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¿Que es el matrimonio?




Enviado por juana lopez



  1. ¿Cómo se determina el
    régimen económico del
    matrimonio?
  2. El
    dolo
  3. La
    violencia
  4. La
    lesión

El matrimonio es un contrato por el cual el
hombre y la mujer se unen jurídicamente con la
intención de formar una vida en común.

¿Qué es el matrimonio
civil?

El matrimonio civil es cuando se celebra
ante el Juez o el Alcalde o funcionario señalado
legalmente con dos testigos mayores de edad y se deberá
acreditar previamente que se reúnen los requisitos de
capacidad exigidos legalmente.

¿Qué efectos tiene el
matrimonio?

Con el matrimonio surgen una serie de
derechos y deberes entre los cónyuges, como son el deber
de respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de
la familia. El marido y la mujer van a ser iguales en derechos y
deberes.

Los cónyuges están obligados
a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Igualmente esta unión tiene efectos económicos
independientemente del régimen económico elegido
por las partes, los bienes de los cónyuges están
sujetos a satisfacer . Cualquiera de los cónyuges
podrá realizar los actos encaminados a atender las
necesidades ordinarias de la familia.

¿Cómo se
determina el régimen económico del
matrimonio?

El régimen económico se
determinará a voluntad de las partes en las capitulaciones
matrimoniales, cuando no se den estas se entenderá
régimen de sociedad de gananciales salvo en
Cataluña donde se dará separación de bienes
salvo que la pareja disponga otra cosa.

Los vicios del consentimiento

No hay consentimiento válido, si ha
sido dado por Error, arrancado por Violencia o sorprendido por
Dolo, según el Art.1109 del Código
Civil.

El vicio del Consentimiento es la ausencia
de una voluntad sana con el objetivo de falsear, adulterar,
anular dicha voluntad y alcanzar propósitos deseados lo
cual compromete su eficacia. La voluntad queda excluida cuando el
consentimiento en su forma exterior está
viciado.

Los Vicios del Consentimiento son: el
error, el dolo, la violencia, la lesión y la
incapacidad.

Consentimiento.

Es el elemento volitivo, el querer interno,
la voluntad que, manifestada bajo el consentimiento, produce
efectos en derecho. La perfección del contrato exige que
el consentimiento sea prestado libremente por todas las partes
intervinientes. La voluntad se exterioriza por la concurrencia
sucesiva de la oferta y de la aceptación, en
relación a la cosa y la causa que han de constituir el
contrato. Será nulo el consentimiento viciado, por haber
sido prestado por error, con violencia o intimidación, o
dolo.

Los vicios del consentimiento. La ausencia
de vicios en el consentimiento es imprescindible para la validez
y eficacia del contrato, a cuyo fin se requiere que la voluntad
no esté presionada por factores externos que modifiquen la
verdadera intención. Los más destacados vicios del
consentimiento se encuentran (a) el error, (b) la
violencia
y (c) el dolo.

Leer más:
http://www.monografias.com/trabajos89/vicios-del-consentimiento-contrato/vicios-del-consentimiento-contrato#ixzz2I9cUcRML

El error

Es una idea inexacta que se forma un
contratante sobre uno de los elemento del contrato, en el que
podemos creer que un hecho que es falso es verdadero y
viceversa.

Implica el defecto de concordancia entre la
voluntad verdadera, la voluntad interna y la voluntad declarada
lo que crea un desequilibrio en el contrato. La doctrina
distingue los errores que excluyen el consentimiento, aquellos
que lo vician y los que jurídicamente resultan
irrelevantes.

Existen 3 categorías de
errores:

Error Obstáculo: es el error que
hace el acto jurídico inexistente, porque no sólo
vicia sino que destruye el consentimiento, impidiendo que el acto
jurídico se forme.

Esta situación puede
darse:

Cuando recae sobre la naturaleza misma del
acto jurídico

Cuando recae sobre la existencia del objeto
de la obligación.

Cuando recae sobre la identidad del objeto
de la convención.

El error que hace el acto jurídico
anulable se manifiesta cuando recae sobre la sustancia misma de
la cosa que constituye el objeto del contrato, según el
Art. 1110 del Código Civil.

Dentro de este se distingue: el error
in-substancia o error sobre la sustancia de la cosa:
"según la teoría tradicional es la que afecta la
materia que forma la cosa" y "según la teoría
moderna el error recae sobre esta cuando se refiere a la cualidad
de la cosa que los contratantes tomaron principalmente en
cuenta".

El error intuiti personae o error sobre la
persona de aquel con quien uno contrata, que no causa porque la
mayor parte de las veces se contrata buscando un resultado sin
tener en cuenta la persona del co-contratante.

El error es indiferente a la validez del
acto: cuando recae sobre cualidades no sustancias sino puramente
accidentales de la cosa, cuando recae sobre el valor de la cosa,
salvo en el caso de que haya lesión, cuando recayendo
sobre la persona no se trata de un contrato intuiti personae y
cuando recae sobre los motivos del contrato.

El error se clasifica en error de hecho:
que es el hecho de equivocarse sobre una circunstancia material;
y el error de derecho: que es el hecho de equivocarse sobre la
existencia o interpretación de una norma de
derecho.

-El error: Cuando versa el error,
existe una equivocación sobre el objeto del contrato, o
sobre alguno de sus aspectos esenciales. El error es motivo de
nulidad del contrato cuando recae sobre:

La naturaleza del contrato (quería
hacer un arrendamiento e hizo una compraventa).

La identidad del objeto.

Las cualidades específicas de la
cosa.

El error no debe de ser de mala fe, porque
de lo contrario, se convierte en dolo.

Error: Error grave en la apreciación
de los hechos de forma que sin que se hubiera producido ese error
no se hubiera producido el consentimiento

Tres son los vicios del consentimiento
más comunes:

El error, que es la falsa noción que
se tiene de una cosa (no todos los errores anulan el
acto).

El dolo, que tiene lugar cuando una de las
partes o un tercero induce a error a la otra para decidirla a
prestar su consentimiento, mediante el empleo de maniobras
fraudulentas con el propósito de obtener una ventaja a sus
expensas.

La violencia, que es un acto de fuerza
material o moral ejercida contra una persona para obligarla a
prestar su consentimiento en un contrato.

El dolo

Es la maniobra empleada por una persona con
el propósito de engañar a otra y determinarla a
otorgar un acto jurídico. Este engaño es cometido
en la conclusión de los actos jurídicos.

El dolo es un error provocado, donde queda
evidenciado que sin ellos los contratantes no hubiesen contratado
la otra parte y en este caso es causa de nulidad por haberse
utilizado este medio. El dolo no se presume: debe probarse,
según el Art.1116 del Código Civil.

Es precisó que este haya sido
cometido por uno de los contratantes en contra del otro para que
sea probado por aquel que lo alega y en este todos los medios de
pruebas son admisibles para probarlo.

El dolo debe de ser grave, determinante y
que se haya cometido.

Se clasifica en incidental: que es aquel
que sin determinar a una persona a que otorgué un acto
jurídico, la lleva a aceptar condiciones más
onerosas y en dolo principal: que es aquel que viciando la
voluntad de una persona la determina a otorgar un acto
jurídico.

1.3.1.- Relación error y
dolo.

Dado que el dolo conduce inevitablemente al
error, hace que la víctima manifieste su voluntad en
razón del error a que se le ha inducido, puede uno
preguntarse si la teoría del dolo no está
prácticamente envuelta por la del error.

Sin embargo, lo anterior no significa que
dolo y error se confundan, pues el acto se anula por dolo, sin
que sea necesario que concurran, además, los requisitos
del error como vicio del consentimiento. El dolo constituye un
vicio del consentimiento distinto del error y, por lo mismo, es
una causa en sí suficiente para anular un acto, aún
cuando el error provocado por el dolo no sea no sea de tal
magnitud que vicie el consentimiento.

Las razones del diferentativas son
claras:

1º En el error hay una falsa
representación de la realidad que surge
espontáneamente del sujeto; mientras que en el dolo, si
bien también se produce una falsa representación de
la realidad, a diferencia del error, ésta no surge
espontáneamente del sujeto, sino que a consecuencia de
maquinaciones fraudulentas fraguadas por otras personas para
inducir al error al sujeto. Este error en lugar de ser
espontáneo ha sido determinado a sabiendas por una de las
partes en detrimento de la otra.

En conclusión, en ambos hay una
representación errada de la realidad, más en el
primer caso es espontánea y en el segundo
provocado.

2º En el error no hay mala fe; en
cambio, en el dolo sí. (Aquí se castiga el acto
ilícito que importa el artificio de inducir a contratar a
base de engaño);

3º Los hechos constitutivos del dolo
son ordinariamente más patentes, más fáciles
de probar que la existencia de un error que ha podido no
exteriorizarse.

Por todas estas razones, los efectos de
derecho son diversos: cuando hay error, vicio del consentimiento,
podrá obtenerse la rescisión; si, además,
hay dolo, habrá lugar también a la
indemnización de perjuicios.

1.3.2.- Clasificación del
dolo.

"Dolo bueno y dolo
malo".

Dolo bueno es el comportamiento
lícito realizado con astucia, malicia, halagos, jactancia,
propaganda, incitaciones, etc. que son permitidas en la vida
comercial, jurídica o social y respecto de las que, por lo
tanto, cualquier sujeto está preparado o habituado. Es un
engaño menor, una simple exageración de cualidades
de la cosa ofrecida.

Ejemplo: propaganda de comercio que exagera
bondades de un producto y guarda silencio sobre sus defectos
secundarios.

Dolo malo es un comportamiento
ilícito, destinado a engañar a otra persona y que
induce a una manifestación de voluntad que, sin el dolo,
no habría realizado o habría realizado en otras
condiciones. Es un engaño de verdadera
consideración que supera la simple exageración de
la cosa. Este es el dolo que vicia el consentimiento.

Ejemplo: propaganda de comercio que no
sólo exagera bondades de un producto sino que
también aparenta maliciosamente cualidades que no tiene y
silencia defectos esenciales.

Leer más:
http://www.monografias.com/trabajos89/vicios-del-consentimiento-contrato/vicios-del-consentimiento-contrato#ixzz2I9cyJEpB

La
violencia

Es la compulsión ejercida sobre una
persona para determinarla a realizar un acto y que vicia su
consentimiento. Esta es exterior, cuando consiste en impresiones
físicas sobre el cuerpo, violencia física y la
violencia moral que es una presión sicológica ante
el temor inmediato de un daño serio a sí mismo o a
más personas obligándola a pactar forzando su
voluntad.

Hay violencia cuando esta es de tal
naturaleza, que haga impresión en sujeto de sano juicio
provocándole temor de exponer su persona o su fortuna, a
un mal considerable y presente, según el Art. 1112 del
código civil. Esta es causa de nulidad del contrato cuando
se haya ejercido en la persona del contratante o su
cónyuge, descendientes o ascendientes de aquél,
según el Art. 1113 de código civil.

El Art. 1114 expresa que; El temor
respetuoso hacia los padres u otros ascendientes, sin que hayan
mediado verdaderos actos de violencia, no basta por si solo para
anular el contrato.

Un contrato no puede ser impugnado
nuevamente por causa de violencia, si después de cesada
ésta se ha aprobado el contrato expresa o
tácitamente, o dejando pasar el tiempo de la
restitución fijado por la ley, según el Art. 1115
del Código Civil.

La violencia se clasifica en grave y en
leve. Grave: cuando se comete contra las personas cuya
importancia es suficiente para causar una viva impresión
en el individuo y que bajo la influencia de ellas comete lesiones
en la persona del provocador. Leve: cuando se comete
voluntariamente contra las personas, consideradas poco graves
para que se las asimile a las lesiones. LA VIOLENCIA: es la
compulsión ejercida sobre una persona para determinarla a
celebrar un acto, y que vicia su consentimiento. Constituye un
vicio del consentimiento cuando es injusta y de naturaleza tal
que pueda impresionar a una persona razonable.

El Art. 1112 del Código Civil nos
dice sobre esto que: ¨ Hay violencia, cuando esta es de tal
naturaleza, que haga impresión en sujeto de sano juicio, y
que pueda inspirarle el temor de exponer su persona o su fortuna,
a un mal considerable y presente. En esta materia hay que tener
en cuenta la edad, el sexo y la condición de las personas
¨.

El hecho de actuar sin el consentimiento de
la persona interesada. Ej. atentado al pudor con
violencia(Código Civil, Art.332).

El hecho de quebrar por la fuerza la
resistencia opuesta por una persona o cosa. Ej. Violencia
cometida por un simple particular con el fin de introducirse en
el domicilio de un ciudadano; el Art. 184 del Código Penal
la sanciona como delito de Violación de
Domicilio.

Acto voluntario de dureza cometido contra
una persona, y al que la ley penal, según los casos,
califica de delito (delito de violencia de los artículos
309 del Código Penal asimilado al de lesiones por la ley
del 13 de mayo de 1863).

Existen dos tipos de violencias las cuales
mencionaremos a continuación:

*Violencias graves: violencias contra las
personas, cuya importancia es suficiente para causar una viva
impresión en el individuo el cual, bajo la influencia de
ellas, es conducido a cometer sin la libertad de espíritu
necesaria para actuar con reflexión, un asesinato o
lesiones en la persona del provocador. Las violencias graves
constituyen eximente legal.

Sobre esto el Art. 321 del Código
Penal dice: ¨ El homicidio, las heridas y los golpes son
excusables, si de parte del ofendido han precedido inmediatamente
provocación, amenazas o violencias graves
¨.

*Violencias leves: violencias voluntarias
contra las personas, consideradas demasiados poco graves para que
se las asimile a las lesiones; aún hoy se las reprime como
contravención de simple policía, en virtud del Art.
605 del Código De Delitos y Penas del Brumario año
IV.

La
lesión

Es el perjuicio que un acto jurídico
causa a una de las partes contratantes, como consecuencia de las
cláusulas que contiene, de las condiciones en que se
pacta. La lesión no vicia las convenciones, sino en
ciertos contratos y respecto de determinadas personas,
según el Art.1118 del Código Civil.

El artículo 1674 establece que si el
vendedor ha sido lesionado en más de las siete
duodécimas partes en el precio de un inmueble, tiene
derecho a pedir la rescisión de la venta, aunque haya
renunciado a ello.

LA LESION: viene del latín lesio que
significa herir, dañar, etc. La lesión es el
perjuicio que se experimenta por la celebración de un
contrato conmutativo, cuando por causa de un error de
apreciación o bajo la presión de las
circunstancias, se acepta cumplir una prestación de valor
superior al de la que se recibe. La lesión solo vicia de
nulidad ciertos contratos (venta de un inmueble, Código
Civil, Art.1674). Este articulo 1674 dice ¨ Si el vendedor ha
sido lesionado en más de las 7/12 partes en el precio de
un inmueble, tiene derecho a pedir la rescisión de la
venta, aunque haya renunciado expresamente a esa facultad en el
contrato, o declarado que hacia donación de la diferencia
de precio ¨.

Las lesiones (golpes y heridas), son
infracciones previstas y penadas por los Art. 309 a 313 y 320 del
Código Penal. Los golpes designan los actos de violencia
física de cierta gravedad dirigidos contra el cuerpo de
una persona, que es golpeada o recibe el choque; pueden ser dados
directamente por el agente, con ayuda de todo o parte de su
cuerpo.

Las heridas son las violencias que dejan
una huella material sobre o en el cuerpo de la víctima,
produciendo una lesión corporal externa o
interna.

Las lesiones pueden
ser:

*Lesiones involuntarias: lesiones que son
consecuencia de una torpeza, imprudencia, falta de
atención, negligencia o inobservancia de los reglamentos
(Código Penal, Art. 320), por ejemplo, el hecho de que el
conductor de un automóvil hiera a un transeúnte,
por conducir imprudentemente o con torpeza.

Leer más:
/trabajos89/vicios-del-consentimiento-contrato/vicios-del-consentimiento-contrato#ixzz2I9dASxA5

 

 

Autor:

Juana Lopez

 

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