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Derecho penal parte especial



  1. Introducción
  2. Marco
    Normativo
  3. Faltas
    contra la persona
  4. Faltas
    contra el patrimonio
  5. Faltas
    contra las buenas costumbres
  6. Faltas
    contra la seguridad pública
  7. Faltas
    contra la tranquilidad pública

Introducción

Como regla general, todas las personas que cometan una
falta o un delito establecidos en el Código Penal
deberán ser investigadas y procesadas, a fin de establecer
su responsabilidad. Por ello, es importante Presentar las
principales diferencias entre lo que se denomina delito
y lo que se denomina falta.

Las faltas constituyen "delitos mínimos". La
principal diferencia entre un delito y una falta radica en que
esta última representa un menor daño, es decir, la
intensidad o gravedad del daño que produce es menor. Por
ello, las faltas solo se sancionan con penas restrictivas de
derechos, por ejemplo, prestación de servicios a la
comunidad, limitación de días libres e
inhabilitación y la imposición de multas, a
diferencia de los delitos, que por lo general se sancionan con
pena privativa de libertad.

Otra de las diferencias fundamentales consiste en que el
juzgamiento de las faltas está a cargo de un juez de paz
letrado, mientras que los delitos están a cargo de un juez
penal.

El Código Penal establece de manera clara
qué hechos son tipificados como faltas y qué otros
como delitos.

Las faltas en atención a
la gravedad de las infracciones penales, éstas pueden ser
tipificadas en concordancia a un régimen dualista: Delitos
o Faltas Así las faltas serán aquellos actos
ilícitos penales que lesionan los derechos personales,
patrimoniales y sociales pero que por su baja intensidad o poca
gravedad no constituyen delitos y si bien es cierto aparentemente
existe gran identidad entre los delitos y las faltas,
la diferencia se da en la menor intensidad criminosa o
afectación de derechos de constituyen las faltas.Hay que
tener en cuenta lo que dice Amado Ezaine Chávez lo
define de la manera más sencilla al indicar que las
faltas: "Son infracciones penales que lesionan
los derechos personales, patrimoniales, y sociales, y
que por su mínima lesión no constituyen
delitos
"; "La falta es el hijo menor del
delito
".Se ha discutido largamente, no sólo
respecto de la naturaleza jurídica de las faltas y su
diferenciación con los delitos; sino que además, se
ha procurado mantener en el limbo intelectual sí estas
merecen ser tratadas dentro del derecho procesal penal o si
sería mejor asumirlas como un proceso civil especial en
razón al interés particular de la víctima
antes que al interés público colectivo.

El Código de procedimientos penales de 1940 aun
vigente en algunas regiones del país regula cómo ha
de realizarse la investigación de los delitos y faltas,
bajo el principio de la gratuidad de la administración de
justicia y del derecho a la defensa gratuita en el caso de
procesos penales, pero a la vez bajo la dirección de la
investigación y el juzgamiento por parte del juez. Al
amparo del necesario interés de la parte agraviada y dado
que este tipo de procesos se ventila ante un juez de paz letrado,
cuya competencia es mayoritariamente de causas de naturaleza
civil se ha pretendido sustentar al igual que en los casos de que
los procesos por faltas tienen cuando menos una naturaleza mixta,
en tanto que se confunde lo penal con lo civil. Se reconoce su
naturaleza punitiva en razón al castigo que se pretende
contra el sujeto que realiza la falta, pero también se
indica que, tiene naturaleza civil dado que, en éste no
participa el

Ministerio Público y no será posible la
existencia del proceso de faltas si es no existe un agraviado que
lo impulse.

Marco
Normativo

Como ya hemos señalado, pueden conocer del
proceso por faltas tanto el Juez de Paz Letrado como el Juez de
Paz No Letrado siempre que haya sido designado por la Corte
Superior. Ello nos parece innecesario pues, si como en materia
procesal civil se busca el fortalecimiento de la Justicia de Paz
(Ley 29057)

Artículo 440.- Disposiciones
comunes

Son aplicables a las faltas las disposiciones contenidas
en el Libro Primero, con las modificaciones
siguientes:

1. No es punible la tentativa. (*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 8 de la Ley
N° 27939, publicada el 12-02-2003, cuyo texto es el
siguiente:

"1. No es punible la tentativa, salvo en el caso de las
faltas previstas en el primer y segundo párrafos de los
artículos 441 y 444."

2. Sólo responde el autor.

3. Las penas que pueden imponerse son las restrictivas
de derechos y multa.

4. Los días-multa no serán menos de diez
ni más de ciento ochenta.

5. La acción penal prescribe a los seis
meses. La pena prescribe al año. (*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 8 de la Ley
N° 27939, publicada el 12-02-2003, cuyo texto es el
siguiente:

"5. La acción penal y la pena prescriben al
año."

6. La investigación está a cargo
de la autoridad policial y el juzgamiento corresponde a
los Jueces de Paz, Letrados o no Letrados. (*)

(*) Inciso derogado por la Cuarta Disposición
Final de la Ley N° 27939, publicada el 12-02-2003.

Faltas contra la
persona

Artículo 441.-Lesión dolosa y
lesión culposa.

El que, por cualquier medio, causa a otro una
lesión dolosa que requiera hasta diez días de
asistencia o descanso, según prescripción
facultativa, será reprimido con prestación
de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas,
siempre que no concurran circunstancias que den gravedad al
hecho, en cuyo caso será considerado como
delito.

Se considera circunstancia agravante, cuando la
víctima es menor de catorce años y el agente sea el
padre, madre, tutor, guardador o responsable de aquel, y a
criterio del juez, cuando sean los sujetos a que se refiere el
Artículo 2 de la Ley N° 26260.(*)(**)

(*) Párrafo adicionado por el
Artículo 2 de la Ley N° 26788, publicada el
16-05-97.

(**) Párrafos 1 y 2 modificados por el
Artículo 8 de la Ley N° 27939, publicada el
12-02-2003, cuyo texto es el siguiente:

"El que, de cualquier manera, causa a otro una
lesión dolosa que requiera hasta diez días de
asistencia o descanso, según prescripción
facultativa, será reprimido con prestación de
servicio comunitario de cuarenta a sesenta jornadas, siempre que
no concurran circunstancias o medios que den gravedad
al hecho, en cuyo caso será considerado como
delito.

Se considera circunstancia agravante y se
incrementará la prestación
de servicios comunitarios a ochenta jornadas cuando la
víctima sea menor de catorce años y el agente sea
el padre, madre, tutor, guardador o responsable de aquel, y a
criterio del Juez, cuando sean los sujetos a que se refiere el
artículo 2 de la Ley Nº 26260."

Cuando la lesión se causa por culpa y ocasiona
hasta quince días de incapacidad, la pena será de
sesenta a ciento veinte días-multa.

Artículo 442.-Maltrato

El que maltrata de obra a otro, sin causarle
lesión, será reprimido con prestación de
servicio comunitario de diez a veinte jornadas.

Cuando el agente es cónyuge o concubino la pena
será de prestación de servicio comunitario de
veinte a treinta jornadas o de treinta a sesenta
días-multa.

Artículo 443.-Agresión sin
daño

El que arroja a otro objetos de cualquier clase,
sin causarle daño, será reprimido con
prestación de servicio comunitario de diez a quince
jornadas.

Faltas contra el
patrimonio

Artículo 444.- Hurto simple y
daño

El que realiza cualquiera de las conductas previstas en
los artículos 185º y 205º, cuando la
acción recae sobre un bien cuyo valor no
sobrepase las cuatro remuneraciones mínimas
vitales, será reprimido con prestación de servicio
comunitario de veinte a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa
días-multa.

Si el agente realiza la conducta prevista en
el primer párrafo del Artículo 189º-A, cuando
la acción recae sobre ganado cuyo valor no sobrepase un
tercio de la Unidad Impositiva Tributaria, será reprimido
con prestación de servicio comunitario no menor de veinte
ni mayor de cuarenta jornadas o con sesenta a noventa
días-multa. (*)(**)

(*) Párrafo adicionado por el Artículo 2
de la Ley Nº 26326, publicada el 04-06-94, Ley que
entró en vigencia a los 60 días siguientes a su
publicación, conforme al Artículo 3 de la citada
norma.

(**) Artículo modificado por el Artículo 8
de la Ley N° 27939, publicada el 12-02-2003, cuyo texto es el
siguiente:

"Artículo 444.- Hurto Simple y
Daño

El que realiza cualquiera de las conductas previstas en
los artículos 185 y 205, cuando la acción recae
sobre un bien cuyo valor no sobrepase las cuatro remuneraciones
mínimas vitales, será reprimido con
prestación de servicio comunitario de cuarenta a ochenta
jornadas o con sesenta a ciento veinte
días-multa.

Si el agente realiza la conducta prevista en el primer
párrafo del artículo 189-A, cuando la acción
recae sobre ganado cuyo valor no sobrepase un tercio de la Unidad
Impositiva Tributaria, será reprimido con
prestación de servicio comunitario no menor de treinta ni
mayor de cuarenta jornadas o con sesenta a noventa
días-multa."

Artículo 445.-Hurto
famélico

Será reprimido con prestación de servicio
comunitario de diez a veinte jornadas:

1. El que se apodera, para
su consumo inmediato, de comestibles o bebidas de
escaso valor o en pequeña cantidad.

2. El que se hace servir alimentos o bebidas
en un restaurante, con el designio de no pagar o sabiendo que no
podía hacerlo.

Artículo 446.-Usurpación
breve

El que penetra, por breve término, en terreno
cercado, sin permiso del dueño, será reprimido con
veinte a sesenta días- multa.

Artículo 447.-Ingreso de animales en
inmueble ajeno

El encargado de la custodia de ganado o de animal
doméstico que lo introduce o lo deja entrar en inmueble
ajeno sin causar daño, no teniendo derecho o permiso para
ello, será reprimido hasta con veinte
días-multa.

Artículo 448.- Organización o
participación
en juegos prohibidos

El que organiza o participa en juegos prohibidos por la
ley, será reprimido hasta con sesenta
días-multa.

Faltas contra las
buenas costumbres

Artículo 449.-Perturbación de la
tranquilidad

El que, en lugar público, perturba la
tranquilidad de las personas o pone en peligro
la seguridad propia o ajena, en estado de
ebriedad o drogadicción, será reprimido hasta
con sesenta días-multa.

Artículo 450.- Otras
faltas

Será reprimido con prestación de servicio
comunitario de diez a treinta jornadas:

1. El que, en lugar público, hace a un tercero
proposiciones inmorales o deshonestas.

2. El que, en establecimientos públicos o en
lugares abiertos al público, suministra bebidas
alcohólicas o tabaco a menores de
edad.

3. El que, en establecimientos públicos o en
lugares abiertos al público, obsequia, vende o consume
bebidas alcohólicas en los días u horas prohibidos,
salvo disposición legal distinta.

4. El que comete acto de crueldad contra un animal, lo
maltrata, o lo somete a trabajos manifiestamente
excesivos.(*)

(*) Inciso derogado por la Primera Disposición
Final y Transitoria de la Ley Nº 27265, publicada el
22-05-2000.

5. El que destruye las plantas que adornan
jardines, alamedas, parques y avenidas.

"Artículo 450-A.- El que comete actos de crueldad
contra un animal, lo somete a trabajos manifiestamente excesivos
o lo maltrata, será sancionado hasta con sesenta
días-multa.

Si el animal muriera a consecuencia de los maltratos
sufridos, la pena será de ciento veinte a trescientos
sesenta días-multa.

El juez podrá en estos casos prohibir al
infractor la tenencia de animales bajo cualquier
modalidad."

(*) Artículo incorporado por la Segunda
Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27265
publicada el 22-05-2002.

Faltas contra la
seguridad pública

Artículo 451.- Faltas contra la seguridad
pública

Será reprimido con prestación de servicio
comunitario de quince a treinta jornadas o hasta con ciento
ochenta días-multa:

1. El que descuida la vigilancia que le corresponde
sobre un insano mental, si la omisión constituye un
peligro para el enfermo o para los demás; o no da aviso a
la autoridad cuando se sustraiga de su custodia.

2. El que, habiendo dejado
escombros materiales u otros objetos o habiendo hecho
pozos o excavaciones, en un lugar de tránsito
público, omite las precauciones necesarias para prevenir a
los transeúntes respecto a la existencia de un posible
peligro.

3. El que, no obstante el requerimiento de la autoridad,
descuida hacer la demolición o reparación de
una construcción que amenaza ruina y constituye
peligro para la seguridad.

4. El que, arbitrariamente, inutiliza
el sistema de un grifo de agua contra
incendio.

5. El que conduce vehículo o animal a
excesiva velocidad, de modo que importe peligro para la
seguridad pública o confía su conducción a
un menor de edad o persona inexperta.

6. El que arroja basura a la calle o a un
predio de propiedad ajena o la quema de manera que el
humo ocasione molestias a las personas.

Faltas contra la
tranquilidad pública

Artículo 452.-Faltas contra la tranquilidad
pública

Será reprimido con prestación de servicio
comunitario de veinte a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa
días-multa:

1. El que perturba levemente el orden en los actos,
espectáculos, solemnidades o reuniones
públicas.

2. El que perturba levemente la paz pública
usando medios que puedan producir alarma.

3. El que, de palabras, falta el respeto y
consideración debidos a una autoridad sin ofenderla
gravemente o el que desobedezca las órdenes que le dicte,
siempre que no revista mayor importancia.

4. El que niega a la autoridad el auxilio que reclama
para socorrer a un tercero en peligro, siempre que el omitente no
corra riesgo personal.

5. El que oculta su nombre, estado civil o domicilio a
la autoridad o funcionario público que lo interrogue por
razón de su cargo.

6. El que perturba a sus vecinos con discusiones, ruidos
o molestias análogas.

7. El que infringe disposiciones sanitarias dictadas por
la autoridad para la conducción de cadáveres y
entierros.

 

 

Autor:

Carlos Manuel Cabanillas
Quiñones

 

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