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Fases del Proceso Penal Venezolano. Copp 2013 (página 2)




Enviado por Juan Riera



Partes: 1, 2

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada
de los hechos, su calificación jurídica provisional
y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y,
de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la
calificación jurídica de la
acusación.

3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas
entre las partes.

4. La orden de abrir el juicio oral y
público.

5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo
común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza
de juicio.

6. La instrucción al secretario de remitir al
tribunal competente la documentación de las actuaciones y
los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable, salvo que la
apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una
prueba ilegal admitida.

Inmediación

Artículo 315. El juicio se
realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y
de las partes.

El acusado o acusada no podrá alejarse de la
audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su
declaración rehúsa permanecer, será
custodiado o custodiada en una sala próxima y para todos
los efectos podrá ser representado o representada por el
defensor o defensora. Sólo en caso de que la
acusación sea ampliada, el juez o jueza lo hará
comparecer para los fines de la intimación que
corresponda.

Si su presencia es necesaria para practicar algún
reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a
comparecer a la audiencia por la fuerza
pública.

Si el defensor o defensora no comparece a la audiencia o
se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y
corresponderá su reemplazo.

Publicidad

Artículo 316: El debate será
público, pero el tribunal podrá resolver que se
efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas,
cuando:

Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de
alguna persona citada para participar en él.

Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas
costumbres.

Peligre un secreto oficial, particular, comercial o
industrial, cuya revelación indebida sea punible.

Declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente
la publicidad.

Cualquier otra circunstancia que a criterio del Juez o la
Jueza, perturbe el normal desarrollo del juicio.

La resolución será fundada y se hará
constar en el acta del debate.

Desaparecida la causa de la clausura, se hará
ingresar nuevamente al público. El tribunal podrá
imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos
que presenciaron o conocieron, decisión que
constará en el acta del debate.

Registros

Artículo 317: Se debe efectuar registro
preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el
desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el
tribunal deberá hacer uso de medios de grabación de
la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro
medio de reproducción similar. Se hará constar el
lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido,
así como la identidad de las personas que han participado
en el mismo.

En todo caso, se levantará un acta firmada por
los integrantes del tribunal y por las partes en la que se
dejará constancia del registro efectuado.

Una vez concluido el debate, el medio de
reproducción utilizado estará a disposición
de las partes para su revisión dentro del recinto del
juzgado.

Parágrafo Único: El Tribunal
Supremo de Justicia, por intermedio de la Dirección
Ejecutiva de la

Magistratura, proveerá lo necesario con la
finalidad de que todos los tribunales penales de la

República dispongan de los instrumentos adecuados
para efectuar el registro aquí previsto.

Concentración y Continuidad

Artículo 318: El tribunal realizará
el debate sin interrupciones en el menor número de
días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su
conclusión. Sé podrá suspender por un plazo
máximo de quince días, computados continuamente,
sólo en los casos siguientes:

1. Para resolver una cuestión incidental o
practicar algún acto fuera de la sala de audiencia,
siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el
intervalo entre dos sesiones.

2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o
intérpretes, cuya intervención sea indispensable,
salvo que pueda continuarse con la recepción de otras
pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública.

3. Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o
acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio
Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar
interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos
puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. La regla
regirá también en caso de muerte de un Juez o
Jueza, Fiscal, defensor o defensora.

4. Si el Ministerio Público lo requiere para
ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo
solicite en razón de la ampliación de la
acusación, siempre que, por las características del
caso, no se pueda continuar inmediatamente.

Apertura del debate

Artículo 327 En el día y hora
fijados, el Juez o Jueza se constituirá en el lugar
señalado para la audiencia.

Después de verificar la presencia de las partes,
expertos o expertas, intérpretes o testigos que deban
intervenir, el Juez o jueza declarará abierto el debate,
advirtiendo al acusado o acusada y al público sobre la
importancia y significado del acto.

En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se
niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere
hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo
que se procederá a realizar el debate fijado con su
defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor
o defensora pública que se le designará a tal
efecto; de igual manera se procederá en caso que el
acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en
libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al
debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o
a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida
cautelar.

Seguidamente, en forma sucinta, él o la Fiscal y
él o la querellante expondrán sus acusaciones y el
defensor o defensora su defensa.

Trámite de los Incidentes

Artículo 329: Todas las cuestiones
incidentales que se susciten serán tratadas en un solo
acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o
diferir alguna, según convenga al orden del
debate.

En la discusión de las cuestiones incidentales se
les concederá la palabra a las partes sólo una vez,
por el tiempo que establezca el juez o jueza.

Declaraciones del imputado o imputada:

Artículo 330: Después de las
exposiciones de las partes, el juez o jueza recibirá
declaración al acusado o acusada con las formalidades de
este Código. Le explicará con palabras claras y
sencillas el hecho que se le atribuye, y le advertirá que
puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y
que el debate continuará aunque no declare.
Permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por
conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado o
interrogada posteriormente. Podrán interrogarlo o
interrogarla el Ministerio Público, él o la
querellante, el defensor o defensora y el tribunal, en ese
orden.

El imputado o imputada podrá abstenerse de
declarar total o parcialmente.

Recepción de Pruebas

Artículo 336: Después de la
declaración del acusado o acusada el juez o jueza
procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los
artículos siguientes, salvo que considere necesario
alterarlo.

Expertos

Artículo 337: Los expertos o expertas
responderán directamente a las preguntas que les formulen
las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal
podrá disponer que los expertos o expertas presencien los
actos del debate.

Podrán consultar notas y dictámenes sin
que pueda reemplazarse la declaración por su
lectura.

Esta disposición es aplicable, en lo pertinente,
a los intérpretes.

En caso de que el experto llamado a comparecer no
pudiere asistir por causa justificada, el Juez o

Jueza podrá ordenar la convocatoria de un
sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de
aquél inicialmente convocado.

Testigos

Artículo 338: Seguidamente, el juez o
jueza procederá a llamar a los o las testigos, uno a uno;
comenzará por los que haya ofrecido el Ministerio
Público, continuará por los propuestos por
él o la querellante y concluirá con los del acusado
o acusada. El juez o jueza podrá alterar este orden cuando
así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento
de los hechos.

Antes de declarar, los o las testigos no podrán
comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver,
oír

o ser informados de lo que ocurra en el debate.
Después de hacerlo, el juez o jueza dispondrá si
continúan en la antesala o se retiran.

No obstante, el incumplimiento de la
incomunicación no impedirá la declaración de
él o la testigo, pero el tribunal apreciará esta
circunstancia al valorar la prueba.

Interrogatorio

Artículo 339: Después de juramentar e
interrogar al experto o experta o testigo sobre su identidad
personal y las circunstancias generales para apreciar su informe
o declaración, el juez o jueza le concederá la
palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto
como objeto de prueba.

Al finalizar el relato, permitirá el
interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso,
continuarán las otras partes, en el orden que el juez o
jueza considere conveniente, y se procurará que la defensa
interrogue de último.

Luego, el tribunal podrá interrogar al experto o
experta o al o la testigo.

El juez o jueza moderará el interrogatorio y
evitará que él o la declarante conteste preguntas
capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el
interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender
la dignidad de las personas.

Las partes podrán solicitar la revocación
de las decisiones al juez o jueza cuando limiten el
interrogatorio, u objetar las preguntas que se
formulen.

Los expertos o las expertas y testigos expresarán
la razón de sus informaciones y el origen de su
conocimiento.

Incomparecencia

Artículo 340: Cuando el experto o experta,
o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el
juez o jueza ordenará que sea conducido por medio de la
fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que
colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una
sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si
él o la testigo no concurren al segundo llamado o no pudo
ser localizado o localizada para su conducción por la
fuerza pública, el juicio continuará
prescindiéndose de esa prueba.

Otros Medios de Prueba

Artículo 341: Los documentos serán
leídos y exhibidos en el debate, con indicación de
su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas
las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra
de documentos o informes escritos, o de la reproducción
total de una grabación, dando a conocer su contenido
esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial.
Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en
el debate, salvo que alguna de las partes solicite
autorización al Juez o

Jueza para prescindir de su presentación. Las
grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se
reproducirán en la audiencia, según su forma de
reproducción habitual.

Dichos objetos podrán ser presentados a los
expertos o expertas y a los o las testigos durante sus
declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o
informar sobre ellos.

Nuevas Pruebas

Artículo 342: Excepcionalmente, el
tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de
parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de
la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren
su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar
por este medio la actuación propia de las
partes.

Discusión Final y Cierre del
Debate

Artículo 343: Terminada la
recepción de las pruebas, el Juez o jueza concederá
la palabra, sucesivamente, a él o la Fiscal, a él o
la querellante y el defensor o defensora, para que expongan sus
conclusiones.

No podrán leerse escritos, salvo extractos de
citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar el
criterio del tribunal, sin perjuicio de la lectura parcial de
notas para ayudar a la memoria.

Si intervinieron dos o más fiscales y
querellantes o defensores, todos podrán hablar,
repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o
dilaciones.

Seguidamente, se otorgará a él o la
Fiscal, a él o la querellante y al defensor o defensora la
posibilidad de replicar, para referirse sólo a las
conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan
sido discutidas.

El Juez o Jueza impedirá cualquier
divagación, repetición o interrupción. En
caso de manifiesto abuso de la palabra, llamará la
atención al orador u oradora, y, si éste o
ésta persiste, podrá limitar el tiempo del alegato,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en el examen, las
pruebas recibidas y las cuestiones por resolver.

Si está presente la víctima y desea
exponer, se le dará la palabra, aunque no haya presentado
querella.

Finalmente, el Juez o Jueza preguntará al acusado
o acusada, o a su defensor o defensora, si tiene algo más
que manifestar. A continuación declarará cerrado el
debate.

La sentencia

Artículo 344 :Cerrado el debate, el Juez o
Jueza se retirará de la Sala a elaborar la sentencia y
convocará a las partes para el mismo día, a fin de
imponerlos del contenido de ésta o del dispositivo del
fallo, en caso del supuesto establecido en el primer aparte del
artículo 347 de este Código.

Absolutoria

Artículo 348: La sentencia absolutoria
ordenará la libertad del absuelto o absuelta, la
cesación de las medidas cautelares, la restitución
de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a
comiso, las inscripciones necesarias y de ser el caso,
fijará las costas.

La libertad del absuelto o absuelta se otorgará
aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se
cumplirá directamente desde la sala de audiencias, para lo
cual el tribunal cursará orden escrita.

Condenatoria

Artículo 349: La sentencia condenatoria
fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda y,
de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el
condenado o condenada.

En las penas o medidas de seguridad fijará
provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.

Fijará el plazo dentro del cual se deberá
pagar la multa, si fuere procedente.

Decidirá sobre las costas, si fuere el caso, y la
entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con
mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que
correspondan ante los tribunales competentes; así como
sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los
casos previstos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y la Ley.

Cuando la sentencia establezca la falsedad de un
documento, el tribunal mandará inscribir en el una nota
marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal,
del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha
de su pronunciamiento.

Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere
condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de
cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata
detención, la cual se hará efectiva en la misma
sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos
previstos en este Código.

(4) Fase de
Ejecución

En esta fase el juez correspondiente velará por
el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas
mediante sentencia firme.

La ejecución penal, se define como la
actividad tendiente a cumplir los mandatos de una sentencia
firme. Es un conjunto de actos necesarios para la
realización de la sanción contenida en una
sentencia condenatoria definitiva, emanada del juez o tribunal
competente.

Le corresponde al tribunal de ejecución, la
ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas
mediante sentencia firme.

La ejecución de las penas y medidas de seguridad
comprende el cumplimiento de todas las clases de penas y medidas,
no solo las privativas de libertad. En este sentido se observan
otras penas como lo son: la multa y la
inhabilitación,
y el COPP señala como debe
proceder el juez cuando haya de convertir la multa en trabajo
voluntario o en prisión, o cuando haya de hacer cumplir la
pena de inhabilitación.

Esta competencia debe conectarse con las disposiciones
del artículo 473 del COPP, que expresa:

"Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar
diferente al del juez de ejecución notificado. Este
deberá informar al juez de ejecución del sitio de
cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda
conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo
479".

Suspensión
condicional de la ejecución de la pena

El artículo 482 del COPP: Atribuye al juez
de ejecución la competencia para practicar el computo de
la pena y para determinar con exactitud, la fecha en que finaliza
la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual el penado
podrá solicitar la suspensión condicional de la
ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas
alternativas del cumplimiento de la misma y la redención
de la pena por el trabajo y el estudio. Esta es una
función muy positiva porque otorga seguridad al privado de
libertad.

La resolución se notificará al Ministerio
Público, al penado y a su Defensor quienes podrán
hacer observaciones al cómputo dentro del plazo de cinco
días, el Cómputo es siempre reformable, aún
de oficio,

PROCEDIMIENTO:

En primer lugar, debe resaltarse que una vez que la
Sentencia se encuentre Definitivamente Firme, es decir, que
contra la misma no proceda recurso de revisión,
casación, de la ley adjetiva penal ni de ninguna ley; es
dictada por un tribunal de Control o de Juicio, los cuales
según sea el caso remitirán o enviaran el
expediente al tribunal de ejecución ( cabe la
acotación que en la práctica no se envía
directamente al tribunal de ejecución sino que se
envía a una unidad de distribución de expedientes y
este a su vez lo envía a un tribunal de ejecución),
una vez que el expediente llega a un tribunal de
ejecución, este deberá ejecutar la sentencia
condenatoria y realizar el computo de la pena indicando entre
otros particulares la pena impuesta, el tiempo que ha cumplido de
la misma, lo que le falta por cumplir.

Suspensión condicional de la ejecución
de la pena

Artículo 482. Para que el tribunal de
ejecución acuerde la suspensión condicional de la
ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronóstico de clasificación de
mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a
la evaluación realizada por un equipo técnico,
constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del
artículo 488 de este Código.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de
cinco años.

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las
condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada
de prueba.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo,
cuya validez en términos de certeza de la oferta y
adecuación a las capacidades laborales del penado o
penada, sea verificada por el delegado o delegada de
prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra,
acusación por la comisión de un nuevo delito, o no
le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de
cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con
anterioridad.

Régimen abierto Artículo
488 copp

El tribunal de ejecución podrá autorizar
el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que
hayan cumplido, por lo menos, la mitad (1/2) de la pena
impuesta.

El régimen abierto podrá ser acordado por
el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya
cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena
impuesta.

La libertad condicional, podrá ser
acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o
penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes
(3/4
) de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente
señalados deben concurrir las circunstancias
siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta,
dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la
pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o
clasificada previamente en el grado de mínima seguridad
por la junta de clasificación designada por el Ministerio
con competencia en materia Penitenciaria.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o
penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por
un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia
en materia Penitenciaria.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la
pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el
Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

5. Que no haya participado en hechos de violencia que
alteren la paz del recinto o el régimen
penitenciario.

6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje
efectivamente en los programas educativos y/o laborales que
implemente el Ministerio con competencia en materia
penitenciaria.

Trabajo fuera del
establecimiento y destacamento de trabajo

Con la denominación de trabajo fuera del
establecimiento y destacamento de trabajo, se conoce la modalidad
mediante la cual el hombre o mujer privado de libertad con una
condena definitiva, sale a trabajar fuera del establecimiento
bien sea de manera individual (Trabajo fuera del establecimiento)
o por grupos (Destacamento de trabajos) en cuyo caso están
bajo la vigilancia del personal penitenciario.

Los sometidos a esta medida, trabajaran en obras
públicas o privadas en las mismas condiciones que los
trabajadores libres, debiendo pernoctar en sus respectivos
establecimientos o en espacios creados para tal fin.

La solicitud de esta fórmula alterna de
cumplimiento de pena debe ser presentada ante el juez de Primera
Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del lugar
donde se encuentre la persona y este conociendo la causa. Esta
solicitud puede ser hecha de manera directa por el hombre o mujer
privada de libertad a través del departamento
jurídico del establecimiento en que se encuentre o bien
dictada de oficio por el juez previo cumplimiento de los
requisitos legales.

Requisitos para solicitarla:

  • 1. Que el penado haya cumplido por
    lo menos la mitad (1/2) de la pena
    impuesta.

  • 2. Que el penado no tenga
    antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que
    solicita el beneficio.

  • 3. Que no haya cometido
    algún delito o falta durante el tiempo de su
    reclusión.

  • 4. Que exista un pronóstico
    favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido
    por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente
    por un psiquiatra forense.

  • 5. Que no haya sido revocada
    cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pene
    que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

  • 6. Que haya observado buena
    conducta.

El trabajo fuera del establecimiento o el destacamento
de trabajo podrán ser revocados por incumplimiento de las
obligaciones impuestas o por la admisión de una
acusación contra el penado por la comisión de un
nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a
solicitud del Ministerio Publico, a solicitud de la
víctima del delito por el cual fue condenado, o de la
víctima del nuevo delito cometido.

Régimen
abierto

Es el traslado del hombre o mujer privado do libertad a
un establecimiento abierto distinto a la cárcel, que se
caracteriza por la ausencia limitación de dispositivos
materiales contra la evasión y por un régimen de
confianza, basado en el sentido de autodisciplina de los
condenados sometidos a esta medida. Puede ser organizado como
establecimiento especial y/o como anexo de un establecimiento
penitenciario

La solicitud de esta fórmula alterna de
cumplimiento de pena debe ser presentada ante el juez de Primera
Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del lugar
donde se encuentre la persona y este conociendo la causa. Esta
solicitud puede ser echa de manera directa por el hombre o mujer
privada de libertad a través del departamento
jurídico del establecimiento en que se encuentre o bien
dictada de oficio por el juez previo cumplimiento de los
requisitos legales.

Requisitos para solicitarla:

  • 1. Que el penado haya cumplido por
    lo menos dos tercio (2/3) de la pena
    impuesta.

  • 2. Que el penado no tenga
    antecedentes por condenas anteriores aquella por la que
    solicita el beneficio.

  • 3. Que no haya cometido
    algún delito o falta durante el tiempo de su
    reclusión.

  • 4. Que exista un pronóstico
    favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido
    por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente
    por psiquiatra forense.

  • 5. Que no haya sido revocada
    cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena
    que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

  • 6. Que haya observado buena
    conducta.

Libertad
condicional

Es la fórmula alternativa de cumplimiento de pena
que se caracteriza por ser el último periodo de la condena
y consiste en el egreso definitivo y permanente del recinto
carcelario o del establecimiento abierto con la debida
supervisión del juez de Ejecución Penal o de la
persona que este designe por un tiempo igual al remanente e la
pena.

La solicitud de esta fórmula de cumplimiento de
pena debe ser presentada ante el Juez de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del lugar donde se
encuentre la persona y este conociendo la causa. Esta solicitud
puede ser hecha de manera directa por l hombre o mujer privada de
libertad a través del departamento jurídico del
establecimiento en que se encuentre o bien dictada de oficio por
el juez previo cumplimiento de los requisitos legales.

Requisitos para solicitarla:

  • 1. Que el penado haya cumplido por
    lo menos las tres cuartas partes (3/4) de la pena
    impuesta.

  • 2. Que el penado no tenga
    antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que
    solicita el beneficio.

  • 3. Que no haya cometido
    algún delito o falta durante el tiempo d su
    reclusión.

  • 4. Que exista un pronóstico
    favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido
    por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente
    por un psiquiatra forense.

  • 5. Que no haya sido revocada
    cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena
    que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

  • 6. Que se haya observado buena
    conducta.

Medida Humanitaria

Artículo 491. Procede la libertad
condicional en caso de que el penado o penada padezca una
enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de
un o una especialista, debidamente certificado por el
médico forense o médica forense. Si el penado o
penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo
permita, continuará el cumplimiento de la
condena.

Cómputo del Tiempo Redimido

Artículo 496. A los fines de la
redención de la pena por el trabajo y el estudio
establecida en la ley, el tiempo redimido se computará a
partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir
la condena que le hubiere sido impuesta.

Redención Efectiva

Artículo 497. Sólo podrán
ser considerados a los efectos de la redención de la pena
de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o
alternativamente realizados dentro del centro de
reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena
no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para
empresas públicas o privadas, o entidades
benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio
con competencia penitenciaria, devengando el salario
correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en
forma simultánea, se le concederán las facilidades
necesarias para la realización de los estudios, sin
afectar la jornada de trabajo.

El trabajo y el estudio realizados deberán ser
supervisados o verificados por el Ministerio con competencia
penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales
fines, se llevará registro detallado de los días y
horas que los internos o internas destinen al trabajo y
estudio.

Redención de la pena por el trabajo y el
estudio:

Es un mecanismo establecido en la Ley de
Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio por medio
del cual el hombre o mujer privado de libertad podrá
redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un
(1) día de reclusión por cada dos (2) días
de trabajo o estudio efectivo dentro del establecimiento
penitenciario.

Las actividades que se reconocerán a los efectos
de la redención de la pena serán las
siguientes:

– La de educación, en cualquiera de sus niveles y
modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los
programas autorizados por el Ministerio de Educación o
aprobados por instituciones con competencia para ello.

– La de producción, en cualquier rama de la
actividad económica, siempre que haya sido autorizada por
el instituto a cargo del trabajo penitenciario.

– La de servicios, para desempeñar los puestos
auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento
penitenciario o de instituciones públicas y privadas,
siempre que la asignación del recluso a esta actividad
haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y
Educativa.

Se contara como un día de trabajo la
dedicación efectiva a cualquiera de las actividades
descritas anteriormente, durante un lapso continuo o discontinuo
de ocho (8) horas. El recluso que actué como instructor de
otros en cursos de alfabetización de educación o de
adiestramiento, tendera derecho a que se le cuente cada seis (6)
horas como un día de trabajo, siempre que acredite
títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de
Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para
ejercer la función instructora.

Fase de recursos 423 copp

El Código Orgánico Procesal Penal,
establece el derecho de las partes a impugnar las decisiones
judiciales que les sean desfavorables, por los medios y en los
casos expresamente establecidos, lo que constituye la
impugnabilidad objetiva a que se contrae el art. 423; cuya
esencia radica en la necesidad de someter a revisión una
determinada decisión judicial, bien por parte del mismo
tribunal que la dictó, o por una instancia superior, con
el fin de corregir los errores en que hubiere podido incurrir la
misma.

Procedimiento de
tramitación

A) Durante la fase Preparatoria: conforme a lo
establecido en el Art. 30 COPP las excepciones interpuestas se
tramitarán en forma de incidencia, sin que interrumpa el
curso de la investigación.

Requisitos:

  • Deben ser propuestas mediante escrito debidamente
    fundado;

  • Deben ofrecer las pruebas que justifican los hechos
    en que se basan, acompañando la documentación
    correspondiente;

  • Deben indicar los datos de identificación y
    dirección de ubicación de las otras
    partes.

Planteada la excepción, el Juez notificará
a las otras partes, para que dentro de los cinco (5) días
siguientes a su notificación efectiva, contesten y
ofrezcan pruebas.

Decisión:

  • Si la excepción es de mero derecho, o si no
    se ha ofrecido pruebas, el Tribunal, sin más
    trámite dictará decisión motivada dentro
    de los tres (3) días siguientes al vencimiento del
    plazo de los cinco (5) días establecidos para la
    contestación.

  • En caso de haberse promovido pruebas, el Juez
    convocará a todas las partes, sin necesidad de
    notificación previa, a una audiencia oral, que se
    celebrará dentro de los ocho días siguientes a
    la publicación del auto respectivo. En esta audiencia,
    cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos
    y presentará sus pruebas.

Finalizada la audiencia el Tribunal resolverá la
excepción de manera razonada.

Recurso:

  • La resolución que se dicte es apelable por
    las partes dentro de los cinco (5) días siguientes a
    la celebración de la audiencia.

  • Es de advertir que el rechazo de las excepciones
    opuestas durante la fase preparatoria impedirá que
    sean planteadas nuevamente durante la fase
    intermedia.

B) Durante la Fase Intermedia: conforme al Art.
31 del COPP remite en su tramitación al Art. 311 relativo
a las facultades y cargas de las partes antes de la
celebración de la audiencia preliminar, por lo que las
excepciones opuestas en esta fase se tramitarán en la
forma y oportunidades previstas en dicha norma.

Requisitos:

  • Deben ser propuestas por escrito.

  • Deben ser propuestas hasta cinco (5) días
    antes del vencimiento del plazo fijado para la
    celebración de la audiencia preliminar; si la
    audiencia es diferida esto no generará una nueva
    oportunidad para oponer excepciones se considerará la
    oportunidad de la fecha fijada originalmente para la
    realización de la audiencia preliminar.

  • Deberá plantear solamente aquellas que no
    hayan sino opuestas con anterioridad, pues tal como se
    señaló anteriormente el rechazo de las
    excepciones opuestas durante la fase preparatoria
    impedirá su posterior planteamiento en la fase
    intermedia.

Decisión:Son decisiones de previo
pronunciamiento, es decir que debe decidir el juez previo a
cualquier otro asunto de la causa. El tribunal resolverá
en presencia de las partes, al finalizar la audiencia preliminar
acorde al Art. 313 COPP.

Recurso:La declaratoria sin lugar no es
susceptible de apelación por disposición expresa
del Art. 439 ord. 2º COPP, no obstante pueden ser opuestas
nuevamente en la fase de juicio.

C) Durante la Fase de Juicio: pueden oponerse las
excepciones declaradas sin lugar en las fases anteriores.
Conforme a lo establecido en el Art. 32 COPP, existe una
limitación en cuanto a las excepciones que pueden oponerse
en esta fase, señalando el legislador en forma taxativa
las siguientes:

  • La incompetencia del tribunal, si se funda en un
    motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria
    e intermedia;

  • La extinción de la acción penal por
    prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie
    a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la
    Constitución de la República Bolivariana de
    Venezuela.

  • Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez
    o Jueza de Control al término de la audiencia
    preliminar.

El Art. 32 COPP remite a el Art 329, en cuanto a la
oportunidad para oponerlas y su tramitación.

Por lo que las excepciones durante esta fase
deberán interponerse por la parte que corresponda una vez
aperturado el debate en el orden respectivo, cuya cuestión
incidental se tratará en principio en un solo acto, salvo
que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente y diferir
alguna.

Decisión:El Tribunal resolverá al
finalizar la exposición de las partes.

Recurso:La declaratoria sin lugar de las
excepciones es susceptible de apelación la cual se
interpondrá junto con la sentencia definitiva.

Resolución
de oficio de las excepciones

El Art. 33 COPP faculta al Tribunal competente para que
durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral,
puedan asumir de oficio la solución de aquellas
excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la misma por
su naturaleza no requiera la instancia de parte.

 

 

Autor:

Abogado: Juan Riera Colmenarez

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER
POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR

UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE
VENEZUELA

MISION SUCRE ESTADO LARA

Partes: 1, 2
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