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Las Reservas en los Tratados Internacionales



  1. Resumen
  2. Introducción
  3. La Reserva a los
    Tratados Internacionales
  4. Fundamento, origen
    y evolución de las reservas a los tratados
    internacionales
  5. Régimen
    jurídico de las reservas
  6. Bibliografía

Resumen

"Las reservas a los Tratados Internacionales
continúan siendo un universo de gran interés e
importancia para la comunidad internacional. Hoy, como nunca
antes, la institución de las reservas demuestra ser un
recurso eficaz y necesario a los efectos de garantizar la
universalidad de los Tratados Internacionales en un mundo cada
vez más independiente, pero que continúa siendo
diverso, tanto en pensamiento político como en la
elaboración de doctrinas jurídicas. Las reservas a
los tratados son la expresión de la voluntad y de la
flexibilidad negociadora de los Estados soberanos que acuerdan
privilegiar, por encima de cualquier consideración
doctrinal, la posibilidad de conciliar el pensamiento
jurídico internacional con los ordenamientos
jurídicos nacionales"[1].

Con tal sustento, en el presente artículo se
realiza un análisis sobre la institución
jurídica de la reservas, determinando conceptos, elementos
que lo componen; fundamento, origen, evolución y
régimen jurídico. Proponiéndonos fundamentar
teóricamente las reservas a los tratados internacionales
como institución dentro del Derecho Internacional
Público.

Introducción

El Derecho Internacional Público es una rama del
Derecho encargada de regular las relaciones que ocurren en el
contexto de la sociedad internacional. Dentro de ella juega un
papel fundamental el tratado, como la primera y más
significativa de las fuentes, ya que a través del mismo,
los Estados expresan de forma precisa y definida el acuerdo de
voluntades que da origen a normas de carácter obligatorio
que crean, modifican o extinguen derechos y obligaciones
recíprocas. Debido a la existencia de la reserva en los
tratados internacionales, los Estados recurren cada vez
más a su utilización.

La reserva a los tratados internacionales es una
institución jurídica que permite, a quien se
dispone a prestar su consentimiento en obligarse por un tratado
internacional de carácter multilateral, excluir o
modificar los efectos jurídicos de determinadas
cláusulas o disposiciones convencionales en
relación a su autor.

Lo cierto es que esta figura jurídica es una de
la más problemáticas y debatidas en el orden
jurídico internacional convencional, en tanto que siempre
ha planteado serias complicaciones teóricas y
prácticas.

A partir del hecho de que se está en presencia de
una de las instituciones más inacabadas y de menos
consenso en el orden jurídico internacional convencional,
y que su régimen en la Convención de Viena de 1969,
ha sido fuertemente objetado y cuestionado en la doctrina
científica mundial, debido a la presencia de no pocas
lagunas y ambigüedades jurídicas en el propio texto,
aspecto que ha generado una multiforme y divergente
práctica entre los Estados y las organizaciones
internacionales; el análisis y valoración de este
tema (Las Reservas a los Tratados Internacionales) es de gran
importancia actualmente para el desarrollo y comprensión
del Derecho Internacional Público.

Por otro lado, no se puede soslayar que una de las
características más marcadas del mundo
contemporáneo es la existencia de una diversidad
política, ideológica y jurídica, lo cual
hace que las reservas se erijan como un instrumento idóneo
de cohesión y uniformidad entre los Estados.

La Reserva a los
Tratados Internacionales

Fruto de la dificultad que requiere exponer un concepto
que logre reunir todos los elementos atinentes a lo que se
pretende conceptualizar, se hace necesario destacar que son
variadas las definiciones en la literatura que han surgido sobre
las reservas a los tratados internacionales. Le asiste la
razón a Díaz- Barrado cuando afirma que
"es real la imposibilidad de contener en una definición un
fenómeno tan complejo y dinámico como las
reservas"[2].

Esta figura, como sostienen Podesta Costa y
Ruda
, puede ser definida desde el punto de vista doctrinario
desde diversos enfoques[3]Existe el consenso al
que se afilia la mayoría de los autores en esta
materia[4]según la cual, la
definición más aceptada es la contenida en la CV
sobre el Derecho de los Tratados de 1969 que la define como: "una
declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o
denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar,
aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con
objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de
ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese
Estado"[5].

La definición expuesta por la CV de 1969 ha sido
completada en el artículo 2.1 inciso g) de la CV sobre la
Sucesión de Estados en Materia de Tratados, de 1978. A
pesar de que, la definición expuesta por la misma es
idéntica a la anterior, esta última agrega a las
oportunidades ya mencionadas de formular la reserva, el momento
en que el Estado hace una "notificación de sucesión
de un tratado". La Convención de 1986 sobre el Derecho de
los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o
entre Organizaciones Internacionales es la reproducción en
cuanto a reserva a la de 1969 (excepto por la referencia a las
organizaciones internacionales y a la confirmación
formal)[6].

Tomando los criterios anteriores, la autora entiende por
reserva: "una declaración de voluntad unilateral,
cualquiera que sea su denominación, de un sujeto del
Derecho Internacional Público que va a ser parte en un
tratado multilateral. Formulada por escrito en el momento de la
firma, ratificación, adhesión, aceptación,
aprobación y de confirmar formalmente; con el
propósito de, no aceptar íntegramente el
régimen general del tratado, excluyendo o modificando los
efectos jurídicos de ciertas cláusulas del mismo en
su aplicación a ese sujeto
".

En esta institución jurídica, como
sostiene Julio González Campos[7]es dable
distinguir cuatro aspectos principales partiendo de la
definición expuesta por la CV, que merecen ser destacados,
entre ellos se pueden mencionar:

a. Declaración unilateral.

El primer relator de la CDI, sobre el Derecho de los
Tratados, Sir James Brierly se afilió a la
teoría de que la reserva constituía una
declaración bilateral de los
Estados[8]Concepto que no fue seguido por los
subsiguientes relatores de la Comisión de Derecho
Internacional. Por el contrario, la mayoría de la doctrina
se inclina por considerar la reserva como un acto unilateral. En
esta posición se encuentran
Tunkin[9]y Remiro
Brotons
[10]

Es interesante la reflexión De La
Guardia
, citada por
Bazán[11]respecto a la naturaleza
de la reserva, pues sostiene que ésta es un acto
unilateral aparente, pues si bien es unilateral en su
formulación, sólo produce efectos jurídicos
una vez aceptada (artículo 20.4, inciso a de la CV de
1969)[12] por lo que la voluntad de la otra parte
la convierte en un acto jurídico bilateral. A tal
posición pareciera oponerse Podesta Costa y Ruda,
en tanto indican que el propósito del artículo 2.1
inciso d) es únicamente señalar que la
declaración debe ser unilateral, es decir, al momento de
ser formulada, pues si es bilateral o multilateral ya no se
tratará de una reserva sino de una cláusula
acordada[13]

La autora entiende que una reserva es una
declaración unilateral, manifestación del
consentimiento de un Estado respecto de un tratado. Pero este
acto jurídico unilateral no posee un carácter
autónomo, sino dependiente del acuerdo internacional
particular respecto del cual se formula y, en segundo
término, de la actitud de los demás Estados
contratantes en relación con la regularidad de dicha
reserva.

b. Cualquiera que sea su enunciado o
denominación.

A la misma familia de las reservas pertenecen otras
figuras jurídicas, algunas de las cuales guardan con la
reserva un parecido que, en ocasiones, hace difícil
distinguirlas, entre las que se pueden citar a las
condiciones, y a las declaraciones
interpretativas[14]

La doctrina ha discutido si algunas declaraciones pueden
ser consideradas reservas o si estas deben ser
diferenciadas[15]La CDI define a las declaraciones
interpretativas como: "una declaración unilateral,
cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por
un Estado o por una Organización Internacional, con el
objeto de precisar o aclarar el sentido o alcance que ese Estado
o esa Organización Internacional atribuye al tratado o
algunas de sus disposiciones"[16]. Se trata de
declaraciones por las que un Estado intenta dar entendimiento a
una cláusula de un tratado. Sobre esta problemática
expresa Hitter que: "no es fácil hacer una
dicotomía tajante porque a veces ciertas declaraciones
interpretativas son verdaderas reservas, si apuntan a excluir
normas de un tratado o alterar sus efectos
jurídicos"[17]. Se debe confesar que no se
mantiene un criterio separatista para no correr el riesgo de
dejar pasar verdaderas reservas camufladas bajo el ropaje de
declaraciones interpretativas, en este sentido Diez de
Velasco
distingue, ya específicamente por su
naturaleza, entre reservas de exclusión de
cláusulas y reservas meramente
interpretativas[18]

El artículo 2.1 inciso d) de la CV sobre el
Derecho de los Tratados ha considerado un criterio amplio de
reservas, ofreciendo suficiente espacio para albergar las
declaraciones interpretativas[19]Se juzga
importante no obviar que la propia letra de la mencionada norma
manifiesta que la reserva es "toda declaración unilateral
cualquiera que sea su enunciado o denominación"….,
lo que lleva a pensar que la influencia de tal laxitud normativa
brinda cobertura a las denominadas declaraciones interpretativas.
En este sentido Podesta Costa y Ruda aclaran que, con
independencia de la denominación que el artículo
2.1 inciso d en la CV da al término de reserva lo
realmente importante son sus efectos jurídicos, por ello,
las declaraciones por la que un Estado procura dar una
interpretación o entendimiento a una cláusula de un
tratado pueden ser consideradas como reserva si ellas
aspiran a modificar algunas disposiciones del tratado, intentando
hacer variar las obligaciones contenidas en
este[20]

La autora considera que en tal sentido se cree necesario
reiterar que, con prescindencia de la denominación que
acuerden los Estados, no pareciera absolutamente inatacable la
posición doctrinaria que sustenta que las declaraciones
interpretativas pueden considerarse como reservas sólo si
ellas intentan excluir o modificar algunas de las disposiciones
del tratado.

c) Momento de la formulación.

La reserva según las Convenciones de 1969, 1978 y
1986, ha de formularse en un momento preciso del proceso de
celebración del tratado: el de la manifestación del
consentimiento del Estado en obligarse por el tratado ya sea
mediante la ratificación o la aprobación,
aceptación o adhesión, de forma definitiva; es
decir, al perfeccionarse dicho
consentimiento[21]Por eso es habitual que las
reservas se integren en el mismo instrumento donde consta la
voluntad del Estado.

En el procedimiento de conclusión de acuerdos
internacionales hay dos momentos claves en la
exteriorización de la voluntad para obligarse: el de la
firma como exteriorización de la conformidad en lo que
respecta a las particularidades del texto aprobado, y a la
posición que cada Estado haya podido adoptar con
relación a él y los demás Estados; y el de
la ratificación como decisivo y generador de los derechos
y obligaciones que nacen del acuerdo
internacional[22]

Una de las formas de hacer una reserva es la de
presentarla en el momento de la firma del
tratado[23]Las reservas hechas en el momento de la
firma, en el caso de un tratado que haya de ser objeto de
ratificación, aceptación o aprobación,
habrán de ser confirmadas formalmente por el Estado autor
de la reserva al manifestar su consentimiento en obligarse
definitivamente por el tratado. En tal caso, se
considerará que la reserva ha sido hecha en la fecha de
confirmación (artículo 23, párrafo 2 del CV
de 1969). Este supuesto es frecuente en la práctica;
así como el hecho de que muchas reservas, formuladas en el
momento de la firma, no son mantenidas y confirmadas en el
momento de la ratificación del tratado.

Nada obsta, sin embargo, que los negociadores de un
tratado ensanchen en el tiempo, hacia atrás o hacia
delante, para formular reservas. Los negociadores pueden, en
primer lugar, hacer de la manifestación del
consentimiento, no el momento de la firma sino la fecha tope de
formulación[24]También existe el
supuesto de que han existido Estados que se han reservado en el
momento de manifestar su consentimiento, la facultad de formular
reservas más adelante[25]

La reserva en el momento del canje o depósito de
ratificaciones agrava los inconvenientes del sistema, caso que
suele presentarse por la intervención de los
órganos constitucionales internos. En los Estados Unidos,
dado el sistema presidencial que rige, suele también
presentarse el hecho con frecuencia relativa.

d) En cuanto a su objeto.

Siguiendo el hilo de lo regulado por el artículo
2. 1 inciso d) de la CV de 1969, se denota que el objeto de la
reserva es excluir o modificar los efectos
jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su
conjunto con respecto a ciertos aspectos específicos, en
su aplicación a ese Estado u
organización.

No es menos cierto que, la esencia de la reserva
consiste en plantear una condición: el Estado se obliga
únicamente a condición de que no se le aplique
determinados efectos jurídicos del tratado, con
independencia de que ello se haga mediante la exclusión, o
la modificación.

La reserva de exclusión es el tipo más
común de reserva que se utiliza; la exclusión es la
no aplicación de ciertas cláusulas, con su
utilización los Estados lo que pretenden es descartar la
aplicación de cláusulas determinadas de un tratado,
de algunos de sus párrafos o
apartado[26]Las cláusulas, párrafos
o apartados contemplados por una reserva de exclusión
pueden ser uno o varios, pero hay un límite que la reserva
ha de saltar si desea conservar su condición, que es que
la declaración no puede excluir partes enteras de un
tratado y ni ir contra el objeto y fin del mismo.

Según Podesta Costa y Ruda, debe
reconocerse que la expresión "modificar" en la CV de 1969,
puede tener un significado dudoso, cubriendo, al mismo tiempo,
declaraciones restrictivas y
extensivas[27]Criterio al que se afilia Remiro
Brotons
, al expresar que los efectos jurídicos de una
cláusula se modifican en tanto se limita el contenido y
alcance de las obligaciones como cuando se ensancha o
amplía[28]

Es muy cierto, como afirma Ruda que estas
declaraciones extensivas, al final de cuentas, son declaraciones
unilaterales donde el Estado asume obligaciones, sin recibir nada
a cambio, en razón en que las negociaciones del tratado
han sido ya cerradas. Jurídicamente nada más pueden
tener la naturaleza de declaraciones unilaterales, cualquiera que
sea el valor jurídico que tengan ellas. Por ello el verbo
"modificar" solo puede dársele en sentido
restrictivo[29]

Fundamento, origen y
evolución de las reservas a los tratados
internacionales

En las reservas cabe distinguir un doble fundamento:
teórico y práctico. En el orden teórico, el
fundamento último está en la soberanía
estatal y consecuencia de ella, es que un Estado pueda negarse a
ratificar un convenio previamente firmado, o a no formar parte
del mismo en contra de su voluntad libremente expresada. Cabe,
pues, sostener que si un Estado puede lo más, cual es no
obligarse (por medio de una reserva) a un determinado tratado,
podrá lo menos, cual es excluir una determinada
cláusula o dar a ésta un alcance también
determinado.

La razón práctica de la existencia de las
reservas radica en el deseo de que participen en los tratados
multilaterales el mayor número de Estados
posibles.

Así se tiene que en la práctica, las
reservas aparecen en la segunda mitad del siglo XIX con las
grandes convenciones multilaterales. El origen de las reservas
está ligado al primer instrumento multilateral surgido del
Congreso de Viena al término de las guerras
napoleónicas (1/10/1814 al 9/6/1815). Fue España,
quien al adherirse en 1816 al Tratado de Paz de 20 de noviembre
de 1815, excluyó la aplicación de su
artículo 11, por confirmar los artículos 99 y 105
del Acta Final, relativos a la cuestión de los Ducados y a
la retrocesión de la plaza de Olivenza a Portugal. La
práctica de esta institución se extiende con los
convenios codificadores del ius in bello y arreglo
pacífico de controversias en la Conferencia de la Paz de
La Haya (1899 y 1907) y se consolida tras la Segunda Guerra
Mundial con la proliferación de los tratados
multilaterales generales y abiertos[30]

Con el paso de los años, el régimen
jurídico de la reserva ha ido cambiando radicalmente. Como
se presenta seguidamente, el desarrollo de esta figura ha pasado
por varios momentos, entre los que se puede citar: a) el
principio del consentimiento unánime; b) el Sistema
Interamericano; c) y el dictamen del TIJ sobre las reservas a la
Convención para la Prevención y Sanción del
Delito de Genocidio. Bajo esta perspectiva, la cuestión de
la reserva ha ido tomando diferentes posiciones tanto en la
doctrina como en la práctica.

1.2.1 Evolución de las reservas de los
tratados internacionales.

A. El principio del consentimiento
unánime.

Durante el siglo XIX y hasta la creación de la
Sociedad de Naciones, prevaleció una fuerte
concepción contractualista, la práctica seguida por
los Estados fue la de la unanimidad en la aceptación de la
reserva, llegando al punto de convertirse en una norma
consuetudinaria esta posición frente a dicha figura
jurídica. En esta época se consideraba que era
necesario preservar el tratado en su integridad. De este modo,
para que un Estado reservante pudiese ser considerado parte en el
tratado era necesario que todos los Estados Partes, en el caso de
un tratado multilateral, aceptasen la
reserva[31]Si el acuerdo unánime de los
firmantes no podía ser obtenido, el Estado reservante
tenía como alternativa el retiro de las reservas o
abstenerse de ser parte en dicho instrumento jurídico
internacional.

Este principio, era partidario de la savalguarda de la
unidad e integridad del tratado, cada uno de los Estados
interesados tenía una especie de derecho al veto sobre las
reservas ajenas, y así evitaba las consecuencias propias
de la reserva, esto es, revitalizar los efectos de los acuerdos
internacionales[32]La integridad del tratado
postula una política muy restrictiva en materia de
reservas, que se traduce jurídicamente en la necesidad de
que la reserva sea aceptada por la unanimidad de los Estados
interesados. El sistema de la integridad del tratado desde el
punto de vista histórico se corresponde con el Derecho
Internacional Público, en el que las conferencias
diplomáticas adoptaban los textos por unanimidad y en un
momento en que la sociedad internacional no tenía
caracteres ni pretensiones de auténtica
universalidad[33]

Fue hasta 1950 que el principio del consentimiento
unánime gozó de apoyo generalizado, si bien la
aplicación de este principio resultó flexibilizado
a partir de la Conferencia de la Paz de La Haya al introducirse
la presunción irrevocable de aceptación de las
reservas no objetadas en un plazo determinado.

B. El Sistema Interamericano.

Con anterioridad a 1950, sólo en el ámbito
regional americano, se abrió paso a un criterio menos
rígido en cuanto a la formulación de reservas en
los tratados internacionales. En 1932, el Consejo Directivo de la
Unión Panamericana propuso la regla panamericana
mínima, la cual exponía una nueva práctica
de las relaciones interamericanas entre los Estados, permitiendo
la entrada en vigor del tratado multilateral entre el Estado que
formulaba una reserva y aquéllos que la aceptaban, pero no
entre el reservante y aquellos que la objetaban.

Este sistema, bajo los auspicios primero de la
Unión Panamericana y luego de la Organización de
Estados Americanos, desarrolló una práctica diversa
con respecto a las reservas, que divergía del principio de
la unanimidad. A partir de este momento un Estado podía
ser parte de un tratado interamericano a pesar de las objeciones
de uno o más Estados a su reserva, siempre que alguno la
hubiere aceptado. El tratado en cuestión no entraba en
vigor entre el Estado reservante y los Estados
objetantes[34]

Como se puede observar con el transcurso del tiempo, las
reservas en los tratados multilaterales han ido tomando un nuevo
enfoque, adecuándose el uso de ésta
institución a la sociedad internacional. Pero, no es hasta
1951 que toma un nuevo rumbo al desarrollo progresivo del Derecho
Internacional en la materia.

C. Dictamen de la Corte Internacional de Justicia sobre
las reservas.

El 17 de noviembre de 1950, el Secretario General de la
ONU solicitó una opinión consultiva a la CIJ sobre
la Convención para la Prevención y la
Sanción del Delito de Genocidio, atendiendo a que dicha
Convención no contenía normas especiales en cuanto
a la materia, habiendo sido en la práctica objeto de
reservas[35]El problema para el depositario
(Secretario General de las Naciones Unidas) consistía en
su duda de si contar, entre los veinte instrumentos de
ratificación que habían sido presentados sujetos a
reservas no admitidas por otros Estados.

El 28 de mayo de 1951, la Corte Internacional de
Justicia emitió su dictamen, iniciándose de esta
forma la inhumación del principio del consentimiento
unánime, y naciendo a la vez la tendencia de la
universalidad en el ordenamiento internacional. Como bien expone
la Corte, el principio de la integridad de la Convención
hasta estos momentos no había llegado a ser norma de
Derecho Internacional.

La Corte llega a la conclusión de que la
apreciación de toda reserva, y los efectos de las
objeciones que se le puedan hacer, depende de las circunstancias
particulares de cada caso, por lo cual el Estado reservante
sería visto como parte de la Convención si la
reserva no era contraria al objeto y fin del tratado, es decir,
que mediante la reserva no se pretendiera alterar la esencia del
tratado y las obligaciones que de él emanaban. Así
la CIJ se pronunciaba por el principio de la compatibilidad,
según el cual el objeto y fin son los límites a las
reservas interpuestas por los Estados
ratificantes[36]La decisión de la Corte ha
pasado en buena parte a ser derecho
escrito[37]

Al constituir la Convención de Viena el exponente
de la decisión u opinión de la Corte se abre un
largo camino hacia la flexibilización del uso de las
reservas, pues se ha aceptado el uso de las mismas aún y
cuando menoscaban en ocasiones el objeto y fin del tratado,
principalmente en textos convencionales que regulan derechos de
las personas humanas, lo que ha traído graves problemas en
el plano internacional, especialmente en la "Convención
sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer", problemáticas que
la presente investigación pretende encontrar y darle una
solución.

Régimen
jurídico de las reservas

Dentro de los Convenios relativos a los tratados
internacionales que codifican las reservas como figura
jurídica, se debe subrayar la CV sobre el Derecho de los
Tratados (1969), la CV sobre la Sucesión de Estados en
materia de Tratados (1978)[38] y la CV sobre el
Derecho de los Tratados concluidos entre Estados y Organizaciones
Internacionales (1986). Los artículos referidos a este
particular en esta última Convención
(artículos 19 al 23).

1.3.1 Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados de 1969.

Los artículos 19 al 23 de la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados ofrece un conjunto de
disposiciones sobre la formulación, admisión,
efectos jurídicos y la retirada de las reservas,
así como las objeciones a estas últimas, llamadas a
aplicarse en defecto de las previsiones que pueden encontrarse en
los tratados en este sentido. "Es de significar que dicho
régimen jurídico rinde homenaje a la doctrina de la
CIJ, pero de hecho se aleja de ella para ajustarse más a
la regla panamericana cuyas consecuencias apuntan en un sentido
más favorable para el
reservante"[39].

Bibliografía

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  • 18- Puente Egido J. Lecciones de Derecho
    Internacional Público. Editorial Dykinson S.L, Madrid,
    1992, Volumen I.

  • 19- Quel López J. Las reservas a los
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    española. Servicio Editorial del País Vasco,
    Bilbao, 1991.

 

 

Autor:

Lic. Sudis María Velázquez
Borges[40]

Msc Osmarys Estévez

[1] Intervención realizada por
García Alejandro, funcionario del Ministerio de
Relaciones Exteriores de Cuba en el tema 80 “Informe de
la Comisión de Derecho Internacional” [en
línea]. Nueva York, 2005 [consultado el 28 de abril del
2010], Disponible: en http://embacuba.cubaminrex.cu.

[2] Díaz Barrado, C. Reserva a la
Convención sobre Tratados entre Estados, Editorial
Tecos, Madrid, 1991, p.72.

[3] En un intento de clasificación
encontramos definiciones que consideran a la reserva un acto
bilateral o multilateral, y las que la consideran un acto
unilateral. Otro intento distinguiría aquellas que
consideran como tales sólo las reservas que se refieren
a cláusulas sustantivas del tratado, de las que por el
contrario, estiman que sólo pueden ser consideradas las
que se formulan a cláusulas no sustantivas. Estas
cuestiones serán desarrolladas en próximos
epígrafes. Vid. Podesta Costa, L. A y Ruda, J.M. Ob.
cit., p.45.

[4] Entre los autores citados se encuentran:
Diez de Velazco Manuel, Ob. cit., p. 143; D Estéfano
Miguel, Ob. cit., p 32.; Podesta Costa y Ruda, Ob. cit. p.
46.

[5] CV de 1969, artículo 2, inciso
d.

[6] Según el artículo 2.1
inciso d), de la Convención de Viena de 1986, la reserva
significa: "una declaración unilateral, cualquiera que
sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado o
por una organización internacional al firmar, ratificar,
confirmar formalmente, aceptar o aprobar un tratado o adherirse
a él, con objeto de excluir o modificar los efectos
jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su
aplicación a ese Estados o a esa
organización”.

[7] González Campos J, Sánchez
Rodríguez L, Sáenz de Santa María P. Ob.
cit., p. 199-200.

[8] Entendió por reserva “una
cláusula especial que ha sido acordada por las partes de
un tratado, limitando o modificando los efectos de un tratado,
entre una parte en especial, y todas o algunas de las otras
partes”. Vid. Podesta Costa L.A y Ruda J. M. Ob. cit, p.
45.

[9] Tunkin G. Curso de Derecho Internacional
Público, Libro 1. Editorial Progreso Moscú, URSS,
1979, p.245.

[10] Remiro Brotons Antonio. Derecho
Internacional Público, Derecho de Tratados. Editorial
Tecnos, Madrid, 1987, p. 208.

[11] Bazán Víctor (2000) Las
Reservas a los tratados internacionales sobre Derechos Humanos,
Revista Electrónica Ius et Praxis., Volumen
6(número 002), p.186.

[12] “La aceptación de una
reserva por otro Estado contratante constituirá al
Estado autor de la reserva en parte del tratado en
relación con ese Estado, sí el tratado ya
está en vigor o cuando entre en vigor para esos
Estados”.

[13] Podesta Costa, L.A y Ruda, J. M. Ob.
cit., p.47.

[14] Remiro Brotons Antonio. Ob. cit,
p.207.

[15] “Las diferencias entre las
reservas y las declaraciones interpretativas radica en: En
cuanto a la forma: las reservas se tienen que formular
necesariamente por escrito, mientras que las declaraciones
interpretativas no. En cuanto al momento de su
formulación: las declaraciones interpretativas se pueden
formular en cualquier momento y las reservas solo en el momento
de manifestación para obligarse. En cuanto al objetivo
previsto por el sujeto contratante: las reservas pretenden
excluir o modificar el efecto jurídico que tienen para
ellos determinadas disposiciones del tratado, mientras que una
declaración interpretativa pretende aclarar y precisar
el sentido y alcance que atribuyen al tratado o algunas de sus
disposiciones. Vid. La reservas a los tratados internacionales
y su diferenciación con otras figuras jurídicas
afines. Tesis de Diplomado, Marzo 2009, Ciudad de La Habana. En
esta investigación se llegó a la
conclusión que a nivel doctrinal las reservas se
encuentran claramente diferenciadas en los aspectos
anteriormente expuestos.

[16] Comisión de Derecho
Internacional, 51 período de sesiones, 3 de mayo al 3 de
julio de 1999, Nueva York, Naciones Unidas, 1999, p.124.

[17] Hitters, Juan Carlos, Derecho
Internacional de los Derechos Humanos (Sistema Interamericano.
El Pacto de San José de Costa Rica), Editorial Ediar,
Argentina., 1993, Tomo II, p 69/70.

[18] Reservas de exclusión de
cláusulas: los Estados que las formulan tratan de evitar
los efectos y las obligaciones que derivan de la
cláusula o cláusulas objeto de la reserva.
Reservas meramente interpretativas: han sido definidas como
ciertas cláusulas por las cuales un Estado o varios
declaran que “aceptan determinadas condiciones solamente
dentro de ciertos límites o con ciertas modalidades,
atribuyéndoles un sentido determinado y no otro”.
Diez de Velazco. Ob. cit, p. 144.

[19] Diez de Velazco Manuel. Ob. cit., p.
165.

[20] Podesta Costa L. A, Ruda J. M. Ob. cit.,
p. 47.

[21] Ramiro Brotons, Ob. cit., p. 209.

[22] Puente Egido J. Ob. cit, p. 188.

[23] México, al firmar la
Convención de Tratados el 20 de febrero de 1928 en la
Conferencia de La Habana, dijo: “La delegación
Mexicana, sin tener en cuenta los votos que quiere emitir en
contra de varios artículos, firmará las diversas
convenciones del Derecho Internacional Público
aprobadas, haciendo como única reserva la relativa al
artículo XIII que no acepta, de la Convención
sobre Tratados”. J Sierra Manuel. Tratado de Derecho
Internacional Público. Editorial Porrua, S.A,
México, 1955, p. 394.

[24] El Convenio Europeo para la
Represión del Terrorismo, de 27 de enero de 1977, admite
reservas, sin necesidad de confirmación ulterior, en el
momento de la firma, o en el acto de autenticación del
Convenio. Los Estados como Francia, Italia y Portugal han hecho
uso de esta facultad. Vid. Brotons Remiro, Ob. cit., p.
209.

[25] La República Federal de Alemania
hizo uso de esta facultad, precisamente con la misma CV de
1969, sin que se haya elevado en su contra ninguna
objeción. Vid. Brotons Remiro, Ob. cit., p. 210.

[26] Brotons Remiro. Ob. cit, p. 210

[27] Podesta Costa y Ruda, Ob. cit, p.
47.

[28] Remiro Brotons Antonio, Ob. cit, p.
210.

[29] Podesta Costa y Ruda, Ob. cit., p.
47.

[30] Remiro Brotons, Antonio. Ob. cit., p.
213.

[31] Moncayo Vinuesa Gutiérrez Posse.
Derecho Internacional Público. Editorial Víctor
P. Zavalía S.A, 1990, p. 112.

[32] Ejemplo de esto es el caso del Convenio
del Opio de 1925, respecto del cual Austria, mediante una
reserva, perseguía relativizar los efectos del tratado,
a lo cual Inglaterra, argumentando el principio de integridad
se opuso. La postura inglesa fue confirmada por el
comité de expertos. "In order that any reservation
whatever may be validly made in regard to a clause of the
treaty, it is essential that this reservation should be
accepted by all that contracting parties, as would have been
put forward in the course of the negotiations. If not, the
reservation, like the signature to which it is attached, is
null and void". Más tarde en 1931 el principio de la
unanimidad recibió una confirmación por parte de
la Asamblea de la Sociedad de Naciones mediante la
resolución del 25 de septiembre de 1931. Peter. "Das
Vorbehaltsregime der Wiener Vertragskonvention". Journal
Officiel, Suplemento especial número 92, 1931, p.
10.

[33] Pastor Ridruejo José A. Curso de
Derecho Internacional Público. Segunda Edición.
Editorial Tecnos S.A, Madrid, 1987, p. 112.

[34] Podesta Costa y Ruda. Ob. cit, p.
53.

[35] El 20 de septiembre de 1950, 43 Estados
habían firmado la Convención, cuatro de ellos
sujetos a reservas. Once Estados la habían ratificado,
pero de éstos sólo uno había presentado
reservas a ciertos artículos. Seis se adhirieron, pero
sólo Bulgaria lo había hecho sujeto a reserva.
Los gobiernos, de Ecuador y Guatemala, ya partes en la
Convención, habían presentado su desacuerdo con
la reserva de los firmantes. Gran Bretaña, firmante,
pero no parte, había también expresado que no
podía aceptar algunas de las reservas. Vid. Podesta
Costa L. A y Ruda J. M. Ob. cit., p. 58.

[36] .Moncayo Vinuesa Gutiérrez Posse.
Ob. cit, p. 194.

[37] Esto queda recogido en el
artículo 19 inciso c) de la CV de 1969 donde dispone
que: “Un Estado podrá formular una reserva en el
momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de
adherirse al mismo, a menos: que, la reserva sea incompatible
con el objeto y el fin del tratado”.

[38] Respecto a esta Convención, solo
decir que tiene en su artículo 20 la única
referencia relativa a las reservas circunscritas a los Estados
de reciente independencia, la cual no ha hecho más que
prever los casos en que pueden formularse reservas y dejar que
las reglas del Derecho Internacional, de carácter
convencional o de carácter consuetudinario, rijan los
demás aspectos; y por otro lado, establece la
presunción de continuidad de las reservas, de modo que
respecto a ellas el Estado sucesor se subrogue en la
posición del predecesor a partir de la fecha de
sucesión.

[39] Vid. La reservas a los tratados
internacionales y su diferenciación con otras figuras
jurídicas afines. Tesis de Diplomado, Marzo 2009, Ciudad
de La Habana, p. 8.

[40] Universidad de Granma, Bayamo-Cuba.

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