Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Fuentes jurídicas del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles (página 6)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

  • b) Se regulan las regalías sobre las
    minas de oro y plata. Se establece que las minas de plata,
    oro y azoque son del rey (R. 6. 13. 2 y Nov. Recop.
    9. 18. 1) aplicándose una tercera parte de su valor al
    descubridor y dos terceras partes al rey (R. 6. 13. 3 y
    Nov. Recop. 9. 18. 2); se revocan las mercedes
    otorgadas sobre ellas (R. 6. 13. 2 y Nov. Recop. 9.
    18. 1). Con Felipe II (1584) se cambian las ordenanzas
    anteriores y las minas que en adelante se descubrieran son
    del descubridor con la obligación de pagar al monarca
    una cantidad siempre proporcional al beneficio que se obtenga
    de la explotación de la mina (R. 6. 13. 10 y Nov.
    Recop
    . 11 y 9. 18. 4). También por
    Resolución de Felipe II de 10 de agosto de 1564 se
    establece la incorporación a la Corona y al Patrimonio
    Real de todas las salinas del reino, y la prohibición
    de producir sal fuera de ellas (R. 9. 8. 19 y Nov.
    Recop
    . 9. 19. 1 y 2).

    • En la Novísima Recopilación
      se añaden las siguientes leyes:

    • Por resolución de Carlos III de 20 de mayo de
      1780 se establecieron concesiones y privilegios, así
      como las reglas para la concesión de minas de
      carbón de piedra siendo consciente de la necesidad que
      había de leña dada la despoblación de
      árboles que había en beneficio de la
      Mesta[216](Nov. Recop. 9. 20. 1 y
      2).

    • Por resolución de Carlos IV de 18 de agosto
      de 1790 se permitió a cualquier persona hacer las
      calas y catas para buscar minas, siendo adjudicada la mina al
      propietario del terreno si la explotase en el plazo de seis
      meses. Si transcurrido este plazo no la explotase será
      adjudicada al descubridor, debiendo abonar al dueño
      del terreno un diez por ciento del beneficio que obtenga o
      una cantidad a tanto alzada (Nov. Recop. 9. 20.
      3).

    • Carlos IV por resolución y cédula del
      consejo de 5 de agosto de 1793 estableció las reglas
      que debían establecerse para obtener beneficio de las
      minas tanto por cesiones a terceros como la regulación
      por los propios Concejos de sus beneficios mineros (Nov.
      Recop
      . 9. 20. 4).

    • c) No se pueden abrir estancos, mesones y
      lugares semejantes sin la autorización el rey (R. 6.
      11. 12 y Nov. Recop. 6. 21. 1).

    • d) Respecto de las ferias y mercados
      sólo son válidas las autorizadas por el rey (R.
      9. 20. 1 y ss. y Nov. Recop. 9. 7. 1).

    • e) Al rey se le debe el servicio de
      montazgo de los ganados que pasen por sus tierras
      (R. 9. 27. 1 a 3 y Nov. Recop. 7. 27. 2).

    • f) Se establecieron y regularon regalías
      sobre la seda (9. 30. 1) y sobre la lana (R. 9. 32. 1- 4).
      Éstas no se incluyeron en la Novísima
      Recopilación
      .

    • En la Novísima Recopilación
      se añadieron:

    • a) Uso de aranceles y papel sellado en los
      juzgados eclesiásticos. Se trata de un arancel que
      debe pagarse al rey por el uso de papel del estado (Nov.
      Recop.
      2. 15. 4 ); en 1794 Carlos IV dictó una
      Instrucción para su uso. Así mismo se establece
      el uso de papel sellado en las escribanías, autos e
      instrumentos públicos (Nov. Recop.10. 24.
      1).

    • b)  No se pueden abrir estancos, mesones y
      tiendas de especias, aceite y pescados sólo son
      válidas las autorizadas por el rey (Nov.
      Recop
      . 4. 21. 1); se revoca el derecho de estanco
      concedido por el rey D. Enrique para que las crías de
      ganados solo se vendiesen en ciertos lugares (Nov.
      Recop.
      6. 21. 2).

    • c) Se crea la regalía de aposento por
      Fernando VI por Real Cédula de 22 de octubre de 1790
      (Nov. Recop. 3. 15. 1- 2).

    • d) Se regula el derecho de bagajes, utensilio y
      alejamiento para la tropa real (Nov. Recop. 6. 19.
      1- 29).

    • e) Se prohíbe cobrar portazgos,
      peajes, rodas, castillerías
      sin Real privilegio (Nov. Recop. 6. 20. 1-
      17).

    • f) Como se ha dicho, el concepto de
      regalía se fue ampliando, encontrando buena muestra en
      el acotamiento de los bosques que se separaba para su uso
      personal, también denominado inforestatio,
      encontrando claros ejemplos de los mismos en la
      Novísima Recopilación como son las
      Reales Ordenazas Y Cédulas de los Bosques reales de
      Aranjuez, el Pardo, Balsain, Pirón y Riofrío y
      San Ildefonso (Nov. Recop. 3. 6. 1 a 14).

    • 9. Algunos contratos en particular traslativos
      del dominio: La compraventa y la permuta.

    • a) La Compraventa. Se regula principalmente el
      retracto en las siguientes leyes:

    • El vendedor que fuere engañado en mas de la
      mitad de justo precio debe recibir por el comprador la parte
      del precio que dejo de cobrar. Siendo aplicable esta ley al
      arrendamiento y a la permuta (R. 5. 11. 1 y Nov.
      Recop
      . 10. 13. 1).

    • Se regula el retracto. Siendo preferidos si
      concurren varias personasen la compra, los que tuvieren
      parentesco con el comprador, siendo preferidos los más
      próximos en grado. El plazo de ejercicio del retracto
      es de nueve días (R. 5. 11. 7 y Nov. Recop.
      10. 13. 3). El plazo de nueve días corre contra el
      menor de veinticinco años y el ausente; en el caso de
      que en el ejercicio del derecho de retracto concurran el
      hermano y el hijo del vendedor, es preferido siempre el hijo,
      siempre que lo ejercite en el expresado plazo (R. 5. 11. 8 y
      Nov. Recop. 10. 13. 5).

    • Cuando fueren varias las cosas vendidas y por un
      mismo precio, ya sean de patrimonio o de abolengo, los
      parientes más cercanos deben ejercer el derecho de
      retracto por el total de los bienes, salvo que tengan precio
      distinto, en cuyo caso pueden ejercer el derecho de retracto
      sobre los que les conviniere[217](R. 5. 11. 9
      y Nov. Recop. 10. 13. 4).

    • Si la venta fuera bajo fianza el pariente más
      próximo la puede obtener siempre que en el plazo de
      nueve días presente fianza bastante a juicio del
      juzgador[218](R. 5. 11. 10 y Nov.
      Recop.
      10. 13. 6).

    • Los parientes que pueden ejercitar el derecho de
      retracto son hasta el cuarto grado (R. 5. 11. 11 y Nov.
      Recop
      . 10. 13. 7).

    • Si concurre en la compraventa el pariente más
      próximo con el dueño directo, con el
      superficiario o con un comunero, serán preferidos
      siempre éstos a aquel [219](R. 5. 11.
      13 y Nov. Recop. 10. 13. 8).

    • Si un comunero vendiere su parte de heredad
      ésta obligado a consignar el precio, con los mismos
      requisitos y solemnidades que si se tratase del pariente
      más próximo[220](R. 5.11. 14 y
      Nov. Recop. 10. 13. 9).

    • b) La Permuta, Se establece que los cambios
      serán libres y con las formalidades prescritas en
      estas leyes (R.5.18. 1-7). En la Novísima
      Recopilación
      no se recogen preceptos relacionados
      con la permuta salvo el cambio de moneda (Nov.
      Recop
      . 9. 3. 1 y 2).

    • c) Por último, en ambos textos se
      regulan los arrendamientos que es una figura contractual
      directamente relacionada con la propiedad de la tierra y de
      ella se recogen los siguientes aspectos:

    • Se establece la prohibición de arrendar las
      rentas reales a personas eclesiásticas si no es dando
      fianza (R. 9. 10. 8 y Nov. Recop.10. 10. 1
      ).

    • Igual prohibición se estable respecto de los
      prelados, caballeros, ni otras personas poderosas que se
      expresan (R. 9. 10. 9 y Nov. Recop. 10. 10.
      2).

    • En los arrendamientos de tierras, fundos y
      posesiones sus dueños pueden libremente
      arrendarlas[221](Nov. Recop. 10. 10.
      3).

    • Por Instrucción de 8 de septiembre de 1794 se
      estableció que los dueños de heredades
      arrendadas, deben abonar un seis por ciento del precio del
      arrendamiento pero si las cultivan por sí no
      pagarán nada. Si terminado el contrato de
      arrendamiento quieren echar a los arrendatarios bajo el
      pretexto de cultivar ellos mismos sus tierras, no se les
      permite salvo que concurra en ellos la circunstancia de haber
      sido labradores (Nov. Recop. 10. 10. 4).

    • Las Chancillerías conocen de los desahucios,
      arrendamientos de tierra su precio y tasa (Nov.
      Recop
      . 10. 10. 5).

    a) Cuadro- resumen de los preceptos
    relacionados con el derecho de propiedad en la Nueva
    Recopilación
    :

    CONCEPTO

    LIBRO

    TÍTULO

    LEY

    Amortización del patrimonio
    eclesiástico

    1

    2

    1 a 13

    Beneficio de los clérigos en
    el pago de los tributos

    1

    3

    3

    Los diezmos

    1

    5

    1, 2, 3 a 8

    Regalías: derecho de
    patronazgo

    1

    6

    1 a 9

    Protección de la
    propiedad

    1

    12

    1-7

    Jurisdicción Real

    4

    1

    2

    Adquisición por
    prescripción

    4

    15

    1 a 10

    La Mejora

    5

    6

    1 a 13

    Los mayorazgos

    5

    7

    1 a 13

    Donaciones y mercedes
    reales

    5

    10

    1-20

    Compraventa

    5

    11

    1-14

    Censos

    5

    15

    1-13

    Permuta

    5

    18

    1-7

    Obligación de los vasallos de
    hacer alarde de la tierra concedida por el rey

    6

    4

    23

    Mantenimiento y reparación de
    castillos

    6

    5

    1-13

    Guías y carretas

    6

    10

    1-3

    Portazgos, peajes, imposiciones y
    tributos

    6

    11

    1-15

    Yantares

    6

    12

    1-4

    Tesoros

    6

    13

    1-3

    Bienes mostrencos

    6

    13

    1, 6, 7 y 8

    Bienes demaniales (minas de plata y
    metales, y pozos de sal)

    6

    13

    2 a 5, 9 y 10

    Prohibición de apropiarse de
    tierra ajena en tiempos de guerra

    7

    4

    11

    Bienes propios

    7

    5

    1-11

    Prohibición de vender tierras
    públicas y baldías

    7

    5

    10 y 11

    Repartimiento de tierras
    despobladas

    7

    6

    1 a 7

    Bienes comunes (dehesas y
    pastos)

    7

    7

    1 a 5, 12 a 14, 23 a 28

    Restitución de los bienes
    comunes ocupados por particulares

    7

    7

    6, 14 y 22

    Obligación de respetar los
    bienes comunes

    7

    7

    8 a 11

    Bienes comunes (montes y
    plantaciones)

    7

    7

    15 a 21

    Los ríos: bienes
    comunes

    7

    10

    2

    Caza y pesca

    7

    8

    1-21

    Rentas reales

    9

    8

    1

    Alcabalas reales

    9

    18

    1-21

    Ferias y mercados

    9

    20

    1 y ss.

    Montazgo

    9

    27

    1 y ss.

    Diezmos de los puertos de
    mar

    9

    28

    1-28

    Derechos sobre la seda

    9

    30

    1-9

    Diezmos sobre los puertos de
    montaña

    9

    31

    1-6

    Derechos sobre la lana

    9

    32

    1-4

    b) Cuadro- resumen de los preceptos
    relacionados con el derecho de propiedad en la
    Novísima Recopilación:

    concepto

    libro

    título

    ley

    Amortización del patrimonio
    eclesiástico

    1

    5

    1 a 24

    Los Diezmos

    1

    6

    1 a 18

    Las Tercias Reales de los
    diezmos

    1

    7

    1 a 3

    Privilegios de los
    clérigos

    1

    9

    1 a 6

    Beneficios
    eclesiásticos

    1

    13

    1 a 6

    Reversión de los beneficios
    dados a clérigos extranjeros

    1

    14

    1 a 3

    Prohibición de tomar
    encomienda en Abadengo

    1

    17

    1 a 3

    Regalías: nombramiento de los
    clérigos (Patronato Real)

    1

    18

    1 a 5

    Obligación de usar papel
    sellado en la jurisdicción
    eclesiástica

    2

    15

    1 a 4

    Patrimonio Real

    3

    1

    1 y 3

    Orden sucesorio

    3

    1

    5

    Donaciones, mercedes y privilegios
    otorgados por los monarcas

    3

    5

    1 a 4

    Límites al otorgamiento de
    mercedes donaciones y privilegios

    3

    5

    5 a 12

    Propiedades Reales, acotamiento en
    los bosques o in forestatio

    3

    6

    1 a 14

    Regalía de aposento
    real

    3

    15

    1 y 2

    Prohibición de abrir estancos
    sin autorización real

    4

    2

    1 y ss.

    Cosas que el mar arroja al
    litoral

    6

    7

    10

    Cosas comunes a los que viven en una
    ciudad, villa, castillo u otro lugar (muros, castillos y
    fortalezas de los pueblos

    7

    1

    1 a 4 y 12 a 16

    Cambio de residencia

    7

    26

    1- 3

    Bienes propios

    7

    5

    1- 52

    Tierras baldías, solares y
    edificios sin ocupar

    7

    22

    1 a 4

    Bienes comunes: montes y
    plantaciones

    7

    24

    1 a 28

    Bienes comunes: dehesas y
    pastos

    7

    25

    1, 2, 6 a 16

    Restitución de los bienes
    comunes ocupados por particulares

    7

    25

    3, 4 y 5

    Repartimiento de Tierras

    7

    25

    17, 18 y 19

    Bienes públicos

    7

    35

    1- 7

    Cosas que se arrojan al mar en caso
    de peligro ( echazón)

    9

    8

    3

    Bienes demaniales (minas de oro,
    plata y demás metales)

    9

    18

    1- 16

    Incorporación al Patrimonio
    Real de todas las salinas del Reino

    9

    21

    1 y 2

    Bienes demaniales: minas de
    carbón piedra

    9

    22

    1- 5

    Las donaciones

    10

    7

    1 y ss.

    Reserva troncal

    10

    4

    6

    Los arrendamientos

    10

    10

    1- 8

    La compraventa

    10

    13

    1- 9

    Los censos

    10

    15

    1- 29

    Los mayorazgos

    10

    16

    1- 20

    Bienes vacantes y
    mostrencos

    10

    22

    1- 9

    Uso de papel sellado en las
    escrituras, autos e instrumentos públicos

    10

    24

    1 y ss.

    Prescripción

    11

    8

    1 y ss.

    c) Cuadro comparativo de preceptos entre la
    Nueva y la Novísima Recopilación
    Recopilación
    :

    CONCEPTO

    NUEVA RECOP.

    NOVÍSIMA RECOP.

    Cosas sagradas

    1. 2. 7

    1. 5. 5

    Cosas temporales

    1. 2. 5

    1. 5. 1; 1. 5. 4

    Cosas religiosas

    1. 2. 10

    1. 5. 4

    Amortización del patrimonio
    eclesiástico

    1. 2. 1 a 13

    1. 5. 1-24

    Beneficios de los monasterios en el
    pago de tributos

    1. 2. 12

    11. 35. 5

    Beneficio de los clérigos en
    el pago de los tributos

    1. 3. 3

    1. 9. 1. 6

    Los diezmos

    1. 5. 1, 2, 3 a 8

    1. 6. 1-8

    Tercias reales de los
    diezmos

    1. 9. 1 a 6

    Regalías: derecho de
    patronazgo

    1. 6. 1 a 9

    1. 18. 1 a 5

    Protección de la
    propiedad

    1. 12. 1-7

    Jurisdicción Real

    4. 1. 2

    3. 1 . 1 y 3

    Adquisición por
    prescripción

    4. 15. 1 a 10

    11. 8. 1 y ss

    Reservas troncales

    5. 1. 4 y 5. 8. 1

    10. 4. 6

    La mejora

    5. 6. 1. 13

    Los mayorazgos

    5. 7. 1. 13

    10. 17. 1-20

    Sucesión del Estado en los
    bienes del finado sin descendientes

    5. 8. 12

    10. 22. 1

    Los frutos del marido y la mujer
    sobre los bienes comunes

    5. 9. 4

    10. 4. 3

    Donaciones y mercedes
    reales

    5. 10. 1- 20

    3. 5. 1- 4

    Prohibición de adquirir los
    bienes de la corona

    5. 10. 1

    3. 1. 1

    Donaciones

    5. 10. 7 y 8

    10. 6. 1 y 2

    Compraventa

    5. 11. 1-14

    10. 13. 1-9

    Bienes muebles e inmuebles

    5. 12. 1-27

    1. 5. 2; 7. 21. 10

    Censos

    5. 15. 1-13

    10. 15. 1-29

    Permuta

    5. 18. 1. 7

    9. 3. 1 y 2

    Regalía de estancos

    6. 11. 12

    6. 21. 1

    Tesoros

    6. 13. 1-3

    10. 22. 3

    Bienes mostrencos

    6. 13. 1, 6 a 8

    10. 22. 1-9

    Bienes que el mar arroja al
    litoral

    6. 13. 1 y 7. 10. 10

    6. 7. 10; 9. 8. 3

    Bienes abandonados o res
    derelictae

    6. 13. 7

    10. 22. 3

    Bienes demaniales (minas de plata y
    metales, y pozos de sal)

    6. 13. 2 a 5, 9 y 10

    9. 18. 1-4 y 9. 19. 1 y 2

    Incorporación al patrimonio
    real de todas las salinas del reino

    9. 21. 1 y 2

    Prohibición de apropiarse de
    tierra ajena en tiempos de guerra

    7. 4. 11

    9. 18.1-16

    Bienes propios

    7. 5. 1-11

    7. 5. 1-52

    Prohibición de vender tierras
    públicas y baldías

    7. 5. 10 y 11

    7. 35. 1-7

    Repartimiento de tierras
    despobladas

    7. 6. 1 a 7

    10. 22. 1-9

    Límites relativos a las
    relaciones de vecindad

    7. 6. 2

    6. 22. 3

    Bienes comunes (dehesas y
    pastos)

    7. 7. 1 a 5, 12 a 14, 23 a 28

    7. 25. 1, 2, 6 a 16

    Restitución de los bienes
    comunes ocupados por particulares

    7. 7. 6, 14 y 22

    7. 25. 3-5

    Obligación de respetar los
    bienes comunes

    7. 7. 8 a 11

    7. 35. 1 y 2

    Bienes comunes (montes y
    plantaciones)

    7. 7. 15 a 21

    7. 24. 1-28

    Bienes comunes (los ríos y los
    canales)

    7. 10. 2

    7. 26. 2

    Caza y pesca

    7. 8. 1-1

    7. 33. 1 y ss

    Regalía de ferias y
    mercados

    9. 20. 1

    9. 7. 1

    El concepto de
    propiedad en la recepción del Derecho
    común

    El capítulo tiene como objetivo hacer una
    reflexión sobre el derecho de propiedad contenido en los
    textos legales analizados, cada uno de los compartimentos
    jurídicos que lo conforman, con la finalidad de realizar
    una valoración del derecho de propiedad y estudiar su
    evolución desde sus orígenes hasta la
    Recepción del Derecho común.

    4.1 CONCEPTO Y CONTENIDO

    Según el artículo 348 del
    Código Civil de 1889 "la propiedad es el derecho
    de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que
    las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción
    contra el tenedor y poseedor de la cosa para reivindicarla". Pero
    hasta llegar a esta definición, el concepto de propiedad,
    ha sufrido una fuerte evolución, ni siquiera su
    denominación "propiedad" se ha mantenido de forma
    unívoca, sino que se han utilizado varios conceptos para
    designarla tales como propiedad, dominio, señorío y
    potestad[222]

    En Derecho romano, son tres las acepciones del concepto
    de propiedad: mancipium (manu
    capere
    )[223],
    dominium[224]y
    propietas[225]En el Derecho visigodo
    (siglo V al VIII) se utiliza el concepto de dominium o
    propietas[226]Durante el sistema
    jurídico medieval (s. VIII hasta el XII o XIII,
    dependiendo de la zona) predomina el concepto de
    dominium[227]y en la Recepción del
    Derecho común (s. XIII a XVIII) la diferenciación
    entre dominium (más amplio) y propiedad (dominio
    directo)[228].

    En relación al contenido de propiedad, no existe
    una definición concreta del mismo, si bien los primeros
    intentos se deben a los postglosadores, que la definieron como
    ius utendi et abutendi re sua quatenus iuris ratio
    patitur
    , siendo ampliada añadiendo otras facultades
    del propietario: ius fruendi, disponendi,
    etc[229]

    Sin embargo, en el Derecho germánico el derecho
    de propiedad, eigan, no es tan amplio pues la propiedad
    solo se admitía para los grupos y sobre bienes inmuebles,
    propiedad colectiva[230]

    A partir de estas dos concepciones sobre la propiedad,
    se diferencian dos modos de entender el derecho de propiedad: los
    ordenamientos que consideran esencial el título, con
    independencia de su ejercicio (principio romano), frente a los
    que consideran fundamental el ejercicio del derecho (principio
    germánico).

    En nuestro Derecho el primer texto legal que recoge el
    concepto y el contenido de propiedad es el código de las
    Siete Partidas. En concreto en la Partida 3.
    28. 1 que se intitula "Que cosa es señorío y
    cuántas maneras hay de él
    ", se define lo que
    es la propiedad y su contenido:

    Señorío es poder que hombre tiene en cosa
    para hacer con ella y en ella lo que quisiere, según Dios
    y según fuero. Y hay tres maneras de
    señorío: la una es poder esmerado que tienen los
    emperadores para escarmentar a los malhechores y dar su derecho a
    cada uno en su tierra […]. La otra manera de
    señorío es poder que hombre tiene en las cosas
    muebles o raíces de este mundo en su vida, y
    después de su muerte pasa a sus herederos o a aquellos a
    quienes lo enajenase mientras viviese. La tercera manera de
    señorío es poder que hombre tiene en fruto o en
    renta de algunas cosas en su vida, o a tiempo cierto, o en
    castillo o en tierra que hombre tuviese en feudo
    […][231].

    Al definir la propiedad como señorío
    establece la íntima conexión que existe entre
    propiedad y señorío. Señala M. Peset que en
    el siglo XIII existían en Castilla ciudades y poblaciones
    que pertenecían a un señor o una iglesia u orden
    pero también situaciones en las que existía una
    propiedad plena de la tierra y la dificultad que existe para
    estudiar conjuntamente propiedad y
    señorío[232]

    Según J. M. Pérez-prendes "la palabra
    "señorío" se utiliza en las Partidas con
    un contenido que corresponde a la expresión romana
    "dominium", en su sentido único y,
    correlativamente, "señor", traduce,
    "dominus"[233].

    Y siguiendo a este autor, se distingue en esta obra tres
    clases o tipos de propiedad:

    • El poder jurisdiccional y gubernamental de los
      monarcas.

    • El derecho de los individuos sobre las cosas, tanto
      inter vivos como mortis causa.

    • La potestad para ejercer un derecho real limitado
      sobre cosa ajena.

    La segunda acepción, derecho de los individuos
    sobre las cosas, es la que se corresponde con el término
    "propiedad".

    En otros preceptos de las Partidas se utiliza
    directamente en término propiedad en la concepción
    antes analizada (3. 24. 31; 3. 28. 2; 7.33. 2).

    Gregorio lópez (1496-1560), Glosador de las
    Partidas alfonsinas, señala respecto de la
    Partida 3. 28. 3 que "dominio es término
    más amplio y general, comprendiendo tanto el dominio
    directo como el útil, mientras la propiedad se entiende
    con exactitud como dominio directo"[234], por lo
    que no reproduce el derecho unitario visto por el derecho romano,
    sino que integra multiplicidad de derechos, y el choque frontal
    entre el ejercicio del derecho y la primacía del
    título se evidencia desde el siglo XVI-XV con la
    iniciación de los pleitos en torno a la propiedad de la
    tierra, produciéndose un cambio profundo en los siglos
    XVIII a XIX, al estar gravada la propiedad, por un lado, por el
    derecho de los monarcas (regalías) y, por otro, dividida,
    entre censatarios y censualistas, colonos y dueños, con
    vuelta a la concepción mantenida por el derecho
    romano.

    4. 2 CLASES DE PROPIEDAD

    El concepto de propiedad no ha permanecido invariable, y
    en consecuencia la clasificación de los tipos de propiedad
    ha variado dependiendo de las concepciones.

    En derecho romano, y según apuntan J. A. Arias
    Ramos y J. Arias Bonet, existen varias figuras de propiedad que
    poco a poco se van unificando, de tal manera que en la
    legislación justinianea ya no existe esa
    diferenciación[235]

    • a) Dominium ex iure Quiritiu: para la
      que se exigía que el titular fuere un ciudadano romano
      o un latino a quien se hubiese reconocido ius
      comercii
      ; que la cosa fuese mueble o suelo
      itálico; que el modo de adquirirla sea adecuado a la
      condición mancipi o nec mancipi de
      la cosa; que para su trasmisión el trasmitente tuviese
      a su vez el dominium ex iure Quiritium. Es un
      derecho de propiedad absoluto e ilimitado que se
      protegía mediante la acción
      reivindicatoria.

    • b) Propiedad bonitaria o pretoria: en
      la que si el modo de adquirir no era adecuado según el
      ius civile, se podía subsanar mediante el
      paso del tiempo (usucapio), mediante una
      acción, que se debe al pretor Publicio, llamada
      actio publiciana.

    • c) Propiedad provincial: dada la
      expansión romana, el derecho de propiedad sobre
      inmuebles era muy reducido al poder ejercitarse sólo
      sobre el suelo romano. El campo conquistado pertenecía
      al Estado romano (ager publicus) pero podía
      ser concedido a los particulares mediante el pago de un
      impuesto en dinero o en especie, aquiriendo la
      possesio. Poco a poco esta situación fue
      desapareciendo, transformándose todo él en
      suelo romano y en domini ex iure Quiritium sus
      concesionarios.

    • d) Propiedad de los peregrinos: los
      súbditos del Imperio que no tenían la
      condición de ciudadanos no podían ser
      domini ex iure Quiritium. Ellos no obstante, los
      órganos jurisdiccionales romanos utilizaron
      fórmulas de protección útiles
      para amparar esta propiedad[236]

    Una vez concedida a todos los súbditos la
    ciudadanía (212), se unifica el derecho de
    propiedad.

    La diferenciación entre posesión y
    propiedad se mantiene en le derecho visigodo si bien matizados
    con los elementos de los canonistas, quienes restringen la
    concepción absoluta de propiedad romana en aras a
    seguridad jurídica y a la función pública o
    al bien común (función social de la propiedad), y
    del derecho germánico, de propiedad colectiva y
    asociaciones comarcales.

    Podemos distinguir las siguientes formas de propiedad
    distintas de la clasificación romana:

    • a) Propiedad individual y propiedad colectiva:
      ejercida, la primera, sobre bienes muebles y, la segunda,
      sobre bienes inmuebles (o raíces), en el sistema
      jurídico medieval[237]como se
      desarrollará a continuación, y que se unifica
      con la Recepción del Derecho
      común[238]

    • b) Propiedades especiales: fundamentan su
      razón de ser en que afectan a bienes tales como
      bosques, ríos, montes, plantaciones, dehesas, minas,
      salinas, etc., o a su disposición por el titular,
      distinguiéndose tantas categorías de propiedad
      como categorías de propietarios:

    • Propiedad comunal: que se refiere a la propiedad, a
      la utilización o al disfrute en común, por
      parte de los lugareños, de praderas, bosques o
      campos[239]

    • Propiedad amortizada: que no puede disponerse, tan
      solo se puede ejercer sobre ella el uso y
      disfrute.

    • Propiedad señorial: que se ejerce sobre la
      tierra pero que también se ejerce poder jurisdiccional
      sobre los campesinos asentados en las
      tierras[240]

    • Propiedad demanial: que se configuró
      según señala J. M. Pérez- Prendes como
      "una desapropiación del antiguo derecho de lucro y
      explotación del sujeto titular del suelo, para
      constituir regalías que facilitasen la
      concesión de las explotaciones como modo de
      obtención de rentas[241]

    4. 3 PROPIEDAD SOBRE BIENES MUEBLES E
    INMUEBLES

    La diferenciación entre bienes muebles e
    inmuebles es propia del derecho germánico, hasta entonces
    no existió un régimen jurídico que
    permitiera una diferenciación nítida entre
    propiedad sobre muebles y propiedad sobre inmuebles.

    En el derecho romano no se le dio importancia a esta
    distinción, estando sometidos a los mismos principios
    jurídicos respecto de la adquisición,
    trasmisión y pérdida de la propiedad.

    Se acoge esta distinción en el derecho
    visigótico y en el sistema jurídico medieval, si
    bien las consecuencias jurídicas de pertenecer a uno u
    otro grupo no son tenidas en cuenta. Con la recepción del
    Derecho romano, las Partidas[242]definen
    el concepto de bienes muebles e inmuebles atendiéndose a
    sus características intrínsecas de movilidad e
    inmovilidad[243]

    4. 3. 1 Propiedad sobre bienes
    muebles

    En el Derecho germánico, la propiedad sobre
    muebles (fahrhabe) la puede ejercer cualquiera de los
    miembros del grupo considerándose tales como la del
    utillaje y armas, frente a la propiedad de la tierra que
    correspondía al grupo familiar (Sippen). El
    criterio distintivo era "lo que el fuego destruye es mueble",
    todo objeto independiente pero vinculado, desde el punto de vista
    económico a las fincas, y todo aquello que fuere tierra o
    estuviese ligado a ella de una manera sólida e
    inseparable, era inmueble[244]

    En el Derecho visigodo existen dudas que son debatidas
    en sentido opuesto por P. Mêrea y L. G. Valdeavellano, pues
    mientras el primero mantiene la reivindicación mobiliaria
    por el propietario en todos los casos y respecto a terceros (cap.
    249 del Código de Euriciano y Antiqua V, 4, 8 de la
    Lex Visigothorum)[245], el segundo
    argumenta a favor de la vigencia de la limitación de la
    acción reivindicatoria de los bienes muebles sólo
    cuando se trata de bienes confiados a otro por su
    propietario[246]

    Durante el Sistema jurídico medieval, los bienes
    muebles se pueden adquirir y disponer libremente mediante la
    entrega de la cosa. La mera tenencia es bastante para acreditar
    la propiedad de la propiedad de la cosa. Según P.
    Mêrea también se distinguen los bienes muebles de
    los inmuebles por los distintos requisitos que son necesarios
    para su reivindicación, distinguiendo dos tipos de
    privaciones: la involuntaria (Anefagkle) y la voluntaria
    ( Hand muss Hand wahrem). En el derecho inmobiliario se
    concede una gewere sin detentación material, sin
    embargo en el derecho mobiliario es necesario siempre una
    gewere corporal, por lo que la persona que entrega una
    cosa mueble pierde ipso facto la gewere y se
    despoja de la facultad de accionar frente a
    terceros[247]

    En el Libro de los Fueros de Castilla se
    distinguen los bienes inmuebles de los muebles en atención
    a la disminución de formalidades para la venta, siendo
    necesaria la tenencia corporal tanto para la trasmisión
    como para la reivindicación de los bienes muebles
    (títs. 4. 193 y 56). En el Fuero Real se
    establece ya la posibilidad de persecución de los bienes
    muebles sin que rija ya el principio Had muss Hand wanem
    en
    los casos de bienes muebles confiados a otro por su
    propietario, es decir la necesidad de vestidura (Gewere)
    del propietario respecto de la cosa, que había aparecido
    en los textos castellallano-leoneses
    anteriores[248]

    A partir del siglo XIII, con la aparición de
    nuevos productos industriales y de comercio se hizo necesaria una
    mayor protección para los bienes muebles parecida a la de
    los inmuebles pero sin igualarse. Asimismo existe una mayor
    protección hacia los bienes muebles eclesiásticos
    siendo objeto de una nueva clasificación romano-
    canónica, distinguiendo, dentro de los bienes muebles, los
    canónicos que a su vez se clasifican en religiosos,
    sagrados, eclesiásticos y temporales, que son inalienables
    e inembargables.

    4. 3. 2 Propiedad sobre bienes
    inmuebles

    La relación del hombre con las cosas y en
    concreto con la tierra, bien inmueble o que no se puede mover,
    que proporciona el asentamiento y el sustento, está
    influida por la religión. Así en Egipto, el Nilo
    que es un río de los dioses representa la fertilidad de la
    tierra y los sacerdotes debían cultivar los lotes de
    tierra que se les asignaba y contribuir a la colonización
    de otras zonas. Para los judíos, la tierra de
    promisión es dada por Dios y le pertenece. Por ello la
    propiedad particular en este tipo de bienes no se concibe sino
    como "una especie de derecho de
    disfrute[249]

    En la antigua Roma se excluían del trafico
    jurídico (res extra commercium) determinados
    bienes como las cosas divinas (res divini iuri) como el
    campo público (ager publicus) que está
    bajo la protección de las divinidades locales. P.
    Bonfonte, estudia los bienes muebles y los inmuebles (res
    mancipi y res nec mancipi
    ). Eran res mancipi los
    fundos, casa o terrenos propiedad de los ciudadanos situados en
    terreno itálico, también los esclavos, los bueyes,
    los mulos, asnos y todas las bestias de tiro, además de
    las cosas corporales y las servidumbres de paso (iter, actus,
    via
    ) y las de acueducto ( acqueductus). Las
    demás cosas eran res nec mancipi, por
    excluisión. En la Roma clásica se diferencian los
    bienes muebles de los inmuebles en orden a la enajenación,
    que era simple y natural, para la trasmisión de las
    res nec mancipi, consistente en la trasmisión de
    la posesión o traditio; y solemne y
    pública para la res mancipi, que requerían
    la mancipatio o la iure in
    cesio
    [250]

    En el derecho germánico la propiedad sobre los
    inmuebles la tienen los grupos (la familia y Sippe).
    Así a comunidad familiar ejerce la propiedad sobre la
    casa, los huertos, tierras de cultivo, pozos y fuentes
    (Gewanne), manteniendo un sistema de comunidad en
    pro-indiviso o mano común. El grupo ejerce su derecho de
    aprovechamiento sobre los bienes comunales (Allmende)
    como montes, bosques, aguas etc. La adquisición de la
    propiedad inmobiliaria tiene lugar por ocupación, entrega
    o herencia. La protección de la propiedad inmobiliaria de
    estableció por medio de dos vías: una,
    permitía al titular de la Gewere afectada
    recuperar extrajudicialmente sus bienes, y la segunda, mediante
    la posibilidad de a acudir ante la asamblea general para que esta
    mediase ayudándole a recuperar su propiedad y castigase al
    agresor[251]

    En el derecho visigodo, sí aparece la
    diferenciación entre bienes muebles e inmuebles, aunque no
    con tanta nitidez como en el derecho romano y germánico.
    Se recogen ciertas diferencias que afectan tanto a
    reivindicación de cómo a las limitaciones a su
    disposición, acogiéndose la clasificación
    según su origen en bienes propios, adquiridos y
    patrimoniales[252]

    En el Sistema jurídico medieval la propiedad de
    inmuebles se ejerce principalmente sobre los bienes comunes, es
    el grupo el que ejerce ésta propiedad sobre los bienes
    raíces, mas tarde el sujeto colectivo dará paso al
    sujeto individual, quedando algunos residuos de las limitaciones
    de disponer que tenía el grupo colectivo en el tanteo y en
    retracto[253]En todo caso la reivindicación
    de los bienes muebles puede llevarse a cabo sin necesidad de
    detentación material[254]

    En el Fuero Juzgo si se establece la
    diferenciación entre muebles e inmuebles (FJ, 10. 1. 18).
    Considera que son bienes muebles los que se adquieren en vida a
    diferencia de los inmuebles que son heredados (aunque sean
    muebles). Dentro de los inmuebles distingue entre bienes propios
    y adquiridos ( FJ, 4. 2. 18); En el Fuero Real
    también se distingue entre bienes raíces y bienes
    muebles y semovientes, aunque no los define (1. 5. 2; 1. 12. 3;
    2. 1. 2 3. 4. 6);

    Con la Recepción del Derecho Común, la
    diferenciación con los muebles es patente, tanto en su
    protección como en su disposición y
    apropiación:

    Con las Partidas se diferencian los bienes muebles y las
    inmuebles o raíces (2. 17. 1) y se definen las cosas
    muebles y las semovientes (3. 29. 4). Las cosas muebles son
    aquellas que se pueden mover de un sitio a otro como
    paños, libros, grano, vino, aceite, y semovientes son las
    que se mueven por sí como los caballos, mulos, bestias,
    ganados, aves y otras semejantes. Son cosas muebles que quedan
    unidas a los inmuebles en caso de enajenación: los pozos,
    los canales, tinajas de aceite que fuesen tan grandes que no se
    les pudiese llevar el vendedor y otras cosas semejantes (5. 5.
    28- 31); en el Ordenamiento de Montalvo también
    se distingue entre cosas muebles, inmuebles: mostrando la
    separación entre muebles y las inmuebles o raíces
    en todo el articulado (1. 1. 2; 4. 4. 3; 5. 9. 7; 7. 4. 1, etc.),
    al igual que en la Nueva Recopilación donde la
    separación entre las inmuebles o raíces (1. 2. 6.
    4) y las muebles: joyas, vestidos (5. 2. 1 y 4), brocados, sedas,
    paños, etc. (5. 12. 1 a 27) queda patente, igual que se
    hará en la Novísima Recopilación
    (1. 5. 2; 7. 21. 10, etc.).

    4. 4 MODOS ORIGINARIOS Y DERIVATIVOS DE
    ADQUIRIR LA PROPIEDAD

    La clasificación entre modos originarios y
    derivativos de adquirir la propiedad se debe a los juristas de la
    recepción del Derecho Común, principalmente de
    Grocio, difundiéndose durante el siglo XVIII. Justiniano
    ya en las Instituciones, los divide en modos de
    adquisición de derecho civil y modos de adquisición
    de derecho natural o de gentes[255]

    Los modos de adquirir originarios son aquellos en que se
    adquiere la propiedad sin dependencia del anterior propietario y
    derivativos son aquellos en que el adquirente depende del
    propietario para poder adquirirla.

    Los modos de adquisición de la propiedad
    más relevantes desde el siglo XIII al XVIII son por
    ocupación, presura y posesión:

    4. 4. 1 Ocupación, presura y
    posesión

    Dentro de las formas de adquirir la propiedad
    originarias destacan la ocupación que aplicó tanto
    a bienes muebles como inmuebles, la presura o scalido y
    la posesión de año y día que se aplicaba a
    la adquisición de inmuebles.

    La ocupación es sinónima de
    aprehensión o apoderamiento de una cosa que
    carece

    de dueño por lo que es susceptible de ser
    adquirida. En el derecho romano era necesario que la cosa que se
    fuera a ocupar no tuviese dueño (res nullius) o
    estuviese abandonada ( res derelictae). En el derecho
    germánico se podía aplicar a las conquistas del
    enemigo, a las tierras de nadie, y a los animales que
    carecían de dueño. Sobre esta base se fundamenta
    nuestro derecho en la adquisición de bienes muebles e
    inmuebles.

    4. 4. 1. 1 La caza y la pesca

    En el derecho romano sólo pueden ser cazados los
    animales salvajes (ferae bestia) o los domesticados que
    hayan perdido el animus revertendi. El derecho sobre la
    presa evoluciona desde el derecho romano en que se la
    podía perseguir incluso en el fundo ajeno, y respecto de
    la pesca en la que según las fuentes se alude a casos de
    concesiones exclusivas, bien por el Estado o por los
    particulares[256]

    En el derecho germánico adquiere la propiedad de
    la pieza cazada el primero que la aprehenda pues en los bosques
    comunes podían cazar todos y en los terrenos familiares,
    los de cada familia. Sin embargo, esa regla general sufrió
    excepciones en el caso de cazadores o pescadores furtivos y
    más adelante cuando los monarcas consolidaron su potestad
    aparecieron las regalías que implicaron la
    autorización real para su
    ejercicio[257]

    En el derecho visigodo se puede cazar en tierras que no
    pertenecían al cazador.

    En el Fuero Juzgo, se regula la
    adquisición de la pieza cazada, incluso en tierras que no
    son del cazador, siguiendo los principios romanos que
    permitían perseguir la pieza de caza en heredad ajena (8.
    4. 22).

    En el Sistema jurídico medieval, sigue los
    principios romanos, siendo la caza uno de los modos de
    adquisición de la propiedad más común,
    regulándose dentelladamente en los textos de la
    época:

    En el Fuero Real se regula la
    adquisición de la propiedad de animales mediante su
    aprehensión material, regulándose aspectos de la
    misma como la prohibición de que sea ocupada por personas
    distintas de los que la hirieron teniendo derecho a perseguirlas
    en solar ajeno (3. 4. 15), distingue entre animales fieros que
    son susceptibles de aprehensión por cualquiera y los
    animales mansos o amansados a quien su dueño tiene la
    posibilidad de perseguirlos aunque entrasen en fundo ajeno (3. 4.
    17).

    Pero cambia y se limita con la Recepción del
    Derecho común en los que la transformación de los
    terrenos comunales en tierras acotadas para el aprovechamiento
    del rey y de su corte, hizo que los criterios primitivos variasen
    en la búsqueda de otras respuestas como la pervivencia de
    los derechos sobre las piezas de caza en terreno comunal y los
    derechos exclusivos de las presas que se encontraban en los
    terrenos acotados.

    En las Partidas la caza se encuentra
    todavía imbuida de principios romanos
    estableciéndose distintos supuestos en atención a
    la naturaleza de la pieza objeto de caza y el lugar donde se
    encuentra, si es en terreno propio o ajeno (3. 28. 17-
    24).

    Posteriormente, empiezan a regular otros derechos como
    la prohibición de cazar en determinados periodos
    temporales o la prohibición de cazar con armas
    especificas:

    Con la Nueva Recopilación se dan leyes
    para preservar la caza y la pesca en tiempo de cría (7. 8.
    1) y tiempos de nieve (7. 8. 2); la forma de cazar prohibiendo
    los armadijos con reclamos y perdigones y demás
    observaciones (7. 8. 5 a 21). Iguales normas se establecen para
    la pesca; iguales criterios se recogieron en la
    Novísima Recopilación para preservar la
    caza y la pesca en tiempo de cría (7. 33.1), prohibiendo
    cazar en la época invernal (7. 33. 2); y la forma de cazar
    prohibiendo los armadijos con reclamos y perdigones y
    demás observaciones (7. 33. 3 y ss.).

    4. 4. 1. 2 Las cosas adquiridas en
    botín

    Fueron objeto de regulación en el derecho romano
    (res hostiles) incluyéndose no sólo las
    capturadas en acciones de guerra sino también las
    pertenecientes a extranjeros enemigos del pueblo de Roma. En el
    mismo sentido se recoge en el Derecho visigodo.

    En el Derecho germánico se adquirían por
    ocupación los frutos de la guerra y cuando se trataba de
    tierras conquistadas al enemigo estas pasaban a ser propiedad
    colectiva.

    En el Sistema jurídico medieval y con la
    Recepción se puede adquirir por ocupación tanto los
    bienes muebles como los inmuebles, si bien los bienes inmuebles
    que en principio se podían ocupar sin restricciones, se
    reguló apropiación por el rey, sin perjuicio de que
    éste, posteriormente, dividiera entre sus súbditos
    lo ganado en la batalla:

    En el Fuero Real se regula el derecho que
    tienen los que participan en las batallas contra los enemigos del
    rey de cuanto ganare, ya fuere mueble o inmueble (3. 2. 2); Con
    las Partidas, las cosas muebles aprehendidas en la
    batalla pertenecen a quien se las apropió, si son
    raíces pertenecen al rey que mandó hacer la
    conquista, sin perjuicio de que luego el rey las dividiese entre
    los que las hubieren ganado (2. 21. 1-17; 3. 28. 20). Iguales
    criterios y sin perjuicio de un posterior reparto, se aplican a
    todas las cosas ganadas en batallas marítimas (2. 21. 29.
    30).

    4. 4. 1. 3 Las cosas que el mar arroja al
    litoral.

    En el Derecho romano eran bienes que se podían
    adquirir por ocupación insula in mari nata,
    distinguiéndose de la perdidas, dado que en ellas no hay
    en su dueño animus dereliquendi o
    intención de renunciar a la propiedad.

    En el Derecho germánico si se trata de cosas que
    notoriamente carecen de dueño adquiere la gewere
    corporal cualquier ocupante de tales
    cosas[258]

    Con el sistema jurídico medieval se empezó
    a distinguir entre los bienes hallados

    procedentes de naufragios y las cosas echadas al mar en
    caso de peligro. Con la Recepción del Derecho común
    se distingue perfectamente entre echazón y hallazgo
    introduciéndose el criterio romano-canónico del
    ánimo de abandono que determinará la posibilidad de
    adquisición por ocupación, como se aprecia en los
    textos legales:

    En el Fuero Real se establece la diferencia
    entre echazón y hallazgo según los elementos
    elaborados por el Derecho romano canónico: se regula que
    las cosas arrojadas al mar deberán ser entregadas a sus
    legítimos propietarios. Cuando se echaren las cosas al mar
    por peligro para la nave y no llegaren todas a puerto son
    responsables los que las echaron por la borda, debiendo abonar su
    valor a sus legítimos dueños, sin que puedan ser
    adquiridas por los que las encontraron, al no existir
    ánimo de abandonar la cosa sino de evitar un peligro. (6.
    12. 1 y 2); En las Partidas se regula la
    adquisición de las cosas que el mar arroja al litoral,
    como el oro, joyas, o piedras preciosas que la arena deposita en
    la orilla del mar (3. 28. 5), y las que son lanzadas fuera de la
    borda en caso de peligro (3. 28. 48); en el Ordenamiento de
    Montalvo
    se establece la diferencia entre echazón y
    hallazgo según los elementos elaborados por el Derecho
    romano-canónico: se regula que las cosas arrojadas al mar
    deberán ser entregadas a sus legítimos
    propietarios. Cuando se echaren las cosas al mar por peligro para
    la nave y no llegaren todas a puerto son responsables los que las
    echaron por la borda, debiendo abonar su valor a sus
    legítimos dueños, sin que puedan ser adquiridas por
    los que las encontraron, al no existir ánimo de abandonar
    la cosa sino de evitar un peligro (6. 12. 1 y 2); en La
    Novísima Recopilación se distingue la
    adquisición de las cosas que el mar arroja al litoral, (6.
    7. 10), y las que son lanzadas fuera de la borda en caso de
    peligro (9. 8. 3).

    4. 4. 1. 4 Hallazgo de tesoro

    En Derecho romano se define el tesoro oculto como todo
    objeto móvil escondido desde tiempo inmemorial y sobre el
    cual nadie puede tener derecho, en cuanto el propietario no
    existe verdaderamente y la serie de sus sucesores está
    extinguida: vetus deposito pecuniae, cuius non extat memoria,
    ut iam dominium non habeat
    [259]Ante la
    imposibilidad de conocer quien es el dueño del tesoro se
    resolvió la cuestión de diverso modo, según
    las épocas, bien considerando al tesoro como una
    accesión del fundo en que es hallado, bien
    atribuyéndoselas al Estado. En las Instituciones
    justinianeas el tesoro pertenece por mitad al dueño del
    fundo y al descubridor. Se excepciona el supuesto de que el lugar
    del descubrimiento sea sagrado o religioso en el que el tesoro
    pertenece al descubridor.

    En el derecho germánico se distingue entre cosas
    que notoriamente carecen de dueño y cosas que se
    encuentran en esa situación de modo razonablemente dudoso.
    Si se ignora la pertenencia del tesoro se atribuirá al
    descubridor.

    En el Sistema jurídico medieval se atribuye el
    tesoro hallado siempre al descubridor, independientemente de que
    se encuentre en terreno de un tercero.

    Con la Recepción del Derecho común los
    criterios cambian: en principio el tesoro es para el descubridor
    si lo encuentra en terreno de su propiedad o adquiriendo
    sólo la mitad si el terreno es ajeno, siempre que no lo
    buscase, porque si la búsqueda es intencionada o se
    encontrara en territorio realengo o comunal pierde el hallazgo;
    finalmente se tenderá a que del hallazgo participe el rey,
    adquiriendo una regalía sobre el tesoro de dos terceras
    partes, siendo sólo una para el que la
    encuentra:

    En las Partidas el tesoro es propiedad de quien
    lo encuentra si aparece en su solar, si se encuentra en solar
    ajeno sólo adquiere la mitad, si el tesoro se buscaba
    premeditadamente pierde lo hallado, igual que si el tesoro estaba
    en propiedad del rey (28.3. 45); Con la Nueva recopilación
    y Novísima Recopilación se aprecia la
    evolución hacia la regalía pues el tesoro
    descubierto no es del descubridor sino del rey, dando una cuarta
    parte de su valor al hallador (R, 6. 13. 1; Nov. Recop.
    10. 22. 3). Si se buscan tesoros en heredad ajena ha de hacerse
    con el consentimiento del dueño y se entregarán dos
    terceras partes al rey y una tercera parte al descubridor del
    tesoro (R, 6. 13. 3; Nov. Recop. 10. 22. 2 y ss.
    ).

    La Ley de mostrencos de 1835 establece la misma
    solución que se establece hoy en día en la Ley de
    Patrimonio de Estado( art. 22): estos bienes pertenecen al
    Estado, pero para hacer efectivo este derecho es necesario
    ejercitar la acción reivindicatoria ante la
    jurisdicción civil, correspondiéndole la carga de
    la prueba y sin que los poseedores deban ser compelidos a la
    exhibición de sus títulos ni inquietados en al
    posesión hasta ser vencidos en
    juicio[260]

    4. 4. 1. 5 Apropiación de las
    cosas abandonadas o res derrelicta

    En el derecho romano de la época justinianea, el
    dominio se pierde por el dueño anterior en el momento
    mismo del abandono, pero en el Derecho clásico el
    apoderamiento de la cosa abandonada no supuso una
    apropiación que pudiera equipararse a las res
    nullius
    siendo necesario que transcurriera el tiempo
    necesario para usucapir. Si se trataba de bienes inmuebles
    abandonados (ager desertus) por su dueño,
    podían adquirirse por usucapión transcurridos dos
    años y se denegaba la acción reivindicatoria al
    dueño negligente que los había
    abandonado[261]

    En el derecho germánico la ocupación
    debía complementarse con un pregón de haberla
    tomado, acto que tenía que incluir el ofrecimiento de
    devolución al dueño anterior, y si no era reclamado
    en seis semanas el descubridor era el
    propietario[262]

    En el derecho visigodo se distingue entre las cosas
    perdidas en las que no existe ánimo de abandonar y por
    tanto hay que restituir a sus dueños sin perjuicio de
    abonarles los gastos por el cuidado y mantenimiento de la cosa y
    las abandonadas en las que si existe ánimo de desprenderse
    de ellas y por tanto sí pueden ser objeto de
    apropiación.

    En el sistema jurídico medieval, se recoge este
    criterio especialmente en el caso de ganados en el que se regula
    las posibilidades de apropiación en el caso de que no
    apareciera el dueño y con la obligación de
    devolución de los animales domesticados que se han perdido
    (animus revertendi).

    Con la Recepción del Derecho común los
    bienes mostrencos abandonados por sus dueños se tienen que
    ponen en conocimiento del alcalde del lugar, tiene que
    transcurrir un tiempo para adquirirlos y es necesaria la
    publicidad. Los bienes inmuebles sin dueño conocido
    terminarán perteneciendo al Estado en contra del principio
    romano de la derelictio que atribuía los
    inmuebles vacantes al primer ocupante.

    En las Partidas se distingue entre bienes
    muebles e inmuebles, o semovientes, en el primer caso quien
    encuentra una cosa mueble abandonada adquiere su propiedad, salvo
    que se trate de una cosa echada al mar para aligerar la nave en
    caso de tormenta como vimos (3. 28. 49); en el segundo se regula
    la adquisición de la propiedad de una heredad la cual es
    susceptible de ser adquirida siempre sea clara la voluntad del
    dueño de abandonarla corporalmente (3. 28. 50); en el caso
    de animales no se pierde la propiedad si se trata de animales que
    no han perdido el animus revertendi o hábito de
    volver a casa ni sobre los animales domésticos, pero si se
    pueden adquirir si son fieros (ferae bestiae) o si han
    perdido en animus revertendi (3. 28. 23 y 24); en el
    Ordenamiento de Montalvo se establece que quien hallare
    una cosa ajena lo debe poner en conocimiento del Alcalde de cuyo
    término fuere hallada. Se debe publicar durante un
    año todos los meses la descripción de la cosa y
    quien la tiene por medio de un pregonero; el dueño puede
    reclamarla durante año y dos meses abonando los gastos que
    ocasionó conservarla. Si no la reclamase en ese tiempo
    pierde los derechos sobre la cosa. Si no se realizara la
    publicidad en la forma dicha puede ser acusado de hurto. Se
    aprecia que el plazo aumenta pasando de ser de año y un
    día a año y dos meses (6. 12. 7). Respecto de los
    animales que van de un criadero a otro no son bienes mostrencos.
    Pero si el pregonero diese publicidad sobre el hallazgo en un
    plazo de sesenta días, pueden ser adquiridos. Si el
    dueño los reclama debe indemnizar por los gastos de
    mantenimiento (6. 12. 9). En la Nueva y en la
    Novísima Recopilación los bienes
    mostrencos deben ser guardados durante año por la justicia
    del lugar y si no apareciere el dueño durante ese
    año pertenecen a la Cámara (R. 6. 13. 6; Nov.
    Recop
    . 10. 22. 3) y los mismos preceptos de puesta en
    conocimiento de Alcalde y publicidad por el mismo plazo que en el
    Ordenamiento de Montalvo (R. 6. 13. 7; Nov.
    Recop
    . 10. 22. 4) y en caso de se trate de animales ( 6. 13.
    8; Nov. Recop. 10. 22. 5), por Decreto de Carlos III de
    27 de noviembre de 1785 se declara que los bienes inmuebles que
    estuvieran vacantes y sin dueño conocido pertenecen al
    Estado (Nov. Recop. 10 . 22. 6).

    Con la ley de mostrencos de 9 de mayo de 1835 se
    establece que pertenecen al Estado como bienes patrimoniales los
    inmuebles que estuvieran vacantes y sin dueño conocido.
    Esta formula, totalmente distinta de lo propugnado por los
    principios romanos y con vuelta al criterio regaliano
    germánico, fue resuelta por la Dirección General de
    los Registros y del Notariado estableciendo una
    formulación mixta: el Estado es titular de los bienes
    vacantes pero no puede ejercer esta titularidad sobre los
    inmuebles poseídos por particulares durante más de
    un año, en cuyo caso es necesario ejercitar la
    acción reivindicatoria[263]Esta es la
    orientación que se sigue hoy en el artículo 21 de
    la ley de Patrimonio del Estado.

    4. 4. 2 La presura

    En Derecho romano se distingue entre los terrenos
    baldíos agri deserti que eran res
    nullius
    y por tanto susceptibles de ocupación. Como
    ya vimos podían adquirirse por usucapión
    transcurridos dos años y se denegaba la acción
    reivindicatoria al dueño negligente que los había
    abandonado.

    En el Derecho germánico estos terrenos no eran
    res nullius sino propiedad del Estado. Si se rotura
    tierra sin uso situada en el Allmende, se considera que
    el ocupante ha ejercido el derecho de propiedad en nombre del
    pueblo permitiéndose que lo roturado sea propiedad
    individual del ocupante y más adelante (Edad Media) cuando
    la soberanía reside en el rey, serán propiedad real
    como regalías, exigiéndose su autorización
    para roturarlas o también se podrán ocupar por
    medio de la donación regia[264]

    El término presura es el acogido en Castilla, a
    la ocupación de inmuebles. En Cataluña se utiliza
    la expresión aprisio y scalido. Fue el
    sistema más común de adquisición de la
    tierra durante la Reconquista. El rey adquiere una regalía
    sobre todo lo roturado de tal manera que se requiere una
    autorización para lo que se adquiera. Para C.
    Sánchez- Albornoz no se puede hablar de una regalía
    sobre todas las tierras fruto de la conquista como en el Derecho
    romano, sino de una regalía parcial sobre tierras que no
    tienen titulares[265]Para J. Costa la presura era
    una manifestación del
    colectivismo[266]

    Destaca, sobre todo, el trabajo de I. De la Concha y
    Martínez sobre la presura en el que se ocupa de los
    orígenes de la institución, las diferentes formas
    de presura su naturaleza jurídica y los elementos y
    requisitos necesarios para su constitución
    [267]

    La presura supuso un complemento imprescindible para la
    repoblación de las zonas conquistadas. No era una
    verdadera ocupación sino una concesión del rey para
    que las tierras yermas fueran explotadas. Probablemente en su
    origen será solo una posesión de tierra que luego
    se consolidaba por el cultivo de la tierra. En opinión de
    S. de Moxó la presura con ánimo posesorio
    concedía un derecho real sobre el fundo que se ocupaba,
    los cuales quedaban en relación de dependencia del titular
    de la aprehensión[268]

    Se podía adquirir tanta tierra despoblada como la
    que se pueda cultivar, requiriéndose que se trate de
    tierra yerma, se ejercía sobre tierras adquiridas por el
    rey en virtud de regalía, y se exigía la previa
    sanción real. No era necesaria la autorización real
    sino que bastaba su intervención. No podía llevarse
    a cabo sobre terrenos comunales ni tierras privadas, salvo
    permiso del Concejo y cumpliendo las condiciones por él
    impuestas. Respecto de su extensión, I. De la Concha opina
    que fue muy variable desde las más modestas (incluso
    labradores de behetría) hasta las grandes extensiones de
    los magnates[269]En todas ellas el derecho sobre
    lo adquirido no caducaba por la vida del poseedor sino que se
    trasmitía de padres a hijos y solo en caso de morir sin
    descendencia, las tierras revertían al rey (ius
    devolutionis
    )[270].

    4. 4. 3 La usucapión

    Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
     Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

    Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

    Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

    Categorias
    Newsletter