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La ejecución de la Sentencia (Venezuela)




Enviado por Antonio Baldallo



  1. Introducción
  2. Ejecución
  3. Actio
    Judicati
  4. Diversos tipos o
    formas de ejecución
  5. Depositario
    Judicial
  6. Remate
  7. El
    arbitraje
  8. Los juicios
    ejecutivos
  9. Conclusión
  10. Referencias
    Bibliográficas

Introducción

El estudio del Derecho en Venezuela contempla la materia
civil una enriquecedora experiencia que facilita a los ciudadanos
y ciudadanas poder dirimir sus controversias utilizando los
tribunales competentes en esa área, tenemos que el
Código de Procedimiento Civil contiene paso a paso el
Procedimiento Ordinario, un proceso que trata de diligenciar
todas las formalidades que la ley contempla para lograr que se
llegue a un acuerdo y así evitar problemas más
graves que atenten contra la seguridad de las
personas.

Cada una de las estrategias plantadas dentro de la
normativa legal tiene que ver con lo civil, puede ser que se
dé un caso laboral, mercantil y de intimación que
ya sería por cobro de dinero, se debe considerar
también que en algunas situaciones de la materia civil se
puede acudir a la parte de Protección de niños,
niñas y adolescentes si estamos hablando de divorcios,
herencia u otros que involucren a personas que no hayan cumplido
los dieciocho (18) años de edad.

El proceso civil se inicia con una Demanda, tanto la
parte demandada como la actora deben tener conocimiento de que
necesitan la representación legal de un abogado o varios,
según sea el caso para poder solicitar ante el tribunal su
requerimiento, así como también que deben presentar
pruebas en su acusación o defensa.

El Procedimiento Ordinario es bastante extenso y puede
ser complejo incluso en su etapa de ejecución, por lo
tanto se debe estudiar a fondo para lograr que se cumpla la
justicia con objetividad y a través de un procesos que
pueda ser ágil y con garantía de hacer valer los
derechos de los ciudadanos o ciudadanas que en su debido momento
soliciten la intervención de un tribunal de primera o
segunda instancia.

Ejecución

Es la materialización física y efectiva
del mandato contenido en el fallo.

Necesidad de la intervención judicial.
Concepto.

Para que exista ejecución de sentencia debe haber
intervención judicial. El Estado a través de los
órganos jurisdiccionales, administra justicia en contra y
por encima de la voluntad de los particulares, quienes
está en la obligación de cumplir el mandato
contenido en el fallo ya sea que lo haga voluntariamente de
acuerdo a lo dispuesto en el Art. 524 del C.P.C., que estable que
una vez que la sentencia haya quedado definitivamente firme, el
Juez a petición de parte, impondrá un decreto
ordenando su ejecución. En este decreto se le
concederá al ejecutado un lapso que no será menor
de tres (03) días ni mayor de diez (10) días para
que este cumpla voluntariamente con la sentencia.

Pero si el demandado en ese lapso que le otorga la Ley
no cumple voluntariamente con la sentencia el Estado dispone de
los medios para que se cumpla la sentencia a tenor de lo
dispuesto en el Art. 526 del C.P.C., el cual establece que
transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario se
procederá a la ejecución forzosa.

Sentencias que aparejan ejecución.

? Transacción

? Son homologados por el tribunal

? Desistimiento

Presupuestos de ejecución.

1. Presencia de una sentencia definitivamente firme que
apareje ejecución con efecto de cosa juzgada.

2. Presencia o exigencia de la ACTIO
JUDICATI.

3. Existencia de bienes propiedad del deudor sobre los
cuales debe recaer la ejecución.

4. Inejecución o incumplimiento voluntaria del
fallo por parte del deudor.

Actos asimilables a sentencias:

Las partes podrán en cualquier estado y grado del
proceso de mutuo acuerdo celebrar actos de composición
voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia los
cuales son:

TRANSACCION (Arts. 255, 256 CPC);

CONCILIACION (257 CPC);

CONVENIMIENTO (Art. 263 CPC)

DESISTIMIENTO (Art. 263 CPC)

LAUDOS ARBITRALES.

Bienes excluidos de la ejecución. Art. 1.929
C.C.V.

No están sujetos a la
ejecución:

1º.- El lecho del deudor, de su cónyuge y de
sus hijos.

2º.- La ropa de uso de las mismas personas y los
muebles y enseres de que estrictamente necesiten el deudor y su
familia.

3º.- Los libros, útiles e instrumentos
necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u
oficio del deudor.

4º.- Los dos tercios del sueldo o pensión de
que goce el deudor. (EL SALARIO ES INEMBARGABLE EN SU TOTALIDAD,
a excepción del Derecho de Manutención).

5º.- El hogar constituido legalmente.

6º.- Los terrenos o panteones y sus accesorios, en
los cementerios.

Medios de Defensa que pueden oponer el ejecutado durante
la ejecución. Art. 532 C.P.C.

1era Acción o Medio de defensa: La
prescripción de la Acción: no basta que el
ejecutado alegue la prescripción debe constar en las actas
del proceso.

El ejecutante puede suspender la prescripción
registrando la sentencia.

En este caso, cuando el ejecutando alega la
prescripción de la ejecutoria, se va a abrir una
articulación probatoria de ocho (08) días debiendo
el Juez decidir al día nueve (09). Ej.: el ejecutado
después de 22 años de haberse dictado el fallo,
alega la prescripción, y lo que no sabe es que el
ejecutante registro la sentencia para suspende la
prescripción por eso se abre la

Actio
Judicati

Es la acción de los juzgados y
sentenciados.

Es la acción que le corresponde al victorioso de
una litis para impulsar la ejecución.

Prescripción de la Actio Judicati. Art. 1977 2do
aparte:

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe
a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la
vía ejecutiva se prescribe por diez
años.

La prescripción de Actio Judicati comienza a
contarse desde la fecha en que la sentencia queda definitivamente
(20 años) y se puede suspender la prescripción
registrando la ejecutoria.

Diversos tipos o
formas de ejecución

Ejecución Voluntaria: El deudor da
cumplimiento a la sentencia. Cuando la sentencia ha quedado firme
el tribunal ordena su ejecución y para ello fija un lapso
no menor de tres (3) días ni mayor de diez (10)
días para que el ejecutado proceda al cumplimiento
voluntario de la sentencia y no puede procederse a la
ejecución forzada hasta tanto no se haya vencido este
lapso (Art. 524 C.P.C.)

Ejecución forzada: Es cuando el deudor o
ejecutado esta remiso al cumplimiento de la sentencia
transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria se
procederá a la ejecución forzada siempre y cuando
el ejecutado no haya cumplido voluntariamente con la sentencia
(Art. 526 C.P.C.) "Transcurrido el lapso establecido en el
artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente
la sentencia se procederá a la ejecución
forzada."

Ejecución Singular O Individual: Supone la
obligación del ejecutado de entregar una cosa determinada
sea mueble o inmueble.

Ejecución Singular o Individual: procede con la
presencia de un solo acreedor y la ejecución recae sobre
uno o más bienes del ejecutado. Esta a su vez puede
ser:

1. Especifica: es cuando la ejecución va a
recaer sobre un bien determinado, mueble o inmueble. Cuando no
aparezca el bien mueble o inmueble ejecutado, el Juez va a
estimar el valor de ese bien, procediendo entonces como si se
tratara del pago de cantidad de dinero. Art. 538
C.P.C.

2. Expropiación: es cuando en la sentencia
se halla ordenado el pago de un crédito a favor del
demandante, en este caso, el Juez ordenara el embargo de bienes
propiedad del deudor para que cumpla con lo ordenado en la
sentencia.

En otro orden de ideas, se le expropia un bien al
deudor, para que con ese bien le pague al deudor; cuando se trate
de cantidades liquidas, el Juez decretara el embrago por el doble
de la cantidad demandada. Art. 527 C.P.C.3. Ejecución
Colectiva o Universal: procede cuando hay pluralidad de
acreedores, con igualdad de condiciones y la ejecutoria recae
sobre la totalidad de los bienes del ejecutado.

4. Ejecución contra la Nación, los
Estados y las Municipalidades:
Cuando a la Nación, los
Estados y las Municipalidades se les condena a la entrega de una
cosa determinada, ellos van a actuar como cualquier particular,
ellos deberán entregar la cosa teniendo en cuenta el
contenido de la sentencia.

El problema se presenta cuando a la Nación, los
Estados y las Municipalidades, se les condena al pago de
cantidades liquidas ya que los bienes de la Nación, los
Estados y las Municipalidades son inembargables.

En estos casos el ejecutante deberá acudir con
copia certificada de la sentencia definitivamente firme al
organismo público correspondiente para que el pago de la
sentencia sea agregada a la partida presupuestaria del año
siguiente.

El decreto de ejecución y el mandamiento de
ejecución.

A. Decreto de Ejecución:

Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme,
el Tribunal, a petición de la parte interesada,
ordenará su ejecución por medio de un
decreto..

En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que
no será menos de tres (03) días ni mayor de diez
(10), para que el deudor efectué el cumplimiento
voluntario, que es lo que conoce como Término para
Cumplimiento Voluntario y no podrá comenzarse la
ejecución forzada hasta que haya trascurrido
íntegramente dicho lapso sin que se hubieses cumplido
voluntariamente la sentencia. Mientras no se solicite no
comenzará esta etapa del proceso.

B. Mandamiento de Ejecución:

El mandamiento de ejecución irá dirigido a
cualquier Juez Ejecutor de Medidas de la República. Es una
orden general para afectar los bienes propiedad del deudor o
ejecutado ubicados en una localidad diferente a aquella donde el
Juez ejecutor tiene su sede (Art. 537 C.P.C.)

? Que se embraguen bienes pertenecientes al deudor en
cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las
cuales se siga la ejecución.

? Que se depositen los bienes embragados.

? Que a falta de otros bienes del deudor, se embarguen
cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute,
siguiendo la escala indicada en el Art. 598 C.P.C.

Depositario
Judicial

Es el que recibe el depósito de la cosa litigiosa
impuesto a las partes por el Juez, obligándose a tenerla a
disposición del Tribunal.

El depositario judicial es la persona que habiendo sido
autorizada para el ejercicio de tal función por el
Ministerio de Justicia o en su defecto designada provisionalmente
por el Tribunal que ejecute una medida preventiva o ejecutiva,
recibe las cosas en depósito para velar por su
conservación y asegurar las mismas contra riesgos que
impidan el uso o destino que se les ha asignado. (Art. 2 de la
Ley sobre Depósito Judicial)

De los Requisitos exigidos para Ejercer las Funciones
de Depositario Judicial:

  • Residir en el lugar donde estén los
    bienes.

  • Poseer conocimientos prácticos sobre las
    cosas a ser evaluadas.

Artículo 541(C. P. C).—El Depositario tiene
las siguientes obligaciones:

1º Recibir el bien por inventario, y cuidarlo como
un buen padre de familia.

2º Tener los bienes a disposición del
Tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para
ello.

3º Hacer los gastos necesarios para la
conservación de la cosa, y la recolección,
beneficio y realización de los frutos.

4º No servirse de la cosa embargada sin el
consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla en
préstamo; ni empeñarla; ni empeñar sus
frutos sino con autorización expresa del Tribunal, que no
se acordará sin dejar transcurrir tres días desde
la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer
lo que crean conveniente al respecto.

5º Ejercer las acciones necesarias para recuperar
las cosas cuando ha sido desposeído de ellas.

6º Presentar la cuenta de su gestión dentro
de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro
del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada
dentro de dicho lapso el Depositario sufrirá la
pérdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá
también presentar estados de cuenta mensuales.

7º Las demás que le señalen las
leyes.

Artículo 542 (C. P. C).—El Depositario
tiene los siguientes derechos:

1º Cobrar y percibir las rentas, alquileres,
pensiones de arrendamiento, sueldos y créditos
embargados.

2º Percibir y vender los frutos de la cosa
embargada, previa autorización del Tribunal.

3º Cobrar sus emolumentos en la cantidad y forma
previstas en la ley.

El Justiprecio

El justo precio de la cosa es fijado por tres
peritos.

Cada parte designa un perito y entre ambos escogen un
tercero, en caso de desacuerdo lo designa el tribunal.

Son funcionarios judiciales, son juramentados y pueden
ser recusados.

Una vez designados los peritos se fijará en el
expediente el lugar y oportunidad de las actuaciones y las partes
pueden concurrir y formular observaciones.

El justiprecio es vinculante par el juez a diferencia de
la experticia probatoria.

Las partes pueden impugnar el justiprecio por error
sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada.

Se abre articulación probatoria y la
decisión del juez será inapelable.

Las partes, de común acuerdo durante la
ejecución pueden fijar el precio de las cosas a ser
rematadas

Remate

Publicidad del Remate: Art 550. No podrá
procederse al remate de los bienes embargados hasta tanto se
hayan cumplido las disposiciones de este Capítulo, salvo
disposición especial en contrario.

Carteles del Remate:

Bienes Muebles: Art 551. se anunciará, en
3 distintas ocasiones, de 3 en 3 días, por carteles que se
publicarán en un periódico del lugar donde tenga
sede el Tribunal y, además, en uno del lugar donde
estén situados los bienes.

Si no hubiere periódico en la localidad la
publicación se hará en un periódico de la
capital del Estado y en otro de la capital de la República
que tenga circulación en el lugar donde se
efectuará el remate.

Bienes Inmuebles: Art 552. El remate de los
bienes inmuebles se anunciará, en tres distintas
ocasiones, de diez en diez días, mediante carteles que se
publicarán en la misma forma indicada en el
artículo anterior.

Computo: Art 553. El cómputo de los
días q debe mediar entre las diferentes publicaciones, se
hará como el art 197.

Remate de bienes muebles expuestos a
corrupción o deterioro:

El Tribunal los sacará a remate mediante la
publicación de un solo cartel aun cuando el justiprecio no
se haya efectuado, y fijado la oportunidad y lugar que crea
conveniente para efectuarlo, pero haciendo saber al
público el día y la hora de la venta. La
adjudicación se hará al mayor postor, y sólo
se aceptarán las propuestas de contado y pago inmediato.
Bienes Muebles Corruptibles: Art 564. La adjudicación se
hará al mayor postor, y sólo se aceptarán
propuestas de contado y pago inmediato.

El Juez será responsable de los perjuicios que
cause a las partes por efectuarse un remate conforme a lo
previsto en este artículo si se prueba que no había
necesidad de hacerlo.

Caución que deben prestar los postores. (Dinero,
tarjetas de crédito, cheques) (art. 565 cpc) (Inicio del
remate)

Una vez llegado el momento del remate el Juez se
constituirá con el Secretario, y procederá fijar la
caución que deban prestar los postores para que les sean
admitidas sus propuestas. Una vez ofrecidas las cauciones el Juez
las examinará, y si las encuentra convenientes y
aceptables las declarará constituidas en el mismo acto. Al
ejecutante se le aceptará como caución su
crédito.

Fijación del lapso para oír
proposiciones de compra

En el último cartel, o en el único cartel
si hubiere habido supresión por convenio de las partes, se
indicará además el justiprecio de la cosa, o de
cada una de ellas si fueren varias; los gravámenes que
éste tenga, y el lugar, día y hora en que se
efectuará el remate.

Remate de bienes muebles e inmuebles cuando sean varios
que constituyan unidades separables…

Quienes pueden ser postor

Pueden ser postores las personas naturales que goce de
capacidad de ejercicio, es decir, que tengan la facultad para
realizar actos válidos legalmente y suficiencia para
adquirir derechos y administrarlos. Pueden serlo también
las personas jurídicas.

No podrá ser postor en el remate ni serlo a
través de terceros, las siguientes personas:

• El deudor tributario, propietario de los bienes a
rematarse.

• Los trabajadores, La Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria (Sunat) sus cónyuges y
familiares hasta el segundo grado de afinidad y cuarto grado de
consanguinidad.

• Los Peritos, el Martillero Público y todos
aquellos que hubieran intervenido directamente en el
procedimiento de tasación y remate.

• Aquellos, que en un remate anterior, hubieran
sido declarados ganadores del bien y no hayan cumplido con pagar
el saldo del precio dentro del plazo correspondiente.

Propuestas a Plazos (Art. 576 CPC):

Se admitirán propuestas a plazos, si el
ejecutante y el ejecutado las aceptaren, (entre las partes) o si
las aceptare el primero, dándose por satisfecho desde
luego del ofrecido, siempre que este precio no sea superior al.
Si lo fuere se requerirán también el consentimiento
de quien resulte interesado en el resto del precio.

Continuidad del acto de remate (Art. 566
CPC):

Una vez comenzado el acto de remate éste
continuará hasta su consumación, para lo cual se
tendrá por habilitado el necesario sin petición de
las partes.

Diversas bases de justiprecio. Varios actos de remate
(Art. 577 CPC):

• Acto de Remate: Se toma como base la mitad del
justiprecio

• Acto de Remate: Se toma como base 2/5 del
justiprecio

Avenimiento:

Entendimiento o arreglo entre rivales sobre una nueva
base de remate (Tercer Acto de Remate) Consignación del
precio. (Art. 578 CPC)

Si en el segundo remate no hubiere postura que cubra la
base o sea aceptada por las partes, éstas
concurrirán, a fin de procurar un avenimiento sobre una
nueva base de remate, o sobre algún otro medio de allanar
la dificultad.

Si no se consiguiere nada a este efecto, el Juez
señalará el quinto día para proceder, en un
tercer remate, al arrendamiento de la cosa bajo las condiciones
que estipulen las partes, o que establezca el Juez en defecto de
ellas.

Copia certificada del Acto de Remate (Art. 573
CPC):

Verificado el remate, el Secretario del Tribunal
estará en el deber de dar, dentro del tercer día,
al rematador que lo pidiere y hubiere cumplido con las impuestas
en el remate, copia certificada del acta de ésta para que
le sirva de título de.

Consignación del precio del remate (Art. 567
CPC): Cuando el remate no se haya hecho a plazo, el adjudicatario
deberá entregar el precio dentro de los tres días
siguientes a aquél en que se le haya hecho la
adjudicación.

Acción para atacar el remate El remate no puede
atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de
fondo y la única acción que puede proponerse contra
sus efectos jurídicos es la "reivindicatoria".

Acción reivindicatoria es aquella que tiene por
objeto el ejercicio por el propietario de una cosa de los
derechos dominicales (por dominio) a los efectos de obtener la
devolución de la misma por un tercero que la
detente.

El
arbitraje

El arbitraje, en Derecho, es una forma de resolver un
litigio sin acudir a la jurisdicción ordinaria. Es una
estrategia de resolución de conflictos junto a la
negociación, mediación y
conciliación.

El arbitraje es uno de los medios alternativos de
solución de conflictos, ciertamente el artículo 258
de la Constitución Bolivariana establece:"La ley
promoverá el arbitraje, la conciliación, la
mediación Y cualquier otro medios alternativos de
solución de conflictos"

NATURALEZA JURÍDICA

La naturaleza jurídica tiene su origen en el
principio de autonomía de la voluntad de las partes
fundamentada en la disposición de las ellas para elegir la
vía donde pueden resolver sus disputas y conflictos El
proceso arbitral no tiene forma de poder efectuar ejecuciones y
por tal razón debe ser auxiliado por la
jurisdicción tradicional. Los árbitros no son
auxiliares de justicia ni funcionarios públicos El origen
del arbitraje podemos afirmar es a priori una cláusula
compromisoria a posteriori un compromiso arbitral.

Definición

El Arbitraje es un mecanismo alternativo de
solución de conflictos, mediante el cual las partes
defieren a árbitros la solución de una controversia
relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la
ley autorice. Estos árbitros son expertos en la materia
objeto del conflicto y profieren una decisión denominada
LAUDO ARBITRAL con los mismos efectos jurídicos de una
sentencia judicial.

Los árbitros son particulares investidos
transitoriamente y para determinados casos, de la función
de administrar justicia, (Art. 116 Constitución
Política), éstos pueden ser nombrados conjuntamente
por las partes o las mismas pueden delegar tal labor en un centro
de arbitraje o un tercero, total o parcialmente.

El laudo arbitral puede ser en derecho o técnico.
En derecho, es aquel donde los árbitros fundamentan su
decisión en el derecho positivo vigente, en este evento el
árbitro deberá ser abogado inscrito;
Técnico, es aquel donde los árbitros fundamentan su
fallo en razón de sus conocimientos en una determinada
ciencia, arte u oficio.

Clases de Arbitraje

Ad hoc: Es conducido directamente por los
árbitros.

Institucional: Es administrado por un centro de
arbitraje.

Beneficios del Arbitraje

Validez: La decisión de los árbitros para
solucionar el conflicto se denomina laudo arbitral, el cual tiene
los mismos efectos de una sentencia judicial.

Celeridad: En el arbitraje las partes tienen la
posibilidad de señalar el tiempo de duración del
proceso, por mutuo acuerdo. En caso contrario, el plazo legal es
de seis (6) meses, prorrogable máximo hasta por seis (6)
meses más.

Confidencialidad: En el arbitraje se encuentran
presentes las partes, sus abogados, el Tribunal y personal
administrativo del Centro, los cuales tienen la obligación
de guardar estricta confidencialidad de lo que sucede en el
proceso.

Economía: Por la celeridad de esté
trámite, es comparativamente más económico
que los procesos tramitados ante los Jueces de la
República, lo que conlleva un ahorro importante de tiempo
y dinero.

Idoneidad: Para la selección de los
árbitros, el Centro dispone de un listado público
de profesionales, cuyas calidades y especialidad son
garantía de imparcialidad, equidad y justicia en los
fallos.

¿Cómo acceder al arbitraje?

Surgido el conflicto, cualquiera de las partes
suscriptoras del pacto arbitral, trátese de la
cláusula compromisoria o del compromiso, podrán
acudir al Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial
presentando su demanda de convocatoria del trámite
arbitral en la forma establecida en la ley, es decir,
deberá reunir todos los requisitos exigidos por la ley
para la demanda, allegando como anexo el respectivo pacto
arbitral.

Pacto Arbitral: Es el acuerdo entre las partes de
someter la solución de sus diferencias a la
decisión de un Tribunal Arbitral, renunciando a hacer
valer sus pretensiones ante los jueces.

Las dos modalidades del pacto son: la cláusula
compromisoria y el compromiso.

Cláusula compromisoria: Es el pacto contenido en
el contrato social, en virtud del cual él o los
contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que
puedan surgir con ocasión del mismo, a la decisión
de un Tribunal Arbitral.

Compromiso: Por el contrario, si no pactó la
cláusula compromisoria en su contrato y existen
actualmente diferencias por resolver, puede acordar que
éstas sean resueltas por un Tribunal Arbitral, para lo
cual deberá celebrar el compromiso correspondiente
mediante documento privado.

FORMOLIZACIÓN DEL COMPROMISO.-

Se refiere al compromiso que no contiene
formalización ( art 609 C.P.C)

Los juicios
ejecutivos

VÍA EJECUTIVA. CONCEPTO

Es uno de los procedimientos que existen en nuestro
código, no existe un juicio puro, el legislador venezolano
ordena tramitar la vía ejecutiva por el procedimiento
ordinario pero acompañado simultáneamente de la
ejecución de los bienes del deudor sin llevarlo a remate
hasta que haya sentencia

DIFERENCIA ENTRE VIA EJECUTIVA Y JUICIO
ORDINARIO

1.- En la vía ejecutiva. Desde la
introducción de la demanda puede el demandante solicitar
se decrete medida de embargo ejecutiva sobre los bienes del
deudor publicándose en los carteles y efectuándose
el avalúo correspondiente.

En el juicio ordinario al introducirse la demanda solo
puede acordarse embargo preventivo de los bienes.

2.- En la vía ejecutiva requiere que la demanda
este fundamentada en el titulo ejecutivo público o
auténtico y en el juicio ordinario no, cualquier titulo
sirve.

DIFERENCIA ENTRE LA FASE DE EJECUCIÓN DE LA
SENTENCIA Y LA VIA EJECUTIVA

1.- En la fase de ejecución de la sentencia ya
existe una sentencia definitivamente firme, en la vía
ejecutiva se van a ejecutar los bienes sin existir todavía
una sentencia definitiva, esta vía es el comienzo de un
juicio.

2.- En la vía ejecutiva puede levantarse la
medida de embargo mediante una fianza judicial, en la fase de
ejecución de sentencia la medida de embargo no puede
levantarse con fianza.

DIFERENCIA ENTRE LA VÍA EJECUTIVA Y LA
EJECUCIÓN DE HIPOTECA

1.- La vía Ejecutiva comienza con un embargo
ejecutivo apenas se introduce la demanda, en la ejecución
de hipotecas cuando se introduce la demanda lo que se decreta es
la prohibición de enajenar y grabar.

Ojo para el examen

2.- La vía ejecutiva. Es más extensa la
ejecución de la sentencia es sumaria (de costo) no de
privado.

3.- La vía Ejecutiva es supletoria cuando se
trata de ejecución de obligaciones garantizadas con
hipoteca que no cumplan con los requisitos establecidos en el
art. 661, tal como lo fuese y lo ordena el art. 665
C.P.C.

Condiciones requisitos para que pueda recurrirse a la
vía ejecutiva Art. 630 C.P.C.

1.- Que se trate de una obligación de pagar
dinero.

2.- Que la cantidad sea liquida o de plazo
cumplido.

3.- Que la obligación consiste en documento
público o instrumento reconocido por el deudor.

4.- Que estos documentos prueben de manera clara y
cierta la obligación demandada.

PREPARACIÓN DE LA VÍA
EJECUTIVA

El Juez competente es del domicilio del deudor o del
lugar donde este se encuentre, allá se va a solicitar el
reconocimiento de las extendidas en el documento privado y el
Juez debe ordenar al citado que declare sobre tal procedimiento
solo sobre el reconocimiento de su firma y no del contenido del
título, sí reconoce el documento ya está
preparada la vía ejecutiva y se continua por ella sin
embargo puede ocurrir los siguientes presupuesto:

La resistencia del deudor a contestar negativa o
afirmativamente dará fuerza ejecutiva al
documento.

La falta de comparecencia al acto, también le da
fuerza ejecutiva la instrumento.

Si el instrumento no es reconocido podrá el
acreedor de su derecho en juicio y cesará la
actuación preparatoria, en este caso tiene que pedir el
reconocimiento del instrumento por vía principal tal como
lo establece el art. 450 C.P.C.

Si el instrumento fuere tachado de falso se
seguirá el juicio correspondiente si el tribunal fuere,
competente si no se trasladará los autos al tribunal que
lo fue art. 438 c.p.c.

PROCEDIMIENTO

El tribunal competente es el tribunal del domicilio del
deudor y también puede ser el del lugar donde se encuentre
el deudor.

La citación, si se trata del reconocimiento,
evidentemente que la citación debe ser una citación
personal, sin embargo, la jurisprudencia ha establecido que la
firma puede ser reconocida por el mandatario siempre que este
tenga facultades expresas para efectuar dicho
reconocimiento.

Iniciación del juicio según se trate de
bienes hipotecados o de bienes no hipotecados.

Si se trata de bienes embargados no hipotecados es
aplicable el art. 632 c.p.c. Caso contrario se aplica el 635 C.
P. C.

PREPARACIÓN DE LA VÍA
EJECUTIVA

Procedimiento

El tribunal competente es el tribunal del domicilio del
deudor y también puede ser el del lugar donde se encuentre
el deudor. La citación si se trata del reconocimiento
evidentemente que la citación debe ser una citación
personal, sin embargo la jurisprudencia ha establecido que la
firma puede ser reconocida por el mandatario siempre que este
tenga facultades expresas para efectuar dicho
reconocimiento.

Prescripción de la acción de conformidad
con lo establecido en el art. 1977 c.c. la prescripción de
este procedimiento es decenal, es decir, de diez (10)
años, es conveniente aclarar que si han transcurrido diez
años y la acción preinscribió se puede
intentar el juicio por el procedimiento ordinario.-

Prescripción de la vía
ejecutiva

A los 10 años por la vía ejecutiva, por
procedimiento ordinario 20 años

Conclusión

Para dirimir controversias en Venezuela existe una
normativa legal que se erige como un mandato donde los jueces
tienen la última palabra, aplicando la justicia con
carácter de confiabilidad para que los ciudadanos y
ciudadanas se sientan confiados de la justicia venezolana. Sin
embargo en el proceso pueden existir algunos vicios que se pueden
subsanar sobre la marcha, aunque algunos trascienden de la
primera instancia, para la segunda e incluso para el tribunal
supremo de justicia.

Estas situaciones donde se involucran casos de personas
contra personas o empresas contra personas, o viceversa se basan
en el Código de Procedimiento Civil una norma que rige
todo lo relacionado con los casos de intimación por cobro
de dinero, por situaciones que afecten a la familia en materia
civil, y también en la parte laboral y mercantil. Las
controversias que ocupan esta investigación tienen que ver
con el procedimiento ordinario, muy importante para lograr que se
lleguen a acuerdos en el cobro de dinero que algunos adeudan a
otros.

Este Procedimiento lleva un proceso que inicia con la
introducción de la demanda y finaliza con el fallo del
tribunal que emite una sentencia, esta puede producirse en la
parte introductoria que será la sentencia interlocutoria,
o en primera instancia que seria la definitiva y luego se procede
a la ejecutoria que puede emanar de un tribunal superior si el
caso no se resuelva en la primera instancia.

Con la sentencia ejecutoria se procede al embargo de los
bienes si no se llega a un acuerdo previo de la persona y este
embargo se aplica por una medida cautelar que fue anexada al
libelo de la demanda, temas demás interesantes para los
estudiantes de derecho o de estudios jurídicos de la
Universidad Bolivariana de Venezuela.

Referencias
Bibliográficas

  • Carlos Moros Puentes en su obra Citaciones y
    notificaciones.

  • Código de Procedimiento Civil. Gaceta Oficial
    Extraordinaria 4.209. Venezuela. 1990.

  • Congreso de la República de Venezuela.
    Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Gaceta
    Oficial Nº 3694 Extraordinario. 1986. Eduven.
    Caracas.

  • Constitución de la República
    Bolivariana de Venezuela (1999). GacetaOficial Nº
    36.860, diciembre. 1999.

  • Couture, Eduardo J., Fundamentos del derecho
    procesal civil, 11ª reimp., 3ª ed., Buenos Aires,
    Depalma, 1978.

  • Guerrero, H. (1991). Posiciones Juradas. Villa de
    Cura – Venezuela.

  • Manuel Ossorio. Diccionario de Ciencias
    Jurídicas, Políticasy Sociales. 6ª.
    Edición. Editorial Heliasta, S.R.L. Buenos Aires.
    1986.

  • Lino Enrique Palacio, Manual de derecho procesal
    civil, Buenos Aires, 2009.

  • Ortiz, Ortiz. R. Toeria General de la Acción
    Procesal. 2004.

  • Sentencia publicada en fecha 16 de julio de 2002,
    bajo el N° 0968.-

  • Sala Constitucional en Sentencia número 183
    del 8 de febrero de 2002.-

  • Yury Naranjo. El Nuevo Procedimiento Ordinario.
    Ediciones Librería Destino. 1986.

 

 Autor:

Antonio Baldallo

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