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Temas de exámen Procesal Civil III (Venezuela)




Enviado por yuraima



Partes: 1, 2

  1. La
    ejecución de la sentencia
  2. Diferencia entre el embargo ejecutivo y el
    embargo preventivo
  3. Remate
  4. El
    arbitraje
  5. Los
    juicios ejecutivos

Tema 1

La
ejecución de la sentencia

Ejecución. Necesidad de la
intervención judicial.
Concepto. Sentencias que aparejan
ejecución. Presupuestos de ejecución. Actos
asimilables a sentencias. Bienes excluidos de la
ejecución. Actio Jucaditi. Prescripción de la Actio
Judicati. Diversos tipos o formas de ejecución: a)
ejecución Singular o Individual: 1. Especifica; 2.
Expropiación. b) Ejecución Colectiva, Concursal o
Universal. Ejecución contra la Nación, los Estados
y las Municipalidades. El decreto de ejecución y el
mandamiento de ejecución.
Ejecución.Es la materialización
física y efectiva del mandato contenido en el
fallo.

Necesidad de la intervención
judicial. Concepto.

Para que exista ejecución de
sentencia debe haber intervención judicial. El Estado a
través de los órganos jurisdiccionales, administra
justicia en contra y por encima de la voluntad de los
particulares, quienes está en la obligación de
cumplir el mandato contenido en el fallo ya sea que lo haga
voluntariamente de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 524 del
C.P.C., que estable que una vez que la sentencia haya quedado
definitivamente firme el Juez a petición de parte
impondrá un decreto ordenando su ejecución. En este
decreto se le concederá al ejecutado un lapso que no
será menor de tres (03) días ni mayor de diez (10)
días para que este cumpla voluntariamente con la
sentencia.

Pero si el demandado en ese lapso que le otorga la Ley
no cumple voluntariamente con la sentencia el Estado dispone de
los medios para que se cumpla la sentencia a tenor de lo
dispuesto en el Art. 526 del C.P.C., el cual establece que
transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario se
procederá a la ejecución forzosa.

Sentencias que aparejan
ejecución.

  • Transacción

  • Son homologados por el tribunal

  • Desistimiento

Presupuestos de
ejecución.

1. Presencia de una sentencia definitivamente firme que
apareje ejecución con efecto de cosa juzgada.

2. Presencia o exigencia de la ACTIO
JUDICATI.

3. Existencia de bienes propiedad del deudor sobre los
cuales debe recaer la ejecución.

4. Inejecución o incumplimiento voluntaria del
fallo por parte del deudor.

Actos asimilables a
sentencias:

Las partes podrán en cualquier estado y grado del
proceso de mutuo acuerdo celebrar actos de composición
voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia los
cuales son:

TRANSACCION (Arts. 255, 256 CPC);

CONCILIACION (257 CPC);

CONVENIMIENTO (Art. 263 CPC)

DESISTIMIENTO (Art. 263 CPC)

LAUDOS ARBITRALES.

Bienes excluidos de la ejecución. Art.
1.929 C.C.V.

No están sujetos a la
ejecución:1º.- El lecho del deudor, de su
cónyuge y de sus hijos.2º.- La ropa de uso de las
mismas personas y los muebles y enseres de que estrictamente
necesiten el deudor y su familia.3º.- Los libros,
útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la
profesión, arte u oficio del deudor.4º.- Los dos
tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor. (EL
SALARIO ES INEMBARGABLE EN SU TOTALIDAD, a excepción del
Derecho de Manutención).5º.- El hogar constituido
legalmente.6º.- Los terrenos o panteones y sus accesorios,
en los cementerios.

Medios de Defensa que pueden oponer
el ejecutado durante la ejecución. Art. 532
C.P.C.
1era Acción o Medio de defensa: La
prescripción de la Acción: no basta que el
ejecutado alegue la prescripción debe constar en las actas
del proceso.El ejecutante puede suspender la prescripción
registrando la sentencia.En este caso, cuando el ejecutando alega
la prescripción de la ejecutoria, se va a abrir una
articulación probatoria de ocho (08) días debiendo
el Juez decidir al día nueve (09). Ej.: el ejecutado
después de 22 años de haberse dictado el fallo,
alega la prescripción, y lo que no sabe es que el
ejecutante registro la sentencia para suspende la
prescripción por eso se abre la

Articulación
probatoria.

2da Acción o Medio de Defensa: Cumplimiento de la
obligación: la segunda acción o medio defensa que
puede alegar el ejecutado es que haya cumplido con la
obligación mediante el pago que se le impuso en la
sentencia y debe presentar en ese mismo acto de oposición,
el documento autentico donde conste dicho pago.

Actio Judicati.

Es la acción de los juzgados y
sentenciados.

Es la acción que le corresponde al victorioso de
una litis para impulsar la ejecución.

Prescripción de la Actio Judicati. Art.
1977 2do aparte:

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe
a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la
vía ejecutiva se prescribe por diez
años.

La prescripción de Actio Judicati comienza a
contarse desde la fecha en que la sentencia queda definitivamente
(20 años) y se puede suspender la prescripción
registrando la ejecutoria.

Diversos tipos o formas de
ejecución:

Ejecución Singular O Individual:
Supone la obligación del ejecutado de entregar una cosa
determinada sea mueble o inmueble.

Ejecución Singular o
Individual
: procede con la presencia de un solo acreedor y la
ejecución recae sobre uno o más bienes del
ejecutado. Esta a su vez puede ser:

1. Especifica: es cuando la ejecución va a
recaer sobre un bien determinado, mueble o inmueble. Cuando no
aparezca el bien mueble o inmueble ejecutado, el Juez va a
estimar el valor de ese bien, procediendo entonces como si se
tratara del pago de cantidad de dinero. Art. 538
C.P.C.

2. Expropiación: es cuando en la sentencia
se halla ordenado el pago de un crédito a favor del
demandante, en este caso, el Juez ordenara el embrago de bienes
propiedad del deudor para que cumpla con lo ordenado en la
sentencia.En otro orden de ideas, se le expropia un bien al
deudor, para que con ese bien le pague al deudor; cuando se trate
de cantidades liquidas, el Juez decretara el embrago por el doble
de la cantidad demandada. Art. 527 C.P.C.

3. Ejecución Colectiva o Universal:
procede cuando hay pluralidad de acreedores, con igualdad de
condiciones y la ejecutoria recae sobre la totalidad de los
bienes del ejecutado.

4. Ejecución contra la Nación, los
Estados y las Municipalidades:
Cuando a la Nación, los
Estados y las Municipalidades se les condena a la entrega de una
cosa determinada, ellos van a actuar como cualquier particular,
ellos deberán entregar la cosa teniendo en cuenta el
contenido de la sentencia.El problema se presenta cuando a la
Nación, los Estados y las Municipalidades, se les condena
al pago de cantidades liquidas ya que los bienes de la
Nación, los Estados y las Municipalidades son
inembargables.

En estos casos el ejecutante deberá acudir con
copia certificada de la sentencia definitivamente firme al
organismo público correspondiente para que el pago de la
sentencia sea agregada a la partida presupuestaria del año
siguiente.

El decreto de ejecución y el mandamiento
de ejecución.

A. Decreto de Ejecución:

Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme,
el Tribunal, a petición de la parte interesada,
ordenará su ejecución por medio de un decreto..En
dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no
será menos de tres (03) días ni mayor de diez (10),
para que el deudor efectué el cumplimiento voluntario, que
es lo que conoce como Término para Cumplimiento Voluntario
y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta
que haya trascurrido íntegramente dicho lapso sin que se
hubieses cumplido voluntariamente la sentencia. Mientras no se
solicite no comenzará esta etapa del proceso.

B. Mandamiento de Ejecución:

El mandamiento de ejecución irá dirigido a
cualquier Juez Ejecutor de Medidas de la República. Es una
orden general para afectar los bienes propiedad del deudor o
ejecutado ubicados en una localidad diferente a aquella donde el
Juez ejecutor tiene su sede (Art. 537 C.P.C.)

  • Que se embraguen bienes pertenecientes al deudor en
    cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por
    las cuales se siga la ejecución.

  • Que se depositen los bienes embragados.

  • Que a falta de otros bienes del deudor, se embarguen
    cualquier sueldo, salario o remuneración de que
    disfrute, siguiendo la escala indicada en el Art. 598
    C.P.C.

Tema 2

La ejecución de la
sentencia

Diferencia entre el
embargo ejecutivo y el embargo preventivo

PREVENTIVO

EJECUTIVO

Se puede hacer en cualquier etapa del
proceso.

Solo procede en estado de
ejecución de sentencia

Sólo procede sobre bienes
muebles del demandado. 

Procede tanto bienes muebles como
Inmuebles

Puede ser solicitado por cualesquiera
de las partes que lo estime necesario 

Sólo podrá ser
solicitado por el vencedor del pleito

Cabe oposición de
parte 

No cabe oposición de parte,
pero si de Tercero.

PARTICIPACIÓN AL REGISTRADOR
DE EMBARGO DE INMUEBLE (Art. 535 CPC)

Cuando la cosa embargada fuere un inmueble
o un derecho que tenga sobre él el ejecutado, el Juez
participará de oficio el embargo al Registrador del
Distrito donde esté situado el inmueble, indicando sus
linderos y demás circunstancias que lo determinen
distintamente, a fin de que se abstenga de registrar toda que
verse sobre gravamen o del inmueble embargado. El Registrador
será responsable de los daños y perjuicios que
cause por el incumplimiento de la orden del Juez.

DISPOSICIONES RELATIVAS AL EMBARGO
DE BIENES (Arts. 534 al 538 CPC)

  • Cómo Se Practica (Art. 536 CPC):
    Para practicar el embargo el Juez se trasladará al
    sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y
    procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra
    persona que se encuentre en el sitio de la Seguidamente
    declarará consumada la desposesión
    jurídica del ejecutado y entregará la cosa por
    al Depositario que nombrará, previamente, levantando
    un acta que contenga la de las cosas embargadas y las
    demás circunstancias del acto.

  • Embargo. De Inmueble (Art. 537 CPC): Si
    el ejecutado ocupare el inmueble, el Tribunal fijará
    la cantidad que debe pagar éste para continuar
    ocupándolo hasta el remate ajustándose en lo
    posible a las disposiciones sobre regulación de
    alquileres. Los pagos se efectuarán por mensualidades
    anticipadas y en caso de incumplimiento el Tribunal
    ordenará la desocupación del inmueble y la
    llevará a cabo utilizando para ello la fuerza
    pública si fuere necesario.

  • Embargo De Cosas Corruptibles (Art. 538
    CPC): Si entre las cosas embargadas hubiere cosas
    corruptibles, el Juez podrá, previa audiencia de ambas
    partes, autorizar al Depositario para que efectúe la
    de dichas cosas, previa estimación de su valor por un
    perito que nombrará el Tribunal. Dicha venta se
    anunciará mediante un solo cartel que se
    publicará en un que circule en la localidad,
    pudiéndose prescindir de éste en caso de que el
    temor de la de los bienes, sea de tal naturaleza que haga
    necesaria dicha omisión. El de la venta, con la cual
    se favorecerá a quien ofrezca el mayor de contado por
    encima del precio fijado por el perito, se destinará a
    los fines de la ejecución

Los depositarios judiciales

Son personas de reconocida solvencia, el
cual es el encargado de custodiar, vigilar al cuidado de los
bienes que son embargados y se obligan a tenerlas a
disposición. Es el que recibe el depósito de la
cosa litigiosa a las partes por el Juez, obligándose a
tenerla a disposición del Tribunal.

El depositario judicial es la persona que
habiendo sido autorizada para el ejercicio de tal función
por el Ministerio de Justicia o en su defecto designada
provisionalmente por el Tribunal que ejecute una medida
preventiva o ejecutiva, recibe las cosas en depósito para
velar por su conservación y asegurar las mismas contra que
impidan el uso o destino que se les ha asignado. "El
Depósito Judicial comprende la guarda, custodia,
conservación, defensa y manejo de aquellos bienes o
derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un
depositario, por orden de un Juez o de otra competente para
decretar el, embargo, ocupación comiso o depósito
de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el
cumplimiento de esta función."

PERSONAS QUE PUEDEN SER DEPOSITARIOS
(Art. 539 CPC)

Todo depósito judicial se
confiará a las personas legalmente autorizadas para tal
fin. Si no hubiere personas legalmente autorizadas en el lugar en
que estén situados los bienes, o si por la urgencia no
pueden concurrir al sitio del embargo, el Tribunal podrá
confiar el depósito en persona solvente y responsable
hasta tanto se efectúe el depósito en persona
calificada por la Ley.

PERSONAS QUE NO PUEDEN SER DEPOSITARIOS
Judiciales (Art. 545 CPC)

  • El ejecutante, salvo disposición
    especial y expresa de la ley;

  • Funcionarios y empleados del Tribunal;
    ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,
    sus dependientes ni sus sirvientes domésticos, sin
    consentimiento expreso del ejecutado.

  • Tampoco pueden ser depositarios ni el
    ejecutado, ni las personas que tengan con él las
    relaciones expresadas en el aparte anterior, sin
    consentimiento del ejecutante.

Oposición al embargo y de su
suspensión

Del contenido del artículo 370 del
Código de Procedimiento Civil se desprende la forma en que
los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa
pendiente en los casos siguientes:

  • Por intervención Principal, que
    sería cuando el tercero pretende tener un derecho
    preferente al del demandante, o concurrir con este en el
    derecho alegado, fundándose en el mismo título;
    o que son suyos los bienes demandados o
    embargados;

  • Por oposición a embargo, que
    sería cuando practicado el embargo sobre bienes que
    sean propiedad de un tercero; y éste se opusiere al
    mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo
    546.

  • Por intervención adhesiva o
    accesoria; cuando el tercero tenga un jurídico actual
    en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda
    ayudarla a vencer en el proceso;

  • Por de un litisconsorcio; cuando alguna
    de las partes pida la intervención del tercero por ser
    común a éste la causa pendiente;

  • Por cita de saneamiento o
    garantía; cuando alguna de las partes pretenda un
    derecho de saneamiento o de garantía respecto del
    tercero y pida su intervención en la causa
    y

  • Por Apelación de Sentencia
    Definitiva; en los casos permitidos en el artículo 297
    del CPC.

Así mismo tenemos que el
artículo 377 del CPC, preceptúa lo siguiente: la
intervención de terceros a que se refiere el ordinal
2º del artículo 370, se realizará por
vía de oposición al embargo, mediante diligencia o
escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo,
aún antes de practicado, o bien después de
ejecutado el mismo." Subrayado y negrillas del
tribunal.

En este sentido y según la doctrina
tenemos que "La tercería"; es la intervención
voluntaria y principal de un extraño en la relación
contra ambas partes dentro de un proceso en curso, bien sea para
excluir la pretensión del accionante o bien para concurrir
con él en el derecho invocado por éste y en este
sentido, el procesalista venezolano Rengel Romberg indica lo
siguiente: "Como intervención principal, la
tercería se caracteriza porque ella plantea contra las
partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual
debe ser resuelta simultáneamente en aquel, mediante una
sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que
abre un nuevo procedimiento

Incidencias de embargo de
bienes

Apelación….

SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE
EMBARGO POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO FALTA DE IMPULSO (Art. 547
CPC)

Si después de practicado el embargo
transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante
impulse la ejecución, quedarán libres los bienes
embargados. El artículo 547 del Código de
Procedimiento Civil, establece: "Si después de practicado
el embargo transcurrieren más de tres (3) meses sin que el
ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres
los bienes embargados". Ahora bien, la falta de impulso debe
tratarse de los actos subsiguientes para la continuación
de la ejecución, es decir, la publicación de los
carteles de remate, nombramiento de los peritos para la
realización del justiprecio, en consecuencia, la
inactividad del ejecutante produce efectos a favor del ejecutado,
de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del
Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando no exista
causa que justifique tal inactividad.

La norma en comento sanciona, con la
liberación de las cosas embargadas, al solicitante de una
medida que no efectúa las diligencias necesarias para
impulsar la ejecución dentro del término de tres
meses, contados a partir de la práctica del embargo. Es
por ello que la parte interesada, tiene que solicitar la
ejecución antes de que transcurra el plazo indicado, pues
de lo contrario, perece el efecto de la medida sobre las cosas
embargadas, pero cumplida por la parte la actividad que le
imponen las normas procesales, se termina la posibilidad de que
se declaren liberados los bienes embargados.

Traslado de unos bienes a otros (Art. 548
CPC)

El ejecutante podrá pedir que se
traslade de unos bienes a otros el embargo hecho con el objeto de
la ejecución, y que se embarguen nuevos bienes
además de los ya embargados, y el Juez lo decretará
así, si del justiprecio que se haya efectuado, deduce que
será necesario para la eficacia de la ejecución. En
caso de hipoteca, el embargo se limitará a los bienes
hipotecados y el acreedor sólo podrá pedir el
embargo de otros bienes cuando rematados los hipotecados hayan
resultado insuficientes para su pago. Con respecto a la
ejecución de los inmuebles que no le estén
hipotecados tendrán los derechos de un acreedor
quirografario.

Del remate

De la del remate: (Art. 550 CPC): No
podrá procederse al remate de los bienes embargados hasta
tanto se hayan cumplido las disposiciones.

  • Bienes Muebles (Art. 551 CPC):
    Publicaciones con intervalos de 3 día: El remate de
    los bienes muebles se anunciará, en 3 distintas
    ocasiones, de 3 en 3 días, mediante carteles que se
    publicarán en un periódico del lugar donde
    tenga su sede el Tribunal y, además, en uno del lugar
    donde estén situados los bienes, si tal fuere el
    caso.

  • Bienes Inmuebles (Art. 552 CPC):
    Publicaciones con intervalos de 10 días: El remate de
    los bienes inmuebles se anunciará, en 3 distintas
    ocasiones, de 10 en 10 días, mediante
    carteles.

  • Computo de los Días (Art. 553
    CPC): El cómputo de los días que deben mediar
    entre las diferentes publicaciones, se hará como se
    establece en el artículo 197.

  • Un Solo Cartel (Art. 554 CPC): Las
    partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado durante la
    ejecución, efectuar el remate con base en la
    publicación de un solo cartel, siempre que no haya
    terceros interesados que puedan perjudicarse con la
    supresión. Si se presentare algún tercero
    impugnando el acuerdo de las partes, y acredita su
    interés ante el Juez, se dejará sin efecto el
    acuerdo y se harán las publicaciones en las formas
    previstas en este Capítulo.

Carteles De Remate:

Según lo señala el Art. 555
CPC: "Los carteles indicarán: 1. Los nombres y apellidos
tanto del ejecutante como del ejecutado. 2. La naturaleza de la
cosa, y una breve descripción de ella, y si fuere inmueble
su situación y linderos, expresándose si el remate
versará sobre la propiedad o sobre cualquier otro
derecho.

En el último cartel, o en el
único cartel si hubiere habido supresión por
convenio de las partes, se indicará además el
justiprecio de la cosa, o de cada una de ellas si fueren varias;
los gravámenes que éste tenga, y el lugar,
día y hora en que se efectuará el remate. Para
conocer los gravámenes oficiará el Juez con debida
anticipación al Registrador del lugar donde esté
situado el inmueble pidiéndole noticia de ellos. Estas
diligencias se harán por cuenta del ejecutante"

Certificación de
Gravámenes (Art. 555 CPC) (Parte Final):
Para conocer
los gravámenes oficiará el Juez con debida
anticipación al Registrador del lugar donde esté
situado el inmueble pidiéndole noticia de ellos. Estas
diligencias se harán por cuenta del ejecutante.

Del Justiprecio (Art. 556 CPC): Es
un precio justo que dan los peritos, los expertos a una
cosa.

Forma de la designación de los
peritos por las partes:
Después de efectuado el
embargo se procederá al justiprecio de las cosas
embargadas, por peritos que se nombrarán uno por cada
parte, (2) asociados a un tercero que elegirán las mismas
partes (1), o que en defecto de ellas por inasistencia o
desacuerdo en su designación, designará el
Tribunal. Las partes al designar su perito consignarán en
el mismo acto una declaración escrita del designado
firmada por éste, manifestando que aceptará la
elección. En caso de no consignar la parte la
manifestación a que se refiere el presente
artículo, el nombramiento lo efectuará el Juez en
el mismo acto.

Oportunidad en que puede proponerse la
recusación de los peritos
(Art. 556 CPC; 3er Aparte):
La recusación contra los peritos deberá proponerse
el mismo día de su nombramiento o en los dos días
subsiguientes. Propuesta ésta, el perito, o la parte que
lo nombró, consignará, dentro de los tres
días siguientes a la proposición de la
recusación, las razones que tenga que invocar contra ella,
y la incidencia de recusación quedará abierta a por
ocho días decidiendo el Juez al noveno. Si la
recusación fuere declarada con lugar el Juez en la
decisión que pronuncie al respecto nombrará el
nuevo perito que sustituirá al recusado.

Condiciones para ser perito Avaluador.
Oportunidad en que deben concurrir los peritos (Art 556 CPC; 2do
Aparte):
Para ser perito avaluado se requiere residir en el
lugar donde estén situados los bienes y poseer
conocimientos prácticos de las características, de
las cosas que serán objeto del justiprecio. Si hubiese
cosa de especie y naturaleza diferentes se harán tantos
peritajes como sean necesarios, determinando el Tribunal los que
deban ejecutarse separadamente.

Diligencias del justiprecio cuando los
bienes están fuera de la jurisdicción del tribunal
(Art. 557 CPC):
Justiprecio Comisión: Cuando los
bienes que vayan a ser objeto del justiprecio estén
situados fuera de la jurisdicción del Tribunal,
éste comisionará a uno de su misma categoría
del lugar donde se encuentren los bienes, para que efectúe
las diligencias del justiprecio.

Observaciones de las partes. Falta de
acuerdo de los peritos para la fijación del justiprecio
(Art. 558 CPC):
Designados los peritos y pasada la
oportunidad de su recusación, las partes
presentarán al Tribunal a los que hayan nombrado para que
el Juez tome juramento de cumplir su encargo con honradez y Si
hubiere peritos designados por el Tribunal serán
notificados mediante boleta, a menos que éstos se
presenten voluntariamente. Una vez juramentados los peritos, el
Juez, de acuerdo con ellos, fijará oportunidad para que
concurran al Tribunal, y reunidos en la oportunidad
señalada, oirán las observaciones que deseen
hacerles las partes que puedan contribuir a la fijación
del valor racional de las cosas.

Acta de justiprecio. Otras formas de
presentar el. Justiprecio Acta (Art. 559 CPC):
De la
reunión y decisión de los peritos se
levantará un acta que contendrá las razones y
argumentos que sirvieron de fundamento para la fijación
del justiprecio y el valor asignado al bien o bienes objeto de
él. También podrán los peritos consignar el
justiprecio mediante escrito que entregarán al Tribunal el
día fijado para la reunión.

Impugnación del peritaje por las
partes y por terceros: Justiprecio. Impugnación u
Oposición. (Art. 561 CPC):
El mismo día de la
reunión de los peritos en el Tribunal para la
fijación del justiprecio, podrán las partes
impugnar el resultado por error sobre la o calidad de la cosa
justipreciada, lo cual probarán dentro de los cinco
días siguientes, resolviendo el Juez el sexto día
la pretensión del impugnante, y en caso de declarar firme
el justiprecio fijado por los peritos impondrá al
impugnante una multa de mil bolívares. De la
decisión del Juez no se oirá
apelación.

Facultad de las partes para celebrar
ellas el peritaje (Art. 562 CPC):
Las partes pueden, de mutuo
acuerdo celebrado durante la ejecución, efectuar ellas el
justiprecio de los bienes que serán objeto del remate,
siempre que no haya terceros interesados que puedan perjudicarse
con la fijación que hagan. En caso de que se presente
algún tercero e impugne la fijación que hayan hecho
las partes, acreditando ante el Juez su interés, se
dejará sin efecto la fijación que hayan hecho las
partes y se procederá a la fijación de justiprecio
por medio de peritos en la forma prevista en el CPC.

Tema 3

Ejecución de la
sentencia

Remate

Publicidad del Remate: Art 550. No
podrá procederse al remate de los bienes embargados hasta
tanto se hayan cumplido las disposiciones de este
Capítulo, salvo disposición especial en
contrario.

Carteles del Remate:

Bienes Muebles: Art 551. se
anunciará, en 3 distintas ocasiones, de 3 en 3
días, por carteles que se publicarán en un
periódico del lugar donde tenga sede el Tribunal y,
además, en uno del lugar donde estén situados los
bienes.

Si no hubiere periódico en la
localidad la publicación se hará en un
periódico de la capital del Estado y en otro de la capital
de la República que tenga circulación en el lugar
donde se efectuará el remate.

Bienes Inmuebles: Art 552. El remate
de los bienes inmuebles se anunciará, en tres distintas
ocasiones, de diez en diez días, mediante carteles que se
publicarán en la misma forma indicada en el
artículo anterior.

Computo: Art 553. El cómputo
de los días q debe mediar entre las diferentes
publicaciones, se hará como el art 197.

Remate de bienes muebles expuestos a
corrupción o deterioro:

El Tribunal los sacará a remate
mediante la publicación de un solo cartel aun cuando el
justiprecio no se haya efectuado, y fijado la oportunidad y lugar
que crea conveniente para efectuarlo, pero haciendo saber al
público el día y la hora de la venta. La
adjudicación se hará al mayor postor, y sólo
se aceptarán las propuestas de contado y pago inmediato.
Bienes Muebles Corruptibles: Art 564. La adjudicación se
hará al mayor postor, y sólo se aceptarán
propuestas de contado y pago inmediato.

El Juez será responsable de los
perjuicios que cause a las partes por efectuarse un remate
conforme a lo previsto en este artículo si se prueba que
no había necesidad de hacerlo.

Caución que deben prestar los
postores. (Dinero, tarjetas de crédito, cheques) (art. 565
cpc) (Inicio del remate)

Una vez llegado el momento del remate el
Juez se constituirá con el Secretario, y procederá
fijar la caución que deban prestar los postores para que
les sean admitidas sus propuestas. Una vez ofrecidas las
cauciones el Juez las examinará, y si las encuentra
convenientes y aceptables las declarará constituidas en el
mismo acto. Al ejecutante se le aceptará como
caución su crédito.

Fijación del lapso para
oír proposiciones de compra

En el último cartel, o en el
único cartel si hubiere habido supresión por
convenio de las partes, se indicará además el
justiprecio de la cosa, o de cada una de ellas si fueren varias;
los gravámenes que éste tenga, y el lugar,
día y hora en que se efectuará el
remate.

Remate de bienes muebles e inmuebles
cuando sean varios que constituyan unidades
separables…

Quienes pueden ser
postor

Pueden ser postores las personas naturales
que goce de capacidad de ejercicio, es decir, que tengan la
facultad para realizar actos válidos legalmente y
suficiencia para adquirir derechos y administrarlos. Pueden serlo
también las personas jurídicas.

No podrá ser postor en el
remate ni serlo a través de terceros, las siguientes
personas:

• El deudor tributario, propietario de
los bienes a rematarse.

• Los trabajadores, (sunat)La
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria sus
cónyuges y familiares hasta el segundo grado de afinidad y
cuarto grado de consanguinidad.

• Los Peritos, el Martillero
Público y todos aquellos que hubieran intervenido
directamente en el procedimiento de tasación y
remate.

• Aquellos, que en un remate anterior,
hubieran sido declarados ganadores del bien y no hayan cumplido
con pagar el saldo del precio dentro del plazo
correspondiente.

Propuestas a Plazos (Art. 576
CPC):

Se admitirán propuestas a plazos, si
el ejecutante y el ejecutado las aceptaren, (entre las partes) o
si las aceptare el primero, dándose por satisfecho desde
luego del ofrecido, siempre que este precio no sea superior al.
Si lo fuere se requerirán también el consentimiento
de quien resulte interesado en el resto del precio.

Continuidad del acto de remate (Art.
566 CPC):

Una vez comenzado el acto de remate
éste continuará hasta su consumación, para
lo cual se tendrá por habilitado el necesario sin
petición de las partes.

Diversas bases de justiprecio.
Varios actos de remate (Art. 577 CPC):

  • Acto de Remate: Se toma como base la
    mitad del justiprecio

  • Acto de Remate: Se toma como base 2/5
    del justiprecio

Avenimiento:

Entendimiento o arreglo entre rivales sobre
una nueva base de remate (Tercer Acto de Remate)
Consignación del precio. (Art. 578 CPC)

Si en el segundo remate no hubiere postura
que cubra la base o sea aceptada por las partes, éstas
concurrirán, a fin de procurar un avenimiento sobre una
nueva base de remate, o sobre algún otro medio de allanar
la dificultad.

Si no se consiguiere nada a este efecto, el
Juez señalará el quinto día para proceder,
en un tercer remate, al arrendamiento de la cosa bajo las
condiciones que estipulen las partes, o que establezca el Juez en
defecto de ellas.

Copia certificada del Acto de Remate
(Art. 573 CPC):

Verificado el remate, el Secretario del
Tribunal estará en el deber de dar, dentro del tercer
día, al rematador que lo pidiere y hubiere cumplido con
las impuestas en el remate, copia certificada del acta de
ésta para que le sirva de título de.

Remate de bienes

Bienes Muebles (Art. 551
CPC): Tres (3) publicaciones distintas con intervalos de tres (3)
días: El remate de los bienes muebles se anunciará,
en 3 distintas ocasiones, de 3 en 3 días, mediante
carteles que se publicarán en un del lugar donde tenga su
sede el Tribunal. Si no hubiere periódico en la localidad
la publicación se hará en un periódico de la
localidad y en otro de la capital de que tenga circulación
en el lugar donde se efectuará el remate.

Bienes Inmuebles (Art. 552
CPC):
Tres (3) publicaciones distintas con intervalos de diez
(10) días: El remate de los bienes inmuebles se
anunciará, en 3 distintas ocasiones, de 10 en 10
días, mediante carteles.

Consignación del precio del
remate (Art. 567 CPC):
Cuando el remate no se haya hecho a
plazo, el adjudicatario deberá entregar el precio dentro
de los tres días siguientes a aquél en que se le
haya hecho la adjudicación.

Acción para atacar el
remate
El remate no puede atacarse por vía de
nulidad por defectos de forma o de fondo y la única
acción que puede proponerse contra sus efectos
jurídicos es la "reivindicatoria".

Acción
reivindicatoria
es aquella que tiene por objeto el
ejercicio por el propietario de una cosa de los derechos
dominicales (por dominio) a los efectos de obtener la
devolución de la misma por un tercero que la
detente.

Tema 4

El
arbitraje

El arbitraje, en Derecho, es una forma de
resolver un litigio sin acudir a la jurisdicción
ordinaria. Es una estrategia de resolución de conflictos
junto a la negociación, mediación y
conciliación.

El arbitraje es uno de los medios
alternativos de solución de conflictos, ciertamente el
artículo 258 de la Constitución Bolivariana
establece:"La ley promoverá el arbitraje, la
conciliación, la mediación Y cualquier otro medios
alternativos de solución de conflictos"

NATURALEZA
JURÍDICA

La naturaleza jurídica tiene su
origen en el principio de autonomía de la voluntad de las
partes fundamentada en la disposición de las ellas para
elegir la vía donde pueden resolver sus disputas y
conflictos El proceso arbitral no tiene forma de poder efectuar
ejecuciones y por tal razón debe ser auxiliado por la
jurisdicción tradicional. Los árbitros no son
auxiliares de justicia ni funcionarios públicos El origen
del arbitraje podemos afirmar es a priori una cláusula
compromisoria a posteriori un compromiso
arbitral.Definición

El Arbitraje es un mecanismo alternativo de
solución de conflictos, mediante el cual las partes
defieren a árbitros la solución de una controversia
relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la
ley autorice. Estos árbitros son expertos en la materia
objeto del conflicto y profieren una decisión denominada
LAUDO ARBITRAL con los mismos efectos jurídicos de una
sentencia judicial.

Los árbitros son particulares
investidos transitoriamente y para determinados casos, de la
función de administrar justicia, (Art. 116
Constitución Política), éstos pueden ser
nombrados conjuntamente por las partes o las mismas pueden
delegar tal labor en un centro de arbitraje o un tercero, total o
parcialmente.

El laudo arbitral puede ser en derecho o
técnico. En derecho, es aquel donde los árbitros
fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente, en
este evento el árbitro deberá ser abogado inscrito;
Técnico, es aquel donde los árbitros fundamentan su
fallo en razón de sus conocimientos en una determinada
ciencia, arte u oficio.

Clases de Arbitraje

Ad hoc: Es conducido directamente por los
árbitros.

Institucional: Es administrado por un
centro de arbitraje.

Beneficios del Arbitraje

Validez: La decisión de los
árbitros para solucionar el conflicto se denomina laudo
arbitral, el cual tiene los mismos efectos de una sentencia
judicial.

Celeridad: En el arbitraje las partes
tienen la posibilidad de señalar el tiempo de
duración del proceso, por mutuo acuerdo. En caso
contrario, el plazo legal es de seis (6) meses, prorrogable
máximo hasta por seis (6) meses más.

Confidencialidad: En el arbitraje se
encuentran presentes las partes, sus abogados, el Tribunal y
personal administrativo del Centro, los cuales tienen la
obligación de guardar estricta confidencialidad de lo que
sucede en el proceso.

Economía: Por la celeridad de
esté trámite, es comparativamente más
económico que los procesos tramitados ante los Jueces de
la República, lo que conlleva un ahorro importante de
tiempo y dinero.

Idoneidad: Para la selección de los
árbitros, el Centro dispone de un listado público
de profesionales, cuyas calidades y especialidad son
garantía de imparcialidad, equidad y justicia en los
fallos.

¿Cómo acceder al
arbitraje?

Surgido el conflicto, cualquiera de las
partes suscriptoras del pacto arbitral, trátese de la
cláusula compromisoria o del compromiso, podrán
acudir al Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial
presentando su demanda de convocatoria del trámite
arbitral en la forma establecida en la ley, es decir,
deberá reunir todos los requisitos exigidos por la ley
para la demanda, allegando como anexo el respectivo pacto
arbitral.

Pacto Arbitral: Es el acuerdo entre
las partes de someter la solución de sus diferencias a la
decisión de un Tribunal Arbitral, renunciando a hacer
valer sus pretensiones ante los jueces.

Las dos modalidades del pacto son: la
cláusula compromisoria y el compromiso.

Cláusula compromisoria: Es el pacto
contenido en el contrato social, en virtud del cual él o
los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que
puedan surgir con ocasión del mismo, a la decisión
de un Tribunal Arbitral.

Compromiso: Por el contrario, si no
pactó la cláusula compromisoria en su contrato y
existen actualmente diferencias por resolver, puede acordar que
éstas sean resueltas por un Tribunal Arbitral, para lo
cual deberá celebrar el compromiso correspondiente
mediante documento privado.

FORMALIZACION DEL
COMPROMISO.-

Se refiere al compromiso que no
contiene formalización ( art 609 C.P.C)

TEMA 5.

Los juicios
ejecutivos

VIA EJECUTIVA. CONCEPTO

Es uno de los procedimientos que existen en
nuestro código, no existe un juicio puro, el legislador
venezolano ordena tramitar la vía ejecutiva por el
procedimiento ordinario pero acompañado
simultáneamente de la ejecución de los bienes del
deudor sin llevarlo a remate hasta que haya sentencia

DIFERENCIA ENTRE VIA EJECUTIVA Y
JUICIO ORDINARIO

1.- En la vía ejecutiva. Desde la
introducción de la demanda puede el demandante solicitar
se decrete medida de embargo ejecutiva sobre los bienes del
deudor publicándose en los carteles y efectuándose
el avalúo correspondiente.

Partes: 1, 2

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