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Procedimiento para delito flagrante – Bolivia




Enviado por Ramón Arcani



Partes: 1, 2

  1. Introduccion
  2. Antecedentes
    históricos
  3. Desarrollo
  4. Bibliografia

INTRODUCCION

A manera de introducción es necesario manifestar
que en esta oportunidad realizaremos un estudio acerca de la
flagrancia, ya que la misma en la actualidad ha cobrado un mayor
incremento de la carga procesal. El trabajo consiste en
desarrollar el aspecto etimológico, conceptuales,
definiciones, procedencia, clasificación, presupuestos
normativos, procedimentales, entre otros aspectos. Pero sobre
todo, plantear un estudio somero al Procedimiento Inmediato para
los delitos flagrantes, para lo cual se desarrollará un
trabajo de campo, es decir se utilizará como único
recurso la entrevista, por medio del cual se llegará a
establecer las causas del porque no se aplica el Procedimiento
Inmediato en los delitos flagrantes.

En tal sentido, La ley 007 dictada en fecha 18 de mayo
del año 2010, introdujo trascendentes modificaciones al
código de procedimiento penal (ley 1970), en cuanto a la
realización de la Audiencia conclusiva y el procedimiento
inmediato para el juzgamiento de los delitos
flagrantes.

La mencionada ley es muy ligera en cuanto al tratamiento
procedimental especifico de los delitos en flagrancia; por ello
las reformas introducidas, contienen una serie de procedimientos
con contenidos ambiguos, es decir, poco precisos, confusos y casi
contradictorios, que ameritan un análisis integral y
armónico desde la perspectiva procesal y practica, lo cual
impide que se logre aplicar y desarrollar estas innovaciones
jurídicas de forma rutinaria, correcta y sobre todo
legal.

Finalmente, es importante que se respeten los derechos y
garantías procesales y constitucionales de las partes, de
manera que no provoque una demora o retardación
significativa en los actos procesales señalados, tanto
para la audiencia conclusiva, como para el procedimiento
inmediato para el juzgamiento por delitos flagrantes, siendo la
finalidad de que estos actos procesales transcendentales se
substancien con celeridad y eficacia, pero con el cumplimiento de
los principios y normas que exige el debido proceso en todos y
cada uno de los delitos flagrantes.

I. ANTECEDENTES
HISTÓRICOS

La flagrancia es una institución de naturaleza
procesal de larga data (desde los inicios de la
civilización) y que ha ido evolucionando con el tiempo. Al
respecto, ESCRICHE afirma que "flagrancia es el delito que se ha
consumado públicamente y cuyo perpetrador ha sido visto
por muchos testigos al tiempo que lo cometía". El delito
descubierto en el mismo acto de su perpetración (por ej.,
en el lugar del hecho, teniendo el ladrón las cosas
robadas en su poder; o con el revólver aún humeante
en la mano del homicida al lado de la
víctima)".[1]

Desde los tiempos más antiguos se ha visto
directamente ligada a la detención por el delito cometido,
tal es así que se han establecido diversas modalidades o
supuestos de flagrancia.

  • EN LA ANTIGÜEDAD.

Las conductas que se consideraban delitos en la
antigüedad, aplicando las normas de hecho del grupo social
se castigaban en el acto, no existen investigaciones detalladas o
juicios por lo que se afirma que se impartía una inmediata
"justicia" ante un hecho delictivo.

En China, ante un delito cometido en flagrancia se
establecían penas inmediatas, considerando la
intención y el móvil del delito, llegando desde la
amputación de la nariz y orejas, obturación de los
orificios del cuerpo, incisiones de los ojos, hasta la pena de
muerte.

En el Código laico de Hammurabi, primer
código legal de la historia, creado por el Rey Hammurabi,
cuando gobernaba Babilonia, entre los años 1790 a 1750
a.c. "El código buscaba evitar, bajo leyes aplicables en
todos los casos, que los ciudadanos tomaran la justicia por su
propia cuenta. Se regularon aspectos como (…) las penas por
delitos de robo, asesinato, entre otros. El castigo fijado por el
estado consistía en 5 penas: pena de muerte, castigos
corporales, composición económica, multas y
expulsión de la comunidad".[2]

Ingrid SERNA, comenta algunas de las leyes del
Código de Hammurabi, donde podemos encontrar que se
sancionaba como delito en flagrancia son las siguientes: "Si un
hombre conoce carnalmente a su hija, se desterrará a ese
hombre de la ciudad. Si un hombre, tras la muerte de su padre,
yace con su madre, se los quemará a ambos. Si un hijo ha
golpeado a su padre se le cortará la mano. Si un hombre
quiere desheredar a su hijo y afirma ante los jueces "Quiero
desheredar a mi hijo", los jueces determinarán los hechos
de su caso y, si él no ha demostrado las razones de la
desheredación, el padre no puede desheredar a su
hijo.

Asimismo, Pilar RIVERO[3]nos menciona que
"Si una mujer odia a su marido y afirma "No harás uso
carnal de mí", se determinarán los hechos de su
caso en un juicio y, si se ha mantenido casta y sin falta en
tanto que su marido es convicto de abandono y agravio, esa mujer
no sufrirá castigo, tomará su dote (sheriktu) y
marchará a la casa de su padre".

En Israel se conoció el talión por
homicidio, así como algunas formas de venganza privada. En
tales casos penas rigurosas. El fin de la pena era la
expiación.

  • EN LA EDAD MEDIA

La Edad Media, fue una etapa del desarrollo de la
humanidad plagada de oscurantismo en lo intelectual, en donde se
aplicó amalgamada mente el Derecho Romano, unido al
Derecho de los pueblos bárbaros con preeminencia de unos u
otros dependiendo de la región o de quienes aplicaban con
mayor o menor influencia cultural el derecho del imperio
caído.

"Los estatutos jurídicos dependieron de los reyes
y los señores feudales, tanto en su generación,
como en su aplicación, la Edad Media Baja, fue poco
fértil en institutos jurídicos destacables
referidos a libertades personales, sino por el contrario,
éstas eran restringidas al máximo e incluso
llegaban a las crueldades y barbaridad más
increíbles para la obtención del cumplimiento de
una obligación y el castigo de un culpable o de aquel que
tuviera apariencia de ser culpable o presumirse su
responsabilidad"[4]

"Fueron las épocas en que el iuspuniendi,
desplazó toda su severidad sobre los que el poder
monárquico o del señor feudal pedía o les
requería a los detentadores del poder judicial, confundido
con el poder político, al no existir una división
de los poderes (administrativo, legislativo y judicial), siendo
una etapa del desarrollo embrionaria en este sentido, por lo que
el fumus commisi delicti era pan nuestro de cada día en
las detenciones de personas en la comisión de diversos
delitos, (brujería, hechicería, rapiña,
conspiraciones, etc.) para ser puestos ante la autoridad
administrativa, quienes detentaban además la autoridad
judicial, por lo que se producía un atropello a las
garantías individuales en el orden específico, esto
es la libertad"[5]

Aquí se empieza a discutir la detención
por flagrancia versus detención con orden judicial o por
funcionario competente. Durante la Edad Media aparecieron normas
que se refirieron a los delitos flagrantes, como son el
Código de Alarico II, o Breviario de Alarico, que responde
a la necesidad que tiene el pueblo hispano romano de disponer de
un cuerpo de leyes claro y actual por el que se habría de
regir el pueblo vencido frente a los visigodos, que ya
disponían del Código de Eurico. Se conservan
castigos, para los casos tales como el robo en flagrancia, un
ejemplo lo pone el Código cuando castiga el hecho de robar
un tarro de miel por parte de un esclavo que podía
costarle la horca mientras que la muerte era castigada en
numerosas ocasiones con el pago de una suma de dinero. Matar a
uno de los miembros de la guardia del rey costaba 600 monedas de
oro, la multa más alta en cuestiones de
asesinato.

En cuanto a la evolución que significa este
período respecto a la edad media se a firma que la Edad
Moderna es el tercero de los periodos históricos en los
que se divide tradicionalmente en Occidente la Historia
Universal, desde Cristóbal Celarius. En esa perspectiva,
la Edad Moderna sería el periodo en que triunfan los
valores de la modernidad (el progreso, la comunicación, la
razón) frente al periodo anterior, la Edad Media, que el
tópico identifica con una Edad Oscura o paréntesis
de atraso, aislamiento y oscurantismo.

El espíritu de la Edad Moderna buscaría su
referente en un pasado anterior, la Edad Antigua identificada
como Época Clásica". Por otro lado, para efectos de
ubicarnos en el tiempo de inicio de este período, se
señala que: "La fecha de inicio más aceptada es la
toma de Constantinopla por los turcos en el año 1453
-coincidente en el tiempo con la invención de la imprenta
y el desarrollo del Humanismo y el Renacimiento, procesos a los
que contribuyó por la llegada a Italia de exiliados
bizantinos y textos clásicos griegos-, aunque
también se han propuesto el Descubrimiento de
América (1492) y la Reforma Protestante (1517) como hitos
de partida.

Posteriormente, en España, debido al
descubrimiento del nuevo mundo en el año 1492, el Rey
debió aplicar normas jurídicas vigentes en
España, como las que acabamos de mencionar, para luego
crear un consejo asesor, llamado "Consejo de Indias", dictando
leyes particulares para ser aplicadas espacial y temporalmente en
América, surgiendo las Leyes de Indias, la Nueva
Recopilación de las leyes de Indias, y en caso de
omisiones o imposibilidad de solución de los conflictos de
relevancia jurídica no contemplados en éstas, se
debía recurrir a la legislación hispánica en
órdenes que fueron cambiando de acuerdo a la casa del
monarca que ejercía el poder en la corona española,
(Habsburgo 1516-1700 y Borbones 1700 –
1818).[6]

Como se advierte el delito flagrante se trasladó
a las leyes contemporáneas, siendo contemplado en diversas
situaciones, sin embargo es necesario referirnos a la
época moderna especialmente en el viejo continente, que es
donde generalmente importamos las instituciones de nuestro
derecho procesal penal boliviano.

II.
DESARROLLO

2.1. ETIMOLOGIA

Según el diccionario virtual la palabra
flagrancia viene del latín flagrans, flagrantis (que
está en llamas que arde). Se refiere a un acto que se
está ejecutando en el mismo momento. Especialmente en un
delito, como si lo pillaras al rojo. De esta expresión
vulgarmente deformada proviene infraganti.

2.2. CONCEPTO

Según el jurisconsulto Manuel Ossorio, este lo
conceptualiza a la flagrancia como: "Dícese del
delito cometido ante
testigos
".[7]

Por su parte Guillermo Cabanellas, sostiene que
flagrancia es "Lo que se está ejecutando o haciendo
en el momento actual. DELITO: Hecho delictivo que se descubre en
el momento mismo de su realización; y cuya comisión
en público, ante diversos testigos, facilitan la prueba y
permite abreviar el
procedimiento
".[8]

2.3. DEFINICION

De acuerdo a Rogelio Moreno Rodríguez, este lo
define a la flagrancia como: "Se considera que hay
flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento
de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido, o el
clamor del público; o mientras tiene objetos o presenta
rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar
de un delito
".[9]

Así mismo, Rubén Romero Muza, expresa en
su texto "Los criterio definitorios de la flagrancia, por
la escasa doctrina que ha examinado en detalle la materia, son en
general los de "evidencia" e "inmediatez", o bajo una
denominación similar los de "ostensibilidad" y
"coetaneidad o inmediatez", caracterizaciones definitorias que
han tenido efectiva recepción en la jurisprudencia de los
tribunales. La coetaneidad caracteriza al delito que se
está actualmente cometiendo; la inmediatez refiere, por su
parte, al que acaba de ser cometido. De este modo, el sujeto es
detenido
in fraganti cuando está cometiendo ahora
mismo el delito, o cuando sólo ha transcurrido un instante
desde que lo cometió, de modo que su detención
ocurre al instante, en seguida o sin
tardanza
"[10]

Para Francisco Carrara, la flagrancia delictiva
"supone el descubrimiento del delito al momento de su
perpetración, sin embargo también se hacía
referencia a la cuasi flagrancia que tenía por objeto
incluir a aquellas situaciones en las que el autor del hecho es
perseguido inmediatamente después la comisión del
acto delictivo
".[11]

2.4. PROCEDENCIA DEL TIPO PENAL

El Código de Procedimiento Penal, publicado El 25
de marzo de 1999 por la Ley 1970, establece en su artículo
230 en qué caso es que procede la flagrancia en los
delitos públicos. Estableciendo los requisitos en el mismo
articulado y que debe guardar relación con la ocurrencia
de una notitia criminis y que no exista sospechas de la
responsabilidad criminal del detenido en los hechos
ilícitos (autor, cómplice o encubridor).

Además de decretarla contra testigos o peritos
renuentes a proporcionar información relevante para el
esclarecimiento de los hechos.

2.5. CARACTERISTICAS PRINCIPALES DE
FLAGRANCIA.

La flagrancia es un instituto procesal con relevancia
constitucional que justifica privar a una persona de su libertad
por personal policial, que corresponde dentro del contexto de una
situación particular de urgencia, la misma que debe darse
concurriendo la inmediatez tanto temporal como
personal.

SAN MARTIN CASTRO, expresa que "la flagrancia
delictiva es el eje o condición previa que legitima la
detención preliminar
policial
"[12]. Desprendiéndose de
la doctrina y la normatividad general existente de ciertas
características que le son propias, pudiéndose
mencionar las siguientes:

  • a) Inmediatez temporal; que consiste en que la
    persona esté cometiendo el delito, o que se haya
    cometido momentos antes. El elemento central lo constituye el
    tiempo en que se comete el delito. Lo inmediato es en el
    momento mismo, lo que se está haciendo o se acaba de
    hacer.

  • b) Inmediatez personal; es decir, que la
    persona se encuentre en el lugar de los hechos en
    situación que se infiera su participación en el
    delito o con objetos o huellas que revelen que acaba de
    ejecutarlo.

  • c) Necesidad urgente; se da ante un
    conocimiento fundado, directo e inmediato del delito, por el
    cual, resulta urgente la intervención de la
    policía para que actúe conforme a sus
    atribuciones y ponga término al delito. Esto se da
    ante la imposibilidad de obtener una orden judicial previa.
    La característica propia de la inmediatez exige la
    intervención policial en el delito.

Es preciso resaltar que, para que se configure la
flagrancia en un delito, el agente deber haber superado las fases
internas del iter criminis y debe encontrándose como
mínimo en la fase ejecutiva o externa del delito o a punto
de consumar el hecho ilícito.

2.6. CLASIFICACIÓN DE LA
FLAGRANCIA

En la doctrina procesal suele distinguirse hasta tres
clases de flagrancia las mismas que varían según el
alejamiento temporal que existe entre la conducta delictuosa y la
aprehensión de su autor. Clases de flagrancia, que
mencionamos y explicamos brevemente:

  • 1) Flagrancia estricta: Hay flagrancia estricta
    cuando el sujeto es sorprendido y detenido en el momento
    mismo de estar ejecutando o consumando el delito, concepto
    que se encuentra vinculado con las fases consumativa o
    ejecutiva del hecho punible.

  • 2) Cuasi flagrancia: Se da cuando un individuo
    ya ha ejecutado el hecho delictivo, pero es detenido poco
    después, ya que no se le perdió de vista desde
    entonces. Por ejemplo, un sujeto roba un artefacto y es visto
    en el acto de perpetrar el latrocinio, siendo perseguido por
    quien o quienes lo han sorprendido y es detenido.

  • 3) Presunción de flagrancia: En este
    caso el individuo ni ha sido sorprendido al ejecutar o
    consumar el delito, y tampoco ha sido perseguido luego de
    cometido. Sólo hay indicios razonables que permiten
    pensar que él es el autor del hecho".

2.7. PRESUPUESTOS NORMATIVOS

2.7.1. LEGALES

De acuerdo a la normativa Procesal Penal vigente en
nuestro país, la misma señala cuando se da la
flagrancia, así se señala en el art. 230 CPP
(FLAGRANCIA). "Se considera flagrancia cuando el autor del
hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o
inmediatamente después mientras es perseguido por la
fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales
del hecho
"[13].

2.7.2. CONSTITUCIONALES

En principio es necesario ubicarnos en el marco
constitucional del derecho fundamental a la libertad personal en
Bolivia.

El artículo 22° de la Constitución
Boliviana, hace referencia a la inviolabilidad del derecho a la
libertad personal, siendo deber primordial del Estado respetarla
y protegerla.

En consecuencia, la norma Constitucional boliviana,
promulgada el 7 de febrero de 2009, en su CAPITULO TERCERO,
relativo a los DERECHOS Y POLITICOS, en parte de la SECCION I
(DERECHOS CIVILES) establece referente a la flagrancia lo
siguiente:

III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o
privado de su libertad, salvo en los casos y según las
formas establecidas por la ley. La ejecución del
mandamiento requerirá que este emane de autoridad
competente y que sea emitido por escrito.

IV. Toda persona que sea encontrada en delito
flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra
persona, aun sin mandamiento. El único objeto de la
aprehensión será su conducción ante
autoridad judicial competente, quien deberá resolver su
situación jurídica en el plazo máximo de
veinticuatro horas
.[14]

V. En el momento en que una persona sea privada de su
libertad, será informada de los motivos por los que se
procede a su detención, así como de la denuncia o
querella formulada en su contra.

  • DELITOS FLAGRANTES.

  • CONCEPTUALIZACIÓN

Es necesario puntualizar la conceptualización de
los delitos flagrantes, a efectos de esta situación
citaremos nuestra jurisprudencia constitucional, "Respecto a
la flagrancia, la doctrina señala que proviene del
término latino flagrare, que significa arder,
resplandecer. Aplicando esta expresión el ámbito
jurídico penal, se tendrá que cuando se habla de
delito flagrante, se hace referencia al delito cometido
públicamente y ante testigos; existiendo, doctrinalmente,
tres supuestos que determinan esta situación: 1) El delito
Flagrante propiamente dicho, cuando el autor es sorprendido en el
momento de la comisión del hecho delictivo, o en el
intento, existiendo simultaneidad y evidencia física, 2)
Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido o perseguido
inmediatamente después de la ejecución del delito,
por la fuerza pública u otras persona; en este caso se
habla de cuasi flagrancia, y la simultaneidad es sustituida por
la inmediatividad, y la evidencia física por la racional;
3) sospecha o presunción de delito flagrante, cuando el
delincuente es sorprendido inmediatamente después de
cometido el delito y cesada la persecución, pero lleva
consigo efectos o instrumentos del delito, en este caso solo
existe una presunción
" S.C. No. 0028/2005-R de 10 de
enero.[15]

  • TEMPORALIDAD DE LA FLAGRANCIA.

La distinción es por tanto una cuestión de
oportunidad y tiempo, dado que se refiere al momento en el cual
el delito se está cometiendo.

El concepto de flagrante tiene que ver con la inmediatez
del delito.

Existe delito flagrante cuando el autor es sorprendido
en el momento mismo de cometerlo. Para ser más concreto y
conforme a la norma adjetiva penal, sobre la Flagrancia se
menciona en el art. 230 que "Se considera que hay flagrancia
cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de
intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras
es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los
testigos presenciales del
hecho
".[16]

La flagrancia como situación fáctica
radica en la que el delincuente es "sorprendido" (visto
directamente o percibido de otro modo) en el momento de delinquir
o en circunstancias inmediatas a la perpetración del
ilícito. De lo que se trata es de que la policía,
alcance el conocimiento de la perpetración de un delito,
no por utilizar su procedimiento normal de investigación,
sino porque se percibe directa, personal y con toda certeza su
realización.

El art. 119 del Código abrogado, determinaba la
flagrancia del delito en tres situaciones:

1) Cuando el delincuente fuere sorprendido en el acto de
estar cometiéndolo;

2) Cuando acabado de cometerse, el delincuente fuere
perseguido o detenido inmediatamente o dentro de un lapso de 24
horas;

3) Cuando acabado de cometerse, el delincuente fuere
descubierto con las armas, instrumentos, papeles u otros objetos,
o cuando el clamor popular lo señale como autor del
hecho.

Nuestra disposición actual, no contempla un
término exacto para determinar la flagrancia, simplemente
debe entenderse que el límite para ser considerado delito
flagrante es de veinticuatro horas como máximo, esto en
consideración a que la persecución penal cuyo fin
es la captura del presunto autor, habrá de proseguir en
tanto no exista prescripción de la
acción.

Citando la S.C. No. 0413/2006- R de 28 de abril, sobre
la temporalidad de los delitos flagrantes indica "III.4. En
el caso de autos, el recurrente fue aprehendido por la
policía luego de la denuncia que sentó la madre de
menor víctima, ante la misma, arguyendo que
encontró al sindicado en el momento de cometer el delito
de violación en la persona de su hija y que el sindicado
se dio a la fuga, por la que la policía, procedió a
su persecución y posterior aprehensión en la
oficina donde presuntamente se produjo el ilícito, de lo
que se evidencia que el hecho denunciado tiene las
características de flagrante, como refiere la
jurisprudencia citada precedentemente puesto que el imputado fue
perseguido y aprehendido por la fuerza pública
inmediatamente después de la denuncia en su contra, sin
que el hecho de que hayan pasado más de ocho horas del
supuesto hecho licito que habría ocurrido aproximadamente
a horas 14:30 del 31 de enero de 2006, sea una causa para
desvirtuar la flagrancia. Se evidencia además que existe
continuidad del supuesto hecho delictivo, la persecución y
la posterior aprehensión. Como señala la
jurisprudencia glosada… la inmediatez a la que alude el
art. 230 inc. 3) del C.P.P., no tiene relación con el
periodo de tiempo entre la comisión del hecho y la
captura, sino con la unidad de acción, es decir, con la
continuidad en la persecución del autor desde que fue
seguido inmediatamente después de cometido el hecho
delictivo hasta que finalmente fue
aprehendido
".[17]

  • LA UNIDAD DE ACCIÓN EN LOS DELITOS DE
    FLAGRANCIA.

Es importante diferenciar la temporalidad de los delitos
de flagrancia, con la unidad de acción al respecto, la
sentencia constitucional No. 1855/2004-R de 30 de diciembre,
indica que la inmediatez a la que alude el art. 230 inc. 3) del
C.P.P, no tiene relación con el periodo de tiempo entre la
comisión del hecho y la captura, sino con la "Unidad
de acción
", es decir, con la continuidad en la
persecución del autor desde que fue seguido inmediatamente
después de cometido el hecho delictivo hasta que
finalmente fue aprehendido (…) la persecución del
autor debe ser inmediata y permanente; pues debe existir una
secuencia entre el descubrimiento del ilícito, la
persecución y
aprehensión.[18]

  • REQUISITOS DE APLICACIÓN EN LOS DELITOS
    FLAGRANTES.

De lo anterior cabe individualizar requisitos que
condicionan el concepto "delito flagrante":

  • a.  Inmediatez Temporal

Que se esté cometiendo un delito o
que haya sido cometido instantes antes;

  • b.  Inmediatez Personal

Consistente en que el delincuente se encuentre
allí en ese momento en situación tal con
relación al objeto o a los instrumentos del delito que
ello ofrezca una prueba de su participación en el
hecho

  • c. Necesidad Urgente

De tal modo que la policía, por las
circunstancias concurrentes en el caso concreto, se vea impelida
a intervenir inmediatamente con el doble fin de poner
término a la situación existente impidiendo en todo
lo posible la propagación del mal que la infracción
penal acarrea, y de conseguir la detención del autor de
los hechos, necesidad que no existirá cuando la naturaleza
de los hechos permita acudir a la Autoridad judicial para obtener
el mandamiento correspondiente."

  • PROCEDIMIENTO INMEDIATO PARA DELITOS
    FLAGRANTES.

De lo indicado en líneas anteriores, una vez
entendido y comprendido la significación del delito
flagrante, a continuación abordaremos el procedimiento
judicial a proseguir.

El Artículo 2 (Procedimiento Inmediato para
Delitos Flagrantes) representa una innovación al
Código de Procedimiento Penal, disponiendo: "Se agrega el
Título v al Libro Segundo "Procedimientos Especiales y
Modificaciones al Procedimiento Común", de la Segunda
Parte "Procedimientos" de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo, del
Código de Procedimiento Penal, con sus modificaciones
posteriores, quedando redactado con el siguiente
texto:

  • CONTENIDO DEL PROCEDIMIENTO
    INMEDIATO

El Artículo 393 Bis (Procedencia) señala
que en la resolución de imputación formal compete
al fiscal de materia solicitar al juez de instrucción la
aplicación del procedimiento inmediato para delitos
flagrantes conforme a las normas del presente Título,
cuando el imputado sea sorprendido o aprehendido en la
comisión de un delito en flagrancia
. La norma
está determinando a quién corresponde la iniciativa
o facultad de pedir el procedimiento inmediato, la oportunidad de
hacerlo, ante quién solicitarlo y los requisitos referidos
a la comisión del delito en
flagrancia.[19]

En caso de ser múltiples autores del delito,
sólo es aplicable el procedimiento contra aquellos que se
encuentren sorprendidos en delitos de manera flagrante. En los
delitos conexos en los que estén involucrados otros
imputados no se acumularán al procedimiento inmediato por
flagrancia.

El tema de la reforma que configura la adopción
del Procedimiento Inmediato para los Delitos Flagrantes es una
cuestión que toca el ámbito de la política
criminal y la respuesta que pueda dar el juicio oral:
¿está en condiciones de dar dichas respuestas? El
dilema se abre inexorablemente en una situación de colapso
crítico para la administración de justicia y el
juicio oral da la esperanza de remontar dicha situación.
El tema de fondo es la sentencia justa, dándose
situaciones donde puede llegarse a una sentencia justa, en que no
hace falta llegar al juicio oral, teniéndose como ejemplo:
1) Delitos de escasa importancia (delitos de bagatela); 2)
Algunos procesos donde la prueba es evidente; 3) La posibilidad
de un acuerdo entre el acusador y el acusado puede terminar en
una pena sin necesidad del juicio
oral.[20]

En tal entendido, la concepción moderna que viene
abriéndose paso es que el juicio oral no ofrece la
agilidad exigida, originando que muchas situaciones procesales
terminen en mora o retardación, sin ignorar que el juicio
oral permite mejores garantías al imputado, pero el dilema
sigue golpeando en la siguiente pregunta: ¿todos los casos
necesitan juicio oral? La respuesta es negativa. En
función a dicha respuesta se han diseñado los
códigos tipo de procedimientos especiales, como es el
Código de Procedimiento Penal Italiano de 1987. Los
Procedimientos por delitos flagrantes son parte de los
procedimientos abreviados en la versión del Sistema
acusatorio puro junto al juicio inmediato, a diferencia del
principio de oportunidad, cuya temática está ligada
al establecimiento de reglas de oportunidad en el procedimiento
ordinario, a través de la regulación de los
procedimientos especiales, como son el procedimiento abreviado y
los procedimientos monitorios.

En el Código Procesal Italiano de 1897, el
individuo descubierto con las manos en la masa permite suprimir
la fase instructiva o del sumario, que es la etapa del
procedimiento donde se retarda el proceso. El procedimiento
abreviado hace que los emplazamientos asuman carácter
informal, ya que los cumple la policía. La
acusación es formulada verbalmente por el Ministerio
Público. El plenario, si el acusado está conforme,
se realiza el mismo día de la presentación de la
acusación. Si no está conforme, se hace en el
tiempo límite de un mes. Así se han eliminado
aspectos del juicio oral.

El iudizio inmediato se origina también en el
Código Procesal Penal Italiano de 1987. Se le atribuye un
carácter paradigmático dentro de los nuevos
procedimientos. No difiere en sus características del
anterior, pero agrega algunas cuestiones. El presupuesto es
más abstracto, no basándose en un delito in
fraganti, porque se apoya en el carácter evidente de las
pruebas y siempre que el acusado esté conforme. En este
procedimiento abreviado el fundamento está en su aspecto
valorativo más abstracto, siempre que haya pruebas,
además de la conformidad del encausado. Es un
procedimiento más abreviado y agilizado que el
ordinario.

La reforma del Artículo 393 Bis encuentra su
inspiración en el sistema acusatorio puro de los
procedimientos por delitos flagrantes y en el iudizio inmediato,
recogidos de la nueva legislación procesal penal
italiana.

  • AUDIENCIA DE ACEPTACIÓN PARA LA
    APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO INMEDIATO

El Artículo 393 Bis nos señala su
procedencia, tratándose de delitos flagrantes, autorizando
al juez de instrucción la aplicación de un
procedimiento inmediato. El procedimiento inmediato para delitos
flagrantes es a solicitud del Ministerio Público en la
resolución de imputación formal. El procedimiento
es por audiencia, rigiendo el principio de oralidad, es decir, es
contradictorio y rige la igualdad de las partes, conforme regla
el Artículo 393 Ter. (Audiencia).

El juez instructor para resolver la aplicación
del procedimiento en audiencia oral escuchará al fiscal,
al imputado y su defensor, a la víctima o al querellante,
verificará el cumplimiento de las condiciones de
procedencia previstas en el Artículo 393 Bis
(Procedencia).

El juez instructor es quien determina la
aplicación del procedimiento inmediato de
flagrancia.

  • ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA
    AUDIENCIA.

Los poderes del Ministerio Público están
expresamente señalados en el Artículo 393 Ter.
(Audiencia), pudiendo:

1. Solicitar la aplicación de una salida
alternativa, incluyendo el procedimiento abreviado cuando
concurran los requisitos previstos en este
Código;

2. Si requiere realizar actos de investigación o
de recuperación de evidencia complementarios,
solicitará al juez el plazo que considere necesario, que
no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días. El
juez resolverá sobre el pedido del fiscal, previa
intervención de la víctima y de la
defensa;

3. Si considera que cuenta con suficientes elementos de
convicción, presentará la acusación y
ofrecerá la prueba en la misma audiencia. El querellante
podrá adherirse a la acusación del fiscal o acusar
particularmente en la misma audiencia y ofrecerá su prueba
de cargo. La acusación pública, y en su caso la
acusación particular, se pondrán en conocimiento
del imputado en la misma audiencia, para que en el plazo
máximo de cinco (5) días ofrezca su prueba de
descargo. Vencido este plazo, inmediatamente el juez de
instrucción señalará día y hora de
audiencia de preparación de juicio, misma que se
realizará dentro de los tres (3) días siguientes.
No obstante, a pedido fundamentado de la defensa, el juez
podrá ampliar el plazo para la presentación de la
prueba de descargo por el término máximo de
cuarenta y cinco (45) días.

4. Solicitar la detención preventiva del
imputado, cuando concurra alguno de los requisitos establecidos
en el Art. 233 del presente Código, para garantizar su
presencia en el juicio. La solicitud no podrá ser denegada
por el juez de instrucción, salvo los casos de
improcedencia de la detención preventiva.

Las resoluciones que el juez dictare respecto de los
numerales 2 y 3, en conformidad a lo dispuesto por este
Artículo, no serán susceptibles de recurso
alguno.

  • PREPARACIÓN DEL JUICIO
    INMEDIATO

El Artículo 393 quater (Audiencia de
Preparación de Juicio Inmediato). El meritorio
artículo que señala un procedimiento abreviado
está dentro de los principios consubstanciales a la idea
de proceso de contradicción e igualdad, sin los cuales no
es posible la existencia de un procedimiento. El principio de
contradicción se apoya en la exigencia de que nunca se
produzca indefensión, conforme determina el
Artículo 116 de la Constitución Política del
Estado. Y en este entendido, el proceso penal de juicio inmediato
está presidido por el principio de contradicción
cuando las partes, acusadora como acusada, tienen igual
posibilidad de comparecer y acceder a la jurisdicción, a
fin de hacer valer sus respectivas pretensiones mediante la
introducción de los hechos que los fundamenten y la
correspondiente práctica de la prueba, así como
cuando se reconoce al acusado su derecho a ser oído, con
carácter previo a la imposición de una pena
privativa de libertad.[21]

La audiencia tiene por fin resolver el auto de apertura
de juicio, disponiendo la remisión de la acusación
particular, el escrito de ofrecimiento de la defensa y las
pruebas documentales o materiales ofrecidas al juez de sentencia.
En dicha audiencia el juez de instrucción resolverá
inmediatamente todas las cuestiones planteadas y sólo
puede diferirse su resolución por lo avanzado de la hora o
la complejidad de los asuntos a resolver, difiera la
fundamentación de la decisión por cuarenta y ocho
horas (48) improrrogables. Las decisiones del juez instructor
sobre la admisibilidad de la prueba y las exclusiones probatorias
no son recurribles.

El procedimiento en audiencia que se cumple ante el juez
instructor en lo penal contempla los actos preparatorios
siguientes:

a) Observar la acusación fiscal o
particular por defectos formales, requiriendo su
corrección;

b) Deducir excepciones y otros medios de defensa,
cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en
hechos nuevos;

c) Plantear incidentes de exclusión
probatoria u observaciones a la admisibilidad de la prueba, a
cuyo efecto las partes deberán presentar la prueba
documental y material ofrecida en la acusación;

d) Proponer los hechos sobre los que no existe
controversia, obviando la actuación probatoria en el
juicio. Asimismo, podrán proponer acuerdos sobre los
medios de prueba que serán necesarios para que
determinados hechos se estimen probados. El juez de
instrucción, sin embargo, exponiendo los motivos que los
justifiquen, podrá desvincularse de estos
acuerdos;

e) Plantear cualquier otra cuestión o
incidente que tienda a preparar mejor el juicio.

El segundo Parágrafo designa al juez como
presidente de la audiencia y señala la instalación
de la audiencia. Limita el procedimiento a la oralidad, no
permitiendo la presentación ni lectura de escritos.
Señala el ritual a cumplirse, incluido el orden y el
cumplimiento de las actuaciones, que son de cumplimiento
estricto: "La audiencia será dirigida por el juez de
instrucción
y durante su realización no se
admitirá presentación ni lectura de escritos.
Instalada la audiencia, el juez de instrucción
otorgará la palabra por un tiempo breve y por su orden al
fiscal, al acusador particular y a la defensa, los que
debatirán sobre la procedencia de la prueba ofrecida. El
Fiscal en la misma audiencia, con cargo a presentar el escrito
respectivo en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas
siguientes a la audiencia, podrá aclarar o corregir la
acusación en lo que no sea substancial. El juez en el
mismo acto correrá traslado a los demás sujetos
procesales. Si no existen más observaciones, se
tendrá por saneada". El carácter breve y abreviado
está convenido a cumplirse el proceso en una misma
audiencia, con plazo agónico de 24 horas para admitir
cualquier aclaración de la acusación. No otorga
este poder a la defensa en el saneamiento autorizado.

En el Parágrafo cuarto, previa resolución
de las cuestiones planteadas, el juez de instrucción
dictará auto de apertura de juicio, disponiendo la
remisión de la acusación pública y
particular, el escrito de ofrecimiento de la defensa y las
pruebas documentales y materiales ofrecidas al juez de sentencia.
Lo que ya se ha señalado anteriormente.

  • SUSTANCIACIÓN DEL
    JUICIO

El órgano jurisdiccional competente es el juez de
sentencia, a quien compete señalar día y hora de
audiencia de sustanciación del juicio, que se
realizará en un plazo no mayor a cinco (5) días. El
procedimiento del enjuiciamiento está señalado en
el Artículo 393 quinquer (Juicio Inmediato). Norma que
determina:

La radicación de la causa,
oportunidad que el juez de sentencia señala día y
hora de audiencia de sustanciación del juicio, disponiendo
al efecto de cinco (5) días.

Forma de cumplimiento de la audiencia y sus requisitos.
Siendo el primero la verificación de la presencia de las
partes. Encontrándose presentes las partes, se concede la
palabra conforme al orden preestablecido: el juez
concederá la palabra a la Fiscalía para que realice
la fundamentación de su acusación; posteriormente
dará la palabra al acusador particular para que fundamente
su acusación; y a la víctima si lo solicita; luego
al imputado a los efectos de saber si hará uso en ese
momento de su defensa material y finalmente otorgará la
palabra a la defensa técnica para que presente su caso. No
se dará lectura a las acusaciones ni ofrecimiento de
prueba de la defensa. Entiéndase que la prueba ofrecida y
su pertinencia ha sido admitida en la audiencia de
Preparación del Juicio Inmediato, normada por el
Artículo 393 quater.

La apertura del debate es a continuación en la
misma audiencia y conforme dispone el Parágrafo tercero
del Artículo 393 quinquer. El mismo 68 se cumple,
recibiendo la prueba del Ministerio Público, luego la
prueba de la acusación particular y finalmente la prueba
de la defensa, dejando establecido "en el orden en que cada parte
considere conveniente para su presentación". Si el
imputado decide declarar como parte de la prueba de la defensa,
éste será tratado de acuerdo a las reglas de
declaración de testigos en el juicio oral.

Conviene diferenciar que la declaración que hace
el imputado como parte de la prueba de la defensa es distinta al
derecho de la defensa material y la última palabra que se
reconoce al encausado penalmente.

El Parágrafo cuarto del Artículo 393
quinquer (Juicio Inmediato) viene a ser la discusión final
y clausura del debate, que se cumple en la misma audiencia y es a
continuación de finalizada la producción de la
prueba, a cada parte, comenzando por el Ministerio
Público, tendrá la oportunidad de realizar su
alegato en conclusiones, dando en última instancia la
palabra a la víctima y al imputado, en ese orden, a los
efectos que puedan realizar su manifestación
final.

El último Parágrafo hace saber que son
aplicables en este juicio inmediato las reglas previstas para el
juicio ordinario conforme a su procedimiento.

La sentencia es dictada inmediatamente finalizados los
alegatos de las partes, aplicando la regla del Artículo
361 del Código de Procedimiento Penal, no permitiendo se
difiera la redacción de los fundamentos "debiéndose
dar lectura íntegra de la misma" Artículo 393
sexter (Sentencia).

En el procedimiento del juicio inmediato
priva la celeridad, atendiendo que se trata del juzgamiento de
delitos flagrantes.

Por la normativa examinada, el Procedimiento Inmediato
por Delitos Flagrantes difiere del iudizio inmediato normado en
el Código Procesal Penal Italiano de 1987, que no se basa
en el delito in fraganti, porque se apoya en el carácter
evidente de las pruebas, permitiendo superar la fase instructiva
por la contundencia de las pruebas y siempre que el encausado
esté conforme.

  • LEGISLACION COMPARADA

Partes: 1, 2

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