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Fuentes jurídicas del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

Cuadro-resumen de los conceptos relacionados
con el derecho de propiedad en el Libro de los Fueros de
Castiella
:

CONCEPTO

TÍTULO

Cosas semovientes

11, 67

Cosas jurídicas

57

Cosas indivisibles

281

Cosas muebles e inmuebles

4, 56, 193, 294

Enumeración de bienes muebles y formas de
protección de la propiedad

4

Compraventa de bienes muebles e
inmuebles

56, 197, 294

Tierras arrendadas

22, 128, 191, 211

Arrendamiento de servicios

20, 53, 54, 59, 118, 211

Prohibición de enajenar
heredades

28, 104

Propiedad sobre el molino

46, 103, 148, 150

La mañería

71

Cobro de portazgo

100, 138

Ingresos especiales

157

Arras

64

Forma de perfeccionarse el contrato de
compraventa

142, 203

Saneamiento por evicción

74, 146

Prohibición de vender una heredad de noche
y sin publicidad

72

Intervención de fiador en la
compraventa

93

Términos de las heredades

187, 212

Adquisición de frutos

233

Separación de patrimonios

305

3. 2. 2. 1 Fuero Viejo de
Castilla

Se trata de un conjunto de redacciones elaboradas por
juristas privados y en las que se recoge una parte del derecho
territorial castellano hacia la segunda mitad del siglo
XIII.

I. J. De Asso y M. De Manuel, primeros editores del
Fuero Viejo (1771), aseguran que este texto es "sin duda el
código legal más respetable de la España", a
lo que replica B. González Alonso que el Fuero
Viejo
no es, en realidad, un código dado, pues no
contiene leyes, siendo su ámbito más reducido y que
nunca se confundió con el de
España[39]Otros autores como P. J. Pidal lo
califican como "código nobiliario"[40],
mientras que J. M. Pérez-Prendes lo conceptúa como
"código señorial" o de señores
jurisdiccionales pues considera que no sólo la nobleza
intentó crear Derecho para aplicarlo a las gentes
sometidas juridisdiccionalmente[41]

En cuanto a su redacción, la más antigua
dataría de 1248, pues el Prólogo del Fuero
Viejo
, asegura que en 1255 Alfonso X "dio el fuero del Libro
a los çoncejos de Castilla" que "judgaron" por él
hasta 1272. Dicha versión, no nos ha llegado, pero sabemos
que fue asistemática y a la que la doctrina designa como
"Fuero Viejo asistemático" y que habría constituido
el precedente inmediato del Fuero Viejo en la
versión sistemática de 1356 y bajo Pedro I, que es
la que se conoce hoy[42]Para C.
Sánchez-Albornoz el "Fuero Viejo asistemático" fue
compilado no sólo antes de 1272, en que Alfonso X lo
prometió a los nobles para que tuviesen un derecho
conforme a las normas tradicionales, sino antes de 1255, en que
fue sustituido por el Fuero Real[43]J. M.
Pérez-Prendes, analizando el prólogo al Fuero
Viejo
, se trataría de la unificación del
Derecho municipal hecha por Alfonso X a través del
Fuero Real, unificación que se fecha por el
Fuero Viejo de Castilla en 1255, año en el que
Leonor, hermana de Alfonso X contrajo matrimonio con Eduardo I
[44]

Según G. Sánchez el redactor de la
versión asistemático del Fuero Viejo se
habría servido de alguna fuente que desconocemos (a la que
llamó redacción X, como se ha señalado
anteriormente, y que también sirvió como fuente
para el Libro de los Fueros de Castiella), pero empleada
por el autor del Libro de los Fueros de Castiella, que
completó con "los capítulos de las Devysas
tal como el Pseudo-Ordenamiento de Najera I los
presentaba[45]Asimismo, y siguiendo esta
teoría, el Pseudo Ordenamiento II de
Nájera
, Fuero de los Fijosdalgo o
Pseudo-Ordenamientos de León y Fuero Antiguo
de Castilla
serían, a su vez, extractos del Fuero
Viejo asistemático
(FVa). Y ésta
concepción de G. Sánchez, ha quedado confirmada por
B. Clavero, aunque éste no la concibe diveeidida
exactamente en dos fases, sino jalonada por sucesivas
reestructuraciones textuales que se habrían escalonado a
finales del siglo XIII y la primera mitad del siglo
XIV[46]Sin embargo para J. García
González, el FVa no existió, siendo ésta una
hipótesis perfectamente válida pues no se ha
conservado dicho texto[47]

El Fuero Viejo en la versión romance de
1365, está estructurado en cinco libros que se intitulan
respectivamente: Libro primero: Que fabla de las cosas que
pertenecen al sennorio del rrey, e de cónmo deven ser
entregados los castiellos; e de cónmo deven los fijosdalgo
servir las soldadas.
Tiene nueve títulos y sesenta y
cuatro leyes. Trata de los derechos del rey y las relaciones con
la nobleza; la tenencia de los castillos, las relaciones entre
señores y vasallos y sus posibles rupturas; el
régimen legal de guerra privada y entre nobles; la
protección especial de las personas y las heredades de
éstos; las diversas clases de señoríos
castellanos y la percepción de los tributos
señoriales. Libro segundo: Que fabla de los encartados
e de las muertes e de los feridos e de las deshonras e de las
querellas e de las prendas
. Sus títulos son cinco y
un total de veintisiete leyes. Su contenido material se limita al
derecho penal, generalmente en fazañas, con
distinción entre labradores e hidalgos. Libro tercero:
Que fabla de los alcalles e de los bozeros e de los que son
emplazados e de los demandados por dó se deven judgar; e
de la pena en que cae el demandador, sy non prueba su demanda, e
el demandado, si niega
. Tiene siete títulos y
cincuenta y seis leyes. Regula la organización judicial y
el procedimiento, las deudas, las prendas, también con
distinción entre labradores e hidalgos. Libro cuarto:
Que fabla de las vendidas e de las compras. Consta de
seis títulos y cuarenta y cinco leyes. Trata de la
propiedad, la compraventa, los alquileres, la
prescripción, las obras nuevas y ruinosas y las
servidumbres de aguas. Libro quinto: Que fabla de las arras e
del donadío que da el marido a la muger; e de las compras
e ganancias e particiones e debdas e fiaduras que fazen
.
Tiene seis títulos y cuarenta y tres leyes. Habla de las
arras y la dote, donaciones esponsalicias, adquisiciones en el
matrimonio, herencias, particiones, filiación y
barraganía.

Los elementos o fuentes en que se basa son: la costumbre
territorial, los privilegios reales, normas locales y las
fazañas. Presenta analogías con el Libro de los
Fueros de Castiella
al proceder ambos de fuente o fuentes
comunes (redacción X) hoy desconocidas, como
dijimos.

Para algunos autores, como A. M. Guilarte, la
redacción llamada X por Galo Sánchez y el Libro
de los Fueros de Castiella
son de mayor utilidad para
reconstruir la tradición jurídica castellana que el
Fuero Viejo de Castilla pues su autor, con
intención reformista, operó con mayor libertad
sobre el texto y así la territorialización de los
preceptos locales fue más intensa[48]En
esta misma línea R. Gibert, quien considera que
ésta obra "ésta mas cerca del Quijote que del
Digesto"[49].

El arcaísmo de sus normas hace que se estudie
antes que la obra legislativa de Alfonso X, aunque fue presentada
un siglo después.

El análisis jurídico de este
texto nos permite ver los siguientes aspectos relacionados con el
derecho de propiedad:

  • 1. En primer lugar regula la guarda y
    protección del patrimonio de la Corona,
    distinguiéndose los siguientes aspectos:

  • a) La conceptualización de
    señorío natural (1. 1. 1), que
    comprende la capacidad legislativa y potestad jurisdiccional
    del rey (justicia), acuñación de la
    moneda (moneda), prestaciones militares
    (fonsadera) y gastos e mantenimiento y alojamiento
    de la Corte (yantares). El rey, una vez que ha
    ocupado el trono, debe actuar en beneficio de la comunidad.
    Beneficio, que comprende: el mantenimiento de la paz y el
    orden público, la integridad del territorio, la
    defensa de la religión y la administración de
    justicia. Esta potestad puede ejercerla tanto en las tierras
    de "realengo" que gobierna él directamente, como en
    aquellas tierras que han sido entregadas a alguna persona en
    virtud de "señorío". El desarrollo particular
    de esta potestad lo obtenemos de esta ley contenida en el
    Fuero Viejo de Castilla en que se sintetiza las
    facultades del rey. Según J. M. Pérez-Prendes,
    existen testimonios anteriores de actuaciones del monarca en
    las Cortes de Valladolid de 1299, en las que el rey exige a
    los súbditos que actúen para "mi servicio en
    pro de la tierra", y en las Cortes de Zamora de 1301, que se
    manifiesta como rey y
    señor[50]

  • b) Se establece la prohibición de que el
    "realengo" o territorio dependiente del monarca, pase a sus
    súbditos ni a eclesiásticos ni
    viceversa[51](1. 1. 2). Existió gran
    preocupación por la disminución del realengo en
    beneficio de los señoríos jurisdiccionales, de
    ahí que se recoja la prohibición de que los
    heredamientos del rey, fijosdalgos y monasterios, puedan
    pasar respectivamente de poder unos al de otros. Para J. A.
    García de Cortázar, existe un documento 1089
    que confirma el dato de la prohibición del trasvase
    social de heredades[52]

  • c) Prohibición para los monasterios y
    hospitales comprar a otros los bienes inmuebles donados por
    el rey que estuvieran exentos de pagar tributos
    (pechos) (1. 1. 3). En aras a la seguridad
    jurídica se impide la enajenación de inmuebles.
    En este supuesto, se excepcionan los bienes que, donados por
    el rey, estén gravados con tributos a su
    favor

  • 2. Regula algunos tipos de propiedades
    especiales: las behetrías y los señoríos
    solariegos.

  • a) Recoge aspectos de las
    behetrías de heredad. Consisten en la
    cesión por una persona o grupo de ellas (familia) de
    todas o parte de sus tierras a cambio de recibir beneficios y
    protección por parte del señor y que se puede
    establecer entre las personas de un linaje (behetría
    de "linaje") o de cualquiera ("de mar a mar").

Del estudio de estas leyes se deduce que en algunas
behetrías había varios señores (1. 8. 3 y 1.
9 .2) y que en muchas habitaban hidalgos y solariegos que no
pertenecían a la behetría y que en consecuencia
podemos hablar de muchas behetrías familiares o
individuales[53]

Las relaciones jurídicas que se
establecían por parte de los demandantes y los otorgantes
de la protección eran de subordinación. A cambio de
tal protección los señores recibían
prestaciones o devysas, por lo que también se les
llama naturales o devyseros, y esta
situación jurídica especial constituye una primera
forma de configuración legal de la tierra distinta del
régimen "domanial". Los diviseros eran los
fijosdalgos (hidalgos) que descienden del primer
señor y conservan ciertos derechos-la divisa-; Y los
naturales que eran lo mismo, la única diferencia era en la
forma de adquirir la divisa, solamente por herencia los naturales
y los segundos, los hidalgos, además de por herencia por
compra y matrimonio.

De la lectura de los preceptos contenidos en el
Fuero Viejo de Castilla, podemos apreciar una
evolución desde las antiguas benefactorias a las
behetrías de "linaje" en las que cada vez se recorta
más su derecho a mudar de tierra y de patrono, llegando a
ser su dependencia hereditaria.

Se hace necesario, en primer término, determinar
el proceso histórico y el momento de evolución en
que se encontraban las behetrías para después poder
aplicar los preceptos que se recogieron en el Fuero
Viejo
, siguiendo a C. Sánchez-Albornoz:

En principio, sobre el S. XI, los pequeños
propietarios libres que poblaron Castilla, ante su
situación de inseguridad, aceptaron ponerse bajo la
protección de algún magnate o "señor"; en el
S. XII en que el reino de Castilla estuvo sometido a
"tropelías y desmanes de la nobleza anárquica", los
lugares libres tuvieron que entregarse a la
benefactoría de los nobles, y es desde este
momento cuando el término behetría deja de
referirse a los hombres para aplicarse a las tierras, es decir,
los pactos se generalizan; en los S. XIII y XIV, periodo
tardío, los habitantes de las behetrías
podían cambiar más o menos libremente de
señor[54]Las behetrías, como se ha
dicho, en este momento histórico, son colectivas, quedando
muy pocas behetrías personales, apareciendo los diviseros
y naturales[55]Es en éste periodo
tardío, igual que como veremos al analizar el
Ordenamiento de Alcalá, al que se refiere y deben
ser aplicados los preceptos del Fuero Viejo de Castilla,
a las behetrías colectivas, y de ellos se deducen los
siguientes aspectos:

  • a) Percepción de las rentas
    señoriales[56]

  • J. A. Escudero las clasifica según sean
    rentas de cultivo de la tierra (infurciones -1. 8.
    1- y martiniega -1. 8 .18-), afecten al trabajo
    personal y directo de los cultivadores (conducho,
    -1. 8. 2, 3, 4, 7 y 15- y yantar -1. 8. 11-) ,
    estén relacionadas con la utilización de bienes
    exclusivos del señor (el montazgo, –1. 8. 5-
    el herbage, herbático o herbazgo,
    -1. 8. 8-), y prestaciones relativas al estado civil y a la
    trasmisión sucesoria del patrimonio (la
    mañería –1. 8. 18- y el
    nuncio o nunción -1.
    3-)[57].

  • R. Morán clasifica las prestaciones
    señoriales según tengan naturaleza
    jurídico- privada o jurídico-
    pública[58]De acuerdo con esta
    clasificación, y dentro de las primeras
    estarían:

a) Prestaciones derivadas de la entrega de tierra, que a
su vez pueden ser económicas o personales:

  • Económicas:

  • La martiniega: llamada así por
    satisfacerse en marzo o día de San Martín y que
    consistía en un canon anual que hacían los
    colonos por el disfrute de la tierra (1. 8. 18).

  • La mañería: que es el canon
    anual que se pagaba para liberarse de la obligación de
    reversión de la tierra al señor (ius
    devolutionis
    ), en el caso de morir sin descendencia
    [59](1. 8. 18).

  • El nuncio o nunción: la
    libre disposición patrimonial de los colonos estaba
    limitada por la prestación que se llamó
    nuncio, y que consistía en la cantidad que se
    hacía entregar el señor cuando moría el
    cabeza de familia de un hogar campesino para poder trasmitir
    a sus hijos y descendientes su derecho de disfrute sobre
    dicho predio, y podía ser en especie o en
    metálico[60]consistiendo en el
    Fuero Viejo de Castilla en "una cabeça de los
    mejores ganados que ovier" (1. 3.).

  • Las infurciones o pago compensatorio de
    cesión de la tierra que lo cobra el señor, y
    que según el FVC ha ejecutarse el día de San
    Juan (1. 8. 1).

  • Personales:

  • El conducho: es la obligación de
    pagar, en especie, lo que era necesario para la
    manutención y alojamiento del señor que
    atraviesa tierras señoriales (1. 8. 2, 3 y 4).
    Regulándose: días y forma en que se debe tomar
    conducho en la behetría del devisero (1. 8. 7) y el
    precio que deben pagar por el conducho el aforado
    (1. 8.15). Para Sánchez-Albornoz es cuestionable si el
    devisero, a quien los textos atribuyen el derecho de
    conducho, era cualquier devisero o sólo el
    elegido por el señor, entendiendo que debía ser
    sólo este último en atención al
    número de veces que debía de prestarlo como
    aparece en el Fuero Viejo de Castilla
    [61]y en todo caso es indudable que los
    deviseros tenían derecho a tomar de cada tierra el pan
    que se labrase en ella "para facer una facena" (1. 8.
    7).

  • El yantar, que era un deber derivado del de
    hospedaje y que consistía en dar sustento al
    señor y a sus invitados mientras que
    permanecían en la casa (1. 8. 11).

b) Contraprestaciones derivadas de la
modificación de las condiciones iniciales de la entrega de
la tierra, entre las que se encuentran las siguientes:

  • La mañería: Que es el canon
    anual que se pagaba para liberarse de la obligación de
    reversión de la tierra al señor (ius
    devolutionis
    ), en el caso de morir sin descendencia
    [62](1. 8. 18).

  • El nuncio o nunción: La
    libre disposición patrimonial de los colonos estaba
    limitada por la prestación que se llamó
    nuncio, y que consistía en la cantidad que se
    hacía entregar el señor cuando moría el
    cabeza de familia de un hogar campesino para poder
    trasmitirá sus hijos y descendientes su derecho de
    disfrute sobre dicho predio, y podía ser en especie o
    en metálico[63]consistiendo en el
    Fuero Viejo de Castilla en "una cabeça de los
    mejores ganados que ovier" (1. 3.).

  • Las infurciones o pago compensatorio de
    cesión de la tierra que lo cobra el señor, y
    que según el Fuero Viejo de Castilla ha
    ejecutarse el día de San Juan (1. 8. 1).

c) Prestaciones derivadas de regalías o derechos
exclusivos señoriales:

  • El montazgo: canon por el aprovechamiento
    de leñas (1. 8. 5), y el de hortalizas (1. 8.
    6).

  • El herbage, herbático o
    herbazgo: Canon por el aprovechamiento de pasto para
    el ganado (1. 8. 8).

  • 2) Límites al ejercicio de las
    prestaciones personales en las behetrías:

  • Se castiga al que tomase conducho
    más de lo establecido (1. 8. 9).

  • Se prohibía a los fijosdalgos estando en la
    frontera enviar por conducho a la behetría y a las
    tierras en que estuviera el rey. Además da a entender
    que era sólo el señor quine cobraba para
    sí las rentas en frutos o en especie (1. 8.
    10).

  • No se podía pedir yantar en
    territorio realengo (1. 8. 11)[64].

  • No se podía establecer nueva encomienda
    cuando ya se era donatario de una (1. 8. 12).

  • Se prohibía en las behetrías rebajar o
    perdonar las infurciones, martiniegas, gabelas o
    derechos que habían de satisfacer (1. 8. 18).
    Según Sánchez-Albornoz, con ésta
    prohibición se intentaba evitar que gentes codiciosas
    lograren atraer a su señorío, mediante estas
    rebajas, cualquier aldea de
    behetría[65]

  • Se regularon los castigos que se imponen al colono
    cuando no cumplía con el pago de las prestaciones (1.
    8. 19).

  • b) En segundo lugar, se refiere al
    señorío castellano solariego, llamado
    así por referencia a los solares o tierra en la que se
    constituía cada uno. En concreto se establecen las
    siguientes consideraciones sobre el mismo:

  • Los solariegos eran hombres libres sin
    adscripción alguna al terreno y por ello podían
    abandonar el solar en el caso de que no les conviniere
    permanecer habitándolo, pero como castigo del abandono
    en que dejaba al señor y como indemnización de
    los perjuicios que le originaba con su marcha podía
    coger sus bienes muebles y entrar en su solar, pero se
    prohibían los castigos corporales (1. 7. 1). T.
    Muñoz y Romero no cree que porque en la primera parte
    de esta ley se diga: que á todo solariego puede el
    Señor tomarle el cuerpo, é todo quanto en el
    mundo ovier: é él non puede por esto decir
    á fuero ante ninguno
    , signifique que los
    solariegos estén adscritos al terreno,
    apoyándose en numerosas cartas pueblas de lugares de
    señorío y otras escrituras que avalan lo
    contrario y establecen, como derecho de los solariegos la
    facultad de abandonar la tierra que labraban con algún
    castigo por abandonarla[66]Según afirma
    Sánchez- Albornoz, mientras los solariegos avanzaban
    hacia la plena libertad, los hombres de behetría
    retrocedieron a las posiciones que ocuparon
    anteriormente[67]

  • Se prohíbe a los fijosdalgos entrar por la
    fuerza en casa de los solariegos (1. 7. 2).

  • Si se tomare prenda sobre solariego si se incumple
    la obligación la tiene que devolverla doblada (1. 7.
    3).

  • Prohibición a los fijosdalgos hacer
    conducho en el solariego (1. 7. 4). El
    conducho, según se ha dicho, es la
    obligación de pagar en especie, lo que era necesario
    para la manutención y alojamiento del señor que
    atraviesa tierras señoriales.

  • 3. En tercer lugar, regula
    aspectos relacionados con la protección de la
    propiedad de inmuebles y muebles:

  • a) Se plantea el problema de la
    protección de las tierras adquiridas por presura o
    mediante compraventa por este sistema cuando aparece un
    tercero que la reivindica, planteándose las "demandas
    de heredad"[68]. El ejercicio de esta
    acción se ejecutaba mediante la reclamación
    procesal del inmueble con la "demanda de heredad" (4. 4. 2 ),
    que era personal, sólo se podía ejercitar en
    vida del despojado de tal forma que a su muerte pasaban a ser
    bienes heredados, salvo que se probara dolo o fuerza en la
    adquisición, en cuyo caso daba lugar a una
    acción penal contra los herederos. Como puede
    apreciarse se trata de principios germánicos sobre la
    Gewere (o vestidura) de un bien y la posibilidad que
    se ofrece a su titular de ejercitar su defensa.

  • b) La tenencia de la cosa, en el caso de que
    los medios de prueba fuesen del mismo valor, es determinante
    para la atribución de la propiedad (3. 2.
    4).

  • c) Se establecía mayor número de
    testigos para probar la propiedad de inmuebles que de
    muebles, siendo necesarios para el primer caso cinco
    testigos, frente a tres para la probaza de muebles (3. 2.
    5).

  • d)  Se regulaba la obligación de
    saneamiento por evicción en el caso de compraventa de
    una heredad, exceptuándose el supuesto de que hubiese
    transcurrido más de un año y un día (4.
    2. 2, 3).

  • 4. En cuarto lugar se regularon algunos
    límites al ejercicio del derecho de propiedad
    estableciéndose los siguientes:

  • 1) Limitaciones desde el punto de vista
    jurídico:

  • a)  Limites a la facultad de disposición
    en los señoríos:

  • Los fijosdalgos no podían comprar heredades
    en otros lugares donde no sean deviseros, con el fin de que
    no puedan pasar de poder de unos a otros (4. 1.
    1).

  • El hombre de behetría sólo
    podía vender sus heredades estando "al pie de ellas"
    (4 .1. 7)- mientras que antaño podía vender sus
    tierras libremente- y reservando siempre libres la casa, el
    huerto y el solar (4. 1. 10).

  • Los herederos no podían enajenar heredades
    antes de haber hecho la partición de la herencia (4.
    1. 11).

  • b) Límites respecto de la libre
    disposición de bienes reales (1. 1. 2).

  • c) Límites a la libre disposición
    del patrimonio de monasterios y hospitales (1. 1.
    3).

  • 2) Limitaciones procedentes de las relaciones
    de vecindad: Se castiga a quien pusiere hitos o mojones en
    heredad ajena (4. 4. 7).

  • 3) Límites en relación al tenente
    con el cedente: debido al sometimiento al señor no se
    podía vender la heredad cultivada pues no
    convenía que éstas pasaren a manos no pecheras
    (4. 1. 13); se regula el derecho de tanteo (4. 1. 3),
    adquiriendo la cosa por el mismo precio en que se ha vendido
    a otro.

  • 5. Modos de adquirir la propiedad:

  • 1) La traditio, que es la forma
    más generalizada de adquirir la propiedad. Se abandona
    el simbolismo y se configuran determinados requisitos
    formales para que la declaración de voluntad surta los
    efectos pretendidos. Así pues, para probar la
    propiedad de inmuebles se hace necesario la carta de compra
    (traditio per chartam) mas el juramento de testigos,
    quienes debían añadir palabras solemnes (3. 2.
    3), lo cual supone un cambio respecto a la legislación
    contenida en el Libro de los Fueros de Castilla de
    clara inspiración germana que atendía a la
    traditio corporis. Igualmente no se hacía
    necesario la robra para confirmar y dar publicidad
    al acto mediante el convite de testigos (LFC,142 y
    203).

  • 2) Por accesión. Se establecen las
    pautas para la adquisición de frutos de una heredad
    (4. 3. 3 ) de acuerdo con el principio recogido del Derecho
    germánico de "quien siembra recoge",
    estableciéndose un supuesto especial al tratarse de un
    terreno adquirido por presura, se cultiva por un tercero y
    después aparece el dueño, solucionándose
    el problema a favor del que sembró obligándose
    el dueño a entregar un tercio o un cuarto de la
    cosecha.

  • 3) La usucapión (4. 4. 4). Se adquiere
    la propiedad por la posesión de la heredad durante un
    número determinado de años, que en el sistema
    jurídico medieval eran mas cortos que en el Derecho
    romano. Aquí se regula el plazo de prescripción
    de bienes de simples libres de diez años, y para los
    bienes de los libres privilegiados de treinta años
    más tres días confirmatorios, sin necesidad de
    probar la existencia de otros requisitos como justo
    título y buena fe.

  • 4) La posesión de año y
    día. Los plazos de prescripción recogidos en
    derecho romano, de diez y veinte o treinta años
    dependiendo de que se trate bienes muebles, inmuebles,
    presentes o ausentes, no se recogen de una forma general en
    el sistema jurídico medieval arbitrándose
    plazos más cortos como el de la tenencia por
    año y día, siendo el día de
    carácter confirmatorio. Se regulan varios aspectos de
    la posesión de año y día:

  • Se consolida por prescripción de año y
    día la propiedad adquirida por presura,
    basada en la pacífica tenencia de la tierra durante
    éste tiempo. Si es demandado por otro que
    también cree tener derecho sobre la heredad los medios
    de prueba juegan a favor del que presente más testigos
    (4. 4. 4).

  • Se vuelve a su origen procesal al establecer
    aspectos penales a la posesión de año y
    día pues se regula que no se puede ganar la tenencia
    de año y día poniendo mojones en heredad ajena
    y quien lo haga "pena por ello" (4. 4. 7).

  • Se regula este periodo como plazo extintivo de
    reivindicación de bienes inmuebles, imposibilitando el
    ejercicio de acciones reivindicatorias, como se demuestra en
    las siguientes leyes:

  • Transcurrido el plazo de un año y un
    día no se pueden ejercitar las acciones de
    evicción y saneamiento (4. 2. 2).

  • Si el dueño de heredad ajena consiente a otro
    que eche agua sobre su heredad para regar su huerto durante
    un año y un día, ya no se puede ejercitar
    ninguna acción reivindicatoria (4. 4. 3).

  • Si el dueño de heredad abre ventana en su
    casa sobre casa o corral ajenos, y durante un año y un
    día es consentido, no existe posibilidad de atacar la
    jurídicamente la situación adquirida.
    Igualmente si abre canal o echa estiércol en solar
    yermo ajeno (4. 4. 8).

Cuadro- resumen sobre los aspectos relacionados
con el derecho de propiedad en el Fuero Viejo de
Castilla:

CONCEPTO

LIBRO

TÍTULO

LEY

Patrimonio del Rey

1

1

1, 2 y 3

Señoríos
solariegos

1

7

1 a 4

Las Behetrías

1

8

1 a 19

Prueba de la propiedad de
inmuebles

3

2

3, 4 y 5

Límites a la facultad de
adquirir y enajenar heredades

4

1

1, 11 y 13

Obligación de
saneamiento

4

2

2, 3

Adquisición de los frutos de
una heredad

4

3

1, 3

Posesión de año y
día

4

4

1, 2, 3, 7 y 8

Derecho de tanteo

4

1

3

Prescripción
adquisitiva

4

4

4

3.2. 2 Derecho privilegiado de tipo
local: El Fuero Juzgo y El Fuero Real

La unión de León y Castilla en el
año 1230 va a suponer la fusión institucional no
sólo en la persona del monarca sino la creación de
unas mismas fuentes del derecho y unas mismas instituciones para
la Corona de Castilla y León, siendo el punto de partida
de la Recepción del Derecho Común en los reinos de
León y Castilla, la obra de Alfonso X, mediante dos tipos
de iniciativas: la unificación del Derecho Local mediante
la concesión de un mismo texto, tanto del Fuero
Juzgo
como el Fuero Real.

3. 2. 2. 1 Fuero Juzgo

Se da este nombre a las versiones romances realizadas
bajo Fernando III y Alfonso X del Liber Iudiciorum (LI).
En su articulado se recogen adaptaciones del Liber
Iudiciorum
, nunca traducciones literales, lo que trae
consigo que existan numerosas versiones romance que difieren del
texto original latino. El Fuero Juzgo (FJ) constituye un
libro que contiene derecho privilegiado al igual que el Fuero
Real
.

Fue concedido entre otros lugares como Fuero municipal a
Córdoba (1241), Sevilla (1251), Jaén, Jerez de los
Caballeros, Alicante, Talavera, Orihuela, Écija, Cartagena
y Murcia (1266)[69]. Entiende M. Peset que se
concede a Andalucía, Murcia y sur de Valencia el Fuero
Juzgo
en vez de otros fueros (como el de Cuenca), debido a
que se va estableciendo un poder de la nobleza en las ciudades
que deja atrás a los caballeros villanos y sus costumbres.
El Liber Iudiciorum se había mantenido en Toledo
desde fines del siglo XII y la presencia de nobles en dicha
ciudad era cada vez mayor. La conquista de Andalucía se
hizo con ayuda de la nobleza y las órdenes, y el rey
necesitaba de ellas para financiarse. Todo esto originó un
cambio de política, pues la legislación de los
caballeros villanos no le parecía la mas propicia para las
grandes ciudades de sus nuevos reinos y sí los preceptos
del Fuero Juzgo que poseía las ventajas de tener
una estructura más nobiliaria, unos impuestos mayores (el
almojarifazgo de Toledo), y unos procedimientos
judiciales más inmediatos aunque más
arcaicos[70]

Según J. M. Pérez-prendes, es un documento
que presenta desadecuación entre su contenido y los
sujetos a los que iba dirigido por motivos cronológicos y
técnicos, pues hay que tener en cuanta que el Liber
Iudiciorum
es una obra que nace para ser aplicada a la
realidad jurídica visigoda o como mucho a los primeros
tiempos de la reconquista, pero luego resulta inaplicable a la
realidad social, política y jurídica, lo que hace
que las versiones romances que dan lugar al Fuero Juzgo
o Libro Iulgo se equivoquen e interpreten de manera
incomprensible determinados pasajes[71]

Pese a que existiese esa disparidad entre el texto y la
realidad jurídica a la que debía aplicarse, es el
cuerpo jurídico que más larga vida tuvo en la
legislación española y al ser Fuero municipal
quedaba englobado dentro de la prelación de fuentes, y
así se recogió en el Ordenamiento de
Alcalá
[72]

Se estructura en un prólogo y doce libros, cada
libro dividido en títulos y cada título en
leyes:

El prólogo lleva por rúbrica de la
elección de los príncipes et del insinnamiento como
deben iudgar derecho et de la pena de aquellos que iudgan
torto
. El libro primero: Del facedor de la ley et de las
leyes
, dividido en dos títulos que tratan de la
iniciativa legislativa y de la ley. Libro segundo: De los
juicios y causas
, dividido en cinto títulos de
contenido procesal y testamentario. Libro tercero: De los
casamientos é de las nascencias
, dividido en seis
títulos, que regulan el matrimonio, los adulterios y la
partición de los bienes entre los esposos. Libro cuarto:
Del linaje natural, que se estructura en cinco
títulos y contiene la regulación del parentesco.
Libro quinto: De las avenencias é de las compras,
dividido en siete títulos que tratan del patrimonio de la
iglesia y de los contratos. Libro sexto: De los malfechos
é de las penas é de los tormentos
, dividido en
cinco títulos que tratan sucesivamente de los delitos y de
sus penas. Libro séptimo: De los furtos é de
los engannos,
que tiene seis títulos, y trata del
delito de huto y de las falsedades. Libro octavo: De las
fuerzas é de los dannos é de los quebrantos
,
estructurado en seis títulos que contienen aspectos
relacionados con los daños y los incendios. Libro noveno:
De los siervos foidos é de los que se tornan,
dividido en tres títulos, y regula aspectos relacionados
con los siervos. Libro décimo: De las particiones
é de los tiempos á los annos é de las
lindes
, contiene tres títulos que hablan de la
partición de tierras, de la prescripción y de los
términos y lindes. Libro decimoprimero: De los fisicos
é de los mercadores de ultramar é de los
marineros
, dividido en tres títulos que tratan de los
enfermos, los daños a monumentos y regula el mercado
marítimo. Libro decimosegundo: De devedar los tuertos
é derraigar las sectas é sus dichos
, dividido
en cuatro títulos, que contienen regulación sobre
los herejes y los judíos.

Del Fuero Juzgo solo existía una
edición defectuosa hecha en Madrid por Alonso de
Villadiego del año 1660, que se reimprimió
después en el año 1792, lo que llevó a la
Real Academia Española a publicar el Fuero Juzgo
en 1815 que es la edición que va a ser objeto de estudio.
Existen otras ediciones fuera de España como la de Pedro
Piteo en París (1579) y posteriores de Estoco y
Lindembrogio en Alemania y Canciani y Giorgioqui en
Italia[73]

El análisis jurídico de los
preceptos que recogen el derecho de propiedad lo podemos
estructurar del siguiente modo:

  • 1. Derecho de propiedad sobre las cosas
    distinguiendo entre bienes muebles e inmuebles, cosas comunes
    y privadas, cosas comunes, pertenencias, cosas principales y
    cosas accesorias, y por último, entre cosas
    individuales y colectivas:

  • a) Bienes muebles e inmuebles (10. 1. 18).
    Considera que son bienes muebles los que se adquieren en vida
    a diferencia de los inmuebles que son heredados (aunque sean
    muebles). Dentro de los inmuebles distingue entre bienes
    propios y adquiridos (4. 2. 18) estableciendo que ambos son
    bienes de peculio, siendo la situación jurídica
    de los bienes adquiridos variable dependiendo de si se han
    adquirido por donación real (4. 2. 2 y 3) o por otras
    donaciones (4. 2. 4-7).

  • b) Cosas comunes y privadas:

  • 1) Cosas comunes: hasta la recepción de
    los Ius comuna mas tardío no se logró
    identificar el concepto de cosas comunes con el de
    públicas por lo que la clasificación se
    hará según queda reflejada en el
    espíritu del texto distinguiendo entre cosas comunes y
    privadas, y no entre bienes comunes y bienes del Estado o
    públicos. Se entiende que son bienes comunes en el
    Fuero Juzgo:

  • Los ríos (8. 4. 29). Según J.E.
    Casariego el Fuero Juzgo traduce bajo los mismos
    epígrafes el sentido recogido en el Liber
    Iudiciorum
    . Se admite en ésta ley que pueda
    cerrarse el río hasta mitad de su anchura, dejando la
    otra mitad libre para el uso comunal; si alguien cerrara
    también ésta, incurre en pena, y el juez o
    señor deben demoler la obra. La ley siguiente
    prohíbe destruir los armandijos de
    pesca[74]

  • Los Caminos (8. 4. 24). En esta ley si matiza el
    concepto de públicos refiriéndose a la
    carrera publica
    (si bien no en el sentido de bien del
    Estado que no aparecerá hasta mucho después),
    impidiendo que los particulares cerraran cualquier camino con
    seto o valla, obligando quien lo hiciera a que dejara como
    estaba además de una pena. También se establece
    la prohibición de cercarla (8. 4. 25).

  • Los pastos (8. 4.28). Se admitía el derecho
    de pastos en los campos vacantes y en los prados no
    cerrados.

  • Los montes, en los cuales se permite la
    roturación pero podían ser utilizados
    comunalmente antes de que se dividiesen o partiesen (10. 1.
    8. 9).

  • Y finalmente, los bosques (10. 1. 8).

  • 2) Cosas privadas (5. 4. 20) y dentro de
    ésta categoría destacan las cosas
    inalienables
    como el patrimonio de las iglesias y
    monasterios (5.1. 2. 3. 4. 5). Se recogen :

  • Las cosas temporales (5. 1. 1): los incrementos
    patrimoniales del clero recibidos por donación,
    rentas, etc.

  • Las cosas sagradas (5. 1. 2): las cosas propias de
    las iglesias para su decoración, ornamento, edificios
    de culto, etc.

  • c) Pertenencias, cosas principales y accesorias
    (5. 3. 1). La diferenciación romana entre cosa
    principal, accesoria y pertenencia casi no se desarrolla en
    el Fuero Juzgo si bien sí se hace referencia
    a ellas en las leyes citadas, adoptándose la
    consideración jurídica de parte de la cosa
    (pars rei). La referencia a cosa ornamental sin
    embargo está muy generalizada (4. 5. 3; 5. 5. 3; 5. 4.
    14; 11. 2. 1, etc.).

  • d) Cosas individuales y colectivas (6. 2. 5; 3.
    1. 2). Refiriéndose en el primer caso a las arras, y
    en el segundo a los instrumentos o utensilios que se utilizan
    para labrar los campos.

  • 2. Se regulan aspectos concretos de la
    propiedad eclesiástica, bienes que se reservaban a la
    utilización del clero y respecto de los cuales se
    establecen limitaciones a su libre trasmisión y
    disposición, estaban amortizados. Comprende los
    siguientes derechos y obligaciones:

  • a) Cosas que son objeto de donación por
    los reyes o por los fieles a la iglesia (5. 1. 1);
    obligación de las iglesias de conservarlos (5. 1.
    2).

  • b) Consecuencias de la libre enajenación
    de bienes de las iglesias y monasterios (5. 1. 3).

  • c) Obligación de mantener el patrimonio
    eclesiástico, sin la posibilidad de que éste
    salga de dicha esfera aunque el obispo, sacerdote o
    diácono dejen de vestir los hábitos (5. 1.
    4).

  • d) Obligación, en particular, de los
    obispos de conservar y mantener el patrimonio
    eclesiástico (5. 1. 5).

  • 3. Dentro de los modos de adquirir la
    propiedad, encontramos formas originarias y derivativas de
    adquirirla (utilizamos esta clasificación que es obra
    de los juristas de la Recepción del Derecho
    común):

  • a) Modos de adquirir originarios:

  • 1) La caza (8. 4. 22). Se regula la
    adquisición de la pieza cazada, incluso en tierras que
    no son del cazador, siguiendo los principios romanos que
    permitían perseguir la pieza de caza en heredad
    ajena.

  • 2) Adquisición de las cosas abandonadas
    o res derelictae: distingue entre bienes perdidos y
    los abandonados. En el primer supuesto no se pueden adquirir
    pues no existe intención de abandonarlos por sus
    dueños, debiendo devolverlos con resarcimiento de los
    gastos ocasionados por su conservación y cuidado. En
    el segundo caso sí se pueden adquirir por
    ocupación (8. 5. 4. 5. 6 y ss).

  • 3) Por repartimiento de tierras (11. 1.
    3).

  • 4) Por donación (5. 2. 2- 7), que en
    ningún caso distingue entre bienes muebles ni
    inmuebles, regulándose:

  • a) La donación real (5. 2. 2. 3), en la
    que pueden distinguirse los siguientes aspectos:

  • La posibilidad de disponer libremente de ellas,
    sucediendo los herederos del donante sin que haya lugar el
    derecho de reversión a favor del rey (5. 2.
    2).

  • No se participa de la donación hecha por el
    rey al marido o a la mujer, respectivamente, sin perjuicio de
    lo que uno u otro quieran darse voluntariamente (5. 2.
    3).

  • b) Otras donaciones (5. 2. 6). Valen tanto las
    donaciones hechas de palabra como las realizadas por escrito,
    considerando a ésta última como donación
    "perfecta" (que estonz semeia la donacion perfecta)
    que para evitar los problemas de la revocación se
    interesa se hagan por escrito, estableciéndose una
    minuciosa casuística para los casos en que fue hurtada
    la escritura en la que constaba, el caso de que muriese el
    donante antes de haberse entregado la cosa al donatario,
    etc.

  • c) Las donaciones que hace el marido a la mujer
    (5. 2. 4. 5. 7), regulan los siguientes casos:

  • Lo donado por el marido a la mujer debe reservarse,
    si tuviere hijos de ese marido, hasta la muerte de aquel. Si
    no tuviere hijos puede disponer libremente de los bienes
    donados (5. 2. 4. 5).

  • Las donaciones del marido a la mujer o viceversa
    deben hacerse por escrito y ante dos o tres testigos (5. 2.
    7).

  • 5) Adquisición por prescripción.
    Realiza una especial regulación de la
    adquisición por el transcurso del tiempo, recogiendo
    principios romanos sobre la eficacia, distinguiendo entre
    prescripción adquisitiva y extintiva. No se regula la
    prescripción de año y día como se hizo
    en el Fuero Viejo de Castilla (4. 4. 1-3. 7..8). En
    concreto se regula:

  • a) La prescripción adquisitiva o
    usucapion (10. 2. 6), establece que muchas veces
    la cosa que es de un omne gánala otro por la tener
    longo tiempo
    , en un plazo de treinta años, con
    buena fe, y sin distinción entre muebles e
    inmuebles.

  • b) La prescripción extintiva (10. 2. 1.
    3. 4. 5), que recoge el plazo general para la
    prescripción normal de treinta años,
    subsistiendo excepcionalmente el plazo de cincuenta
    años para algunos casos:

  • La prescripción de las acciones para reclamar
    la propiedad de tierras cuando haya transcurrido 50
    años (10. 2. 1).

  • La prescripción de la acción para
    reclamar siervos transcurridos cincuenta años (10. 2.
    2).

  • La prescripción de la acción para
    perseguir la propiedad de cualquier cosa una vez que hayan
    transcurrido treinta años (10. 2. 3).

  • Prescripción de la acción para
    demandar cosas o heredades del rey transcurridos treinta
    años, a sabiendas del rey (10. 2. 4).

  • La prescripción de treinta años para
    demandar los siervos del rey, a sabiendas del rey (10. 2.
    5)

  • c) Interrupción de la
    prescripción adquisitiva y extintiva (10. 2. 7),
    estableciéndose que si alguna persona, sea libre o
    siervo, se encuentra en prisión o condenado al
    destierro, el plazo de 30 y 50 años, el plazo
    prescriptivo no debe contar sino desde que se
    extinguió la pena

  • b) Modos de adquirir derivativos

  • 1) Por accesión. La accesión
    integra un modo de adquirir o el ejercicio de una facultad
    extensiva dominical cuyo uso presupone que la cosa que se
    pretende adquirir se haya unida a otra. Tiene reglas
    especiales para su adquisición volviendo a los
    principios de derecho romano para los supuestos de
    plantación en terreno ajeno de buena fe, y no se
    aplica el principio germánico de "el que siembra
    recoge" que veíamos al analizar el Libro de los
    Fueros de Castilla
    y el Fuero Viejo de Castilla
    (LFC 233 y FVC 4. 3. 1. 3). Se recoge en dos leyes y su
    contenido se estructura de la siguiente forma:

  • Se distingue que se haya hecho la plantación
    en terreno ajeno de buena fe (10. 1. 6. 1º parrf.) en
    cuyo caso debe devolver otra tierra pero adquiere lo
    cultivado, o que se haya hecho la plantación en
    terreno ajeno de mala fe, pues en este caso debe perder todo
    lo que hubiera plantado (10. 1. 6. 1º parrf.
    ).

  • El que recibe por compra o por donación
    terreno ajeno ignorándolo y planta, siembra o edifica
    y el dueño de la tierra no lo demanda, a sabiendas,
    con el fin de obtener lo edificado, plantado o sembrado, debe
    responder el que le donó o vendió el terreno, y
    el que lo compró o le fue donado no pierde lo que
    edificó, plantó o sembró (10. 1. 6.
    3º parrf.).

  • Quien planta en tierra ajena por la fuerza y sin
    mandato del dueño, pierde todo lo que allí
    plantó y debe indemnizarle con el doble (4. 3.
    7).

  • 2) La traditio, utilizando los
    principios romanos de forma escrita y entrega del documento
    (5. 2. 3).

  • 4. Limitaciones al derecho de propiedad, entre
    las que se regulan:

  • 1) Las derivadas de los lazos
    familiares:

  • a) Como son las reservas viudales (4. 2. 13. 14
    y 15), en las que establece la obligación del padre o
    la madre viudos de guardar los bienes de su difunto esposo/a
    para sus descendientes (nombrándose un depositario en
    caso de que no quiera guardarlos), con prohibición
    expresa de disponer de ningún modo de ellos,
    obligándose a hacer inventario de dichos bienes y
    obteniendo únicamente el usufructo.

  • b) Regula también el derecho de reserva
    de los bienes donados por los ascendientes "cuemo ge las
    dieron" (4. 2. 4)

  • c) La necesidad de consentimiento familiar para
    disponer de algún bien, como en el presente caso, en
    el que es necesario consentimiento del marido para disponer
    por parte de la mujer de lo dado por él por
    donación ( 5. 2. 4).

  • 2) Las que nacen de las relaciones de
    vecindad:

  • a) Obligaciones respecto de la
    limitación de fincas (11. 1. 1), obligando a que los
    hitos permanezcan donde están, y castigando a quien
    arranca los hitos de donde están puestos (11. 1. 2).
    Se considera hitos naturales los montes, las eras, los
    caminos o las piedras (11. 1. 3)

  • b) Referentes a la prohibición de tomar
    más tierra que la señalada en los linderos (11.
    1. 4).

  • c) El amojonamiento en el caso de
    límites conocidos y al deslinde en caso de
    desconocimiento

  • 3) Las que se derivan de las relaciones entre
    tenente y concedente :

  • a) Los beneficios eclesiásticos antes
    señalados (5. 1. 2).

  • b) Prohibición a los solariegos de
    vender la tierra por ningún medio,
    estableciéndose que si alguno comprare la heredad a un
    solariego pierde el precio y cuanto por ella recibiere (5. 4.
    20).

  • 4) Limitaciones desde el punto de vista
    jurídico:

  • a) Obligación de guardar y conservar las
    cosas comunes (5. 4. 20).

  • b) La propiedad eclesiástica, que no se
    puede disponer de ella (5. 1. 1).

  • c) Los bienes eclesiásticos, que como ya
    se apuntó eran bienes amortizados (5. 2.
    2).

  • d) La propiedad real, con obligación de
    guardar y conservar el patrimonio real impidiendo que los
    bienes salva de la Corte (5. 4. 20).

  • 5) Limitaciones a la facultad de libre
    disposición:

  • a) Se regula la prohibición de venta de
    cosas ajenas con la obligación de devolver el precio a
    aquel que lo compró así como que le indemnice
    por los perjuicios irrogados, y al dueño de la cosa le
    tiene que pagar el doble del valor de la cosa (5. 4. 8.
    9).

  • b) Prohibición de venta de las cosas
    litigiosas (5. 4. 10).

  • c) Se prohibió a los solariegos disponer
    de su la heredad por cualquier forma; y si alguno la
    comprare, perdía el precio y cuanto recibiese (5. 4.
    20).

  • 5. Dentro de la protección a la
    propiedad, no regula protección de inmuebles, aunque
    sí se protege la propiedad de los muebles (7. 1. 1; 7.
    2. 15. 16), estableciéndose un procedimiento
    reivindicatorio para los casos de hurto (5. 4. 8; 5. 7. 2)
    llegándose incluso hasta el registro domiciliario (5.
    5. 3). En el LFC igualmente solo se recoge la
    protección de la propiedad de muebles omitiendo la de
    inmuebles (LFC, 4), a diferencia del FVC que regula la
    acción de reivindicación de la propiedad de
    inmuebles o "demanda de heredad" (FVC, 4. 4. 2) siguiendo el
    Derecho germánico.

  • 6. Se regulan los frutos tanto naturales como
    civiles, siguiendo los principios romanos, se han encontrado
    referencia a ellos en los siguientes preceptos:

  • a) La mujer adquiere los frutos de los bienes
    que su marido le entrega en dote (5. 2. 4).

  • b) Los frutos procedentes de préstamos
    impagados (6. 5. 3-5).

  • 7. Propiedades especiales:

  • a) Propiedad comunal. Según N. Salomon,
    entendemos por bienes comunales todo lo que se refiere a la
    propiedad, a la utilización o al disfrute en
    común, por parte de los lugareños, de praderas,
    bosques o campos[75]Apenas se regulan el uso
    de los pastos, montes, bosques y demás bienes comunes,
    pareciendo, como afirma R. Morán Martín,
    más que bienes comunales, bienes que pertenecen a una
    comunidad entre
    consortes[76]regulándose muy pocos
    preceptos al respecto:

  • 1) Los pastos (8. 4. 28). Regula el derecho de
    aprovechamiento de pastos limitados a caballos, bueyes y
    otros animales que vayan por los caminos, pero no más
    de dos días.

  • 2) Los montes, regula dos aspectos:

  • La ley 8. 5. 2 se intitula De los puercos que
    pascen la lande que es de muchos,
    estableciéndose
    que se podía meter a pastar los animales, siendo el
    aprovechamiento en proporción a sus tierras, partiendo
    por mitad sus ganacias.

  • Así mismo se pueden utilizar los montes que
    queden indivisos tras la roturación pero
    debiéndose entregar a la otra parte otra finca igual y
    si la labra que sea partida por mitad (10. 1. 8 .
    9).

  • Se regula el repartimiento de montes entre godos y
    romanos (10. 1. 9) que evidentemente está obsoleto al
    estar concebido para el estado visigodo y que se ha mantenido
    en éste texto, pero resulta inaplicable a las
    circunstancias del siglo XIII.

  • 3) No se regulan los derechos colectivos sobre
    la propiedad comunitaria de caza y pesca.

  • 4) Se regula la obligación de guardar y
    acrecentar las cosas comunes (5. 4. 20).

  • 5) No se regulan la propiedad sobre minas que
    después evolucionaría hacía el concepto
    de regalías.

  • 8. Algunos contratos en particular:

  • a) La Compraventa (5. 4. 2- 7), como contrato
    traslativo del dominio regulándose los siguientes
    aspectos concretos:

  • 1) La intervención del fiador cuando el
    vendedor no es solvente (5. 4. 2)

  • 2) La pérdida de las arras dadas como
    señal se pierden si el comprador no cumple lo pactado
    (5. 4. 4). Para algunos autores como P. Mêrea
    consideran que se está refiriendo al arra
    germánica que obliga al vendedor a la entrega de las
    cosa[77]

  • 3) Regula la venta a plazos (5. 4.
    5).

  • 4) Ordena que no valga la venta cuando
    intervienen vicios, perfeccionándose la compraventa
    mediante:

  • Fuerza o miedo (5. 4. 3).

  • O utilizando engaño (5. 4. 6).

  • 5) Regula la compraventa que es hecha por
    escrito es firme (5. 4. 3).

  • 6) No se establece que el precio de venta tiene
    que se justo, sino que es válida la venta de cualquier
    cosa, ya sea inmueble, mueble o semoviente, por debajo de su
    valor (5. 4. 7).

  • b) La permuta (5. 4. 1), sólo hay una
    ley referente a la permuta estableciendo su validez siempre
    que no haya intervenido fuerza.

  • c) El contrato de arrendamiento (10. 1. 11-15),
    que se regula ampliamente, en los siguientes
    aspectos:

  • 1) El tiempo del arrendamiento que puede ser
    anual o a plazo cierto pactado entre arrendador y
    arrendatario (10. 1. 11).

  • 2) El pago de la renta es anual (10. 1.
    11)

  • 3) Regula las causas de resolución del
    contrato:

  • Por falta de pago (10. 1. 11).

  • Por transcurso del plazo pactado (10. 1.
    12)

  • Por violación de las normas pactadas, como lo
    es la utilización de más tierra que la
    estipulada (10. 1. 13)

  • 4) Introduce la figura de subarrendamiento,
    estipulándose que el arrendatario- subarrendador y el
    subarrendatario deberán pagar al arrendador en
    proporción a la porción de tierra que tengan
    arrendada (10. 1. 15).

Cuadro-resumen de los preceptos que recogen el
derecho de propiedad en el Fuero Juzgo:

Concepto

Libro

Titulo

Ley

Cosas colectivas

3

1

5

Derecho de reversión de lo
donado por los ascendientes

4

2

4

Las reservas

4

2

13, 14, 15

Bienes muebles e inmuebles

4

2

18

Adquisición de los frutos del
marido procedentes de dote

5

2

4

Patrimonio eclesiástico

5

1

1

Bienes que debe conservar la iglesia

5

1

2

Consecuencias de la libre enajenación de
los bienes eclesiásticos

5

1

3

Mantenimiento del patrimonio
eclesiástico

5

1

4

Obligación de conservar el patrimonio
eclesiástico por parte de los obispos

5

1

5

La donación

5

2

2-7

Cosa principal

5

3

1

Prohibición de vender cosas
ajenas

5

4

9

La permuta

5

4

1

La compraventa

5

4

2-7

Prohibición de vender las cosas
litigiosas

Cosa accesoria y
ornamental

5

4

14

Patrimonio real

5

4

20

Adquisición de los frutos
precedentes de préstamos impagados

5

6

3-5

Cosas individuales

6

2

5

Adquisición originaria de la
propiedad: la caza

8

4

22

Cosas públicas: los ríos

8

4

29

Aprovechamiento común de los
montes

8

5

2

Cosas comunes: los pastos

8

4

28

Adquisición de semovientes por
ocupación

8

5

4, 5 y 6

Obligación de mantener la partición
de la tierra

10

1

1

Quebrantamiento del reparto

10

1

2

Derecho de accesión respecto de bienes
inmuebles: consecuencias derivadas de la
intervención de buena o mala fe

10

1

6

Derecho de accesión respecto de bienes por
la fuerza

10

1

10

Montes

10

1

9

Tierras arrendadas

10

1

11, 12, 13, 14 y 15

Cosas muebles e inmuebles

10

1

18

Prescripción adquisitiva o
usucapión

10

2

6

Prescripción extintiva

10

2

1, 2, 3, 4, 5

Interrupción de la prescripción
adquisitiva

10

2

7

Los términos y los hitos

11

1

1-4

3. 2. 2. 2 El Fuero Real

El Fuero Real (en adelante F. R), es la obra de
Alfonso X el Sabio (1252-1284), una de cuyas finalidades fue la
de unificar el derecho local castellano. Se otorgó a
distintas localidades de la extremadura castellana, reino de
Toledo y Andalucía, teniendo vigencia también en
vascongadas[78]

Tenemos dos ediciones del F.R. con glosas
latinas del Dr. Diez de Montalvo una sin indicaciones
tipográficas que presenta parecido aunque no identidad con
las producciones del impresor burgalés Fabrique de Basilea
y otra de Salamanca del año 1500. De esta misma fecha data
la hecha en Venecia por Simón
Luere[79]Según apunta E. González
Díez en el prólogo a la edición
facsímil de la Copilación de Leyes del Reino, de
Alfonso Díez de Montalvo, citando, a su vez, a F.
Caballero, existen otras ediciones en Salamanca 1501, Burgos
1533, Burgos 1543, Medina del Campo 1544, Salamanca 1569, Madrid
1781[80]

Se estructura en cuatro libros, cada libro se divide el
títulos y cada título en leyes: el libro primero se
divide en doce títulos, el libro segundo en quince
títulos, el libro tercero en veinte títulos y el
libro cuarto, el más extenso, en veinticinco
títulos. Tratan de cuestiones religiosas, Derecho
político, procesal, civil y penal. En concreto, el libro
primero trata aspectos religiosos y algunas cuestiones
relacionadas con el derecho de propiedad. El libro segundo trata
de temas procesales y de la adquisición de la propiedad
por prescripción. El libro tercero contiene las normas
jurídicas relativas al matrimonio, al régimen
económico matrimonial (títulos 1 a 9), obligaciones
y contratos (tít. 10 al 20). El Libro cuarto dedica su
amplio articulado a la regulación de la religión
(tít. 1 al 3), a los delitos y sus penas (tít. 4 al
23), a los navíos (tít. 24), y finalmente las
normas que deben seguir los hidalgos para defender su honra. Se
hace referencia dentro de este libro a los bienes
comunales.

Respecto de su fecha de elaboración existen dudas
acerca de su concreción, pero se sigue manteniendo
1254-1255 como la más probable y en todo caso fue anterior
a Las Siete Partidas como se deduce este texto de la
Crónica General de Alfonso X el Sabio:

Mandó facer el Fuero de las Leyes
[Fuero Real] en que asummó muy brevemente muchas
leyes de los Derechos. E diolo por ley e por fuero a la cibdad de
Burgos e a otras cibdades e villas del regno de Castilla, ca en
el regno de León avian el Fuero Juzgo que los
godos ovieron fecho en Toledo.E otrosí las villas de las
extremaduras avian otros fueros apartados. E por que son
estos fueros non se podían librar todos los pleitos, e el
rey don Fernando su padre avia comenzado a facer los libros de
las Partidas, este rey don Alfonso su fijo fizoles acabar. E
mandó que todos los hommes de sus regnos las oviesen por
ley e por fuero, e los alcaldes que judgasen por ellas los
pleitos.

Respecto al análisis jurídico de
este texto, trata fundamentalmente ocho aspectos relacionados con
el tema que nos ocupa:

  • 1. Clasificación de las cosas, donde se
    distingue entre cosas comunes y privadas, cosas muebles e
    inmuebles y cosas individuales y colectivas:

  • 1) Comunes y privadas :

  • a) Cosas comunes, son las de aprovechamiento de
    todos. No se establece una distinción perfecta entre
    cosas públicas y cosas comunes pues se tiende a
    confundirlas. Señala como cosas comunes los
    ríos, los caminos o carreteras (3. 6. 6. 1 y 14),
    horno, baño, molino, río, fuente, etc ( 2. 8.
    8). Al igual que lo son el lagar (3. 4. 2) y los pastos (3.
    6. 4).

  • b) Cosas privadas, entre las que destacan las
    cosas inalienables como son las de la Iglesia,
    distinguiéndose entren:

  • Cosas sagradas, como cruces, libros, cálices,
    vestimentas de los sacerdotes, etc.(1. 5. 4. ).

  • Cosas religiosas, como los cementerios (1. 5.
    8).

  • Cosas temporales, que son las cosas donadas a las
    Iglesias (1. 5. 1).

  • 2)  Cosas muebles e inmuebles. Distingue entre
    bienes raíces y bienes muebles y semovientes, aunque
    no los define. Esta distinción aparece en todo el
    articulado (1. 5. 2; 1. 12. 3; 2. 1. 2 3. 4. 6).

  • 3) Cosas individuales y colectivas; como las
    arras (3. 2. 1-5).

  • 2. En relación con el patrimonio de la
    Corona, se ocupa de distintos aspectos:

  • a) Obligación de conservar, guardar y
    acrecentar el patrimonio real (1. 1. 1).

  • b) La soberanía (1. 1. 2),
    estableciéndose su condición de cabeza de toda
    jurisdicción, recibida directamente de Dios. M. Peset
    ve en esta ley una expresión certera de las
    convicciones de la época, que ayudan y reflejan la
    posición consolidada del rey a través de los
    siguientes elementos: las ideas de que su poder procede de
    Dios, la religión, el derecho, pues dan normas
    generales para su pueblo, y la organización de su
    poder a través de una burocracia, una justicia, una
    hacienda y un ejército[81]

  • c) Irrevocabilidad de donaciones regias sobre
    bienes del realengo o "mercedes egredidas de la Corona" (3.
    12. 8).

  • 3. En tercer lugar, recoge aspectos referentes
    a la consolidación del patrimonio de las Iglesia,
    ocupándose de varios temas:

  • a) Prohibición de disposición del
    patrimonio de la iglesia (1.5.1 y 2).

  • b) Obligación de hacer inventario de los
    bienes recibidos por las iglesias. Esta obligación se
    le atribuye al obispo quien tiene que hacer inventario de los
    bienes que se reciban, ya fueren muebles o inmuebles,
    realizándose esta relación por escrito con la
    finalidad de dejar constancia a su sucesor y que este pueda
    requerirlos a quien los tiene (1. 5. 2).

  • c) Se establece un derecho de tanteo a favor de
    la iglesia en el caso de que algún bien de su
    propiedad fuera adquirido por un tercero (1. 5.
    2).

  • d) Se distingue entre el patrimonio de la
    Iglesia y los bienes que son privativos del
    eclesiástico.

  • e) Prohibición, en particular, de
    enajenar bienes de la Iglesia por parte de los
    eclesiásticos (1. 5. 3).

  • Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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