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Fuentes jurídicas del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles (página 5)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

  • Cosas particulares, que son las son disponibles por
    los particulares sobre las cosas muebles e inmuebles o sobre
    sus frutos y rentas durante su vida y trasmisibles a sus
    herederos a su muerte.

  • Cosas comunes, que a su vez podemos dividir en
    comunes a todos los seres vivos y comunes a las
    corporaciones. Sin que aparezca, aún, la
    acepción de bienes públicos.

  • Cosas comunes a todos los seres vivos: como son los
    ríos (6. 11. 6) y el mar (6. 11. 5).

  • Cosas comunes a las corporaciones municipales: como
    son los muros, carreteras, calzadas, puentes o fuentes ( 1.
    3. 1), así como los bienes propios de las
    ciudades o villas que no eran de disfrute directo
    común sí lo eran sus rentas (7. 3.
    1-10).

  • 2. En relación con la Corona se ocupa
    del patrimonio real y el patrimonio del rey, así como
    de los actos de disposición que puede hacer el rey a
    sus súbditos, revocándose las donaciones y
    mercedes dadas por Enrique IV (5. 9. 4) en un intento de
    recuperar el patrimonio real, cuyo deseo se verá
    más patente en la regulación de la
    Novísima Recopilación (Nov.
    Recop
    .. 3. 10. 1-14):

  • 1) El patrimonio real. Está formado por
    el patrimonio adscrito al uso y disfrute de los monarcas y
    sus familias. Se regulan los siguientes aspectos del
    mismo:

  • a) El rey gobierna su patrimonio y ejerce su
    jurisdicción en él (2. 1. 3).

  • b) Se intenta que no salgan más bienes
    de su patrimonio, debiendo mostrar los poderos los
    títulos demostrar el derecho que ostentan sobre la
    tierra (2. 1. 4).

  • c) No se puede atribuir ningún poder
    jurisdiccional a obispos u otros prelados que agrave la
    jurisdicción real (2. 1. 7 y 3. 1. 2).

  • d) El patrimonio real no es susceptible ser
    adquirido por prescripción (3. 13. 6).

  • e) Los monarcas están obligados a
    guardar las rentas reales (6. 1. 1)

  • 2) Las donaciones reales:

  • Antes de las Partidas podían hacerse
    donaciones por el rey tanto inter vivos como
    mortis causa, pero con posterioridad sólo son
    válidas las donaciones hechas durante la vida del
    monarca ( 5. 9. 2).

  • El rey no puede hacer donación de las
    ciudades o villas de su corona real (5. 9. 3).

  • Se revocan las donaciones hechas por Enrique IV (5.
    9. 4). Las donaciones que se hicieren a partir de entonces
    por el monarca las tiene que hacer siempre con acuerdo del
    Consejo (5. 9. 5)

  • El rey no puede hacer donación de pinos,
    moros, galeras, ni cosas semejantes, no valiendo las
    donaciones que de esto se hicieran en el futuro (5. 9.
    8).

  • Tampoco son válidas las donaciones hechas a
    personas extranjeras (5. 9. 10).

  • 3) Las regalías o monopolio del rey, que
    veremos en el epígrafe de las propiedades
    especiales.

  • 3. Obligación de conservar, guardar y
    acrecentar el patrimonio de la Iglesia (1. 2. 12), en que se
    regulan varios aspectos relacionados con la misma:

  • a) Obligación de guardar todo el
    patrimonio de la iglesia, tanto de los bienes que ya
    tenían como los que adquieran en lo sucesivo (1. 2.
    1).

  • b) Se regula la forma en el que los obispos
    deben recibir el patrimonio eclesiástico
    estableciéndose que debe recibirse delante de su
    cabildo, haciéndose inventario detallado de los bienes
    muebles e inmuebles (1. 2. 2).

  • c) Pueden disponer de su patrimonio privativo
    en la forma que les conviniere en derecho (1. 2.
    2).

  • d) No se puede enajenar ni empeñar las
    cosas de la Iglesia (1. 2. 3).

  • e) Se castiga al que quebrante de cualquier
    modo iglesia o cementerio, castigándose con al pena de
    sacrilegio (1. 2. 4 y 5).

  • f) Se recoge la evolución de la
    Iglesia propia (que derivaría en el derecho
    de patronato), revocándose todas la mercedes que en su
    día dieron los reyes Juan I y Enrique II, entre otras
    el considerar estos bienes como hereditarios por lo que
    podían se enajenados como bienes
    patrimoniales.

  • g) Se establece la prohibición de dar
    posada en las Iglesias (1. 2. 11).

  • h) Se prohíbe tomar la plata de las
    Iglesias. Queda exceptuado el monarca en tiempos de guerra
    (1. 2. 12).

  • 4. Regula alguna de las formas de adquirir la
    propiedad, entre ellas la adquisición de las cosas
    arrojadas al mar, adquisición de las cosas
    abandonadas, adquisición por donación y
    prescripción y por último la traditio
    como instrumento traslativo del dominio:

  • a) Adquisición de las cosas arrojadas al
    mar. Se establece la diferencia entre echazón y
    hallazgo según los elementos elaborados por el Derecho
    romano canónico: Se regula que las cosas arrojadas al
    mar deberán ser entregadas a sus legítimos
    propietarios. Cuando se echaren las cosas al mar por peligro
    para la nave y no llegaren todas a puerto son responsables
    los que las echaron por la borda, debiendo abonar su valor a
    sus legítimos dueños, sin que puedan ser
    adquiridas por los que las encontraron, al no existir
    ánimo de abandonar la cosa sino de evitar un peligro.
    (6. 12. 1 y 2).

  • b)  Bienes mostrencos o abandonados o res
    derrelicta
    . Se acogen los principios recogidos en la
    Partidas:

  • Se establece que quien hallare una cosa ajena lo
    debe poner en conocimiento del alcalde de cuyo término
    fuere hallada. Se debe publicar durante un año todos
    los meses la descripción de la cosa y quien la tiene
    por medio de un pregonero; el dueño puede reclamarla
    durante año y dos meses abonando los gastos que
    ocasionó conservarla. Si no la reclamase en ese tiempo
    pierde los derechos sobre la cosa. Si no se realizara la
    publicidad en la forma dicha puede ser acusado de hurto. Se
    aprecia que el plazo aumenta pasando de ser de año y
    un día a año y dos meses. (6. 12.
    7).

  • Los animales que van de un criadero a otro no son
    bienes mostrencos. Pero si el pregonero diese publicidad
    sobre el hallazgo en un plazo de sesenta días, pueden
    ser adquiridos. Si el dueño los reclama debe
    indemnizar por los gastos de mantenimiento (6. 12.
    9).

  • c)  La donación, como modo de adquirir
    originariamente la propiedad, se regulan los siguientes
    aspectos:

  • Las donaciones pueden hacerse inter vivos o
    mortis causa (5. 9. 1).

  • Se regulan ampliamente las donaciones reales que
    están incluidas en el epígrafe actos de
    disposición del rey.

  • Donaciones entre personas. Para hacer donaciones a
    terceros, ya sean otros iguales o Iglesias, se ha de pagar la
    quinta parte al Rey (5. 9. 7).

  • d)  La prescripción. Se acoge, la
    prescripción corta o de año y día para
    la adquisición de bienes inmuebles. Se acogen los
    criterios romanos de buena fe, título, tiempo y
    posesión en concepto de dueño. Además se
    regula la adquisición por tiempo inmemorial y algunos
    supuestos de prescripción extintiva:

  • Se regula la adquisición por
    prescripción de viñas y otras heredades por la
    posesión de año y día, de buena fe, en
    concepto de dueño y con justo título (3. 13.
    1)

  • Se admite la prescripción por tiempo
    inmemorial (3. 13. 6).

  • Se regulan algunos límites a la
    adquisición por prescripción:

  • No se puede adquirir por prescripción una
    heredad que éste arrendada pues el tiempo del
    arrendamiento no se computa como tiempo de posesión
    (3. 13. 2).

  • La posesión de los bienes hereditarios antes
    de hacer la partición no vale para adquirir los bienes
    por prescripción (3. 13. 5).

  • No se pueden reclamar las deudas transcurridos diez
    años (3. 13. 3).

  • d) La traditio, en igual que en las
    Partidas se tiene en cuenta lo querido por las
    partes mas que las solemnidades de forma.

  • 5. Los frutos. No se recoge la
    clasificación contenida en las Partidas entre
    frutos naturales y civiles, aunque si se regulan los frutos
    naturales (3. 10. 1) y los frutos que debe percibir el marido
    y la mujer (4. 4. 3).

  • 6. Limitaciones a la propiedad:

  • 1) Límites relativos a las relaciones de
    vecindad, encontrándose las siguientes:

  • Se castiga al que quebrante los mojones que dividen
    heredades (1. 2. 6).

  • Se establece la obligación de conservar los
    términos (7. 3. 10).

  • 2) Límites que devienen de las
    relaciones entre el tenente y el cedente:

  • Los beneficios eclesiásticos, que limitan los
    derechos del tenente en virtud de la inicial cesión
    del bien regulándose:

  • Exención en el pago de tributos, salvo sus
    pertenencias privadas (1. 3. 1)

  • No se pueden embargar los bienes, rentas, ni
    derechos de las Iglesias (1. 2. 8).

  • La justicia temporal no puede perturbar la
    jurisdicción de la Iglesia (1. 3. 6).

  • 3) Limites relativos a la relación del
    hombre con la tierra: que son cargas que repercuten no sobre
    quien posee la tierra sino sobre el suelo, como los diezmos
    prediales o personales dados a las Iglesias (1. 5. 1), que
    deben pagar todos los súbditos naturales (1. 5. 2) en
    los lugares acostumbrados (1. 5. 3) sin que se pueda hacer
    pesquisa a los "diezmeros" (1. 5. 4). También son
    objeto de regulación las tercias reales (6. 5.
    1-4).

  • 4) Limitaciones desde el punto de vista
    jurídico. Encontramos gran variedad en este texto de
    los denominados "bienes amortizados", algunos de las cuales
    ya han sido objeto de examen:

  • g) Los bienes de la Iglesia que no son
    disponibles (1. 2. 1; 1. 2. 10; 1. 2. 12).

  • h) Tampoco son susceptibles de
    apropiación las cosas comunes a todos los
    seres vivos (ríos, el mar ), (6. 11. 5 y 6), o a las
    corporaciones municipales (calzadas, puentes, fuentes, etc.),
    (1. 3. 1).

  • i) Prohibición de adquisición por
    prescripción el patrimonio real (3. 13. 6).

  • j) Las regalías (1. 6. 2 y 6. 12.
    8)

  • 7. Propiedades especiales:

  • 1) Los bienes comunes. Se sigue la tendencia de
    limitar la propiedad en beneficio de los bienes comunales,
    apreciándose mayor concesión de privilegios a
    particulares o a Concejos (pasando a la consideración
    de bienes propios, ya señalada),
    posteriormente se tenderá al cierre de los lugares
    comunales en cotos cerrados para, finalmente, dar paso a la
    inforestatio, por la cual el rey separaba una parte
    del bosque para su uso personal[172]En el
    Ordenamiento de Montalvo se recogen los siguientes
    aspectos referidos a este tema:

  • a) Se regula en relación con las
    exenciones de los clérigos para el pago de tributos,
    las imposiciones que son necesarias para sufragar los gastos
    de los bienes comunes, que deben ser mantenidos por todos (1.
    3. 1).

  • b) Son bienes de aprovechamiento común
    los ríos y los mares[173](6. 11. 5) No
    se puede hacer una obra que cierre o impida el uso del mar o
    de los ríos[174]( 6. 11. 6).

  • c) Respecto de los bienes propios, se
    establece la obligación de restitución de los
    bienes propios de las ciudades y villas que se hayan tomado
    (7. 3. 1); no valen las mercedes que hiciera el rey sobre los
    bienes propios de las ciudades (7. 3. 2); se establece la
    posibilidad de arrendar los bienes propios pero siempre con
    las condiciones impuestas por el concejo y con los requisitos
    establecidos en esta ley ( 7. 3. 4).

  • 2) Propiedad señorial. Las reservas que
    constituían los medios industriales de los
    señoríos (portazgos, peajes etc.),
    fueron cada vez mas monopolizadas por los señores,
    regulándose los siguientes aspectos:

  • a) Los señores que tuvieren encomienda
    sobre abadengos y obispados deben ser mantenidos, pero en los
    sucesivo no pueden tomar encomienda en abadengos ni en
    monasterios (1. 3. 5). El rey es el único que puede
    tomar encomienda sobre abadengos y monasterios (1. 6. 3; 5.
    9. 2). Las encomiendas de tierras y alfocez de las ciudades y
    villa pertenecen al rey (5. 9. 4).

  • b) Cambio de residencia de tierras de
    señorío a realengo y vicerversa,
    regulándose los siguientes aspectos:

  • Los colonos o labradores que van a vivir de un
    señorío a tierras realengas les sean guardados
    sus bienes (7. 4.1); no pierden ni sus bienes muebles ni los
    inmuebles pero por ello deben pagar derechos
    foreros.

  • Los que vivan en lugares de realengo pueden
    libremente labrar los bienes y heredades que tienen en otros
    lugares o señoríos (7. 4. 2).

  • Los que van a vivir desde heredades de realengo a
    otras de señorío deben pagar
    infurciones por los bienes que dejan (7. 4. 3 y
    5).

  • Se prohíbe que los señores hagan
    exenciones del pago de tributos para así atraer gentes
    que vengan a morar a su señorío (7. 4.
    4).

  • 3) Las regalías, son los derechos
    preferentes de los monarcas sobre determinados bienes. En
    éste texto se recoge algunos supuestos de
    regalías cuya tendencia será a ir evolucionando
    respecto del criterio inicial:

  • a) Derecho de patronato real, siendo patronos
    de la Iglesias (1. 6. 1- 4).

  • b) Se regulan las regalías sobre las
    minas de oro y plata (6. 18. 8).

  • 8. Algunos contratos en particular, referidos
    al modo de transmisión de la propiedad:

  • a) La compraventa, recogiéndose las
    siguientes ley:

  • Las transacciones se deben hacer con la misma moneda
    para todo el reino (5. 7. 1 y 2).

  • El vendedor que fuere engañado en mas de la
    mitad de justo precio debe recibir por el comprador la parte
    del precio que dejo de cobrar. Siendo aplicable esta ley al
    arrendamiento y a la permuta (5. 7. 4).

  • Se regula el retracto. Siendo preferidos si
    concurren varias personasen la compra, los que tuvieren
    parentesco con el comprador, siendo preferidos los más
    próximos en grado. El plazo de ejercicio del retracto
    es de nueve días (5. 7. 5 y 6).

  • b) La Permuta, Se establece que los cambios
    serán libres y con las formalidades prescritas en
    estas leyes (5. 6. 1- 5).

Cuadro-resumen sobre los preceptos relacionados
con el derecho de propiedad en el Ordenamiento de
Montalvo
:

concepto

libro

titulo

ley

Amortización del patrimonio
eclesiástico

1

2

1-12

Exención de los
clérigos de pagar tributos

1

3

1

Diezmos

1

5

1-4

El derecho de patronato

1

VI

2-4

Patrimonio del rey

2

1

1-7

Adquisición por
prescripción de año y día

3

13

1, 2

Prohibición de adquirir por
prescripción de la herencia antes de hacer la
partición

3

13

5

Prescripción
inmemorial

3

13

3

Compraventa

5

7

1 a 6

Permuta

5

8

1

Donación

5

8

1-11

Donaciones y mercedes hechas por el
monarca

5

11

2-12

Las encomiendas

5

10

1- 5

Obligación de guardar las
rentas reales

6

1

1

Las tercias reales

6

5

1-4

Los portazgos y tributos

6

10

1-14

Las guías y
carretas

6

11

1, 2

Adquisición de los bienes
mostrencos

6

12

1

Bienes comunes: el mar

6

12

5

Bienes comunes: los ríos
navegables

6

12

6

Bienes que se adquieren por
ocupación: cosas abandonadas o res
derrelicta

6

12

7

Animales abandonados

6

12

9

Regalías: minas de oro y
plata

6

12

8

Yantar

6

13

1-7

Bienes propios

7

3

1-5

3. 2. 5. 2 La Nueva Recopilación de
1567

Se denominó vulgarmente Nueva
Recopilación
(R), a la obra titulada
Recopilación de las Leyes de estos Reinos, para
distinguirla de la obra recopilatoria de Alonso Díaz de
Montalvo. Fue promulgada por Felipe II en 1567 y reúne la
legislación castellano-leonesa hasta la fecha de su
publicación. Desde que la reina Isabel la Católica
expresara en el codicilo de su testamento su deseo de que se
llevara a cabo una nueva recopilación de leyes y
pragmáticas (1504) hasta la conclusión de la obra,
transcurrió más de medio siglo, en el que los
trabajos recopiladores fueron obra de Lorenzo Galíndez
Carvajal, López Alcocer, después el doctor
Escudero, y los licenciados López de Alcocer y finalmente
terminada por Bartolomé de
Atienza[175]

Se estructura en nueve libros, subdivididos en
títulos y los títulos, a su vez, en mas de cuatro
mil leyes.

Sus fuentes son: la legislación real, los
Ordenamientos de Cortes, disposiciones de organismos gubernativos
o "Autos Acordados" y fragmentos del Fuero Juzgo,
Leyes de Estilo y Fuero Real, Ordenamiento
de Alcalá
, de 1348, y las Leyes de Toro, de
1505.

Al ser una recopilación de textos legales son
muchos los artículos repetidos de las fuentes que han sido
objeto de análisis con anterioridad. Bastantes de estos
preceptos igualmente serán recopilados en la
Novísima Recopilación siendo su estructura
idéntica por lo que el análisis
jurídico
constituirá un epígrafe aparte
en el que se realizará un estudio jurídico
comparativo
entre ambos textos legales.

3. 2. 5. 3 La Novísima Recopilación
de 1805

La Novísima
Recopilación
[176]fue publicada en 1805
y es la última recopilación oficial de la
legislación castellano-leonense. Desde el punto de vista
formal, está dividida en doce libros y éstos en
títulos, donde se incluyen las diferentes leyes hasta un
total de cuatro mil leyes.

Se redactó como la Recopilación
de 1567 después de un largo proceso de trabajos que se
iniciaron mediante encargo de Carlos III a Lardizábal,
quien preparó un suplemento de normas legales posteriores
a 1745 que debía añadirse, en calidad de
suplemento, a la Recopilación promulgada por
Felipe II, pero la Junta de Recopilación no lo
aprobó. Desechada esta idea, Carlos IV confió a
Juan de la Reguera y Valdelomar la revisión del citado
suplemento, y éste redactó el Plan de la
Novísima Recopilación, que fue aceptado,
en lugar de la indicada obra de revisión de 1567. En esta
obra se observan las mismas características generales que
se aprecian tanto en el Ordenamiento de Montalvo como en
la Recopilación de 1567. La recopilación anterior a
1567, no perdió del todo su vigencia, sino que
conservó carácter de derecho supletorio de la
primera, subsistiendo el orden de prelación de fuentes
establecido por el Ordenamiento de Alcalá, para
el resto de las disposiciones[177]

Esta obra tampoco sirvió para resolver el
problema de la existencia de numerosa legislación en todo
el territorio y el deseo de los monarcas de realizar una
ordenación sistemática en un texto único.
Fue fuertemente criticada por F. Martínez Marina que la
tachó de anacrónica y de falta de exactitud.
Reconoce, sin embargo, J. A Escudero que su manejo resulta
necesario hoy en día y considera "sectarias" las
críticas de F. Martínez
Marina[178]

3. 2. 5. 4 Análisis
jurídico-comparativo de la Nueva y la Novísima
Recopilación.

Como se ha señalado anteriormente
(epígrafe 3. 2. 5. 3) ambos textos legales requieren un
análisis conjunto al ser muchos los preceptos
idénticos coincidentes en las dos
recopilaciones.

El análisis jurídico sobre la
legislación existente sobre el tema que nos ocupa se
podría estructurar de la siguiente forma:

  • 1. Clasificación de las cosas: al igual
    que en el Ordenamiento de Montalvo tanto en la
    Nueva como en la Novísima
    Recopilación
    no se acogen definiciones sobre las
    cosas aunque sí se establece la distinción
    entre bienes muebles, inmuebles, semovientes, cosas
    canónicas y comunes:

  • Cosas muebles e inmuebles: mostrando la
    separación entre las inmuebles o raíces (R. 1.
    2. 6 y 4) y las muebles: joyas, vestidos (R. 5. 2. 1 y 4),
    brocados, sedas, paños, etc. (R. 5. 12. 1 a 27). En la
    Novísima Recopilación se recoge la
    misma separación entre cosas muebles y cosas inmuebles
    (1. 5. 2; 7. 21.10)

  • No se hace referencia a la distinción que se
    hacía en las Partidas entre cosas corporales
    e incorporales, fungibles y no fungibles.

  • b) Cosas según su orientación
    jurídica, pueden ser cosas canónicas y cosas
    civiles. En esta clasificación se puede apreciar los
    influjos del derecho canónico en las Partidas
    siendo recogidos en los textos legales recopiladores que nos
    ocupan:

  • 1) Cosas Canónicas, que a su vez pueden
    ser divinas, sagradas, temporales y religiosas:

  • Cosas sagradas, son los cálices, libros,
    cruces y ornamentos semejantes, y las imágenes (R. 1.
    2. 7 y Nov. Recop. 1. 5. 5) que son inalienables.
    Igual que los tesoros, reliquias e incensarios, así
    como las imágenes hechas de plata o con piedras
    preciosas (R. 1. 2. 10 y Nov. Recop. 1. 5.
    4).

  • Cosas temporales, o incrementos patrimoniales
    obtenidos por el clero por donaciones de los reyes o de los
    fieles (R.1. 2. 5 y Nov. Recop. 1. 5. 1; 1. 5.
    4).

  • Cosas religiosas, entre las que se incluyen los
    cementerios y las sepulturas (R. 1. 2. 10 y Nov.
    Recop
    . 1. 5. 4).

  • 2) Cosas civiles, que a su vez se pueden
    dividir en cosas particulares o privadas y cosas
    comunes:

  • Cosas particulares, que son las disponibles por los
    particulares, comprendiendo las cosas muebles e inmuebles o
    sus frutos y rentas durante su vida y trasmisibles a sus
    herederos a su muerte.

  • Cosas comunes, que a su vez podemos dividir en
    comunes a todos los seres vivos y comunes a las
    corporaciones. Sin que aparezca, aún, la
    acepción de bienes públicos.

  • Cosas comunes a todos los seres vivos: como son los
    ríos y los canales (R. 7. 10. 2 y Nov. Recop.
    7. 26. 2). Añadiéndose en la
    Novísima Recopilación los arroyos,
    presas, calzados, puertos, puentes (Nov. Recop. 1.
    9. 7).

  • Cosas comunes a las corporaciones municipales: como
    son las dehesas y los pastos (R. 7 .7 .1 y Nov.
    Recop.
    7. 26. 2), los montes y arboledas (R. 7. 7. 15)
    así como los bienes propios de las ciudades o
    villas que no eran de disfrute directo común aunque
    sí lo eran sus rentas (R.7. 5. 1- 11 y Nov.
    Recop.
    7. 5. 1-52). Y en la Novísima
    Recopilación
    los montes y plantíos, muros,
    castillos y fortalezas (Nov. Recop. 7. 24. 1-28);
    las dehesas y pastos, ríos canales ( Nov.
    Recop
    . 7. 26. 2); calles, carreteras y caminos (
    Nov. Recop. 7. 35. 1-7)

  • 2. Se ocupan ambas recopilaciones de la
    distinción entre patrimonio real y el patrimonio
    exclusivo del rey, así como de los actos de
    disposición que puede hacer el rey a sus
    súbditos y los actos que le están vedados,
    revocándose las donaciones y mercedes dadas por
    Enrique IV (R. 5. 10. 4; O. M. 5. 9. 4; Nov. Recop.
    3. 5. 9 y ss.).

En éstos títulos se refleja el intento de
recuperar el patrimonio real, cuya deseo quedará
más patente en la regulación de la
Novísima Recopilación (Nov.
Recop
.. 3. 10. 1-14). Para M. Peset estos títulos no
son otra cosa que el fiel deseo de los monarcas por recuperar los
bienes egredidos de la corona[179]Así
mismo, se recogen en ambas el cambio de legislación en
torno al orden sucesorio de la Corona que como se verá no
afectan al orden sucesorio de los mayorazgos. Por último
se hará una breve acotación sobre las
regalías:

  • 1) El patrimonio real. Está formado por
    el patrimonio adscrito al uso y disfrute de los monarcas y
    sus familias. Se regulan los siguientes aspectos del
    mismo:

  • a) Se intenta que no salgan más bienes
    de su patrimonio, disponiendo que no se pueden vender por el
    rey ni por ningún súbdito los bienes del reino
    (R. 5. 10. 1 y Nov. Recop. 3. 10. 1-14).

  • b) Obligación de guardar el
    señorío del rey y los derechos del Rey y sus
    legítimos sucesores (R. 1. 6. 1 y Nov. Recop.
    3. 1. 1).

  • c) Al rey se le debe servicio y montazgo de los
    ganados que pasen por sus tierras (R. 9. 27. 1. 2 y 3 y
    Nov. Recop. 3. 1. 3)

  • 2) Las donaciones reales:

  • En la Nueva Recopilación:

  • No se puede donar señorío, lugar ni
    jurisdicción civil ni criminal a personas extranjeras
    pero sí a los naturales (R. 5. 10. 1. 2),
    estableciéndose también, cómo deben
    entenderse los privilegios otorgados por el rey cuando no
    están expresamente determinados (R. 5. 10.
    1).

  • Se establece la prohibición de que el rey
    pueda donar bienes de su corona (R. 5. 10. 3).

  • Se revocan las donaciones hechas por Enrique IV hizo
    de aldeas, términos y jurisdicciones (R. 5. 10. 4).
    Las donaciones que se hicieren a partir de entonces por el
    monarca las tiene que hacer siempre con acuerdo del Consejo
    (R. 5. 10. 5), y las cosas que ya se hubieren donado devienen
    firmes (R. 5. 10. 6).

  • El rey no puede hacer donación de pinos,
    moros, galeras, ni cosas de las atarazanas, no valiendo las
    donaciones que de esto se hicieran en el futuro (R. 5. 9.
    8).

  • No valen las donaciones que se hicieren en fraude
    del rey para evitar tributar (R. 5. 10. 10).

  • Las regalías o monopolio del rey, que veremos
    en el epígrafe de las propiedades
    especiales.

  • En la Novísima
    Recopilación
    :

  • Se regula que no se pueden revocar las donaciones
    reales sin culpa del donatario y éstas pasan a sus
    herederos[180](Nov. Recop. 3. 5.
    1).

  • Se establece que no valen las mercedes ni
    privilegios reales sin preceder su asiento en los libros de
    Contaduría Mayor[181](Nov.
    Recop.
    3. 5. 2).

  • Las villas y ciudades de señorío
    están exentas de tributar por el reparo de
    muros[182](Nov. Recop. 3. 5.
    3).

  • Las donaciones de privilegios que hayan de cobrar
    los señores se reciban como fueron otorgadas y como se
    tenía costumbre de cobrar[183](Nov.
    Recop.
    3. 5. 4)

  • No se puede dar merced de pueblos, cabildos y
    heredamientos a favor de persona extranjera (Nov.
    Recop
    . 3. 5. 7).

  • Prohibición de donar pueblos, aldeas,
    términos y jurisdicciones sino con los requisitos
    contenidos en ésta ley[184](Nov.
    Recop
    . 3. 5. 8)

  • Se revocan las donaciones hechas por Enrique IV hizo
    de aldeas, términos y
    jurisdicciones[185]Nov. Recop. 3. 5.
    9), y las donaciones excesivas hechas por los reyes
    Católicos[186](Nov. Recop. 3.
    5. 11).

  • El rey no puede hacer donación de pinos,
    moros, galeras, ni cosas de las atarazanas, no valiendo las
    donaciones que de esto se hicieran en el
    futuro[187](Nov. Recop. 3. 5.
    5).

  • Moderación de las mercedes y donaciones de
    los reyes y revocación de las
    injustas[188](Nov. Recop. 3. 5. 10
    ).

  • 3) La sucesión al trono. La antigua ley
    contenida en las Partidas (3. 15. 2)
    establecía la sucesión al trono y
    también, según buena parte de los autores, es
    el origen de los mayorazgos. Está ley fue modificada
    por el Auto 5. 7. 5 contenido en la
    Recopilación, y que confirma la
    Novísima Recopilación (3. 1. 5),
    estableciéndose el orden de primogenitura y
    representación, con preferencia las líneas
    anteriores a las posteriores, derogándose la ley
    contenida en las Partidas y las posteriores que la
    observaban. Para J. Álvarez Posadilla, las leyes
    señaladas modifican el orden sucesorio pero no los
    mayorazgos[189]

  • 4) Las regalías o monopolio del
    rey, que se ven enormemente ampliadas y que veremos al
    estudiar las propiedades especiales.

  • 3. En las dos recopilaciones se recoge la
    obligación de conservar, guardar y acrecentar el
    patrimonio de la Iglesia, pero además en algunos
    preceptos de la Novísima Recopilación,
    se contempla la preocupación por el acrecentamiento
    cada vez mayor del patrimonio en manos-muertas, con las
    consecuencias que se derivaban de la imposibilidad de
    disposición. Por ello los monarcas intentaron, aunque
    no siempre lo consiguieron evitar este enriquecimiento de la
    Iglesia a través de sus leyes:

  • En la Nueva y en la Novísima
    Recopilación
    :

  • a) Se castiga a los que de cualquier modo
    quebrantaren las Iglesias (R. 1. 2. 2 y Nov. Recop.
    1. 2. 1).

  • b) Se prohíbe quebrantar los privilegios
    de las Iglesias y ocupar sus bienes (R. 1. 2. 4 y Nov.
    Recop
    . 1. 2. 2).

  • c) Las cosas dadas por los fieles y por los
    reyes debe guardarse (R. 1. 2. 5 y Nov. Recop. 1. 5.
    1).

  • d) Se regula la forma en el que los obispos
    deben recibir el patrimonio eclesiástico
    estableciéndose que debe recibirse delante de su
    cabildo, haciéndose inventario detallado de los bienes
    muebles e inmuebles y deben dar cuenta a sus sucesores de los
    bienes que faltasen. Tampoco se pueden vender las cosas que
    se ganasen o acrecentasen de alguna manera el patrimonio de
    la Iglesia (R. 1. 2. 6 y Nov. Recop. 1. 5.
    2).

  • e) No pueden los obispos, abades u otros
    priores vender ni enajenar cosas de las Iglesias ni sus
    incrementos, pero si recibiesen o heredasen alguna cosa para
    sí mismos, pueden disponer libremente de ella (R. 1.
    2. 7 y Nov. Recop. 1. 5. 3).

  • f) Se prohíbe comprar ni recibir en
    prenda las cosas de las Iglesias. Aquel que las reciba debe
    guardarlas y devolverlas pues en caso contrario podría
    ser castigado como encubridor de hurto[190](R.
    1. 2. 10 y Nov. Recop. 1. 5. 4).

  • g) Obligación de conservar los bienes de
    la Iglesia y monasterios, entregados por limosna o por otros
    menesteres, y lo que fuere vendido o empeñado debe ser
    restituido sin abonar precio alguno[191](R. 1.
    2. 7 y Nov. Recop. 1. 5. 3).

  • h) Se establece la prohibición de dar
    posada en las Iglesias ni meter animales, quien
    contraviniera esta ley será castigado (R. 1. 2. 8 y
    Nov. Recop. 1. 2. 3).

  • i) Se prohíbe tomar la plata de las
    Iglesias. Queda exceptuado el monarca en tiempos de guerra
    (R. 1. 2. 9 y Nov. Recop. 1. 5. 8).

  • j) Los poderosos no pueden tomar, ni ocupar las
    rentas de las Iglesias, ni embargarlas, ni tomarlas por la
    fuerza (R. 1. 2. 11 y Nov. Recop. 1. 5. 5 y 6).
    Solamente el monarca puede tomar encomienda de los bienes
    eclesiásticos (R. 1. 6. 5-7 y Nov. Recop. 1.
    17. 6).

  • k) El Rey Juan II (1452) estableció que
    los bienes raíces que pasasen a "manos-muertas"y
    personas exentas de la real jurisdicción deben pagar
    al rey una quinta parte de su valor ( R. 5. 10. 1 y Nov.
    Recop
    . 1. 5. 12).

  • Además se añaden en la
    Novísima Recopilación los siguientes
    preceptos:

  • a) En el Concordato de 1737 durante el reinado
    de Felipe V ( art. 8), se establece que las nuevas
    adquisiciones de la Iglesia paguen todos los tributos y
    cargas de los bienes legos. Para M. Peset, esto sólo
    es un intento de evitar el acrecentamiento paulatino de
    bienes en la Iglesia y no llegaría a cumplirse
    nunca[192]( Nov. Recop. 1. 5.
    14).

  • b) Carlos III hace una nueva instrucción
    (1763) para la observancia del artículo 8 del
    Concordato, sobre la contribución de los bienes
    eclesiásticos y "manos- muertas"
    estableciéndose el tiempo y la forma en que se han de
    justificar las adquisiciones de las Iglesias, Comunidades
    eclesiásticas y Lugares píos y forma y modo de
    cobranza (Nov. Recop.1. 5. 15).

  • c) Carlos III por real Resolución de
    1763 prohíbe que se admitan nuevas instancias para la
    adquisición de bienes por las comunidades y otras
    "manos-muertas" ( Nov. Recop. 1. 5. 17)

  • d) Carlos IV por Real Decreto de 21 y
    cédula de 24 de agosto de 1795 exige un quince por
    ciento de todos los bienes raíces y derechos reales
    que adquieran las "manos-muertas" en todos los territorios y
    heredades de Castilla y León (Nov. Recop. 1.
    5. 18). Según el capítulo III de la
    Pragmática de 30 de agosto de 1800, el producto de
    este quince por ciento se aplica a la consolidación de
    vales reales.

  • e) Carlos III por resolución de 1779
    impide que ninguna persona de la ciudad de Córdoba
    pueda vender ni donar su heredad a ninguna orden
    eclesiástica a excepción de Santa María
    de Córdoba (Nov. Recop. 1. 5. 21).

  • f) Carlos IV por Real decisión de 19 de
    septiembre de 1798 permite que se enajenen los bienes
    raíces pertenecientes a hospitales, hospicios, Casas
    de Misericordia, poniéndose los productos de estas
    ventas, así como los capitales de los censos que se
    rediman en beneficio de la Real Casa de Amortización
    (Nov. Recop. 1. 5. 22). Por Real resolución
    de éste monarca se atribuye el conocimiento de la
    venta a la Jurisdicción ordinaria y
    eclesiástica ( Nov. Recop. 1. 5. 23). Por
    Real Decreto de 11 de enero de 1799, inserto en Cédula
    del Consejo del mismo año, se creó una Junta
    suprema para dirigir dichas enajenaciones. En Real Decreto de
    29 de junio del mismo año se declaró extinguida
    dicha Junta Suprema, quedando la dirección de ella y
    de estas enajenaciones al cuidado del Tesorero General y a
    cargo de un Ministro del Consejo de Hacienda. En el
    reglamento formado por la Comisión gubernativa del
    Consejo, inserto en Cédula de 21 de octubre de 1800, y
    comprensivo de 51 artículos, se dieron nuevas reglas a
    las Justicias e Intendentes, sobre el modo de ejecutar dichas
    enajenaciones.

  • g) Por último, y siguiendo esta
    tendencia de incorporaciones al patrimonio real, Carlos IV,
    por Real decreto de 19 de septiembre de 1798, incorpora a la
    Corona los bienes de la extinguida Compañía de
    Jesús ( Nov. Recop. 1. 5. 24).

  • 4. Tanto en la Nueva como en la
    Novísima Recopilación se recogen
    algunas de las formas de adquirir la propiedad.

  • a) Bienes mostrencos o abandonados o res
    derrelicta
    . Se acogen los principios recogidos en la
    Partidas en ambas recopilaciones:

  • Los bienes mostrencos deben ser guardados durante un
    año por la justicia del lugar y si no apareciere el
    dueño durante ese año pertenecen al la
    Cámara (R. 6. 13. 6 y Nov. Recop. 10. 22.
    2).

  • Se establece que quien hallare una cosa ajena lo
    debe poner en conocimiento del Alcalde de cuyo término
    fuere hallada. Se debe publicar durante un año todos
    los meses la descripción de la cosa y quien la tiene
    por medio de un pregonero; el dueño puede reclamarla
    durante año y dos meses abonando los gastos que
    ocasionó conservarla. Si no la reclamase en ese tiempo
    pierde los derechos sobre la cosa. Si no se realizara la
    publicidad en la forma dicha puede ser acusado de hurto. Se
    aprecia que el plazo aumenta pasando de ser de año y
    un día a año y dos meses (R. 6. 13. 7 y
    Nov. Recop. 10. 22. 4).

  • Los animales que van de un criadero a otro no son
    bienes mostrencos. Pero si el pregonero diese publicidad
    sobre el hallazgo en un plazo de sesenta días, pueden
    ser adquiridos. Si el dueño los reclama debe
    indemnizar por los gastos de mantenimiento (R. 6. 13. 8 y
    Nov. Recop. 10. 22. 5).

  • b) La donación, como modo de adquirir
    originariamente la propiedad. Se regulan los siguientes
    aspectos:

  • Las donaciones pueden hacerse inter vivos o
    mortis causa (R. 5.10. 7 y Nov. Recop. 10.
    7. 1).

  • Se regulan ampliamente las donaciones reales que
    están incluidas en el epígrafe actos de
    disposición del rey.

  • Donaciones entre personas. Se prohíben las
    donaciones de todos los bienes aunque estos sean
    presentes[193](R. 5. 10. 8 y Nov.
    Recop.
    10. 7. 2).

  • Se regula la nulidad de las donaciones que se
    hicieren en fraude para no pagar las contribuciones (R. 9.
    33. 6 y Nov. Recop.10. 7. 4)

  • Se añade en la Novísima
    Recopilación:

  • Ordenanza de Fernando VI de 3 de octubre de 1749 por
    la que se prohíbe a los escribanos formalizar las
    donaciones y traspasos de bienes en fraude de las reales
    contribuciones (Nov. Recop. 10. 7. 5).

  • c) El hallazgo de tesoro. Con la
    Recepción del Derecho común se
    establecía una casuística mayor para el
    hallazgo de tesoro que pudimos apreciar en las
    Partidas donde el tesoro era propiedad del
    descubridor, adquiriendo sólo la mitad si lo
    encontró en terreno de otro, perdiendo lo hallado si
    el terreno era del rey o si la obtención del tesoro no
    era fortuita. Con la Nueva Recopilación y con
    la Novísima Recopilación la tendencia
    cambia y no es otra que aplicar una regalía real sobre
    el hallazgo del tesoro como se puede apreciar del contenido
    de las siguientes leyes, idénticas en ambas
    recopilaciones:

  • El tesoro descubierto no es del descubridor sino del
    rey, dando una cuarta parte de su valor al hallador (R. 6.
    13. 1 y Nov. Recop. 10. 22. 3).

  • Si se buscan tesoros en heredad ajena ha de hacerse
    con el consentimiento del dueño y se entregarán
    dos terceras partes al rey y una tercera parte al descubridor
    del tesoro (R. 6. 13. 3 y Nov. Recop. 10.
    22).

  • d) La ocupación de animales por caza o
    pesca. La aprensión de animales para la caza y pesca,
    fue evolucionando hacia el acotamiento de los lugares de caza
    y pesca. Se dan leyes para preservar la caza y la pesca en
    tiempo de cría (R. 7. 8. 1 y Nov. Recop. 7.
    33. 1) y tiempos de nieve (R. 7. 8. 2 y Nov. Recop. 7.
    33. 2
    ); la forma de cazar prohibiendo los armadijos con
    reclamos y perdigones y demás observaciones (R. 7. 8.
    5 a 21 y ss. y Nov Recop. 7. 33. 3 y ss.). Iguales
    normas se establecen para la pesca en ambas
    recopilaciones.

  • e) Las cosas que el mar arroja al litoral. Se
    regulan la adquisición de las cosas que el mar arroja
    al litoral (R. 6. 13. 1 y Nov. Recop. 6. 7. 10) y
    las que son lanzadas fuera de la borda en caso de peligro (R.
    7. 10. 10 y Nov. Recop. 9. 8. 3).
    Introduciéndose el criterio romano del animus
    derelinquendi
    o intención precisa de renunciar a
    la propiedad que no existía en el caso de
    echazón o lanzamiento al mar de las
    mercancías.

  • f) Por sucesión. Se establece que los
    bienes del finado intestado y sin herederos legítimos
    se atribuyan a la Real Cámara (R. 5. 8. 12 y Nov.
    Recop.
    10. 22. 1).

  • g) La prescripción. Se recogen en ambos
    textos la prescripción corta o de año y
    día para la adquisición de bienes inmuebles. Se
    acogen los criterios romanos de buena fe, título,
    tiempo y posesión en concepto de dueño.
    Además se regula la adquisición por tiempo
    inmemorial, límites a la adquisición por
    prescripción y algunos supuestos de
    prescripción extintiva:

  • Se regula la adquisición por
    prescripción de viñas y otras heredades por la
    posesión de año y día, de buena fe, en
    concepto de dueño y con justo
    título[194](R. 4. 15. 3 y Nov.
    Recop
    . 11. 8. 3).

  • Se admite la prescripción por tiempo
    inmemorial de ciudades, villas, lugares y jurisdicciones
    aplicándose los mismos criterios que los contenidos en
    las Leyes de Toro, siendo en todo caso necesario que
    la posesión sea no interrumpida[195](R.
    4. 15. 1 y Nov. Recop. 11. 8. 4).

  • La interrupción de la posesión
    interrumpe la adquisición de la propiedad por
    prescripción y la interrupción de la propiedad
    interrumpe la posesión[196](R. 4. 15. 7
    y Nov. Recop. 11. 8. 6).

  • Prescripción de las imposiciones en
    posesión y propiedad (R. 4. 15. 8 y Nov.
    Recop
    . 11. 8. 7).

  • Prescripción extintiva: prescriben a los
    veinte años las acciones personales y las acciones
    reales y mixtas prescriben a los veinte años
    [197]R. 4. 15. 6 y Nov. Recop. 11. 8.
    5).

  • Se regulan algunos límites a la
    adquisición por prescripción:

  • Los bienes del patrimonio real no se pueden adquirir
    por prescripción (R. 4. 15. 1 y Nov. Recop.
    11. 8. 4 ).

  • El tenedor de la cosa hurtada, y el comunero, no
    pueden prescribirla por tiempo[198](R. 4. 15.
    3 y Nov. Recop. 11. 8. 2).

  • Tampoco se pueden adquirir por prescripción
    las alcabalas reales: los ricos hombres que tengan alcabalas
    de sus ciudades, villas, lugares y otras behetrías,
    abadengos y órdenes de otros lugares que por
    tolerancia del rey y sin título y las tuviere durante
    un tiempo, aunque este fuese inmemorial, no son susceptibles
    de ser adquiridas por prescripción (R. 4. 15. 2 y
    Nov. Recop. 11. 8. 9).

  • El que tiene el dominio útil (por encomienda,
    arrendamiento o prenda) no puede defender la
    prescripción por tiempo[199](R. 4. 15.
    4 y Nov. Recop. 11. 8.1 ).

  • No se puede adquirir por prescripción una
    heredad que éste arrendada pues el tiempo del
    arrendamiento no se computa como tiempo de posesión
    (R. 3. 13. 2 y Nov. Recop.11. 8.).

  • h) La traditio, en igual que en las
    Partidas se tiene en cuenta lo querido por las
    partes mas que las solemnidades de forma.

  • 5. Los frutos. No se recoge la
    clasificación contenida en las Partidas entre
    frutos naturales y civiles, aunque si se regulan los frutos
    que debe percibir el marido y la mujer (R. 5. 9. 4 y Nov.
    Recop
    .10. 4. 3).

  • 6. Se regulan algunos aspectos de la
    protección de los bienes muebles e
    inmuebles:

  • a) Se prohíbe que nadie ocupe ni entre
    por la fuerza en bienes ajenos aunque tuviese algún
    derecho sobre ella, debiendo perderlo. Además debe
    devolver la cosa y otro tanto de lo suyo. Se establece que el
    que crea tener derecho sobre alguna cosa debe entablar
    demanda sobre la propiedad (R. 4. 12. 1-7).

  • b) Se prohíbe tomar la posesión
    de los bienes vacantes del finado contra la voluntad de los
    herederos y sin autorización del juez (R. 4. 12.
    3).

  • 7. Limitaciones a la propiedad:

  • 1) Límites relativos a las relaciones
    familiares, regulándose diversos aspectos de los
    mayorazgos que ya se habían recogido por primera vez
    en las Leyes de Toro (leyes 40 a 46) si bien
    añade otras nuevas, y algunas limitaciones derivadas
    de las reservas:

  • a) Los mayorazgos:

  • La propiedad del mayorazgo se puede probar por la
    escritura de constitución, por la licencia del rey,
    mediante testigos y por la posesión inmemorial. Las
    licencias otorgadas para la constitución de los
    mayorazgos no espiran por la muerte del rey que las
    otorgó[200](R. 5. 7. 1 y Nov.
    Recop
    . 10. 17. 1).

  • La licencia se tiene que otorgar antes de la
    constitución del mayorazgo, sin que se pueda confirmar
    después, salvo que dicha posibilidad se otorgase en
    dicha licencia[201](R. 5. 7. 3 Y Nov.
    Recop
    . 10. 17. 2).

  • Se puede revocar el testamento, aunque se haya
    fundado con licencia real, en los mismos casos en que se
    pueden revocar las mejoras[202](cuando se
    hubiere hecho por contrato entre vivos con entrega de la
    posesión de la cosa a favor de quien se hiciese; o por
    escritura pública con causa onerosa; o por
    razón del matrimonio) (R. 5. 7. 4 y Nov.
    Recop
    . 10. 17. 4).

  • Se establece un orden exclusivo y excluyente:
    primero la línea; después, el grado;
    después, el sexo, y por último la edad para la
    sucesión del mayorazgo[203](R. 5. 7. 5
    y Nov. Recop. 10. 17. 7 ).

  • Las fortalezas que se hicieren en heredamientos de
    mayorazgo, las cercas que se hicieren o repararen en
    ciudades, villa y lugares de mayorazgo, y los edificios que
    labrando o reparando en casas de mayorazgo, sean de
    mayorazgo, sin que las mujeres, hijos y herederos de los que
    edifican tengan repetición contra los sucesores por el
    importe de las obras de fortalezas, cercas o edificios;
    igualmente se advierte que habrá de estarse a la
    regulación legal para obtener las licencias para hacer
    cercas o fortalezas [204](R. 5. 7. 6 y
    Nov. Recop. 10. 16. 4).

  • No se pueden unir por matrimonio dos casas grandes
    de mayorazgo (R. 5. 7. 7 y Nov. Recop. 10. 17.
    7).

  • Las hembras de mejor línea y grado suceden en
    los mayorazgos con preferencia a los varones más
    remotos (Felipe III por Pragmática de 15 de abril de
    1615) (R. 5. 7. 13 y Nov. Recop. 10. 17.
    8).

  • En la sucesión de los mayorazgos
    vínculos y patronazgos se debe seguir el orden
    establecido en las Leyes de Toro y en las
    Partidas
    , sucediéndose por representación
    de los descendientes a los ascendientes en todos los casos,
    tiempos, líneas y personas (R. 5. 7. 13 y Nov. Recop.
    10. 17. 9).

  • Se distingue entre posesión civil y
    posesión natural, que pasa al sucesor sin acto de
    aprehensión, es decir que el sucesor del mayorazgo
    muerto el tenedor, pasa la posesión civil y natural de
    las cosas del finado, sin acto de aprehensión alguno
    del sucesor, aunque otro, de cualquier modo haya tomado la
    posesión de ellas[205](R. 5. 7. 8 y
    Nov. Recop. 11. 24. 1).

  • Por los Reyes Católicos (16 de febrero 1486)
    se mandó guardar la cláusula testamentaria de
    Enrique II por la que se establecen donaciones y mercedes a
    los Prelados, condes y "ricos hombres" (R. 5. 7. 2 y Nov.
    Recop
    . 10. 17. 10).

  • Por Felipe V el 23 de octubre de 1720 se
    establecieron los casos de reversión a la Corona de
    los mayorazgos de donaciones de D. Enrique II
    regulándose que cuando el último poseedor
    legítimo del mayorazgo no tenga hijos o descendientes
    aunque tenga hermanos o hijos u otros parientes trasversales
    revertirán a la Corona tales donaciones y mercedes
    regias (R. 5. 7. 7 y Nov. Recop. 10. 17.
    11).

  • En la Novísima Recopilación
    se añaden además los siguientes
    preceptos:

  • Carlos III por Real Decisión de 28 de abril
    de 1789 estableció la prohibición de fundar
    mayorazgos sin licencia y perpetuar la enajenación de
    bienes raíces [206]Nov. Recop.
    10. 17. 12).

  • Carlos IV por decreto de 21 de agosto de 1795
    estableció la imposición de un quince por
    ciento en los bienes destinados a vinculaciones de mayorazgos
    (Nov. Recop. 10. 17. 14), salvo los casos
    exceptuados en la misma (Nov. Recop. 10. 17.
    15).

  • Carlos IV por decisión de 19 de septiembre
    de1798 estableció la facultad de los poseedores de
    mayorazgos, vínculos y patronatos de legos para
    enajenar los bienes de sus dotaciones, derogándose
    todas las cláusulas prohibitivas de enajenar los
    bienes que existían hasta el momento a cambio de
    recibir el tres por ciento para la Caja de
    Amortización de la Real Hacienda (Nov. Recop.
    10. 17. 16). Además por decreto de 2 de enero de 1799
    de éste monarca los que realizaren dichas
    enajenaciones de bienes vinculados recibirían la
    octava parte del valor de los bienes vendidos (Nov.
    Recop
    . 10. 17. 18).

  • Por Resolución a consulta del Consejo de 16
    de diciembre de 1802 y cédula del Consejo de 3 de
    febrero de 1803 se estableció la posibilidad de que
    los poseedores de mayorazgos pudiesen enajenar las fincas de
    sus dotaciones que estuviesen sita en pueblos distantes de
    sus domicilios, y subrogarlas en obras pías (Nov.
    Recop
    . 10. 17. 18)

  • Por Cédula de 21 de octubre de 1800 (cap. 4,
    46 y 47) se establecieron las reglas para la
    enajenación de bienes de mayorazgos, vínculos y
    patronatos y otras fundaciones ( Nov. Recop. 10. 17. 19) y la
    habilitación de los poseedores de bienes vinculados
    para comprarlos (Nov. Recop. 10. 17. 20).

  • Carlos IV por resolución de 16 de diciembre
    de 1802 reguló la posibilidad de que los poseedores de
    mayorazgos y otros vínculos pudiesen enajenar las
    fincas de sus dotaciones en pueblos distantes de su
    residencia y subrogarlas en obras pías (Nov.
    Recop
    . 10. 17. 18).

  • b) Las reservas: estableciéndose la
    obligación de reservar los bienes troncales a los
    ascendientes de la línea de donde preceda el bien y la
    obligación de la viuda de reservar para el caso de que
    contrajere segundo matrimonio, los bienes de su difunto
    esposo, a sus descendientes. La misma obligación se
    recoge para el marido viudo que contrajere segundo matrimonio
    (R. 5. 1. 4 y 5. 8. 1 y Nov. Recop. 10. 4.
    6).

  • 2) Límites relativos a las relaciones de
    vecindad, encontrándose las siguientes:

  • No se pueden hacer repartimientos de la tierra por
    el labrador pechero (R. 7. 6. 2 y Nov. Recop. 6. 22.
    3).

  • Los concejos no pueden repartir mas de tres mil
    maravedies para sus necesidades faltando bienes propios y con
    las diligencias de esta ley (R. 7. 6. 1 y Nov.
    Recop
    . 6. 22. 9).

  • Prohibición de despojar a los puebles de los
    términos y aldeas que posean (R. 7. 5. 6 y Nov. Recop.
    7. 21. 1).

  • Prohibición de cerrar caminos, calles y
    puentes (Nov. Recop. 7. 35. 1).

  • 3) Límites que devienen de las
    relaciones entre el tenente y el cedente. Se recogen en ambas
    recopilaciones los beneficios eclesiásticos, que
    limitan los derechos del tenente en virtud de la inicial
    cesión del bien regulándose:

  • En la Nueva y en la Novísima
    Recopilación
    :

  • La exención de los clérigos de pagar
    tributos (R. 1. 3. 3 y Nov. Recop. 1. 9.
    1).

  • Los monasterios de San Francisco, San
    Agustín, Santo Domingo y del Carmen y los Hospitales,
    monasterios de monjas no pagarán derechos oficiales de
    Corte (R. 1. 2. 12 y Nov. Recop. 11. 35.
    5).

  • Los Concejos y los señores no pueden obligar
    a los clérigos a pagar impuestos (R. 1. 3. 3 y
    Nov. Recop. 1. 9. 1).

  • La justicia temporal no puede ocupar la
    jurisdicción civil de Iglesias ni de los monasterios
    (R. 1. 2. 4 y 7 y Nov. Recop. 1. 2. 2).

  • Los eclesiásticos están exentos de
    pagar alcabalas reales (R. 9. 18. 6 y Nov. Recop. 1. 9.
    8).

  • En la Novísima
    Recopilación
    :

  • Por resolución de Carlos III (1788) se
    estableció la exención de derechos a los
    individuos del Estado eclesiástico en las ventas y en
    los consumos al por mayor de sus cosechas y abono de
    refacción en las especies de que por menos se
    abastezcan. Sólo tienen este beneficio los
    eclesiásticos españoles no los extranjeros
    (Nov. Recop. 1. 13. 1- 6) y se revocan los
    beneficios dados a los clérigos extranjeros (Nov.
    Recop
    . 1. 14. 1- 3).

  • 4) Limites relativos a la relación del
    hombre con la tierra: que son cargas que repercuten no sobre
    quien posee la tierra sino sobre el suelo, como
    son:

  • Los diezmos prediales o personales dados a las
    Iglesias (R. 1. 5. 1. 2. 3 a 8 y Nov . Recop. 1. 6.
    1).

  • Las rentas y los diezmos de las Iglesias que no
    pueden ser ocupados por nadie (R. 1. 5. 1 y Nov.
    Recop
    . 1. 6. 1.).

  • Están obligados a pagarlas todos los
    súbditos naturales (R. 1. 5. 2 y Nov. Recop.
    1. 6. 2), recibiéndose en los lugares acostumbrados
    (R. 1. 5. 4 y Nov. Recop. 1. 6. 3), sin que se pueda
    hacer pesquisa a los "dezmeros" (R. 1. 5. 5 y Nov.
    Recop
    . 1. 6. 4). No se pueden pedir diezmos sobre otros
    diezmos (rediezmo) (R. 1. 5. 5 y Nov. Recop. 1. 6.
    8).

  • En caso de pedirse nuevos diezmos no se pueden
    ejecutar hasta que se determine en el Consejo si son o no
    debidos (R. 1. 5. 7 y Nov. Recop. 1. 6.
    8).

  • Se establece el derecho que tiene el monarca a las
    tercias reales. Las tercias reales consisten en los dos
    novenos de los frutos, rentas y otras cosas de los reinos que
    son objeto de diezmo (R. 9. 21. 1 y Nov. Recop. 1.
    7. 1-3).

  • En la Nueva Recopilación se
    regula:

  • No se pueden ocupar ni usurpar las rentas reales (R.
    9. 8. 1 y 2).

  • Son objeto de regulación las alcabalas reales
    (R. 9. 17. 1- 20; 9. 18. 1- 41), los diezmos de los puertos
    de mar (R. 9. 28. 1- 10) y los diezmos de los puertos de
    montaña (R. 9. 31. 1- 6).

  • En la Novísima Recopilación
    se añade:

  • Se establece el derecho que tiene el monarca a las
    tercias reales (Nov. Recop. 1. 7. 1-3). Las tercias
    reales consisten en los dos novenos de los frutos, rentas y
    otras cosas de los reinos que son objeto de diezmo. Por
    cédula de 21 de julio de 1696 de Carlos II, de Felipe
    V de 23 de julio de 1723 y de Fernando VI el 19 de junio de
    1753 se estableció el modo de contribuir a las tercias
    reales para las obras y reparos de las
    Iglesias[207]

  • 5) Límites procedentes de la inicial
    voluntad del propietario. Se recoge la regulación
    sobre los censos. En las Partidas se reguló
    el censo enfitéutico (P. 5. 8. 1 y ss.) y la Nueva
    Recopilación
    se recogen algunos aspectos sobre
    los mismos para el caso de falta de pago y la necesidad de
    registrarse. (R. 5. 15. 1-3). La Novísima
    Recopilación
    nos brinda datos de la
    situación jurídica de los censos en el siglo
    XVIII: enfitéutico (Nov. Recop.10. 15. 8 y
    9), reservativo (Nov. Recop. 10. 15. 17 y ss.) y
    consignativo (Nov. Recop. 10. 15 20).

  • 6) Limitaciones desde el punto de vista
    jurídico, encontramos gran variedad en estos texto
    algunas de las cuales ya han sido objeto de
    examen:

  • a) Los bienes de la Iglesia de los
    cuales no son disponibles, siendo inembargables e
    inalienables (R. 1. 2. 5. 6 y 10 y Nov. Recop. 1. 5.
    1 y ss.).

  • b) Tampoco son susceptibles de
    apropiación las cosas comunes a todos los
    seres vivos ( ríos, canales) (R. 7. 10. 2 y Nov.
    Recop.
    1. 9. 7; 7. 24. 1 y ss), o a las corporaciones
    municipales (dehesas, pastos, montes, arboledas, etc.), (R.
    7. 7. 1 y 15 y Nov. Recop. 7. 26. 2).

  • c) Se establece la prohibición de
    enajenar por el rey ni por ningún súbdito los
    bienes de la Corona (R. 5. 10. 1 y Nov.
    Recop.
    3. 1. 1) así como la prohibición de
    adquisición por prescripción el patrimonio real
    (R. 3. 13. 6 ). Igualmente se establece la imposibilidad de
    disponer de las regalías sin perjuicio de que
    pueden ser concedidas a terceros para su explotación
    (R. 1. 6. 2; 6. 11. 12; 6. 13. 3 y ss. y Nov. Recop.
    1. 17. 1 y ss; 9. 18. 1 y ss.; 1. 19. 1 y 2; 9. 20. 1 a
    5).

  • d) Feudos: Los vasallos del rey a los cuales
    les han sido entregadas tierras tienen que servirle (R. 6. 4.
    1- 25) y siempre que cada vez que el rey les llamase (R. 6.
    4. 1); tienen obligación de hacer alarde de la tierra
    concedida por el rey (R. 6. 4. 23).

  • 8. Propiedades especiales. Serán objeto
    de análisis los bienes comunes, la propiedad
    señorial y las regalías:

  • 1) Los bienes públicos o comunes. Dentro
    de la evolución de los bienes comunes, se puede
    apreciar que de la tendencia que se siguió de aumentar
    los bienes comunes, siguió la de acotarlos para el uso
    exclusivo de determinadas personas, para dar paso a la
    inforestatio[208]en el que los bienes
    que antes eran comunes pasan a ser de uso exclusivo del
    monarca. Se regulan algunos aspectos de los bienes comunales
    que ya estaban recogidos en la Recopilación con otros
    nuevos en los que se aprecia esta tendencia al control y
    trasformación de los bienes comunes en
    regalías:

  • a) Se regula, en relación con las
    exenciones de los clérigos para el pago de tributos,
    las imposiciones que son necesarias para sufragar los gastos
    de los bienes comunes, que deben ser mantenidos por todos (R.
    1. 3. 1 y Nov. Recop. 1. 9. 6).

  • b) Se determinan como bienes de aprovechamiento
    común los ríos y los canales. No se pueden
    cerrar los ríos ni los canales, en pro del bien
    comunal, por donde navegan los navíos y circulan los
    pescadores y demás personas que se sirven de ellos (
    R. 7.10. 2 y Nov. Recop. 7. 26. 2). Tampoco se
    pueden cerrar los caminos, carreteras o calles bajo pena (R.
    8. 26. 5 y Nov. Recop. 7. 35. 1), con
    obligación de los concejos de tenerlos abiertos y
    reparados (Nov. Recop. 7. 35. 2),
    construyéndose pilares para que se distingan y
    manteniendo la seguridad de los caminos (Nov. Recop.
    7. 35. 4. 5). Por Resolución de 28 de febrero de 1772
    Carlos III establece las reglas que deben observarse para la
    conservación de los caminos (Nov. Recop. 7.
    35. 6).

  • c) Respecto de los bienes propios, se
    sigue la tendencia hacia su aumento como fuente de
    recursos:

  • Se establece una regulación extensa respecto
    de la disposición, venta y restitución de los
    bienes propios. Y así se establece que se
    deben restituir los montes y heredamientos de los concejos,
    prohibiendo su venta (R. 7. 7. 1 y Nov. Recop. 7.
    15. 2), sólo se puede labrar dichos bienes
    propios
    en provecho común (R. 7. 7. 2. 3 y 4 y
    Nov. Recop. 7. 21. 4); lo edificado y plantado en
    terreno común con licencia del concejo no se puede
    derribar se ordena que se constituya un censo sobre ello,
    siempre que se haya poseído durante veinte años
    (R. 7. 7. 4 y Nov. Recop. 7. 21. 6). En la
    Novísima Recopilación también
    se recoge la nulidad de la mercedes que hicieren los monarcas
    de los bienes propios de los pueblos (Nov. Recop. 7.
    15. 1); se establecen los requisitos que son necesarios para
    arrendar los bienes propios (Nov. Recop. 7. 17. 2);
    se crea una Contaduría General para ellos (Nov.
    Recop.
    7. 15. 12); se establece el modo de subastar los
    efectos y fincas pertenecientes a los bienes propios
    (Nov. Recop. 7. 15. 24).

  • Se prohíbe la venta de terrenos
    baldíos, sus frutos y sus árboles, ordenando
    que queden para uso y aprovechamiento común de los
    naturales conforme a lo establecido en estas leyes (R. 7. 5.
    11 y Nov. Recop. 7. 5. 8 y 10). Así lo
    estableció Felipe II en las Cortes de Madrid (pet. 12
    y 31) en 1586 ( R. 7. 5. 8 y 10 y Nov. Recop. 7. 22.
    1) D. Felipe III en Segovia en 1609 ( R. 7. 5. 2 y Nov.
    Recop.
    7. 22. 2) y lo confirma D. Felipe IV ( 1638).
    Fernando VI por real resolución de 18 de septiembre de
    1747 ordena la supresión de la Junta y
    Superintendencia de baldíos reintegrándolos a
    los pueblos y con conocimiento de este ramo al
    Consejo[209]Nov. Recop. 7. 22.
    3).

  • Con la Novísima Recopilación
    se añade:

  • Real decisión de Carlos III por la que se
    establece la obligación de poner en conocimiento del
    Consejo de Propios y Arbitrios, los bienes propios de los
    pueblos, y la creación de una Contaduría
    General ( Nov. Recop. 7. 1. 12); mediante
    Instrucción de dicho monarca se establece la
    obligación de poner en conocimiento el valor,
    obligaciones y cargas de que cada pueblo está dotado
    para determinar la cantidad en la que ha de ceñirse
    para los gastos de administración y justicia y otros
    varios[210](Nov. Recop. 7. 1. 13). Por Auto y
    Circular de 1761 se establecieron las reglas para que los
    pueblos que no tuvieran bienes propios propusieran los
    convenientes[211](Nov. Recop. 7. 1.
    14).

  • Real Decisión de Carlos IV el 28 de abril de
    1780 la reedificación de solares y edificios yermos en
    los pueblos ya fuesen mayorazgos, capellanías,
    patronatos u obras pías quedando vinculada la
    propiedad a quien pertenecía (Nov. Recop. 7.
    22. 4).

  • Se establecen reglas para repartirse las tierras de
    bienes propios y de terrenos baldíos
    declarándolos dehesas de pasto y de labor (Nov. Recop.
    7. 25. 17 a 18).

  • d) Respecto de los montes comunes se regula su
    conservación y aumento por numerosas
    pragmáticas recogidas en estos textos que van desde la
    Pragmática dictada por los Reyes Católicos el
    28 de octubre de 1486 sobre la conservación de los
    montes y plantíos para el aprovechamiento común
    de los pueblos[212](R.7. 7. 15 y Nov.
    Recop.
    7. 24. 1) así como la orden de Juan II en
    1447 en la que se establece la obligación de dejar en
    los montes de heredades de señorío y otros se
    deje sacar leña para la casa
    real[213](R. 7. 7. 16 y Nov. Recop.
    7. 24. 4), con la limitación establecida por Carlos I
    y Juana I en 1523 [214]R. 7. 7. 19 y 20 y
    Nov. Recop. 7. 24. 5) y la obligación de
    conservar y plantar montes (R. 7. 7. 15 y Nov.
    Recop.
    7. 24. 6); añadiéndose las
    Ordenanzas dadas por Felipe V en el mismo sentido de
    conservación de los montes[215](R. 7.
    7. 28 y Nov. Recop. 7. 24. 10 a 13) y Fernando VI
    (Nov. Recop. 7. 24. 14 a 16). Por último
    Carlos III nombra los Visitadores de Montes (Nov.
    Recop
    . 7. 24. 17) y establece el acotamiento de terrenos
    para el uso exclusivo de determinadas personas (Nov.
    Recop.
    7. 24. 19).

  • e) Se establecen normas para la
    conservación de las dehesas destinadas para pasto de
    ganado de labor y se estimula una progresiva tala de
    árboles debido a la presión ejercida por la
    Mesta (R. 7. 7. 12, 13. 24. 23; Autos, 3. 14. 4. 6 y
    Nov. Recop. 7. 25. 1. 2. 5 a 16); se revocan las
    ordenanzas tendentes a adehesar heredades y hacerlas cotos
    redondos por pragmática de los Reyes Católicos
    de 5 de julio de 1491 (R. 7. 7. 14 y Nov. Recop. 7.
    25. 3); se reducen a pasto común los terrenos
    públicos y concejiles talados con obligación de
    restitución lo ocupado por particulares (R. 7. 7. 6 y
    Nov. Recop. 7. 25. 4); se reducen a pasto las
    dehesas taladas y destinadas antes para ganado (R. 7. 7. 22 y
    Nov. Recop. 7. 25. 5).

  • 2) Propiedad señorial. La propiedad de
    la tierra y las reservas señoriales en torno al
    señor es una figura generalizada durante la
    Recepción del Derecho común, y en las
    recopilaciones se recogen distintos aspectos de esta clase de
    propiedad que podemos esquematizar de la forma
    siguiente:

  • a) Las obligaciones que recaían en las
    ciudades para levantar y mantener y reparar las murallas, se
    suprimen cuando se trate de señoríos (R. 5. 10
    18 y Nov. Recop. 3. 5. 3).

  • b) Los señores que tuvieren encominenda
    sobre abadengos y obispados deben ser mantenidos, pero en los
    sucesivo no pueden tomar encomienda en abadengos ni en
    monasterios y si las tuvieran deberán dejarlas libres
    (R. 1. 6. 7 y Nov. Recop. 1. 1. 6). El rey es el único
    que puede tomar encomienda sobre abadengos y monasterios ( R.
    1. 6. 6 y Nov. Recop. 12. 1. 1).

  • c) Se regula la posibilidad de cambiar de
    residencia de tierras de señorío a realengo y
    viceversa, regulándose los siguientes
    aspectos:

  • Los que vivan en tierras de señorío,
    behetrías, abadengos, pueden irse a morar a otro lugar
    sin que los caballeros ni "ricos hombres" les perturben,
    pudiendo vender o arrendar sus pertenencias (R. 7. 9. 1 y
    Nov. Recop. 7. 26. 1).

  • Por pragmática de los Reyes Católicos
    (1486) se estableció la prohibición de hacer
    exenciones para a traer a los labriegos para que viniesen a
    asentarse a un lugar o señorío (R. 7. 9. 2 y
    Nov. Recop. 7. 26. 3).

  • Se revoca la obligación de guardar vecindad
    en los pueblos de señorío sin poder trasladarse
    a los de realengo (R. 7. 9. 3 y Nov. Recop. 7. 26.
    2).

  • Los que tienen bienes en un determinado lugar deben
    abonar los impuestos en dicho lugar, aunque residan en otro
    (R. 7. 9. 3 y Nov. Recop. 7. 26. 6).

  • 2) Las regalías, son los derechos
    preferentes de los monarcas sobre determinados bienes. El
    concepto de regalía se ve muy ampliado con al
    recepción de Derecho común, incluyéndose
    prestaciones personales como lo es el derecho de aposento
    real, nombramientos eclesiásticos (patronato
    real
    ), incluso, en terreno que antes era comunal
    perteneciente a lugares de señorío, los
    acotaron para la caza, o en los bosques para su uso privado
    (inforestatio). Se recogen las siguientes
    regalías en los textos que nos ocupan:

  • a) Derecho de patronato real, siendo
    patronos de la Iglesias y Catedrales e interviniendo en la
    elección de los prelados (R. R. 1. 6. 1 y Nov.
    Recop.
    1. 17. 1). Las Iglesias propias y monasterios que
    obtuvieron mercedes de los monarcas anteriores (Juan II,
    Enrique IV e Isabel I) para que pudieran enajenar estos
    bienes como patrimoniales, como si fuesen bienes
    hereditarios, quedan revocadas (R. 1. 6. 2 y Nov.
    Recop.
    1. 17. 5); le corresponde al rey presidir en los
    arzobispados, obispados, prelacías y abadías
    (R. 1. 6. 4 y Nov. Recop. 1. 17. 4); le corresponde elegir al
    prior del monasterio de San Lorenzo de El Escorial (Nov.
    Recop.
    1. 17. 10).

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