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Recaudación federal participable




Enviado por RÓMULO GONZÁLES



  1. Ley de
    Coordinación Fiscal

El Ejecutivo Federal informará al Congreso de la
Unión de los ingresos por contribuciones pagados en
especie o en servicios, así como, en su caso, el destino
de los mismos.

Derivado del monto de ingresos fiscales a obtener
durante el ejercicio fiscal de 2013, se estima una
recaudación federal participable por 2 billones 123 mil
632.6 millones de pesos.

El Ejecutivo Federal, a través de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
informará al Congreso de la Unión, trimestralmente,
dentro de los 30 días siguientes al trimestre vencido,
sobre los ingresos percibidos por la Federación en el
ejercicio fiscal de 2013, en relación con las estimaciones
que se señalan en este artículo.

Ley de
Coordinación Fiscal

CAPITULO I

De las Participaciones de los Estados,
Municipios y Distrito Federal en Ingresos

Federales

Artículo 2o.- El Fondo General de
Participaciones se constituirá con el 20% de la
recaudación federal participable que obtenga la
federación en un ejercicio. La recaudación federal
participable será la que obtenga la Federación por
todos sus impuestos, así como por los derechos sobre la
extracción de petróleo y de minería,
disminuidos con el total de las devoluciones por los mismos
conceptos.

No se incluirán en la recaudación federal
participable, los impuestos adicionales del 3% sobre el impuesto
general de exportación de petróleo crudo, gas
natural y sus derivados y del 2% en las demás
exportaciones; ni tampoco los derechos adicionales o
extraordinarios, sobre la extracción de petróleo.
Tampoco se incluirán en la recaudación federal
participable los incentivos que se establezcan en los convenios
de colaboración administrativa; ni el impuesto sobre
automóviles nuevos; ni la parte de la recaudación
correspondiente al impuesto especial sobre producción y
servicios en que participen las entidades en los términos
del artículo 3o.-A de esta Ley; ni la parte
correspondiente al régimen de pequeños
contribuyentes; ni la recaudación obtenida en
términos de lo previsto en los artículos 2o.,
fracción II, inciso B) y 2o.-A, fracción II, de la
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; ni
las cantidades que se distribuyan a las entidades federativas de
acuerdo con lo previsto en los artículos 4o.-A y 4o.-B de
esta Ley; ni el excedente de los ingresos que obtenga la
Federación por aplicar una tasa superior al 1% a los
ingresos por la obtención de premios a que se refieren los
artículos 163 y 202 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.

El Fondo General de Participaciones se
distribuirá conforme a la fórmula
siguiente:

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Las entidades deberán rendir cuenta comprobada de
la totalidad de la recaudación que efectúen de cada
uno de sus impuestos y derechos locales. La fórmula
anterior no será aplicable en el evento de que en el
año de cálculo la recaudación federal
participable sea inferior a la observada en el año 2007.
En dicho supuesto, la distribución se realizará en
función de la cantidad efectivamente generada en el
año de cálculo y de acuerdo al coeficiente efectivo
que cada entidad haya recibido de dicho Fondo en el año
2007. La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público podrá solicitar a las entidades la
información que estime necesaria para verificar las cifras
recaudatorias locales presentadas por las entidades.

También se adicionará al Fondo General un
monto equivalente al 80% del impuesto recaudado en 1989 por las
entidades federativas, por concepto de las bases especiales de
tributación. Dicho monto se actualizará en los
términos del artículo 17-A del Código Fiscal
de la Federación, desde el sexto mes de 1989 hasta el
sexto mes del ejercicio en el que se efectúe la
distribución. Este monto se dividirá entre doce y
se distribuirá mensualmente a las entidades, en la
proporción que representa la recaudación de estas
bases de cada entidad, respecto del 80% de la recaudación
por bases especiales de tributación en el año de
1989.

Adicionalmente, las entidades participarán en los
accesorios de las contribuciones que forman parte de la
recaudación federal participable, que se señalen en
los convenios respectivos. En los productos de la
Federación relacionados con bienes o bosques, que las
leyes definen como nacionales, ubicados en el territorio de cada
entidad, ésta recibirá el 50% de su monto, cuando
provenga de venta o arrendamiento de terrenos nacionales o de la
explotación de tales terrenos o de bosques
nacionales.

Noveno párrafo (Se deroga)

Asimismo, las citadas entidades adheridas al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal podrán celebrar con
la Federación convenio de colaboración
administrativa en materia del impuesto sobre automóviles
nuevos, supuesto en el cual la entidad de que se trate
recibirá el 100% de la recaudación que se obtenga
por este impuesto, del que corresponderá cuando menos el
20% a los municipios de la entidad, que se distribuirá
entre ellos en la forma que determine la legislatura
respectiva.

Artículo 2-A.- En el rendimiento de las
contribuciones que a continuación se señalan,
participarán los Municipios, en la forma
siguiente:

I.- En la proporción de la
recaudación federal participable que a continuación
se señala participarán los municipios, en la forma
siguiente:

0.136% de la recaudación federal participable, a
aquellos Municipios colindantes con la frontera o los litorales
por los que se realicen materialmente la entrada al país o
la salida de él de los bienes que se importen o exporten,
siempre que la entidad federativa de que se trate celebre
convenio con la Federación en materia de vigilancia y
control de introducción ilegal al territorio nacional de
mercancías de procedencia extranjera y en dichos convenios
se establezcan descuentos en las participaciones a que se refiere
esta fracción, en los casos en que se detecten
mercancías de procedencia extranjera respecto de las
cuales no se acredite su legal estancia en el país. La
distribución entre los municipios se realizará
mediante la aplicación del coeficiente de
participación que se determinará para cada uno de
ellos conforme a la siguiente fórmula:

CCiT = Bi / TB

Donde:

CCiT es el coeficiente de participación de los
municipios colindantes i en el año para el que
se

efectúa el cálculo.

TB es la suma de Bi.

i es cada entidad.

Bi = (CCiT-1) (IPDAiT-1) / IPDAT-2

Donde:

CCiT-1 = Coeficiente de participaciones del municipio i
en el año inmediato anterior a aquel para el cual se
efectúa el cálculo.

IPDAiT-1 = Recaudación local de predial y de los
derechos de agua en el municipio i en el año inmediato
anterior para el cual se efectúa el
cálculo.

IPDAiT-2 = Recaudación local del predial y de los
derechos de agua en el municipio i en el segundo año
inmediato anterior para el cual se efectúa el
cálculo.

II.- 3.17% del derecho adicional sobre la
extracción de petróleo, excluyendo el derecho
extraordinario sobre el mismo, a los municipios colindantes con
la frontera o litorales por los que se realice materialmente la
salida del país de dichos productos. Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios, por conducto de
Petróleos Mexicanos, informará mensualmente a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público los
montos y municipios a que se refiere el párrafo
anterior.

III.- 1% de la recaudación federal
participable, en la siguiente forma:

  • a) El 16.8% se destinará a formar un
    Fondo de Fomento Municipal.

  • b) El 83.2% incrementará dicho Fondo de
    Fomento Municipal y sólo corresponderá a las
    entidades que se coordinen en materia de derechos, siempre
    que se ajusten estrictamente a los lineamientos establecidos
    en el artículo 10-A de esta Ley.

El Fondo de Fomento Municipal se distribuirá
entre las entidades conforme a la fórmula
siguiente:

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Los Estados entregarán íntegramente a sus
municipios las cantidades que reciban del Fondo de Fomento
Municipal, de acuerdo con lo que establezcan las legislaturas
locales, garantizando que no sea menor a lo recaudado por los
conceptos que se dejan de recibir por la coordinación en
materia de derechos.

Las cantidades que correspondan a los Municipios en los
términos de las fracciones I y II, se pagarán por
la Federación directamente a dichos municipios. La
fórmula del Fondo de Fomento Municipal no será
aplicable en el evento de que en el año que se calcula el
monto de dicho Fondo sea inferior al obtenido en el año
2007. En dicho supuesto, la distribución se
realizará en relación con la cantidad efectivamente
generada en el año que se calcula y de acuerdo al
coeficiente efectivo que cada entidad haya recibido del Fondo de
Fomento Municipal en el 2007.

Artículo 3o.- Primer y segundo
párrafos (Se derogan).

La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público tiene la obligación de publicar en el
Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega,
porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así
como el monto, estimados, que recibirá cada Entidad
Federativa del fondo general y del fondo de fomento municipal,
para cada ejercicio fiscal a más tardar el 31 de enero del
ejercicio de que se trate. En los informes trimestrales sobre las
finanzas públicas que la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público entrega a la Cámara de
Diputados deberá incluir la evolución de la
recaudación federal participable, el importe de las
participaciones entregadas de cada fondo a las entidades en ese
lapso y, en su caso, el ajuste realizado al término de
cada ejercicio fiscal.

Artículo 3-A.- Las entidades federativas
adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal,
participarán de la recaudación que se obtenga del
impuesto especial sobre producción y servicios, por la
realización de los actos o actividades gravados con dicho
impuesto sobre los bienes que a continuación se mencionan,
conforme a las proporciones siguientes:

I.- El 20% de la recaudación si se trata
de cerveza, bebidas refrescantes, alcohol, bebidas
alcohólicas fermentadas y bebidas
alcohólicas.

II.- El 8% de la recaudación si se trata
de tabacos labrados.

Esta participación se distribuirá en
función del porcentaje que represente la
enajenación de cada uno de los bienes a que se refiere
este artículo en cada entidad federativa, de la
enajenación nacional, y se liquidará conforme a lo
establecido en el artículo 7o. de esta Ley.

Los municipios recibirán como mínimo el
20% de la participación que le corresponda al
estado.

Artículo 3-B.- Los Municipios de los
Estados y el Distrito Federal participarán con el 80% de
la recaudación que se obtenga de los contribuyentes que
tributen en la Sección Tercera del Capítulo VI del
Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que a
partir del 1o. de enero de 2000 se incorporen al Registro Federal
de Contribuyentes como resultado de actos de verificación
de las autoridades municipales. La Federación
establecerá los mecanismos administrativos para que se
formalice la aceptación del Municipio para la
aplicación de la presente disposición, los
términos y formas para realizar los actos de
verificación a contribuyentes sin registro, así
como para coadyuvar con la Federación en la
detección y fiscalización de contribuyentes que
tributen en este régimen.

Los Municipios recibirán esta
participación durante todos los ejercicios fiscales en que
los contribuyentes que las generen permanezcan en dicho
régimen, domiciliados en su localidad. Asimismo,
podrán convenir con los gobiernos de los Estados la
coadyuvancia de estos últimos, en cuyo caso los Municipios
participarán del 75% de la recaudación que se
obtenga de los contribuyentes que tributen en la Sección
Tercera del Capítulo VI del Título IV de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, que a partir del 1o.

de enero de 2000 se incorporen al Registro Federal de
Contribuyentes como resultado de actos de verificación de
las autoridades municipales, los Estados con el 10% y la
Federación con el 15%, de dicha
recaudación.

Esta participación se distribuirá
directamente con base en el impuesto pagado por el contribuyente
domiciliado en su localidad y se liquidará en el mes
siguiente al del pago de las contribuciones.

Artículo 4o.- El Fondo de
Fiscalización estará conformado por un monto
equivalente al 1.25% de la recaudación federal
participable de cada ejercicio.

El Fondo a que se refiere este artículo se
distribuirá en forma trimestral a las entidades que se
ajusten estrictamente a lo establecido en el artículo 10-A
de esta Ley, de acuerdo a la siguiente fórmula:

CAPITULO V

De los Fondos de Aportaciones
Federales

Artículo 25.- Con independencia de lo
establecido en los capítulos I a IV de esta Ley, respecto
de la participación de los Estados, Municipios y el
Distrito Federal en la recaudación federal participable,
se establecen las aportaciones federales, como recursos que la
Federación transfiere a las haciendas públicas de
los Estados, Distrito Federal, y en su caso, de los Municipios,
condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de
los objetivos que para cada tipo de aportación establece
esta Ley, para los Fondos siguientes:

I. Fondo de Aportaciones para la Educación
Básica y Normal;

II. Fondo de Aportaciones para los Servicios de
Salud;

III. Fondo de Aportaciones para la
Infraestructura Social;

IV. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento
de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del
Distrito Federal;

V. Fondo de Aportaciones
Múltiples.

VI.- Fondo de Aportaciones para la
Educación Tecnológica y de Adultos, y

VII.- Fondo de Aportaciones para la Seguridad
Pública de los Estados y del Distrito Federal.

VIII.- Fondo de Aportaciones para el
Fortalecimiento de las Entidades Federativas.

Dichos Fondos se integrarán, distribuirán,
administrarán, ejercerán y supervisarán, de
acuerdo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Artículo 36.- El Fondo de Aportaciones
para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones
Territoriales del Distrito Federal se determinará
anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación
con recursos federales, por un monto equivalente, sólo
para efectos de referencia, como sigue:

a) Con el 2.35% de la recaudación federal
participable a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley,
según estimación que de la misma se realice en el
propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la
Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Este
Fondo se enterará mensualmente por partes iguales a los
Municipios, por conducto de los Estados, de manera ágil y
directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo
aquellas de carácter administrativo, que las
correspondientes a los fines que se establecen en el
artículo 37 de este ordenamiento; y

b) Al Distrito Federal y a sus Demarcaciones
Territoriales, los fondos correspondientes les serán
entregados en la misma forma que al resto de los Estados y
Municipios, pero calculados como el 0.2123% de la
recaudación federal participable, según
estimación que de la misma se realice en el propio
presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de
Ingresos de la Federación para ese ejercicio.

Al efecto, los Gobiernos Estatales y del Distrito
Federal deberán publicar en su respectivo Periódico
Oficial las variables y fórmulas utilizadas para
determinar los montos que correspondan a cada Municipio o
Demarcación Territorial por concepto de este Fondo,
así como el calendario de ministraciones, a más
tardar el 31 de enero de cada año.

Para efectos del entero a que se refiere el
párrafo anterior no procederán los anticipos a que
se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de
esta Ley.

 

 

Autor:

Rómulo Gonzáles

 

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