Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Fuentes jurídicas del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

  • b) Se regula la imposibilidad de disponer de
    los bienes comunes estableciendo en ellos limitaciones que
    fueran perjudiciales para el uso común (3. 28.
    8).

  • c) Se incrementan las cosas comunes cuando
    fortuitamente cambia el curso de un río tomando la
    parte proporcional a la colindancia del río con su
    heredad, perdiendo la propiedad sus anteriores dueños
    (3. 28. 31).

  • 2) Propiedad señorial, se vino
    constituyendo bien mediante usurpación bien por
    concesión regia, lo cierto es que a las alturas del
    reinado de Alfonso X las reservas que constituían los
    medios industriales de los señoríos (molinos,
    hornos, etc.) fueron cada vez mas monopolizadas por los
    señores, reflejándose estos derecho en el texto
    alfonsí.

  • 3) Las regalías, son los derechos
    preferentes de los monarcas sobre determinados bienes. En
    éste texto se recoge algunos supuestos de
    regalías cuya tendencia será a ir evolucionando
    respecto del criterio inicial. Define lo que son las
    regalías (3. 28.11) estableciendo que son las rentas
    de los puertos, de los portazgos, de las salinas, de
    los puertos pesqueros, y los impuesto que pagan los
    particulares. Para J. E Casariego, sin embargo, esta
    concepción de regalía no es sino un buen deseo
    del legislador que no se llevó a la
    práctica[118]Se establecen para
    construir un nuevo molino pues se hace necesaria la
    autorización real (3. 32. 18); también en el
    pago de portazgo por los mercaderes para vender sus
    productos en tierras de realengo (5. 7. 5. 7);
    concesión real para obtener portadgos por
    algún particular o concejo (5. 7. 9).

  • 10. Algunos contratos en particular traslativos
    del dominio:

  • 1) La Compraventa (5. 5. 1- 67) como contrato
    traslativo de dominio y que, sin duda, sufrió el
    influjo de los canonistas, está detalladamente
    regulada en éste texto, que sistematizaremos a
    continuación: se define compraventa (5. 5. 1), la
    capacidad para comprar y vender (5. 5. 2); es nula la
    compraventa hecha por miedo, engaño o por fuerza (5.
    5. 3. 21. 56- 59); se prohíbe a los tutores comprar ni
    enajenar los bienes de los tutelados menores de catorce
    años, a los adelantados y jueces los bienes que
    estuvieran en litigio (5. 5. 4 y 5); la venta se puede hacer
    por escrito o verbalmente, con intervención o no de
    testigos (5. 5. 6); se regulan las arras perdiéndolas
    el comprador en caso de desestimiento y devolviéndolas
    dobladas el vendedor (5. 5. 7); es válida la
    compraventa entre ausentes (5. 5. 8); necesidad de determinar
    el precio en la compraventa (5. 5. 8); se regula la
    compraventa del fruto esperado (5. 5. 9); Se prohíbe
    la venta de cosas sagradas o santas (5. 5. 14); se regula la
    compraventa de cosa ajena es válida, y si el comprador
    sabe que la cosa es ajena no ésta obligado a devolver
    el precio el vendedor, pero si desconoce que es ajena, el
    vendedor será responsable además de devolver el
    precio de todos los perjuicios que se hubiesen ocasionado al
    comprador (5. 5. 20); desde que se perfecciona el contrato
    los riesgos de la cosa son del comprador (5. 5. 23) pero si
    se trata de cosas de las es costumbre pesar, contar o medir
    los riesgos son del vendedor (5. 5. 24. 25); las cosas que se
    venden bajo condición si se perdieren o empeoraren
    antes de cumplirse la condición el riesgo es del
    comprador, pero si la cosa se destruyere totalmente el riesgo
    es de l vendedor. Si la condición se cumple
    después de fallecido en comprador, valdrá la
    venta y aprovechará a sus herederos (5. 5. 26); la
    venta de una heredad comprende la de todos sus accesorios
    como pozos, canales y cosas semejantes (5. 5. 27. 28- 31):
    Obligación de saneamiento en caso de evicción
    con la obligación de denuncia por parte del comprador
    (5. 5. 32 y 33); saneamiento por vicios ocultos (5. 5.
    34-37); regula la venta bajo condición (5. 5. 40. 43);
    prohibición establecida en testamento de vender,
    castillo, torre, casa, viña u otra heredad, que se ha
    examinado al estudiar l el origen de los mayorazgos (5. 5.
    44); venta de la misma cosa a varias personas y la doble
    venta (5. 5. 50 y 51); venta de un bien por el juez en
    ejecución forzosa ( 5. 5. 52); el rey puede vender
    cosa ajena pero a aquel al que se la quita debe dar su justa
    estimación, siempre que la reclame en el plazo de
    cuatro años. También el rey puede vender o
    donar una cosa común siempre con el consentimiento de
    todos (5. 5. 53); el retracto de comuneros (5. 5. 55); y la
    forma que ha de adoptar los contratos de compraventa (3. 18.
    56, 59, 60, 62, 63).

  • 2) Los arrendamientos (5. 8. 2 a 7 y 19- 24).
    Al lado de la enfiteusis, a raíz de la
    Recepción de Derecho común se vuelve a
    desarrollar el arrendamiento como forma de explotación
    de tierra ajena recibiendo las características
    esenciales del Derecho romano, introduciéndose por vez
    primera los conceptos de fuerza mayor y caso fortuito, e
    incluyéndose por influencia de los canonistas los
    conceptos de equidad y protección al arrendatario. En
    concreto se recoge: la facultad de arrendar tierras que tiene
    todo hombre a excepción de los caballeros y los
    oficiales de la Corte. En el caso de que falleciese el
    arrendatario de la tierra antes de haberse concluido el
    plazo, heredan este derecho sus descendientes por el tiempo
    que faltase por cumplir (5. 8. 2); se puede arrendar el
    usufructo de una heredad, si bien si falleciere el
    arrendatario antes del transcurso del tiempo pactado
    éste derecho no pasa a los herederos del arrendatario
    sino que torna al propietario de la heredad (5. 8. 3); el
    precio se debe pagar según la costumbre del lugar o
    según lo pactado y en su defecto al final del
    año natural (5. 8. 4); se resuelve el contrato por
    falta de pago del precio pactado (5. 8. 5); en caso de
    daños causados por culpa o negligencia por el
    arrendatario deberá responder de los mismos (5. 8. 7);
    se regula el caso de venta de la heredad a otro cuando
    todavía está arrendada la heredad
    resolviéndose el arrendamiento aún cuando no
    hubiera transcurrido el tiempo pactado salvo que el
    arrendamiento se hubiera constituido haciendo mención
    de que aunque se venda la heredad se mantenga el
    arrendamiento o en el caso de que se tratase de un
    arrendamiento vitalicio (5. 8. 19); si trascurrido el plazo
    pactado el arrendatario continuare en a posesión de la
    heredad tres días más, el arrendamiento se
    prorroga por un año (5. 8. 20); en caso de que se
    destruyeren los frutos por caso fortuito o fuerza mayor queda
    exonerado de pagar la renta o debe pagar la parte
    proporcional si se perdió parte de la cosecha, pero si
    la cosecha se perdió por su culpa o negligencia queda
    obligado a pagar toda la renta al señor, igualmente en
    los caso excepcionados (si se inició pleito sobre el
    arrendamiento, si se hizo el arrendamiento por dos
    años y en el segundo tuviera cosecha aunque en el
    primero se hubiere malogrado, etc.), (5. 8. 22 y 23); en el
    caso de que el arrendatario hiciese mejoras en el
    arrendamiento el señor se las tiene que retribuir o
    descontar del precio del arrendamiento (5. 22. 24); por
    ultimo, se regula la formulación del contrato de
    arrendamiento (3. 18. 64) y de la aparcería ( 3. 18.
    79).

  • 3) La Permuta, (5. 6. 1- 5). Se regula la
    permuta como contrato innominado (5. 6. 5) a diferencia del
    derecho romano en el que era un contrato que si tenía
    nomen. Se define lo que es la permuta ( 5. 6. 1);
    sujetos que pueden intervenir en la permuta (5. 6. 2); se
    admite la rescisión en la permuta alegando lessio
    enormis
    por considerarla figura similar a la compraventa
    (5. 6. 3 y 4).

  • Cuadro- resumen de los aspectos relacionados
    con el derecho de propiedad en Las Partidas:

    Concepto

    Partida

    Titulo

    Ley

    Privilegios de la Iglesia

    1

    11

    1

    Definición de privilegio y privilegios de
    la Iglesia

    1

    11

    2

    Iglesia propia

    1

    12

    5

    Cosas religiosas: los cementerios y las
    sepulturas

    1

    13

    1 y 2

    La propiedad comunal y propiedad de la Iglesia son
    inalienables

    1

    14

    1

    Amortización patrimonio eclesiástico
    y excepciones

    1

    14

    2

    Prelación en la enajenación de los
    bienes eclesiásticos en los supuestos
    excepcionados

    1

    14

    3

    Prohibición a los obispos de enajenar los
    bienes eclesiásticos y supuestos
    excepcionados

    1

    14

    5

    Forma de enajenar en los supuestos
    excepcionados

    6

    14

    1

    Derechos de los monasterios

    7

    14

    1

    Consecuencias de las enajenaciones hechas sin los
    requisitos legales

    1

    14

    10

    Consentimiento de los Cabildos para la
    enajenación de bienes

    1

    14

    12

    Castigos de los clérigos y prelados que
    enajenasen propiedades sin cumplir los requisitos
    legales

    1

    14

    13

    Derecho de Patronato de las iglesias

    1

    15

    1-17

    Beneficios eclesiásticos

    1

    16

    1-19

    Diezmos a las Iglesias

    1

    21

    1-33

    Sucesión al reino por orden de
    primogenitura[119]

    2

    1

    9

    Patrimonio real

    2

    11

    1

    Obligación del rey de conservar su
    patrimonio

    2

    11

    2

    Sucesión en el reino por orden de
    primogenitura (origen de la sucesión en el mayorazgo
    castellano)

    2

    15

    2

    Forma de guardar el patrimonio real

    3

    Definición de bienes muebles e inmuebles.
    Obligación de los súbditos de guardar tanto
    los bienes muebles como los inmuebles del
    monarca

    2

    17

    1

    Forma de guardar el patrimonio real y castigo en
    caso de contravención

    2

    17

    2

    Obligación de conservar los castillos y
    fortalezas

    2

    18

    1

    Ocupación de la tierra o
    presura

    2

    21

    6

    Cosas que ganadas en la guerra deben ser
    entregadas al rey

    2

    28

    5

    Protección de bienes muebles

    3

    2

    15-20

    Protección de bienes inmuebles

    3

    2

    25-42

    Prohibición de enajenar las cosas
    litigiosas

    3

    7

    13

    Formulación del contrato de
    arrendamiento

    3

    18

    64

    Formulación del contrato de
    aparcería

    3

    18

    79

    Formulación de la compraventa

    3

    18

    56, 59, 60, 62, 63

    Formulación del contrato de
    permuta

    3

    18

    66

    Carta de otorgamiento de los feudos

    3

    18

    68

    Carta de otorgamiento de la
    donación

    3

    18

    67 y 105

    Definición y contenido de la
    propiedad

    3

    28

    1

    Bienes privativos, bienes comunes y bienes que no
    son susceptibles de adquisición

    3

    28

    2

    Bienes comunes a todos los seres vivos

    3

    28

    3

    Ámbito y uso de la costa

    3

    28

    4

    Uso de los bienes de comunes

    3

    28

    5 y 7

    Límites al uso del suelo

    3

    28

    8

    Bienes de los municipios y sus usos

    3

    28

    9

    Bienes comunales de las ciudades y de las
    villas

    3

    28

    10

    Las regalías

    3

    28

    11

    Amortización del patrimonio
    eclesiástico

    3

    28

    12

    Adquisición por ocupación de
    animales fieros, aves y peces

    3

    28

    17

    adquisición de los frutos que caen en
    heredad ajena

    3

    28

    18

    Las cosas adquiridas en botín

    3

    28

    20

    Adquisición por ocupación de los
    venados

    3

    28

    21

    Adquisición de la propiedad de los
    enjambres y paneles de abejas

    3

    28

    22

    Propiedad de animales domésticos que van de
    un criadero a otro y de los animales salvajes que se
    domestican

    3

    28

    23

    Mantenimiento de la propiedad de los animales
    amansados

    3

    28

    24

    Adquisición de los frutos
    naturales

    3

    28

    25

    Derecho de accesión respecto de los bienes
    inmuebles

    3

    28

    26-23

    Derecho de accesión respecto de los bienes
    muebles

    3

    28

    33-38

    Adquisición por ocupación de los
    tesoros ajenos

    3

    28

    45

    Adquisición de la propiedad de las cosas
    primeramente alquiladas

    3

    28

    46

    Adquisición de la propiedad de los regalos
    otorgados por los Señores

    3

    28

    47

    Adquisición de las cosas que el mar arroja
    al litoral

    3

    28

    48

    Adquisición de la propiedad de las cosas
    muebles e inmuebles abandonadas

    3

    29

    49 y 50

    Adquisición de la propiedad de las cosas
    por prescripción

    3

    29

    1 y 2

    Prohibición de la adquisición por
    prescripción de los bienes de los siervos

    3

    29

    3

    Bienes susceptibles de ser adquiridos por
    prescripción

    3

    29

    4

    Prohibición de la adquisición por
    prescripción de las cosas sagradas, las cosas
    comunes, las cosas de los menores de veinticinco
    años, los de las mujeres casadas, de los
    huérfanos, locos, y criados

    3

    29

    6, 7. 8 y 11

    Tiempo para la prescripción de los bienes
    muebles

    3

    29

    9

    Adquisición por prescripción por
    tiempo y buena fe

    3

    29

    12-17

    Adquisición por prescripción de los
    bienes inmuebles

    3

    29

    18-30

    Pérdida por la Iglesia de las cosas
    inmuebles

    3

    29

    26

    Cosas corporales e incorporales

    3

    30

    1

    Propiedad como derecho de los individuos sobre las
    cosas

    3

    31

    24

    Formas de adquisición de los feudos:
    Sucesión individual

    4

    26

    3

    Prohibición de la sucesión
    individual y derecho de reversión

    4

    26

    6 y 7

    Pérdida de los feudos

    4

    26

    8-10

    La propiedad del mayorazgo

    5

    5

    44

    Cosas fungibles y no fungibles

    5

    1

    1

    La compraventa

    5

    5

    1-67

    La permuta

    5

    5

    1-5

    Donación

    5

    4

    1-11

    Tipos de contratos agrarios

    5

    8

    2, 3 y 19

    Adquisición de la propiedad por
    herencia

    6

    15

    1, 2, 4

    Concepto de enajenar, propiedad y de
    posesión

    7

    33

    10

    Sucesión por orden de
    primogenitura

    7

    33

    12

    3. 2. 4 Especial referencia a los Ordenamientos de
    Cortes: El Ordenamiento de Alcalá de 1348 y las Leyes de
    Toro

    Las leyes de Cortes reciben la
    denominación genérica de Ordenamientos,
    pudiendo distinguirse entre los Cuadernos de Leyes y los
    Cuadernos de Peticiones:

    • Los Cuadernos de Leyes son producto de la
      iniciativa real o de las Cortes. Aunque son
      elaborados por consejos reales y con el visto bueno de las
      Cortes, sancionados por el Rey. La actividad
      legislativa de las Cortes se encuentra muy matizada
      por la acción regia.

    • Los Cuadernos de peticiones están
      dirigidas al rey, y a las que no siempre daba
      respuesta[120]

    La labor legislativa de las Cortes es abundante e
    importante, por lo que resulta imposible en este texto resumirla
    en pocas líneas. Desarrollaremos en primer lugar el
    Ordenamiento de Alcalá de 1348 y en segundo
    lugar, las Leyes de Toro de 1505, por su papel
    preponderante en la regulación de la propiedad y en
    concreto del mayorazgo.

    3. 2. 4. 1 El Ordenamiento de
    Alcalá

    El Ordenamiento de Alcalá (en adelante
    O. A) es un texto creado a iniciativa del rey Alfonso XI a
    raíz de las Cortes de Alcalá de 1348. Es un
    cuaderno de leyes que debe distinguirse del cuaderno de
    peticiones presentado en las mismas Cortes y aceptado por el rey
    también en 1348.

    Este texto representa una especie de recopilación
    y puesta al día del Derecho Castellano- Leonés,
    además de un intento de unificación del mismo,
    mostrando ya abiertamente una impregnación del Ius
    Commune
    , aunque manteniendo en parte los derechos
    tradicionales. Para S. Moxó lo que pretendió
    Alfonso XI con el Ordenamiento de Alcalá era
    determinar el cuadro jurídico del país, establecer
    el principio de territorialidad de las leyes y, por
    último, dar reconocimiento legal a las
    Partidas[121]

    Dentro de su contenido se puede comprobar la presencia
    de instituciones propias de los primeros tiempos de la
    Reconquista junto con el influjo de las nuevas ideas
    canónico-romanas que ya venían manifestando desde
    antiguo. De ahí el intento de sistematización que
    se lleva a cabo de los distintos textos legales castellanos,
    estableciéndose un orden de prelación entre ellos,
    que otorga por primera vez vigencia oficial a las
    Partidas (28. 1).

    Como señala J. A. Escudero en esta ley de hace
    referencia a la necesidad de que existan "leyes ciertas" en las
    contiendas y pleitos. Y así sanciona en primer lugar el
    Ordenamiento de Alcalá; en segundo lugar los
    fueros municipales cuando no fueran contra Dios, la
    razón y las leyes, y siempre que no fueran mejorados por
    el rey; y en tercer lugar, las Partidas. El que las
    Partidas sea supletoria de los fueros municipales no
    significa que se le estuviere condenando al letargo sino todo lo
    contrario como sucedió, pues es evidente que el
    Ordenamiento de Alcalá y los fueros
    municipales
    no tienen la envergadura ni el empaque
    jurídico que tuvieron las Partidas, por lo que
    éstas, sin duda, se aplicaron[122]Opina A.
    Iglesia Ferreirós, que al incluirse en las recopilaciones
    castellanas para los historiadores del siglo XVIII y ante su
    desconocimiento, pensaron que no se utilizó, pero el orden
    de prelación de fuentes se mantuvo en vigor y se
    confirmó en las Leyes de Toro de 1505, se
    incorporó a la Nueva Recopilación de 1567
    y a la Novísima Recopilación de
    1805[123]

    En su aspecto formal el Ordenamiento de
    Alcalá
    comprende treinta y dos títulos, en los
    cuales se recoge un conjunto de preceptos dados en las Cortes
    anteriores (Cortes de Zamora de 1274), así como textos
    privados (PseudoOrdenamiento I de
    Nájera
    ).

    La versión revisada por Pedro I de este
    Ordenamiento, que a veces se le llama Fuero
    nuevo
    , y que fue publicada por vez primera por los doctores
    I. Asso y M. de Manuel, es la que se va a
    seguir[124]

    En cuanto a las referencias concretas al derecho de
    propiedad que se reflejan en dicho Ordenamiento podemos
    distinguir los siguientes aspectos:

    • 1. Se regula el patrimonio eclesiástico
      (32. 53), donde se pueden distinguir entre la
      clasificación que hace de los mismos (cosas sagradas,
      religiosas y temporales) y la calificación del
      patrimonio como bien amortizado o "en manos
      muertas":

    • 1) Hace una enumeración de los bienes
      canónicos entre los que distinguimos entre sagradas,
      temporales y religiosas:

    • Cosas sagradas, son los tesoros, reliquias, cruces,
      vestimentas, cálices de plata, incensarios,
      imágenes de palta y piedras preciosas etc., que son
      inalienables (32. 53).

    • Cosas religiosas Tampoco se pueden vender los
      templos o los cementerios o las sepulturas (32.
      53).

    • Cosas temporales, o incrementos patrimoniales
      obtenidos por el clero, que tampoco se puede vender o
      empeñar.

    • 2) Por tanto, el patrimonio de la Iglesia
      seguía amortizado, castigándose al que
      contraviniere esta ley ( 32. 53, in
      fine
      ).

    • 2. Entre los modos de adquirir la propiedad, se
      regula la prescripción, la donación y la
      traditio:

    • 1) la prescripción que distingue entre
      prescripción adquisitiva o usucapión y
      prescripción extintiva y se recoge la
      prescripción inmemorial:

    • a) La prescripción adquisitiva o
      usucapión: los plazos de prescripción recogidos
      en Derecho romano, de diez y veinte o treinta años
      dependiendo de que se trate bienes muebles, inmuebles,
      presentes o ausentes, no se recogen el Ordenamiento de
      Alcalá
      (si bien serán supletorios por las
      Partidas), arbitrándose un plazo mas corto
      como el de la tenencia por año y día, a lo que
      se debe añadir título y buena fe, siendo el
      día de carácter confirmatorio ( 9.
      1).

    • b) La prescripción extintiva de las
      acciones para ejercitar acciones personales en juicios es de
      10 años desde que pudieron reclamar; la acción
      para reclamar las deudas es de tres años ( 9.
      2).

    • c) Ante la contradicción que
      existía entre los fueros,
      fazañas, las Partidas y la antigua
      costumbre de España, se estableció en
      el Ordenamiento de Alcalá la
      prescripción inmemorial (27. 2). Se adquiría la
      propiedad de la tierra por posesión del
      señorío solariego o jurisdiccional desde
      antiguo y siempre que lo probasen por cartas, testimonios,
      escrituras, poseyéndolo a título de
      dueño. B. Clavero opina que el Ordenamiento de
      Alcalá se ocupó de este tema en cuanto que las
      relaciones señoriales se sintieron amenazadas por la
      tendencia existente en las Partidas de asimilar la
      propiedad territorial feudal a las concesiones feudales,
      sometidas a un derecho señorial eminente que, en este
      caso, sería del rey[125]

    • 2) En cuanto a la traditio ( 26, l.
      única), ya no es un acto que necesite forma solemne,
      pues se asume el principio de libertad de forma por parte del
      O. A, siendo intrascendente las formas en relación con
      la validez y eficacia de los contratos. Se sienta por tanto
      el principio que doctrinalmente se ha denominado
      espiritualista. Según C. Lasarte importa el aspecto
      consensual o espiritual y no los elementos de carácter
      formal[126]y este hecho queda patente en la
      ley única tít. dieciséis en cuanto
      establece: "mas que sea valedera la obligación
      ò el contrato que fueren fechos en qualquier manera
      que paresca que alguno se quiso obligar à otro,
      è façer contracto con el".

    • 3) Donaciones reales (27. 3). Se establece la
      facultad de los monarcas de hacer donaciones a los
      señores o a la iglesia, donación que debe valer
      perpetuamente. Sin embargo las donaciones que un rey hace a
      otro rey o persona extranjera ( que no sea natural del reino)
      no debe valer. En este mismo sentido B. Clavero señala
      que cuando se hagan tales donaciones, se entiende que se
      hacen para siempre, y que la restricción vitalicia de
      las concesiones formulada en las Partidas
      sólo tiene efecto cuando el concesionario no fuera
      castellano ("no fuere natural e morador en su
      señorio")[127].

    • 3. Regula algunos tipos de propiedades
      especiales, como los dominios señoriales, es decir el
      entramado señorial a mediados del siglo XIV
      (solariegos, behetrías y abadengos), una breve
      referencia a la propiedad comunal y por último las
      regalías:

    • 1) Propiedad señorial :

    • a) Los señoríos. La
      encartación y la vinculación de los
      solariegos:

    • La encartación (32. 12): Como
      apuntan en las notas al mismo los doctores I. Jordán
      de Asso y M. de Manuel, por esta ley, y el final de la
      siguiente (32. 13) se prueba claramente que los pobladores de
      las behetrías solían poner por escrito el
      tributo, reconocimiento, y condiciones del
      señorío[128]Lo cierto es, que
      esta voz encartación se aplica indistintamente a las
      behetrías, y solares, cuyas condiciones se
      podían reducir al contrato de escritura. Así
      parece por lo que apunta el Becerro de las
      Behetría
      sobre el Lugar de Vivero en la Merindad
      de Asturias de Santillana[129]

    • Vinculación de los solariegos a la
      tierra
      (32. 13). Los señoríos solariegos
      se forman de diversas formas: como licencias para la
      repoblación, donaciones regias y otras adquisiciones
      como compras, sucesión, dotes, etc., así como
      mediante las cesiones de sus tierras por cultivadores libres
      bien mediante encomendación (32. 16), bien
      por otras fórmulas como la precaria data.
      Así los señoríos se fueron trasformando
      en grandes extensiones de tierra que cedían a los
      colonos a cambio de un pago de un censo denominado en
      Castilla prestimonium[130]La
      situación de los solariegos desde el siglo XI fue
      empeorando y en ésta ley se prohíbe a los
      solariegos abandonar el solar al que estaba adscritos, en
      merma de su libertad y aumentando con creces la
      vinculación hacia el señor. Esta ley entra en
      contradicción con El Fuero Viejo de Castilla
      (1. 7. 1) en la que los solariegos eran hombres relativamente
      libres y por ello podían abandonar el solar en el caso
      de que no les conviniere permanecer habitándolo, pero
      como castigo del abandono en que dejaba al señor y
      como indemnización de los perjuicios que le originaba
      con sus marcha podía coger sus bienes muebles. Se
      plantea, pues, un interrogante: ¿en cual de los
      códigos se encuentra el fuero o costumbre de
      Castilla?, ¿será lo establecido por el
      Fuero Viejo o lo dispuesto por el Ordenamiento
      de Alcalá
      ?. Ante esta pregunta T. Muñoz y
      Romero no duda en contestar que seria el Fuero de
      Castilla
      lo que está mas en consonancia con los
      fueros municipales, con los códigos generales, con las
      actas de las Cortes y con otros muchos documentos de
      Castilla, y que nunca lo podría ser lo que está
      en completo desacuerdo con estos monumentos
      históricos. Para probar este argumento hace
      mención a las Cortes de Valladolid de 1351 en la que
      se recoge la petición hecha por los señores al
      rey Pedro I y en la que pidieron no que se impidiese a los
      solariegos abandonar sus tierras sino que se obligase a los
      que las habían comprado a que las vendiesen a
      labradores en el plazo de tres años con el fin de no
      perder sus tributos[131]

    Para I. Jordán de Asso y M. de Manuel, existen
    pruebas de que los señores tenían facultades para
    ocupar los bienes enajenados de sus solares, aun en tiempos
    posteriores al Ordenamiento de Alcalá, y
    así ponen de ejemplo el caso de D. Fernando Pérez
    Ayala, Señor de Ayala, y de las aldeas del Valle de
    Orduña, llamado por otro nombre Valle de
    Arrestaría[132]

    Por último, C. Sánchez-Albornoz, llama la
    atención sobre la situación de los solariegos, que
    entiende que fue empeorando, comprándola con las
    behetrías[133]

    • b) Señoríos de Abadengo (32. 14).
      Dentro de los señoríos eclesiásticos se
      encuentran: a) los de los monasterios (abadengos); b) cuando
      se trata de obispos (mesas episcopales); c) y Órdenes
      Militares. Estos señoríos se acrecentaron por
      medio de las donaciones. Los solares de abadengo que deben
      infurción no pueden pasar a ser de otro
      señor salvo por matrimonio y dejando siempre el solar
      poblado.

    • c) Las Behetrías (32. 15. 17. 18 y 19).
      La primera definición de las Behetrías la dio
      el canciller D. Pedro López de Ayala en el
      capítulo IV de su crónica de Pedro I, ello no
      obstante esta definición para algunos autores como C.
      Sánchez-Albornoz es anacrónica pues en el S.
      XIV ni la tradición podía haber conservado
      noticias exactas de los orígenes de ésta
      institución[134]En este mismo sentido
      I. Álvarez Borge que opina que la definición de
      D. Pedro López de Ayala debe ser leída con
      cautela dado que en la segunda mitad del siglo XIV las
      behetrías seguramente habían perdido su
      significado real[135]

    En el largo proceso de las behetrías nos
    encontramos en el periodo tardío ( S. XIII- XIV), en el
    que son colectivas muy pocas behetrías personales, y al
    igual que en el Fuero Viejo de Castilla quedando aparece
    la división entre los diviseros y
    naturales, remitiéndome a lo allí
    señalado[136]

    De los preceptos contenidos en el Ordenamiento de
    Alcalá
    y que aplicamos a ésta situación
    jurídica obtenemos las siguientes conclusiones:

    • La existencia de muchas behetrías familiares
      o colectivas (32. 28, 29 y
      36)[137].

    • Se prohibió que ninguna behetría
      tomara señor fuera del círculo de deviseros
      naturales. Las gabelas que pagaban la
      behetría no podían rebajarse (32. 31, 32,
      35)[138].

    • Sólo el señor percibía las
      gabelas y es el devisero elegido por el señor al que
      se le atribuye el derecho de conducho, en ningún caso
      a todos, pues si se prohíbe a los hijos tomar conducho
      en la behetrías de los padres resultaba poco probable
      que se negase ala hijo lo que se daba al pariente lejano (32.
      17 y 18)[139].

    • Se prohibía a los hidalgos tomar conducho en
      las tierras del señor, no en las demás
      behetrías como en el F V C [140]y
      además se prohibía a los nobles recibir
      behetrías, es decir, "patrocinados" allí donde
      no fuesen deviseros naturales, prohibición, "que les
      causaba un perjuicio evidente ante la ya disminuida facultad
      de cambiar de señor"- según apunta
      Sánchez-Albornoz[141](32.
      20).

    • Se prohibía reducir el señorío
      solariego en behetría y viceversa (32. 26)
      [142]

    • Parece que se equipara a los solariegos con los
      hombres de behetría negándoles la posibilidad
      de enajenar sus bienes (32. 31).

    • Las heredades que hayan de venderse por deudas ya
      sean behetrías, abadengos o solariegos sólo
      pueden ser adquiridas por otros señores de las mismas
      behetrías, abadengos o solariegos y con iguales cargas
      o infurciones que tenían (32. 32).

    • d) Las encomiendas[143]I.
      Jordán de Asso y M de Manuel, en sus notas, apuntan
      que había tres maneras de encomienda: La primera era
      la llamada en feudo, porque los Comenderos
      reconocían al rey con cierta parte de renta cada
      año; La segunda consistía en tierras, de cuyas
      rentas gozaban los que las recibían solamente el
      tercio libre, y de los otros de dos tercios estaban obligados
      á servir al Rey con un hombre de à pie, y otro
      de à caballo, como consta en el tít. 31 de
      éste Ordenamiento; La tercera especie de
      encomienda, más preeminente que las otras dos, era de
      honor, y el que la recibía entraba en el
      Consejo del Rey, (mas le llamaban Don) confirmaba
      los Privilegios, y mercedes que el Rey hacia, y gozaba sin
      obligación, ni cargo alguno toda la renta delos
      Vasallos que el Rey le daba con título de
      honor[144]que es la que se recoge en el
      tít. 32. 16.

    Para C. Sánchez-Albornoz es también
    encomienda a la entrega temporal a un magnate de los vasallos de
    una Iglesia o claustro hecha por un monasterio o cabildo para
    obtener defensa y protección frente a los posibles
    desmanes de otros poderosos[145]y ésta
    encomienda solo puede tenerla el rey, prohibiendo obtenerla a
    ningún hidalgo o rico hombre (32. 52).

    • e) Reservas señoriales ( 26,
      única; 32. 14; 32. 25; 32. 32): que constituían
      los medios industriales de los señoríos por
      cuyo uso se pagaba un canon y se impidió la
      creación de nuevos a quien no tuviere carta o
      privilegio o lo hubiera adquirido por prescripción,
      siendo castigados los que contraviniesen esta norma. Se
      regulan los siguientes:

    • Pontazgo o canon que deban pagar por el uso
      de puentes.

    • Ronda: según I. Jordan de Asso y M. de
      Manuel, entienden por ronda "un género de
      tributo que se destinaba para la paga de algunas
      compañías llamadas rondas, que salían a
      correr los caminos, y á celar la seguridad de los
      términos de los
      pueblos"[146].

    • Castillería: entienden los mismos
      autores citados, que castellerias: "era un tributo
      que se pagaba párale reparo de los Castillos, y
      fortalezas de la Frontera"[147].

    • El peaje o canon que se pagaba por pasar de
      un señorío a otro.

    • Infurción (32. 14; 32. 32), en el
      siglo XIV significa carga que se usaba para designar todo
      canon de carácter territorial satisfecho en
      reconocimiento del
      señorío[148]

    • Martiniega (32. 25), cuya cobranza en
      ésta época se consideraba excepcional y
      consecuencia de una merced del soberano que podía
      concederla expresa o
      tácitamente[149]

    • Mañería (32. 25).

    • Yantar (32. 44. 45).

    • 2) Propiedad comunal: se regulan como tales los
      caminos, tanto el de Santiago como los que unen las ciudades,
      los cuales deben ser guardados para que no se produzcan robos
      ni menoscabos ( 32. 49). Esta ley fue obra de D. Alfonso
      VI[150]

    • 3) Las Regalías o derechos exclusivos y
      preferentes de los monarcas sobre determinados bienes y
      derechos (32. 47. 48). I. Jordán de Asso y M. de
      Manuel, señalan que el rey D. Alfonso X el Sabio
      (Partidas, 3. 28. 10) estableció, y
      aseguró esta regalía, incorporando en el Real
      Patrimonio las Salinas que antes tenían en sus Estados
      los " ricos hombres".

    Cuadro- resumen de los preceptos relacionados
    con el derecho de propiedad en el Ordenamiento de
    Alcalá
    :

    concepto

    título

    ley

    Adquisición de la propiedad por
    prescripción

    9

    1

    tributos que gravan la propiedad

    26

    Única

    Modos para probar la propiedad de la
    tierra

    27

    1

    Donaciones reales de carácter
    perpetuo

    27

    2

    Las Encartaciones

    32

    12

    Vinculación de la tierra en los
    señoríos solariegos

    32

    13

    Señoríos de Abadengo

    32

    14

    Las Behetrías

    32

    15, 17, 18 , 19

    Las encomiendas

    32

    16

    Derechos y obligaciones de los hidalgos y
    naturales

    32

    20, 21, 22, 23, 24, 25, 44, 45

    Prohibición de reducir el señorio
    solariego en behetría y viceversa

    32

    26

    Limitación en las adquisiciones de
    solariegos, behetrias, abadengos, y
    encartaciones

    32

    27, 29, 30,31, 32, 33, 34, 40

    Regalias

    32

    47, 48

    Bienes comunes

    32

    49

    Prohibición de tener encomienda en
    abadengo

    32

    52

    Amortización del patrimonio
    eclesiástico

    32

    53

    privilegios de los señores

    32

    57

    3. 2. 4. 2 Las Leyes de Toro

    Con las Leyes de Toro[151]de
    1505 (en adelante L. T), en la época de los Reyes
    Católicos, se pretendió renovar la ley del
    Ordenamiento de Alcalá de 1348 y según A.
    M Bernal supone la quiebra del antiguo régimen, y, a su
    vez, la ampliación de la vinculación de la tierra,
    ampliación que fue decisiva en la pervivencia del
    régimen señorial durante los siglos XVI, XVII, y
    XVIII, pues al ser la propiedad de la tierra un bien inalienable,
    transmisible por orden de primogenitura, "el sistema nobiliario
    señorial se convertía en una pesada carga cuyas
    repercusiones potencialmente reprimidas antes, saltaron con la
    quiebra de la monarquía
    absoluta[152]

    Su redacción se debe a una petición hecha
    a los Reyes Católicos por las Cortes celebradas en Toledo
    en 1502, con la finalidad de esclarecer las contradicciones que
    se advertían entre el Fuero y las
    Partidas y hacer una regulación de los mayorazgos
    que no existía hasta el momento. Tal petición fue
    acogida por los Reyes Católicos quienes nombraron una
    Comisión, en la que destacó el eminente jurista
    López de Palacios Rubios, cuyos trabajos acabaron pronto,
    si bien no serian promulgados hasta las Cortes de
    1505.

    Se trata de un texto legal, respondiendo a una
    petición de Cortes y por este motivo se incluye entre los
    Ordenamientos de Cortes dado que, aunque promulgado por
    el rey, nacen a consecuencia de la iniciativa de las Cortes en
    cuanto a su preparación. Se trata de un texto
    atípico entre aquellos, al abordar una reforma de la
    legislación general mucho más amplia de lo que es
    usual en la normativa promocionada por las Cortes.

    Se reproduce el orden de prelación de fuentes
    fijado en las Cortes de Alcalá[153]de 1348
    y se deroga la Ordenanza de Madrid de 1499, que
    establecía en la prelación de fuentes, las
    opiniones de los glosadores a falta de Ley, sustituyéndose
    por la opinión del monarca[154]

    Las Leyes de Toro se estructuran en ochenta y
    tres leyes que fueron preparadas en el reinado de los Reyes
    Católicos y promulgadas en 1505 por la reina Juana I
    (1506-1517)[155].

    En este texto encontramos distintos aspectos que hacen
    referencia al derecho de propiedad de la tierra, principalmente
    aspectos sobre las vinculaciones de la propiedad los mayorazgos)
    sin perjuicio de que se aborden otras cuestiones relacionadas con
    la misma:

    • 1. De entre los modos de adquirir la propiedad
      se regula la prescripción, la donación y la
      traditio:

    • a) La prescripción (L. 65). Se sigue
      manteniendo la adquisición de la propiedad por la
      posesión de la cosa, de buena fe, con justo
      título y en concepto de dueño continuada por
      tiempo, regulándose que interrumpida la
      posesión no vale ni puede contarse el tiempo pasado
      con el futuro o posterior a la interrupción.
      Igualmente que basta la interrupción de la propiedad
      para que quede interrumpida a efectos civiles la
      prescripción en la
      posesión[156]

    • b) La traditio, en el mismo sentido
      que en las Partidas.

    • c) Por donación, se regulan los
      siguientes aspectos:

    • Se puede hacer donación, teniendo el donante
      hijos y descendientes, hasta un quinto de sus bienes,
      pudiéndose llevar a cabo tanto por actos inter
      vivos
      como motris causa (L. 28).

    • Si un hijo/a recibiese una donación de su
      padre o madre, está obligado a traerlos a
      colación cuando los donantes falleciesen, pudiendo
      detraerla de la herencia salvo que la donación fuera
      inoficiosa (L. 29).

    • Ninguno puede hacer donación de todos sus
      bienes aunque la haga solamente de los presentes (L.
      69).

    • 2. Limitaciones al derecho de
      propiedad:

    • 1) Limitaciones derivadas de los lazos
      familiares. Regulándose fundamentalmente los
      mayorazgos (40- 46). Se puede estructurar su estudio en los
      siguientes apartados: a) concepto y encuadramiento; b)
      sucesión en el mayorazgo; c) fundación del
      mayorazgo; d) revocación de los mayorazgos:

    • a) Concepto y encuadramiento de los mayorazgos:
      se recoge en las Leyes de Toro en un prolijo sistema
      de leyes que van de la 40 a la 46. El desarrollo de los
      mayorazgos en estas leyes tiende a aumentar el poder
      socio-económico de la nobleza, por la
      ampliación del derecho a crear mayorazgos que
      concedía seguridad de que las propiedades se
      mantendrían a perpetuidad en manos de unas mismas
      familias y pasarían indivisas a sus herederos. Los
      Reyes favorecen este régimen porque no hay una
      conciencia clara de que un sistema de tenencia de la
      propiedad más equitativo pueda significar un aumento
      de la riqueza y, por otra parte, porque desean recompensar,
      de este modo, a una nobleza que, en los comienzos del reinado
      (Cortes de Toledo de 1480), había sufrido una merma en
      su beneficio[157]

    J. Álvarez Posadilla, define el mayorazgo
    siguiendo el concepto latino que en su día elaboró
    Molina como "et jus sucedendi in bonis ea lege retrictis, ut
    in familia integre mena sit proximoque primogénito ordine
    successive conferantur
    , esto es el derecho de suceder en los
    bienes que se hayan dejado con la condición y
    vínculo de que se perpetúen en una familia, y por
    orden sucesivo se den al primogénito de ella: de esta
    definición se infiere que el mayorazgo es indivisible, que
    sucede en sus bienes el primogénito o mayor (por lo que se
    llama mayorazgo) de una familia por orden sucesivo perpetuamente;
    y para que eso se verifique sus bienes han de ser perpetuamente
    inalienables[158]

    Sobre los estudios actuales sobre el mayorazgo destacan
    sin duda los trabajos realizados por B. Clavero que realiza un
    análisis sobre el origen y desarrollo del mayorazgo
    castellano y que lo define como una forma de propiedad vinculada
    o lo que es lo mismo, como una propiedad en la cual su titular
    dispone de la renta, pero no de los bienes que la producen, se
    beneficia tan solo de todo tipo de fruto rendido por un
    determinado patrimonio sin poder disponer del valor constituido
    por el mismo. Este sistema conlleva a la creación de un
    orden de sucesión que generalmente es el de
    primogenitura[159]

    Finalmente, M. Peset lo define un acto de
    disposición de bienes mediante el cual el cabeza del mismo
    determina unir un conjunto de bienes y los reserva a sus
    descendientes en un orden preestablecido de sucesión,
    determinado sus imposibilidad de enajenarlos por cualquiera de
    los sucesivos poseedores y sin que puedan ejecutar sus deudas.
    Recaen sobre las propiedades territoriales y
    señoríos con todas sus rentas, jurisdicción
    y tributos, también sobre los censos, bienes muebles, etc.
    Son imprescriptibles e inalienables, siendo sólo
    susceptibles de reclamación las cantidades
    correspondientes a las mejoras[160]

    • b) Sucesión en los mayorazgos (40, 45 y
      46):

    • El origen del mayorazgo para la Corona de Castilla,
      según la mayor parte de los autores, está en
      las Partidas (5. 5. 44). El orden de sucesión
      del mayorazgo suele ser de primogenitura, con derecho de
      representación del nieto o biznieto en caso de morir
      el llamado. Se establece un orden exclusivo y excluyente:
      primero la línea; después, el grado;
      después, el sexo, y por último la edad (L. 40).
      Se establece, pues, el orden del mayorazgo regular
      igual que se establecía en las Partidas (2.
      15. 2).

    • La ley siguiente distingue entre posesión
      civil y posesión natural, que pasa al sucesor sin acto
      de aprehensión, es decir que el sucesor del mayorazgo
      muerto el tenedor, pasa la posesión civil y natural de
      las cosas del finado, sin acto de aprehensión alguno
      del sucesor, aunque otro, de cualquier modo haya tomado la
      posesión de ellas (L. 45).

    • La Ley 46, se reduce a decir que las fortalezas que
      se hicieren en heredamientos de mayorazgo, las cercas que se
      hicieren o repararen en ciudades, villa y lugares de
      mayorazgo, y los edificios que labrando o reparando en casas
      de mayorazgo, sean de mayorazgo, sin que las mujeres, hijos y
      herederos de los que edifican tengan repetición contra
      los sucesores por el importe de las obras de fortalezas,
      cercas o edificios; igualmente se advierte que habrá
      de estarse a la regulación legal para obtener las
      licencias para hacer cercas o fortalezas.

    • c) Fundación de los mayorazgos (41, 42,
      43). Es el tema fundamental que regulan las Leyes de
      Toro
      siendo objeto de estudio detalladamente por B.
      Clavero, citado anteriormente[161]La voluntad
      del testador es el tema clave en la fundación de los
      mayorazgos y así aparece recogido en los preceptos de
      estas leyes:

    • La licencia del rey precede a la fundación de
      mayorazgos, de modo que no se confirma por ella el mayorazgo
      que se hizo antes, porque las cosas que requieren un acto
      formal (licencia real) debe preceder, a no ser que la
      licencia apruebe el acto ya hecho expresamente, pues entonces
      también es válido (L. 42).

    • La licencia del rey no expira por muerte del que la
      dio, y puede aun después de muerto el rey fundarse el
      mayorazgo para el que se dio licencia (L. 43).

    • Se distinguen los supuestos de fundaciones hechas
      con y sin licencia del rey:

    • Con licencia del rey se puede vincular en prejuicio
      de los hijos y de los padres, dejándoles alimentos; en
      el vínculo y gravamen está el fundador obligado
      a observar el orden y modo propuesto en la Ley 27 de toro
      cuando se hacen mejoras del tercio y quinto; y además
      con licencia del rey se pueden fundar mayorazgos aunque haya
      sólo un hijo.

    • Sin licencia del rey no se pueden funda mayorazgos
      en que haya solo un hijo, ni se puede vincular el tercio,
      pues la ley 27 dice que el vínculo y mejora en el
      tercio es cuando haya mas de un hijo y nieto.

    • Los límites de la fundación son: el
      derecho de alimentos a favor de los hijos e hijas, y respecto
      de éstas últimas, si se casan o profesan.
      Existe libertad para el fundador de señalar el orden
      de la sucesión y los bienes del mayorazgo, aunque
      pueden modificarlas, y cuando muere el fundador su voluntad
      queda fijada por siglos.

    • Se establece el modo de probar los mayorazgos,
      primero por las escrituras originales con la licencia real;
      segundo, no habiendo tales escrituras por testigos fidelignos
      que depongan en éste sentido; tercero, por testigos
      que de pongan alegando posesión inmemorial. En los
      casos de mayorazgos que no necesiten la licencia real, la
      posesión se prueba de esta misma
      forma[162](41).

    • Por último, sólo añadir que en
      las Leyes de Toro al permitir las mejoras de tercio
      y quinto a favor de los hijos, dejaban abiertas las puertas
      para que cualquier ciudadano fuese noble o no, pero con
      bienes, pudiese establecer
      mayorazgos[163]

    • d) Revocación de los mayorazgos
      (44):

    • Esta ley supone que el mayorazgo se puede fundar por
      contrato inter vivos o mortis causa,
      además de las causas de revocación.

    • Se puede revocar el testamento, aunque se haya
      fundado con licencia real, en los mismos casos en que se
      pueden revocar las mejoras conforme ley 17 de Toro (cuando se
      hubiere hecho por contrato entre vivos con entrega de la
      posesión de la cosa a favor de quien se hiciese; o por
      escritura pública con causa onerosa; o por
      razón del matrimonio).

    • 2) Limitaciones procedentes de la voluntad
      inicial del propietario: Los censos (L. 68). Se regula el
      censo bajo condición de que sino pagare a ciertos
      plazos la propiedad será decomisada.

    • 3. Algunos contratos en particular traslativos
      del dominio: donde se va a tratar la compraventa y en
      especial, la figura del retracto (L. 70-75):

    • Se regula el retracto, obligando a vender a los
      parientes más cercanos los bienes de patrimonio o
      abolengo y también cuando se vendan en pública
      subasta; ejercitándose el derecho de retracto en el
      plazo de nueve días (L. 70).

    • Cuando fueren varias las cosas vendidas y por un
      mismo precio, ya sean de patrimonio o de abolengo, los
      parientes más cercanos deben ejercer el derecho de
      retracto por el total de los bienes, salvo que tengan precio
      distinto, en cuyo caso pueden ejercer el derecho de retracto
      sobre los que les conviniere (L. 71).

    • Si la venta fuera bajo fianza el pariente más
      próximo la puede obtener siempre que en el plazo de
      nueve días presente fianza bastante a juicio del
      juzgador (L. 72).

    • Los parientes que pueden ejercitar el derecho de
      retracto son hasta el cuarto grado (L. 73).

    • Si concurre a la compraventa el pariente más
      próximo con el dueño directo, con el
      superficiario o con un comunero, serán preferidos
      siempre éstos a aquel (L. 74).

    • Si un comunero vendiere su parte de heredad
      ésta obligado a consignar el precio, con los mismos
      requisitos y solemnidades que si se tratase del pariente
      más próximo (L. 75).

    Cuadro- resumen de los aspectos relacionados
    con el derecho de propiedad en las Leyes de
    Toro
    :

    Concepto

    Ley

    Mejora

    17 a 27

    Donación

    28., 29, 69

    Sucesión en el
    mayorazgo

    40, 45 y 46

    Fundación del
    mayorazgo

    41, 42 y 43

    Revocación del
    mayorazgo

    44

    Prescripción

    65

    Censos

    68

    Compraventa

    70-75

    3. 2. 5 Las recopilaciones: El ordenamiento de
    Montalvo u Ordenanzas Reales de Castilla, La Nueva
    Recopilación y La Novísima
    Recopilación

    La compleja variedad de disposiciones que han ido
    promulgando los monarcas planteó evidentes problemas
    jurídicos que quisieron dar solución con obras de
    revisión y ordenación. Para lograrlo se
    redactarán siglo tras siglo varias obras de
    recopilación de leyes.

    Los textos que fueron acogidos en estas recopilaciones
    ya eran ley desde su promulgación y por tanto su
    inclusión en una recopilación no les añade
    vigencia, pues la poseían ya individualmente, en caso de
    ser aprobada oficialmente la recopilación, lo que se
    aprueba es el libro formado en cuanto tal conjunto, pero las
    leyes no empiezan a regir entonces, sino que se consideran
    vigentes desde que fueron promulgadas. Naturalmente la propia
    recopilación puede incluir leyes nuevas que se promulgan
    al publicar ésta[164]

    En la Corona de Castilla, el proceso recopilador, en
    cuanto se refiere solamente a las leyes castellanas (es decir,
    prescindiendo de las recopilaciones indianas o vascongadas), se
    puede dividir en tres grandes ciclos, que se desarrollan bajo las
    familias Tratámara, Habsburgo y Borbón:

    • a) El primer ciclo se considera como de
      proyectos y obras privadas, va desde 1433 hasta 1504 y se
      inicia con la petición de las Cortes de Madrid de 1433
      con el objetivo principal de que se nombre una
      comisión que seleccione la legislación vigente,
      la resuma, aclare y reúna en un libro que
      tendrá carácter oficial una vez aprobado por el
      rey, con un valor general para todo el reino, es decir, que
      elabore una recopilación de leyes del reino. La
      petición se incumple y se reitera en las cortes de
      Valladolid de 1477[165]El texto legislativo
      más significativo es sin duda el Ordenamiento de
      Montalvo
      u Ordenanzas Reales de Castilla, que
      alcanzó una gran significación e importancia.
      Existen otras recopilaciones pero no alcanzaron tanta
      difusión como la Segunda Compilati Legum, el
      Ordinatium Regni Castelle, el Libro de las Bulas
      Pragmáticas
      y la obra de L. Galíndez
      Carvajal redactada por encargo de Fernando el
      Católico, que no ha llegado hasta nuestros
      días[166]

    • b)  El segundo ciclo, se considera como de
      realización de la recopilación de
      carácter oficial, y va desde 1525 hasta el primer
      tercio del siglo XVIII. Las Cortes de Toledo de 1525
      insistirían en la necesidad de realizar una
      recopilación y este deseo se reitera hasta 1548 en
      nueve ocasiones. Fue López Alcocer el encargado de
      redactar la Recopilación de Felipe II,
      generalmente denominada Nueva Recopilación
      (en adelante R) desde 1534, trabajo que sin embargo no
      concluye hasta 1567, naciendo de ella obras complementarias y
      auxiliares[167]

    • c) El tercer ciclo, va desde el primer tercio
      del siglo XVIII hasta 1805, en el que se redactó la
      Novísima Recopilación (en adelante
      Nov. Recop), pues la Nueva
      Recopilación
      no resolvía el problema de un
      instrumento legal básico para la vida del Derecho con
      sus sucesivas ediciones adicionadas[168]Su
      promulgación se debe a tres iniciativas, una de Pablo
      Mora y Jaraba, otra de Zanón de Somodevilla,
      Marqués de la Ensenada y la tercera por Gonzalo de
      Rioja, alcalde de Murcia.

    En la presente investigación se van a analizar el
    Ordenamiento de Montalvo, la Nueva
    Recopilación
    y la Novísima
    Recopilación
    , recogiendo los preceptos que regulan el
    derecho de propiedad.

    3. 2. 5. 1. El Ordenamiento de
    Montalvo
    u Ordenanzas Reales de
    Castilla

    El Ordenamiento de Montalvo (en adelante
    O.M) u Ordenanzas Reales de Castilla es una
    recopilación de Ordenamientos de Cortes, Leyes,
    Pragmáticas y Ordenanzas de los reyes
    castellanos desde Alfonso XI a los Reyes Católicos,
    así como una selección de disposiciones del
    Fuero Real, que fue encargada por los Reyes
    Católicos a Alonso Díaz de Montalvo, aunque no
    recibió su aprobación definitiva. Ello no obstante,
    cada una de las leyes recopiladas ya tenían su vigencia y
    vigor individualizado desde el momento de su promulgación,
    pues la recopilación no crea derecho, sino que se limita a
    recoger lo ya promulgado con anterioridad.

    La primera edición data de 1484, realizada en
    Huete por Álvaro de Castro según consta en su
    colofón, y contienen las leyes de Cortes,
    pragmáticas y ordenanzas dictadas desde Alfonso XI, a las
    que se añaden algunas disposiciones del Fuero
    Real[169]

    Se estructura en 1163 leyes, 115 títulos y 8
    libros, que presentan la siguiente disposición:

    • Libro I: 12 títs. y 85 ls. Sobre la fuerza
      eficacia y efectos de las leyes y aspectos religiosos en
      general.

    • Libro II: 23 títs. y 291 ls. Leyes relativas
      a las jurisdicción regia, Derecho público en
      general.

    • Libro III: 18 títs. y 116 ls. Todas ellas
      concernientes al procedimiento judicial.

    • Libro IV: 11 títs. y 138 ls. Comprensivas de
      los estados sociales y su estamento
      jurídico.

    • Libro V: 14 títs. y 77 ls. Referidas a la
      familia y sucesiones.

    • Libro VI:13 tits. y 182 ls. Sobre Hacienda
      Pública.

    • Libro VII: 5 títs. y 77 ls. Disciplinan el
      régimen municipal

    • Libro VIII: 19 títs. y 197 ls. Contienen la
      legislación penal.

    Su método de trabajo es aleatorio, sin que exista
    un orden sucesivo, se incorporan fragmentos selectivos, se omiten
    otros, que permiten sospechar la amplia libertad con la que
    actuó para elaborar la recopilación.

    Según J. M. Pérez- Prendes la obra de
    Montalvo presenta dos rasgos principales, uno de los cuales debe
    ser considerado un defecto y es que en la selección de los
    textos se incluyeron algunos que ya no se usaban y quedaron
    preteridos otros que estaban siendo utilizados. El segundo rasgo,
    que también se le ha censurado, es que las disposiciones
    recopiladas en algunos casos aparecen mutiladas, resumidas o
    fraccionadas, interpoladas o duplicadas, con la consecuencia de
    cambiar el sentido original de la norma inserta en esta norma
    inserta en esta obra, sentido que en ocasiones ha desparecido o
    se ha transformado, pero según éste autor no debe
    ser considerado un error o un defecto pues uno de los deseos de
    la recopilación era poner el sentido de los textos al
    día o sustituirlos de tal forma que se mejorase la
    redacción de los anteriores
    [170]

    Posteriormente, los Reyes Católicos ordenaron al
    Consejo de Castilla que de nuevo compilase y corrigiese las
    pragmáticas y provisiones de sus antecesores,
    encargándoselo al escribano Juan Ramírez, quien en
    1503 editó el Libro de las Bulas y
    Pragmáticas
    [171]

    El análisis jurídico sobre la
    legislación existente sobre el tema que nos ocupa es la
    siguiente:

    • 1. Clasificación de las cosas: la
      conceptualización de las cosas y su definición
      tal y como nos viene dada en las Partidas, no parece
      en el Ordenamiento de Montalvo, pero se acogen tales
      definiciones, se aceptan, se recogen y se plasman, dotadas ya
      de las características alfonsinas y que se
      repetirán en los textos siguientes:

    • Cosas muebles, inmuebles: mostrando la
      separación entre muebles y las inmuebles o
      raíces en todo el articulado (1. 1. 2; 4. 4. 3; 5. 9.
      7; 7. 4. 1, etc.), aunque sin definirlos como se hiciera en
      las Partidas.

    • No se hace referencia a la distinción que se
      hacía en las Partidas entre cosas corporales
      e incorporales, fungibles y no fungibles.

    • b) Cosas según su orientación
      jurídica, pueden ser cosas canónicas y cosas
      civiles. En esta clasificación se puede apreciar los
      influjos del derecho canónico en las
      Partidas:

    • 1) Cosas Canónicas, que a su vez pueden
      ser divinas, sagradas, temporales y religiosas:

    • Cosas sagradas, son cálices, libros, cruces y
      ornamentos semejantes (1. 2. 3) que son inalienables Tampoco
      se pueden vender las vestimentas ni los incensarios (1. 2.
      10).

    • Cosas temporales, o incrementos patrimoniales
      obtenidos por el clero dados por los reyes o por los fieles
      (1. 2. 1).

    • Cosas religiosas, entre las que se incluyen los
      cementerios (1. 2. 4) y los edificios de las iglesias y
      monasterios ( 1. 2. 5).

    • 2) Cosas civiles, que a su vez se pueden
      dividir en cosas particulares o privadas y cosas
      comunes:

    Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
     Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

    Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

    Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

    Categorias
    Newsletter