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La responsabilidad pre contractual



  1. Introducción
  2. La responsabilidad
    civil
  3. El
    daño
  4. La responsabilidad
    precontractual
  5. Conclusiones

¿Se debe indemnizar a la parte
que honró su

palabra y actuó diligentemente,
causándole daño,

por no llegar la otra parte celebrar un
contrato?

Introducción

Las relaciones humanas, ya sea de trato social o
relaciones jurídicas, siempre han estado marcadas por
intereses contrapuestos que han producido como consecuencia:
daños, y por lo tanto conflictos. A decir del daño,
Adriano de Cipis, señala: "El remedio del daño
escapa absolutamente de toda prevención cuando es
totalmente posterior al hecho productor del mismo, por lo que
sólo puede ser reprimido, reparado, y nada más, por
cuanto ni siquiera en parte pudo impedirse(…)Ante la
imposibilidad de impedir el daño, el remedio consiste en
imponer su reparación a una persona-responsable-, distinta
del perjudicado, lo que equivale a transferir la carga del
daño del segundo al primer sujeto, concretamente el
fenómeno jurídico de la responsabilidad
civil(…).La definición más exacta de
responsabilidad civil es la que el ordenamiento jurídico
transfiere la carga del daño privado mediante la
imposición de su reparación; tal sujeto
(responsable) sufre la reacción jurídica encargada
a colocar el daño a su cargo imponiéndole
reacción, en la necesidad jurídica de tenerla que
soportar".

El daño es consecuencia de una responsabilidad
civil, sea esta que provenga de una por inejecución de
obligaciones o de una extracontractual, son múltiples los
casos que se podrían generar un daño, sin embargo
en la presente artículo jurídico se analizara un
campo poco analizado, más aun si no se encuentra regulado
en nuestro Código Civil vigente, que es que surge de los
daños que se produzcan por actos realizados u omisiones
verificadas antes de la celebración del contrato o
perfeccionamiento del acuerdo de voluntades, es decir la ruptura
injustificada de las tratativas preliminares por una de las
partes, cuando no se llega a la perfección del convenio
por haberse retirado de las tratativas del negocios y el oro ha
sufrido un perjuicio-daño-con motivo de la ruptura del
posible contrato a celebrarse, no hay que olvidar que en la
celebración de un contrato, específicamente antes
de su formalización se debe actuar con probidad, lealtad y
el respeto fiel a la palabra, es decir en base al principio de la
buena fe, sin embargo muchas veces esto no ocurre, como
señala BARCHI VELAOCHAGA[1]citando a Cooter
y Ulen "el paso del tiempo entre el intercambio de promesas y
su cumplimiento crea incertidumbres y riesgos. Las incertidumbres
y los riesgos crean obstáculos para el intercambio y la
cooperación afectando las obligaciones".

La
responsabilidad civil

  • Concepto

Etimológicamente, responsabilidad Según
LEYSER LEON[2]significa en efecto, "responder" es
como "prometer a la vez" o como "corresponder a una promesa". La
palabra, comunica entonces, un desbalance, una equiparidad
previamente alterada que da lugar a la imposición de una
"respuesta", la cual debe restablecer el statu quo
preexistente, y que se quiere mantener, o bien una secuencia de
acciones que deben sucederse con una regularidad y orden a ser
preservados. De esta manera señala, debemos considerar a
la responsabilidad como una deuda, obligación de reparar y
satisfacer, por sí o por otro, a consecuencia de delito,
de una culpa o de otra causa legal.

JORGE MOSSET ITURRASPE[3]afirma que
"la responsabilidad civil no es otra cosa que el deber de
indemnizar los daños causados culposamente a otro".

Por su parte, DIEZ PICAZO Y GULLON afirman que "La
responsabilidad civil significa la sujeción de quien
vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro
sujeto a la obligación de reparar el daño
producido".

para la doctrina, la responsabilidad civil está
referida fundamentalmente a indemnizar los daños
ocasionados en la vida de relación entre particulares, ya
sea como consecuencia del incumplimiento de una obligación
voluntaria (responsabilidad civil contractual o derivada de la
inejecución de obligaciones), o bien se trate de
daños entre sujetos sin vínculo obligacional o
simplemente derivados del deber genérico de no causar
daño a otro (responsabilidad extracontractual), que se
constituyen los dos aspectos de la responsabilidad civil, que en
sí es una sola y con requisitos comunes como son: La
antijuricidad, el daño causado, la relación de
causalidad y los factores de atribución
; en ese
sentido, cuando el primer párrafo del artículo 1321
señala: "queda sujeto a la indemnización de
daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por
dolo, culpa inexcusable o culpa leve"
y la primera parte
del artículo 1969 precisa que: "aquel que por dolo
o culpa causa un daño a otro está obligado a
indemnizarlo
.", se puede colegir que, sea incumplimiento
de las obligaciones, sea por lesionar un derecho o un
legítimo interés y, por ello, se ocasionan
daños, la sanción que impone el Código Civil
al responsable es la de indemnizar.

Como señala EZPINOZA[4]citando a
ALPA, la doctrina italiana ha distinguido frente a las
tradicionales, nuevas funciones de la responsabilidad civil.
Así, dentro de las primeras las siguientes:

  • a) La de reaccionar contra el acto
    ilícito dañino, a fin de resarcir a los sujetos
    a los cuales el daño ha sido causado,

  • b) La de retornar el "status quo ante" en el
    cual la víctima se encontraba antes de sufrir el
    perjuicio,

  • c) La de reafirmar el poder sancionatorio (o
    "punitivo") del Estado; y,

  • d) La de "disuasión" a cualquiera que
    intente, voluntaria o culposamente, cometer actos
    perjudiciales para terceros.

Frente a estas, se agrega nuevas funciones tales
como:

Parte de esta doctrina italiana, citando a FRANZONI, ha
sistematizado las nuevas y antiguas funciones de la
responsabilidad civil, bajo dos enfoques:

  • a) Microsistemático, que "permite
    verificar el modo de actuación de los distintos
    elementos de la figura, en relación con las
    especificas categorías de hechos
    ilícitos"

  • b) Macrosistemático, que "permite
    identificar la función de la responsabilidad civil en
    el modelo económico que se tome como
    referencia.

Siguiendo esta posición señala
ESPINOZA[5]la doctrina nacional, citando a
FERNADEZ CRUZ, distingue la perspectiva diádica o
microsistemática, en la cual la responsabilidad tiene
triple función: satisfactoria, de equivalencia y
distributiva; al lado de la perspectiva sistémica o
macrosistematica, en la que la responsabilidad civil cumple dos
funciones: una de incentivación o desincentivación
de actividades y otra que es preventiva. En verdad, sostiene
Espinoza, las funciones satisfactoria, de equivalencia y
distributiva, son tres maneras de ver una misma función:
así, si se quiere satisfacer a la víctima, la
reparación será (en la medida que ello sea posible)
equivalente al daño causado, lo cual originará una
(re)distribución de los costos del mismo. Por otro lado,
cuesta entender la separación entre la función
preventiva con la disuasiva o la incentiva, cuando en realidad,
la primera se materializa, a través de éstas. A lo
que señala que desde su punto de vista, las funciones de
la responsabilidad civil tienen que ser vistas a partir de sus
protagonistas:

  • a) Con respecto a la víctima es
    satisfactiva.

  • b) Con respecto al agresor es
    sancionadora.

  • c) Con respecto a la sociedad es disuasiva o
    incentivadora de actividades.

  • d) Común respecto a los tres anteriores
    es la función distributiva de costos de los
    daños ocasionados.

  • La Responsabilidad Contractual

siguiendo la clasificación adoptada por nuestro
Código Civil, en cuanto a responsabilidad por
inejecución de obligaciones o conocida como
responsabilidad contractual, IRISARRI BOADA[6]cita
diferentes acepciones que en la doctrina se presentan sobre este
tipo de responsabilidad: Así, nos dice que para el autor
chileno Arturo Alessandri "La responsabilidad contractual
supone una obligación anterior, se produce entre personas
ligadas por un vínculo jurídico preexistente y cuya
violación sirve de sanción. Es la que proviene de
la violación de un contrato: consiste en la
obligación de indemnizar al acreedor el perjuicio que le
causa el incumplimiento del contrato o su cumplimiento
tardío o imperfecto. Si todo contrato legalmente celebrado
es una ley para los contratantes, justo es que quien lo viole
sufra las consecuencias de su acción y repare el
daño que así cause."

Para que exista esta clase de responsabilidad es
necesario que haya una relación anterior entre el autor
del daño y quien lo sufre y que el perjuicio sea causado
con ocasión de esa relación. Dentro del estudio de
este tema se pueden observar claramente dos grupos de
teorías bien definidas: de una parte, aquellas que
presentan la responsabilidad contractual cuando se ha incumplido
una obligación proveniente de un contrato anteriormente
celebrado; otras teorías sostienen que se está en
presencia de responsabilidad contractual cuando se ha incumplido
una obligación emanada no solamente de un contrato, sino
cuando se incumple obligación derivada de vínculo
jurídico anterior o de la ley.

En este caso, la víctima o el autor del
daño necesariamente, vendrían a ser una de las
partes involucradas en la relación
obligacional.

El
daño

  • ¿Qué se entiende por
    daño?

BELTRÁN[7]nos señala que:
"el daño, proviene del latín "demere" que
significa "menguar", que es entendido como "el detrimento" o
menoscabo a un interés jurídicamente tutelado por
el ordenamiento jurídico (que en un primer momento
corresponde al Interés Jurídico General de "no
verse dañado por la conducta de otro sujeto",
tornándose luego en un interés específico de
la víctima. Al ser el daño un menoscabo a un
interés jurídicamente tutelado la
indemnización debe perseguir "no una sanción" sino
una "satisfacción" de dicho interés conculcado.
Este menoscabo a un interés jurídicamente tutelado
se va a manifestar en una afectación a la esfera personal
y/o patrimonial de un sujeto en virtud de un hecho
antijurídico o no antijurídico (que también
generan efectos indemnizatorios)".

Por su parte ESPINOZA[8]señala que
"el daño no puede ser entendido solo como la
lesión de un interés protegido, por cuanto ello
resulta equivoco y sustancialmente impreciso: el daño
incide más bien en las consecuencias, aquellos (efectos)
negativos que derivan de la lesión del interés
protegido. En sustancia, interés lesionado y consecuencias
negativas de la lesión son momentos vinculaos entre
sí, pero autónomos conceptualmente, en cuanto al
contenido y a la naturaleza. Es por ello que de una lesión
patrimonial pueden resultar consecuencias (al lado de aquellas)
no patrimoniales y viceversa. Así, sostiene que se habla
de un daño-evento (lesión del interés
tutelado) y de un daño consecuencia (daño
emergente, lucro cesante y daño moral. Estas dos
acepciones de daño pueden, como no, coincidir. Sin
embargo, señala que confundir estos conceptos diversos de
daño equivale a mezclar problemas jurídicos
diversos: el problema de la injusticia de la lesión, aquel
de la individualización del responsable o el de la
selección de los perjuicios resarcibles".

  • Daño
    patrimonial

Aquel que recae sobre el patrimonio, entendido como todo
bien susceptible de valorarse económicamente, es decir,
bienes que permiten su sustitución por otro bien similar,
por eso en este tipo de daños se sostiene que la
reparación, en los cuales la reparación tiene un
carácter satisfactorio, al dañarse bienes
insustituibles, que no tiene valoración tiene un
carácter compensatorio a diferencia de los daños
extrapatrimoniales pecuniaria.

El daño patrimonial presenta a su vez dos
categorías:

  • a) El daño
    emergente:
    Es el daño propiamente dicho;
    consistente en la pérdida, detrimento o menoscabo de
    un bien de naturaleza patrimonial del acreedor; es la
    pérdida que sufre la víctima como consecuencia
    del evento dañoso.

  • b) El lucro cesante: Es la ganancia
    patrimonial dejada de percibir por el acreedor,
    empobrecimiento del patrimonio del acreedor. Se establece
    mediante la comparación entre el patrimonio realmente
    existente después del daño y el que
    probablemente existiera si el daño no se hubiera
    producido; es expresado por la diferencia negativa encontrada
    mediante esa operación.

  • Daño extra
    patrimonial

Es aquel daño que incide sobre el ser humano, y
como tal incide sobre aspectos del ser humano que no tienen una
traducción dineraria, pues no están en el comercio
de los hombres, es decir incide sobre bienes insustituibles, de
ahí la denominación de daños extra
patrimoniales.

  • a) Daño Moral: En principio, el
    daño moral es aquel que no tiene ningún
    contenido patrimonial, se traduce como el sufrimiento, la
    profunda pena, la lesión a los sentimientos y
    emociones del acreedor.

Para el ilustre DR. JORGE MOSSET ITURRASPE
profesor y jurista de la Universidad Nacional del Litoral de
Santa Fe Argentina, que en materia de Responsabilidad Civil,
(doctrina Argentina), quien al definir el Daño
Moral refiere lo siguiente:

"Se ha dicho que el daño moral constituye
toda modificación desvaliosa del espíritu.
Alteración espiritual profunda no subsumible en el dolor,
ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de
aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se
entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona,
sobre el cual los demás no pueden avanzar. Así
entonces decimos, que toda alteración desvaliosa del
bienestar psicofísico de una persona por una acción
atribuible a otra, configura un DAÑO
MORAL".

Para el tratadista peruano FERNÁNDEZ
SESSAREGO
[9]señala que, el daño
moral se centra en el daño ocasionado al ámbito
afectivo o sentimental de la persona, lo que tiene como
consecuencia, sufrimiento, dolor, perturbación espiritual,
es decir, "es un daño especifico que compromete
básicamente la esfera afectiva o sentimental de la
persona, ocasionándole una perturbación, un dolor,
un sufrimiento que carece de un sustento patológico
",
En palabras de LLAMBIAS como "el género que
comprende a toda lesión en los sentimientos por el
sufrimiento o dolor que alguien padece"
[10].
Es por ello que el daño moral está
constituido por el sufrimiento, afectación, dolor,
preocupación, quebranto espiritual, que sólo pueden
ser sufridos por personas naturales.

  • b) Daño a la Persona: CARLOS
    FERNÁNDEZ SESSAREGO, señala que, el daño
    a la persona también se denomina daño
    subjetivo[11]y precisa que en las dos
    últimas décadas ha surgido una profunda
    preocupación por lo que se suele denominar daño
    subjetivo o daño a la persona. Para el mismo autor el
    daño a la persona es aquel daño que no se puede
    valorizar económicamente en tanto el bien afectado es
    el proyecto vital de la persona, su futuro, su destino, su
    vida de relación, el libre trabaja en forma
    independiente, a quien se le causa un daño que implica
    desenvolvimiento de su personalidad de acuerdo a su personal
    vocación. Ejemplo: La situación de un orfebre o
    de un artesano ceramista, que pérdida de uno o
    más dedos de la mano. Con ello no sólo se le
    ocasiona un daño emergente y un lucro cesante de
    carácter patrimonial, sino también un
    daño extrapatrimonial en cuanto a la pérdida de
    los dedos lo obligará a cambiar su proyecto vida, a
    alejarse de su actividad vocacional, a dejar de realizarlo lo
    que sabe y otorga sentido a su vida.

La
responsabilidad precontractual

  • El precontrato y las negociaciones previas a su
    celebración del contrato

Para SANTOS CIFUENTES el "precontrato" también
llamado "contrato preliminar" ante contrato" o "contrato
preparatorio", es una declaración de voluntad común
ya cerrada y concreta, válida que se hace teniendo en
miras otra convención contractual. Para FUEYO LANERI "Es
una vinculación, nacida del contrato, cuya eficacia, en el
querer de las partes. Es sólo preliminar o previa, puesto
que lo que intenta es una relación futura y definitiva, la
cual, ordinariamente, es entre las mismas partes
concertantes".

Según DIÉZ
PICAZO[12]"las negociaciones preparatorias de
un contrato se inician por una parte invitando a la otra a entrar
en otros acerca de un determinado negocio. Este hecho y los actos
posteriores que al respecto se vayan sucediendo, todos enfilados
a la formación de la voluntad contractual, no constituye,
como ya se ha dicho, actos jurídicos ni tampoco generan
efectos del mismo orden, pero, sin embargo, los sujetos de dichas
conversaciones sí que asumen deberes de comportamiento
mientras contraen, cuales son los de actuar correctamente en
relación a la otra parte que interviene en la
negociación, observando las pautas que configuran el
principio de la buena fe, cuyo principio informa, con
carácter general, el ejercicio de todos los
derechos…Al propio tiempo, las partes negociadoras vienen
compelidas, también, a la negociación, de
confianza, confidencialidad, deberes de no negociar con terceros,
al tiempo y mientras duren las conversaciones preparatorias del
negocio, así como de aquellos otros comportamientos
tendentes a evitar que se cause algún perjuicio a la otra
parte ".

La esencia y razón de ser de las tratativas es la
absoluta libertad de los tratantes para intercambiar ideas,
proyectos y perspectivas, pues de esta manera pueden ellos
plasmar autónomamente su intención de
contratar[13]

Tampoco será obligatorio que, al no cerrarse el
contrato, pueda una de las partes forzar a la otra a concluirla.
Es decir, no hay acción judicial que pueda de manera
coercitiva obligar a la parte que no lo hace o que se aparta de
las tratativas, a celebrar el contrato. Sin embargo pueden
acarrear un daño a la parte que le genero expectativa de
llegarse a concluirse, como se verá más a delante.
Es por ello que, la responsabilidad civil precontractual
tendría como función evitar las negociaciones de
mala fe que atentan contra la buena fe de los
contratos.

Por tanto, se puede decir que, en toda relación
negocial, siempre van a existir tres etapas en la
formación de un contrato: la generación, la
perfección y la consumación.

En la etapa de la generación, se inicia con la
formulación de la oferta, es aquí donde se inicia
las tratativas preliminares, como señala De la Puente que:
"se ha visto que la etapa de las tratativas termina con la
formulación de la oferta, lo que da lugar a la
iniciación de la segunda etapa, que es la
celebración del contrato".

  • La buena fe en las tratativas
    preliminares:

El connotado y egregio civilista peruano, el maestro
LEÓN BARANDIARÁN, citado por
MARADIEGUE[14]nos dice que "la Buena fe ha de
entenderse en su sentido objetivo es decir valorando la conducta
que debieron haber observado las partes, a base de una
recíproca lealtad, en cuanto a las consecuencias que deben
ser entendidas, que resultan del compromiso jurídico
respectivo".
A decir de PEREZ
GALLARDO[15]"es de naturaleza imperativa, tal
comportamiento en el actuar de los sujetos no puede ser apartado
ad limitum por aquellos, sin quebrantar toda conducta ajustada a
un proceder ético apropiado. Se trata de una tapia
infranqueable por la autonomía de la voluntad, lo
contrario sería dar cabida a un proceder
antinatura…"

Es por lo antes señalado que, la buena fe
negocial supone un comportamiento leal y honesto de los sujetos,
incluso antes de concertar el contrato, en la etapa de
tratativas, cuando aún solo puede hablarse de pretensas
partes contractuales, en los albores del íter contractual.
Esta buena fe se expresa en la confianza depositada para cada
sujeto en el actuar del otro. A decir de ESTIGARRIBIA, se
trata de "un componente de lealtad hacia la
consecución del fin propuesto en el mismo contrato,
así como de protección a la confianza que cada
parte deposita en el accionar correcto de la otra, como la base
que permite mantener un sistema de contratación privada,
que constituye un pilar fundamental de la
economía"
[16]. Es por ello que, el
Artículo 1362 de nuestro Código Civil,
señala que "los contratos deben negociarse, celebrarse
y ejecutarse según las reglas de la buena fe y
común intención de las partes".

Hay que, destacar que antes de la celebración de
un contrato las partes tienen la intención de llegar a
celebrarla, es decir hay una voluntad dirigida a un fin o la
intención común de querer de ambas partes en el
propósito de crear una obligación jurídica.
Como señala el profesor DE LA PUENTE Y
LAVALLE[17]la "común intención" de
la cual habla el artículo 1362 del Código civil de
1984 debe ser entendida como la "voluntad común"
mencionada en el artículo 1361 del mismo Código, o
sea la absoluta coincidencia de las voluntades de las partes en
relación con el objeto del contrato, que es la
creación (regulación, modificación o
extinción) de la relación jurídica
patrimonial.

Por tanto, en la etapa de formación del contrato
las partes deben comportarse de buena fe para no frustrar
injustamente las tratativas contractuales, aunque todavía
no haya sido emitida una oferta; y el oferente está
obligado, conforme con esa regla y según las
circunstancias, a poner al alcance del destinatario de la oferta
información adecuada sobre hechos relativos al contrato
que puedan tener aptitud para influir sobre su decisión de
aceptar.

  • Cuando hay responsabilidad
    precontractual

Para MICCIO es equivocado reconocer responsabilidad del
tratante por el solo hecho que sin justo motivo interrumpe la
tratativa. La responsabilidad por rotura de las tratativas
sólo puede dar lugar a responsabilidad cuando el
comportamiento del tratante es claramente reprobable y ha causado
daño al otro, entendiendo que lo reprobable no está
en la rotura de la tratativa, sino del modo como ésta ha
sido conducida, despertando la confianza de la víctima del
daño.

La rotura de las tratativas es cuando uno de
los-tratantes decide sinjustificación válida, dejan
su efecto a desconocer las tratativas que han sido conducidas, de
tal manera que han inducido al otro tratante a confiar
razonablemente en la celebración del contrato e incluso,
generan expectativas en terceros.

La responsabilidad no surge de romper inesperadamente
las tratativas, sino de haber inducido a la otra parte a tener
esa confianza. Para BIANCA, el comportamiento doloso existe
cuando el sujeto inicia o prosigue las tratativas teniendo la
intención oculta de no concluir el contrato.

Hay que resaltar, lo señalado por OJEDA
GUILLÉN[18]"no solamente por el hecho
de haberse establecido un vinculo (atípico) entre los
tratantes se debe observar una determinada conducta leal y de
buena fe, cuyo quebrantamiento dará lugar a
responsabilidad, sino que el hecho mismo de haber generado
manifestaciones de voluntad, las cuales estaban orientadas al
establecimiento de dicho vinculo, determinará la
existencia de consecuencias (negativas o positivas) como fruto de
dichas manifestaciones".

Si bien es cierto que, el incumplimiento de las
tratativas no es de por sí una de las fuentes de las
obligaciones que consagra el Libro VII del Código Civil
peruano. También lo es, que a través de la buena
fe, el cual se viabiliza en lo prescrito en el artículo
1362 del Código Civil, según "los contratos
deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas
de la buena fe y común intención de las
partes".
Es por esta razón que, quien se retira sin
razón de las tratativas solo debe indemnizar el
daño al interés negativo, comprensivo de los gastos
y del lucro cesante en cuanto haya derivado de haber estado
pendiente de esas tratativas. Más aun, si se concordamos
el artículo 1969 del Código Civil, que prescribe:
"Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro
está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de
dolo o culpa corresponde a su autor".

Es por ello que, la responsabilidad, como consecuencia
de un acto humano, se traduce en la obligación de
indemnizar el daño que dicho acto podría ocasionar.
En palabras de Fernando Vidal
Ramírez[19]

"El daño, en su significado más lato,
es el factor determinante y fundamenta la responsabilidad
civil".

Al respecto OJEDA
GUILLÉN[20]señala "Entendemos
que no hay responsabilidad por el hecho en sí de no
celebrar el contrato, sino que ella se generaría por los
posibles daños no justificados que se ocasionen en virtud
de la no celebración del contrato, siempre y cuando el
reclamante pruebe que la conducta de la parte co-tratante ha sido
desleal y le infundió una confianza tal que haya
determinado la realización de determinados gastos o
acciones que deban ser resarcidas o
reembolsadas".

Hay que resaltar que en las negociaciones precio a la
celebración del contrato, en las tratativas, se debe
actuar con un criterio de prudencia y diligencia, es decir que la
parte afectada es la justamente confió, de manera racional
y diligente, en la validez de la intención de su
contraparte, pero que sin embargo su expectativa se ha visto
frustrada, justamente por un actuar pernicioso o, tal vez,
culposo de aquella. Pero hay que dejar en claro que la parte
afectada siempre debe actuar con diligentemente, por cuanto no se
puede premiar la candidez o ingenuidad.

Como ya hemos mencionado, en nuestro Código Civil
vigente, solamente se contempla dos tipos de responsabilidad, la
contractual y la extracontractual, sin embargo no hay una
regulación expresa sobre el supuesto de una
responsabilidad precontractual. Sin embargo, ante tal ausencia y
en base a que los jueces no pueden dejar de administrar justicia
por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos, deben
aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente,
los que inspiran el derecho peruano, se deberá resolver
aplicando el artículo 1969 del Código Civil, que
establece: "Aquel que por dolo o culpa causa un daño a
otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta
de dolo o culpa corresponde a su autor".

Conclusiones

  • 1. Es factible demandar indemnización de
    daños y perjuicios por responsabilidad pre
    contractual, cuando ha existido mala fe, haciendo
    creer-expectativa-a la otra parte que se celebrara un
    contrato, y existe daño cierto real y efectivo
    (patrimonial y/o extra patrimonial) durante la etapa de las
    tratativas.

  • 2. La existencia de la responsabilidad civil
    pre contractual incentiva que las negociaciones sean de buena
    fe, y otorgan mayor seguridad jurídica a las
    personas.

  • 3. El Código Civil Peruano de 1984 no
    hace referencia expresa a la responsabilidad
    precontractual.

 

 

Autor:

Silvia Elizabeth Meléndez
Garcia

Juez Titular del Juzgado Mixto de Motupe,
con estudios culminados en Maestría y Doctorado en la
Escuela de Pos Grado de Universidad Nacional de
Trujillo,

Monografias.com

[1] BARCHI VELAOCHAGA Luciano. CÓDIGO
CIVIL COMENTADO – TOMO VI. “Derecho de
Obligaciones”. Comentado por los 100 mejores
especialistas. Segunda Edición, Primera
Reimpresión, Agosto 2007. Gaceta Jurídica S.A.
págs. 14 y ss

[2] LEON HILARIO, Leysser Luggi. “La
Responsabilidad Civil: Líneas Fundamentales y Nuevas
Perspectivas”. 2da Edición: enero 2007. Lima. Pg.
48.

[3] BUERES Alberto J., en
“Responsabilidad Por Daños” Homenaje a Jorge
Bustamante Alsina, pág. 9, afirma que Mosset es uno de
los pioneros, junto con Bustamante Alsina, de la
transformación revolucionaria que operó en la
Responsabilidad Civil en los albores de la década del 70
en Argentina.

[4] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. “Derecho
de la Responsabilidad Civil”, Quinta
Edición-Setiembre 2007, Edit. Gaceta Jurídica
S.A., Lima -Perú. Págs. 52 y ss.

[5] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Op. Cit.
Págs. 52 y ss.

[6] IRISARRI BOADA, Catalina. (2000).
“El Daño Antijurídico y La Responsabilidad
Extracontractual Del Estado Colombiano” (Tesis De Grado
Para Optar Al Título De Abogado). Santa fe De
Bogotá, D. C- Colombia: Pontificia Universidad
Javeriana. htt://www.google.com. (22-01-2010) citando a:
MAZEAUD, Henri – Leon – Jean. Lecciones de Derecho
Civil. Parte segunda, Vol. II, La responsabilidad civil. Los
cuasicontratos. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas
Europa-América, ,1960, pág.7. ALESSANDRI
RODRÍGUEZ, Arturo. De la responsabilidad
extracontractual en el derecho civil. Santiago de Chile:
Imprenta Universal, 1981, pág. 10. JOSSERAND, Louis.
Derecho Civil. Tomo II Vol. I Teoría General de las
Obligaciones. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas
Europa-América Bosch y cía Editores. 1951.
Pág. 291. MARTÍNEZ RAVE, Gilberto. La
responsabilidad civil extracontractual en Colombia. 4ª ed.
Medellín: Biblioteca jurídica Diké,.,
1988, pág. 11. MARTY, G. Derecho Civil, Teoría
General de las Obligaciones, Vol. I. México : Editorial
José M. Cajica Jr. Puebla, Pue, 1952. Pág. 270.
HINESTROSA, Fernando. Conferencias de Derecho Civil
Obligaciones. Bogotá : Universidad Externado de
Colombia. 1964, pág. 330.

[7] BELTRAN PACHECO, Jorge Alberto.
“TEORIA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL”
Dictado en el Diplomado Internacional de Derecho Civil
Patrimonial por la ASOCIACIÓN PERUANA DE CIENCIAS
JURÍDICAS Y CONCILIACIÓN – APECC.

[8] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. “Derecho
de la Responsabilidad Civil” Quinta
Edición-Setiembre 2007. Edit. Gaceta Jurídica
S.A. Lima – Perú. Págs. 226 y ss.

[9] Fernández Sessarego, Carlos, en su
obra: “El daño al Proyecto de Vida”.
Publicado en DIKE el Portal de Información y
Opinión Legal de la Universidad Católica del
Perú.

[10] Citado por BELLUSCIO Augusto y ZANNONI
Eduardo, Responsabilidad Civil en el derecho de Familia,
Edición Hammurabi, Buenos Aires, 1983, p. 33.

[11] FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos, “El
Derecho el fin del Siglo XX. Un nuevo modo de hacer
derecho”, En revista Scribas, Año II, N º 04,
P. 324.

[12] DIEZ PICAZO, Luis, “fundamentos
del Derecho Civil Patrimonial”, Editorial Civil,
Madrid,1996, T.I. Pág. 270

[13] DE LA PUENTE Y LAVALLE, Mnuel, “El
Contrato en General”, Tomo I, Lima – Perú,
Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica
del Perú, Primera Edición, Pág. 353

[14] MARADIEGUE RIOS, Roberto. Op Cit.
Págs. 48 ss.

[15] PEREZ GALLARDO, Leonardo B.
CÓDIGO CIVIL COMENTADO – TOMO VIII. Comentado por
los 100 mejores especialistas. Segunda Edición, Primera
Reimpresión, Agosto 2007. Gaceta Jurídica S.A.
págs. 135 y ss.

[16] ESTIGARRIBIA, Maria Laura. "La buena fe.
Implicaciones actuales en las relaciones negociales", en la
obra colectiva "Estudios de Derecho Privado
contemporáneo", Tomo 1, De los Contratos
(OviedoAlbán, Jorge-Carranza Alvarez,
César-coordinadores), Ed. Industria Gráfica
Libertad (en prensa).

[17] DE LA PUENTE LAVALLE, Manuel. "El
contrato en general. Comentarios a la Sección Primera
del Libro VII del Código Civil", vol. XI, primera parte,
tomo 11, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad
Católica del Perú, Biblioteca para Leer el
Código Civil del Perú, Lima, 1996, pp. 19-90.

[18] OJEDA GUILLÉN, Luis, “La
responsabilidad Precontractual. En el Código Civil
Peruano”, Editorial Motivensa SRL, 1º
Edición, 2009, Pág. 93.

[19] VIDAL RAMIREZ, Fernando. “La
responsabilidad civil”. En: DE LOS MOZOS, José
Luis y Carlos SOTO COAGUILA (directores). Responsabilidad
civil. Derecho de daños, teoría general de la
responsabilidad civil y el nuevo derecho de daños.
Instituciones de Derecho Privado, tomo 4. Editora
Jurídica Grijley, Lima, pp. 201

[20] OJEDA GUILLÉN, Luis, Op. Cit,
Pág. 90.

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