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Resumen de Derecho Financiero UNA (página 8)




Enviado por cesar talavera



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XVIII

Impuesto a la
renta

1. Concepto.

El concepto tributario de renta como base de
imposición, es objeto de discrepancias en
doctrina.

Impuesto a la Renta, es aquel que grava la riqueza
proveniente de una fuente susceptible de crearla de una manera
renovada, y durante periodos más o menos largos, y la de
su propietario puede disponer si que afecte el
capital.

Este impuesto se convirtió en los Estados
Modernos, en la mayor fuente de recursos. El concepto de renta,
desde el punto de vista de forma de imposición, fue objeto
de diversos criterios para determinar la capacidad contributiva
de los individuos.

El termino renta, es equivalente al concepto a ingreso
neto global, y corresponde al ingles income, al
francés revén y en italiano
reddito.

Renta: es todo beneficio económico de una persona
durante un periodo determinado, deducido los gastos para
producirlo.

Se entiende por rente el beneficio, ganancia, o utilidad
que genera un capital dentro de periodos más o menos
largos generalmente aceptables, sin que el mismo se vea afectado
o consumido.

Se trata de la renta producida por un CAPITAL, no por
trabajo. Este capital constituye la fuente susceptible o capaz de
producir la renta o riqueza. Esta fuente puede consistir en
bienes muebles o inmuebles, cuyo conjunto forma lo que
vulgarmente se llama fortuna de una persona.

En consecuencia, los elementos característicos de
la renta son:

1.- Es producida por una fuente o capital.

2.- La periodicidad de su producción.

3.- Su uso o consumo no debe afectar al
capital.

2. Importancia de este impuesto.

Permite tomar en cuenta la condición personal del
contribuyente, lo que no puede lograrse con otros impuestos. En
efecto, para establecer el monto del impuesto, se tienen en
cuenta su estado civil, el número de hijos, sus gastos y
deudas, etc., cuando es una persona física.

Se trata de un impuesto de carácter general, que
tiene en cuenta la capacidad contributiva del contribuyente,
exceptuando las rentas mínimas.

3. Su origen.

Surgió en Inglaterra como un recurso transitorio
en épocas difíciles y terminó
haciéndose permanente a partir del año 1842, con
Robert Peel.

En sus orígenes fue cedular (dividido en
categorías) pero a partir de 1900 se transformó en
impuesto mixto.

Fue derogado varias veces para volver a implantarse
durante el gobierno de Peel con el nombre de Property and
Income-tax y constituyó la principal fuente de recurso del
reino.

Antecedentes y características de este
impuesto.

El primer intento de impuesto la renta en el país
se produce con la promulgación de la Ley 1239 del
año 1931, con un alcance limitado al gravar
únicamente las rentas de las sociedades comerciales. El
gravamen se establecía teniendo en cuenta el capital
integrado para aquellas sociedades cuya renta anual no exceda 6%.
Para las sociedades con rentas superiores al 6% se establecieron
escalas variables.

Por sucesivas disposiciones legales fueron
ampliándose los sujetos de la imposición a la
renta, estuvieran o no inscriptos en el Registro Público
de Comercio.

Un mayor adelanto en la extensión de este
impuesto se produce con el Decreto Ley 18,190 del año
1.943, por el mismo se incluyen las rentas obtenidas por las
personas físicas o ideales que se dedican al comercio,
industria, minería y agregándose la
explotación pecuaria. El sistema tenía un
carácter progresivo del 6% al 10%. Por la citada
disposición legal se crea la dirección de Impuesto
a la Renta como oficina encargada de la administración del
citado impuesto, poniendo en evidencia la importancia asignada al
mismo como fuente del ingreso fiscal.

En 1.948, por medio del Decreto Ley Nº35168, se
amplia el impuesto a la renta incluyendo la proveniente de la
fuente inmobiliaria.

El Decreto Ley Nº 9240 del 29 de diciembre de 1.949
fue el impuesto a la renta de mas larga vigencia. El mismo, a
través del tiempo y de la evolución del
país, ha ido modificándose ampliándose y
sustituyéndose, al punto de ser derogada totalmente al
ponerse en vigencia la ley 248 del año 1.971. La
aplicación de esta ley que implementaba un sistema global
de impuesto a la renta personal, fue suspendida en
consideración de las diversas situaciones que provocaron
su vigencia, especialmente la posibilidad de su
administración que, dada su gran amplitud requería
la puesta en marcha de un sistema de percepción complejo y
de difícil manejo para la estructura fiscal
existente.

El Decreto Ley 9240 fue reglamentado por el Decreto 3113
del 04 de marzo de 1.959 que vino a aclarar disposiciones de la
ley principal.

La Ley de 1171 dictada en el año 1966
estableció, criterios presuncionales para la
imposición de distintas fuentes de rentas, modificando
disposiciones del Decreto Ley Nº 9249 considerando como de
fuente paraguaya las rentas provenientes de aforo, con las
excepciones previstas en otras leyes para otros productos de
exportación reguladas con otros regímenes. Con
igual criterio se presume de derecho nacional y el extranjero,
obtienen una renta imponible no menor del 10 % del valor de los
fletes y pasajes contratado en el país.

Con la puesta en vigencia de la Ley 125, quedaron
derogadas la mayoría de las leyes impositivas vigentes
hasta la fecha.

El actual impuesto a la renta que sustituye al Decreto
Ley 9240/49 mantiene en líneas generales los conceptos
básicos de esta última.

Actualmente, esta legislado en el Libro I, titulo I
Impuesto a la Renta con sus capítulos 1 y 2 referentes a
las rentas y actividades comerciales, industriales o de
servicios, rentas de las actividades agropecuarias y el titulo II
referente al Tributo único de la Ley 125/91, la cual ha
sido modificada parcialmente por la ley 2421/04, Ley de
Reordenamiento administrativo y Adecuación
Fiscal.

Nota: en Inglaterra tiene su origen el Impuesto a la
Renta durante las guerras Napoleónicas.

Concepto de renta.

Concepto de Renta: Ingreso regular que produce un
trabajo, una propiedad u otro derecho, una inversión de
capitales o de dinero (OSSORIO)

Por Renta en sentido económico, se considera todo
beneficio obtenido por una persona de una fuente determinada, sea
capital, de la propiedad inmobiliaria, del trabajo
autónomo o en relación de dependencia.

El concepto de renta o rédito a los efectos de
gravar sobre él, el impuesto, depende de lo que en
realidad se considera como revelador de la capacidad
contributiva. No existe concepto de renta a priori que obligue al
Estado a ceñirse a él en el momento de crear un
impuesto a la renta, solo existe un concepto normativo y este
podrá ser objeto de críticas en la esfera
científica bajo diversos ángulos.

4. Características y ventajas.

Sus características principales son:

1.- Cierta periodicidad en su
producción.

2.- Cierta estabilidad en el rendimiento.

3.- Es producido por una fuente o capital.

4.- Su uso o consumo no debe afectar al
capital.

VENTAJAS

Sus ventajas más sobresalientes se ven desde el
punto de vista:

1.- Fiscal.

2.- Social.

3.- Económico.

4.- Administrativo.

5.- Financiero.

1.- DESDE EL PUNTO DE VISTA FISCAL: por su alto grado de
elasticidad, pues su rendimiento crece con el aumento de las
riquezas, de población y de la cuota de imposición.
Además, se presta mejor que ningún otro impuesto
para aplicar el principio de la progresividad y para la
recaudación, que éstos interesan a una
administración.

2.- DESDE EL PUNTO DE VISTA SOCIAL. Porque tiende en
cierto modo a una distribución más equitativa de la
riqueza y atenúa la inquietud de las clases menos
pudientes, porque permite aplicar con más justicia que en
otras imposiciones el principio de igualdad según la
capacidad contributiva.

3.- DESDE EL PUNTO DE VISTA ECONOMICO: porque fomenta la
formación de capitales, pues éstos no son gravados
y en consecuencia se despierta el espíritu de ahorro y
previsión.

4.- DESDE EL PUNTO DE VISTA ADMINISTRATIVO: porque es
más difícil que en otros tipos de impuestos, que se
cometan fraudes y evasiones.

5.- DESDE EL PUNTO DE VISTA FINANCIERO: porque se
presta, especialmente como impuesto de complemento, para aumentar
los ingresos del Estado, dado que los otros impuestos
fluctúan en su rendimiento.

5. El "incopmetax" ingles, su formulación y
desarrollo.

El Income tax o contribución sobre los ingresos,
o su traducción del inglés IMPUESTO A LA RENTA, fue
creado originalmente en Inglaterra durante las guerras
napoleónicas, en 1798, con el carácter de un
impuesto transitorio, pero luego se hizo permanente.

Su creador fue William Pitt, y como fue derogado y
vuelto a adoptar por Robert Pitt, se reconoce a éste su
permanencia.

FORMACION Y DESARROLLO

El nombre de Income tax significa contribución
sobre los ingresos.

Al principio tenía una división de los
contribuyentes en 3 categorías:

1.- los que viven con lujo y boato.

2.- los que no viven lujosamente y se clasifican por sus
muebles, y

3.- los que ejercen profesiones liberales y los
pobres.

Si bien no era u impuesto a la renta moderno, ya
establecía una liberación a quienes tuvieran renta
anual inferior a 60 libras.

Luego, se estableció una escala para fijar una
porción de renta no imponible, aplicándose el
impuesto al resto de la renta.

6. Clasificación de las rentas por
cédulas
.

Fue establecido por el Ministro Addington en Inglaterra
y tenía 5 categorías:

1.- propietarios de inmuebles (rentas)

2.- que realizan explotación agrícola
(beneficios)

3.- propietarios de títulos y acciones
(intereses)

4.- profesionales liberales comerciales, industriales,
empleados y obreros privados

5.- funcionarios del estado y cooperativas
públicas (ingresos)

7. Antecedente del impuesto a la renta en el
país y régimen vigente.

Como primer antecedente se aplicaba el sistema cedular,
donde los tipos de ingresos o beneficios están
encasillados por cédulas identificadas con letras del
abecedario (año 1949).

Este régimen fue modificado en 1972 y
posteriormente por la Ley 125/91, que a su vez fue modificada por
la Ley 2421/04.

Los antecedentes más remotos datan de 1931,
cuando funcionaba como una oficina dependiente de la
Dirección de Impuestos Internos. A partir de este
año se gravaron las sociedades comerciales y hasta que se
denominó IMPUESTO PROGRESIVO A LAS RENTAS DE COMERCIANTES,
INDUSTRIALES E INSTITUCIONES BANCARIAS (1940).

Nuestra legislación, en la Ley Nº 1252/91,
arts. 209 al 211, trata sobre la determinación tributaria
diciendo que es el acto administrativo que declara la existencia
y cuantía de la obligación tributaria,
aclaración o ampliación que entienda pertinente;
por otra parte, establece las formas de determinación,
siendo las mismas sobre base cierta, presunta y mixta.

Régimen vigente.

Descripción del hecho imponible
general
.

El hecho generador o imponible se conceptualiza como los
actos, eventos, situaciones, supuestos, presupuestos,
acontecimientos o hechos determinados o puestos por el legislador
en la ley con carácter genérico, que de producirse
en particular hacen nacer la obligación
tributaria.

En el impuesto a la renta, LA RENTA es el hecho
generador.

Art. 2º Ley 2421/04. Hecho Generador.
Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que
provengan de la realización de actividades comerciales,
industriales o de servicios que no sean de carácter
personal.

Se consideran comprendidas:

a) Las rentas provenientes de la compra-venta de
inmuebles cuando la actividad se realice en forma habitual, de
acuerdo con lo que se establezca en la
reglamentación.

b) Las rentas generadas por los bienes del activo,
excluidas las que generan los bienes afectados a las actividades
contempladas en los Capítulos de las Rentas de las
Actividades Agropecuarias, Rentas del Pequeño
Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter
Personal.

c) Todas las rentas que obtengan las personas o
sociedades, con o sin personería jurídica,
así como las entidades constituidas en el exterior o sus
sucursales, agencias o establecimientos en el país. Quedan
excluidas las rentas provenientes de las actividades comprendidas
en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias,
Rentas del Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de
Carácter Personal.

d) Las rentas provenientes de las siguientes
actividades: extractivas, cunicultura, avicultura, apicultura,
sericultura, suinicultura, floricultura y explotación
forestal.

e) Las rentas que obtengan los consignatarios de
mercaderías.

f) Las rentas provenientes de las siguientes
actividades:

Reparación de bienes en
general.

Carpintería.

Transporte de bienes o de personas.

Seguros y reaseguros.

Intermediación financiera.

Estacionamiento de auto
vehículos.

Vigilancia y similares.

Alquiler y exhibición de
películas.

Locación de bienes y
derechos.

Discotecas.

Hoteles, moteles y similares.

Cesión del uso de bienes incorporales, tales
como marcas, patentes y privilegios.

Arrendamiento de bienes inmuebles, siempre que el
arrendador sea propietario de más de un inmueble. A los
efectos de esta disposición las unidades o departamentos
integrantes de las propiedades legisladas en el Código
Civil y en la Ley Nº 677 del 21 de setiembre de 1960 "Sobre
Propiedad por pisos y por departamentos", serán
consideradas como inmuebles independientes.

Agencias de viajes.

Pompas fúnebres y actividades
conexas.

Lavado, limpieza y teñido de prendas en
general.

Publicidad.

Construcción, refacción y
demolición.

g) Los dividendos y las utilidades que se obtengan
en carácter de accionistas o de socios de entidades que
realicen actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de
Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios y Rentas de
las Actividades Agropecuarias."

CONTRIBUYENTES

Art. 3°. Contribuyentes. Serán
contribuyentes:

a) Las empresas unipersonales, las sociedades con o
sin personería jurídica, las asociaciones, las
corporaciones y las demás entidades privadas de cualquier
naturaleza.

b) Las empresas públicas, entes
autárquicos, entidades descentralizadas y sociedades de
economía mixta.

c) Las personas domiciliadas o entidades
constituidas en el exterior y sus sucursales, agencias o
establecimientos que realicen actividades gravadas en el
país. La casa matriz deberá tributar por las rentas
netas que aquéllas le paguen o acrediten.

La casa matriz del exterior tributará por las
rentas gravadas que obtenga en forma
independiente.

d) Las Cooperativas, con los alcances establecidos
en la Ley N° 438/94 "De Cooperativas
."

Art. 5°. Fuente Paraguaya. Sin perjuicio de las
disposiciones especiales que se establecen, se
considerarán de fuente paraguaya las rentas que provienen
de actividades desarrolladas, de bienes situados o de derechos
utilizados económicamente en la República, con
independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de
quienes intervengan en las operaciones y del lugar de
celebración de los contratos
.

Art. 20. Tasas.

1) La tasa general del Impuesto será del 20%
(veinte por ciento) para el primer año de vigencia de la
presente Ley y del 10% (diez por ciento) a partir del segundo
año, sobre las utilidades.

2) Cuando las utilidades fueren distribuidas, se
aplicará adicionalmente la tasa del 5% (cinco por ciento)
a partir del segundo año de la vigencia de la presente
Ley, sobre los importes netos acreditados o pagados, el que fuere
anterior, a los dueños, socios o accionistas. Las
utilidades destinadas a la cuenta de reserva legal, o a reservas
facultativas o a capitalización no estarán sujetas
al impuesto establecido en este numeral.

3) La casa matriz, sus socios o accionistas,
domiciliados en el exterior deberán pagar el impuesto
correspondiente a las utilidades o dividendos acreditadas por las
sucursales, agencias o establecimientos situados en el
país, aplicando la tasa del 15% (quince por ciento) sobre
los importes netos acreditados, pagados o remesados, de ellos el
que fuere anterior. Las utilidades destinadas a la cuenta de
reserva legal, a reservas facultativas o a capitalización
no estarán sujetas al impuesto establecido en este
numeral.

4) Las personas domiciliadas o entidades
constituidas en el exterior con o sin sucursal, agencia o
establecimiento situados en el país determinarán el
impuesto aplicando la suma de las tasas previstas en los
numerales 1), 2) y 3) sobre las rentas obtenidas,
independientemente de las mencionadas agencias, sucursales o
establecimientos.

Se presume que las utilidades han sido acreditadas o
pagadas en los siguientes casos:

a) Si en un arqueo de caja por parte de la
Administración Tributaria, se detectare un faltante de
dinero superior al 10% (diez por ciento) del monto de la cuenta
"caja" declarada.

b) Otorgamiento de préstamos al dueño,
socio o accionistas, salvo que el objeto social sea la
intermediación financiera y que el mismo no supere el 2%
(dos por ciento) de su cartera de
préstamos.

En estos casos se deberá pagar el impuesto
previsto en los numerales 2) o 3) del presente artículo,
según el caso, con sus correspondientes recargos e
intereses desde la fecha del ejercicio en que se produjeron las
utilidades que se presumen distribuidas.

8. El tributo único. El
contribuyente.

La Subsecretaría de Tributación del
Ministerio de Hacienda pone en vigencia el llamado Impuesto a
la Renta del Pequeño Contribuyente (IRPC
), creado por
Ley Nº 2421/04 de Reordenamiento Administrativo y de
Adecuación Fiscal que pasa a sustituir al Tributo
Único
con importantes innovaciones.

El IRPC, siglas del Impuesto a la Renta del
Pequeño Contribuyente es un tributo establecido en la Ley
Nº 125/91, modificada por la Ley Nº 2421/04 para
aquellas personas que se dedican a la realización de
actividades en forma de empresa unipersonal.

Este impuesto, a partir del año 2007 pasó
a sustituir al Tributo Único. Para pagar este impuesto, se
debe constituir una empresa unipersonal. La misma ley define que
estas empresas son aquellas unidades productivas que pertenezcan
a una persona física, en la que se utilicen en forma
conjunta el capital y el trabajo para obtener un resultado
económico, salvo aquellos trabajos que se consideran
personales, como el ejercicio de profesiones, oficios, artes y
otros.

Los contribuyentes del Impuesto a la Renta del
Pequeño Contribuyente (IRPC) son contribuyentes del
Impuesto al Valor Agregado (IVA), ya que no se establece ninguna
exoneración a los mismos.

Ley Nº 2421/04. Artículo 42º. Hecho
Generador y Contribuyentes.

El Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente
gravara los ingresos provenientes de la realización de
actividades comerciales, industriales o de servicio que no sean
de carácter personal.

Contribuyentes

Son contribuyentes del Impuesto a la Renta del
Pequeño Contribuyente (IRPC):

? Las empresas unipersonales domiciliadas en el
país siempre que sus ingresos en el año civil
anterior no hubieran superado el monto de Gs. 100.000.000
(Guaraníes cien millones), independientemente de la
cantidad de meses en que la empresa unipersonal hubiera tenido
actividad durante ese año, que realicen actividades
comerciales, industriales y servicios no personales.

? Las empresas unipersonales propietarios de inmuebles
rurales que tengan una superficie no superior a 30
hectáreas por la extracción y venta de rollos de
madera y leña independientemente al monto de
facturación

Tarifa o alícuota de la imposición.
Sistemas y formas de pagos. Tratamiento del crédito
IVA.

Art. 43 Ley Nº 2421/04. Tasa Impositiva, Ejercicio
Fiscal, Liquidación y Anticipo.

La tasa impositiva será del 10% (diez por
ciento) sobre la renta neta determinada. El ejercicio fiscal
coincidirá con el año civil.

El impuesto se liquidará anualmente por
declaración jurada en la forma y condiciones que
establezca la Administración.

Mensualmente el contribuyente junto con la
declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado
deberá ingresar el 50% (cincuenta por ciento) del importe
que resulte de aplicar la tasa correspondiente a la renta neta
determinada, calculado sobre la base declarada para el pago de
IVA, en concepto de anticipo a cuenta del Impuesto a la Renta del
Pequeño Contribuyente, que corresponda tributar al
finalizar el ejercicio.

La renta neta se determinará en todos los
casos sobre base real o presunta y se utilizará la que
resulte menor. Se considera que la renta neta real es la
diferencia positiva entre ingresos y egresos totales debidamente
documentados y la renta neta presunta es el 30% (treinta por
ciento) de la facturación bruta anual."

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XIX

Impuesto al
consumo

Impuesto al Consumo. Reseña económica y
jurídica.

"Los impuestos se clasifican normalmente en dos
clases: directos o indirectos;
y la distinción
corresponde, en termino generales, a una división entre
los impuestos que gravan a las personas (aunque pueden ser
entidades legales, como las empresas, o personas físicas)
e impuestos que gravan las transacciones de ciertas
clases"

En el ámbito de las transacciones, están
los impuestos al consumo en general, fuente importante de los
recursos tributarios del Estado.

Al impuesto al consumo, actualmente se lo tiene como
un índice de capacidad económica,
aunque no de
la categoría del impuesto directo a la renta, por gravar
la necesidades que tienen todos los individuos de
consumir.

La tendencia moderna de los impuestos llamados al
consumo, es darle la estructura técnica, conforme a los
principios del sistema, denominado "impuestos a las ventas y
servicios, impuesto al gasto, o impuesto sobre consumos
específicos o selectivos". Esta última forma es
para diferenciar del impuesto a las ventas, que tiene otra
estructura técnica, y se excluyen invariablemente aquellos
artículos de primera necesidad.

Los impuestos a los consumos en general, reconocen un
origen lejano, y se han modificado para adaptarse a las modernas
bases económicas del presupuesto fiscal.

Hasta el siglo pasado, cualquier tipo de
mercadería y naturaleza, era gravada sin
discriminación y sin respetar los principios de capacidad
contributiva, por lo que se gravaban articulo de primera
necesidad; y aquellos artículos de consumo masivo, se
gravaban con más intensidad por ser de mayor rendimiento,
o sea, eran lo que generaba mas ingreso al fisco. Tal fue el
impuesto español de la época colonial, llamado
"alcabala", que gravaba todo tipo de mercadería o
actos.

En otros países, en la misma época,
imponía un tributo para moler el trigo. De ahí que
el impuesto clásico a los consumos, gravaba las
mercaderías en el momento de fabricación,
circulación o consumo.

El impuesto denominado de bolsa. Se aplicaba al momento
de fabricación del producto gravado. No obstante, las
criticas de los economistas a la imposición indiscriminada
a los consumos. Debe convenirse que ellos obedecen a
insustituibles fundamentos fiscales.

Es por estas razones de no prescindirse del impuesto al
consumo, que se ha buscado gravar ciertos productos
específicos; aunque prescindibles que son de mucho
consumo, como el tabaco, las bebidas alcohólicas,
azúcar, sal, etc., que en ciertos países,
están bajo el monopolio del Estado. En este sentido,
señala Guillermo Ahumada: "históricamente,
en la Edad media, cuando las fuentes de recursos impositivo no
estaban bien desarrolladas, los monopolios sobre los diversos
artículos, aun los de imprescindible necesidad – era la
forma mas corriente de recaudar recursos – Al crecer las
economías modernas, sobre todo en países
industrializados, los impuestos al consumos fueron
moderándose ante el mayor significado del impuesto a la
renta y el auge de las transacciones inmobiliarias de
títulos y acciones.

Los impuestos al consumo, como ya se ha señalado,
fueron más selectivos aplicando otros criterios de acuerdo
a la modificación de los tipos de consumo y demanda de una
sociedad de mayor capacidad económica, sobre todo en el
gasto extra de artículos propios de mayor confort y
adelanto. Aunque el impuesto al gasto, podía ser
considerado como anterior a la presente época,
Nicolás Kaldor, señala su importancia al
expresar que: "los impuestos a los individuos, deben basarse
en su gasto y no en su ingreso".

Impuesto al Valor Agregado.

Se entiende por valor agregado, a la parte de valor que
se adiciona o se suma a un bien, en cada etapa del proceso de
producción y comercialización del mismo; por tanto,
el impuesto al valor agregado (IVA), es aquel que se aplica en
cada etapa de producción y comercialización de los
bienes, sobre la parte del valor agregado al bien, en cada una de
las mismas, por lo cual, vemos que no tiene efecto
acumulativo.

Mediante un razonamiento aritmético, podemos
concluir, que la suma de todo el valor agregado, en cada una de
las etapas, constituirá el valor final del bien;
igualmente, la suma de todos los impuestos aplicados sobre cada
una de las partes, será equivalente al impuesto sobre el
valor del bien.

Esta modalidad de impuesto a la venta, es la que mayor
predicamento tiene aplicada dentro de la comunidad europea. El
mecanismo del sistema es gravar cada etapa de la
comercialización, deduciendo del valor bruto, los costos
de los insumos ya grabados, adquiridos de otras empresas; de esta
manera, queda un valor neto de la mercadería, que es el
valor agregado, dado por el efecto da algunas
trasformación opera en el proceso de
industrialización del producto. Este importe dará
lugar a un debito fiscal, contra el cual, el
contribuyente, podrá imputar la suma que por igual
concepto le hubiera sido recaudada, al adquirir las
mercaderías o insumos correspondientes. De esta manera –
el impuesto a pagar – será solamente la diferencia entre
el impuesto que genera la venta y los ya pagados al efectuar las
compras. El método de aplicación es conocida como
impuesto contra impuestos.

El impuesto requiere una buena administración por
la serie de etapas que deben ser controlados. Su efecto positivo
deseado, es una distribución de las cargas impositivas
entre todas las etapas de comercialización.

Hechos imponibles y contribuyentes.

Crease un impuesto que se denomina impuesto al Valor
Agregado. Gravara siguientes los actos:

a) La enajenación de bienes.

b) la prestación de servicios, excluidos los de
carácter personal que se presten en relación de
dependencia.

c) la importación de bienes.

Entendemos por hechos generados del impuesto, a
aquellos actos o hechos, que una vez producido, hacen surgir la
obligación tributaria como tal, o lo que es lo mismo, hace
nacer el impuesto.

El hecho imponible (nacimiento de la obligación
tributaria) se produce en cualquiera de estas circunstancias
entrega el bien, emisión de facturas, percepción
del impuesto total de un pago parcial del servicio a prestar, a
vencimiento del plazo previsto el pago, con la
finalización del servicio prestado, en el momento de la
apertura del registro de entrada de bienes en la
aduana.

NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN

Art. 80 Ley 2421/04. La configuración del
hecho imponible se produce con la entrega del bien,
emisión de la factura, o acto equivalente, el que fuera
anterior. Para el caso de Servicios Públicos la
configuración del nacimiento de la obligación
tributaria será cuando se produzca el vencimiento del
plazo para el pago del precio fijado.

La afectación al uso o consumo personal, se
perfecciona en el momento del retiro de los
bienes.

En los servicios, el nacimiento de la
obligación se concreta con el primero que ocurra de
cualquiera de los siguientes actos:

a) Emisión de Factura
correspondiente.

b) Percepción del importe total o de pago
parcial del servicio a prestar.

c) Al vencimiento del plazo previsto para el
pago.

d) Con la finalización del servicio
prestado.

En los casos de importaciones, el nacimiento de la
obligación tributaria se produce en el momento de la
numeración de la declaración aduanera de los bienes
en la Aduana."

Contribuyentes.

Art. 79.- Contribuyentes. Serán
contribuyentes:

a) Las personas físicas por el ejercicio
efectivo de profesiones universitarias, independientemente de sus
ingresos, y las demás personas físicas por la
prestación de servicios personales en forma independiente
cuando los ingresos brutos de estas últimas en el
año civil anterior sean superiores a un salario
mínimo mensual en promedio o cuando se emita una factura
superior a los mismos.

En el caso de liberalización de los salarios,
los montos quedarán fijados en los valores vigentes a ese
momento.

A partir de entonces, la Administración
Tributaria deberá actualizar dichos valores, al cierre de
cada ejercicio fiscal, en función de la variación
que se produzca en el índice general de precios de
consumo. La mencionada variación se determinará en
el período de doce meses anteriores al 1 de noviembre de
cada año civil que transcurre, de acuerdo con la
información que en tal sentido comunique el Banco Central
del Paraguay o el organismo oficial competente.

b) Las cooperativas, con los alcances establecidos
en la Ley N° 438/94, De Cooperativas.

c) Las empresas unipersonales domiciliadas en el
país, cuando realicen actividades comerciales,
industriales o de servicios. Las empresas unipersonales son
aquellas consideradas como tales en el Artículo 4º de
la Ley N° 125/91, del 9 de enero de 1992 y el Impuesto a la
Renta de Actividades, Comerciales, o de Servicios y a la Renta
del Pequeño Contribuyente.

d) Las sociedades con o sin personería
jurídica, las entidades privadas en general, así
como las personas domiciliadas o entidades constituidas en el
exterior o sus sucursales, agencias o establecimientos cuando
realicen las actividades mencionadas en el inciso c). Quedan
comprendidos en este inciso quienes realicen actividades de
importación y exportación.

e) Las entidades de asistencia social, caridad,
beneficencia, e instrucción científica, literaria,
artística, gremial, de cultura física y deportiva,
así como las asociaciones, mutuales, federaciones,
fundaciones, corporaciones y demás entidades con o sin
personería jurídica respecto de las actividades
realizadas en forma habitual, permanente, y organizada de manera
empresarial, en el sector productivo, comercial, industrial, o de
prestación de servicios gravadas por el presente impuesto,
de conformidad con las disposiciones del Impuesto a la Renta de
Actividades Comerciales, Industriales o de
Servicios.

f) Los entes autárquicos, empresas
públicas, entidades descentralizadas, y sociedades de
economía mixta, que desarrollen actividades comerciales,
industriales o de servicios.

g) Quienes introduzcan definitivamente bienes al
país y no se encuentren comprendidos en los incisos
anteriores."

DEFINICIONES (art. 78 Ley 2421)

1) Se considerará enajenación a los
efectos de este impuesto toda operación a título
oneroso o gratuito que tenga por objeto la entrega de bienes con
transferencia del derecho de propiedad, o que otorgue a quienes
los reciben la facultad de disponer de ellos como si fuera su
propietario.

Será irrelevante la designación que las
partes confieran a la operación así como la forma
de pago.

GRAVA la enajenación de bienes o
prestación de servicios, entiéndase a título
oneroso, pagando, o en forma gratuita, en consignación u
otras formas de transferencia de bienes contenidas en la
ley.

2) POR SERVICIO se entenderá toda
prestación a título oneroso o gratuito que sin
configurar enajenación, proporcione a la otra parte una
ventaja o provecho, tales como: a) Los préstamos y
financiaciones. b) Los servicios de obras sin o con entrega de
materiales. c) Los seguros. d) Las intermediaciones en general.
e) La cesión del uso de bienes, tales como muebles,
inmuebles o intangibles. f) El ejercicio de profesiones, artes u
oficios. g) El transporte de bienes y personas. h) La
utilización personal por parte del dueño, socios y
directores de la empresa, de los servicios prestados por
ésta.

La prestación de servicios, excluidos los de
carácter personal que se presten en relación de
dependencia.

Servicios independientes o también llamados
servicios personales, como el ejercicio de profesiones
universitarias y artes; y las actividades de comisionistas,
corretajes e intermediaciones en general.

Estimación de oficio y tarifa de
imposición.

La administración tributaria tiene la facultad,
según el art. 186, de hacer una estimación de
oficio. Dicho art. establece que le corresponde interpretar
administrativamente las disposiciones relativas a tributos bajo
su administración, fijar normas generales, para
trámites administrativos, impartir instrucciones, dictar
los actos necesarios para la aplicación,
administración y fiscalización de los
tributos.

TASA

Art. 91. Tasa. La tasa del impuesto
será:

a) Del 5% para contratos de cesión de uso de
bienes y enajenación de bienes inmuebles.

b) Hasta 5% sobre la enajenación de los
siguientes bienes de la canasta familiar: arroz,

fideos, yerba mate, aceites comestibles, leche,
huevos, carnes no cocinadas, harina y sal yodada.

c) Del 5% sobre los intereses, comisiones y recargos
de los préstamos y financiaciones.

d) Del 5% para enajenación de productos
farmacéuticos.

e) Del 10% para todos los demás
casos.

El Poder Ejecutivo, transcurridos dos años de
vigencia de esta ley, podrá incrementar hasta en un punto
porcentual la tasa del impuesto por año para los bienes
indicados en los incisos c) y d) hasta alcanzar la tasa del
10
%."

DOCUMENTACIÓN

Art. 85. Los contribuyentes, están obligados
a extender y entregar facturas por cada enajenación y
prestación de servicios que realicen, debiendo conservar
copias de las mismas hasta cumplirse la prescripción del
impuesto
.

LIQUIDACION DEL IMPUESTO

Art. 86. Liquidación del Impuesto. El
impuesto se liquidará mensualmente y se determinará
por la diferencia entre el "débito fiscal" y el
"crédito fiscal
".

Prestación de servicios
personales.

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XX

Impuestos
indirectos

A los actos y documentos.

Con este nombre se conoce uno de los tributos que
abarcan un amplio como extenso campo de actos y relaciones
inter-vivos que están dentro de lo que, conforme a la
técnica jurídica tributaria, se denomina el
hecho imponible.
La denominación de la ley tiene un
amplio contenido de los actos, obligaciones, hechos o
certificaciones que quedan gravados.

De simples impuestos sobre los documentos de toda clase,
según el invento de Holandés del siglo XVII, han
adquirido cada vez mayor importancia las especificaciones de
figuras económicas, destacándose las transferencias
de bienes inmuebles, muebles, establecimientos comerciales e
industriales, las operaciones bancarias.

La base esencial de este tipo de tributo es el
movimiento de bienes, que en la mayoría de las situaciones
se producen con intervención de alguna oficina bancaria,
escribano, casa de comercio, que obligadamente deben llevar un
control contable. Lo mismo las certificaciones de oficinas
públicas al solicitar una partida de nacimiento, un
certificado de libre disponibilidad de un inmueble, o un despacho
aduanero. Todo este flujo de bienes en alguna forma representa un
signo de capacidad económica.

Cabe apuntar que una de las características del
tributo es su tipicidad instrumental, en el sentido que queda
gravado por el impuesto cualquier acto u obligación que
conste en un documento. En su origen evidentemente la forma
escrita era la propia para justificar cualquier
transacción. Hoy día lo es con los medios cada vez
más moderados de comunicación existentes,
teléfono, fax, computadoras, y hasta en forma
verbal.

El Impuesto a los Actos y documentos, que era denominado
como "Impuesto en Papel sellado y Estampilla", regulado por la
conocida Ley Nº 1.003/64, ocupada anteriormente un papel muy
importante, teniendo en cuenta la gran generación de
ingresos que representaba al fisco, sin embargo la Ley Nº
125/91, a partir de dos años de vigencia de la
implementación del IVA, sustituye prácticamente el
90% de los hechos generadores del presente impuesto.

Este impuesto originalmente gravada los actos y
documentos, tanto jurídicos como económicos, que se
relacionan con la transferencia patrimonial de las personas
físicas y jurídicas reflejando una capacidad
económica contributiva, que es lo que en realidad se
grava.

Es un impuesto de carácter documental, puesto que
los instrumentos quedan sometidos al tributo con su sola
existencia material o su creación, independientemente de
su validez o eficacia jurídica. De conformidad a la Leyes
125 y 2421, el Impuesto a los Actos y Documentos (IAD) grava las
obligaciones, actos y contratos, cuya existencia conste en
algún documento.

Objetos gravados con estos impuestos.

Actualmente se encuentran vigentes los hechos
generadores establecidos en el art. 128 de la ley 125 y su
modificatoria 2421:

1. Las letras de cambio, giros, cheques de plaza a
plazo, órdenes de pago, carta de crédito, y en
general toda operación que implique una transferencia de
fondos dentro del país cuando el beneficiario de la misma
es una persona distinta al emisor.

2. Las letras de cambio, giros, órdenes de pagos,
cartas de créditos y, en general toda operación que
implique una transferencia de fondos o de divisas al
exterior.

Contribuyentes.

De acuerdo al Art. 129. Serán contribuyentes de
los hechos imponibles establecidos en el art. 128:

a) quienes presenten las solicitudes o escritos
mencionados

b) los Escribanos Públicos y los funcionarios con
registros. Los otorgantes del documento. el
concesionario.

c) las sociedades y las sucursales o agencias. Los
solicitantes de la inscripción o pedido de
rubricación. Los otorgantes del documento y en las
prórrogas y ampliaciones, las sociedades.

d) los otorgantes del documento. Quien solicite el
certificado y el propietario del inmueble avaluado.

e) los otorgantes del documento.

f) los otorgantes del documento.

g) el propietario del buque. Los otorgantes del
documento.

h) el otorgante del documento. Los solicitantes de la
inscripción. Los responsables de las rifas o sorteos. Los
exportadores de productos agropecuarios en estado
natural.

Es decir, que teniendo en cuenta la vigencia actual del
presente impuesto exclusivamente para las entidades de
intermediación financieras, son contribuyentes LOS
OTROGANTES DEL DOCUMENTO, o sea las letras de cambio, giros,
cheques, órdenes de pago, transferencia de fondo dentro
del país, etc.

El hecho imponible.

Artículo 128 Hecho Generador
Estarán gravados los siguientes actos:

I. Actuaciones Administrativas

1) a) La primera foja de cada escrito al Poder Ejecutivo
y sus reparticiones que no tengan otro impuesto específico
en los numerales siguientes.

b) Las fojas siguientes de los escritos mencionados en
el inciso anterior.

2) Los certificados, constancias, autenticaciones,
informes o testimonios de documentos, que expidan las oficinas
administrativas, judiciales, entidades autárquicas, de
economía mixta y Escribanos Públicos.

3) Las copias autenticadas de leyes, decretos-leyes,
decretos y resoluciones.

4) Los pedidos de carta de naturalización
gestionados ante los Tribunales.

5) Cada escrito ante la Justicia en cualquier instancia
o fuero y en las oficinas judiciales.

II. Actuaciones Notariales

6) Cada foja de los cuadernos y de los testimonios
expedidos por los escribanos públicos y de los
funcionarios con registro, sin perjuicio de los gravámenes
que correspondan a los distintos actos jurídicos o
contratos que se autoricen.

7) Cada escritura no prevista específicamente en
esta Ley con valor determinado.

8) Cada escritura no prevista específicamente en
esta Ley, sin valor determinado.

9) Los poderes generales o especiales, las revocatorias,
sustituciones y toda modificación de poderes, las cartas
poderes, las venias maritales y actos de discernimiento de tutela
o curatelas y cada copia o testimonio de los mismos.

10) Los testamentos en general.

11) Cada testimonio o copia de cualquier
testamento.

12) Los contratos de concesiones otorgados por el
Estado, excepto los de explotación forestal,
independientemente de los demás impuestos que correspondan
por leyes especiales.

13) Los contratos cuando los valores no estén
determinados.

III. Sociedades Mercantiles

14) Por derecho anual de inspección de Sociedades
por acciones, de responsabilidad limitada y de las agencias o
sucursales de sociedades comerciales constituidas en el
extranjero.

15) La inscripción o renovación de marcas
de productos o de servicios.

16) Todo pedido de inscripción en el Registro
Público de Comercio que por ley deba hacerse.

17) Los pedidos de rubricación de cada libro de
comercio, o formularios continuos de computación, por cada
200 hojas o fracción.

18) Los contratos de constitución de sociedades,
sus prórrogas y las ampliaciones de Capital.

IV. Actos vinculados a bienes
inmuebles

19) Los contratos de locación o sub
locación de inmuebles, o a falta de contrato escrito sobre
los recibos de pagos.

20) Las escrituras de división de condominio, las
cesiones de créditos hipotecarios, las cesiones de
derechos y acciones sobre inmuebles, así como las
escrituras de usufructos, servidumbre y uso.

V. Actos vinculados a bienes muebles y
servicios

23) Los contratos y obligaciones sobre compra-venta y
permutas de bienes muebles, así como la división de
condominios.

24) Los recibos de dinero, inclusive los denominados
"provisorios", cartas de pagos o cualquier documento que
signifique pago o liberación.

VI. Actos vinculados a la intermediación
financiera.

25) Los préstamos en dinero o en especie y los
créditos concedidos, así como las prórrogas
de los mismos, por parte de las entidades bancarias y
financieras.

26) Las letras de cambio, giros, cheques de plaza a
plaza, órdenes de pago, cartas de créditos y, en
general, toda operación que implique una transferencia de
fondos dentro del país cuando el beneficiario de la misma
es distinto al emisor.

27) Las letras de cambio, giros, órdenes de
pagos, cartas de créditos y en general, toda
operación que implique una transferencia de fondos o de
divisas al exterior.

Base imponible.

Artículo 132. Base imponible: La base
imponible sobre la que se aplicará la tasa
correspondiente, será el valor que consta en los
documentos.

Los impuestos fijos se aplicarán con
prescindencia del valor de los mismos.

Esta regla se aplica con carácter general,
salvo que en el mismo art. se establezca algo
distinto.

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XXI

Impuesto
territorial

1. Naturaleza especial de la propiedad de la
tierra.

Considerada desde el punto de vista financiero, la
tierra es una fuente de imposición y un bien de naturaleza
especial, en cuanto no proviene del trabajo ni de la actividad
del hombre. Entre los derechos el de la propiedad es el que goza
de más garantías tanto en la Constitución
Nacional o en las demás leyes nacionales.

Desde el punto de vista económico-social, el
Impuesto territorial es un tributo que posee
características especiales, pues grava LA TIERRA, que es
un bien de características también especiales. Lo
que se procura gravar es tomando como base el CAPITAL
TIERRA.

2. Ventajas que se reconocen a favor de este
impuesto.

Ante todo, es un impuesto que recae sobre un valor
determinado y absolutamente visible. No se basa en una
presunción de riqueza, como ocurre en los impuestos
indirectos al consumo, sino en una riqueza manifiesta, que tiene
por valor no solo el intrínseco sino también el
valor social que adquiere por la acción de la
colectividad.

3. Tendencia moderna.

Durante años el impuesto inmobiliario
consistió en una TASA PROPORCIONAL, solamente que se
aplicaba de acuerdo a las condiciones personales del
contribuyente.

Hoy, la Ciencia de las Finanzas considera que se trata
de un impuesto REAL y objetivo, que se aplica en función
del valor de la tierra y el edificio, sin atender las condiciones
personales del dueño. Es además
progresivo.

4. Modos de evaluación y
percepción.

El impuesto recae sobre la propiedad independientemente
de la situación personal del dueño. En este Tributo
el sistema de evaluación del bien raíz es
importante, pues constituye la base de la
imposición.

El primer paso es el de la avaluación de la
propiedad, es decir, fijarle un valor a los fines
impositivos.

El criterio de valoración es importante por
reflejar cuál será la estructura del impuesto a la
propiedad, a través del mismo podrá manifestarse la
capacidad contributiva del propietario (valor de mercado,
ubicación del inmueble, acceso a vías de
comunicación, etc.).

En nuestro país, el sistema utilizado para la
valuación es el CATASTRO, por eso este impuesto es REAL,
pues, tiene en cuenta sólo el valor venal del inmueble,
independientemente de su titular.

SISTEMA CATASTRAL

Se conocen tres sistemas para hacer la valuación
de las tierras:

1. por declaración del contribuyente.

2. por apreciación o tasa directa.

3. por valuación automática o sistema
catastral.

El sistema catastral está considerado el
más perfecto. El catastro es el registro de los
procedimientos y operaciones llevados a cabo por contener el
censo o empadronamiento de los inmuebles.

Comprende 3 clases de operaciones:

1. Geométrica, que consiste en la medición
de la tierra, por parcela o lotes.

2. Económica, que consiste en la
determinación de la clase de tierra (rendimiento,
ubicación, explotación).

3. Jurídica, que implica la anotación del
origen de los respectivos títulos de propiedad.

El catastro permite determinar financieramente la renta
actual o futura de la tierra como base del impuesto y que las
cargas tributarias se distribuyan con mayor justicia.

5. Sistema catastral.

El padrón inmobiliario y el régimen de
catastro como base imponible.

Es la descripción parcelaria de los inmuebles por
fracciones confeccionándose una ficha de cuenta corriente
catastral por cada propietario. La ficha recoge todas las
modificaciones que se registren en el inmueble por
división, mejoras, demolición. La base imponible la
constituye la avaluación fiscal de los inmuebles
establecida por el Servicio Nacional de Catastro.

La base imponible será efectuada por el SERVICIO
NACIONAL DEL CATASTRO, en los inmuebles rurales, las mejoras,
edificaciones o construcciones no formarán parte de la
base imponible.

Art. 63º. Padrón Inmobiliario. El
instrumento para la determinación de la obligación
tributaria lo constituye el padrón inmobiliario, el que
deberá contener los datos obrantes en la ficha catastral o
en la inscripción inmobiliaria si se tratase de zonas aun
no incorporadas al régimen de Catastro
.

Catastro: es un sistema de registro que permite
la individualización de la propiedad raíz, teniendo
en cuenta el valor fiscal de la tierra y las mejoras introducidas
en el inmueble. El Catastro fue iniciado en nuestro país
en el año 1.943, solo Asunción, las capitales
departamentales y algunas ciudades del interior cuentan con el
sistema del catastro (Valor oficial de la tierra, valor oficial
de las mejoras, nombre del contribuyente, superficie,
ubicación y la Cuenta Corriente Catastral).

Padrón: es también un sistema de
registro pero aquí ya no esta catastrado, solo tiene en
cuenta el valor de la tierra, con prescindencia de las mejoras.
Todos los inmuebles rurales están empadronados (Valor de
la tierra, nombre del Contribuyente, ubicación y la
superficie).

6. Objeciones que se le oponen.

7. Antecedentes de la imposición inmobiliaria
en el país.

Hasta la época del Dr. Francia existía el
diezmo sobre la propiedad, éste lo reemplazó con la
llamada contribución fructuaria, establecida sobre la
producción agropecuaria. Pero en tiempos de Don Carlos A.
López se restableció el diezmo, que
constituía casi el único tributo que se pagaba con
el producto de la agricultura. El Estado era propietario
mayoritario y los contribuyentes sólo arrendatarios de las
tierras públicas.

Poco después de la Guerra contra la Triple
Alianza (1872), se entregaron las tierras a los nacionales y
extranjeros que la solicitaban, gratuitamente, pero con la
condición de edificar y trabajarlas.

A fines del Siglo XIX se crea el Impuesto Territorial,
sobre la base del padrón, y teniendo en cuenta el valor de
la propiedad.

Por imperio de la Constitución Nacional del 92 y
la Ley 125 las Municipalidades son las que deben proceder a la
recaudación de dicho tributo.

Este tipo de tributo, tal cual se lo aplica actualmente,
se puede considerar como relativamente antiguo. En los
regímenes absolutos, la propiedad mobiliaria
apareció antes que la inmobiliaria. A partir de la
fijación jurídica privada de la propiedad
inmobiliaria, comienza a organizarse el sistema tributario sobre
esta base. En el Paraguay, al finalizar la guerra de la Triple
Alianza, el mayor propietario de tierras, sobre todo rurales, era
el Estado. Fue necesario proceder a la venta masiva de este tipo
de bienes a favor de personas privadas a fin de organizar un
sistema impositivo sobre los bienes inmuebles, denominado
contribución territorial.

Históricamente este tributo tenía un
carácter más amplio, en el sentido que el gravamen
incluía igualmente los bienes muebles, edificios, mejoras
de los inmuebles.

Es uno de los tributos de antigua tradición,
habiéndose organizado la oficina preceptora en el
año 1.935 con la denominación de Dirección
de Impuestos Inmobiliarios.

La Legislación vigente estuvo constituida por el
Decreto Ley Nª51 del 24 de diciembre de 1.952 "De Impuesto
Inmobiliario y otros Gravámenes sobre bienes
raíces". Además, por la Ley Nº 40 del 17 de
diciembre de 1.968 que modifica a aquella en lo que respecta a la
imposición adicional progresiva. Y la Ley Nº 39 del
16 de diciembre de 1.968 "Que establece la contribución de
Vialidad como un adicional del Impuesto Inmobiliario".

Ley Nº 418/73 que crea recursos adicionales a la
financiación de la Reforma Agraria y los decretos que
registran los valores rurales de la Región Occidental y de
la Oriental.

Por primera vez en la historia legislativa se asigna a
las Municipalidades y a los Departamentos los tributos que gravan
la propiedad Inmueble en forma directa.

Llamamos además la atención en la facultad
recaudadora de los municipios, así como en el
régimen de la Distribución del Tributo, a favor de
la Municipalidad, al Departamento respectivo y las
Municipalidades de Menores Recursos, tal como se expresa en el
Art. 169 de la Constitución Nacional.

8. Régimen legal vigente.

Descripción del hecho imponible
general.

Artículo 54. Ley 125/91. Hecho Imponible.
Créase un Impuesto anual denominado Impuesto
Inmobiliario que incidirá sobre inmuebles ubicados en el
territorio nacional
. El verbo incidir significa, en este
caso, el objeto material del tributo, en el sentido de ser
considerado como un elemento del hecho imponible, que a su vez
determina la obligación tributaria. Este impuesto es
directo, real y proporcional conforme a las disposiciones
pertinentes. El valor del inmueble tiene como base técnica
para su determinación el catastro nacional. El valor
fijado es al solo efecto tributario sin considerar su valor
real.

Contribuyentes.

Artículo 55. Ley 125/91. Contribuyentes.
Serán contribuyentes las personas físicas, las
personas jurídicas y las entidades en
general.

Cuando exista desmembramiento del dominio del
inmueble, el usufructuario será el obligado al pago del
tributo.

En el caso de sucesiones, condominios y sociedades
conyugales, el pago del impuesto podrá exigirse a
cualquiera de los herederos, condóminos o cónyuges,
sin perjuicio del derecho de repetición entre los
integrantes.

La circunstancia de hallarse en litigio un inmueble
no exime de la obligación del pago de los tributos en las
épocas señaladas para el efecto, por parte del
poseedor del mismo.

El pago del impuesto puede exigirse a cualquiera de
los condóminos del inmueble, sin perjuicio del derecho de
repetición entre los integrantes
.

Art. 60º. Base imponible. La base
imponible la constituye la valuación fiscal de los
inmuebles establecida por el Servicio Nacional de
Catastro.

El valor mencionado será ajustado anualmente
en forma gradual hasta alcanzar el valor real de mercado, en un
periodo no menor a cinco años. Dicho ajuste anual no
podrá ser superior al porcentaje de variación que
se produzca en el índice de precios al consumo en el
periodo de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada
año civil que transcurre, de acuerdo con la
información que en tal sentido comunique el Banco Central
del Paraguay o el Organismo Oficial competente. El valor
así determinado será incrementado anualmente en un
porcentaje que no podrá superar el 15% (quince por ciento)
de dicho valor. En los inmuebles rurales, las mejoras o
edificaciones construcciones no formaran parte de la base
imponible
.

Alicuota o tarifa. El caso de los inmuebles
rurales.

Art. 61º. Tasa Impositiva. La tasa
impositiva del impuesto será del 1% (uno por ciento). Para
los inmuebles rurales, única propiedad dedicada a la
explotación agropecuaria menores de hasta 5
hectáreas, será el del 0,50% (cero con cincuenta
por ciento
).

Articulo 169 de la Constitución Nacional. Del
Impuesto Inmobiliario.
Corresponderá a las
municipalidades y a los departamentos, la totalidad de los
tributos que graven la propiedad inmueble en forma directa. Su
recaudación será competencia de las
municipalidades. El setenta por ciento de lo recaudado por cada
Municipalidad quedará en propiedad de la misma, el quince
por ciento en la del departamento respectivo y el quince
porciento será distribuido entre las municipalidades de
menores recursos, de acuerdo con la ley
.

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XXII

Crédito
Público y de la Deuda Pública

Generalidades.

El crédito público, es la facultad o
capacidad que tiene un Estado para contraer
deudas.

El Crédito Publico es la aptitud
pública, económica, jurídica y moral de un
Estado para obtener dinero o bienes en préstamo, basado en
la confianza que goza por su patrimonio, los recursos de que
puede disponer y su conducta.

Como todo crédito, esta fundamentalmente basada
en la confianza de que el deudor, en este caso, el estado,
habrá de cumplir el compromiso que contrae el solicitar el
crédito. El crédito público tiene para el
Estado, un valor más bien ético, mensurable, por el
grado de credibilidad del mismo, por parte de la opinión
pública e internacional.

Cuando el Estado hace uso de su Crédito
Público, y obtiene en préstamo: dinero, se origina
la llamada deuda publica. El Crédito Publico, como
recursos financieros, es un árbitro relativamente moderno,
y podría decirse que en su forma actual, nace y se
desarrolla en el siglo XVIII, para adquirir después en el
siglo XIX y, particularmente en el presente, un inmenso
desarrollo.

Inglaterra lo utilizo inicialmente en 1688. En la
época en que comienza a hacerse uso del Crédito
Publico, la doctrina se pronuncia abiertamente contra este
arbitrio financiero, que lo considera una amenaza para el Estado,
que causara su ruina en el futuro. A pesar de estos vaticinios y
de estas opiniones, los estados fueron haciendo uso de estos
recursos, con prescindencia de estas opiniones, los estados
fueron haciendo uso de estos recursos, con prescindencia de estas
opiniones pesimistas, y como una necesidad de hacer frente a los
crecientes gastos públicos, especialmente, a los derivados
de las guerras. En EE.UU., la deuda federal crece, desde 65
millones de dólares en 1860, a 269.422 millones, en 1946,
lo que representaba – en ese año – el 138,8% de su renta
nacional.

En el presente siglo, el uso del Crédito Publico
vuelve a experimentar un inmenso acrecentamiento con motivos de
la depresión mundial de la tercera década y de la
Segunda Guerra Mundial, tanto en el periodo que le antecede,
durante ella, como en el que le sigue. Este inmenso
acrecentamiento de la deuda pública de los estados, sin
que se produjeran las catástrofes anunciadas por los
teóricos del siglo XVIII, y por algunos, de épocas
posteriores, ha conducido a una nueva visión sobre la
deuda pública, dando origen a un estudio profundo de sus
características económicas, de sus consecuencias
sobre la economía nacional, y sobre la población de
un país o sobre sus distintos grupos
económicos.

2. División del crédito
publico.

La primera división y más fundamental del
Crédito Publico, es aquella que distingue entre
Créditos Públicos Externo y Crédito
Público Interno, que da origen a su vez, la
clasificación de la deuda pública – derivada del
uso del crédito – también entre Deuda Publica
Interna y Extrema.

Crédito público extremo, es aquel
de que goza un Estado en otros Estados extranjeros, o entre los
inversionistas particulares extranjeros.

Crédito Público interno, es aquel
de que un Estado goza dentro de las esferas de su propia
economía nacional.

3. Crédito publico externo. Crédito
publico.

Cuando el Estado hace uso de este arbitrio Financiero,
obteniendo los fondos que necesita, de un Estado extranjero o
dentro de una economía extranjera (particulares o
instituciones de crédito), se origina esta forma de
crédito. El uso de créditos Público externo,
es independiente del Crédito Interno, y así, puede
suceder que un Estado no logre obtener Crédito Externo y
conserve, en cambio, intacto su crédito
Interno.

Las necesidades que origina esta forma de Crédito
Publico, son también diferentes a los de créditos
Interno. En efecto, si bien es cierto que el crédito
Externo proporciona capital al Estado – que este puede emplear
con fines productivos, o para financiar los gastos externos de
una guerra, o para otros objetos – el servicio de esta deuda
externa que es originado, representara por la amortización
de la deuda y el pago de sus intereses. El peso económico
podrá influir sustancialmente en el desenvolvimiento
futuro de la economía del Estado deudor, y ello impone la
necesidad de analizar estos efectos, entes de recurrir al
Crédito Público Externo, así como el deber
de efectuar, mas tarde, operaciones sobre la deuda pública
externa, con el objeto de aminorar el peso económico de
ella.

4. Crédito interno publico.

Es el que tiene un Estado dentro de las fronteras de
su economía nacional, para obtener los capitales que
necesita.

La posibilidad de hacer uso de este recurso financiero,
depende de los capitales nacionales disponible y del objeto a que
abrían de destinarse los fondos provenientes de esta forma
de Crédito Público.

Los efectos económicos que este crédito
produce, son también, profundamente diferentes a los del
Crédito Externo. En efecto, cuando el estado hace uso de
este recurso, traspasa poder monetario desde la economía
privada hacia el sector publico, restándole, al sector
privado, al poder de tomar decisiones económicas con los
fondos del Estado se ha procurado, las que pasan el poder de
este.

El peso futuro sobre sobre la economía nacional,
será también diferente, por que el servicio de esta
deuda – amortización e intereses – quedara en manos de la
economía nacional y, concretamente, en poder de los
tenedores de títulos de esta deuda.

Como el Estado habrá de servir esta deuda con una
parte de los ingresos públicos que obtenga en el futuro, y
para conocer el peso de esta deuda representa sobre la
economía nacional y sobre los distintos grupos
económicos, habrá que hacer un análisis de
la naturaleza de los ingresos públicos del Estado;
primeramente, que parte de ellos provienen de sus dominios, que
pudo contribuir a formar el uso de este crédito, y
enseguida, cual es la estructura del sistema impositivo del
estado y la incidencia de los impuestos sobre las, distintas
economías privadas o grupos económicos, ya que son
estos los que proporciona el estado, los ingresos públicos
con que sirve la deuda pública interna.

5. Crédito publico y deuda
publica.

Hasta aquí hemos usado el término
crédito público, que corresponde como concepto a la
posibilidad de que el Estado obtenga, mediante una promesa de
pago, los fondos públicos que necesita. Cuando el Estado
hace uso de su crédito y obtiene los recursos que
requería, se origina la Deuda Pública. Aunque no
son conceptos idénticos, en los estudios financieros, se
los usa indistintamente, y por eso usaremos en adelante, el
término Deuda Pública, para referirnos a su
naturaleza técnica y consecuencias económicas y
financieras, como sinónimo del uso del Crédito
Público.

La Deuda Pública esta pues, representada por
todos los compromisos monetarios, externos o internos, directos o
indirectos del Estado, que se han originado por el uso del
Crédito Público.

Clasificación de la Deuda
Pública.

Tomada esta como el conjunto de compromiso monetario de
un Estado, se formulan diversas clasificaciones atendiendo a
distintos puntos de vista. Interesa referirse a ellas, porque
caracteriza las distintas partes en que puede dividirse la deuda
pública y por que esas características determinan
sus efectos y consecuencias así como las operaciones
financieras que puedan hacerse con las diferentes clases de Deuda
Pública.

Deuda Pública Externa o Interna.

La deuda Pública Externa, es aquella que
corresponde al uso del Crédito Externo del Estado, y se
caracteriza, por que el Acreedor o acreedores de esta deuda, son
o un Estado extranjero o inversionistas extranjeros. Es
también característica de esta deuda externa, las
circunstancia de que la suma debida, no está expresada en
la moneda nacional del Estado Deudor, sino en la moneda del
Estado acreedor de esta deuda.

Deuda Pública Interna, es la que se origina por
el uso del Crédito Público, de un Estado, dentro de
su propia economía nacional.

Deuda Pública Consolidada y Flotante.

La Deuda Pública, se la divide en Consolidada y
Flotante.

La Consolidada, es la deuda Pública a largo
plazo, y que por tanto, proporciona al Estado deudor, un periodo
más o menos largo de años para
atenderla.

La Flotante, es la deuda a corto plazo, originada
generalmente, por los varios déficits de caja, y su
exigibilidad se produce en un espacio de tiempo reducido. Si
bien, la deuda flotante, corresponde así siempre a una
parte de la deuda interna, en ciertos casos puede originarse una
deuda flotante exterior, situación que se produce con
respecto a una deuda exterior que no alcanzó a colocarse,
y sobre la cual el Estado deudor haya podido recibir
anticipos.

Sub Clasificación de la Deuda Consolidada.
Reembolso libre y perpetua.

En la deuda consolidada, o a largo plazo, se distingue
entre lo redimible o reembolsable, en la cual el Estado deudor,
contrae el compromiso de devolver por parcialidades – o al
término de un periodo – el capital que recibió en
préstamo. De la irredimible o perpetua, en la cual el
Estado que recibe el capital, no se obliga a devolverlo, sino
únicamente, a cancelar los intereses estipulados en la
deuda.

En la deudad irredimible o no reembolsable, el Estado
toma sobre sí, únicamente el peso que habrá
de significarle el pago de los intereses de esta deuda, y, por su
parte, los inversionistas reciben los títulos
representativos de la parte de la deuda que han adquirido, los
que les dan derecho a percibir – mientras sean sus propietarios –
los intereses correspondientes a sus títulos. Esta deuda
irredimible, no priva al inversionista de la posibilidad de
recuperar su capital, ya que puede hacerlo enajenando estos
títulos obteniendo de ellos el capital representativo al
valor en que logre venderlos. El Estado, a su vez, puede ir
cancelando esta deuda si adquiere los títulos de su deuda
perpetua. La deuda irredimible o perpetua, es una forma
más avanzada de crédito y, aunque no se ha
generalizado como expresión del Crédito publico es
probable que, dada la dirección de constante
acrecentamiento, que lleva la deuda pública en los
distintos países ella vaya siendo una modalidad cada vez
mas usada de la deuda pública consolidada.

Deuda Directa e Indirecta del Estado.

La deuda pública Directa del Estado, es aquella
interna o externa, que el ha contratado, que afecta su patrimonio
y que debe servir.

La deuda pública Indirecta – Interna o externa –
es la que han contraído otros órganos
públicos (municipales, etc.), o entidades

6. Objeciones que se le oponen.

7. Antecedentes de la imposición inmobiliaria
en el país.

8. Régimen legal vigente.

————ooooooooo————

XXIII

Técnica
financiera en el uso del crédito público

A) Operaciones para la contratación de la deuda
publica.

1. Operaciones generales sobre la deuda
publica.

2. Autorización legislativa.

3. Formulación de un plan de cada
deuda.

4. Emisión de la deuda publica. Colocación
de la deuda publica.

5. Formas de colocación.

6. Tipo de colocación.

7. Producto de la deuda.

B) Operaciones sobre la deuda publica
existente.

8. Objetivos de estas operaciones.

9. Consolidación de la deuda publica.

10. Conservación de la deuda.

11. Facultades del estado deudor en esas
operaciones.

12. Servicio de la deuda publica.

13. Amortización y rescate de la deuda
publica.

C) Nuevo análisis de la deuda publica.

14. La división clásica de la deuda
publica.

15. Nueva división de la deuda
publica.

16. Deuda publica como alternativa de los impuestos para
financiar los egresos.

17. Como debe apreciarse el peso de una deuda publica
sobre la economía nacional.

18. El peso de la Deuda Publica para las diversas
economías o grupos económicos dentro de un
país.

19. La Deuda Pública como instrumento financiero
del Estado.

20. Deuda Pública y sus efectos
inflacionistas.

21. Limites de la Deuda Pública.

————ooooooooo————

XXIV

Derecho aduaneros
(Cont.)

Tarifas generales, convencionales y
diferenciales.

2. Otras clases de tarifas.

3. Derechos "advalorem" y derechos
"específicos".

4. Cobro provisional de los derechos
aduaneros.

5. Drawback y Admisiones temporarias.

6. Puertos y zonas francas.

7. Transito internacional.

8. Derecho de exportación. Cuantos de estos
impuestos pueden incidir sobre el productor.

9. Nuestro Arancel Aduanero, su estructuración y
características.

————ooooooooo————

Bibliografía

  • 1. TRATADO DE FINANZAS, POR WILHEM GERLOIT Y
    FRITZ NEUMANP.

  • 2. FINANZAS PÚBLICAS, POR MANUEL MATUS
    BENAVENTE.

  • 3. CURSO DE FINANZAS Y DERECHO TRIBUTARIO, POR
    MANUEL DE JUANO

  • 4. FINANZAS PÚBLICAS, POR BENEDICTO
    COPLAN.

  • 5. PRINCIPIOS DE FINANZAS PÚBLICAS, POR
    HUGH DALTON.

  • 6. IMPUESTO A LOS REDITOS, POR PEDRO
    BALDASARRE.

  • 7. DERECHO FINANCIERO T. I -II, POR CARLOS M.
    GIULIANI FONROUSE

  • 8. TRATADO DE FINANZAS, POR WGERLOFF Y
    NEUMARCK.

  • 9. MANUAL DE CIENCIA DE LA HACIENDA, POR
    FEDERICO FLORA.

  • 10. DERECHO TRIBUTARIO, POR CARLOS A.
    MERSAN.

  • 11. LEGISLACION FISCAL DEL PARAGUAY T. I – II,
    POR CARLOS A. MERSAN

  • 12. PRINCIPIO DE LAS CIENCIAS DE LAS FINANZAS,
    POR FRANCISCO NITTI

  • 13. DERECHOS Y FINANZAS, POR MIGUEL ANGEL
    PANGRAZIO.

  • 14. DERECHO MONETARIO, POR JUAN B. RIVAROLA
    PAOLI

  • 15. HISTORIA MONETARIA DEL PARAGUAY, POR JUAN
    B. RIVAROLA PAOLI

 

 

Autor:

Cesar Talavera

 

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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