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El contencioso-administrativo en Venezuela (página 2)




Enviado por Luis



Partes: 1, 2

TRIBUNALES SUPERIORES DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

REGIONES

ESPECIALES

ÁMBITO

JURISDICCIONAL

SEDE DEL TRIBUNAL

DENOMINACIÓN
DEL

TRIBUNAL

REGIÓN

CAPITAL

Área Metropolitana de
Caracas y los Estados Miranda y Vargas.

Caracas

Diez (10) Juzgados Superiores de
lo

Contencioso Administrativo de la
Región Capital.

REGIÓN

CENTRAL

Estados Aragua y
Guárico.

Maracay

Juzgado Superior en lo Civil
(Bienes) y

Contencioso Administrativo de la
Región Central.

REGIÓN

CENTRO-NORTE

Estados Carabobo, Cojedes, Yaracuy,
y Municipio Silva del Estado Falcón.

Valencia

Juzgado Superior en lo Civil
(Bienes) y

Contencioso Administrativo de la
Región Centro Norte.

REGIÓN

OCCIDENTAL

Estados Zulia y Falcón (con
excepción del Municipio Silva del Estado
Falcón).

Maracaibo

Juzgado Superior en lo Civil
(Bienes) y

Contencioso Administrativo de la
Región Occidental.

REGIÓN

CENTRO-OCCIDENTAL

Estados Lara,

Portuguesa y Trujillo.

Barquisimeto

Juzgado Superior en lo Civil
(Bienes) y

Contencioso Administrativo de
la

Región Centro
Occidental.

REGIÓN

LOS ANDES

Estados Barinas

(Con excepción del Municipio
Arismendi), Táchira, Mérida y Municipio
Páez del Estado Apure.

Barinas

Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de
Protección del Niño y del Adolescente y
Contencioso Administrativo de la Región Los
Andes.

REGIÓN

SUR

Estados Apure y Municipio Arismendi
del Estado Barinas

San Fernando de Apure

Juzgado Superior en lo Civil
(Bienes), Agrario y

Contencioso Administrativo de la
Región Sur

REGIÓN

NOR-ORIENTAL

Estados Nueva Esparta, Sucre,
Anzoátegui

(Con excepción del Municipio
Independencia).

Barcelona

Juzgado Superior en lo Civil
(Bienes) y

Contencioso Administrativo de la
Región Nor-Oriental.

REGIÓN

SUR-ORIENTAL

Estados Monagas, Delta Amacuro y
Municipio Independencia del

Estado
Anzoátegui.

Maturín

Juzgado Superior en lo Civil
(Bienes) y

Contencioso Administrativo de la
Región Sur Oriental

REGIÓN

AMAZONAS

Estado Amazonas.

Puerto Ayacucho

Juzgado Superior en lo Civil
(Bienes), Corte de Apelaciones y Contencioso Administrativo
de la Región Amazonas.

REGIÓN

BOLÍVAR

Estado Bolívar.

Puerto Ordaz

Juzgado Superior en lo Civil
(Bienes) y

Contencioso Administrativo de la
Región Bolívar.

Los medios de
impugnación en el proceso Contencioso-Administrativo
venezolano

En el proceso contencioso-administrativo venezolano, son
diversos los tipos de recursos y acciones que se pueden
interponer ante los órganos que la ejercen, se habla de un
recurso contencioso-administrativo objetivo,
referido a las demandas de nulidad contra los actos
administrativos, es decir, en el que el recurrente persigue
sólo la declaratoria de nulidad del acto administrativo
que resulte contrario a derecho. Por otra parte, su puede hablar
de un recurso contencioso-administrativo
subjetivo,
el cual persigue adicional a la
pretensión de nulidad del acto administrativo, la condena
de la Administración, es decir, se formulan otros
pedimentos adicionales como puede ser la indemnización de
una suma de dinero por concepto de daños y perjuicios
ocasionados por la actividad administrativa o el restablecimiento
de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la
actividad administrativa.

6.1.) El Contencioso de Anulación de los Actos
Administrativos.

La característica fundamental del proceso
contencioso-administrativo de los actos administrativos, es que
el objeto de las acciones y recursos que lo inician, siempre lo
es un acto administrativo, y en ellos siempre existe una
pretensión de anulación. No obstante, en doctrina
siempre se habla del "contencioso de los actos
administrativos"
y no del "contencioso de
anulación
", pues si bien siempre debe existir una
pretensión de anulación de los actos.

No obstante lo anterior, el proceso no se agota con
dicha anulación, las acciones o recursos pueden contener
otras pretensiones procesales de condena adicional y anexa a la
pretensión de anulación del acto administrativo,
conforme se establece en el artículo 259 Constitucional y
en el aparte 17 del artículo 21 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 259. "La jurisdicción
contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de
Justicia y a los demás tribunales que determine la ley.
Los órganos de la jurisdicción
contencioso-administrativa son competentes para anular los actos
administrativos generales o individuales contrarios a derecho,
incluso por desviación  de poder; condenar al pago de
sumas de dinero y a la reparación de daños y
perjuicios originados en responsabilidad  de la
Administración; conocer de reclamos por la
prestación de servicios públicos y disponer lo
necesario para el restablecimiento de las situaciones
jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad
administrativa.".

Artículo 17. Aparte 21. "En su fallo
definitivo el Tribunal Supremo de Justicia declarará, si
procede o no, la nulidad de los actos o de los artículos
impugnados, y determinará, en su caso, los efectos de la
decisión en el tiempo; igualmente podrá, de acuerdo
con los términos de la solicitud, condenar el pago de
sumas de dinero y a la reparación de daños y
perjuicios originados en responsabilidad de la
administración, así como disponer lo necesario para
el restablecimiento de las situaciones jurídicas
subjetivas lesionadas por la actividad
administrativa…".

El proceso contencioso de anulación contra los
actos administrativos generales o individuales, se configura
cuando la pretensión única del recurso es la
anulación de un acto administrativo. El proceso
contencioso-administrativo en este caso, tiene sus regulaciones
adjetivas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia (Aparte 8 del Artículo 21), a través de un
único procedimiento, con sutiles diferencias en cuanto a
la legitimación exigida para intentarlo, a la solicitud de
los antecedentes administrativos y publicación de la
decisión en el respectivo órgano oficial, en
contraposición a lo pautado en la derogada Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en la que se
establecían dos procedimientos diametralmente diferentes,
dicha norma dispone lo siguiente:

Artículo 17. Aparte 8. "Toda persona
natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o
intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto
administrativo de efectos generales emanado de alguno de los
órganos del Poder Público Nacional, Estadal o
Municipal, o que tengan interés personal, legítimo
y directo en impugnar un acto administrativo de efectos
particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el
Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad
o de ilegalidad. El Fiscal General de la República y
demás funcionarios a quienes las leyes les atribuyen tal
facultad, podrán también solicitar la nulidad del
acto, cuando éste afecte un interés
general.".

6.1.1.) La acción popular y el contencioso de
anulación de los actos administrativos de efectos
generales.

La acción popular (actio popularis) es
aquella que puede ejercer cualquier ciudadano bien solo o en
unión de otros, en beneficio de la comunidad. El derecho
de acción sólo viene atribuido por el legislador,
como regla general, a quien actúa en función de un
interés o derecho subjetivo que afirme como propio. Sin
embargo, en determinadas ocasiones, y ante determinadas
pretensiones, el legislador permite que ese derecho sea ejercido,
no sólo por quien se diga titular del derecho o
interés en litigio, sino por cualquier sujeto uti
cives
. Estamos entonces ante supuestos de que la
acción es pública. Es más, en ocasiones la
acción es pública porque el derecho o
interés objeto de debate es general.

En relación al contencioso de anulación
contra las leyes, reglamentos, ordenanzas municipales y actos
administrativos de efectos generales emanados de alguno de los
órganos que ejercen el Poder Público Nacional,
dispone el aparte 8 del artículo 17 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia supra
citado, que toda persona natural o jurídica, que sea
afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento,
ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado
de alguno de los órganos del Poder Público
Nacional, Estadal o Municipal, puede demandar la nulidad del
mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de
inconstitucionalidad o de ilegalidad.

Además, de los particulares, se atribuye
legitimación para hacerlo, al Fiscal General de la
República y demás funcionarios a quienes las leyes
otorgue tal facultad, como por ejemplo al Defensor del Pueblo, al
Procurador General de la República quienes igualmente
podrán solicitar la nulidad del acto considerado contrario
a derecho, cuando éste afecte un interés general,
además, a las organizaciones políticas, gremiales y
sindicales y a las organizaciones no gubernamentales (ONG"s)
legalmente establecidas.

En el ordenamiento jurídico venezolano, en
especial en las disposiciones constitucionales y legales que
rigen el proceso contencioso-administrativo, se establecen las
reglas que deben observar los Administrados para acceder a los
órganos jurisdiccionales, en defensa de sus intereses
legítimos, y de igual manera, se atribuye competencia a
determinados funcionarios públicos de rango constitucional
para participar en los procesos judiciales, bien en defensa de
los intereses de la República, o bien para la defensa de
los intereses colectivos y/o difusos, así
tenemos:

a) En la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela:

GARANTÍA DEL DERECHO DE ACCESO
DE TODOS LOS CIUDADANOS A LOS ÓRGANOS DE
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Artículo 26. "Toda persona tiene derecho
de acceso a los órganos de administración de
justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso
los colectivos o difusos
, a la tutela efectiva de los mismos
y a obtener con prontitud la decisión
correspondiente…". (Negrillas nuestras).

PARTICIPACIÓN DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN LOS JUICIOS
EN QUE INTERVENGA LA REPÚBLICA

Artículo 247. "La Procuraduría
General de la República asesora, defiende y representa
judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la
República, y será consultada para la
aprobación de los contratos de interés
público nacional…".

PARTICIPACIÓN DE LA
DEFENSORÍA DEL PUEBLO EN EL

PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO

Artículo 280. "La Defensoría del
Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia
de los derechos y garantías establecidos en esta
Constitución y los tratados internacionales sobre derechos
humanos, además de los intereses legítimos,
colectivos y difusos, de los ciudadanos y
ciudadanas…".

PARTICIPACIÓN DEL MINISTERIO
PÚBLICO EN EL

PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO

Artículo 284. "El Ministerio
Público estará bajo la dirección y
responsabilidad del Fiscal o Fiscala General de la
República, quien ejercerá sus atribuciones
directamente con el auxilio de los funcionarios o funcionarias
que determine la ley…".

Artículo 285. "Son atribuciones del
Ministerio Público:

1. Garantizar en los procesos judiciales el
respeto de los derechos y garantías constitucionales,
así como de los tratados, convenios y acuerdos
internacionales suscritos por la República.

2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la
administración de justicia, el juicio previo y el debido
proceso.

(…Omissis…)

5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para
hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal,
administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los
funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo
del ejercicio de sus funciones…".

b) En la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia:

DERECHO DE ACCESO AL TRIBUNAL SUPREMO
DE JUSTICIA

Artículo 18. Aparte 1º. "…Toda
persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en
cualesquiera de sus Salas, para hacer valer sus derechos e
intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva
de los mismos y a obtener con prontitud la decisión
correspondiente…".

REQUISITOS EXIGIDOS PARA ACTUAR
ANTE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA

Artículo 18. Aparte 3º. "…Para
actuar en cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de
Justicia se requiere de la asistencia jurídica de
abogados, los cuales deben tener un mínimo de cinco (5
años) de graduado y dar cumplimiento a los requisitos
previstos en el ordenamiento jurídico…".

LEGITIMIDAD PARA DEMANDAR LA NULIDAD
DE CONTRATOS, CONVENIOS O ACUERDOS SUSCRITOS POR LOS
ENTES

POLÍTICO TERRITORIALES DE LA
REPÚBLICA

Artículo 21. Aparte 1º. "…Toda
persona natural o jurídica, o el Fiscal General de la
República o el Defensor del Pueblo podrá proponer
ante el Tribunal Supremo de Justicia, demanda de nulidad, por
ilegalidad o inconstitucionalidad de contratos, convenios o
acuerdos celebrados por los organismos públicos
nacionales, estadales, municipales o del Distrito Capital, cuando
afecten los intereses particulares o generales, legítimos,
directos, colectivos o difusos de los ciudadanos y
ciudadanas…".

ACTUACIÓN DE LA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA

EN EL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO

Artículo 21. Aparte 2º. "…La
Procuraduría General de la República deberá
intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la
República no es parte, son afectados directa o
indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de
la misma…".

LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA
DEMANDAR

LA NULIDAD DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS

GENERALES Y/O
PARTICULARES

Artículo 21. Aparte 8º. "…Toda
persona natural o jurídica, que sea afectada en sus
derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro
acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los
órganos del Poder Público Nacional, Estadal o
Municipal, (1) o que tengan interés personal,
legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de
efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el
Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad
o de ilegalidad (2). El Fiscal General de la
República y demás funcionarios a quienes las leyes
les atribuyen tal facultad, podrán también
solicitar la nulidad del acto, cuando éste afecte un
interés general (3)…". (Añadido
nuestro).

En relación con la legitimación de la
Organizaciones No Gubernamentales para recurrir ante la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente
sentencia Nº 60 del 20 de febrero de 2008, Exp. Nº
2007-1346, caso: Asociación Civil Alianza Nacional de
Usuarios y Consumidores (ANAUCO), actuando «en defensa de
los derechos e intereses de los usuarios del sistema de
utilización del cupo de dólares de viajero y
compras por Internet implementado por de Administración de
Divisas (CADIVI), invocando los derechos colectivos de sus
asociados y los difusos de los venezolanos que aún no
habiendo usado el sistema son susceptibles de derechos emanados
de las disposiciones regulatorias que lo rigen»,
puntualizó lo que a continuación se
transcribe:

"…LEGITIMACIÓN  PARA INCOAR UNA
ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga
un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero
sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de
sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y
que invoque su derecho o interés compartido con la
ciudadanía, porque participa con ella de la
situación fáctica lesionada por el incumplimiento o
desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a
todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de
ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre
dentro de la situación infringida. La acción (sea
de amparo o específica) para la protección de estos
intereses la tiene tanto del Pueblo (siendo este organismo el que
podría solicitar una indemnización de ser
procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona
domiciliada en el país, salvo las excepciones
legales.

LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR
INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base
a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su
condición de miembro o vinculado al grupo o sector
lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente
con los demás, por lo que por esta vía asume un
interés que le es propio y le da derecho de reclamar el
cese de la lesión para sí y para los demás,
con quienes comparte el derecho o el interés. La
acción en protección de los intereses colectivos,
además de del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo
o sector que se identifique como componente de esa colectividad
específica y actúa en defensa del colectivo, de
manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la
existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos,
las sociedades anónimas, los partidos políticos,
los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero
también minorías étnicas, religiosas o de
género que, pese a tener una específica estructura
organizacional, social o cultural, pueden no ser personas
jurídicas o morales en el sentido reconocido por el
derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en
procura de preservar el bien común de quienes se
encuentran en idéntica situación derivado del
disfrute de tales derechos colectivos…".

En cuanto a la oportunidad para el ejercicio del
recurso, dispone el aparte 21 del artículo 20 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que las
acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del
Poder Público podrán intentarse en cualquier
tiempo, es decir, que no existe lapso de caducidad para
ejercerlo.

6.1.2.) El contencioso de anulación de los
actos administrativos de efectos particulares.

En los casos de demandas de nulidad contra los actos
administrativos de efectos particulares, dispone igualmente el
aparte 17 del artículo 8, que quienes tengan
interés personal, legítimo y directo en impugnar un
acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la
nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por
razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, para estos
casos, no procede la acción popular (actio
popularis
), por el contrario, quien pretenda demandar la
nulidad de un acto administrativo de efectos particulares,
deberá ostentar un interés, que si bien es cierto
no esta calificado en el Texto Constitucional, la jurisprudencia
del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición al
respecto, así, la Sala Político Administrativa en
sentencia N° 121, de fecha 31 de enero de 2007, Exp. N°
2007-1996, caso: Almacenadora Caraballeda, C.A., contra el acto
administrativo contenido en la Resolución N° 271, de
fecha 27 de septiembre de 1995, dictada por el Ministro de
Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio del Poder Popular
para la Infraestructura), puntualizó lo
siguiente:

"…Esta Sala en sentencia Nº 1.084 del 11 de
mayo de 2000 (caso: Colegio de Nutricionistas),
señaló al respecto que cuando el objeto del recurso
de nulidad se refiere a un acto administrativo de efectos
particulares la legitimación activa exigida es, de acuerdo
a los claros términos de los artículos 121 y 124,
ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, la de un interés legítimo, personal y
directo, esto es, que el interés en la legalidad de la
actividad administrativa está calificado por el
legislador; por ello se requiere que el recurrente, sea el
destinatario del acto, o cualquier otro sujeto que, sin ser
titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en
una especial situación de hecho ante la infracción
del ordenamiento jurídico, la cual, por eso mismo, le hace
más sensible que el resto de los administrados al
desconocimiento del interés general o colectivo por parte
de la Administración al violar la ley. Éstos
últimos han sido llamados por la doctrina interesados
legítimos
.

En el texto de la mencionada sentencia, la Sala
conceptualizó la noción de simple interés,
estableciéndolo como no calificado por el legislador y que
"se refiere a la facultad que tiene cualquier ciudadano de
impugnar la actuación administrativa, siempre que
ésta le afecte en su esfera jurídica. Este
interés simple, pero particularizado, condicionado a que
afecte derechos o intereses de quien recurre, es el que se exige
para solicitar la nulidad de actos de la Administración de
efectos generales".

 Con vista a lo antes expuesto, la Sala
arribó a la conclusión de que en el contencioso
administrativo la legitimación activa para recurrir de un
acto que aparezca ilegal dependerá de la
calificación del acto mismo, es decir, si es de efectos
generales o de efectos particulares. Siendo requerido en el
primero de los casos, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, el simple interés particularizado, en tanto
que, cuando se trata de la impugnación de actos
administrativos de efectos particulares, el interés estaba
calificado por el legislador, al exigir que el mismo debía
ser legítimo, personal y directo, es decir, un
interés actual, concreto, que afecte directamente a sus
destinatarios, a aquellos que han establecido una relación
jurídica con la Administración Pública o a
todo aquel a quien la providencia administrativa afecta en su
derecho o interés legítimo.

Lo antes expuesto ha sido recientemente previsto por
esta Sala en sentencia N° 1895 del 26 de julio de 2006,
(caso: Enrique Mendoza vs. Decreto Presidencial Nº
1.969),
al establecer que en el caso de recurso de nulidad
contra actos administrativos de efectos particulares "se
requiere de un interés calificado, es decir,
interés personal, legítimo y
directo".

De modo que todo acto del Poder Público debe
ceñirse a los parámetros de la legalidad y
constitucionalidad vigentes, so pena de ser revocado por la
propia Administración en ejercicio de su poder de
autotutela o de ser declarado nulo por las autoridades judiciales
competentes, mediante el ejercicio de acciones judiciales
provistas por el propio ordenamiento jurídico como
instrumentos de colaboración ciudadana para el resguardo y
vigilancia de la juridicidad y el logro de la
justicia.

 Ello implica que cuando la Administración
actúe al margen de la ley, en detrimento de intereses
indirectos y distintos a los derechos subjetivos de los
destinatarios expresos de su actuación, quedan habilitados
quienes ostenten esta condición dada por este
específico interés, de acuerdo a los razonamientos
que acaban de exponerse, los cuales quedan confirmados
además, con lo previsto en el artículo 121 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia relativo a
los extremos subjetivos para recurrir de los actos
administrativos de efectos particulares, esto es, el
interés personal, legítimo y directo…".
(Subrayado nuestro).

En cuanto a la oportunidad para el ejercicio del
recurso, dispone el aparte 21 del artículo 20 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que las
acciones o recursos de nulidad contra los actos dirigidos a
anular actos particulares de la administración
caducarán en el término de seis (6) meses, contados
a partir de su publicación en el respectivo órgano
oficial, o de su notificación al interesado, si fuere
procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la
administración no haya decidido el correspondiente recurso
administrativo en el término de noventa (90) días
continuos, contados a partir de la fecha de interposición
del mismo.

6.2.) El Contencioso de anulación de los
contratos administrativos.

Con respecto al contencioso-administrativo de
anulación de los contratos administrativos, a los que un
sector de la doctrina patria denomina "actos administrativos
bilaterales
", en el aparte 1° del artículo 21 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se
establece lo siguiente:

Artículo 21. Aparte 1º. "Toda persona
natural o jurídica, o el Fiscal General de la
República o el Defensor del Pueblo podrá proponer
ante el Tribunal Supremo de Justicia, demanda de nulidad, por
ilegalidad o inconstitucionalidad de contratos, convenios o
acuerdos
celebrados por los organismos públicos
nacionales, estadales, municipales o del Distrito Capital, cuando
afecten los intereses particulares o generales, legítimos,
directos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas.".
(Negrillas y subrayado nuestro).

Para la impugnación de los contratos
administrativos, al no haberse determinado un procedimiento en la
ley especial, el Legislador optó por establecer el
procedimiento pautado para el juicio ordinario conforme a las
previsiones del Código de Procedimiento Civil como norma
supletoria, con las previsiones establecidas en la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo
dispuesto en el Aparte 1º del Artículo 19, el cual
dispone:

Artículo 19. Aparte 1º. "Las reglas
del Código de Procedimiento Civil regirán como
normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el
Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el
ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento
especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue
más conveniente para la realización de la justicia,
siempre que tenga su fundamento jurídico
legal.".

6.3.) El proceso contencioso de las demandas contra
los entes públicos.

En el proceso contencioso-administrativo venezolano, se
establece una segunda categoría, el
contencioso-administrativo de las demandas contra los entes
públicos, en el cual no sólo también se
establece una verdadera litis procesal entre el
demandante y el demandado, que se desarrolla a través de
un proceso subjetivo entre partes, sino que tiene la
característica de orden negativo, de que en el objeto de
la demanda y de las pretensiones del demandante, no hay actos
administrativos envueltos. Por tanto, la relación procesal
que se origina en estas demandas contra los entes
públicos, no tiene su origen en un acto administrativo que
deba recurrirse, pues si este fuera el caso,
correspondería a los que hemos denominado el contencioso
de los actos administrativos.

Este proceso contencioso-administrativo de las demandas
contra los entes públicos, es el propio de las acciones
que se intenten contra éstos, basadas en pretensiones de
condena que tienen su origen básicamente, en la
responsabilidad de la Administración, de orden contractual
o extracontractual, que buscan la condena al pago de sumas de
dinero o de daños y perjuicios e incluso, el
restablecimiento de la situación jurídica subjetiva
lesionada, y cuyo origen no está en los actos
administrativos.

El procedimiento está regulado, siguiendo el
esquema del juicio ordinario, previsto en el Código de
Procedimiento Civil; en el encabezado del artículo 21 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual
establece:

Artículo 21. (Encabezado) "En los juicios
en que sea parte la República deberá agotarse
previamente el procedimiento administrativo establecido en el
Título Cuarto de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, y
supletoriamente se aplicará lo contenido en las normas del
procedimiento ordinario, salvo lo establecido en esta
Ley."

Tratándose de un contencioso de las demandas, la
legitimación activa corresponde en estos casos, al titular
de un derecho subjetivo, quien puede accionar contra el ente
público para lograr la satisfacción de su
pretensión, ASÍ, el Aparte 1 del Artículo 21
de la LOTSJ, dispone lo siguiente:

Artículo 21. (21.1) "Toda persona natural
o jurídica, o el Fiscal General de la República o
el Defensor del Pueblo podrá proponer ante el Tribunal
Supremo de Justicia, demanda de nulidad, por ilegalidad o
inconstitucionalidad de contratos, convenios o acuerdos
celebrados por los organismos públicos nacionales,
estadales, municipales o del Distrito Capital, cuando afecten los
intereses particulares o generales, legítimos, directos,
colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas."

En todo caso, se atribuye a la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia
objetiva para conocer de las demandas que se propongan contra la
República, los Estados, los Municipios, o algún
Instituto Autónomo, ente público o empresa en la
cual la República ejerza un control decisivo y permanente,
en cuanto a su dirección y administración se
refiere, si su cuantía excede de 70.001 Unidades
Tributarias (Aparte 24 del Art. 5 LOTSJ); las demás
atribuciones de competencia se encuentran distribuidas entre los
demás órganos jurisdiccionales que integran la
jurisdicción contencioso-administrativa, por vía de
jurisprudencia.

Ahora bien, en relación con la cuantía
exigida para acceder a los órganos de la
jurisdicción contencioso-administrativa, la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
en sentencia Nº 1.315 de fecha 7 de septiembre 2004, Exp.
Nº 2004-805, caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco
Industrial de Venezuela, C.A., señaló lo
siguiente:

"…En este sentido, y atendiendo a que en el
presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o
contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la
estimación e intimación de honorarios propuesta,
considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la
sentencia Nº 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en
Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los
numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la
competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman
la jurisdicción contencioso administrativa, precisando
que:

"…1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso
Administrativo Regionales
, conocerán de las demandas
que se propongan contra la República, los Estados, los
Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente
público o empresa, en la cual la República, los
Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y
permanente, en cuanto a su dirección o
administración se refiere, si su cuantía no excede
de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) (…) si su
conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con
sede en Caracas
, conocerán de las demandas que se
propongan contra la República, los Estados, los
Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente
público o empresa, en la cual la República, los
Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y
permanente, en cuanto a su dirección o
administración se refiere, si su cuantía excede de
diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) (…) si su
conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa,
conocerá de las demandas que se propongan contra la
República, los Estados, los Municipios, o algún
Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la
cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan
un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección
o administración se refiere, si su cuantía excede
de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) (…)
si su conocimiento no está atribuido a otro
tribunal…"

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que
según el régimen especial de competencias a favor
de la jurisdicción contencioso-administrativa, los
tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de
aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan
con las siguientes condiciones:

1) Que se demande a la República, los Estados,
los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente
público o empresa, en la cual alguna de las personas
políticos territoriales (República, Estados o
Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a
su dirección o administración se refiere, y 2) Que
el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna
otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo
análisis constituye una derogatoria de la
jurisdicción civil y mercantil, que es la
jurisdicción ordinaria, pero no de las otras
jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del
tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas
en el fallo antes citado, en atención al principio de
unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente
resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de
todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o
personas públicas mencionadas anteriormente contra los
particulares o entre sí…". (Negrillas y subrayado
nuestro).

6.4.) El proceso contencioso contra las conductas
omisivas de la Administración.

El recurso contra las conductas omisivas de la
Administración, tiene su fundamento, por una parte, en el
incumplimiento por parte de la Administración de una
obligación legal concreta de decidir o de cumplir
determinados actos, y por la otra, en el derecho subjetivo de un
sujeto de derecho a que la Administración cumpla los actos
a que está obligada. Por tanto, en la base de este recurso
está una relación jurídica (deber-poder)
específica, que se concreta en una obligación
también específica de poder de un sujeto de
derecho, que se configura como un derecho subjetivo de orden
administrativo a la actuación administrativa.

No se trata, consecuentemente, de la obligación
genérica de la Administración a dar oportuna
respuesta a las peticiones de particulares, ni del derecho
también genérico de estos a obtener oportuna
respuesta a sus peticiones presentadas ante la
Administración (Art. 51 Constitucional). Se trata, en
cambio, de una relación obligación-derecho
establecida entre la Administración y un particular, a una
actuación administrativa determinada.

Tal competencia se encuentra atribuida a la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
en los términos siguientes:

Artículo 5. "Es de la competencia del
Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la
República:

(…Omissis…)

26. Conocer de la abstención o negativa del
Presidente o Presidenta de la República, del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la
República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo
Nacional, así como de las máximas autoridades de
los demás organismos de rango constitucional con
autonomía funcional, financiera y administrativa y del
Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y
concretos actos a que estén obligados por las
Leyes;

(…Omissis…)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a
que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En
Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al
23. En Sala Político Administrativa los asuntos
previstos en los numerales 24 al 37
. En Sala de
Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38
al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los
numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos
previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos
previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los
numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala
afín con la materia debatida.". (Negrillas y subrayado
nuestro).

6.5.) El proceso contencioso de la
interpretación.

La Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 262
la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las
Salas que lo integran. Asimismo otorga en forma expresa, ciertas
competencias a las distintas Salas que lo integran, las cuales
están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos
que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia,
así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad
existente entre las materias debatidas en el caso concreto y la
especialidad de cada una de las Salas; en tal sentido, la Sala
Político-Administrativa en sentencia N° 1, de fecha 17
de enero de 2000, Exp. N° 2000-001, caso: José
Ramírez Córdova vs. Consejo Nacional Electoral,
señaló lo que a continuación se
transcribe:

"…Tal como fuera señalado precedentemente,
el 15 de diciembre de 1.999 fue aprobada por referéndum la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Dicho Texto Fundamental dispone, en forma expresa, en
su artículo 262 la creación del tribunal Supremo de
Justicia así como de las distintas Salas que lo integran,
dentro de las cuales se encuentra la ya constituida Sala
Electoral.

La vigente Constitución otorga, en forma expresa,
ciertas competencias a sus distintas Salas y deja a cargo de la
respectiva ley orgánica la distribución del resto
de las mismas, no atribuidas expresamente por ella; dentro del
primer año contado a partir de su instalación,
conforme a lo previsto en el numeral 5 de la Disposición
Transitoria Cuarta.

A los fines de mantener el funcionamiento integral del
estado en todos sus Poderes, debe este Supremo Tribunal continuar
con su labor de máximo administrador de justicia.
Así, aun cuando no exista hasta el presente la aludida ley
orgánica reguladora de las funciones de este Tribunal
Supremo de Justicia, las distintas Salas se encuentran con la
necesidad y el deber de conocer y decidir todos aquellos casos
que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia,
así como aquellos que ingresen, atendiendo principalmente
al criterio de la afinidad que exista entre la materia debatida
en cada caso concreto y la especialidad de cada una de las
Salas.

En la vigente Constitución se establece, en su
artículo 297, que la jurisdicción contencioso
electoral será ejercida por la Sala Electoral de este
Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que
determine la ley.

En atención a los razonamientos precedentemente
expuestos, y visto que la presente causa es una acción de
amparo interpuesta por el ciudadano José Ramírez
Córdoba, titular de la cédula de identidad
4.567.612, que tiene como pretensión que este Alto
Tribunal ordene al Consejo Nacional Electoral, realizar de
inmediato y con participación del accionante, el conteo
manual de los votos y de cada una de las actas electorales del
estado Aragua levantadas con motivo del proceso de elecciones
nacionales para la conformación de la Asamblea Nacional
Constituyente, celebradas el 15 de julio de 1.999; de todo lo
cual se evidencia que el caso sub judice es de carácter
electoral, con independencia del procedimiento empleado por el
accionante, motivo por el cual esta Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declina la
competencia para conocer y decidir la presente causa, en la Sala
Electoral de este Supremo Tribunal, a los fines de que pase a
conocerla y prevea lo que estime conducente…"

Ahora bien, el numeral 6º del artículo 266
de la Constitución de la República, dispone que son
atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: "Conocer de los
recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de
los textos legales, en los términos contemplados en la
ley", igualmente señala que dicha atribución
será ejercida por las diversas Salas conforme a lo
previsto en la Constitución y la ley.

Así, puede inferirse del citado precepto
constitucional, que al no indicarse específicamente a
cuál de las Salas corresponde conocer sobre el recurso de
interpretación de textos legales, la intención del
constituyente fue ampliar el criterio atributivo adoptado por el
legislador en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia (ordinal 24 del artículo 42, en concordancia con
el artículo 43 eiusdem), que reservaba la
decisión a la Sala Político
Administrativa.

Así, en el artículo 5, numeral 52 de la
novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, dispone lo siguiente:

Artículo 5. "Es de la competencia del
Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la
República:

(…Omissis…)

52. Conocer del recurso de interpretación y
resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e
inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la
ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una
sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la
ley para dirimir la situación si la hubiere.

(…Omissis…)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a
que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En
Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al
23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos
en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los
asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de
Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al
42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en
los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en
los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales
47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala
afín con la materia debatida
.". (Negrillas
nuestras).

En efecto, como quiera que la creación de las
nuevas Salas es reveladora del ánimo de especializar sus
funciones con respecto a las áreas que constituyen su
ámbito de competencia, debe entenderse que la
intención del constituyente es que dicho mecanismo,
dirigido a resolver las consultas que se formulen acerca del
alcance e inteligencia de los textos legales, lo conozca y
resuelva la Sala cuya competencia sea afín con la materia
del caso concreto.

En este sentido, la vigente Constitución
establece en su artículo 262 lo siguiente:

Artículo 262. "El Tribunal Supremo de
Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala
Constitucional, Político-Administrativa, Electoral, de
Casación Civil, de Casación Penal y de
Casación Social, cuyas integraciones y competencias
serán determinadas por su ley orgánica.

La Sala Social comprenderá lo referente a la
casación agraria, laboral y de menores.".

Precisada la competencia de las Salas que conforman el
Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la materia afín,
y visto que para la admisión del recurso de
interpretación de norma legal no existe un dispositivo
legal que establezca un procedimiento especial, la Sala
Político Administrativa en sentencia Nº 708 del 22 de
mayo de 2002, Exp. Nº 01-0722, caso: Gualberto José
Rivero González, Luís Adolfo Hernández Pinto
y otros contra el Artículo 74 ordinal 12 de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal, siguiendo los
lineamientos establecidos por la Sala Constitucional en cuanto a
los requisitos exigidos para la admisión del recurso de
interpretación constitucional, y con el fin de preservar
la uniformidad de la interpretación de las leyes y la
jurisprudencia, estableció que los requisitos para la
admisibilidad del referido recurso son los siguientes:

"…En tal sentido, considera la Sala pertinente
señalar que la Sala Constitucional de esta Máximo
Tribunal ha establecido de manera reiterada los requisitos de
admisibilidad del recurso de interpretación de la
Constitución, (véase -entre otras- sentencia
Nº 1.077 del 22 de septiembre de 2000 y sentencia Nº
1.415 del 11 de noviembre de 2000). En efecto, concretamente se
requiere para la admisión del recurso de
interpretación de la Constitución cumplir con los
siguientes extremos:

"1.- Legitimación para recurrir. En cuanto a la
legitimación exigida para el ejercicio del recurso de
interpretación constitucional, esta Sala reafirma el
criterio que sostuvo en la decisión N° 1077/2000 de
exigir la conexión con un caso concreto para poder
determinar, por un lado, la legitimidad del recurrente y, por
otro, verificar la existencia de una duda razonable que
justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la
resolución del mismo.

(…Omissis…)

2.- Precisión en cuanto al motivo de la
acción. La petición de interpretación puede
resultar inadmisible, si ella no expresa con precisión en
qué consiste la oscuridad o ambigüedad de las
disposiciones, o la contradicción entre las normas del
texto constitucional, o si la duda planteada no responde a los
fines del recurso o que el asunto no revista ya
interés.

3.- Será inadmisible el recurso, cuando en
sentencias de esta Sala anteriores a su interposición, se
haya resuelto el punto, y no sea necesario modificarlo. Este
motivo de inadmisibilidad no opera en razón de la
precedencia de una decisión respecto al mismo asunto
planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala
del criterio a que estuvo sujeta la decisión
previa.

4.- Por otro lado, esta Sala deja claramente establecido
que el recurso de interpretación constitucional no puede
sustituir los recursos procesales existentes ni traducirse en una
acción de condena, ni declarativa, ni constitutiva, por lo
que si el recurrente persigue adelantar un pronunciamiento sobre
un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional o
pretende sustituir con esta vía algún medio
ordinario a través del cual el juez pueda aclarar la duda
planteada, el recurso deberá ser declarado inadmisible por
existir otro recurso.

(…Omissis…)

5.- Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la
pretensión interpretativa otro recurso o acción de
naturaleza diferente, ya que conllevaría a la
inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o
procedimientos que se excluyen mutuamente. Tal sería la
acumulación de un recurso de interpretación con uno
destinado a resolver un conflicto de autoridades, o que se
solicite conjuntamente la nulidad de un acto de algún
órgano del Poder Público –tanto en el caso
que se pretenda que la decisión abarque ambas pretensiones
o que las estime de forma subsidiaria-, o que promueva la
interpretación de algún texto de naturaleza legal o
sublegal, o la acumule con un recurso de colisión de leyes
o de éstas con la propia Constitución.

6.- De igual modo, será inadmisible la solicitud
de interpretación cuando exista la convicción de
que constituye un intento subrepticio de obtener resultados cuasi
jurisdiccionales que desbordan el fin esclarecedor de este tipo
de recursos; es decir, que lo planteado persiga más bien
la solución de un conflicto concreto entre particulares o
entre éstos y órganos públicos, o entre
estos últimos entre sí; o una velada
intención de lograr una opinión previa sobre la
inconstitucionalidad de una ley…"

Atendiendo a lo expuesto en la sentencia citada
supra, a fin de preservar la uniformidad de la
interpretación de las leyes y la jurisprudencia; con
fundamento en el derecho de acceso a la justicia, el cual permite
que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una
tutela efectiva de manera expedita, sin dilaciones indebidas y
sin formalismos o reposiciones inútiles, esta Sala
considera que los requisitos requeridos para la admisión
del recurso de interpretación legal deben ser los
siguientes:

1.- Tener legitimación para recurrir, es
decir, que la parte solicitante demuestre un interés en la
interpretación solicitada, y que dicha
interpretación recaiga en un caso concreto.

2.- Que la interpretación solicitada sea de un
texto legal, aún cuando el mismo no establezca
expresamente la posibilidad de interpretarse.

3.- Que se precise en qué consiste el motivo
de la interpretación, es decir, que la parte solicitante
señale cuál es -a su juicio- la oscuridad o
ambigüedad de las disposiciones legales objeto de
interpretación.

4.- Que esta Sala no se haya pronunciado en
sentencias anteriores a la interposición del recurso sobre
el punto, y en todo caso, que no sea necesario modificar el
criterio sostenido.

5.- Que no se persiga con la interposición del
recurso de interpretación legal, sustituir los recursos
procesales existentes, u obtener una declaratoria con
carácter de condena o constitutiva.

6.- Que no se acumule a la pretensión otro
recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones
incompatibles, excluyentes o contradictorias.

7.- Que el objeto de la interpretación legal
no sea el obtener una opinión previa del órgano
jurisdiccional, para solución de un posterior conflicto
bien sea entre particulares o entre éstos y los
órganos públicos.

Vistas así las cosas, respecto del caso planteado
en autos esta Sala observa:

Los recurrentes tienen el interés jurídico
actual requerido para ejercer el recurso de interpretación
legal, en virtud de que, como concejales de la Cámara
Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, y para el
ejercicio de la función de control sobre el ejecutivo
municipal que le atribuye la Ley Orgánica de
Régimen Municipal, requieren que se resuelva sobre el
"espíritu, alcance, sentido e inteligencia del
contenido del artículo 74 ordinal 12 de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal, en virtud de la
laguna legal existente en cuanto a la normativa aplicable para la
interpretación de dicho artículo, todo ello a los
fines de que se determine la obligatoriedad o no de la
presentación de la Memoria y Cuenta por parte de los
Alcaldes".

La interpretación solicitada, se circunscribe a
la norma contenida en el artículo 74 ordinal 12 de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal, la cual no tiene
rango constitucional y ostenta el carácter de "ley
orgánica" dentro del ámbito municipal.

En el escrito contentivo del recurso, los solicitantes
han expresado en qué consiste la incertidumbre respecto de
la interpretación del artículo 74 ordinal 12 de la
Ley Orgánica de Régimen Municipal, por cuanto no
existe en la actualidad un "criterio exacto en cuanto a la
interpretación alcance e inteligencia de dicha norma"

a los fines de determinar "la obligatoriedad o no de la
presentación de la Memoria y Cuenta por parte de los
Alcaldes (…) dada las posiciones encontradas de los juristas
nacionales, al no existir."
.

Además, la Sala no se ha pronunciado en
anterioridad oportunidad sobre lo solicitado, no se han
interpuesto acciones incompatibles o excluyentes, como tampoco,
se han formulado peticiones contradictorias.

En consecuencia, visto que no existe causal alguna que
impida la admisión del recurso de interpretación
legal, esta Sala lo admite y así se
declara…".

6.6. EL PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LOS
SERVICIOS PÚBLICOS.

La única innovación de la
Constitución de 1999 en materia contencioso-administrativa
en relación con lo que estaba regulado en la
Constitución de 1961 (Art. 206), ha sido el agregado al
artículo 259, dentro de las competencias de la
jurisdicción contencioso-administrativa, del conocimiento
de los "reclamos por la prestación de servicios
públicos
".

Sin embargo, en la LOTSJ de 2004, no se reguló el
procedimiento a seguir en estos casos, y se limitó a
establecer la competencia de la Sala Político
Administrativa, para conocer y decidir en segunda instancia, las
apelaciones y demás recursos o acciones contra las
sentencias dictadas por los Tribunales Contencioso
Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a
otro tribunal, que decida sobre las acciones de reclamos por la
prestación de servicios públicos nacionales (Aparte
37 del Art. 5 LOTSJ.).

En relación a la legitimación para
intentar la acción o recurso de reclamación por la
prestación de servicios públicos, la CPCA., en,
sentencia Nº 644, de fecha 3 de abril de 2002,
destacó las innovaciones de la Constitución de
1999, en materia de servicios públicos, señalando
en la misma, lo siguiente:

"…consagra un tratamiento especial sobre la
creación, prestación, disfrute y protección
de los servicios públicos, para los cual, no se
limitó simplemente a establecer un fuero especial para
dirimir los conflictos o querellas al respecto, confiando a la
jurisdicción contencioso administrativa, según lo
dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, sino
también, distribuyó su prestación a diversas
personas político territoriales, de conformidad con lo
establecido en los artículos 84, 86, 102, 103, 108, 156
numeral 29, 164 numeral 8, 178 y 179 numeral 6 eiusdem,
como a su vez el otorgamiento de una legitimación activa
especial (mas no exclusiva como excluyente), en titularidad de la
Defensoría del Pueblo, consagrada en el artículo
281 eiusdem…".

En relación con el recurso de reclamo por la
prestación de servicios públicos, la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo, en la misma sentencia
señaló que la legitimación activa
corresponde a "cualquier ciudadano que demuestre, aun un
simple interés
" (Art. 26 Constitucional); y
además, a la Defensoría del Pueblo conforme con el
artículo 281,2º de la Constitución de la
República, el cual dispone que es atribución del
Defensor del Pueblo:

Artículo 281. "Son atribuciones del
Defensor o Defensora del Pueblo:

(…Omissis…)

2. Velar por el correcto funcionamiento de los
servicios públicos, amparar y proteger los derechos e
intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas,
contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores
cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo
cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al
Estado el resarcimiento a las personas de los daños y
perjuicios que les sean ocasionados con motivo del funcionamiento
de los servicios públicos"

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.556, de fecha 8 de
diciembre de 2000, Exp. Nº 00-1.339, caso: Gilda Giamundo
contra Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A.,
señaló que ante la ausencia de mecanismos
inmediatos para la reclamación de los servicios
públicos prestados mediante concesión, la
acción de amparo constitucional puede fungir como
instrumento idóneo para tales fines en casos de
concesiones, para controlar la protección de los servicios
públicos
, procurando su correcto funcionamiento,
la erradicación de la arbitrariedad, o la desviaciones de
poder, señalando que "lo ideal es que muchas de estas
fallas se ventilen mediante un contencioso de los servicios
públicos.".

"…En materia de servicios públicos, como
en el caso de autos, nacen derechos derivados de la
concesión, de su contexto, los cuales se incumplen y no
fundamentan una acción de amparo constitucional, pero
cuando el abuso de esos derechos vacía el contenido de un
derecho humano fundamental o un derecho o garantía
constitucional, haciéndolo nugatorio, se está ante
una violación directa de la Constitución, que da
lugar al amparo, y que con relación a la prestación
masiva de servicios públicos, permite un amparo protector
de derechos o intereses difusos o colectivos, que incluso puede
ser interpuesto por la Defensoría del Pueblo. Ello sin
perjuicio de otras acciones mediante las cuales la
participación ciudadana, directa, o indirectamente
mediante la Defensoría del Pueblo, controle la
protección de los servicios públicos, procurando su
correcto funcionamiento, la erradicación de la
arbitrariedad, las desviaciones de poder, etc.

Lo ideal es que muchas de estas fallas se ventilen
mediante un contencioso de los servicios públicos; pero
otras tendrán abierta la vía del amparo
constitucional, ya que las transgresiones realizadas por los
prestadores de servicios, son contrarias a derechos y
garantías constitucionales, y se hace necesario evitar un
daño irreparable a la situación jurídica de
las personas (a veces miles), perjudicadas por el servicio
defectuoso o arbitrario…".

7.7. EL PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LOS
CONFLICTO ENTRE AUTORIDADES.

De acuerdo con lo establecido en el artículo
266,4 Constitucional, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, tiene competencia para:

"Dirimir las controversias administrativas que se
susciten entre la República, algún Estado,
Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea
alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de
controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el
cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro
Tribunal.".

Esta norma se repite en el artículo 5,
párrafo 1º, aparte 32 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, agregando en artículo 5,
párrafo 1º, aparte 34, la siguiente
competencia:

Artículo 5. "Es de la competencia del
Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la
República:

(…Omissis…)

32. Dirimir las controversias administrativas que se
susciten cuando una de las partes sea la República o
algún Estado o Municipio, cuando la contraparte sea alguna
de esas mismas entidades, por el ejercicio de una competencia
directa e inmediata, en ejecución de la ley;

(…Omissis…)

34. Dirimir las controversias que se susciten entre
autoridades políticas o administrativas de una misma o
diferentes jurisdicciones con motivo de sus funciones, cuando la
ley no atribuya competencia para ello a otra
autoridad;

(…Omissis…)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a
que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En
Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al
23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos
en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los
asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de
Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al
42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en
los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en
los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47
al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín
con la materia debatida.".

En atención a los conflictos entre autoridades
que se susciten, la Sala Político-Administrativa,
declaró su competencia para conocer de los mismos, y
ante la ausencia de un procedimiento para dirimir tales
conflictos, estableció el procedimiento seguido en las
pretensiones de amparo constitucional
, en virtud de lo
expedito del mismo.

Ahora bien, en relación al procedimiento a seguir
en estos casos, la Sala Político Administrativa, en
sentencia Nº 1.164 de fecha 19 de mayo de 2000, Exp. Nº
0449, en el conflicto de autoridades surgido entre el ciudadano
Eustacio Aguilera y Leopoldo Espinoza Prieto, Gobernador
Encargado del Estado Nueva Esparta y Presidente de la
Comisión Legislativa Regional del Estado Nueva
esparta, respectivamente, en cuanto a la persona que
habría de suplir la ausencia absoluta de la Gobernadora de
ese Estado, ciudadana Irene Sáez Conde, puntualizó
siguiente:

"…para la admisión de las solicitudes
interpuestas ante este Máximo Tribunal, en ausencia de
otro dispositivo legal que establezca un procedimiento 
especial, esta Sala admite la presente solicitud y así se
declara. IV DEL PROCEDIMIENTO. En ausencia de procedimiento
específico para la tramitación de lo solicitado, -y
en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido
proceso, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela,- el Juez contencioso tiene la potestad prevista en el
artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia (Ahora art. 19.2 de la LOTSJ), razón por la
cual esta Sala Político Administrativa ordena aplicar las
reglas del procedimiento de amparo, previstas en los
artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así se decide…".

De acuerdo con el Aparte 25 del Artículo 5 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual
establece:

Artículo 5. "Es de la competencia del
Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la
República.

(…Omissis…)

25. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza
que se susciten con motivo de la interpretación,
cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de
los contratos administrativos en los cuales sea parte la
República, los estados o los municipios, si su
cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias
(70.001 U.T.)…".

 

 

Autor:

Carlos Rafael Pérez
Marchan

Enviado por:

Luis

 

Partes: 1, 2
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