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El contencioso-administrativo en Venezuela




Enviado por Luis



Partes: 1, 2

  1. La
    noción de
    contencioso-administrativo
  2. La
    Jurisdicción Contencioso-Administrativa en
    Venezuela
  3. Características de la
    Jurisdicción Contencioso-Administrativa en
    Venezuela
  4. Organización de la Jurisdicción
    Contencioso-Administrativa Venezolana
  5. Los
    medios de impugnación en el proceso
    Contencioso-Administrativo venezolano

La noción
de contencioso-administrativo

Para Auby y Drago, citado por el profesor Eloy Lares
Martínez (2002), lato sensu, se entiende
por Contencioso-Administrativo el conjunto de litigios nacidos de
los actos administrativos y de las operaciones materiales de la
Administración que resulten contrarios a derecho;
estricto sensu, constituye el conjunto de reglas
jurídicas que rigen la solución por vía
jurisdiccional de los litigios administrativos. Se trata pues, de
un contencioso o controversia con la Administración, por
un acto ilegal o ilegítimo o por una actuación
administrativa que lesiona los derechos subjetivos de un
particular. Se caracteriza por la presencia de un sujeto activo
(el Administrado), un sujeto pasivo (la
Administración
)
o viceversa, y la
resolución de un conflicto por un órgano
independiente y neutral, con potestades para restablecer el orden
jurídico (un Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo
). Es un sistema integrado
tanto por los órganos judiciales como por la normativa
aplicable que rige la materia, tal como lo señaló
la profesora y Magistrada Emerita de la extinta Corte Suprema de
Justicia, Josefina Calcaño de Temeltas (1997).

Esa contención o controversia con la
Administración se origina por un acto administrativo
cuestionado como ilegal o respecto a un derecho subjetivo
lesionado, o a la reparación de un daño, producida
entre dos partes (el Administrado y la Administración) y
decidido por un órgano del Estado independiente o neutro,
dotado de poderes para determinar las consecuencias de la
ilegalidad o la lesión y restablecer el orden
jurídico. De allí que no se trata de un mero
recurso para revisar un acto administrativo, sino de un verdadero
proceso contradictorio que resuelve controversias, tal como lo
puntualizó el profesor Antonio Moles Caubet
(1993).

Según el Profesor Allan Brewer Carías
(2000), La Jurisdicción Contencioso-Administrativa
está compuesta por un conjunto de órganos
judiciales encargados, precisamente, de controlar el cumplimiento
del Principio de la Legalidad y de Legitimidad por parte de la
Administración Pública, es decir, por sus actos,
hechos y relaciones jurídico-administrativas originados
por la actividad administrativa.

La
Jurisdicción Contencioso-Administrativa en
Venezuela

La Jurisdicción Contencioso Administrativa en
Venezuela puede definirse como un conjunto de órganos
judiciales o jurisdiccionales especializados, encargados de
controlar la legalidad y legitimidad de los actos, hechos u
omisiones así como las relaciones
jurídico-administrativas entre los Administrados y la
Administración Pública en todos sus
niveles.

La norma fundamental que consagra esta especial
jurisdicción en Venezuela, se encuentra contenida en el
artículo 259 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, aprobada por
referéndum popular el 15 de diciembre de 1999, (antes
artículo 206 de la Constitución de 1961), cuyo
texto es el siguiente:

Artículo 259. "La jurisdicción
contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de
Justicia y a los demás tribunales que determine la ley.
Los órganos de la jurisdicción contencioso
administrativa son competentes para anular los actos
administrativos generales o individuales contrarios a derecho,
incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas
de dinero y a la reparación de daños y perjuicios
originados en responsabilidad de la Administración;
conocer de reclamos por la prestación de servicios
públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento
de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la
actividad administrativa.".

Con base en esta disposición Constitucional
fundamental, se construyó en Venezuela la teoría
del contencioso-administrativo, destacándose la
constitucionalización del derecho administrativo, y con
arreglo a esta teoría elaborada por la jurisprudencia
tanto de la extinta Corte Federal y de Casación como de la
extinta Corte Suprema de Justicia y desarrollada por la doctrina
nacional, se elaboró la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia de 1976, hoy derogada por la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de
2004.

La clave del sistema contencioso-administrativo
venezolano, cuyo núcleo se encuentra en el artículo
259 Constitucional, es una traslación del modelo
español, tal como resulta configurada en la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa del 27 de
diciembre de 1956, a decir de los catedráticos
españoles Eduardo García de Enterría y
Tomás Ramón Fernández (2001), ha sido
memorable en el Derecho Público español, la cual
fue robustecida resueltamente y prestándole el rango de
supremo propio de sus normas en la Constitución
española de 1977, la cual señala en su
artículo 106.1 que:

"Los Tribunales (Contencioso-Administrativos)
controlan la actividad la potestad reglamentaria y la legalidad
de la Administración, así como el sometimiento de
ésta a los fines que la justifican
". (Añadido
nuestro).

La jurisdicción contencioso administrativa
establecida en el artículo 259 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo texto
ut supra transcrito, establece que: "La
jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde al
Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que
determine la ley…".
Resulta evidente entonces que
el texto legal al cual alude el Constituyente, no es otro que la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, es menester hacer notar que en la derogada
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicada en
la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº
1.893 Extraordinario del 30 de julio de 1976, se
establecía, en forma transitoria, la organización
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin
embargo, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de
mayo del 2004, lo que se produjo un vacío legal, al
omitirse inexplicablemente la organización de esta
especial jurisdicción, inclusive, en dicho texto legal se
estableció una disposición derogatoria expresa de
la anterior Ley Orgánica. A nuestro juicio, tal ley
debió haber sido promulgada conjuntamente con una Ley que
regulara la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.

Dicha disposición derogatoria,
señala:

"Único. Se deroga la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia publicada en la Gaceta Oficial
Nº 1.893 Extraordinaria del 30 de julio de 1976, y
demás normas que resulten contrarias a la presente
Ley".

Tal derogatoria, instó tanto a la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
así como a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y
los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso
Administrativos, a proferir decisiones en las que se otorgaba
vigencia a las normas contenidas en la ley derogada, es decir, a
aquellas disposiciones legales que en su oportunidad rigieron su
organización, con algunas sutiles modificaciones que se
hicieron, las cuales a la luz de novel Texto Constitucional,
resultaban ahora contrarias al mismo.

La citada disposición constitucional (art. 259);
en primer lugar, establece la jurisdicción
contencioso administrativa venezolana y su conformación,
pero esa conformación debe estar justamente establecida en
la ley, en desarrollo de la norma constitucional, tal como se
diseñó en la derogada Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia de 1976, pero recordemos, que en la
vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de
2004, se produjo el aludido vacío legal, con la
derogatoria expresa de la ley anterior, razón por lo que
la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, le dio
vigencia a dichas normas de organización derogadas, en
aras de preservar la jurisdicción con su respectivo
asidero legal y con ello garantizar a los Administrados su
derecho de acceso a los órganos de justicia y el debido
proceso, principios éstos plasmados en los
artículos 26 y 159 del Texto Constitucional.

En segundo lugar, en la referida
disposición constitucional (art. 259), se le
atribuyó competencia expresa a los órganos de la
jurisdicción contencioso-administrativa, para:

  • a) Anular los actos administrativos generales o
    individuales contrarios a derecho, incluso por
    desviación de poder;

  • b) Condenar a la Administración al pago
    de sumas de dinero y a la reparación de daños y
    perjuicios originados en responsabilidad de la
    Administración;

  • c) Conocer de los reclamos formulados por los
    Administrados por la prestación de los servicios
    públicos; y

  • d) Disponer lo necesario para el
    restablecimiento de las situaciones jurídicas
    subjetivas lesionadas por la actividad
    administrativa.

En síntesis, resulta conveniente reseñar
que en la actualidad no contamos con un texto legal que regule la
organización de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa en Venezuela, sin embargo, circulan
algunos proyectos de "Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa", inclusive, un
texto reglamentario en el seno de nuestro Máximo Tribunal,
el cual no tuvo el consenso de la Sala Plena, hasta ahora,
tampoco se nota disposición de la Asamblea Nacional para
de una vez por todas dictar una ley que permita darle un
verdadero piso legal a esta especial jurisdicción, aunque
se discutió un proyecto el pasado año sin
más resultas.

Características de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa en
Venezuela

Con el desarrollo de la teoría del Contencioso
Administrativo, se pueden distinguir algunas
características fundamentales de la misma, así
tenemos:

3.1.) La Jurisdicción
Contencioso-Administrativa constituye una jurisdicción
especial
:

La Jurisdicción Contencioso-Administrativa no
constituye una "jurisdicción administrativa"
propiamente dicha, en contraposición con la
"jurisdicción judicial", que si lo es, sino que
la misma se encuentra establecida e integrada dentro de los
órganos jurisdiccionales que ejercen el Poder Judicial; es
decir, que la misma es parte integrante del Poder Judicial del
Estado, cuyo ejercicio esta encomendado a diversos órganos
jurisdiccionales especializados, en razón de los sujetos
sometidos a su control, o por razón del territorio, de la
materia y de la cuantía.

A los órganos de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa no le está encomendada, la
generalidad de los procesos ni esta sometida a ellos la
generalidad de las personas: solamente juzga determinados hechos
y relaciones jurídicas entre los Administrados y la
Administración. Se trata de una competencia especializada
dentro de un único Poder Judicial.

En suma, se trata de una jurisdicción diferente a
la que ejerce un Consejo de Estado, como en Francia, Italia,
Bélgica, los Países Bajos, Colombia, etc., o por un
tribunal especial como en Alemania, Austria y Suiza, en nuestro
caso, la ejercen los tribunales de orden judicial como en
España, la jurisdicción especial se encuentra
integrada a la jurisdicción ordinaria.

3.2.) La Jurisdicción
Contencioso-Administrativo ejerce el control de la
Administración
:

La existencia de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa radica en la necesidad de una
jurisdicción especial para controlar a la
Administración Pública y a la actividad
administrativa. Ahora bien, la noción de
"Administración" puede delimitarse, según los
casos, conforme al artículo 259 Constitucional, de acuerdo
a un criterio material y un criterio orgánico:

De acuerdo al criterio material,
cuando en el Texto Constitucional se hace referencia a la
"responsabilidad de la Administración", en
realidad se refiere a las consecuencias de una actividad
pública administrativa, poniendo mayor énfasis en
la actuación (Actividad administrativa) que en la persona
(Agente de la Administración).

De acuerdo al criterio
orgánico
,
ha de entenderse por
"Administración", a los efectos de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, fundamentalmente a las personas
jurídicas de derecho público o a las personas
jurídicas estatales, según los casos.

En este sentido, pueden distinguirse dos tipos de
personas en el campo del derecho administrativo: las de derecho
público y las de derecho privado. En cuanto a las
personas de derecho público, son
éstas las personas político territoriales como lo
son la República, los Estados Federados y las
Municipalidades, y a las personas de derecho público no
territoriales o establecimientos públicos, es decir,
aquellas personas jurídicas creadas por esas mismas
personas Político-Territoriales, creadas mediante Ley,
para descentralizar determinadas actividades, y las cuales pueden
ser de tres categorías fundamentales: Los establecimientos
públicos institucionales o institutos autónomos,
los establecimientos públicos corporativos, como las
Universidades Nacionales o los Colegios Profesionales, y los
establecimientos públicos asociativos también
denominados por un sector de la doctrina, "entes únicos",
como lo es el Banco Central de Venezuela. En cuanto a las
personas públicas de derecho privado, en
algunos casos, quedan sometidas a la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, particularmente aquellas creadas por
el Estado para la realización de actividades,
fundamentalmente en el campo económico, es decir, las
empresas del Estado establecidas como sociedades mercantiles, con
capital público o mixto, según las reglas del
Derecho Privado Comercial, o las personas
jurídico-privadas a las que la ley les ha asignado el
ejercicio de determinadas tareas públicas.

3.3.) La Jurisdicción
Contencioso-Administrativa ejerce el control de la actividad de
los entes públicos
:

Anteriormente, la legislación establecía
el conocimiento de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, sólo respecto a las
"pretensiones fundadas en preceptos de derecho administrativo";
posteriormente, con la promulgación de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia del 30 de julio
de 1976, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se
estableció como un fuero general, respecto a la
República y las otras personas jurídicas estatales
nacionales.

Por ello, hoy día, no solo corresponde a esta
especial jurisdicción el conocimiento de los juicios de
nulidad contra los actos administrativos emanados de los entes de
derecho público, cualquiera sea la naturaleza de su objeto
(incluso los que se refieren a la administración del
derecho privado), sino también compete a sus
órganos el conocimiento de las demandas que por cualquier
causa se intenten o que sean intentadas contra la
República, los Estados, los Municipios, o algún
Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la
cual los entes político territoriales ejerzan un control
decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o
administración se refiere. Este criterio se mantuvo en la
nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de
2004, tal como lo señala de manera reiterada,
pacífica y constante la doctrina del Máximo
Tribunal en diferentes fallos, entre otras: las sentencias de la
Sala Político Administrativa Nº 1.209 del 2 de
septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi, C.A. contra
Venezolana de Televisión; la Nº 1.315 del 8 de
septiembre de 2004, caso: Alejandro Ortega Ortega contra el Banco
Industrial de Venezuela, C.A.; la Nº 1.900 del 27 de octubre
de 2004, caso: Marlon Rodríguez contra la Cámara
Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda; la Nº
2.271 del 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios
Yes"card, C.A. y la Cámara Nacional de Talleres
Mecánicos (CANATAME) contra la Superintendencia para la
Promoción y Protección de la Libre Competencia
(PROCOMPETENCIA); y, la sentencia de la Sala Constitucional
Nº 5.082 del 15 de diciembre de 2005, caso: Rafael
José Flores Jiménez Evelise Josefina Ynserny de
Flores, y la sociedad mercantil Restaurant La Casona de Los
Altos, C.A., en la solicitud de revisión constitucional de
la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 2 de
mayo de 2005.

3.4.) Ejerce el control de la legalidad y de la
legitimidad:

La jurisdicción contencioso-administrativa tiene
por objeto el control de la legalidad y de la legitimidad de la
actuación administrativa. El control de la
legalidad
se manifiesta por la competencia que tienen
los órganos de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa para "anular los actos administrativos
contrarios a derecho, incluso por desviación de poder". Es
decir, esta jurisdicción especial controla los actos
administrativos en su sumisión al principio de la
legalidad administrativa. Entendiéndose por legalidad,
conformidad con el derecho. Ésta también tiene por
objeto el control de la legitimidad de la
actuación administrativa, es decir, el control de la
legitimidad no sólo de los actos administrativos, sino
también de los hechos, relaciones
jurídico-administrativas y demás actuaciones de los
entes sometidos a su control. En este contexto, entendemos por
legitimidad la conformidad con el orden jurídico, el cual
no sólo está conformado por actos normativos, por
lo que una actividad es legítima, cuando está
fundada en un título jurídico regular y suficiente
conforme al orden jurídico.

Organización de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa Venezolana

La Jurisdicción Contencioso-Administrativa se
encuentra organizada dentro de la integración a la
jurisdicción ordinaria, de forma sui generis, a
saber: en un primer nivel, por la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
como cúspide de esa especial jurisdicción, con
competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas; en un
segundo nivel, por las Cortes de lo Contencioso-Administrativa,
con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas; y en un
tercer nivel, por los Tribunales Superiores de lo
Contencioso-Administrativo, organizados a su vez en regiones
especiales y diseminados a todo lo largo y ancho del territorio
nacional.

4.1.) La Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia.

De acuerdo al mencionado artículo 259 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, "la jurisdicción contencioso-administrativa
corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás
Tribunales que determine la ley".

Así, el texto Constitucional, en sus
artículos 262 y 267, dispone lo siguiente:

Artículo 262. "El Tribunal Supremo de
Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas
Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de
Casación Civil, de Casación Penal y de
Casación Social, cuyas integraciones y competencias
serán determinadas por su ley orgánica.

La Sala Social comprenderá lo referente a la
casación agraria, laboral y de menores.".

Artículo 266. "Son atribuciones del
Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

4. Dirimir las controversias administrativas que se
susciten entre la República, algún Estado,
Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea
alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de
controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el
cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro
tribunal
.

5. Declarar la nulidad total o parcial de los
reglamentos y demás actos administrativos generales o
individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea
procedente
.

(…Omissis…)

9. Las demás que establezca la ley.

La atribución señalada en el numeral 1
será ejercida por la Sala Constitucional; las
señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las
contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político
Administrativa
. Las demás atribuciones serán
ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta
Constitución y la ley…". (Negrillas y subrayado
nuestro).

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, en sus artículos 1º, y 5º,
disponen lo siguiente:

Artículo 1. "La presente ley tiene por
objeto establecer el régimen organización y
funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal Supremo de Justicia constituye parte del
Sistema de Justicia, es el máximo órgano y rector
del Poder Judicial, y goza de autonomía funcional,
financiera y administrativa. En su carácter de rector del
Poder Judicial y su máxima representación, le
corresponde la dirección, el gobierno y la
administración del Poder Judicial, incluyendo la
elaboración y ejecución de su presupuesto,
así como la inspección y vigilancia de los
tribunales de la República y de las Defensorías
Públicas, todo de conformidad con la Ley Orgánica
del Poder Judicial, el Código de Ética del Juez o
Jueza Venezolanos y la presente Ley, atribuciones que
ejercerá a través de la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura.

El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto
tribunal de la República, contra sus decisiones, en
cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá
acción o recurso alguno, salvo lo previsto en el articulo
5 numerales 4 y 16 de esta Ley.

El Tribunal Supremo de Justicia garantizara la
supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales. Será el máximo y último
interprete de la Constitución de la República y
velara por su uniforme interpretación y
aplicación.

El Tribunal Supremo de Justicia, no podrá
establecer tasas, aranceles, comisiones, ni exigir pago alguno
por sus servicios.

La ciudad de Caracas, es el asiento permanente del
Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio de que, la Sala
Plena, resuelva provisionalmente, ejercer las funciones del
Tribunal, en otro lugar de la República.".

Artículo 5. Es de la competencia del
Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la
República:

(…Omissis…)

24. Conocer de las demandas que se propongan contra la
República, los Estados, los Municipios, o algún
Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la
cual la República ejerza un control decisivo y permanente,
en cuanto a su dirección o administración se
refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades
tributarias (70.001 U.T.);

25. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza
que se susciten con motivo de la interpretación,
cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de
los contratos administrativos en los cuales sea parte la
República, los Estados o los Municipios, si su
cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias
(70.001 U.T.);

26. Conocer de la abstención o negativa del
Presidente o Presidenta de la República, del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la
República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo
Nacional, así como de las máximas autoridades de
los demás organismos de rango constitucional con
autonomía funcional, financiera y administrativa y del
Alcalde de Distrito Capital a cumplir específicos y
concretos actos a que estén obligados por las
leyes;

27. Conocer de las reclamaciones contra las vías
de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Nacional y
demás altas autoridades de rango nacional que ejerzan el
Poder Público;

28. Conocer, en alzada de las decisiones de los
Tribunales Contencioso Administrativo, cuando su conocimiento no
estuviera atribuido a otro tribunal; y, de los recursos, cuando
se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos
particulares y al mismo tiempo el acto general que le sirva de
fundamento;

29. Conocer de las causas que se sigan contra los
representantes diplomáticos acreditados en la
República, en los casos permitidos por el Derecho
Internacional;

30. Declarar la nulidad total o parcial de los
reglamentos y demás actos administrativos generales o
individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de
inconstitucionalidad o ilegalidad;

31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por
razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos
administrativos generales o individuales de los órganos
que ejerzan el Poder Público de rango Nacional;

32. Dirimir las controversias administrativas que se
susciten cuando una de las partes sea la República o
algún Estado o Municipio, cuando la contraparte sea alguna
de esas mismas entidades, por el ejercicio de una competencia de
directa e inmediata, en ejecución de la ley;

33. Conocer en apelación de los juicios de
expropiación;

34. Dirimir las controversias que se susciten entre
autoridades políticas o administrativas de una misma o
diferentes jurisdicciones con motivo de sus funciones, cuando la
Ley no atribuya competencia para ello a otra
autoridad;

35. Conocer de las causas de presa;

36. Conocer de las causas por hechos ocurridos en alta
mar, en el espacio aéreo internacional o en puertos o
territorios extranjeros, que puedan ser promovidos en la
República, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a
otro Tribunal;

37. Conocer y decidir, en segunda instancia, las
apelaciones, y demás acciones o recursos contra las
sentencias, dictadas por los Tribunales Contenciosos
Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a
otro tribunal, que decidan sobre las acciones de reclamos por la
prestación de servicios públicos
nacionales…".

4.2.) Las Cortes de lo
Contencioso-Administrativo.

Conforme a lo establecido en el artículo 184 de
la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.893 Extraordinaria del
30 de julio de 1976, se creó la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, y
jurisdicción en todo el territorio nacional, a tal efecto,
dicha norma dispuso:

Artículo 184. "Se crea con sede en Caracas
y jurisdicción en todo el territorio nacional, un Tribunal
que se denominará Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo, integrado por cinco Magistrados,
quienes deberán ser abogados, venezolanos, mayores de
treinta años y de reconocida honorabilidad y competencia.
Será condición preferente para su escogencia, haber
realizado cursos de especialización en Derecho
Público, ser docente de nivel superior en tal rama o haber
ejercido la abogacía por más de diez años en
el mismo campo, al servicio de instituciones públicas o
privadas.

La designación de los jueces que formarán
el Tribunal y la de sus respectivos suplentes, será hecha
por la Corte Suprema de Justicia, en Sala
Político-Administrativa, con arreglo a las normas
complementarias que ella dicte, y su organización y
funcionamiento se regirán por las disposiciones de esta
Ley y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.".

Posteriormente, casi treinta (30) años
después, conforme a las necesidades de la
administración de justicia en materia
contencioso-administrativa que han aumentado sensiblemente, toda
vez que en la actualidad no resulta posible para un solo
órgano judicial ejercer cabal y oportunamente las
atribuciones judiciales de conformidad con lo establecido en el
artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico
corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo,
todo lo cual va en desmedro del derecho a la tutela judicial
efectiva y de la garantía de una justicia accesible,
idónea, transparente y sin dilaciones indebidas,
consagrados en el artículo 26 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº
2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la
Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004,
creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo,
con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio
nacional, dicha Resolución en su artículo 1º,
dispuso:

Artículo 1. "Se crea con sede en Caracas y
jurisdicción en todo el territorio nacional, un Tribunal
que se denominará Corte Segunda de lo
Contencioso-Administrativo. Este Tribunal tendrá las
mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo conforme a lo dispuesto en el
artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia y el resto del ordenamiento
jurídico.".

Dichas competencias objetivas atribuidas, serán
objeto de análisis posteriormente, en el tema referido a
la competencia.

4.3.) Juzgados Superiores de lo Contencioso
Administrativo.

Vista la integración de la jurisdicción
especial de lo contencioso-administrativo a la
jurisdicción ordinaria, el conocimiento de la materia
contencioso-administrativa, le fue atribuido a los Tribunales
Superiores con competencia en lo Civil, los cuales, a
través de la creación de Circunscripciones
Judiciales Especiales, conocen de esta especial materia en sus
respectivas jurisdicciones, y se encuentran diseminados, tal como
fue señalado, a todo lo largo y ancho del territorio
nacional, así tenemos una organización por
regiones, a saber:

Región Capital, que comprende el
Área Metropolitana de Caracas y los estados Miranda y
Vargas;

Región Central, que comprende los estados
Aragua y Guárico;

Región Centro Norte, que comprende los
estados Carabobo Cojedes, Yaracuy y el Municipio Silva del estado
Falcón;

Región Occidental, que comprende los
estados Zulia y Falcón, con excepción del Municipio
Silva;

Región Centro Occidental, que comprende
los estados Lara, Portuguesa y Trujillo;

Región Los Andes, que comprende los
estados Barinas (con excepción del Municipio Arismendi),
Táchira, Mérida y Municipio Páez del Estado
Apure;

-Región Sur, que comprende los estados
Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas;

Región Nor-Oriental, que comprende los
estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui (con
excepción del Municipio Independencia);

Región Sur Oriental, que comprende los
estados Monagas, Delta Amacuro y el Municipio Independencia del
estado Anzoátegui;

Región Amazonas, que comprende el estado
Amazonas; y

Región Bolívar, que comprende el
estado Bolívar.

4.4.) Tribunales de la Jurisdicción
Ordinaria.

En la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, se les atribuía competencia a los tribunales de
la jurisdicción ordinaria para conocer de las demandas
propuestas por los entes públicos contra los particulares
(Art. 183, 2º LOCSJ), sin embargo, la nueva posición
jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, atribuye tal
competencia sólo a los Tribunales Superiores en lo Civil y
Contencioso Administrativos para conocer de tales demandas. (Ver:
S/SPA del TSJ. del 07-09-2004, Nº 01315, caso: Alejandro
Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), citada en la
S/SPA del TSJ. del 26-10-2004, Nº 1900, caso: Marlon
Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El
Hatillo del Estado Miranda), en los términos
siguientes:

"…Asimismo, queda excluida la competencia de la
jurisdicción ordinaria, en atención al fallo
parcialmente transcrito supra, la competencia que le
otorgaba el ordinal 2º del artículo 183 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para conocer
de las demandas de cualquier naturaleza que intenten la
República, los Estados o los Municipios, contra
particulares,
correspondiendo el conocimiento de tales
asuntos también a los Tribunales Superiores de lo
Contencioso Administrativos…". (Cursivas del
texto).

Los Juzgados de Municipio, siguen conociendo del
contencioso-administrativo especial, en materia inquilinaria, en
el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, es decir, son
los competentes para conocer de las demandas propuestas contra
los actos administrativos emanados de las Alcaldías en
materia de inquilinato; en doctrina, se les conoce como
tribunales contencioso-administrativos eventuales. Al respecto,
en el citado fallo, se dispone igualmente lo
siguiente:

"…Las restantes competencias atribuidas a los
Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, esto es,
las previstas en el artículo 181 y en los ordinales
1º, 4º y 5º del artículo 182 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se asumen en
idénticos términos, salvo en lo que respecta a
la mención Jueces de Distrito, que se
entenderán ahora como los organismos competentes en
materia inquilinaria
…". (Cursivas, negrillas y
subrayado del texto).

4.5.) La Jurisdicción
Contencioso-Administrativa Especial.

La jurisdicción contencioso-administrativa
general, está conformada por el Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Político Administrativa, la misma
constituye la cúspide de la jurisdicción
contencioso-administrativa, con competencia nacional y sede en la
ciudad de Caracas; le siguen, las Cortes Primera y Segunda de lo
Contencioso Administrativo, igualmente con competencia nacional y
sede en la ciudad de Caracas, y por último, los Tribunales
Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos, diseminados
a lo largo del territorio nacional, en las diferentes
circunscripciones especiales, con jurisdicción en sus
respectivos ámbitos territoriales.

En contraposición al los órganos
jurisdiccionales que conocen del contencioso-administrativo
general, se encuentran los que ejercen el
contencioso-administrativo especial, los cuales conocen de
especiales materias como lo son: El Contencioso
Administrativo Electoral
, cuya máxima
jurisdicción corresponde a la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, y a las Cortes de lo Contencioso
Administrativo; El Contencioso Administrativo
Agrario
, que conoce de la materia agraria, cuya
máxima instancia está representada por la Sala
Especial Agraria, adscrita a la Sala de Casación Social
del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Superiores
Agrarios y los Tribunales de Primera Instancia Agraria; el
Contencioso Administrativo Tributario; cuya
máxima jurisdicción corresponde a la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios, y cuya
alzada corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo;
El Contencioso Administrativo Funcionarial, cuyo
conocimiento corresponde en primer grado de jurisdicción a
los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo,
con alzada en las Cortes de lo Contencioso Administrativo; El
Contencioso Administrativo Inquilinario, cuyo
conocimiento, en el Área Metropolitana de Caracas,
corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso
Administrativo, y en alzada a las Cortes de lo Contencioso
Administrativo, y en el interior del país, en primer grado
de jurisdicción a los Juzgados de Municipio, los cuales
constituyen (Tribunales Contencioso-administrativos eventuales)
de la respectiva localidad, y la alzada corresponde a los
Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de
las diferentes regiones.

Es importante señalar la posición de la
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en relación con la organización de la
jurisdicción contencioso-administrativa general,
así, en ponencia conjunta Nº 1.900, de fecha 26 de
octubre de 2004, Exp. Nº 2004-1462, caso: Marlon
Rodríguez contra la Cámara Municipal del Municipio
El Hatillo del Estado Miranda, señaló lo
siguiente:

"…En este sentido, debe entenderse, que la
jurisdicción contencioso-administrativa general,
está organizada en tres niveles:

  • 1 La Sala Político-Administrativa del
    Tribunal Supremo de Justicia, en la cúspide de la
    jurisdicción.

  • 2 Las Cortes de lo Contencioso-Administrativo,
    a un nivel intermedio, y con competencia nacional, creadas
    mediante la Resolución Nº 2003-00033 dictada por
    la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10
    de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº
    37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y

  • 3 Los Tribunales Superiores de lo
    contencioso-administrativo a nivel regional.

  • 4 Asimismo, son tribunales integrantes de la
    jurisdicción contencioso-administrativa, los
    Tribunales Superiores de lo Contencioso-Tributario y los
    demás tribunales que en virtud de la Ley, conozcan de
    la nulidad de los actos administrativos emanados de
    autoridades públicas nacionales, estadales o
    municipales…".

Partes: 1, 2

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