se rige por las
prescripciones del Libro VII de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.

Partes: 1, 2

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