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La prescripción de la responsabilidad civil derivada del delito (página 2)



Partes: 1, 2

No obstante, el tercer párrafo artículo
984 de la LECrim., modificado por la Ley 13/2009 de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la
nueva oficina judicial, establece que para la ejecución de
las sentencias, en cuanto se refiera a la reparación del
daño causado e indemnización de perjuicios, se
aplicarán las disposiciones en la Ley de Enjuiciamiento
Civil, si bien será en todo caso, promovida de oficio por
el Juez que la dictó. Esta modificación implica que
la ejecución del pronunciamiento civil contenido en la
sentencia penal será promovida de oficio por el
órgano judicial que dictó la sentencia, sin que sea
necesario ningún impulso procesal a instancia del
perjudicado.

Por ello, al tener el juez penal la obligación de
promover de oficio la ejecución de la sentencia, incluida
la ejecución del pronunciamiento civil, y aunque la
LECrim. se remita a la LEC para la ejecución de los
pronunciamientos sobre reparación del daño causado
e indemnización de perjuicios, no operará en sede
del proceso penal el plazo de caducidad establecido en el
artículo 518 de la LEC. La ejecución de los
pronunciamientos condenatorios de naturaleza punitiva y civil
contenidos en la sentencia se iniciará de oficio por el
órgano judicial penal, sin necesidad de actuación
procesal alguna por parte del perjudicado.

En sede civil la ejecución deberá
iniciarse necesariamente a instancia de parte, y en tanto se
dictó la sentencia y se presenta la demanda de
ejecución operará la caducidad prevista en el
artículo 518 LEC.

En sede penal, conforme al artículo 985 de la
LECrim, la ejecución corresponderá, en los casos de
sentencias dictadas en causas por delito al Tribunal sentenciador
(salvo en los supuestos de conformidad en diligencias urgentes
conforme al art. 801.4 LECrim, donde el Juez instructor
deberá remitir las actuaciones junto con la sentencia al
Juez de lo Penal para que continúe con la
ejecución, y los supuestos del artículo 986 LECrim.
en el caso de segunda sentencia dictada por el Tribunal Supremo a
consecuencia de un recurso de casación, donde la
ejecución corresponde al Tribunal que dictó la
sentencia casada), y en los casos de sentencias dictadas en sede
de juicio de faltas al Juez de Instrucción, bien en
primera instancia, bien en apelación de las sentencias
dictadas por los Jueces de paz. Iniciada la ejecución de
oficio por el órgano judicial competente, en mi
opinión, sólo cabrá el instituto de la
prescripción de la ejecutoria por el trascurso del plazo
de 15 años, no siendo de aplicación el
artículo 518 LEC al no ser necesaria la
intervención de la parte para demandar la ejecución
de la sentencia, pues el artículo 984 LECrim. impone tal
obligación al Juez que deberá iniciarla de
oficio.

En este mismo sentido se pronunció la Sentencia
de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, de
18 de abril de 2.012, que entendió que la
pretensión de que se declarase extinguida la
responsabilidad civil decretada en la sentencia firme no
podía prosperar ya que no había transcurrido el
plazo de 15 años que establece el artículo 1.964
del Código Civil para la prescripción de las
acciones personales que no tengan termino especial de
prescripción, que es el precepto que el Tribunal
consideraba aplicable, y no el alegado artículo 518 de la
L.E.Civil, que señala el plazo de caducidad de 5
años para interponer una demanda ejecutiva fundada en una
sentencia judicial, que apruebe una transacción judicial o
acuerdo alcanzado en el proceso o en resolución
arbitral.

De otro lado, el artículo 1.969 del Código
Civil dispone que el tiempo para la prescripción de las
acciones se contará desde el día que pudieran
ejercitarse, en tanto que el artículo 1.971 del mismo
cuerpo legal explicita que si se tratare de exigir el
cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia, dicho
plazo comenzará desde que la sentencia quedó
firme.

En realidad, la sentencia penal estimatoria de la
pretensión civil crea un nuevo título y debe abrir
necesariamente un nuevo plazo de prescripción, en la
medida en que hasta que dicha sentencia no fue firme no pudo
ejercitarse la acción oportuna para el cumplimiento de la
misma; pues nace una nueva acción para exigir el
cumplimiento de una resolución judicial firme,
acción que al no tener señalado plazo
específico de prescripción debe remitirse al
genérico del ya citado artículo 1964 del
Código Civil .

Y este es también el criterio de la Sala Primera
del Tribunal Supremo que, por ejemplo, en Sentencia de 4 de
diciembre de 1999 (que hace referencia al criterio ya consolidado
y expuesto en la anterior de 4 de noviembre de 1991) relativa a
la reclamación por Abogado y Procurador de sus honorarios
a la parte condenada en costas, sostiene que no es aplicable la
prescripción trienal del artículo 1967.1 del
Código Civil, sino la de quince años que establece
el artículo 1964 de dicho Código, por estimar que
el título en que se funda no es realmente el contrato sino
la sentencia firme.

Similar posición a la anterior se mantiene en la
SAP de Baleares de 25 de julio de 2006 cuando indica que "…Todo
ello sin perjuicio de que, no se comparte la argumentación
del recurrente sobre la aplicación del plazo prescriptivo
establecido en el artículo 1966.1º del Código
Civil previsto para el ejercicio de acciones para exigir el pago
de pensiones alimenticias, pues no debe olvidar el apelante que
aquí se trata de la responsabilidad civil contemplada en
el artículo 227.3 del Código Penal y, por tanto,
una responsabilidad civil ex delicto, cuyo plazo de
prescripción sería, en su caso, el genérico
de quince años, previsto en el artículo 1964 del
Código Civil para las acciones personales que no tengan
señalado término especial de prescripción
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 7 de
diciembre de 1989).

2.2.- INICIO E INTERRUPCIÓN DE LA
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION CIVIL DERIVADA DEL
ILÍCITO PENAL.

Con carácter general el dies a quo viene
determinado en el art. 1969 del CC, que se refiere al día
en que pudo ejercitarse la acción. El dies ad
quem
es aquél hasta el cual el plazo prescriptivo
puede interrumpirse y volver a computar desde un principio. Para
la acción civil derivada de un hecho criminal no resuelta
en el proceso penal, si se conviene en que debe aplicarse el art.
114 LECrim. que impide la sustanciación simultánea
de un proceso civil por daños y otro penal sobre los
hechos causantes de aquellos daños, no podrá
ejercitarse la acción civil sino desde la
finalización del proceso penal, bien por sentencia firme,
bien de otro modo.

Para el inicio de dicho cómputo es fundamental
que la circunstancia de la finalización del proceso penal
sea puesta en conocimiento de aquellos sujetos potencialmente
legitimados para el ejercicio de la acción civil.
Así lo ha venido exigiendo la jurisprudencia
constitucional: es el caso de la STC 220/1993, Segunda, de 30 de
junio, que establece la obligación de que el archivo de la
causa penal se comunique al perjudicado por los hechos, aunque no
se haya mostrado parte en el proceso penal, también
abordan esta cuestión las SSTC 293/2000, Segunda, de 11 de
diciembre, y 89/1999, Segunda, de 26 de mayo y así se ha
recogido en las últimas reformas de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, el art. 779.1.1.ª LECrim en el
ámbito del procedimiento abreviado y del enjuiciamiento
rápido. La jurisprudencia del TS también es
constante en este sentido: SSTS, 1ª, 9.2.2007 (RJ 986) y
14.2.200.

El proceso penal impide un simultáneo proceso
civil sobre los mismos hechos. El perjudicado en el proceso penal
no puede reiniciar el ejercicio de la acción civil para la
reparación del daño causado hasta que hayan
terminado las actuaciones penales (arts. 111 y 114 LECrim), lo
que implica que el conocimiento de la fecha en que han finalizado
dichas actuaciones constituye un presupuesto necesario para el
ulterior ejercicio de la acción civil ante otro orden
jurisdiccional. Por ello, el plazo de prescripción de la
acción civil se habrá interrumpido por efecto de la
acción penal y podrá ventilarse de nuevo si es que
la cuestión civil no quedó zanjada en el proceso
penal.

En consecuencia, no es posible estimar excepción
de prescripción de la acción civil cuando al
perjudicado no se le hizo el oportuno ofrecimiento de acciones en
vía penal. En esta cuestión incide el Tribunal
Constitucional en STC 220/1993, de 30 de junio, y también
en la posterior STC 89/1999, de 26 de mayo, resaltando que " es
evidente que si el perjudicado ignora el momento en el que ha
finalizado el proceso penal, por no haberse personado en las
actuaciones, ese desconocimiento puede suponer que transcurra el
plazo de prescripción de un año y, si así
ocurre, que se vea privado del acceso a la jurisdicción en
el orden civil para la defensa de sus pretensiones y que se
extinga, de este modo, su derecho a obtener reparación por
el daño sufrido. Lo que no se compadece con la plena
efectividad del derecho a la tutela judicial que el art. 24.1 CE
reconoce".

Ahora bien, como se indica en la STC 220/1993 "cuando el
perjudicado no ha renunciado a la acción civil, como
aquí ha ocurrido, no puede constituir una
justificación de la ausencia de notificación de la
providencia de archivo de las actuaciones penales [en este caso,
Auto de archivo], el hecho de no haberse convertido en parte
cuando se le ofreció esta posibilidad en el trámite
del art. 109, párrafo 1, de la LECrim. No cabe olvidar, en
efecto, que si la Ley de enjuiciamiento criminal atribuye al
Ministerio Fiscal el ejercicio de la acción civil, el
perjudicado puede confiar en la actividad que este órgano
ha de llevar a cabo en las actuaciones penales, sin necesidad de
personarse en las mismas. Pero además, de aceptarse dicha
justificación la consecuencia sería que el derecho
de la perjudicada a personarse en las actuaciones penales
vendría a convertirse en una verdadera obligación;
lo que no es exigible no sólo por referirse a un hecho
aún incierto —como es el ulterior curso del proceso
penal y su eventual terminación por sobreseimiento—,
sino porque entrañaría un condicionamiento
indirecto, no previsto legalmente, para su ulterior derecho de
acceso al orden jurisdiccional civil. Y es de observar, de otra
parte, que con posterioridad a la regulación contenida en
la Ley de enjuiciamiento criminal el art. 270 LOPJ ha establecido
que los órganos jurisdiccionales han de notificar las
resoluciones judiciales no sólo a todos los que sean
"partes" en el pleito o la causa, sino también a "quienes
se refieran o puedan parar perjuicios" cuando así se
disponga expresamente en las resoluciones, de conformidad con la
Ley. De manera que si el órgano jurisdiccional no notifica
el archivo de las actuaciones a la perjudicada, no se le ha dado
ocasión para conocer si el proceso penal ha finalizado y
comienza a correr el plazo de prescripción para ejercitar
la acción civil. Por tanto, subsistiendo la llamada
acción civil derivada de delito por no haberse renunciado
a la misma el perjudicado, y no habiéndose personado
éste en el proceso penal, los órganos judiciales
han de proceder a la notificación de la providencia de
archivo de las actuaciones penales; pues en otro caso, la
ausencia de esta notificación es susceptible de afectar
negativamente, como aquí ha ocurrido, a la efectividad del
derecho constitucional de la perjudicada de acceder al proceso en
el orden civil y hacer valer sus pretensiones para la
reparación del daño sufrido".

Por otra parte, la prescripción de la pena no
puede llevar a la prescripción de la responsabilidad
civil. (AAP Madrid, Sección Sexta, de 25 de enero de
2012). Como tampoco la extinción de la acción civil
(por cualquier causa como la prescripción o la
satisfacción al perjudicado) lleva consigo la de la penal
que nazca del mismo delito o falta, y la sentencia firme
absolutoria dictada por el pleito promovido en el ejercicio de la
acción civil no será obstáculo para el
ejercicio de la acción penal correspondiente (art. 117
LECrim.), sin que ninguna vinculación pueda limitar la
decisión de los jueces de la jurisdicción penal.
(SAP Murcia de 27 de septiembre de 1999).

 

 

Autor:

Sacramento Ruiz Bosch

JUEZ SUSTITUTA ADSCRITA AL TSJ
REGIÓN MURCIA

[1] Luzón Cuesta, J. M., Compendio de
Derecho Penal. Parte general, Dikinson, Madrid, 1997, pp. 55
ss.

[2] Luzón Cuesta, J. M., Cit., pp. 59
ss.

[3] Quintano Ripollés. A., Comentarios
al Código penal. Madrid. 1966.

[4] Luzón Cuesta, J. M., cit., p.
253.

[5] De la Fuente Honrubia, F., Las
Consecuencias Accesorias del Artículo 129 del
Código Penal, Lex Nova, Valladolid, 2004, p. 21.

[6] Reyes Monterreal, Acción y
responsabilidad civil derivadas de delitos y faltas, Madrid,
1955, p. 45; Puig Peña, Derecho penal, Parte General,
Tomo II, Ed. Revista de Derecho privado, Madrid, 1969, p.
504.

[7] Quintano Ripollés, Curso de
Derecho penal, vol. I, Ed. Revista de Derecho privado, Madrid,
1963, pp. 549 ss.

[8] Quintano Ripollés, La
<<acción tercera>> o <<cuasi
criminal>>, propia de la la llamada responsabilidad civil
dimanante del delito. RDPri. 1946, p. 939.

[9] Gracia Martín, L.(coord.)/Baldova
Pasamar, M.A./Alastuei Dobón, M.C., Lecciones de
consecuencias jurídicas del delito. El sistea de penas,
medidas de seguridad, consecuencias accesorias y
responsabilidad civil derivada del delito, 2ª Ed. Tirant
lo Blanc, Valencia, 2000.

[10] Martín Ríos, M.P. El
ejercicio de la acción civil en el proceso penal: una
aproximación victimológica, La Ley, Madrid, 2007,
p.37.

[11] En este sentido, por ejemplo, Font
Serra, La acción civil (n.12) p. 16; Rodríguez
Devesa, Responsabilidad Civil derivada del delito o falta y
culpa extracontractual, en libro homenaje a Jaime Guasp, Ed.
Comares, Granada 1984, p. 526; Yzquierdo Tolsada, El
perturbador artículo 1092 del Código civil: cien
años de errores, en Centenario del Código civil
(1889-1989), Tomo II, Ed. Centro de Estudios Ramón
Areces, Madrid, 1990, pp. 2110 ss.

[12] Gracia Martín, L.(coord.)/Baldova
Pasamar, M.A./Alastuei Dobón, M.C., Lecciones de
consecuencias jurídicas del delito. El sistea de penas,
medidas de seguridad, consecuencias accesorias y
responsabilidad civil derivada del delito, 2ª Ed. Tirant
lo Blanc, Valencia, 2000. P. 413.

[13] Gracia Martín, L.(coord.)/Baldova
Pasamar, M.A./Alastuei Dobón, M.C., cit., pp. 417
ss.

[14] de la Fuente Honrubia, F. Consecuencias
Accesorias, cit., p. 277.

[15] Cfr. Martín Ríos, M.P.,
cit., p. 39.

[16] Gracia Martín, L.(coord.)/Baldova
Pasamar, M.A./Alastuei Dobón, M.C., cit., pp. 433
ss.

[17] Cfr. Morillas Cueva, L, Teoría de
las Consecuencias jurídicas del delito, Tecnos, Madrid,
1991, pp. 175 ss.

[18] Cfr. Mapelli Caffarena, B. /Terradillos
Basoco, J Las consecuencias jurídicas del delito,
3ª ed. Civitas, Madrid, 1996, p. 243.

[19] Cfr. De la Fuente Honrubia, La
responsabilidad civil derivada del delito. Especial
consideración de las personas jurídicas y entes
colectivos. Anuario de la Facultad de Derecho. Universidad de
Alcalá de Henares. 2003. Págs. 228-247.

[20] Cfr. Mapelli Caffarena, B./ Terradillos
Basoco, J., cit., p. 238.

[21] Luzón Cuesta, J. M., cit., p.
275.

[22] de la Fuente Honrubia, F., Consecuencias
Accesorias, cit., p. 280

[23] Cfr. Juan Sánchez, R., La
responsabilidad civil en el proceso penal, La Ley, Madrid,
2004, p, 74.

[24] Toribios Fuentes, F./velloso mata, M.J.,
Manual Práctico del Proceso Civil, Lex Nova, Valladolid
1.ª Ed, Abril 2010, pp. 338 ss.

[25] Toribios Fuentes, F. y otros,
Comentarios a la ley de Enjuiciamiento Civil, Lex Nova,
Valladolid. 1ª edición, Enero 2012.

[26] Cachón Cadenas, M., Apuntes de
ejecución procesal civil, Servei de Publicacions de la
Universitat Autónoma de Barcelona, 1ª. Ed, 2011,
pp. 20 ss.

[27] Toribios Fuentes, f. y otros, Cit.

[28] Manual Práctico del Proceso
Civil. Toribios Fuentes, f./velloso mata, M.J., Lex Nova,
Valladolid 1.ª Ed, Abril 2010. Pág. 384 y ss.

Partes: 1, 2
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