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Fases del Proceso Penal Venezolano. Copp 2013




Enviado por Juan Riera



Partes: 1, 2

  1. Concepto
  2. Naturaleza
    jurídica del Derecho Procesal
    venezolano
  3. La Audiencia
    Preliminar
  4. Suspensión
    condicional de la ejecución de la
    pena
  5. Trabajo fuera del
    establecimiento y destacamento de trabajo
  6. Régimen
    abierto
  7. Libertad
    condicional
  8. Procedimiento de
    tramitación
  9. Resolución
    de oficio de las excepciones

SES DEL PROCESO PENAL VENEZOLNO.

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Concepto

El Derecho Procesal penal: Es un conjunto de
normas jurídicas que regulan los conocimientos
teóricos, prácticos y técnicos necesarios
para comprender y evaluar las circunstancias particulares de cada
individuo que haya transgredido la norma, cuyo ejercicio es
exclusividad del estado como ente encargado de regular el
desarrollo de la causa, desde el inicio desarrollo y
culminación del proceso penal.

El Proceso Penal Venezolano está constituido por
varias fases, las cuales, tienen su fundamento en el
Procedimiento Ordinario previsto en el Código
Orgánico Procesal Penal del Decreto N° 9.042 de 12 de
junio de 2012 bajo gaceta Gaceta Oficial Extraordinaria Nº
6.078 y tiene su finalidad, el establecer la verdad de los hechos
por las vías jurídicas y la justicia en la
aplicación del derecho con la debida  observancia de
sus principios.

 La fase preparatoria, fundamentalmente
investigativa, en la que destaca la intervención del
Ministerio Público.   Corresponde al fiscal la
dirección de esta fase y, en consecuencia, los
órganos de policía dependen funcionalmente de
aquel.

La fase intermedia cuyo acto fundamental lo constituye
la denominada audiencia preliminar en la que se delimitara el
objeto del proceso, así, en esta etapa se determina si hay
elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la
persona imputada o, si por el contrario, procede el
sobreseimiento del proceso.

La fase de juicio, fase en la que se debe emitir el
pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto
planteado.

La fase de impugnación o recursiva en la que se
cuestionara la decisión de fondo emitida por los
tribunales de juzgamiento.   Cabe destacar que
también son recurribles las decisiones interlocutorias con
fuerza o no de definitiva dictadas por cualquiera de los
tribunales de primera instancia (control, juicio y
ejecución).

La fase de ejecución de las penas o medidas de
seguridad impuestas, a cargo de un funcionario judicial (juez de
ejecución) que se crea en este nuevo   texto
legal.

Naturaleza
jurídica del Derecho Procesal venezolano

Con la entrada en vigencia del COPP queda derogado el
antiguo Código de Enjuiciamiento Criminal que
establecía el Sistema Procesal Mixto,
Inquisitivo-Acusatorio, de carácter predominantemente
inquisitorial, pero sustituido ahora por un Sistema "ACUSATORIO
ORAL", si no hay acusación, no hay jurisdicción;
significando un trascendental paso hacia una reforma estructural
de nuestro sistema judicial y una transformación cultural
porque cambia a las sociedad misma en general, por su
incorporación al proceso de administración de
justicia, es un sistema garantista, transparente, eficiente y
oportuno; con salvaguarda de todos los derechos y
garantías del debido proceso consagrados en la
CRBV, leyes, tratados, convenios y acuerdos suscritos por
la República.

NORMAS SUSTANTIVAS: de contenido material, sobre
lo que recae el delito, tales como Código Penal y
Código Civil.

NORMAS ADJETIVAS: son de contenido formal, son
instrumentales, establecen mecanismos y vías para
concretizar el proceso Jurídico, tales como el COPP Y
CPC

Artículo 8 COPP Presunción de
Inocencia.

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un
hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que
se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad
mediante sentencia firme.

Que es el proceso penal: Articulo 13:
copp. El proceso busca establecer la verdad de los hechos
por las vías jurídicas, y la justicia en la
aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá
atenerse el Juez al adoptar su decisión.

Que es el objeto del proceso: Es la
búsqueda de la verdad histórica dirigida por el
estado, para determinar la veracidad de las pruebas, y lograr el
esclarecimiento del hecho punible. Por medio de instrumentos
legales pertinentes para una la investigación

Que son actos procesales: Los producidos dentro
del procedimientos, en la tramitación por los
órganos jurisdiccionales, las partes o terceros, y que
crean, modifican o extinguen derechos de orden
procesal.

Cuáles son las partes en el proceso: el
Fiscal del Ministerio Público, el imputado y el abogado
querellante

Quienes son los sujetos procesales: Los
anteriormente nombrados más el Juez, Secretario, Defensor
y Alguacil. 

Imputado: cuando comienza a señalarse el
nombre de esa persona en las actas de investigación del
hecho punible. 

Acusado: cuando sobre la persona ya cursa una
acusación formal ante el juez de control.

Penado: cuando concluido a través del
debido proceso el juicio acusatorio, oral y público, se
determine mediante sentencia definitivamente firme cual es la
pena que debe cumplir.

Primera fase…

Antes de comenzar con nuestro análisis sobre el
derecho a la defensa durante la fase de investigación,
debemos precisar tres derechos que tienden a ser confundidos en
el ejercicio Jurídico: el debido proceso, el derecho a
la defensa y el derecho a la tutela judicial
efectiva.

  • Derecho a la defensa: art. 12 copp. Es
    asegurar a las partes la posibilidad de efectuar sus
    alegaciones y de desplegar toda la actividad necesaria para
    probarlas, a fin de desvirtuar los hechos e influir sobre la
    formación del convencimiento del juez, lo que incluye
    su respeto durante la tramitación del
    recurso.

  • El debido proceso o "juicio justo" 49
    CRBV. (art.1 copp)
    comprende un proceso regular; un juez
    imparcial, competente y preexistente, donde se garantice el
    derecho a la defensa. Debemos comentar que nunca habrá
    debido proceso sin derecho a la defensa, pero sí puede
    haber derecho a la defensa y sin el debido proceso. El
    recurso en el debido proceso consiste, a diferencia de la
    tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, a obtener
    en virtud de su ejercicio (del recurso) un juicio
    justo.

  • La Tutela Judicial Efectiva: (art. 26 CRBV)
    comprende el acceso a los órganos de
    administración de justicia; la obtención de una
    sentencia motivada y de solicitar y obtener su cumplimiento;
    además de la posibilidad de ejercer los recursos en el
    sentido de tener acceso a los mismos. Es efectiva por real y
    oportuna en el sentido de que los tribunales
    funcionen.

Modo de proceder en el proceso penal
Venezolano

Se da por: (notitia criminis)

  • De oficio ( 265 COPP)

  • Denuncia (267 COPP)

  • Por Querella (274 copp )

  • Flagrancia ( 234 y 373 copp )

a. Investigación de oficio (Art. 265 COPP):
 
Por ser el Ministerio Público el director de
esta primera fase le corresponde el inicio de la
investigación, en caso de que la noticia del delito fuere
recibida por los órganos de la policía, estos
necesariamente deberán comunicarlo al Ministerio
Público dentro de las doce horas siguientes.   De
conformidad con lo previsto en el COPP, artículo
266
, los órganos de policía solo
estarían facultados para practicar "diligencias necesarias
y urgentes dirigidas a identificar   y ubicar a los autores
y demás participes del hecho punible y al aseguramiento de
los objetos activos y pasivos relacionados con la
perpetración.

b. La denuncia (Art. 267 del COPP): A fin de
permitir que los ciudadanos puedan contribuir con el
mantenimiento de la paz social que se quebranta con la
comisión de delitos, se conserva la denuncia como una
facultad de poner en conocimiento de la autoridad competente la
comisión de un delito.

c. La querella (Art. 274, 276 del COPP): es el
acto mediante el cual la victima pone en conocimiento del
tribunal la presunta comisión de un delito y señala
directamente a la persona a quien se atribuye su comisión.
  Con la admisión de   la querella la victima
adquiere la condición de parte.

d.-La aprehensión en flagrancia. (Art 234
COPP)
Se entiende por delito flagrante el  que 
se 
está ejecutando actualmente, sin que el autor haya podido huir del lugar de los hechos y que además tenga consigo armas, instrumentos y otros objetos que
de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es
el autor del delito.

Audiencia de presentación de
imputado (Art 373 COPP)

El aprehensor dentro de las 12 (doce)
horas
siguientes a la detención, pondrá al
aprehendido a la disposición del Ministerio
Público, quien dentro de las 36 (treinta y seis
horas
) siguientes, lo presentará ante el juez de
control a quien expondrá cómo se produjo la
aprehensión, y según sea el caso, solicitará
la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y
la imposición de una medida de coerción personal, o
solicitará la libertad del aprehendido. En este
último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a
que hubiere lugar.

El juez de control decidirá sobre la solicitud
fiscal, dentro de las 48 (cuarenta y ocho horas)
siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su
disposición. En esta audiencia el Juez valorara el acta
policial
y las circunstancias de tiempo, modo y lugar,
de los hechos presentados por el Ministerio Publico. Así
mismo se decidida sobre:

  • La aprehensión en flagrancia

  • La aplicación de una medida de
    coerción personal o cautelar sustitutiva menos
    gravosa

  • La determinación sobre el procedimiento a
    seguir el cual puede ser: ordinario o abreviado.

Requisitos en esta norma para poderla aplicar:

  • 1) Referencia  temporal: es 
    decir,  el que se está cometiendo o acaba de
    cometerse.

  • 2) Referencia territorial: es decir que si la persona es sorprendida
    a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o
    cerca donde se cometió el supuesto delito.

  • 3) Referencia Objetiva: fundados
    elementos de convicción, es decir en posesión
    de armas, instrumentos u objetos relacionados
    con el delito.

Privación judicial preventiva de libertad. Art. 236
copp

El Juez de Control, a solicitud del Ministerio
Público podrá decretar la privación
preventiva de libertad del imputado al acreditarse de manera
concurrente los siguientes requisitos:

  • Un hecho punible que merezca pena
    privativa de libertad y cuya acción penal no se
    encuentre evidentemente prescrita.

  • Fundados elementos de convicción
    para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe
    de la comisión de un hecho punible.

  • Una presunción razonable por la
    apreciación de las circunstancias del caso particular,
    de peligro de fuga o de obstaculización en la
    búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de
    investigación.

Peligro de fuga Art. 237 copp

Para decidir acerca del peligro de fuga, debe tenerse en
cuenta especialmente, las siguientes circunstancias:

  • Arraigo en el país, determinado por el
    domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus
    negocios o trabajo y las facilidades para abandonar
    definitivamente el país o permanecer
    oculto.

  • La pena que podría llegarse a imponer en el
    caso. Presumiéndose el peligro de fuga en caso de
    hechos punibles con pena privativas de libertad, cuyo
    término máximo sea igual o superior a diez (10)
    años. En este supuesto el Fiscal del Ministerio
    Público, deberá solicitar la medida de
    privación preventiva de libertad, siempre que
    concurran las circunstancias del artículo 236 del
    Código Orgánico Procesal Penal. Dicha
    presunción no tiene carácter absoluto, pues
    esta petición puede ser rechazada por el Juez, de
    acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar
    razonadamente, e imponer al imputado una medida cautelar
    sustitutiva.

  • La magnitud del daño.

  • La conducta predelictual

Peligro de obstaculización: Art. 238 copp

  • Destruirá, modificará, ocultará
    o falsificará elementos de convicción. Esto es
    que debe evitarse la posible interferencia del imputado en la
    investigación que adelanta el Ministerio
    Público para preservar los resultados de la
    misma.

  • Influirá para que coimputados, testigos,
    víctimas o expertos, informen falsamente o se
    comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a
    otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la
    investigación, la verdad de los hechos y la
    realización de la justicia..

 Medidas cautelares sustitutivas. Art. 242
copp

Son aquellas que pretenden asegurar la sujeción
del imputado al proceso y en su caso, la presencia del presunto
autor del hecho ante el órgano jurisdiccional, y
así, evitar su inasistencia y consecuente
frustración de la celebración del juicio oral ante
el juzgador.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su
artículo 242, establece una serie de medidas que
deberán ser impuestas por el Juez, de oficio, o a
solicitud del Ministerio Público o del imputado, mediante
resolución motivada, siempre que los supuestos que dan
lugar a la privación judicial preventiva de libertad,
puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de
una de estas medidas.

(01) Fase Preparatoria, Inicial o de
Investigación

Consiste en la investigación para corroborar que
el hecho es cierto y que se trate de un hecho punible. Se inicia
con una "Orden de Inicio" o "Auto de Inicio" y se obtienen en
ella todos los elementos de convicción, no se habla de
pruebas, ya que en esta fase inicial debe corroborarse la
comisión del hecho y que éste realmente constituya
delito.

Se habla de elementos de convicción tendientes a
obtener medios de prueba, esto en virtud de que no todo elemento
de convicción se constituirá necesariamente en
prueba. Hablamos de prueba en la fase intermedia. Los elementos
de convicción se convierten en prueba toda vez que el juez
de control verifique que pueden serlo por reunir las cualidades
para ello. Excepción: Prueba anticipada: sólo se
admite como prueba un elemento de convicción cuando este
sea susceptible de perecer, es decir, que sea irrepetible. La
prueba anticipada se da única y exclusivamente con la
autorización del Juez de Control. (Art. 289 COPP).
Esta fase culmina con los Actos Conclusivos del Fiscal de
Ministerio Público.

Etapas del proceso penal.

Ya hemos dicho que la fase de investigación de
conformidad a lo establecido en el artículo 11 y 111
del copp,
tiene como finalidad la búsqueda,
identificación y aseguramiento de los elementos que
servirán de fundamento para el acto conclusivo. Dirigir
correctamente la investigación penal asegura la toma de
una decisión correcta para su conclusión, por ello,
el Ministerio Público "como órgano acusador
debe ser cada día más cuidadoso, técnico y
científico, para la integración de sus
investigaciones
y así poder evitar cualquier
perjuicio en detrimento en la honorabilidad, bienes y familia de
la persona acusada.

El COPP (Art. 262, 265 ) Una vez recibida la
denuncia, querella o haber tenido conocimiento de algún
hecho punible de acción pública, el Ministerio
Público tiene el deber de iniciar la investigación
penal 282 copp, y ordenar -en detalle- la práctica
de las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos.
Es una atribución constitucional del Ministerio
Público ordenar y dirigir la fase de investigación,
con la finalidad de buscar y asegurar los elementos de
convicción que le servirán de fundamento para el
acto conclusivo.

  • SI el imputado queda privado de
    libertad. (236 del copp)

Si el juez acuerda mantener la medida de
privación judicial preventiva de libertad durante la fase
preparatoria, el fiscal deberá presentar la
acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso,
archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco
días (45)
siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso, sin que el fiscal haya presentado la
acusación, el detenido quedará en libertad,
mediante decisión del juez de control, quien podrá
imponerle una medida cautelar sustitutiva.

  • SI el imputado queda con una medida
    cautelar menos gravosa.

Artículo 295. Copp
Duración.

EI Ministerio Público procurará dar
término a la fase preparatoria con la diligencia que el
caso requiera.

Pasados ocho meses desde la individualización del
imputado o imputada, éste o ésta, o la
víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control
la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta
días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la
conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, dentro de las
veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza
deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez
días siguientes, para oír al Ministerio
Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo
tomar en consideración la magnitud del daño
causado, la complejidad de la investigación, y cualquier
otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad
del proceso.

En las causas que se refieran a la investigación
de delitos de homicidio intencional, violación; delitos
que atenten contra la libertad, integridad e inmunidad sexual de
niños, niñas y adolescentes; secuestro,
corrupción, delitos que causen daño al patrimonio
público y la administración pública;
tráfico de drogas, legitimación de capitales,
contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con
multiplicidad de víctimas ,delincuencia organizada,
violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos
contra la independencia y seguridad dela nación y
crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere
el primer aparte del presente artículo, no podrá
ser menor de un año ni mayor de dos.

La no comparecencia de alguna de las partes a la
audiencia no suspende el acto.

Actos conclusivos

  • Archivo Fiscal

  • Sobreseimiento

  • Acusación

A) Archivo Fiscal (Art. 297): Si el fiscal del
Ministerio Público, una vez desarrollada la
investigación, estima que no hay elementos suficientes
para proponer la acusación, decretara el archivo. Esto no
evita la posibilidad de que posteriormente se pueda reabrir esa
investigación si aparecieren nuevos elementos de
convicción. De esta medida deberá notificarse a la
víctima que haya intervenido en el proceso y el
código reconoce un recurso a su favor, dado que esta tiene
la posibilidad de solicitar al juez de control que examine los
fundamentos del archivo es decir la victima podrá
solicitar la reapertura de la investigación indicando las
diligencias conducentes. En este caso si el juez estima que la
solicitud de la víctima está fundada, debe
declararlo y remitir las actuaciones al Fiscal Superior para que
este ordene a otro fiscal de proceso realizar lo pertinente, es
decir el nuevo fiscal que recibe las actuaciones, analizando su
contenido, podrá disponer la práctica de otros
actos de investigación y presentar un acto
conclusivo.

B. Sobreseimiento (Art. 300): La segunda forma de
concluir esta fase es con el sobreseimiento que puede solicitar
el fiscal ante el juez de control.   El sobreseimiento es
una resolución judicial fundada mediante la cual se decide
la finalización de un proceso criminal respecto de uno o
varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que
la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por
mediar una causal que impide en forma concluyente la
continuación de la persecución penal.

.   Acusación (Art. 308): Cuando el
Ministerio Público estime que la investigación
proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado,
deberá proponer la acusación ante el juez de
control, con base a la acusación deberá
contener:

1) Los datos que sirvan para identificar al imputado
plenamente y el nombre y domicilio o residencia de su de. Una
relación clara, precisa y circunstanciada del hecho
punible que se atribuye al imputado

En consecuencia la acusación, el
único acto conclusivo que tiene la potencialidad para dar
inicio a la fase siguiente, pues tanto el archivo fiscal como el
sobreseimiento mantienen el proceso en fase preparatoria, lo cual
tiene una serie   de implicaciones en cuanto a la forma de
computar los lapsos procésales.

(02) Fase Intermedia o preliminar

Se inicia siempre y cuando el acto conclusivo se trate
de una acusación. Comienza con la audiencia preliminar
(Art. 309, 311, 312, 313 COPP) que tiene como finalidad la
admisibilidad o no de la acusación y escuchar a las
partes. A la audiencia preliminar deben asistir: el Fiscal del
M.P.; el acusado, acompañado de su defensor
(público o privado); la víctima.

La Audiencia
Preliminar

Cuando el Ministerio Publico estime que la
investigación proporciona fundamento serio para La
calificación del imputado, presentara entonces la
acusación formal ante el tribunal de control, este acto es
privado; En un tribunal unipersonal, conforme Artículo
308 del COPP

Audiencia. Preliminar (309) del COPP Presentada
la acusación el juez convocará a las partes a una
audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo
no menor de veinte días ni mayor de veinte.   La
victima podrá, dentro del plazo de cinco días,
contados desde la notificación de la convocatoria, adherir
a la acusación del Fiscal   o presentar una
acusación particular propia cumpliendo con los requisitos
del artículo 308. La admisión de la
acusación particular propia de la víctima al
término de la audiencia preliminar, le conferirá la
cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con
anterioridad por no haberse querellado previamente durante la
fase preparatoria.   De haberlo hecho, no podrá
interponer acusación particular propia si la querella
hubiere sido declarada desistida.

Artículo 311 copp. Facultades y cargas de las
partes.
Hasta cinco días antes del vencimiento del
plazo fijado para la celebración de la audiencia
preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya
querellado o haya presentado una acusación particular
propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los
actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este
Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o
se funden en hechos nuevos;

2. Pedir la imposición o revocación de una
medida cautelar;

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por
admisión de los hechos;

4. Proponer acuerdos reparatorios;

5. Solicitar la suspensión condicional del
proceso;

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de
estipulación entre las partes;

7. Promover las pruebas que producirán en el
juicio oral, con indicación de su pertinencia y
necesidad;

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido
conocimiento con posterioridad a la presentación de la
acusación fiscal

Artículo 312. Copp Desarrollo de la
audiencia.
El día señalado se realizará
la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente
los fundamentos de sus peticiones.

Durante la audiencia el imputado podrá solicitar
que se le reciba su declaración, la cual será
rendida con las formalidades previstas en este
Código.

El juez informará a las partes sobre las medidas
alternativas a la prosecución del proceso.

En ningún caso se permitirá que en la
audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del
juicio oral y público.

Precepto Constitucional, Artículo 49 de la
CRBV numeral 5, en concordancia con 133 Copp.

Artículo 49. El debido proceso se
aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas; en consecuencia:5. Ninguna persona
podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra
sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad.La confesión solamente será válida
si fuere hecha sin coacción de ninguna
naturaleza.

Artículo 133 Copp: Antes de comenzar la
declaración se le impondrá al imputado o imputada
del precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa
propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración,
a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará
detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con
todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de
comisión, incluyendo aquéllas que son de
importancia para la calificación jurídica, las
disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la
investigación arroja en su contra.

Se le instruirá también de que la
declaración es un medio para su defensa y, por
consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para
desvirtuar las sospechas que sobre él o ella recaiga, y a
solicitar la práctica de diligencias que considere
necesarias.

Articulo 313 COPP, Decisión: Finalizada la
audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes,
sobre las cuestiones siguientes, según
corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la
acusación del Fiscal o del querellante, estos
podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia,
pudiendo solicitar que esta se suspenda, en caso necesario, para
continuarla dentro del menor lapso posible;

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación
del Ministerio Público o del querellante y ordenar la
apertura a juicio, pudiendo el juez atribuirle a los hechos una
calificación jurídica provisional distinta a la de
la acusación Fiscal o de la víctima;

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren
alguna de las causales establecidas en
(art.300)

4. Resolver las excepciones opuestas; (Arts. 28 y 30
copp)

5. Decidir acerca de medidas cautelares; (236 y
242)

 6. Sentenciar conforme al procedimiento por
admisión   de los hechos; (375
copp)

 7. Aprobar los acuerdos reparatorios; (41
copp)

8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
(43 copp)

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y
necesidad de la prueba ofrecida (181, 183 copp)

Requisitos de la admisión

La admisión que de los hechos que haga el
imputado debe ser:

a. Voluntaria: Dado que esta admisión
supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el
imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en
consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos
derechos.

b. Expresa: No cabe una tácita
admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho
debe ser expresa; más aun tomando en consideración
que como consecuencia de tal admisión puede generarse para
el imputado una sentencia condenatoria.

c. Personal: No es posible que el imputado, a
través de apoderado o representante pueda admitir los
hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar
supone la necesaria presencia del imputado

Alternativas a la prosecución del
proceso:

  • Principio de oportunidad

  • Acuerdos preparatorios

  • De la suspensión condicional
    del proceso

Principio de oportunidad: Consiste en el
reconocimiento que hace el imputado de los hechos que se le
imputan a fin de que le sea aplicada la pena correspondiente de
forma inmediata y rebajada desde un tercio a la mitad por su
reconocimiento.

Artículo 38 copp. Principio de
oportunidad,
El o la Fiscal del Ministerio Público
podrá solicitar al Juez o Jueza de Control
autorización para prescindir, total o parcialmente, del
ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las
personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los
supuestos siguientes:

 1. Cuando se trate de un hecho que por su
insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el
interés público, excepto, cuando el máximo
de la pena exceda de los ocho años de privación de
libertad, o se cometa por un funcionario o funcionaria, empleado
público o empleada pública, en ejercicio de su
cargo o por razón de él.

2. Cuando la participación del imputado o
imputada, en la perpetración del hecho se estime de menor
relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por
funcionario o funcionaria, empleado público o empleada
pública, en ejercicio de su cargo o por razón de
él.

3. Cuando en los delitos culposos el imputado o
imputada, haya sufrido a consecuencia del hecho, daño
físico o moral grave que torne desproporcionada la
aplicación de una pena.

4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda
imponerse por el hecho o la infracción, de cuya
persecución se prescinde, carezca de importancia en
consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta,
o a la que se debe esperar por los restantes hechos o
infracciones, o a la que se le impuso o se le impondría en
un procedimiento tramitado en el extranjero.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma,
las causas que se refieran a la investigación de los
delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que
atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de
niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito
de corrupción, delitos que causen grave daño al
patrimonio público y la administración
pública; tráfico de drogas de mayor cuantía,
legitimación de capitales, contra el sistema financiero y
delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas,
delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos
humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y
seguridad de la nación y crímenes de
guerra.

Hecho insignificante: Abarca delitos de escaso
contenido antisocial, infracciones de carácter
mínimo como los de bagatela por la importancia
ínfima del hecho, cuya reprochabilidad es escasa y el bien
jurídico protegido se considera de menor
relevancia.

Hecho poco frecuente: La apreciación sobre
lo poco frecuente del hecho no puede sustentarse
únicamente en la concepción subjetiva del
representante de la Institución, sino que debe apoyarse en
elementos objetivos que demuestren tal circunstancia, como por
ejemplo, las estadísticas de los cuerpos de
investigaciones penales.

Hechos que no afecten gravemente el interés
público:
Cuando no se vea alterada la paz
jurídica, más allá del círculo vital
de la víctima y la persecución penal no constituya
un objetivo actual de la colectividad.

Menor relevancia de la participación del
imputado:
Toma en consideración el grado de
participación de una persona en la comisión de un
hecho punible, debiendo también considerarse la
trascendencia del hecho en el cual haya participado, así
como su insignificancia desde un punto de vista
objetivo.

Artículo 39 Efectos: Si el tribunal admite
la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el
artículo 38, se produce la extinción de la
acción penal con respecto al autor o partícipe en
cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como
fundamento la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden
a todos los que reúnan las mismas condiciones.

El Juez o Jueza, antes de resolver respecto de la
solicitud fiscal, procurará oír a la
víctima.

Artículo 40 Supuesto Especial:  El o
la Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez
o Jueza de Control autorización para aplicar el presente
supuesto especial, cuando se trate de hechos producto de la
delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el
imputado o imputada colabore eficazmente con la
investigación, aporte información esencial para
evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a
esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione
información útil para probar la
participación de otros imputados o imputadas, siempre que
la pena que corresponda al hecho punible por el cual se le
investiga, sea menor o igual que la de aquellos cuya
persecución facilita o continuación
evita.

Admitida la solicitud del Ministerio Público, la
causa seguida al informante se separará,
ordenándose el resguardo de aquél en un
establecimiento que garantice su integridad física, para
lo cual cooperarán todos los organismos del Estado que se
requiera.

El Juez o Jueza competente para dictar sentencia, en la
oportunidad correspondiente, rebajará la pena aplicable a
la mitad de la sanción establecida para el delito que se
le impute al informante, cuando hayan sido satisfechas las
expectativas, lo cual deberá constar en el escrito de
acusación.

En todo caso, el Estado adoptará las medidas
necesarias para garantizar la integridad física del
informante.

Acuerdos reparatorios: El artículo 41
Copp
, prevé la posibilidad de que puedan celebrarse
acuerdos reparatorios desde la fase preparatoria, entre el
imputado y la víctima, cuando el hecho punible recaiga
exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de
carácter patrimonial o se trate de delitos culposos contra
las personas, que no hayan ocasionado su muerte o afectado en
forma permanente y grave su integridad física.

Para determinar la disponibilidad de un bien
jurídico, debe antes valorarse su carácter, esto
es, si se trata de un bien jurídico individual o
colectivo; en el primer caso, su titular puede disponer de
él, no así tratándose de bienes
jurídicos comunitarios o colectivos los cuales no pueden
ser objeto de disposición por no tener un titular
único.

El juez podrá, desde la fase preparatoria,
aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la
víctima, cuando:

1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes
jurídicos disponibles de carácter patrimonial;
o

2) Cuando se trate de delitos culposos contra las
personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma
permanente y grave la integridad física de las
personas.

A tal efecto, deberá el juez verificar que
quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en
forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que
efectivamente se está en presencia de un hecho punible de
los antes señalados. Se notificará al fiscal del
Ministerio Público a cargo de la investigación para
que emita su opinión previa a la aprobación del
acuerdo reparatorios.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio
extinguirá la acción penal respecto del imputado
que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios
imputados o víctimas, el proceso continuará
respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

 El juez aprobará verificando que hayan
prestado su consentimiento en forma libre y con pleno
conocimiento de sus derechos; debiendo notificar al fiscal del
Ministerio público para que emita opinión
previa.

Efecto: extingue la acción penal respecto del
imputado que hubiere intervenido en él, no se extiende a
los demás. Luego de homologado por el Tribunal
pasará a decretarse el sobreseimiento de la
causa.

Tiene recurso de Casación.

Efectos y recursos: El cumplimiento del acuerdo
reparatorio, extinguirá la acción penal con
respecto del imputado que hubiere intervenido en él.
Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso
continuará en relación a los que no hayan
concurrido al acuerdo.

Artículo 43 copp, Suspensión
condicional del proceso:

Establece el Código Orgánico Procesal
Penal, los requisitos de procedencia de la suspensión
condicional del proceso, los cuales son concurrentemente los
siguientes:

  • Que se trate de un delito leve, cuya pena no exceda
    de tres años en su límite
    máximo.

  • Que el imputado admita plenamente el hecho que se le
    atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el
    mismo.

  • Que se demuestre que el imputado ha tenido buena
    conducta predelictual.

  • Que el imputado no se encuentre sujeto a una medida
    igual por otro hecho.

  • Que el imputado oferte la reparación del
    daño causado por el delito cometido. Dicha oferta
    podrá consistir en la conciliación con la
    víctima o en la reparación natural o
    simbólica con respecto del daño
    causado.

  • Que el imputado se comprometa a someterse a las
    condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme
    a lo dispuesto en el artículo 44 ejusdem.

Efectos: El régimen de prueba
estará sujeto a control y vigilancia por parte del
delegado de prueba que designe el juez y el plazo fijado no
podrá ser inferior a un año ni superior a dos, ni
exceder del término medio de la pena aplicable.

Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez
convocará a una audiencia notificando de la
realización de la misma al Ministerio Público, al
imputado y a la víctima, y luego de verificar el total y
cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas,
decretará el sobreseimiento de la causa.

Si el imputado incumple injustificadamente alguna de las
obligaciones que se le impusieron, o de la investigación
que continué realizando el Ministerio Público,
surgen nuevos elementos de convicción, que relacionen al
imputado con otro u otros delitos, el juez oídas las
partes y mediante auto razonado, puede realizar las siguientes
actuaciones:

  •  Revocar la medida, reanudando el proceso y
    procediendo a dictar sentencia condenatoria fundada en la
    admisión de los hechos. En estos casos, los pagos y
    prestaciones efectuadas no serán
    restituidos.

  •  Ampliar el plazo de prueba por un año
    más, previo informe del delegado de prueba y
    oída la opinión favorable del Ministerio
    Público y de la víctima.

  •  En el caso de un nuevo hecho punible, el juez,
    una vez admitida la acusación revocará la
    medida de suspensión condicional del
    proceso.

  • Durante el período de prueba del que trata el
    artículo 44 eiusdem, quedará en suspenso la
    prescripción de la acción penal.

De la extinción de la acción
penal

Artículo art.49 copp. Son causas de
extinción de la acción penal:

1. La muerte del imputado;

2. La amnistía;

3. El desistimiento o el abandono de la acusación
privada en los delitos de instancia de parte
agraviada.

4. El pago del máximo de la multa, previa la
admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan
asignada esa pena;

5. La aplicación de un criterio de oportunidad,
en los supuestos y formas previstos en este
Código;

6. El cumplimiento de los acuerdos
reparatorios;

7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de
suspensión condicional del proceso, luego de verificado
por el juez, en la audiencia respectiva.

8. La prescripción, salvo que el imputado
renuncie a ella.

(03) Fase de Juicio:

En esta fase se resolverá toda la controversia
suscitada, cumpliéndose con los pasos relativos a la
preparación y desarrollo del debate, culminando con la
deliberación y la sentencia.

Auto de apertura a juicio

Artículo 314: La decisión por la
cual el Juez o Jueza admite la Acusación se dictará
ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá
contener:

1. La identificación de la persona
acusada.

Partes: 1, 2

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