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Tipos de procesos en el Derecho Laboral peruano



  1. Procesos laborales
  2. Proceso ordinario laboral
  3. Proceso abreviado laboral
  4. Proceso de impugnación de laudos
    arbitrales económicos
  5. Proceso cautelar
  6. Proceso de ejecución
  7. Procesos no contenciosos
  8. Referencias
    bibliográficas

Procesos
laborales

Siguiendo la tendencia adoptada por nuestra
legislación procesal en el nuevo esquema del proceso
laboral se contemplan diversas formas de
tramitación.

Es así como podemos distinguir los siguientes
tipos de proceso:

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Es necesario dejar constancia que si bien es cierto el
Título II de la Ley, no contempla expresamente al Proceso
Contencioso Administrativo, este es de competencia de los
Juzgados Especializados de Trabajo de conformidad con el Art.
2° numeral 4 de la Ley. [1]

Proceso ordinario
laboral

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2.1. Calificación y Admisión de la
demanda

En este tipo de proceso una vez admitida la demanda se
debe citar a las partes a audiencia de conciliación entre
los 20 y 30 días hábiles siguientes a la fecha de
su calificación y Admisión.
[2]

La resolución que emite el Juez esta etapa
postulatoria debe disponer:[3]

  • La admisión de la demanda;

  • La citación a las partes a audiencia de
    conciliación, la cual debe ser fijada en día y
    hora entre los veinte (20) y treinta (30) días
    hábiles siguientes a la fecha de calificación
    de la demanda;

  • El emplazamiento al demandado para que concurra a la
    audiencia de conciliación con el escrito de
    contestación y sus anexos.

2.2. Desarrollo de la Audiencia de
Conciliación

  • a) Acreditación de las
    Partes

La audiencia, inicia con la acreditación de las
partes o apoderados y sus abogados.

La acreditación de las partes constituye el acto
formal, propio del nuevo modelo procesal laboral, en el que toma
relevancia el principio de oralidad, con similares
características que la acreditación efectuada en el
Proceso Penal, a la luz del Nuevo Proceso Penal regulado en el
Dec. Leg. 957. En esta etapa, las partes o sus apoderados indican
sus generales de ley (nombres y apellidos, N° de DNI,
domicilio real, etc.), luego se acreditan los abogados con sus
nombres y apellidos completos, número de Colegiatura,
Domicilio Procesal, Correo Electrónico y número
telefónico de contacto.

  • b) Casos de
    Inasistencia

Si el demandante no asiste, el demandado puede contestar
la demanda, continuando la audiencia. Si el demandado no asiste
incurre automáticamente en rebeldía, sin necesidad
de declaración expresa, aun cuando la pretensión se
sustente en un derecho indisponible. También incurre en
rebeldía automática si, asistiendo a la audiencia,
no contesta la demanda o el representante o apoderado no tiene
poderes suficientes para conciliar. El rebelde se incorpora al
proceso en el estado en que se encuentre, sin posibilidad de
renovar los actos previos.

  • c) Conclusión provisional del
    proceso

Si ambas partes inasisten, el juez declara la
conclusión del proceso si, dentro de los treinta (30)
días naturales siguientes, ninguna de las partes hubiese
solicitado fecha para nueva audiencia.

  • d) Etapa conciliatoria y activa
    participación del Juez

El juez invita a las partes a conciliar sus posiciones y
participa activamente a fin de que solucionen sus diferencias
total o parcialmente.

La Conciliación Judicial, debe ser entendida como
un mecanismo auto-compositivo de solución de conflictos
laborales con intervención de un tercero (conciliador o
juez) quien busca acercar a las partes para que lleguen a un
acuerdo, teniendo la facultad de proponer fórmulas que den
término a las controversias[4]De acuerdo a
José María Videla del Mazo,[5] es
aconsejable que la conciliación y los otros mecanismos
alternativos se efectúen antes de la etapa judicial cuando
no se tenga que interpretar normas legales o complejos
antecedentes jurisprudenciales.

En la Nueva Ley Procesal del Trabajo, el juez tiene un
rol protagónico en el proceso, pero, éste no debe
ser extralimitado, lo que implica que su actuación se
circunscribe a la observancia del principio de legalidad, y en la
etapa conciliatoria, cuidar que las partes y sobre todo la
más débil de la relación laboral
(trabajador), no renuncie a sus derechos reconocidos por
la Constitución y la ley
, pretextando la
solución inmediata al conflicto laboral. Ello en
razón que el nuevo texto procesal prevé la
posibilidad de accionar en los casos citados (Art. 16°), sin
la necesidad de abogado patrocinador.

  • e) Suspensión del proceso con
    fines de conciliación

Por decisión de las partes la conciliación
puede prolongarse lo necesario hasta que se dé por
agotada, pudiendo incluso continuar los días
hábiles siguientes, cuantas veces sea necesario, en un
lapso no mayor de un (1) mes.

  • f) Acuerdo
    Conciliatorio

Si las partes acuerdan la solución parcial o
total de su conflicto el juez, en el acto, aprueba lo acordado
con efecto de cosa juzgada; asimismo, ordena el cumplimiento de
las prestaciones acordadas en el plazo establecido por las partes
o, en su defecto, en el plazo de cinco (5) días
hábiles siguientes. Del mismo modo, si algún
extremo no es controvertido, el juez emite resolución con
calidad de cosa juzgada ordenando su pago en igual
plazo.

  • g) Continuación de la Audiencia
    por no haber prosperado la
    Conciliación

En caso de haberse solucionado parcialmente el
conflicto, o no haberse solucionado, el juez precisa las
pretensiones que son materia de juicio; requiere al demandado
para que presente, en el acto, el escrito de contestación
y sus anexos; entrega una copia al demandante; y fija día
y hora para la audiencia de juzgamiento, la cual debe programarse
dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes,
quedando las partes notificadas en el acto.

  • h) Alegatos y Sentencia, en caso de
    reclamaciones de puro derecho

Si el juez advierte, haya habido o no
contestación, que la cuestión debatida es solo de
derecho, o que siendo también de hecho no hay necesidad de
actuar medio probatorio alguno, solicita a los abogados presentes
exponer sus alegatos, a cuyo término, o en un lapso no
mayor de sesenta (60) minutos, dicta el fallo de su sentencia. La
notificación de la sentencia se realiza de igual modo a lo
regulado para el caso de la sentencia dictada en la audiencia de
juzgamiento.

2.3. Audiencia de
juzgamiento

La audiencia de juzgamiento se realiza en acto
único y concentra las etapas de confrontación de
posiciones, actuación probatoria, alegatos y
sentencia.

La audiencia de juzgamiento se inicia con la
acreditación de las partes o apoderados y sus abogados. Si
ambas partes inasisten, el juez declara la conclusión del
proceso si, dentro de los treinta (30) días naturales
siguientes, ninguna de las partes hubiese solicitado fecha para
nueva audiencia.

  • a) Etapa de confrontación de
    posiciones

La etapa de confrontación de posiciones se inicia
con una breve exposición oral de las pretensiones
demandadas y de los fundamentos de hecho que las sustentan.
Luego, el demandado hace una breve exposición oral de los
hechos que, por razones procesales o de fondo, contradicen la
demanda. Haciendo un símil con el Nuevo Modelo Procesal
Penal, esta etapa es la que se conoce como alegato de apertura.
Las partes realizan un resumen sucinto de las pretensiones
demandadas, como proposición
fáctica
de lo que se probará en el
desarrollo del proceso. Por su parte el demandado de las razones
objetivas que a su juicio contradicen la demanda.

  • b) Etapa de actuación
    probatoria

La etapa de actuación probatoria se lleva a cabo
del siguiente modo:

  • El juez enuncia los hechos que no necesitan de
    actuación probatoria por tratarse de hechos admitidos,
    presumidos por ley, recogidos en resolución judicial
    con calidad de cosa juzgada o notorios; así como los
    medios probatorios dejados de lado por estar dirigidos a la
    acreditación de hechos impertinentes o irrelevantes
    para la causa.

  • El juez enuncia las pruebas admitidas respecto de
    los hechos necesitados de actuación
    probatoria.

  • Inmediatamente después, las partes pueden
    proponer cuestiones probatorias solo respecto de las pruebas
    admitidas. El juez dispone la admisión de las
    cuestiones probatorias únicamente si las pruebas que
    las sustentan pueden ser actuadas en esta etapa.

  • El juez toma juramento conjunto a todos los que
    vayan a participar en esta etapa.

  • Se actúan todos los medios probatorios
    admitidos, incluidos los vinculados a las cuestiones
    probatorias, empezando por los ofrecidos por el demandante,
    en el orden siguiente: declaración de parte, testigos,
    pericia, reconocimiento y exhibición de documentos. Si
    agotada la actuación de estos medios probatorios fuese
    imprescindible la inspección judicial,
    el juez suspende la audiencia y señala día,
    hora y lugar para su realización citando, en el
    momento, a las partes, testigos o peritos que
    corresponda.

  • La inspección judicial puede ser grabada en
    audio y vídeo o recogida en acta con anotación
    de las observaciones constatadas; al concluirse,
    señala día y hora, dentro de los cinco (5)
    días hábiles siguientes para los alegatos y
    sentencia.

  • La actuación probatoria debe concluir en el
    día programado; sin embargo, si la actuación no
    se hubiese agotado, la audiencia continúa dentro de
    los cinco (5) días hábiles
    siguientes.

Conforme al Art. 21 de la Ley 29497, la oportunidad para
ofrecer los medios probatorios es únicamente en la demanda
y contestación. Extraordinariamente, pueden ofrecerse
hasta el momento previo de la actuación probatoria, en los
siguientes casos:

  • referirse a hechos nuevos y

  • hubiesen sido conocidos u obtenidos
    posteriormente.

2.4. Alegatos y sentencia

Finalizada la actuación probatoria, los abogados
presentan oralmente sus alegatos. Concluidos los alegatos, el
juez, en forma inmediata o en un lapso no mayor de sesenta (60)
minutos, hace conocer a las partes el fallo de su sentencia. A su
vez, señala día y hora, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes, para la
notificación de la sentencia. Excepcionalmente, por la
complejidad del caso, puede diferir el fallo de su sentencia
dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores,
lo cual informa en el acto citando a las partes para que
comparezcan al juzgado para la notificación de la
sentencia. La notificación de la sentencia debe producirse
en el día y hora indicados, bajo
responsabilidad.

En los alegatos de clausura o de cierre del proceso, se
deben fundamentar las conclusiones a las que se ha llegado como
consecuencia de la actividad probatoria, es decir que
pretensiones han sido probadas y deben ser amparadas por el Juez,
las que deben estar en correspondencia con la proposición
fáctica efectuada en el alegato de apertura. En esta etapa
se deben establecer las proposiciones probatorias y las
proposiciones jurídicas que amparan las pretensiones.
Ejemplo: está probado que, o ha quedado acreditado. Y
tiene su amparo legal en… ejemplo: caso
indemnización por despido arbitrario Art. 38° del D.S.
N° 003-97-TR.

Proceso abreviado
laboral

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3.1. Traslado y citación a audiencia
única

Verificados los requisitos de la demanda, el juez emite
resolución disponiendo:

a) La admisión de la demanda;

b) el emplazamiento al demandado para que conteste la
demanda en el plazo de diez (10) días hábiles;
y

c) la citación a las partes a audiencia
única, la cual debe ser fijada entre los veinte (20) y
treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de
calificación de la demanda.

3.2. Audiencia única

La audiencia única se estructura a partir de las
audiencias de conciliación y juzgamiento del proceso
ordinario laboral. Comprende y concentra las etapas de
conciliación, confrontación de posiciones,
actuación probatoria, alegatos y sentencia, las cuales se
realizan, en dicho orden, una seguida de la otra, con las
siguientes precisiones:

1. La etapa de conciliación se desarrolla
de igual forma que la audiencia de conciliación del
proceso ordinario laboral, con la diferencia de que la
contestación de la demanda no se realiza en este acto,
sino dentro del plazo concedido, correspondiendo al juez hacer
entrega al demandante de la copia de la contestación y sus
anexos, otorgándole un tiempo prudencial para la
revisión de los medios probatorios ofrecidos.

2. Ante la proposición de cuestiones
probatorias del demandante el juez puede, excepcionalmente, fijar
fecha para la continuación de la audiencia dentro de los
treinta (30) días hábiles siguientes si, para la
actuación de aquella se requiriese de la evacuación
de un informe pericial, siendo carga del demandante la
gestión correspondiente.

Los plazos para la emisión del fallo y
notificación de la sentencia, son los mismos que rigen
para el proceso ordinario.

Proceso de
impugnación de laudos arbitrales
económicos

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4.1. Admisión de la demanda

Además de los requisitos de la demanda, la sala
laboral verifica si esta se ha interpuesto dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes de haberse notificado
el laudo arbitral que haciendo las veces de convenio colectivo
resuelve el conflicto económico o de creación de
derechos, o su aclaración; en caso contrario, declara la
improcedencia de la demanda y la conclusión del proceso.
Esta resolución es apelable en el plazo de cinco (5)
días hábiles.

Los únicos medios probatorios
admisibles
en este proceso son los
documentos
, los cuales deben ser acompañados
necesariamente con los escritos de demanda y
contestación.

4.1.1. Traslado y contestación

Verificados los requisitos de la demanda, la sala
laboral emite resolución disponiendo:

a) La admisión de la demanda;

b) el emplazamiento al demandado para que conteste la
demanda en el plazo de diez (10) días hábiles;
y

c) la notificación a los árbitros para
que, de estimarlo conveniente y dentro del mismo plazo, expongan
sobre lo que consideren conveniente.

4.1.2. Trámite y sentencia de primera
instancia

La sala laboral, dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes de contestada la demanda, dicta
sentencia por el solo mérito de los escritos de demanda,
contestación y los documentos acompañados. Para tal
efecto señala día y hora, dentro del plazo
indicado, citando a las partes para alegatos y sentencia, lo cual
se lleva a cabo de igual modo a lo regulado en el proceso
ordinario laboral.

4.1.3. Improcedencia del recurso de
casación

Contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de
la República no procede el recurso de
casación.

Proceso
cautelar

Para poder solicitar una medida cautelar de
reposición provisional, se entiende que la
pretensión principal a demandarse o demandada
(según corresponde, para hablar de medida cautelar dentro
o fuera del proceso), debe ser la de reposición al puesto
de trabajo, que para su trámite como proceso abreviado
laboral debe plantarse como pretensión principal
única.[6]

Resulta una innovación procesal esta medida
cautelar, en razón que la ley N° 26636, no la
contemplaba y se tenía que esperar hasta la
culminación del proceso con sentencia consentida o
ejecutoriada, para que el trabajador retorne a su puesto de
trabajo, salvo los casos en que la tramitación de la
nulidad del despido se efectuaba vía el proceso
constitucional de amparo, según los criterios
jurisprudenciales establecidos por el Tribunal
Constitucional.[7]

Como presupuesto básico debemos precisar que una
medida cautelar busca neutralizar los efectos que el tiempo
genera en el desarrollo de un proceso judicial. En otras
palabras, lo que pretende una medida cautelar es que al momento
que sea resuelta la controversia judicial, ésta no sea
tardía e inútil. Es por ello que las medidas
cautelares se encuentran dirigidas a asegurar la efectividad de
la resolución definitiva que en un proceso judicial se
emita.

Tal como lo ha precisado la doctrina y la uniforme
jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional, como de la
Corte Suprema de la República, los presupuestos y
características esenciales de toda medida cautelar, son:
el fumus boni iuris (apariencia del derecho), el
periculum in mora (peligro en la demora), así
como la adecuación (uso de medida adecuada a los fines
perseguidos). Asimismo, se exige que a) una vez presentada la
solicitud de medida cautelar, ésta será resuelta
sin conocimiento de la parte demandada; b) de apelarse la
decisión adoptada en primera instancia, ésta
sólo será concedida sin que se suspendan sus
efectos, y c) Su carácter instrumental y provisorio
condicionada a las resultas del proceso principal.

CALAMANDREI ha sostenido que "Hay, pues, en las
providencias cautelares, más que la finalidad de actuar el
derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia
práctica de la providencia definitiva que servirá a
su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es, en
relación al derecho sustancial, una tutela
mediata: más que a hacer justicia contribuye a
garantizar el eficaz funcionamiento de la
justicia"[8]. Al igual que el derecho al libre
acceso a la jurisdicción, la tutela cautelar no se
encuentra contemplada expresamente en la Constitución. Sin
embargo, dada su trascendencia en el aseguramiento provisional de
los efectos de la decisión jurisdiccional definitiva y en
la neutralización de los perjuicios irreparables que se
podrían ocasionar por la duración del proceso, se
constituye en una manifestación implícita del
derecho al debido proceso, consagrado en el artículo
139.° inciso 3), de la Constitución. No
existiría debido proceso, ni Estado Constitucional de
Derecho, ni democracia, si una vez resuelto un caso por la
autoridad judicial, resulta de imposible cumplimiento la
decisión adoptada por ésta.

De lo cual se desprende que la función de la
medidas cautelares está orientada en su carácter
instrumental a asegurar la efectividad del derecho demandado en
el marco de un debido proceso, no sólo cuando se trate de
procesos que adolecen de dilaciones indebidas o que no
se resuelvan dentro de los plazos establecidos, sino
también cuando se trate de la duración
ordinaria de los procesos
. Existen procesos que por su
duración, aunque tramitados dentro de los respectivos
plazos, pueden constituir un serio peligro para eficacia del
derecho.[9]

Así, la Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece
que cumplidos los requisitos, el juez puede dictar cualquier tipo
de medida cautelar, cuidando que sea la más adecuada para
garantizar la eficacia de la pretensión principal. En
consecuencia, son procedentes además de las medidas
cautelares reguladas, cualquier otra contemplada en la norma
procesal civil u otro dispositivo legal, sea esta para futura
ejecución forzada, temporal sobre el fondo, de innovar o
de no innovar, e incluso una genérica no prevista en las
normas procesales. [10]

Proceso de
ejecución

6.1. Títulos ejecutivos

Se tramitan en proceso de ejecución los
siguientes títulos ejecutivos:

a) Las resoluciones judiciales firmes;

b) las actas de conciliación judicial;

c) los laudos arbitrales firmes que, haciendo las veces
de sentencia, resuelven un conflicto jurídico de
naturaleza laboral;

d) las resoluciones de la autoridad administrativa de
trabajo firmes que reconocen obligaciones;

e) el documento privado que contenga una
transacción extrajudicial;

f) el acta de conciliación extrajudicial, privada
o administrativa; y

g) la liquidación para cobranza de aportes
previsionales del Sistema Privado de Pensiones.

Competencia para la ejecución de
resoluciones judiciales firmes y actas de conciliación
judicial

Las resoluciones judiciales firmes y actas de
conciliación judicial se ejecutan exclusivamente ante el
juez que conoció la demanda y dentro del mismo expediente.
Si la demanda se hubiese iniciado ante una sala laboral, es
competente el juez especializado de trabajo de turno.

Ejecución de laudos arbitrales firmes
que resuelven un conflicto jurídico

Los laudos arbitrales firmes que hayan resuelto un
conflicto jurídico de naturaleza laboral se ejecutan
conforme a la norma general de arbitraje.

Suspensión extraordinaria de la
ejecución

Tratándose de la ejecución de intereses o
de monto liquidado en ejecución de sentencia, a solicitud
de parte y previo depósito o carta fianza por el total
ordenado, el juez puede suspender la ejecución en
resolución fundamentada.

Multa por contradicción
temeraria

Si la contradicción no se sustenta en alguna de
las causales señaladas en la norma procesal civil, se
impone al ejecutado una multa no menor de media (1/2) ni mayor de
cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP). Esta multa
es independiente a otras que se pudiesen haber impuesto en otros
momentos procesales.

Incumplimiento injustificado al mandato de
ejecución

Tratándose de las obligaciones de hacer o no
hacer si, habiéndose resuelto seguir adelante con la
ejecución, el obligado no cumple, sin que se haya ordenado
la suspensión extraordinaria de la ejecución, el
juez impone multas sucesivas, acumulativas y crecientes en
treinta por ciento (30%) hasta que el obligado cumpla el mandato;
y, si persistiera el incumplimiento, procede a denunciarlo
penalmente por el delito de desobediencia o resistencia a la
autoridad.

Cálculo de derechos
accesorios

Los derechos accesorios a los que se ejecutan, como las
remuneraciones devengadas y los intereses, se liquidan por la
parte vencedora, la cual puede solicitar el auxilio del perito
contable adscrito al juzgado o recurrir a los programas
informáticos de cálculo de intereses implementados
por el Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo.

La liquidación presentada es puesta en
conocimiento del obligado por el término de cinco (5)
días hábiles siguientes a su notificación.
En caso de que la observación verse sobre aspectos
metodológicos de cálculo, el obligado debe
necesariamente presentar una liquidación alternativa.
Vencido el plazo el juez, con vista a las liquidaciones que se
hubiesen presentado, resuelve acerca del monto
fundamentándolo. Si hubiese acuerdo parcial, el juez
ordena su pago inmediatamente, reservando la discusión
sólo respecto del diferencial

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Procesos no
contenciosos

  • Consignación La
    consignación de una obligación exigible no
    requiere que el deudor efectúe previamente su
    ofrecimiento de pago, ni que solicite autorización del
    juez para hacerlo.

  • Contradicción El acreedor
    puede contradecir el efecto cancelatorio de la
    consignación en el plazo de cinco (5) días
    hábiles de notificado. Conferido el traslado y
    absuelto el mismo, el juez resuelve lo que corresponda o
    manda reservar el pronunciamiento para que se decida sobre su
    efecto cancelatorio en el proceso respectivo.

  • Retiro de la consignación El
    retiro de la consignación se hace a la sola
    petición del acreedor, sin trámite alguno,
    incluso si hubiese formulado contradicción. El retiro
    de la consignación surte los efectos del pago, salvo
    que el acreedor hubiese formulado
    contradicción.

  • Autorización judicial para ingreso a
    centro laboral
    En los casos en que las normas de
    inspección del trabajo exigen autorización
    judicial previa para ingresar a un centro de trabajo, esta es
    tramitada por el inspector de trabajo o funcionario que haga
    sus veces. Para tal efecto debe presentar, ante el juzgado de
    paz letrado de su ámbito territorial de
    actuación, la respectiva solicitud. Esta debe
    resolverse, bajo responsabilidad, en el término de
    veinticuatro (24) horas, sin correr traslado.

  • Entrega de documentos La mera
    solicitud de entrega de documentos se sigue como proceso no
    contencioso siempre que ésta se tramite como
    pretensión única. Cuando se presente
    acumuladamente, se siguen las reglas establecidas para las
    otras pretensiones.

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Referencias
bibliográficas

ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA DEL PERU. Doctrina y
Análisis Sobre La Nueva Ley Procesal Del Trabajo
.
VV.AA. Lima. 2010.

TEXTO DE LA LEY N° 29497 del 15.01.2010.

VIDELA DEL MAZO. José María.
Estrategia y Resolución de Conflictos.
Abeledo-Perrot. Buenos Aires. 1999.

WEB SITE

  • http://www.mintra.gob.pe/archivos/file/publicaciones/beneficios_nueva_ley_procesal_trabajo.pdf

  • http://www.fedminerosdelsur.org.pe/apcbase/5f1dd98e1ef242cfc6f69e1247f6e747/Comentarios_a_la_Nueval_Ley_Procesal_del_Trabajo.pdf

 

 

Autor:

Denis Adán Aguilar
Cabrera

Abogado por la Universidad San Pedro –
Chimbote, Asesor Adjunto en la Universidad ULADECH
Católica, Docente de la Universidad San Pedro, Consultor –
Asesor, en Tesis de Pre y Post Grado en A & C – Consultores,
investigador en temas derecho penal, estudios de maestría
en Derecho Penal y Ciencias Criminológicas en la
USP,

[1] Art. 2°. (…) 4. En proceso
contencioso administrativo conforme a la ley de la materia, las
pretensiones originadas en las prestaciones de servicios de
carácter personal, de naturaleza laboral, administrativa
o de seguridad social, de derecho público; así
como las impugnaciones contra actuaciones de la autoridad
administrativa de trabajo.

[2] El Art. 17° de la Ley, establece:
“Presentado el escrito de demanda el Juez, verifica el
cumplimiento de los requisitos, dentro de los 5 días
hábiles siguientes. En caso de incumplimiento concede al
demandante 05 días hábiles para que subsane la
omisión o defecto, bajo apercibimiento de declararse la
conclusión del proceso y el archivo del
expediente”. Esta resolución es apelable en el
caso de 05 días hábiles.

[3] Art. 42° de la Nueva Ley Procesal del
Trabajo N° 29497

[4] GAGO GARAY, Eduardo José. La
conciliación Laboral en el Perú.

[5] VIDELA DEL MAZO. José
María. Estrategia y Resolución de Conflictos.
Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, Pág. 29.

[6] El artículo 2.2 de la Nueva Ley
Procesal del Trabajo, establece que es competencia del Juzgado
Especializado de Trabajo, “En proceso abreviado laboral,
de la reposición cuando ésta se plantea como
pretensión principal única. Una
interpretación de esta norma nos lleva a concluir,
además, que a dicha pretensión “principal
única” (reposición), le podrían ser
acumulables otras pretensiones y, que cuando así se
plantee una demanda, deberá transitar por el proceso
ordinario laboral.

[7] Ver precedente vinculante establecido en
la STC Expediente N° 0206-2005-AA/TC. Caso Baylón
Flores.

[8] CALAMANDREI, Piero. Introducción
al estudio sistemático de las providencias cautelares.
Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1945,
p. 45.

[9] Ver STC. Expediente N°
00023-2005-PI/TC.

[10] Art. 54° de la Ley N° 29497

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