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Fuentes jurídicas del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

  • f) Obligación de dar diezmos de pan,
    vino y ganados a las Iglesias para el mantenimiento de
    éstas y de sus bienes y ornamentos. El Fuero Real fue
    la primera ley Civil que impuso el diezmo (1. 5.
    4).

  • g) Prohibición por parte de terceros de
    comprar bienes de la iglesia (1. 5. 5).

    • h) Derecho de reversión a favor de la
      iglesia de los bienes dados por ellas por cualquier
      título (1. 5. 6).

    • i) Prohibición de permutar bienes
      temporales, salvo que los permute con otra iglesia (3. 11.
      5).

    • 4. Regula las formas de adquirir la propiedad.
      Se va a adoptar, igualmente, la clasificación seguida
      para el Fuero Juzgo distinguiendo entre modos de
      adquirir la propiedad originarios y derivativos:

    • 1) Modos originarios de adquirir la
      propiedad:

    • a) Las cosas adquiridas por botín:
      regulándose el derecho que tienen los que participan
      en la guerra de cuanto ganaren, ya fuere mueble o inmueble
      (3. 2. 2).

    • b) La caza. Regula la adquisición de la
      propiedad de animales mediante su aprehensión
      material, regulándose aspectos de la misma como la
      prohibición de que sea ocupada por personas distintas
      de los que la hirieron teniendo derecho a perseguirlas (3. 4.
      16), distingue entre animales fieros que son susceptibles de
      aprehensión por cualquiera y los animales mansos o
      amansados a quien su dueño tiene la posibilidad de
      perseguirlos aunque entrasen en fundo ajeno (3. 4. 17).
      Principios estos que devienen del Derecho romano sin que
      todavía haya evolucionado hacia los elementos que se
      considerarán fundamentales con la Recepción del
      Derecho común: los derechos que tienen los vecinos
      sobre el territorio del pueblo y sobre los bienes comunales,
      y el derecho del propietario individual sobre sus terrenos,
      que evolucionará hacia el uso exclusivo del
      señor sobre sus terrenos.

    • c) Las cosas que el mar arroja al litoral. Se
      distingue entre las cosas que el mar arroja a la orilla de
      las cosas que se pierden por lanzamiento desde la nave en
      caso de peligro o de naufragio. Adquiriendo en el primer caso
      la propiedad de la cosa, y estableciendo la imposibilidad de
      adquirirla en el segundo caso (4. 25. 1).

    • d)  La donación (3. 3.1-11). Por
      donación se adquieren los bienes originariamente. Al
      igual que en el Fuero Juzgo no se establece
      distinción entre donación de muebles y de
      inmuebles y se regulan: las donaciones reales, las donaciones
      y las donaciones entre marido y mujer:

    • a) Las donaciones reales (3. 12. 8),
      estableciendo:

    • La posibilidad de disponer libremente de ellas,
      sucediendo los herederos del donante sin que haya lugar el
      derecho de reversión a favor del rey (3. 11. 8,
      1ª párrf.).

    • No se participa de la donación hecha por el
      rey al marido o a la mujer, respectivamente (3. 11. 8,
      2º párrf. ).

    • b) Las donaciones que hace el marido a la
      mujer:

    • Se distingue entre las donaciones realizadas con
      anterioridad al matrimonio que son válidas aunque
      después nazca algún descendiente (3. 12. 3,
      2º párrf.), y las donaciones que hace constante
      el matrimonio una vez transcurrido un año desde la
      celebración, en las que si naciese un hijo sólo
      son válidas en la quinta parte.

    • Las donaciones hechas por el rey al marido y a la
      mujer conjuntamente, son gananciales (3. 2. 1).

    • c) Otras donaciones, donde regula:

    • Se establecen las causas de revocación a
      favor sólo de la persona del donante y que son las
      siguientes: ingratitud del donatario, cometer contra su
      persona malos tratos o lesiones, deshonrarle, o no cumplir el
      encargo del donante en el caso de donación modal (3.
      12. 1).

    • Las donaciones hechas por fuerza no son
      válidas. Tampoco las son las que se dona todo el
      patrimonio del donante cuando éste no tiene hijos, y
      si los tuviere no puede donar más de un quinto de su
      patrimonio y si donase más debe ser deducida en cuanto
      al exceso (3. 12. 7).

    • Se prohíben las donaciones de bienes
      eclesiásticos (3. 12. 5).

    • Pueden ser tanto mortis causa como
      inter vivos. Las primeras son revocables, siendo la
      segunda irrevocable salvo que concurra alguno de los
      supuestos exceptuados (3. 12. 4).

    • Valen tanto las donaciones hechas verbalmente como
      las realizadas por escrito, considerando a ésta
      última como prueba de que la donación es
      válida, evitándose los problemas de la
      revocación, los casos en que fue hurtada la escritura
      en la que constaba, el caso de que muriese el donante antes
      de haberse entregado la cosa al donatario, etc.

    • e) La prescripción, acogiéndose
      los criterios romanos de: cosas hábiles,
      título, buena fe y tiempo; distinguiéndose
      entre prescripción extintiva y usucapión,
      volviéndose a los plazos cortos de posesión de
      año y día (entre presentes) y treinta
      años (entre ausentes), regulándose la
      prohibición de adquisición por
      prescripción de los bienes "realengos" y algunos
      supuestos de interrupción de la
      prescripción:

    • Adquisición por prescripción de
      año y día (2. 10. 2; 2. 11. 1; 2. 11. 7; 2. 11.
      8). Se vuelve a la prescripción breve como se
      señala en la nota realizada por la Real Academia a la
      primera ley[82]y se regula, sin ningún
      género de dudas en las siguientes. En el Fuero
      Juzgo
      no existe ningún precepto que avale la
      prescripción de año y día, a diferencia
      del Fuero Real.

    • Interdicción a la adquisición de la
      propiedad por prescripción de los bienes hereditarios
      antes de la partición y prohibición de adquirir
      por prescripción los bienes hurtados (2. 11.
      2).

    • Interrupción de la prescripción a
      favor de quienes por edad o por incapacidad natural no pueden
      hacer valer su derecho (2. 11. 3).

    • Prescripción extintiva en contra del ausente
      y a favor del siervo, pues no puede reivindicarla/se si
      pasaron treinta años (2. 11. 4; 2. 11. 6).

    • Prohibición de adquisición por
      prescripción de los bienes del rey y los de la
      iglesia, que aparece por primera vez en el Fuero
      Real
      con la Recepción del Derecho común
      (2. 11. 5).

    • Interrupción de la prescripción
      adquisitiva de una heredad mediante la presentación de
      demanda ante el rey o ante el alcalde, pero si no presenta
      demanda y el poseedor tiene la cosa un año y un
      día o treinta años sin posesión, el
      tenedor la adquiere (2. 11. 7).

    • No se pierden las cosas por fuerza, pero si se
      adquieren por transcurso un año y un día desde
      que el poseedor las tiene, o treinta años entre
      ausentes (2. 11. 8).

    • Prueba de la tenencia de una heredad (2. 11.
      9).

    • Interrupción del plazo de prescripción
      a favor del desterrado (2. 11. 10).

    • 2) Modos derivativos de adquirir la
      propiedad:

    • a) Por accesión (3. 4. 1 y 14). Se
      aplica el principio germánico de "el que siembra
      recoge" al igual que lo hace el Fuero Juzgo. Se
      recoge en dos leyes, la primera en relación con la
      adquisición de los frutos y la segunda en
      relación con la accesión propiamente dicha. Su
      contenido se estructura de la siguiente forma:

    • El que planta en tierra de otro con su
      consentimiento adquiere los frutos (3. 4. 1 1º
      párrf).

    • El que planta en heredad común cuando
      aún no esta hecha la partición, con buena fe,
      se dividirá la tierra y lo plantado. El que planta en
      terreno ajeno sin saber que el que se lo vendió no era
      el dueño, y la plantase o sembrase, de buena fe y a la
      vista y paciencia del dueño de la heredad, adquiere la
      tierra y lo que plantó y sembró, y el que de
      mala fe se la vendió ha de devolver el doble de lo que
      enajenó a dueño de la heredad (3. 4. 2º
      párrf).

    • Si alguna isla se hiciere en medio del rió,
      los dueños de las riberas adquieren la isla por mitad.
      Y si distase mas de un lado que de otro la adquiere el
      dueño del terreno ribereño mas cercan. Cuando
      la corriente de un río se partiere en brazos dejando
      aislada una heredad, el dueño de esta no pierde su
      propiedad. Cuando la corriente de un río abandona su
      cauce e invade heredad ajena el dueño de esta no la
      pierde, volviéndola a adquirirla cuando el río
      vuelva a su cauce (3. 4. 14).

    • b) La traditio, al igual que en el
      Fuero Juzgo (FJ, 5. 2. 3), utiliza los principios
      del derecho romano vulgar de forma escrita y entrega del
      documento (2. 11. 1-2), con intervención de testigos,
      en la que se transfiere la cosa con la entrega del documento
      en el que consta su negocio jurídico, sin necesidad de
      entrega de la cosa o su símbolo como ocurría en
      el Derecho germánico y en el que era necesario el acto
      de transmisión de la Gewere
      corporal.

    • 5. Regula la protección de la propiedad,
      recogiéndose aspectos muy interesantes sobre la
      evolución seguida:

    • 1) Se puede perseguir tanto la casa, la
      viña, animales o cualquier cosa mueble ante el alcalde
      (2. 1. 2. ). Según L. G. Valdeavellano quien sigue, a
      su vez, a P. Merêa, no rige ya en el Fuero
      Real
      el principio Had muss Hand wanem en los
      caso de bienes muebles confiados a otro por su propietario,
      es decir la necesidad de vestidura del propietario respecto
      de la cosa, que había aparecido en los textos
      castellano-leoneses anteriores. Parece que ya está
      imbuido de los principios romanos de buena fe, sin perjuicio
      de que se mantiene la necesidad de que el demandante jure que
      la cosa que reivindica no salió de su posesión
      voluntariamente[83](4. 13. 3).

    • 2) Vale el testimonio de dos hombres buenos
      tanto para probar la propiedad de muebles como de inmuebles
      (2. 8. 1), a diferencia del FVC en el que se exige
      número de testigos para probar la propiedad de
      inmuebles que de muebles, siendo necesario para el primer
      caso cinco testigos, frente a tres para la probaza de muebles
      (FVC 3. 2. 5).

    • 6. Limitaciones a la propiedad, donde se
      distingue entre límites derivados de los lazos
      familiares, derivados de las relaciones de vecindad, de las
      relaciones entre el cedente y el tenente y por último,
      las limitaciones jurídicas:

    • 1) Límites derivados de los lazos
      familiares:

    • a) Se establece la obligación de reserva
      viudal a favor de los hijos de los bienes donados constante
      el matrimonio ( 3. 12. 9).

    • b) Se regulan el derecho de tanteo y retracto
      familiar, estableciéndose que deberá ofrecerse
      la heredad a un pariente; en caso de que haya varios, al
      más próximo en grado. Se puede ejercitar el
      derecho de tanteo en el plazo de nueve días desde la
      venta, abonado el precio que costó ( 3. 10.
      13).

    • 2) Límites relativos a las relaciones de
      vecindad:

    • a) Prohibiéndose arrancar los mojones
      que separan heredades (1. 4. 8).

    • b) Servidumbre de medianería (3. 4.
      5).

    • c) Servidumbres de aprovechamiento:
      estableciéndose que si un árbol cuelga ramas y
      raíces en la heredad colindante, puede éste
      aprovecharse de los frutos que caían (derecho de
      caída). Si los colindantes son muchos debe partir el
      fruto en proporción a la tierra (3. 4. 15).

    • 3) Límites que devienen de las
      relaciones entre el tenente y el cedente: entre las que se
      prohíbe la libre disposición de los beneficios
      eclesiásticos (1. 5. 2 y 3).

    • 4) Limitaciones desde el punto de vista
      jurídico:

    • a) Prohibición de enajenar los bienes
      litigiosos (1. 12. 1- 4).

    • b) Prohibición de disposición del
      patrimonio de la iglesia (1. 5. 1 y 2), de adquisición
      por prescripción de los mismos por menos tiempo del
      que se establece por la iglesia (2. 11. 5), así como
      de donar bienes eclesiásticos (3. 12. 5).

    • c) No se pueden vender y permutar las cosas
      sagradas como "cáliz sagrado ó vestimenta
      sagrada e las tras cosas espirituales" ( 3. 11. 4), ni las
      temporales, a excepción de las cosas dadas por el
      monarca las cuales sí se pueden permutar siempre que
      el cambio fuera para él (3. 11. 5).

    • d) Obligación de conservar y guardar el
      patrimonio real (1. 1. 1) y prohibición de
      adquisición por prescripción de ningún
      bien de la corona (2. 10. 5) y la irrevocabilidad de las
      donaciones regias sobre bienes del realengo o "mercedes
      egredidas de la Corona" (3. 12. 8).

    • e) Prohibición por parte de terceros de
      comprar bienes de la iglesia (1.5.5).

    • f) También está prohibida la
      venta de los bienes comunales (3. 4. 2), como los bienes del
      concejo (3. 18. 3).

    • 7. Propiedades especiales no se hace
      regulación alguna de las minas o salinas, propiedad
      señorial, ni sobre las regalías. Si se regulan
      los bienes comunes o de aprovechamiento común,
      estableciéndose algunos derechos y obligaciones
      respecto de los mismos:

    • a) Se establece la obligación de
      mantener sin cercar los caminos y carreteras (4. 6. 1),
      castigándose a quien quebrante esta obligación
      (4. 6. 2).

    • b) Se regula el aprovechamiento de pastos en
      las heredades que no estén cercadas,
      limitándose a un día o dos, respetando los
      árboles y los frutos (3. 6. 4).

    • c) Los ríos, igual que el mar y el aire
      son elementos de la naturaleza de los que todos pueden gozar.
      Son de aprovechamiento común, no pudiendo cercarse.
      Pueden utilizarse para la pesca e incluso hacer en sus
      orillas algún molino, siempre que no se impida el paso
      de los barcos y de los pescadores, pues si se impidiere
      deberá deshacer lo mal hecho (3. 6. 6). Sigue la misma
      orientación que el Fuero Juzgo, persistiendo
      los mismos criterios (FJ, 8. 4
      29)[84].

    • d) Derecho de copropiedad de los comuneros y
      coherederos sobre bienes inmuebles (3. 4. 2), como son los
      hornos, molinos o lagares, con prohibición expresa de
      venderlos pues son de aprovechamiento comunal. En el caso de
      que no pudieran seguir en la comunidad se permite que se
      arriende y se parta su renta entre los comuneros.

    • 8. Recoge algunos contratos en particular
      traslativos de dominio como la compraventa y la permuta,
      así como el arrendamiento de bienes inmuebles, del que
      entiende M. Peset fue el contrato que más se
      utilizaría a partir del siglo XIV para la
      explotación de la tierra[85]

    • 1) Respecto de la compraventa (3. 10. 1-18) se
      regulan los siguientes aspectos:

    • a) La compra de heredades ha de hacerse por
      escrito y plasmarse en documento por escribano público
      con expresión del año y el día en fueron
      hechas, ante tres testigos (2. 11. 1. 3 ; 3. 10. 3).
      Después de formalizada la venta se establece la
      obligación de entregar la cosa, pero si por caso
      fortuito la cosa se perdiere, valdrá la venta,
      obligándose a entregar su valor (3. 10.
      15).

    • b) Regula las arras. El comprador puede
      desistir del contrato perdiendo las arras, pero el vendedor
      que tomase arras no puede desistir (3. 10. 2).

    • c) Intervención de fiador cuando el
      comprador no tuviera buena solvencia (3. 10. 4).

    • d) No se establece la obligación de que
      el precio sea justo. La venta valdrá aunque se venda
      una cosa por debajo de su valor (3. 10. 5).

    • e) Se regula la venta de cosa ajena. Si el
      comprador no lo sabía, el vendedor deberá
      devolver el precio, las mejoras hechas en la cosa y
      deberá indemnizarle de los perjuicios irrogados,
      devolviéndose la cosa a su verdadero dueño. Si
      el comprador actuó de mala fe, deberá devolver
      las cosa al dueño y otro tanto de los suyo. Esta ley
      también es aplicable a la permuta (3. 10.
      6).

    • f) Se regula el derecho de tanteo,
      otorgándose preferencia en la venta de un bien al
      pariente más próximo ( 3. 10. 13).

    • 2) La Permuta, la cual se entiende que es tan
      válida como la compraventa para trasmitir la propiedad
      (3. 11. 1-5).

    • 3) Los arrendamientos de heredades (3. 11. 5.
      7. 8 ):

    • Se establece que quien arrendare una heredad por un
      año o más que estuviera destinada al cultivo,
      si no hiciera sus labores conforme a lo pactado, el
      dueño de la heredad puede recobrarla, además de
      cobrar la renta y los menoscabos sufridos en la misma a
      juicio de los alcaldes (3. 11. 5).

    • Se pueden arrendar las heredades a plazo y si el
      arrendatario muriese antes de finalizar el plazo cabe el
      derecho de subrogación a sus herederos (3. 11.
      7).

    • Cuando se hubiera arrendado una heredad por un plazo
      pactado, si transcurriere el mismo, y el arrendatario
      continuara en el arrendamiento con el consentimiento del
      arrendador, debe ser mantenido en el arrendamiento ese
      año con la obligación de pagar la renta que
      daba (3. 11. 8).

    Cuadro-resumen de los conceptos relacionados
    con el derecho de propiedad en el Fuero Real:

    Concepto

    Libro

    Titulo

    Ley

    Obligación de conservar y guardar el
    patrimonio real

    1

    1

    1, 2

    Prohibición general de enajenar el
    patrimonio eclesiástico

    1

    5

    1

    Obligación de hacer inventario de los
    bienes recibidos por las iglesias

    1

    5

    2

    Amortización de bienes
    eclesiásticos y libre disposición de los
    bienes propios

    1

    5

    3

    Diezmos a favor de la iglesia

    1

    5

    4

    Prohibición por parte de
    terceros de comprar bienes de la iglesia

    1

    5

    5

    Derecho de reversión a favor de la Iglesia
    de los bienes dados por ella

    1

    5

    6

    Prohibición de enajenar los bienes
    litigiosos

    1

    12

    1- 4

    Reclamación de la propiedad de muebles e
    inmuebles

    2

    1

    2

    Bienes comunes: molino, horno, baño y
    fuente

    2

    8

    8

    Prescripción de año y
    día

    2

    10

    2

    Prohibición de la adquisición de la
    propiedad de bienes hereditarios antes de la
    partición y de los bienes hurtados

    2

    11

    12

    Obligación de presentar título sobre
    la posesión cuando existe contienda sobre la
    propiedad de una heredad

    2

    11

    1-2

    Cosas muebles e inmuebles

    1

    12

    2

    Interrupción de la prescripción a
    favor de quien por edad o por incapacidad natural no pueden
    hacer valer su derecho

    2

    11

    3

    Adquisición por prescripción de la
    propiedad en contra del ausente

    2

    11

    4

    Prohibición de la adquisición por
    prescripción contra el Rey o contra la
    Iglesia

    2

    11

    5

    Interrupción de la
    prescripción

    2

    11

    7

    La posesión y la
    prescripción

    2

    11

    8

    Prueba sobre la posesión de una
    heredad

    2

    11

    9

    Interrupción de la prescripción a
    favor del desterrado

    2

    11

    10

    Derecho de accesión respecto de bienes
    inmuebles

    3

    11

    1, 14

    Derecho de copropiedad de los herederos y
    comuneros

    3

    4

    2, 5

    Derecho de caída

    3

    4

    15

    Adquisición por ocupación: La
    caza

    3

    4

    16 y 17

    Irrevocabilidad de donaciones regias
    sobre bienes del realengo o "mercedes egredidas de la
    Corona"

    3

    12

    8

    La compraventa

    3

    10

    1-18

    Derecho de tanteo y retracto
    familiar

    3

    10

    3

    La permuta

    3

    11

    1-5

    La donación

    3

    12

    1-11

    Los bienes comunes: caminos, carreteras y
    ríos

    4

    6

    1, 2, 3, 4, 6

    Cosas que el mar arroja al litoral

    4

    25

    1

    3. 2. 3 Derecho territorial en el reino de Castilla:
    Las Siete Partidas

    Con el rey Alfonso X el Sabio y su fecunda obra, se
    introdujeron las bases de Recepción del Derecho
    Común en la Corona de Castilla. A. Iglesia
    Ferreirós sugiere conectar la obra de las
    Partidas con el hecho de que Alfonso X aspiraba al
    Imperio Alemán[86]Según M. Peset,
    Alfonso X pretende, con la elaboración de las
    Partidas, hacer un texto que recogiese el Derecho
    común y manifestase el poder legislativo que habían
    alcanzados los monarcas, pero que en la situación y
    circunstancias de su reinado no pudo ponerlas en
    vigor[87]

    Se va a analizar en este epígrafe, Las Siete
    Partidas
    como fuente jurídica del conocimiento que
    dan noticia de los aspectos relacionados con el derecho de
    propiedad en ese momento histórico:

    3. 2. 2. 3 Las Siete Partidas

    Las Siete Partidas son un libro de Leyes
    redactado bajo la dirección del rey Alfonso X el Sabio,
    por lo que fue destinado a los legisladores y a cuantos lo
    consultaron como obra de Derecho que
    es[88]

    En la redacción de las Siete Partidas
    parece que intervino un grupo de juristas formados en la Escuela
    de Bolonia, lo cierto es que se produjo la participación
    de Jacobo de las Leyes en la tercera Partida y
    Fray Pedro Gallego en la segunda Partida
    [89]

    Las ediciones del Código de las Siete
    Partidas
    , debidas a la actividad jurídico literaria
    del Dr. Diez de Montalvo[90]son dos, ambas
    sevillanas y del mismo año 1491, la primera por Ungut y
    Polomo, y la otra por cuatro compañeros alemanes (Paulo de
    Colonia, Johanes Pegnitrer, Magno y Thomas)[91].
    De estas ediciones se hicieron muy pronto varias reproducciones
    por las más afamadas imprentas: Sevilla (1491), Venecia
    (1501), Burgos (1528), una segunda de Venecia (1528), la de
    Alcalá (1542), y la de Lyon
    (1550)[92].

    Hay que destacar la edición de Gregorio
    López de 1555 a la que a cada una de las leyes se
    acompaña su versión glosada. Esta edición
    alcanzó notable éxito y se convirtió en la
    única redacción que podía utilizarse ante
    los tribunales[93]

    La edición de la Real Academia de 1807, que fue
    descalificada por A. García
    Gallo[94]contempló para la referida
    edición doce códices: tres de la Biblioteca Real,
    cuatro del Real Monasterio de El Escorial, tres de la Catedral de
    Toledo, uno del Monasterio de Silos y el de Torre do
    Tombo
    en lengua portuguesa. A ellos hay que añadir el
    que se encuentra en el British Museum (MS. Add.20787), el que se
    custodia en la Hispanic Society of America de Nueva York (MS.HC:
    397/573) y el MS.110 de la Colegiata de León
    [95]

    En cada una de las Siete Partidas se contemplan
    aspectos distintos del derecho de propiedad.

    La Partida I lleva por rúbrica "de todas las
    cosas que pertenecen a la fe católica, que face al home
    conorcer a Dios por creencia
    ", señala J Arias Bonet
    la existencia de dos redacciones: una, estilísticamente
    más cercana al Setenario, con menor rigor
    sintáctico, y otra más cercana al
    Espéculo. J. R.
    Craddock[96]considera que son tres la redacciones
    existentes y A. García-Gallo
    cuatro[97]Seguimos la versión del MS
    20787[98]datado entre los siglos XIII-XIV que
    contienen la Primera Partida del Código,
    no porque sea la más antigua sino por su cuidada
    ejecución y mayor rigor, y porque independientemente de la
    versión que se siga no existe divergencias legales entre
    unas y otras, pues como apuntaba J. Arias Bonet "en un plano
    jurídico… estimo que en la mayor parte de los casos, no
    hay voluntad perceptible de modificar la norma existente, ya
    fuera para alcanzar una mejor formulación, ya para varar
    su propia esencia"[99].

    La Partida II se intitula "de Los
    Emperadores, e de los reyes, e de los otros grandes
    señores de la tierra, que la han de mantener en justicia e
    verdad
    ". Habla de los Emperadores y de los Reyes y de los
    otros grandes señores en cuyo poder está la
    justicia temporal, cuales debe ser y como han de enderezar a
    sí y a sus vidas
    y a sus reinos y servirse de ellos;
    y los pueblos, cómo deben temer a Dios y a ellos. Para su
    estudio seguimos el Ms. 12794 de la Biblioteca Nacional, el cual
    procede de la Biblioteca del Conde de Haro, al ser el que ofrece
    una lectura más cercana a la redacción de las
    Partidas y fue el texto que sirvió de base a la
    Real Academia de la Historia para realizar su
    edición[100]

    La Partida III, lleva por rúbrica:
    "de la justicia, e como se ha de fazer ordenadamente en cada
    logar por palabra de juicio, e por obra de fecho, para
    desembargar los pleitos
    ". Está dedicada al derecho
    procesal y comprende la organización y funciones de la
    justicia, los que administran, el curso de los procesos
    judiciales, las diferentes clases de juicios, su fin, los
    documentos que implica su ejercicio, así como la
    definición de propiedad, bienes susceptibles de
    apropiación, bienes comunes, demaniales, limitaciones de
    las cosas sagradas para ser adquiridas o enajenadas,
    adquisición de la propiedad por ocupación,
    adquisición de la propiedad por accesión respecto
    de bienes muebles e inmuebles, así como la
    adquisición de los regalos que reparten los señores
    en sus fiestas. Para el estudio de las Partidas III a VII
    seguimos la edición glosada por Gregorio
    López[101]

    La Partida IV, recibe el título de: "de los
    desposorios, e de los casamientos
    ". Se establece la
    legislación aplicable a las relaciones humanas. Primero se
    refiere al matrimonio y a las relaciones de filiación, con
    independencia de que los hijos sean o no legítimos, y los
    prohijados y su crianza. En segundo lugar se refiere a los
    siervos que se integran en la comunidad familiar. Por
    último se refiere también a la libertad y los
    estados de los hombres, así como de los vasallos y feudos
    formas de adquisición y pérdida de los mismos, y la
    relación de amistad entre los hombres.

    La Partida V se titula: "de los
    empréstitos e de las vendidas, e de las compras, e de los
    cambios, e todos los otros pleytos e posturas que fazen los omes
    entre si de qual natura quier que sean
    ". Comprende quince
    títulos y trata del comercio, del movimiento de las
    mercancías por tierra y por mar, y a interpretación
    de los usos de comercio.

    La Partida VI lleva por título: "de
    los testamentos y de las herencias
    ". Se refiere a la
    trasmisión de los bienes después de la muerte de
    sus poseedores. De esta manera se asegura la continuidad de la
    vida social a través del tiempo, previendo las cuestiones
    que pueda plantear la herencia en beneficio común, tanto
    de los que la reciben como de la sociedad, dentro de la cual se
    verifica la trasmisión, comprende dieciséis
    títulos.

    La Partida VII: "de las acusaciones e maleficios que
    los omes facen e que pena merecen auer por ende
    ". Se ocupa
    del Derecho penal, así como otras cuestiones referentes a
    las relaciones entre cristianos, judíos y musulmanes, y
    referencias ocasionales a herejes, suicidas y
    blasfemos[102]

    Para A. Iglesia Ferreirós la duración de
    la elaboración de las Partidas fue de nueve
    años, terminándose en
    1265[103]Según J. R. Craddock tuvo una
    duración de siete años, colocando su
    terminación en 1263[104]J. Sánchez-
    Arcilla discrepa con A. Iglesia Ferreirós en que cada uno
    de los objetivos políticos coincida con la
    elaboración de la obras normativas y señala para su
    finalización 1263[105]

    El análisis jurídico respecto al
    derecho de propiedad resulta extenso debido a la gran variedad y
    cantidad de material legislativo que se encuentra, pudiendo
    sintetizarlo del siguiente modo:

    • 1. Clasificación de las cosas: la
      clasificación de las cosas con la Recepción del
      Derecho Común, aparece mucho más enriquecida
      que en el Sistema jurídico medieval como
      comprobaremos. Se pueden distinguir, siguiendo la
      clasificación de J. M. Pérez- Prendes, entre
      cosas según su naturaleza y cosas según su
      orientación
      jurídica[106]

    • 1) Cosas según su naturaleza:

    • a) Cosas muebles, inmuebles y semovientes:
      mostrando la separación entre muebles y las inmuebles
      o raíces (2. 17. 1) y definiendo las muebles y las
      semovientes (3. 29. 4). Define las cosas muebles como
      aquellas que se pueden mover de un sitio a otro como
      paños, libros, grano, vino, aceite, y semovientes que
      son las que se mueven por sí como los caballos, mulos,
      bestias, ganados, aves y otras semejantes. Son cosas muebles
      las que quedan unidas a los inmuebles en caso de
      enajenación como los pozos, los canales, tinajas de
      aceite que fuesen tan grandes que no se les pudiesen llevar
      el vendedor y otras cosas semejantes (5. 5. 28-
      31).

    • b) Cosas corporales e incorporales: se hace la
      distinción a partir del concepto de posesión.
      Las cosas corporales serían aquellas que son
      susceptibles de posesión, a diferencia de las
      incorporales que no lo son, como las servidumbres y los
      derechos a la percepción de alguna
      contraprestación como lo es el derecho al cobro de
      alguna deuda (3. 30. 1).

    • c) Cosas fungibles y no fungibles: la
      distinción proviene de las cosas que se pueden prestar
      y por tanto se pueden contar, pesar y medir (5. 1. 1) y que
      por tanto su devolución será otro tanto de esta
      misma especie (mutuo) y aquellas que no son susceptibles ser
      contadas, pesadas o medidas, como los caballos, y otros
      animales, libros o cosas semejantes que serán objeto
      de comodato (5. 1. 1; 5. 2. 7).

    • 2) Cosas según su orientación
      jurídica, pueden ser cosas canónicas y cosas
      civiles. En esta clasificación se puede apreciar los
      influjos del derecho canónico, alcanzando cierto grado
      de densidad la clasificación de cosas
      comunes:

    • a) Cosas Canónicas, que a su vez pueden
      ser divinas, sagradas, temporales y religiosas:

    • Cosas divinas: son aquellas sobre las que no se
      puede ejercer ningún señorío (3. 28. 2
      in fine) son res nullius (3. 28.
      12-26).

    • Cosas sagradas, son los cálices, las cruces,
      los incensarios, las vestimentas, los libros, etc., que
      también son inalienables (3. 28. 13). Tampoco se
      pueden vender los templos o edificios de las iglesias, los
      cementerios o las sepulturas (1. 14. 1). Sin embargo, en las
      leyes siguientes se establecen los casos en los que sí
      se pueden vender estos bienes, quien puede venderlos y la
      forma de las enajenaciones (1. 14. 2- 5).

    • Cosas temporales, o incrementos patrimoniales
      obtenidos por el clero

    • Cosas religiosas, entre las que se incluyen los
      cementerios (3. 28. 14) y las sepulturas ( 1. 13. 1 y
      2).

    • b) Cosas civiles, que a su vez se pueden
      dividir en cosas particulares o privadas y cosas
      comunes:

    • Cosas particulares, que son de las que pueden
      disponer los particulares como las cosas muebles e inmuebles
      o sobre sus frutos y rentas durante su vida (y que tras su
      muerte se tramiten sus herederos) y que se estudiarán
      más a fondo en el epígrafe destinado a la
      propiedad (3. 28. 1).

    • Cosas comunes (3. 28. 2), que a su vez podemos
      dividir en comunes a todos los seres vivos y comunes a las
      corporaciones. Aunque ya se ha recepcionado el ius
      commune
      , hasta que éste no estuvo mas elaborado
      no aparecerá la distinción entre bienes comunes
      y bienes públicos.

    • Cosas comunes a todos los seres vivos: como son el
      aire, las aguas de lluvia, el mar y su ribera (3. 28. 3). La
      declaración de que el mar sea libre y común
      procede del Derecho justinianeo, pues en sus
      Instituta se lee: "Algunas cosas son comunes a todo
      el mundo por el derecho natural; otras lo son
      públicas. Por el derecho natural son comunales el
      aire, los cursos del agua, la mar y las riberas; los
      ríos y los puertos son públicos". J. E.,
      Casariego, apunta que las riberas también, aunque
      según la jurisprudencia clásica latina,
      pertenecen naturalmente al señor de la
      tierra[107]

    Se define lo que se entiende por riberas como las partes
    de costa hasta donde llegan las mareas, incluso los ríos
    hasta donde en las mareas vivas penetran las aguas salobres.
    Así mismo se define en ámbito y uso de las riberas,
    el uso comunal de los ríos y riberas se extiende
    naturalmente a los puertos que son, en realidad riberas
    especialmente habilitadas para refugio y operaciones de carga y
    descarga de las naves. Se pueden adquirir las edificaciones que
    se hiciesen en la ribera del mar como casa o cabaña (3.
    28. 4). Los ríos, los puertos y los caminos
    públicos son de todos estableciéndose su uso (3.
    28. 6). Respecto de las riberas de los ríos que colindan
    con terrenos particulares se regula el derecho que tienen sobre
    las mismas los colindantes de poder cortar leña de sus
    árboles, sus frutos, etc., a la vez que debe de respetarse
    el derecho común o de todas las gentes al uso del terreno
    ribereño (3. 28. 7. 8).

    • Cosas comunes a las corporaciones municipales: como
      son los montes, dehesas, calles, plazas, fuentes, carreteras,
      campos, viñas y olivares así como los
      bienes propios de las ciudades o villas que no eran
      de disfrute directo común aunque sí, otras
      heredades, ganado y siervos (3. 28. 9) sus rentas, que se
      aplicaban a las actividades municipales (3.
      28.10).

    • Cosas de nadie o res nullius, como las
      cosas santas, las murallas, fortalezas, puertas de ciudades,
      etc.(3. 28. 15 y 16).

    • 2. La propiedad, aparece por primera vez
      definida en las Partidas. No acoge la
      distinción romana de dominio directo y dominio
      útil. La acepción "señorío"
      normalmente se corresponde con la romana de "dominium" que es
      sinónima de "señor", ello no obstante, en
      algunos textos si contiene el significado de "propiedad",
      apareciendo con estas connotaciones en las siguientes
      leyes:

    • a) Se define en términos generales lo
      que es la propiedad (3. 28. 1): " Señorío es
      poder que omne a en sus cosas, e fazer en ella lo que
      quisiere según Dios e según fuero". De entre
      las tres formas de propiedad típicas feudales como
      poder de los monarcas, derecho de los individuos sobre las
      cosas y potestad para ejercer un derecho real limitado,
      parece que en este texto hace referencia al poder de
      individuo sobre la cosa, tanto inter vivos como
      mortis causa.

    • b) En esta misma acepción se utiliza en
      las Partidas (3. 31. 24) cuando hace referencia a
      que cuando por falta de uso por el transcurso del tiempo se
      pierde el usufructo sobre una cosa, ésta vuelve al
      "señor de la propiedad".

    • c) Distingue entre posesión y propiedad
      (7. 33. 10), entiende que propiedad es el
      señorío sobre la cosa y posesión es la
      tenencia de la cosa. El sentido en el que se utiliza el
      término propiedad es el mismo que en las dos leyes
      anteriores, es decir, como derecho de los individuos sobre
      las cosas. En el Sistema jurídico medieval no
      existía propiamente una distinción entre
      posesión y propiedad apareciendo con la
      Recepción del Derecho común.

    • 3. En relación con la Corona se ocupa
      del patrimonio real y del patrimonio del rey, pues se
      mantiene la clasificación visigótica, y a su
      vez se distingue entre bienes muebles e inmuebles (2. 17. 1),
      rentas y tributos, así como monopolios o
      regalías (3. 28. 11):

    • 1) El patrimonio real. Está formado por
      el patrimonio adscrito al uso y disfrute de los monarcas y
      sus familias, en virtud de los criterios germánicos
      que les hacían titulares de las tierras del reino y
      era un patrimonio que tenia la naturaleza de mayorazgo, pues
      la sucesión al trono se hace por orden de
      primogenitura (2. 15. 2; 2. 1. 9):

    • a) Se considera por muchos autores como el
      origen de la sucesión en el mayorazgo castellano.
      Según B. Clavero, la mayor parte de los autores
      entienden que esta ley establece el orden regular de
      sucesión del mayorazgo castellano, y la
      historiografía calificará, ante ella, al
      mayorazgo entre las novedades introducidas en el antiguo
      derecho español por las Partidas. En la
      exposición general anterior al desarrollo de esta ley,
      se sobrepasa el sentido de la propia Partida 2. 15.
      2 cuando dice: Mayoria es nacer primero, es muy grande
      señal de amor que muestra Dios a los hijos (de los
      reyes), aquellos que él le da entre los otros sus
      hermanos que nacen después de él. Ca aquel a
      quein honra quiere hacer, bien da a entender que lo adelanta,
      e lo pone sobre los otros, porque le deben obedecer e guardar
      así como a padre ya a señor
      ,
      añadiendo tres razones para la precedencia: orden
      natural, por ley y por costumbre
      antigua[108]

    • b) Presenta J. Sempere y Guariños, que
      ésta ley (2. 15. 2) como introductora de los
      mayorazgos, calificándola de un confuso aunamiento de
      presupuestos falsos, de citas impertinentes y de razones
      frívolas[109]

    • c) Considera R. Morán Martín, que
      el mayorazgo supone una limitación a la propiedad, por
      eliminar la posibilidad de enajenación del patrimonio
      vinculado a un apellido y trasmisible de generación en
      generación por primogenitura agnaticia, siendo
      considerado regular si sigue el orden de
      sucesión de la Corona señalado en la
      Partida (2. 15. 2) e irregular en caso de
      seguir una línea de sucesión diferente, como se
      verá al estudiar las limitaciones a la libre
      disposición de la
      propiedad[110]

    • 2) Las regalías o monopolio del rey. Fue
      Gregorio López quien en la glosa de la ley 2. 17. 1,
      hizo una clasificación de los bienes pertenecientes al
      patrimonio real y los que les pertenecían al rey a
      título particular cual es: el patrimonio fiscal, todo
      el patrimonio real (que ya hemos analizado en el
      número anterior) y los bienes que el Príncipe
      tiene como particular, adquiridos por sucesión o por
      próspera fortuna, o por sus buenas cualidades. De
      entre los que pertenecen al reino, los que Gregorio
      López denomina fiscales será lo que mucho
      más tarde la doctrina denominará "bienes del
      Estado" o derecho que pertenece a los reyes por
      "regalía" con un destino público de los mismos
      y son las rentas de los puertos, de los portazgos,
      de las salinas, de los puertos pesqueros, y los impuestos que
      pagan los particulares (3. 28. 11).

    • 3) El patrimonio particular del rey. Que era
      enajenable, y que al igual que se dispone en el Fuero
      Real
      era susceptible de ser donados (mercedes egredidas
      de la Corona)[111]. La práctica
      habitual de estas donaciones hizo que disminuyera el
      patrimonio de la Corona y que apenas se distinguiese entre el
      que era del monarca y que era del reino.

    • 4) Por último, se regula la
      obligación de conservar el patrimonio real y forma de
      guardarlo (2. 17. 2).

    • 4. Obligación de conservar, guardar y
      acrecentar el patrimonio de la Iglesia (1. 6. 43; 1. 11. 1 y
      2; 1. 12. 5; 1. 14. 1- 12), en que se regulan varios aspectos
      relacionados con la misma:

    • 1) Se distingue entre lo que es el patrimonio
      de la Iglesia y lo que es el patrimonio privado de los
      clérigos, respecto del cual adquieren plenamente la
      propiedad, pudiendo disponer de él tanto por actos
      inter vivos como mortis causa (1. 6.
      43).

    • 2) Se regulan las Iglesias propias o privadas,
      manteniendo que aunque el suelo y sus dependencias sea
      privado, están subordinadas al obispo en las
      espirituales (1. 12. 5). En su origen estas Iglesias y
      monasterios no estaban sometidos al poder
      eclesiástico. El Concilio de Caledonia marca el inicio
      de que los obispos puedan inmiscuirse en ellas. A pesar de
      estas orientaciones la intromisión eclesiástica
      en ellas fue muy lenta, como señala M. Torres
      López[112]

    • 3) Se definen los privilegios de la Iglesia (1.
      11. 1- 4). Entiende por privilegio como "ley apartada"que es
      hecha, excepcionalmente, a favor de algunos. Se dan
      privilegios a la Iglesia por que se la considera la casa de
      Dios; y estos privilegios consisten en que sus bienes quedan
      liberados de ningún impuesto o tributo, ni pueden
      embargarse, ni se puede utilizar sus dependencias para
      asuntos públicos (juzgar pleitos), lugar de amparo de
      cautivos etc.

    • 4) Se establecen los supuestos en los que se
      pueden enajenar los bienes de la iglesia (1. 14. 1), 1) en el
      caso de endeudamiento de las iglesias; 2) para salvar a sus
      parroquianos del cautiverio; 3) para dar de comer a los
      pobres en tiempos de hambre; 4) para edificar una iglesia; 5)
      comprar un lugar colindante al edificio de la iglesia para
      hacer un cementerio; 6) en favor de su Iglesia puede vender o
      permutar algún bien para adquirir otro
      mejor.

    • 5) Se determinan las personas que pueden llevar
      a cabo la venta de los bienes eclesiásticos (1. 14. 2)
      que son los prelados y siembre con el consentimiento de sus
      cabildos. Estableciéndose un orden de prelación
      en la venta: se han de vender los bienes muebles antes que
      los inmuebles, las cosas que no fueren sagradas antes que las
      sagradas, teniendo derecho de preferencia para adquirirlas en
      este último caso otras iglesias y si se las vendiesen
      a un particular las deben de fundir antes de
      transferírselas. Si no quedaren cosas muebles se
      venderán las heredades, comenzando por las de menos
      valor y excepcionándose las donadas por los
      monarcas.

    • 6) Se señalan las donaciones que puede
      hacer el obispo con consentimiento de su cabildo y forma de
      llevarlas a cabo (1. 14. 4. 5).

    • 7) Se regulan los derechos de los monasterios
      (1. 14. 6).

    • 8) Las consecuencias de las enajenaciones
      hechas sin los requisitos legales y supuestos en los que los
      obispos y otros prelados pueden hacer enajenaciones
      aún si el consentimiento de su cabildo, que se pueden
      hacer según la costumbre del lugar y siempre que no se
      menoscabe el patrimonio de la Iglesia (1. 14. 7.
      11).

    • 9) El derecho de la Iglesia de recuperar los
      bienes que se hubieren enajenado sin los requisitos
      anteriores (1. 14. 12).

    • 10) Se regula un supuesto de pérdida de
      las cosas de la Iglesia por prescripción de cuarenta
      años si se trata de inmuebles, tres años si son
      muebles y cien años si se trata de cosas propias de la
      Iglesia de Roma (3. 29. 26).

    • 11) Por último, en las Partidas
      se recoge la evolución de la Iglesia propia
      hacia el derecho de patronato (1. 5).

    • 5. Regula las formas de adquirir la propiedad.
      Se va a adoptar, igualmente, la clasificación seguida
      para el Fuero Real entre modos de adquirir la
      propiedad originarios y derivativos:

    • 1) Modos originarios de adquirir la propiedad,
      distinguiendo entre la adquisición de las cosas que el
      mar arroja al litoral, el hallazgo de tesoro,
      adquisición de las cosas pertenecientes al
      botín de guerra, ocupación de la tierra
      baldía, adquisición por aprehensión de
      las piezas de caza, adquisición de las cosas
      abandonadas, adquisición por donación y por
      último adquisición de los bienes por
      prescripción:

    • a) Adquisición de las cosas que el mar
      arroja al litoral, como el oro, joyas, o piedras preciosas
      que la arena deposita en la orilla del mar (3. 28. 5. 3) que
      son susceptibles de apropiación, a diferencia de que
      se trate de una cosa echada al mar para aligerar la nave en
      caso de tormenta, peligro o naufragio, en el que no se
      adquiere la propiedad al no existir ánimo de abandono
      de la cosa (3. 28. 49).

    • b) Hallazgo de tesoro. A diferencia del sistema
      jurídico medieval en el que el tesoro era objeto de
      apropiación directa por quien lo encontrara
      independientemente de que se encontrara en terreno propio o
      ajeno, con la Recepción del Derecho común se
      siguen los principios romano-justinianeos y se establece una
      amplia casuística: el tesoro es propiedad de quien lo
      encuentra si aparece en su solar; si se encuentra en solar
      ajeno sólo adquiere la mitad del tesoro; si el tesoro
      se buscaba premeditadamente pierde lo hallado, igual que si
      el tesoro estaba en propiedad del rey (28.3. 45).

    • c) Las cosas adquiridas en botín. Se
      regula según principios similares al derecho romano.
      Las cosas muebles pertenecientes al botín de guerra
      son de quien se las apropió; si son raíces
      pertenecen al rey que mandó hacer la conquista, sin
      perjuicio de que luego el rey las dividiese entre los que las
      hubieren ganado (2. 21. 1-17; 3. 28. 20). Se exceptúa
      de la entrega las cosas que se hubiesen ganado en torneos (2.
      21. 7). Igualmente y sin perjuicio de un posterior reparto,
      deben ser entregadas al rey todas las cosas ganadas en
      batallas marítimas (2. 21. 29. 30).

    • d) Adquisición de la propiedad de las
      cosas abandonadas o res nullius. Con la
      Recepción del Derecho común adquiere una gran
      importancia este tipo de adquisición, y así se
      distingue entre bienes muebles e inmuebles y semovientes. En
      el primer caso quien encuentra una cosa mueble abandonada
      adquiere su propiedad, salvo que se trate de una cosa echada
      al mar para aligerar la nave en caso de tormenta (3. 28. 49);
      en el segundo caso se regula la adquisición de la
      propiedad de una heredad la cual es susceptible de ser
      adquirida siempre sea clara la voluntad del dueño de
      abandonarla corporalmente (3. 28. 50); en el caso de
      semovientes no se pierde la propiedad si se trata de animales
      domesticados que tengan animus revertendi o
      hábito de volver a casa, perdiéndose en caso
      contrario, ni si se trata de animales domésticos ( 3.
      28. 23 y 24).

    • e) Ocupación de la tierra baldía
      o presura: que consistía en el apoderamiento
      de tierra abandonada y despoblada para cultivarla (2. 21. 6).
      La ocupación por presura de las tierras baldías
      será objeto de análisis en el capítulo
      dedicado a la propiedad en la Recepción del Derecho
      común, habiendo sido tratado de forma particular y
      extensa por I. De la Concha
      Martínez[113]

    • f) La caza. Es objeto de regulación la
      caza estableciéndose distintos supuestos en
      atención a la naturaleza de la pieza objeto de caza y
      el lugar donde se encuentra:

    • Los animales fieros, aves y peces se adquieren por
      ocupación, prohibiéndose expresamente entrar en
      heredad ajena a cazar (3. 28. 17), sólo puede entrar
      en heredad ajena con el consentimiento del señor (3.
      28. 18), perdiendo su propiedad si éstos devienen a
      estado salvaje saliendo de su posesión (3. 28.
      19).

    • Igualmente se adquieren por ocupación los
      venados que han cazado, adquiriendo la propiedad el que
      primeramente lo haya herido (3. 28. 21).

    • Se regula la adquisición de la propiedad de
      los enjambres y paneles de abejas (3. 28. 22).

    • g) Apropiación de las cosas abandonadas
      o res derelictae. Distinguiéndose si existe o
      no, ánimo de abandonar para que sea posible su
      adquisición, y regulándose, especialmente, en
      el caso de ganado:

    • La propiedad de los animales salvajes domesticados
      no se pierde porque no existe intención de
      abandonarlos, pero cuando abandonan definitivamente el lugar
      donde se las crió, se pierde su propiedad. (3. 28.
      23).

    • Los animales amansados que van de una criadero a
      otro no son susceptibles de apropiación, pues no
      existe ánimo de abandonarlos (3. 28. 24).

    • h) La donación. Se regulan los regalos
      otorgados por los señores (3. 28. 48), y la
      donación de bienes muebles e inmuebles, por escrito o
      verbal (hasta quinientos maravedies), que se centra
      más en ser un negocio jurídico privado que como
      forma de acrecentar los señoríos que fueran en
      el sistema jurídico medieval. Interesa la
      donación hecha por el monarca a cualquier Iglesia,
      monasterio, o particular, la cual se trasmite con todas las
      cargas, tributos y rentas que la gravaban y la
      donación de los particulares a la Iglesias pro
      anima
      (5. 4. 9). Por lo demás se regula la
      capacidad jurídica para otorgarlas, la donación
      modal, la reducción en caso de inoficiosidad de la
      misma, la revocación por sobreveniencia de hijos,
      incumplimiento de cargas y por ingratitud del donatario (5.
      4. 1-11) y su forma de constitución ( 3. 18. 67 y
      105).

    • i) La prescripción. Se acoge, igual que
      le Fuero Real a los criterios romanos de: cosas
      hábiles, título, buena fe y tiempo;
      distinguiéndose entre cosas muebles (tres años)
      y cosas inmuebles (diez años entre presentes y veinte
      entre ausentes) y regulando conceptos nuevos como el de la
      ausencia:

    • 1. Prescripción de bienes
      muebles:

    • Se establecen los criterios en que se basan para
      adquirir las cosas por el transcurso del tiempo en aras a las
      seguridad jurídica (3. 29. 1.)

    • Pueden adquirir las cosas por prescripción el
      huérfano y el demente si la ha empezado a ganar antes
      de que le aconteciese dicho mal. No pueden adquirir ni perder
      las cosas por prescripción ni los locos, ni los
      dementes (3. 29. 2 ) ni los siervos (3. 29. 3).

    • Se establece que son susceptibles de ser adquiridos
      por prescripción los bienes muebles y los semovientes
      (3. 29. 4), siendo necesario que haya buena fe, justo
      título, posea la cosa en concepto de dueño y
      durante un tiempo de tres años (3. 29. 9.
      12).

    • Prohibición de adquisición por
      prescripción de las cosas sagradas y las cosas
      comunes. Tampoco pueden ser adquiridas por
      prescripción las cosas por los menores de veinticinco
      años, por las de las mujeres casadas, por los
      huérfanos, locos, dementes y criados (3. 29. 6. 7.
      8.11).

    • Se regula que el poseedor actual puede completar el
      tiempo necesario para la prescripción, uniendo el suyo
      al de su causante (3. 29. 16).

    • El que empeña una cosa no pierde su derecho
      sobre ella y el que la tiene no puede ganar sobre ella la
      prescripción (3. 29. 17).

    • 2. Adquisición por prescripción
      de las cosas inmuebles

    • Es necesario buena fe, título,
      posesión en concepto de dueño mantenida durante
      un tiempo de diez años entre presentes y veinte entre
      ausentes (3. 29. 18).

    • Se prescribe también el dominio por la
      posesión ininterrumpida de treinta años, sin
      necesidad de título ni buena fe (3. 29. 19.
      21).

    • En el caso de ausencia por encontrarse en la
      batalla, cautivo o por otra razón semejante, no se
      pierde la cosa por prescripción, siempre que la
      reclame en un plazo de cuatro años desde que estuvo
      presente (3. 29. 28).

    • La prescripción se interrumpe cuando deja de
      ejercitarse la tenencia, no sumándose el periodo
      intermedio, al que se inicia de nuevo. Igualmente se
      interrumpe cuando el dueño entabla demanda contra el
      tenedor (3. 29. 29)

    • 2) Modos derivativos de adquirir la propiedad,
      donde se distingue entre adquisición por
      accesión, adquisición por sucesión y el
      negocio jurídico traslativo más usual dado que
      sirve como instrumento traslativo del dominio: la
      traditio.

    • a) Por accesión. Se regula la
      accesión como modo adquisitivo de la propiedad
      siguiendo los principios romano-justinianeos, analizado todos
      los principios romanos sobre los frutos. Y así
      distingue entre bienes muebles e inmuebles, posesión
      de buena fe, gastos o expensas, diferenciando entre gastos
      útiles y necesarios (3. 28. 26-32)- respecto de los
      bienes inmuebles- y (3. 28. 33- 38)- respecto de los
      muebles:

    • Según J. E. Casariego, el concepto de aguas
      jurisdiccionales aparece borroso e indeterminado en la
      legislación y en la doctrina castellana. En la
      Partida 3. 28. 29 se define a quien corresponde la
      propiedad de la isla que surge en el mar; tal propiedad –
      dice la ley- se alcanza por ocupación; la isla
      corresponde, por tanto a aquel o aquellos que la poblaren
      primeramente; pero estos "deven obesdecer al señor
      cuyo señorío es aquel lugar do apareció
      la isla". Como no se trata de lagos ni de ríos, puesto
      que le ley afirma rotundamente "ysla que se face nuevamente
      en la mar", se admite aquí la prolongación del
      señorío costero sobre las aguas. Naturalmente
      no puede pretenderse que esa jurisdicción, que es
      soberanía política fuese físicamente
      ilimitada, referida a toda la mar frontera de la costa, sino
      que por fuerza habría de tener un límite
      más o menos preciso. La jurisprudencia castellana no
      hace ninguna indicación sobre ese límite. La
      costumbre, en ciertas comarcas del Norte, concede algunos
      derechos, referidos tradicionalmente a faenas pesqueras,
      hasta donde alcance la vista
      humana[114]

    • Cuando el río invade una porción de
      terreno se acrecienta para el dominio público, con
      pérdida para su actual dueño cuando,
      fortuitamente, cambia el curso de un río (3. 28.
      32).

    • La transformación de una cosa puede eliminar
      la propiedad constituida sobre ella, y dichos motivos se
      tuvieron en cuenta, apreciándose mala fe, en cuyo caso
      se perdía el trabajo realizado para obtener dicha
      transformación, debiendo exclusivamente pagar al
      dueño el valor de la materia prima en caso de quien la
      hubiese transformado (y fuesen cosas nuevas, sin posibilidad
      de volver a su estado inicial). Por tanto se perdía la
      cosa por accesión, si había habido mala fe por
      parte del que lo provocó (3. 28. 33).

    • b) La traditio, en las
      Partidas está mas cerca de ser un contrato
      consensual, en el que se hacía necesario examinar lo
      querido o la voluntad de las partes, más que de un
      contrato formal. Se encuentran algunos supuestos de
      traditio brevi manu como el supuesto del
      arrendatario que adquiere la propiedad de la cosa que
      primeramente tenía alquilada (3. 28. 27).

    • c) Se adquiere la propiedad también por
      sucesión. La herencia se regula en las
      Partidas (6. 14.1 y ss.), fundamentada en principios
      romanos. Establece dos vías de reclamación y
      adquisición por parte del heredero: primero
      sólo la posesión de la herencia y segundo, la
      propiedad y la posesión. Regula la posesión
      civilísima (6. 14. 2) y la adquisición de los
      frutos del haber hereditario desde la muerte del causante (
      6. 14. 4).

    • 6. Los frutos fueron objeto de atención
      con al Recepción del Derecho común en un
      intento de mediar entre los intereses entre la vida mercantil
      y la situación y modo de producción feudal con
      los criterios romanos, distinguiéndose entre frutos
      naturales y frutos civiles:

    • a) Los frutos naturales, distinguiéndose
      entre frutos pendientes y esperados:

    • Frutos pendientes que caen en heredad ajena pueden
      ser adquiridos siempre con el consentimiento del señor
      y en alguno de los tres siguientes casos: 1) si fuere el
      dueño colindante al predio donde está el
      árbol que da fruto y sus ramas colgasen en su heredad,
      la entrada a recoger el fruto solo puede hacerse en los tres
      días siguientes; 2) igualmente puede entrar en heredad
      ajena a recoger el dinero que haya guardado allí
      siempre que jurase que no lo hace maliciosamente; 3) si
      hubiese comprado los frutos de una heredad y hubiese pagado
      el precio, entonces puede entrar a recogerlos (3. 28.
      18).

    • Frutos esperados de los animales, deben ser de
      aquellos que fuesen propietarios de las hembras que los
      pariesen, salvo que hubiese algún pacto entre los
      dueños de las hembras y los dueños de los
      machos (3. 28. 25).

    • b) Los frutos civiles o industriales, entre los
      que regula las rentas por el alquiler de las casas, las
      mercedes a colonias y la usura.

    • 7. La protección a la propiedad, que con
      la Recepción del Derecho común distingue entre
      bienes muebles e inmuebles:

    • a) Para la reivindicación de cosas
      muebles se introduce el principio canónico de buena fe
      y basta la exhibición de la cosa por el poseedor
      actual en el juicio a diferencia del sistema altomedieval en
      el que era necesario la tenencia material de la cosa para
      iniciar la demanda. El que pretenda reivindicar una cosa
      mueble debe iniciar la demanda indicando detalladamente el
      nombre del poseedor actual y las características de la
      cosa que se trata de reivindicar (3. 2. 15); pesa sobre el
      poseedor actual la obligación de exhibir la cosa en el
      juicio ante el juez y el que interpuso la demanda o su
      representante legal- personero, hoy procurador- (3.
      2 .16 y 17); pudiendo incluso obligarle a que la exhiba por
      la fuerza (3. 2. 20) y debiendo tener un especial cuidado en
      no deteriorar o perder la cosa que se demanda (3. 2. 18 y
      19).

    • b) La protección de inmuebles sigue los
      principios romanos, aunque se introduce un procedimiento
      sumario por influencias canónicas. Se establece que
      quien reclame la propiedad de un inmueble debe determinar los
      mojones y linderos en los que está ubicada y la
      razón por la que la adquirió (3. 2. 25); no es
      necesario que los señale expresamente cuando fueren
      bienes de gran envergadura como toda una herencia o un
      castillo, villa o aldea (3. 2. 26); distingue entre la mera
      tenencia y la propiedad de la cosa (3. 2. 27); la propiedad
      prevalece sobre la posesión, ello no obstante,
      también se protege la posesión prevaleciendo
      ésta en el caso de que no se pueda probar mejor
      derecho, aún sin derecho, en aras a la seguridad
      jurídica, salvo que se aleguen títulos
      desiguales (3. 2. 28); se regula un procedimiento
      sumarísimo en el que el juez repone la posesión
      del propietario-no poseedor inmediatamente si el detentador
      no contesta presentando algún tipo de prueba que le
      ampare (3. 2. 29); Regulándose posteriormente aspectos
      procésales (3. 2. 30-42).

    • 8. Limitaciones a la propiedad:

    • 1) Límites derivados de los lazos
      familiares o parentesco:

    • a) El mayorazgo: son limitaciones derivadas de
      los derechos de expectativa que se tiene respecto de
      algún bien, mediante los cuales el testador deja algo
      a alguien para que lo trasmita a otro, sin posibilidad de que
      ese bien salga del patrimonio familiar. Algunos autores como
      Cárdenas o Gutiérrez Fernández, creen
      ver en las Partidas el origen de la sucesión
      en el mayorazgo (5. 5. 44; 7. 33. 12), como ya se ha hecho
      referencia. B. Clavero señala que en las mismas
      Partidas aparece también la
      vinculación
      referida a dicho ámbito
      principal de establecimiento originario del mayorazgo como lo
      son las concesiones feudales. En el título dedicado al
      "significamiento de las palabras o de las cosas dubdosas", se
      ocupa del significado de la palabra enajenar diciendo que la
      "usamos poner en los privilegios de nuestras donaciones" y
      pasando a definirla únicamente para el caso negativo
      de que "sea defendido de non enajenar la cosa" en el cual "
      non puede vender ni camiar nin empeñar nin poner
      servidumbre en ella ni darla a censo a ninguna de aquellas
      personas a quien es defendido de la enajenar"; es decir,
      parece que ni para estos casos la vinculación
      tendría el carácter general que luego
      alcanzaría la institución del mayorazgo. Para
      este autor se encuentran noticias sobre la existencia de las
      fundaciones y las concesiones feudales anteriores a su
      conformación en la institución del mayorazgo,
      aunque considera que los datos son contradictorios, por ello
      cree ver un mejor encaje en la fundación sin licencia
      real que permiten las Leyes de Toro (L.
      27)[115]. Ello no obstante, la sucesión
      de primogenitura es un derecho vigente como aparece en las
      Partidas (2. 15. 2 y 7. 33. 12), y afectó a tierras
      tanto que estaban sometidas al régimen señorial
      como a las que no lo estaban, difundiéndose sobre todo
      a partir del siglo XIII.

    • b) Vinculación de la propiedad (5. 4.
      5). J. Álvarez Posadilla, encuentra un ejemplo de
      vinculación de la propiedad, en esta ley de las
      Partidas: según este autor, de esta ley se
      infiere la prohibición de enajenar aun tácita
      se puede poner por el que dona, cuando la tal
      prohibición tácita o expresa es a favor de
      algún tercero. Dice que si uno donase a otro una
      heredad o cosa hasta cierto día o tiempo, con la
      condición de que después de aquel tiempo la
      restituya a otro, luego que pase el día, el dominio se
      adquiere por aquel tercero a quien se manda en el contrato o
      donación restituir, y por lo mismo el que fue
      dueño hasta el día o tiempo señalado no
      pudo enajenar la cosa por el vínculo de
      restitución que tenia, para llegando aquel día
      o tiempo, a favor de otro
      tercero[116]

    • c) Se regulan las sustituciones fideicomisarias
      con claras connotaciones romanas, por las que el testador
      instituye un heredero ad tempus, y transcurrido
      éste deberá entregar los bienes hereditarios a
      otro heredero designado por el testador quedándose con
      la cuarta parte de la herencia lo que se llama
      trebelliciana (6. 6. 14).

    • 2) Límites relativos a las relaciones de
      vecindad, encontrándose las siguientes:

    • La obligación de respetar la limpieza de
      caños, acequias de casas o heredades aunque pudieren
      por ellos sufrir alguna molestia (3. 32. 7).

    • Cuando un río fluye por varias heredades
      ningún vecino puede hacer ninguna obra que lo estanque
      de tal manera que impida su uso a los demás vecinos
      (3. 32. 15).

    • No se puede construir casas cerca de carreteras que
      estén cerca de ciudades, villas o castillos (3. 32.
      22), ni en los campos, ni en las plazas de las ciudades (3.
      32. 23), ni cerca de las iglesias ( 3. 32. 24.

    • 3) Límites que devienen de las
      relaciones entre el tenente y el cedente:

    • a) Los feudos. Los feudos evolucionan hacia un
      sistema más patrimonial izado, a diferencia del
      Sistema jurídico anterior. En su definición (4.
      26. 1), no destaca el concepto de inmunidad jurisdiccional
      sino el de atribución y aprovechamiento de un
      castillo, villa o finca ajena dada por el dueño para
      ese beneficio, o mediante la entrega de dinero, y ahora
      sí (aunque mucho más matizado) a cambio de
      fidelidad, auxilio y demás servicios: "puede el Rey
      tollerle cada q quefiere". Este es el feudo de
      cámara
      utilizado sólo para la
      percepción de rentas mediante pagos regulares (4. 26.
      1 y 2). Pueden establecer un feudo los monarcas y los grandes
      señores, también los obispos, los arzobispos y
      otros prelados de la Iglesia (4. 26. 3). El homenaje
      se formula "clavando sus ojos en los del señor y
      metiendo las manos entre las suyas" debiendo jurarle
      fidelidad, finalizando poniéndole el señor una
      sortija y en la posesión de los bienes entregados (4.
      26. 4). El vasallo debe prestar al señor los servicios
      pactados y si éstos no se hubieran establecido se
      entiende en todo caso que debe prestarle servicios de tipo
      bélico y auxilio a su señor y éste le
      debe prestar protección (4. 26. 5). Se establece el
      principio de la antiheredatariedad de los feudos por la
      propia naturaleza y relación de los mismos, por lo que
      a la muerte de los vasallos se establece una nueva
      relación vasallática con sus descendientes
      siendo preferido el primogénito y el varón
      sobre la hembra y la línea más próxima a
      la más lejana. En caso de que no hubiera descendientes
      varones, o estos tuvieran alguna incapacidad (demente, mudo,
      ciego) o fuera eclesiástico, el feudo revierte al
      señor tres la segunda sucesión (4. 26. 6) en
      contradicción con la ley 4. 26. 3, según estima
      B. Clavero[117]pues en ésta ley se
      establece la posibilidad de otorgar feudo "a todo ome". No
      sucede en el mismo ni la línea ascendente ni la
      colateral (4. 26. 7). Se pierde el feudo si dejase de prestar
      los servicios pactado o daños personales o materiales
      (4. 26. 8. 9), o si después de la muerte del vasallo,
      su descendiente enajenase el feudo antes de haber prestado
      homenaje a su señor ( 4. 26. 10). La carta de
      otorgamiento del feudo debe hacerse por escrito y es prueba
      de su constitución (3. 18. 68).

    • b) Los beneficios eclesiásticos, que
      limitan los derechos del tenente en virtud de la inicial
      cesión del bien (1. 16. 1-19); regulándose el
      derecho de patronato (1. 15. 1-15).

    • 4) Limites relativos a la relación del
      hombre con la tierra: que son cargas que repercuten no sobre
      quien posee la tierra sino sobre el suelo, como los diezmos
      prediales o personales dados a las Iglesias (1. 20. 1- 25).
      El diezmo fue un impuesto personal, no real, aunque se
      extrajese de frutas hortalizas, semillas, cereales, seda,
      lino, cáñamo, etc., y debía pagarse en
      el lugar de la producción.

    • 5) Limitaciones desde el punto de vista
      jurídico, encontramos gran variedad en este texto
      algunas de las cuales ya han sido objeto de
      examen:

    • a) Los bienes de la Iglesia de los
      cuales, en términos generales y salvo las excepciones
      antes dichas, no son disponibles (1. 15. 2; 3. 28
      12).

    • b) Tampoco son susceptibles de
      apropiación las cosas comunes a todos los
      seres vivos (aire, agua, etc.), – 3. 28. 3-, o a las
      corporaciones municipales (montes, dehesas, plazas, calles,
      mercados), ni de los bienes propios (3. 28. 9). Se establece
      límites al uso del suelo, no pudiéndose
      edificar en los bienes comunes como son los ríos, ni
      en las riberas aledañas (3. 28. 8).

    • c) Prohibición de enajenar las cosas
      litigiosas
      (3. 7. 13).

    • d) Prohibición de adquisición por
      prescripción de las cosas sagradas, cosas comunes, por
      los menores de veinticinco años, por las de las
      mujeres casadas, por los huérfanos, locos y criados
      (3. 29. 6. 7. 8 . 11).

    • e) Los feudos (4. 28. 6 y 10)

    • f) Las regalías (3. 28. 11).

    • 9. Propiedades especiales, entre las que regula
      la propiedad sobre bienes comunes, la propiedad
      señorial, la propiedad sobre las minas y salinas y las
      regalías que adquiere el rey sobre determinados
      bienes:

    • 1) Los bienes comunes serán objeto de
      evolución en relación a su concepción
      respecto del Sistema jurídico medieval. Se sigue la
      tendencia de limitar la propiedad en beneficio de los bienes
      comunales, apreciándose mayor concesión de
      privilegios a particulares o a Concejos (pasando a la
      consideración de bienes propios, ya
      señalada).

    • a) Se establece que los bienes comunes deben
      ser guardados y en ningún caso pueden ser objeto de
      disposición por los comuneros (1. 14. 1).

    • Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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