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Fuentes jurídicas del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles (página 7)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

La usucapión consiste en la adquisición de
la propiedad por la posesión continuada del objeto durante
cierto tiempo con las condiciones que señala la Ley. En el
Digesto se define como adiectio dominii per continuationem
possesionis temporis lege definiti
(Modestino: D., 41, 3,
3)[271]. En el derecho romano clásico se
reguló la prescripción si bien sólo
podía ejercerla los ciudadanos romanos y sobre heredades
que no fueran terreno provincial. Se protegía al tenente
frente a quien la reclamara siempre que se acreditase su tenencia
un número de años. Con el Derecho justinianeo se
requiere además del tiempo, buena fe, justo título
y poseer la cosa en concepto de
dueño[272]Se regula también la
institución de la longi temporis
praescriptio
[273]donde se admitía que
el poseedor que hubiera poseído sin perturbación
durante diez años (o veinte si el propietario vivía
en otra ciudad distinta) quedara protegido frente a la
reclamación del propietario. Se trataba, no de ofrecerle
una acción petitoria, sino del efecto negativo de
defenderle contra ella. A partir de Justiniano, el plazo
será de treinta años, que se amplirá a
cuarenta cuando proceden en contra del Fisco o de la Iglesia y
sus fundaciones, siendo necesaria no la justa causa sino la
bona fides [274]

En derecho visigodo también se regula la
prescripción tanto extintiva como adquisitiva con
abundantes principios romanos, siendo su plazo mas generalizado
treinta años para la prescripción normal y
cincuenta años excepcionalmente para algunos
supuestos.

En el Fuero Juzgo se regula la
prescripción adquisitiva o usucapión (10. 2. 6), en
un plazo de treinta años, con buena fe, y sin
distinción entre muebles e inmuebles y la
prescripción extintiva (10. 2. 1. 3. 4. 5), que recoge el
plazo general para la prescripción normal de treinta
años, subsistiendo excepcionalmente el plazo de cincuenta
años para algunos casos ( 10. 2 y 2).

Con el Sistema jurídico medieval se recortan los
plazos que dependen de si el bien es mueble o inmuebles (diez
años bienes de simples y treinta y tres días para
los bienes de los libres privilegiados):

En el Fuero Viejo de Castilla se regula el
plazo de prescripción de bienes de simples libres de diez
años, y para los bienes de los libres privilegiados de
treinta años más tres días confirmatorios,
sin necesidad de probar la existencia de otros requisitos como
justo título y buena fe (4. 4. 4); En el Fuero
Real
se recogen los criterios romanos de: cosas
hábiles, título, buena fe y tiempo;
distinguiéndose entre prescripción extintiva y
usucapión, volviéndose a los plazos cortos de
posesión de año y día (entre presentes) y
treinta años (entre ausentes) (2. 10. 2; 2. 11. 1; 2. 11.
7; 2. 11. 8), regulándose la prohibición de
adquisición por prescripción de los bienes
"realengos" (2. 11. 5) y algunos supuestos de interrupción
de la prescripción (2. 11.7 y 10).

Con la Recepción del Derecho común se
acogen los criterios justinianeos de necesidad de tiempo, buena
fe, título y posesión en concepto de dueño.
Y plazos de diez, veinte o treinta años según se
trate de bienes muebles, inmuebles, presentes o
ausentes:

Con las Partidas se introduce la
distinción entre cosas muebles (tres años) y cosas
inmuebles (diez años entre presentes y veinte entre
ausentes) y regulando conceptos nuevos como el de la ausencia (3.
29. 1- 29); Con el Ordenamiento de Alcalá, los
plazos de prescripción recogidos en derecho romano, de
diez y veinte o treinta años dependiendo de que se trate
bienes muebles, inmuebles, presentes o ausentes, no se recogen
(si bien serán supletorios por las Partidas),
arbitrándose un plazo mas corto como el de la tenencia por
año y día, a lo que se debe añadir
título y buena fe, siendo el día de carácter
confirmatorio (9. 1). La prescripción extintiva de las
acciones para ejercitar acciones personales en juicios es de 10
años desde que pudieron reclamar; la acción para
reclamar las deudas es de tres años (9. 2) y ante la
contradicción que existía entre los
fueros, fazañas, las Partidas y
la antigua costumbre de España, se
estableció en el Ordenamiento de Alcalá
(27. 2) la prescripción inmemorial; En las Leyes de
Toro
se sigue manteniendo la adquisición de la
propiedad por la posesión de la cosa, de buena fe, con
justo título y en concepto de dueño continuada por
tiempo, regulándose que interrumpida la posesión no
vale ni puede contarse el tiempo pasado con el futuro o posterior
a la interrupción. Igualmente que basta la
interrupción de la propiedad para que quede interrumpida a
efectos civiles la prescripción en la posesión (L.
65); En el Ordenamiento de Montalvo se recoge los
criterios romanos de buena fe, título, tiempo y
posesión en concepto de dueño durante un año
y un día para inmuebles (3. 13. 1), la adquisición
por tiempo inmemorial (longissimi temporis) (3. 13. 6),
y algunos supuestos de prescripción extintiva (3. 13. 3);
En la Nueva Recopilación se regula la
adquisición por prescripción de viñas y
otras heredades por la posesión de año y
día, de buena fe, en concepto de dueño y con justo
título (4. 15. 3), la prescripción por tiempo
inmemorial (4. 15. 1), la interrupción de la
prescripción (4. 15. 7) y prescripción extintiva:
prescriben a los veinte años las acciones personales y las
acciones reales y mixtas prescriben a los veinte años (4.
15. 6). En el mismo sentido en la Novísima
Recopilación
(11. 8 y ss.).

4. 4. 4 Posesión de año y
día

Es el plazo de prescripción corta que se recoge
en el sistema jurídico medieval, en el que se arbitran
plazos de prescripción cortos. Para P. Mêrea la
formula de la posesión de año y día fue
conservada en los códigos medievales introduciendo la
formulación de tipo progresivo y mas simple de terra
mea propia est
[275]( FVC, 4. 4.
2).

En el Fuero Viejo de Castilla se regula la
tenencia por año y día, siendo el día de
carácter confirmatorio. Se consolida por
prescripción de año y día la propiedad
adquirida por presura basada en la pacífica
tenencia de la tierra durante éste tiempo. Si es demandado
por otro que también cree tener derecho sobre la heredad
los medios de prueba juegan a favor del que presente más
testigos (4. 4. 4). Se vuelve a su origen procesal al establecer
aspectos penales a la posesión de año y día
pues se regula que no se puede ganar la tenencia de año y
día poniendo mojones en heredad ajena y quien lo haga
"pena por ello" (4. 4. 7) y se regula este periodo como plazo
extintivo de reivindicación de bienes inmuebles,
imposibilitando el ejercicio de acciones reivindicatorias (4. 2.
2; 4. 4. 3; 4. 4. 8). En el Fuero Real se acogen los
criterios romanos de: cosas hábiles, título, buena
fe y tiempo; volviéndose a los plazos cortos de
posesión de año y día (entre presentes) y
treinta años (entre ausentes).

Con la Recepción del Derecho común
pasará a ser un plazo de prescripción extintiva
pues a partir del año y el día confirmatorio no se
puede reclamar la propiedad de la cosa (Nov. Recop. 11.
8. 1 y ss.).

4. 4. 5 La traditio

Es el negocio jurídico traslativo más
usual dado que sirve como instrumento traslativo del dominio.
Podemos definirla como la entrega de una cosa con la
intención de transferir la propiedad de la misma en virtud
de una justa causa. P. Bonfante la define como "la entrega, o, en
general el poner a disposición de otro la cosa con
intención respectivamente de renunciar y recibir el
señorío de la cosa, a base de una relación
que la ley reconoce apta para justificar la traslación del
dominio[276]Es también un modo que se
consideró de ius gentium, pero que sirve para
adquirir la propiedad civil de las res nec mancipi y la
bonitaria de las res mancipi, siempre en la
medida en que el tradens sea propietario, pues se
considera un modo de efecto
derivativo[277]

En derecho romano, en principio requiere la entrega de
la cosa y un determinado ánimo de transferir,
posteriormente fue sustituida por ficciones en lo que se
denominó traditio ficta (que puede ser
simbólica o entrega de objetos que representan la
entrega; la traditio longa manu o indicación de
las cosa; la traditio brevi manu cuandoel nuevo
propietario tenía la cosa con anterioridad pero con otro
título; o constitutium possessionis, cuando
trasmitía la propiedad pero retenía la
posesión con otro título
diferente)[278].

En el Derecho germánico lo relevante es la
entrega de la cosa mediante determinados actos de carácter
formal tanto por parte del adquirente como del vendedor que
simbolizan el paso de la propiedad, siendo necesario una serie de
actos para trasladar la propiedad (Gewere) y darle forma
o "vestir" el derecho, y para confirmarlo se celebraba una nueva
aplicación del principio de publicidad mediante un convite
a testigos. Después evolucionaría bastando la
entrega de un documento o escritura.

Para P. Mêrea, la traditio en el derecho
visigodo, si bien en un principio está influenciada por el
derecho germánico, tiende a evolucionar y a ser sustituida
por las categorías romanas
tradicionales[279]

Prueba de la influencia germánica es la
regulación que se llevó a cabo en el Libro de
los Fueros de Castilla
. En la que la entrega material se
realizaba mediante actos formales que simbolizaban el paso de la
propiedad mediante testigos y entrega de objetos
(gewere). La perfección del contrato se lleva a
cabo mediante la robra o roboratio o
alboroque, comida y bebida que se ofrece después
de realizado el contrato con motivo de dar al acto solemnidad
pública, convocando testigos que asistan a la
trasmisión (tits. 142 y 203).

En el Sistema jurídico medieval se sustituye la
traditio corporis por la traditio per chartam,
bastando el documento para trasladar la propiedad.

En el Fuero Viejo de Castilla se configuran
determinados requisitos formales para que la declaración
de voluntad surta los efectos pretendidos, pues para probar la
propiedad de inmuebles se hace necesario la carta de compra
(traditio per chartam) mas el juramento de testigos,
quienes debían añadir palabras solemnes (3. 2. 3),
lo cual supone un cambio respecto a la legislación
contenida en el Libro de los Fueros de Castilla de clara
inspiración germana que atendía a la traditio
corporis
. Igualmente no se hacía necesario la
robra para confirmar y dar publicidad al acto mediante
el convite de testigos (LFC,142 y 203); en el Fuero
Juzgo
se utilizan los principios romanos de forma escrita y
entrega del documento (5. 2. 3); en el Fuero Real,
igualmente, basta la forma escrita y entrega del documento ( 2.
11. 1-2), con intervención de tres testigos.

Con la Recepción del Derecho común, prima
el elemento espiritual o voluntad de trasmitir obviando los
elementos formales, como se puede apreciar en las
Partidas y en todos los textos legales
posteriores.

4. 5 ADQUISICIÓN DE LOS FRUTOS

En Derecho romano, los frutos los adquiría el
dueño del fundo donde se producían
independientemente de quien los hubiese plantado o
sembrado[280]No obstante, pueden ser adquiridos
por terceras personas distintas del propietario cuando
éstas gocen de un ius in re sobre el objeto
fructífero, sean poseedores de buena fe o bien les una con
el dueño una relación contractual
(arrendamiento).

En el Derecho germánico rige el principio
contrario, y los frutos pertenecen a quien los sembró,
siguiendo el principio de "quien siembra recoge" con
independencia de quien sea el dueño del predio sembrado o
plantado. El elemento determinante es el trabajo invertido o
intervención reelaborada del hombre también
conocido por el principio " el que siembra tiene que segar", en
la terminología alemana: Wäer set, der
mähet.

El derecho visigodo se inspira en los principios romanos
tanto en la adquisición de los furos naturales como en los
bienes que se obtengan por el cultivo plantación o siembra
de tierra ajena, accediendo todo al propietario del terreno,
presentando algunas disposiciones del Codex revisus de
Leovigildo[281]

En el Sistema jurídico medieval la
adquisición de los frutos se rige por los principios
germánicos de "quien siembra recoge":

En el Fuero Viejo de Castilla se rige por los
principios germánicos y establece un supuesto especial en
el caso de que un terreno adquirido por presura se
cultiva por un tercero y después aparece el dueño,
solucionándose el problema a favor del que sembró
obligándose el dueño a entregar un tercio o un
cuarto de la cosecha (4. 3. 3 ); El Fuero Juzgo, tiene
reglas especiales para su adquisición volviendo a los
principios de derecho romano para los supuestos de
plantación en terreno ajeno de buena fe (4. 3. 7 ; 10. 1.
6); en el Fuero Real se aplica el principio
germánico de "el que siembra recoge" (3. 4. 1).

Con la Recepción se distingue entre frutos
naturales y frutos civiles. Los civiles pueden ser materiales o
inmateriales, volviéndose a los criterios romanos, y por
tanto, accediendo los frutos al dueño de la
tierra:

Las Partidas se regula la accesión como
modo adquisitivo de la propiedad siguiendo los principios
romano-justinianeos, analizado todos los principios romanos sobre
los frutos. Y así distingue entre bienes muebles e
inmuebles, posesión de buena fe, gastos o expensas,
diferenciando entre gastos útiles y necesarios (3. 28.
26-32)- respecto de los bienes inmuebles- y (3. 28. 33- 38)-
respecto de los muebles; las legislaciones posteriores se
inspiran también en la concepción romana y el
Ordenamiento de Montalvo regula los frutos naturales (3.
10. 1) y los frutos que debe percibir el marido y la mujer ( 4.
4. 3) y la Nueva Recopilación se regulan los frutos que
debe percibir el marido y la mujer (5. 9. 4).

4.6 PROPIEDADES ESPECIALES

Se denomina propiedades especiales a aquellas que por
estar dotadas de unas características especiales
están protegidas por el derecho y revisten unas
características históricas especiales. Estas son la
propiedad sobre los bienes comunales, la propiedad
señorial y las regalías.

4. 6. 1 Bienes comunales

Los bienes comunales en el derecho romano clásico
tienen varias formas: las cosas comunes que son las pertenecen a
todos los ciudadanos, y las cosas públicas en los que se
incluyen los bienes propiedad del Estado, propiedad de las
colonias y la propiedad de los municipios. El mar y las orillas
son cosas públicas, la mayor parte de las aguas son
propiedad del estado, las montañas, los bosques y
también las fuentes de los más importantes
ríos[282]

En el derecho germánico los bienes pertenecientes
al uso común eran muy abundantes y se denominan
Allmende. Los ríos, el mar, los bosques y selvas
eran propiedad de todos los miembros del grupo. Los puentes,
pozos, salinas, estanques, etc., que estuvieran en tierras de la
propiedad doméstica eran propiedad de
ésta.

En el Derecho visigodo adopta la forma de los compascua
romanos, y casi no están regulados.

Con el Sistema jurídico medieval fueron objeto de
regulación tomándose conciencia de la existencia de
determinados bienes que pertenecen a todos y se puede aprovechar
su uso:

En el Fuero Juzgo no se logró
identificar el concepto de cosas comunes con el de
públicas por lo que la clasificación se hará
según queda reflejada en el espíritu del texto
distinguiendo entre cosas comunes y privadas, y no entre bienes
comunes y bienes del Estado o públicos. Se entiende que
son bienes comunes los ríos (8. 4. 29), los caminos (8. 4.
24), los pastos en los que se admitía el derecho de pastos
en los campos vacantes y en los prados no cerrados (8. 4.28), los
montes (10. 1. 8. 9) y los bosques (10. 1. 8); en el Fuero
Real
señala como cosas comunes los ríos, los
caminos o carreteras (3. 6. 6. 1 y 14), y los pastos (3. 6. 4) y
el derecho de copropiedad sobre los hornos, baños,
molinos, el lagar etc. ( 2. 8. 8; 3. 4. 2).

Con la Recepción del Derecho común, los
bienes comunes son bienes amortizados, se distinguen de los
bienes pertenecientes al rey y la diferenciación con los
bienes públicos es confusa.

En las Partidas se regulan los bienes comunes
(3. 28. 2), distinguiéndolos de los bienes particulares
del rey y los pertenecientes al reino (2. 17. 1 y ss.). Los
bienes comunes lo pueden ser a todos los seres vivos como son el
aire, las aguas de lluvia, el mar y su ribera (3. 28. 3) y
comunes a las corporaciones como son los montes, dehesas, calles,
plazas, fuentes, carreteras, campos, viñas y olivares
así como los bienes propios de las ciudades o
villas que no eran de disfrute directo común aunque
sí, otras heredades, ganado y siervos (3. 28. 9 sus
rentas, que se aplicaban a las actividades municipales (3.
28.10). Se sigue la tendencia de limitar la propiedad en
beneficio de los bienes comunales, apreciándose mayor
concesión de privilegios a particulares o a Concejos, se
establece que los bienes comunes deben ser guardados y en
ningún caso pueden ser objeto de disposición por
los comuneros (1. 14. 1) y se regula la imposibilidad de disponer
de los bienes comunes estableciendo en ellos limitaciones que
fueran perjudiciales para el uso común ( 3. 28.
8).

La tendencia será en un primer momento a ir
aumentando a consideración de bienes comunes, para dar
paso al acotamiento de los mismos para uso exclusivo de unos
pocos, siguiendo la inforestatio, o separación
que hacía el rey de determinados bienes que antes eran
comunes para su uso exclusivo. Es decir que se tenderá a
incluir estos bienes en regalías de los monarcas o
monopolios de los señores.

Y así en la Novísima
Recopilación
son bienes de aprovechamiento
común los ríos y los canales. No se pueden cerrar
los ríos ni los canales, en favor del bien comunal, por
donde navegan los navíos y circulan los pescadores y
demás personas que se sirven de ellos (7.26. 2). Tampoco
se pueden cerrar los caminos, carreteras o calles bajo pena (7.
35. 1), con obligación de mantenerlos y conservarlos (7.
35. 2)- 6); respecto de los bienes propios y arbitrios,
se establece una regulación tendente al control de los
mismos (7. 1. 12-14: 7. 15. 24) y a su aumento pues se ordena que
no se vendan terrenos baldíos, ni sus frutos, ni sus
árboles, sino que queden para uso y aprovechamiento
común de los naturales (7. 22. 1- 4; 7. 25. 17- 28),
respecto de los montes comunes se establece el acotamiento de
terrenos para el uso exclusivo de determinadas personas (7. 24.
19) y la conservación de las dehesas destinadas para pasto
de ganado de labor y se estimula una progresiva tala de
árboles debido a la presión ejercida por la Mesta
(7. 25. 1. 2. 5 a 16), y el acotamiento de los bosques que se
separaba para su uso personal, también denominado
inforestatio, como son las Reales Ordenanzas y
Cédulas de los Bosques reales de Arranques, el Pardo,
Valsan, Pirón y Riofrío y San Ildefonso (3. 6. 1 a
14).

La noción de dominio público no aparece
hasta finales del siglo XVIII, después de la
Revolución Francesa y se recoge en el artículo 538
del Código de Napoleón en cuanto hace referencia a
"los caminos, las calles y plazas, los ríos, las playas y
riberas del mar, los puertos las radas y, en general, todas las
porciones del territorio nacional que no son susceptibles de
propiedad privada", las cuales son consideradas como dependientes
del domino público. Y estos principios sirvieron de base
para la construcción en España de la teoría
del dominio público.

Con la Ley desamortizadora de 1 de mayo de 1855, los
bienes comunales no desaparecen, pues se exceptuó de la
obligación de venta "los terrenos que son hoy del
aprovechamiento común, previa declaración de serlo,
hecha por el Gobierno, oyendo al Ayuntamiento y Diputación
Provincial respectivos (art. 2, apt. 9º). El valor de lo
bienes propios que por no estar exceptuados se vendieran, se
repartiría en dos porciones: el veinte por ciento, que le
quedaba al Estado, y el ochenta por ciento, que se
restituía a los pueblos en forma de títulos
intransferibles de la Deuda consolidad al tres por ciento, en un
intento, según la finalidad de la ley, no de arrebatar a
los pueblos su riqueza, sino de movilizar la propiedad
inmueble[283]

Los efectos de la Ley de 1855 los plasma R. Altamira en
su Historia de la propiedad comunal, considerando la
problemática existente al encontrarse con pueblos donde no
existía propiedad rústica individual lo que
suponía la reducción a la miseria de todos los
vecinos o en la determinación de las excepciones de venta
por razón del aprovechamiento común de los bienes,
pues la documentación para justificar esta calidad era de
difícil prueba por la dificultad de obtener la
documentación y por la resistencia a la
fiscalización de los propios municipios por lo que se
dieron sucesivas moratorias. Con la ley de 8 de mayo de 1888 se
concedieron nuevos plazos para incoar reclamaciones y alegar
documentación, reglamentándose en la
instrucción de 21 de junio del mismo
año[284]

Desde entonces los bienes comunales han experimentado un
proceso de disminución en un doble sentido como
señala J. A. Santamaría Pastor: reduciendo el
número de ellos y atribuyendo su titularidad a los
Ayuntamientos en vez de a las comunidades vecinales, con la
única finalidad de facilitar su venta y
disposición[285]

4. 6. 2 La propiedad señorial

La propiedad de la tierra en el régimen
señorial es un tema complicado tanto por la gran variedad
de señoríos como la diversidad de relaciones
jurídicas que surgieron de los diferentes tipos de los
mismos.

En el Sistema jurídico medieval se distingue
diversas clases de señoríos, que según la
terminología castellana que fue recogida en los textos
legales, se denominan "realengos" para los dominios territoriales
del rey; "abadengos" o señoríos
eclesiásticos siendo el titular de la potestad
señorial el abad; "señoríos de solariego" o
dominios laicos, que recibe este nombre por que eran los
"solariegos" los que cultivaban la tierra del señor y
habitaban en un solar; "maestrazgos" o señoríos de
las órdenes militares; "Infantazgos" o
señoríos atribuidos a un infante o hijo del rey;
por el vínculo que les unía a sus habitantes con el
señor están "las encomendación" y los
"señoríos de Behetría" cuyos habitantes eran
"hombres de behetría", que podían elegir su
señor y "las encomiendas", creadas por la concesión
temporal o vitalicia del rey, señor, iglesia, monasterio u
orden militar de un dominio hecha a un noble o caballero para que
asumiese su protección[286]En general se
trataba de establecimientos enfiteúticos o figuras
análogas.

Ante este complejo entramado las legislaciones se
dictaron normas locales y territoriales pero que en todo caso
olvidaban la diferente situación y condiciones
jurídicas de los pobladores. En el Fuero Viejo de
Castilla
se refleja una situación en la que existe
dependencia territorial y personal de los solariegos respectos de
los señores que eran los verdades propietarios del solar
recibiendo rentas por la explotación de la tierra aunque
podían abandonar el solar en el caso de que no les
conviniere permanecer habitándolo, pero como castigo del
abandono en que dejaba al señor y como
indemnización de los perjuicios que le originaba con sus
marcha podía coger sus bienes muebles y entrar en su solar
(1. 7. 1), regulándose los medios industriales de los
señoríos ( molinos, horno, lagar, etc.) y las
prestaciones que se pagaban por su aprovechamiento ( FVC, 1. 8.
1- 18; LFC, 54, 71, 100, 138, 157); las Partidas definen
al solariego como "omne que es poblado en suelo de otro (4. 25.
3); en el Ordenamiento de Alcalá se
establecían de forma perpetua a cambio de una prestaciones
y podían abandonar el solar[287](32,
13).

Con la Recepción del Derecho común, el
entramado jurídico-territorial de la propiedad
señorial persiste y se consolida. La nobleza, la iglesia y
la burguesía poseen las tierras en propiedad obtenidas por
la marcha de los labriegos a otros lugares, por nuevas
encomendaciones o por usurpación de sus propiedades. Se
mantienen los monopolios señoriales sobre los bienes
industriales pertenecientes a su señorío y los
ingresos feudales tales como infurciones, nuncio, etc. El
tratamiento hacia la propiedad cambia pues según entiende
M. Peset la obtención de sus ingresos la van a obtener
ahora a través de los arrendamientos largos para procurar
mayor rentabilidad a sus tierras[288]

No obstante en los textos se intenta establecer
límites prohibiéndose en el Ordenamiento de
Montalvo
que los señores que tuvieren encomienda
sobre abadengos y obispados no podían tomar encomienda en
abadengos ni en monasterios (1. 3. 5); el rey es el único
que puede tomar encomienda sobre abadengos y monasterios (1. 6.
3; 5. 9. 2); las encomiendas de tierras y alfoces de las ciudades
y villa pertenecen al rey (5. 9. 4). En la Nueva y en la
Novísima Recopilación se recoge la
prohibición de imposición de tributos nuevos por
los señores sin tener real licencia (R, 1. 6. 2; Nov.
Recop
. 6. 17. 1); ningún caballero ni "rico-hombre"
puede tomar servicios ni derechos ni yantares sin licencia real
(R. 6. 17. 2) revocándose los privilegios y mercedes que
dio Enrique II para pedir nuevas imposiciones a sus subordinados
(R. 6. 17. 4); el pago por el paso de ganado y mercaderías
deberá de hacerse conforme a lo acostumbrado (R. 6. 17.
3); los señores deben acreditar que tienen dichos
privilegios por título, si basta que prueben la
posesión por tiempo inmemorial (R. 6. 17. 6);
prohibición de nuevas imposiciones sin real licencia (R.
6. 17. 7).

Tras un largo proceso
abolicionista[289]se suprimen los
señoríos en 1837 y con en ello la posibilidad de
disponer de los mismos. Los nobles adquirieron la propiedad
privada plena de sus señoríos, de manera que
desparecieron las vinculaciones pudiendo venderlos o repartiros
entre sus herederos. Para M. Martí Gilbert esta
situación les benefició pues la nobleza ya no
sería titular de grandes extensiones de terreno sino una
gran terrateniente con plena disposición de hacer o
deshacer sobre ella[290]

4. 6. 3 La propiedad sobre minas y salinas. Las
Regalías.

En el Derecho romano clásico la mina y los
derechos sobre ella, accedían al propietario del terreno.
En la época justinianea se trató mas como un
derecho real limitativo de la propiedad.

En el derecho germánico los aprovechamientos del
subsuelo y la extracción de sal siguieron los mismos
criterios que la utilización de los bosques y de las
selvas ordenándose de forma coherente con la propiedad
inmobiliaria atribuida a las diferentes colectividades. Por
tanto, en los terrenos colectivos se podía extraer sal y
otros productos del subsuelo todos los miembros del grupo y en
los terrenos familiares, los de cada familia. Poco a poco, al
consolidarse el poder regio y considerarse los monarcas
representantes del pueblo, se tendió a absorber los
derechos que correspondían a éste, apareciendo las
regalías y las consiguientes autorizaciones de los reyes
para su ejercicio por sus súbditos.

No hay casi noticias de ellas en a época visigoda
y no se han recogido en los textos.

En el Sistema jurídico medieval las minas y
salinas pertenecían a las comunidades, aunque
paulatinamente fueron objeto de apropiación por los
señores y por el rey.

Con la Recepción del Derecho común las
minas eran un derecho exclusivo de los monarcas, aunque poco a
poco se van dando autorizaciones para su explotación por
particulares predominando entonces el concepto de
demanio.

En un primer momento en el Ordenamiento de
Montalvo
se regulan derecho de patronato real, siendo
patronos de la Iglesias (1. 6. 1- 4) y las regalías sobre
las minas de oro y plata (6. 18. 8), en la Nueva
Recopilación
Se regulan las regalías sobre las
minas de oro y plata. Se establece que las minas de plata, oro y
azoque son del rey (6. 13. 2); se revocan las mercedes otorgadas
sobre ellas (6. 13. 2). Con Felipe II (1584) se cambian las
ordenanzas anteriores y las minas que en adelante se encontraran,
son del descubridor con la obligación de pagar al monarca
una cantidad siempre proporcional al beneficio que se obtenga de
la explotación de la mina (6. 13. 10 y 11).

El resto de regalías fueron aumentando debido a
la idea de los monarcas que consideraba que los bienes comunales
les pertenecían y por tanto podían hacer uso de
ellos, por lo que poco a poco se fueron ampliando las
regalías sobre las minas, sobre los bosques, etc
(inforestatio).

En la Novísima Recopilación se
regula la obligación de usar aranceles y papel sellado en
los juzgados eclesiásticos. Se trata de un arancel que
debe pagarse al rey por el uso de papel del estado ( 2. 15. 1-4);
en 1794 Carlos IV dictó una Instrucción para su
uso. Así mismo se establece el uso de papel sellado en las
escribanías, autos e instrumentos públicos (10. 24.
1); se establece el acotamiento de sitios, casas y bosques
(inforestatio) (1. 14); no se pueden abrir estancos,
mesones y tiendas de especias, aceite y pescados sólo son
válidas las autorizadas por el rey (4. 21. 1); se revoca
el derecho de estanco concedido por el rey D. Enrique para que
las crías de ganados solo se vendiesen en ciertos lugares
( 6. 21. 2); se crea la regalía de aposento por Fernando
VI por Real Cédula de 22 de octubre de 1790 (3. 15. 1- 2);
se regula el derecho de bagajes, utensilio y alejamiento para la
tropa real (6. 19. 1- 29); se prohíbe cobrar
portazgos, peajes, rodas,
castillerías sin Real privilegio (6. 20. 1-
17).

La Ley de Madoz contempla en los supuestos exceptuados
de venta las minas de Almadén y las salinas (art. 2 apt.
7º y 8º) a los que se considera bienes públicos
pertenecientes al Estado. El concepto de demanio originado con la
Revolución Francesa se terminará consagrando en
nuestra legislación.

4. 7 AMORTIZACIÓN DE LA TIERRA

La propiedad del Antiguo Régimen no tiene el
mismo tratamiento jurídico en los diferentes territorios
peninsulares, de ahí que sea un tema de una enorme
complejidad.

Siguiendo a M. Peset en la corona de Aragón
muchas tierras se hallaban sujetas a censos, en Castilla se
estableció un sistema generalizado de plena propiedad,
cedida por los señores en arriendos, mientras que en
Galicia o Asturias predominan los foros.

Como denominador común podemos apreciar que la
propiedad se encontraba amortizada, es decir que la tierra se
encuentra en manos, de la iglesia y de sus instituciones, de la
nobleza, de al corona o de los pueblos, estando vetada la
posibilidad de enajenarla o sólo en supuestos muy
concretos y que las relaciones de propiedad se encuentran
íntimamente relacionadas con los poderes y titularidades
de los grandes señores[291]

Siguiendo los distintos estamentos como realiza el autor
citado podemos distinguir entre amortización del
patrimonio eclesiástico, nobiliario, de la corona y del
pueblo:

4. 7. 1 Amortización del patrimonio
eclesiástico

Desde el Fuero Real aparece la
prohibición de venta de los bienes raíces y la
obligación de guardarlos ( 1. 5. 1 y 2). Igualmente en
Las Partidas se encuentra dicha obligación (1.
14. 1. 2. 11 y 12), estableciéndose sólo algunos
supuestos excepcionados (1. 14. 2) y el orden de prelación
de los bienes excepcionados (1. 14. 3), las consecuencias de las
enajenaciones realizadas sin otorgamiento del obispo y
consentimiento del cabildo (1. 14. 10) y los castigos de los
obispos y prelados que enajenasen de cualquier otro modo (P. 1.
14. 13). Los mismos preceptos se recogerán en la
Novísima Recopilación (1. 5. 1 – 24 ). La
obligación de dar diezmos a las iglesias se consagra en el
Fuero Real (1. 5. 4) y se recogen las Partidas
(1. 21. 1-33) y en la Novísima
Recopilación
(1. 6. 1-18) y estarán en vigor
hasta el 29 de julio de 1837.

Del Catastro de Ensenada se puede constatar que los
eclesiásticos poseían la séptima parte de
las tierras, tanto de pasto como de labor, con la consecuente
abundancia de terrenos en propiedad de "manos muertas" en
detrimento de la agricultura.

Mendizábal el 19 de febrero de 1936 dicta el Real
Decreto para la desamortización de los bienes del clero
dictándose posteriormente el Decreto de 8 de marzo de 1836
en el que se suprimían "todos los Monasterios, Colegiatas,
Conventos, Congregaciones y demás Casas de Comunidad o de
Institutos religiosos, inclusas las de clérigos regulares,
las de las Cuatro órdenes Militares y San Juan de
Jerusalén, existentes en la Península, Islas
Adyacentes y posesiones de España en África", todos
su bienes, muebles, inmuebles y raíces se
aplicarían a la extinción de la deuda
pública a la Caja de Amortización. Por ley de 29 de
julio de 1837, las Cortes declararon abolidos los diezmos y
demás prestaciones que reciben las Iglesias,
sustituyéndose por la llamada contribución de
Culto y Clero,
estableciéndose en 1841 la
Contribución General de Culto y Clero, siguiendo la
desamortización de bienes eclesiásticos su curso,
sólo interrumpida con el advenimiento de los moderados en
1844, hasta la ley desamortizadora de 1 de mayo de 1855 que
alcanzó el máximo volumen de ventas
[292]

4. 7. 2 Amortización de patrimonio
nobiliario

También la nobleza procuró la
vinculación familiar de la propiedad de sus bienes a
través de [293]los mayorazgos,
institución jurídica que se extiende en
España entre los siglos XVI y XIX y que según M.
Peset consiste en un acto de disposición de bienes
mediante el cual, el cabeza de familia determina unir un conjunto
de bienes y los reserva a sus descendientes en un orden
preestablecido de sucesión determinando su imposibilidad
de enajenarlos por cualquiera de los sucesivos poseedores y sin
que puedan ejecutar sus deudas

La definición de mayorazgo que da J.
Álvarez Posadillas siguiendo a Molina es: "et jus
sucedendi in bonis ea lege retrictis, ut in familia integre mena
sit proximoque primogénito ordine successive
conferantur
", esto es el derecho de suceder en los bienes
que se hayan dejado con la condición y vínculo de
que se perpetúen en una familia, y por orden sucesivo se
den al primogénito de ella: de esta definición se
infiere que el mayorazgo es indivisible, que sucede en sus bienes
el primogénito o mayor (por lo que se llama mayorazgo) de
una familia por orden sucesivo perpetuamente; y para que eso se
verifique sus bienes han de ser perpetuamente
inalienables[294]

Según B. Clavero en esta forma de propiedad "su
titular dispone de la renta, pero no de los bienes que la
producen" lo cual lleva al establecimiento de un régimen
sucesorio por sustitución a partir del
primogénito[295]

Concepto y encuadramiento de los mayorazgos: se recoge
en las Leyes de Toro de 1505 en un prolijo sistema de
leyes que van de la 40 a la 46, regulándose la
sucesión de los mayorazgos, la fundación y
revocación de los mismos. Leyes que se recogen en el mismo
sentido en la Nueva y en la Novísima
Recopilación
( R. 5. 7. 1 a 11; Nov. Recop.
10. 16. 1 a 18), incorporándose por los Reyes
Católicos (16 de febrero 1486) la cláusula
testamentaria de Enrique II por la que se establecen donaciones y
mercedes a los prelados, condes y "ricos hombres" y se mandan
guardar (R. 5. 7. 11; Nov. Recop. 10. 16.
10).

Se establecen otras amortizaciones atendiendo a las
relaciones familiares, estableciéndose fideicomisos,
así como reservas lineales y viudales (R. 5. 1. 4 y 5. 8.
1; Nov. Recop.10. 4. 6).

Según refiere F. Martí Gilabert, el
mayorazgo era considerado un estorbo para el progreso de la
agricultura, declarándose en el proyecto de
constitución de Bayona abolidos los mayorazgos que no
reúnan determinadas condiciones. En las Cortes de
Cádiz se abolió la jurisdicción
señorial y se suprimieron los "dictados de señor y
vasallo" por decreto de 6 de agosto de 1811, ley que fue anulada
con la vuelta de Fernando VII al poder, pero durante la regencia
del general Espartero se dictó la ley de 19 de agosto de
1841, ley sobre vinculaciones y mayorazgos, que suprime
definitivamente éstos[296]Esta ley es
minuciosamente estudiada por B. Clavero que indica los pasos que
se siguieron a través del diario de sesiones hasta su
definitiva sanción, correspondiendo, a partir de entonces,
a los tribunales de justicia determinar la titularidad de la
propiedad de la tierra[297]

4. 7. 3 Amortización de patrimonio
real

El Patrimonio real no se regula sistemáticamente
en el texto de las Partidas pues resultaba de enorme
complejidad. Ello no obstante, se encuentra regulada la
obligación del rey de guardarlo (2. 11. 1 a 3). Sin
embargo ya en las Partidas se advierte el poder
ilimitado del monarca y la posibilidad de disposición lo
que supone una quiebra del principio amortizador de la tierra (2.
17. 1 y tít. ss.), por lo que el patrimonio real tiende a
desmembrarse, siendo numerosas las leyes posteriores que tienden
a recuperar "los bienes egredidos de la corona". En la Nueva
Recopilación
se intenta que no salgan más
bienes de su patrimonio, disponiendo que no se pueden vender por
el rey ni por ningún súbdito los bienes del reino
(5. 10. 1) y en la Novísima Recopilación
se recoge esta posibilidad (3. 10. 3 y 10).

El patrimonio real se confundió con los bienes de
dominio público. Por vez primera fue conceptuado en el
artículo 21 de la Constitución de Bayona como
Patrimonio de la Corona pero no recibió regulación
legal hasta le ley de 12 de mayo de 1865 declarando que dichos
bienes son indivisibles, inalienables e imprescriptibles;
posteriormente con la Ley de 1869, se extinguió el
patrimonio de la Corona dando su propiedad al Estado; el Decreto
de 14 de enero de 1875 lo restauró, restableciendo la
vigencia de la primera ley de 1865; por Ley de 22 de marzo de
1932, se suprime por la II República la ley de 1865; y fue
nuevamente restablecido con el nombre actual de Patrimonio
Nacional por la ley de 7 de marzo de 1940, hasta que fue derogada
por la ley del Patrimonio Nacional de 16 de junio de 1982, que es
la ley actual[298]

4. 7. 4 Amortización de los bienes
comunales

En las Partidas se distinguen dos clases de
bienes, los primeros serían aquellos cuyo uso es de todos
los vecinos (3. 28. 9), los segundos son aquellos que no eran
susceptibles de aprovechamiento común, aunque sus rentas
se ingresaban en la hacienda municipal (3. 28. 10; 3. 29.
7).

Como hemos dicho estos bienes se encontraban amortizados
estableciéndose la imposibilidad de disponer de ellos
libremente. Siguiendo a N. Salomón puede apreciarse como
se litiga y se ocupan estas tierras en beneficio de los
señores o del rey[299]

La desamortización de 1855, como se ha
señalado, sería el fin del proceso de
vinculación de éstos bienes y que según M.
Peset, tiene sus causas en: a) la presión fiscal de rey
que obligaba a frecuentes ventas para hacer frente a sus gastos;
b)las apropiaciones por los poderosos de las tierras concejiles;
c) los repartos de tierra o cesión a censos a favor de los
campesinos y labriegos humildes o simples jornaleros, sobre todo
a partir de 1761[300]y d) por la mala
gestión municipal[301]

Conclusiones

El tema de la propiedad es enormemente complejo como he
podido comprobar. A. M. Bernal considera un tema muy complicado
adentrase en "el intrincado laberinto que lo
envuelve[302]y queda reflejado en el contenido de
los textos legales. No existe si quiera un concepto
unívoco de propiedad, pues como se ha podido apreciar,
existen distintas formas de la misma dependiendo de la naturaleza
del bien al que se aplican, además se trata de una etapa
sumamente larga que abarca del siglo XIII al XVIII.

De la lectura de los textos legales se puede apreciar su
evolución y que su contenido integra multiplicidad de
derechos, al encontrarse la propiedad dividida entre el que
materialmente la ejercita (el cultivador) y el titular de ella,
hechos que se evidencia en los siglos XIV a XVI, dando un giro
sustancial en los siglos XVIII a XIX, al estar gravada la
propiedad, por un lado, por el derecho de los monarcas
(regalías) y, por otro, dividida, entre censatarios y
censualistas, colonos y dueños.

En concreto, del análisis del derecho de
propiedad sobre bienes inmuebles a través de las leyes que
se dictaron en la época señorial, se han obtenido
las siguientes conclusiones:

  • a) La repoblación marcó el hito
    fundamental del reparto de la tierra. La repoblación
    determinó el régimen de propiedad de la tierra.
    Pues donde la repoblación fue hecha por los
    príncipes, nobles o poderosos la tierra vino a
    consolidarse en sus manos estableciéndose la
    disgregación entre el propietario de la tierra y los
    que trabajaban el suelo ajeno y quedaban sometidos a su
    autoridad. Sin embargo, donde la repoblación fue
    realizada por individuos y por sus propios medios la
    propiedad de la tierra fue adquirida por ellos,
    constituyéndose en propietarios y cultivadores
    libres.

Mediante la presura se podía adquirir
tanta tierra despoblada como la que se podía cultivar, por
lo que al inicio existían numerosos cultivadores libres de
pequeñas propiedades. Ello no obstante y como marcan los
textos analizados a partir del siglo XI al XIII, se refleja una
situación de dependencia personal y territorial de los
cultivadores a los señores, mediante la cesión de
tierras a cambio de protección. Su evolución y
condiciones nos las proporciona el Fuero Viejo de
Castilla
(1. 7. 1). Los señores por las
múltiples cesiones y "vinculaciones" acabaron por ser los
auténticos dueños del solar, dividiéndose el
dominio en "útil" para el labriego y el "directo" para el
señor de la heredad. Normalmente se trataba de
establecimientos enfiteúticos que posteriormente
evolucionarían a arrendamientos de larga duración.
Por tanto, obtenemos que los verdaderos propietarios de la tierra
eran la nobleza, la iglesia y el rey.

  • b) De estas vinculaciones de la propiedad a los
    señores sabemos que son variadas y se entremezclan los
    dominios del rey o "realengos", con los
    señoríos laicos (solariegos o infantazgos),
    eclesiásticos ( abadengos) o por la especial
    vinculación que ligaba a sus habitantes con el
    señor (encomendaciones y behetrías), y de esta
    especial organización surgen las reservas
    señoriales ( molinos, hornos, lagares etc.) que fueron
    monopolizadas por los señores por cuyo uso se pagaba
    un canon o infurción. De ello dan buena
    muestra el libro de los Fueros de Castilla, el
    Fuero Viejo y el Ordenamiento de
    Alcalá
    .

  • c) Junto a esta propiedad dividida se puede
    apreciar sobre todo entre los siglos XIV a XVI la
    yuxtaposición entre la propiedad señorial y la
    propiedad comunal, cada vez mas sometida a violentos ataques,
    no solo por la nobleza que pretende apoderarse de mayor
    cantidad de solares sino también por el poder de la
    Mesta en Castilla que pretendía poseer más
    cantidad de pasto para el ganado. A partir del siglo XIV la
    propiedad sobre la tierra sigue evolucionando hacia la plena
    propiedad por los "señores" y cesión de la
    tierra a los cultivadores, pero ahora primordialmente
    través de los arrendamientos de las tierras. En las
    Partidas ya se establecía una
    regulación muy minuciosa de éste
    contrato.

  • d) Por tanto, estamos ante una situación
    de diversificación y desmembración de la
    propiedad, siendo su característica más
    relevante que se trata de una propiedad amortizada. Las
    tierras se encuentran, como se ha señalado, en manos
    de la Iglesia, de la Corona, de la nobleza o de los concejos.
    Estos bienes eran indisponibles por sus titulares por lo que,
    en términos económicos, estaban inmovilizados
    lo que dificultaba la modernización de las estructuras
    económicas y sociales del campo.

Desde la elaboración del Fuero Real se
introducen en todos los textos legales normas jurídicas
tendentes a proteger el patrimonio eclesiástico y el
patrimonio real (desde Enrique II, primer monarca de la
dinastía Trastámara fueron numerosas las
donaciones, por lo que se intentó evitar que estos
salieran de la Corona).

Con las Leyes de Toro en 1505 se reguló
por primera vez la fundación de los mayorazgos (L. 41) y
la vinculación así de los bienes al
primogénito con reserva para sus descendientes, por que
dichos bienes no se podían enajenar por ninguno de sus
sucesivos poseedores ni tampoco embargar, disposiciones que se
recogieron íntegramente en el Ordenamiento de
Montalvo,
en la Nueva y en la Novísima
Recopilación
.

Igual estancamiento sufrieron los bienes comunales y
propios de los concejos, si bien su evolución fue distinta
pretendiendo los monarcas apoderarse de ellos así como de
las tierras baldías, o separar una parte de los mismos
para su uso personal (inforestatio)
estableciéndose numerosas disposiciones por los mismos en
la Novísima Recopilación (7. 23 y 24), que
pretendían proteger al arbolado y beneficiaban a la
ganadería (Mesta) y a la Armada.

  • e) Ante esta difícil situación,
    en la que es muy complicado clasificar el concepto de
    propiedad, la consecuencia principal que se obtiene es la
    dificultad de desamortizar la tierra. La paralización
    de la tierra por las vinculaciones y fideicomisos
    impedía la evolución de la economía, se
    hacía necesario romper con dichas sujeciones para que
    surgiera la libre circulación de la propiedad, y este
    paso no se daría hasta que fuera destruida la
    propiedad feudal, liberándose a los campesinos de las
    ataduras hacia los señores y los diezmos
    eclesiásticos que duraban desde 1256 (se introdujeron
    por primera vez con el Fuero Real).

  • f) La desamortización de las tierras que
    acompañó el tránsito del "Antiguo al
    Nuevo Régimen", facilitó la
    transformación de la propiedad, la modificación
    de las estructuras sociales y el cambio de en las
    explotaciones agrarias de los campos. Esta evolución
    no solo afectó a España sino también al
    resto de Europa pues en Inglaterra los "landlords" cercaron
    sus fincas y pusieron las pusieron en explotación
    dedicándolas en su mayor parte a ganadería
    lanar y en Alemania, los "yunkers" prusianos se convirtieron
    en modernos empresarios agrícolas. En toda Europa, la
    desvinculación de los bienes de la Iglesia, de la
    nobleza y de los bienes de los concejos facilitaron el
    creciente interés por la tierra y el nacimiento del
    proletariado.

  • g) Este paso se dará a través de
    las reformas liberales que pretenden liberar o liberalizar la
    propiedad a través de una profunda reforma legal que
    pretendía el fin de las "manos muertas" en poder de la
    Iglesia, el fin de los mayorazgos y la abolición de
    los señoríos, que ha sido estudiada
    detalladamente por S. Moxó, y que en líneas
    generales pretendía una idea unitaria del derecho de
    propiedad, liberada de cargas feudales, sin posibilidad de
    vincularla o amortizarla y que sustituiría a la
    estancada y complicada organización de la propiedad
    anterior.

Fuentes
impresas

VI. BIBLIOGRAFÍA

PARTE SEGUNDA:

APÉNDICE DOCUMENTAL I:

El Libro de los
Fueros de Castilla

APÉNDICE DOCUMENTAL II:

EL FUERO VIEJO DE
CASTILLA

APÉNDICE DOCUMENTAL
III:

EL FUERO JUZGO

APÉNDICE DOCUMENTAL IV:

EL FUERO REAL

APÉNDICE DOCUMENTAL V:

LAS SIETE PARTIDAS

APÉNDICE DOCUMENTAL VI:

EL ORDENAMIENTO DE
ALCALÁ

APÉNDICE DOCUMENTAL
VII:

LAS LEYES DE TORO

APÉNDICE DOCUMENTAL
VIII.

EL ORDENAMIENTO DE
MONTALVO

APÉNDICE DOCUMENTAL IX:

LA NUEVA
RECOPILACIÓN

APÉNDICE DOCUMENTAL X:

LA NOVÍSIMA
RECOPILACIÓN

 

 

Autor:

Marta Escudero
Muñoz

Abogada Fiscal -Fiscalía de
Área Alcalá de Henares

Profesora Asociada Departamento Derecho
Privado Universidad Carlos III

 

[1] A. M. Bernal, La Lucha por la Tierra en
la Crisis del Antiguo Régimen, Madrid, 1979, pp.17.

[2] P. Corbetta, Metodología y
Técnicas de Investigación Social, Madrid, 2003,
pp. 400. Desde el punto de vista de la metodología y de
las técnicas de investigación social, por
documento, según este autor, entendemos, “el
material informativo sobre un determinado fenómeno
social que existe con independencia de la acción del
investigador”.

[3] J. M. Pérez- Prendes,
Instituciones Medievales, Madrid, 1997, pp. 38 y 39,
señala no se puede hacer coincidir 1453, conquista turca
de Constantinopla, con la Recepción del Derecho
Común. También en A. Pérez Martín,
“El estudio de la Recepción del Derecho
común en España”, en J. Cerdá y
Ruiz-Funes y P. Salvador Corderch, Seminario de Historia del
Derecho y Derecho Privado. Nuevas técnicas de
investigación, 1985, pp. 240-325; Asimismo en A.
García-Gallo, Manual de historia del Derecho
español, Madrid, 1977, 1º vol, pp. 167 a 183.

[4] J. M. PÉREZ-Prendes, Historia del
Derecho Español, I, Madrid, 2004, p. 753.

[5] E. de Hinojosa, El Régimen
señorial y la cuestión agraria en Cataluña
durante la Edad Media, Biblioteca de Derecho y ciencias
sociales, Madrid, 1905, pp. 8 y 9: la carta de población
mas antigua emanada de los monarcas es la de Cardona de 986,
dada por el conde Borrell.

[6] J. Lalinde, Iniciación
histórica Instituciones político-administrativas
y civiles: iniciación histórica al Derecho
español, Ariel, Barcelona, 1978, p. 134.

[7] T. Muñoz y Romero, Fueros y Cartas
Pueblas de los reinos de Castilla, León, Corona de
Aragón y Navarra, Madrid, 1970, p. 3; también S.
Moxó, Repoblación y Sociedad en la España
Cristiana y Medieval, Madrid, 1965.

[8] J. M. Pérez Prendes, Historia del
Derecho… o.c., p. 758. Entre otros muchos cita el Privilegio
de Estella recogido y ordenado en el Fuero de Sancho
Ramírez.

[9] Ibid., p. 759.

[10] J. A. Escudero, Curso de Historia
Fuentes e Instituciones Político-Administrativas,
Madrid, 1995, pp. 422-423.

[11] J. M. Pérez-Prendes, Historia del
Derecho…, o.c., p. 754.

[12] Ibid., p. 816.

[13] A. García-Gallo, Manual de
Historia del Derecho Español, Madrid, 1977, I, p.
74.

[14] J. A. Escudero, Curso de Historia…,
o.c., p. 450.

[15] J. Lalinde Abadía,
Iniciación histórica al Derecho español,
Barcelona, 1978, p. 72 y ss.

[16] F. Tomás y Valiente, Manual de
Historia del Derecho español, Madrid, 1981, p. 116.

[17] J. A. Escudero, Curso de Historia…,
o.c., pp. 313-319; J.A García de Cortázar y
otros, Organización social de espacio en la
España medieval. La Corona de Castilla en los siglos
VIII a XV, Barcelona, 1985, pp. 15-18 y también este
mismo autor en: Sociedad Rural en la España medieval,
Madrid, 1990, pp. 121-131; S. Moxó, Repoblación y
sociedad en la España cristiana medieval, Madrid, 1979,
pp. 104- 125; A. García-Gallo, Textos Jurídicos
Antiguos, Madrid, 1953, pp. 275- 277 y A. Iglesias
Ferreirós, La Creación del Derecho, I, Madrid,
1996, pp. 462-464; L. Domínguez Guilarte,
“Adquisición de tierras y de frutos en nuestro
Derecho medieval, la presura o escalido” en AHDE, [s.n],
Madrid, 1933, pp. 1- 42; E. De Hinojosa, El Régimen
señorial y la cuestión agraria en Cataluña
durante la Edad Media, Biblioteca de Derecho y ciencias
sociales, Madrid, 1905, pp. 27 a 40; R. Morán
Martín, Materiales para un Curso de Historia del Derecho
Español, Madrid, 1999, I, pp. 358-364.

[18] Vid., P. Mêrea, Studos de Direito
Hispanico medieval, I, Coimbra, 1952, pp. 174- 184.

[19] Vid., L. García de valdeavellano,
Estudios Medievales de Derecho Privado, Sevilla, 1977, pp. 392-
411.

[20] L. García de Valdeavellano, Curso
de Historia de las Instituciones Medievales, Madrid, 1968, pp.
245-255; J. A. Escudero, Curso de Historia… o.c., pp.
321-339; también en A. García- Gallo, Manual de
historia del Derecho español, Madrid, 1977, 1º
vol., pp. 67- 74.

[21] G. Sánchez, “Para la
historia de la redacción del antiguo Derecho territorial
castellano”, en AHDE 6, 1929, p. 263.

[22] A. M. Guilarte, Castilla, país
sin leyes, Valladolid, 1989, pp. 37 y 38, afirma en éste
texto: “Vivir sin leyes, la ausencia de normas de validez
general, supone muchas cosas. Vivir conforme a normas que
carecen del respaldo de una promulgación formal, pudiera
ser el significado que nos interesa, para completar la imagen
de lo castellano. Supone asimismo vivir de acuerdo con normas
que en otro tiempo habían sido derecho escrito. Es en
definitiva la posibilidad de elegir entre varias una norma que
en principio no tiene más títulos que las
preteridas para ser elegida. En todos los casos se vive un
derecho que nadie sabe quien le ha impuesto y cuya legitimidad,
en última instancia, arranca de los jueces que lo
aplican. Castilla país sin leyes y país de
fazañas, peculiar concepción del derecho que es
casi lo mismo”; G. Sánchez, “Para la
historia de la redacción del antiguo derecho
territorial”, en AHDE 6, 1929, pp. 262-263.

[23] J. A. Escudero, Fuentes e Instituciones
Político- administrativas, Madrid, 1999, p. 418.

[24] J. M Pérez- Prendes, Historia del
Derecho… o.c., p. 824.

[25] E. Gacto Fernández, Temas de
Historia del Derecho: Derecho medieval, Sevilla, 1977, pp. 127-
130.

[26] Libro de los Fueros de Castiella, [
1248] (editado por Galo Sánchez, Albir, Barcelona,
1981), pp. 9-10. La versión que sigue y que reproduce es
el Ms. 431 custodiado en la Biblioteca Nacional

[27] J. M. Pérez- Prendes, Historia
del Derecho…o.c., p. 825.

[28] J. A. Escudero, Curso de Historia…
o.c., p. 450;

[29] E. Gacto Fernández, Temas de
Historia… o.c., p. 129.

[30] A. M. Guilarte, Castilla, País
sin leyes, Valladolid, 1989, p. 90.

[31] Cfr., 1. 2. 1. FVC.

[32] J. A. Escudero, Curso de Historia…
o.c., p. 327

[33] R. Morán Martín,
Materiales…o.c., pp. 470 y ss.

[34] A. M. Guilarte, o.c., p. 56.

[35] J. García González,
“La mañería”, en AHDE, 21-22,
1951-1952, pp. 224-299; L. García de Valdeavellano,
Curso de Historia… o. c., Madrid, 1968, p. 253,.

[36] R. Morán Martín, http: //
www. iustel.com y también en Historia del Derecho
Privado, Procesal y Penal, Madrid, 2002, 2 vols.

[37] J. M. PÉrez- Prendes, Historia
del Derecho… o.c., p. 1268.

[38] J. M. Pérez- Prendes, Historia
del Derecho… o.c., pp. 1040-1043; También en
éste mismo sentido L. García Valdeavellano,
Orígenes de la Burguesía en la España
Medieval, Madrid, 1975, pp. 95-109.

[39] I. J. De Asso y M. De Manuel, El Fuero
Viejo de Castilla, [1248] (Edición facsímil ,
Valladolid, 1983). La frase citada se corresponde al Discurso
Preliminar de los editores, p. 1.

[40] P. José Pidal, “Adiciones
al Fuero Viejo de Castilla”, en Los Códigos
españoles Concordados y Anotados, [1847-1849] (Imprenta
de Publicidad, edición de la Real Academia de la
Historia, Madrid, I tomo, 1849) p. 92.

[41] J. M. Pérez-Prendes, “La
Frialdad del Texto”, en Cahiers de Linguistique
Hispanique Médiévale 22, 1998-99, pp. 300-301 y
en éste sentido A. Iglesia Ferreirós,
“Derecho municipal y Derecho territorial en la Corona de
Castilla” en El Fuero de Santander y su época,
Santander, 1989, pp. 115-151, utiliza también la
terminología de “señorial” si bien en
un sentido distinto al concepto usado por J. M.
Pérez-Prendes. Para A. Iglesia “el derecho
señorial se caracteriza precisamente por regular las
relaciones de los nobles con el rey, las relaciones de los
nobles entre sí y las relaciones de los nobles con los
cultivadores de la tierra”. Para J. M.
Pérez-Prendes deben ser incluidos los intereses de los
señores eclesiásticos añadiendo
además que “Derecho señorial es una
categoría que está mas definida por la
intención de tal sujeto señorial de asumir un
protagonismo creador en lo jurídico, que por los
contendido normativos”.

[42] J. García González,
“El Fuero Viejo asistemático” en AHDE 41,
1971, pp.767-784.

[43] C. Sánchez- Albornoz,
Investigaciones y documentos sobre las Instituciones
Hispánicas, Chile, 1970, pp. 522-523.

[44] J. M. Pérez-Prendes, “La
Frialdad del Texto”… o.c., pp. 302-305 y 307.

[45] G. Sánchez, Para la historia…,
o.c., p. 309.

[46] B. Clavero, “Behetría,
1255-1356. Crisis de una institución de
señorío y de la formación de un Derecho
regional en Castilla”, en ADHE, 46, 1974, pp. 776 ss.

[47] J. García González,
Cuadernos burgaleses de historia medieval, Burgos, 1984, p.
25.

[48] A. M. Guilarte, Castilla, País
sin leyes… o.c., p. 87.

[49] R. Gibert, Historia General del Derecho
Español, Madrid, 1981, p. 39.

[50] J. M. Pérez- Prendes, Historia
del Derecho…,II, o.c., p. 1152

[51] Cfr., LFC, 305.

[52] J. A. García de Cortázar,
Sociedad rural en la España Medieval, Madrid, 1990, p.
95. El documento en el que se recoge textualmente es en Nueva
Historia de España y sus textos, Santiago de Compostela,
1975, pp. 459-460. Se trata de una sentencia de Alfonso VI de
24 de septiembre 1089 en el que se solventa la contienda entre
la infanta Dª Urraca y el Obispo de León
estableciendo que las heredades no pasasen a gentes de
condición distinta de quienes la poseían:
“In era millesima Cª XXª VIIª et quodum
octauo Kalendas Octobris. Orta fuit intencio inter infantem
doman Urrakam, filiam Fredenandi regis, et legionensem
espiscopum domnum Petrum super hereditates et uillanos sancte
marie de Legione. Infantissa enim domna Urraka leuabat illos
uillanos cum sua heredetitate, que pertinebat ad Sanctam
Mariam; et pro ista causa episcopus domnus Petrus tenebat
grandes calumniam et dicebat quod, si ipsa infantissa leuabat
illos uillanos, non debebat leuare illas hereditatis, quas
reges el alii per hereditatem legionensi eccleie dederant, ut
eas in perpetuum sine contradictione haberent. Tunc episcopus,
confidens de iusticia domini sui regis domni Adefonsi, fecit
grandem querelam de hoc coram ipso regem. Postea uero domnus
Adefonsus rex, cum esset in Uilla Alpando, uolens tollere
grandem confussionem et grandem baraliam de regno suo, uocauit
ad se germanas suas infantem domnam Urrakam et infantem domnam
Geloiram, et illis autorizantibus et affirmantibus per iudicium
et consilium comitum, baronum suorum et maiorum de sua escola
el meliorum de sua terra, cunctis uocatis ad suma curiam, fecit
istum pla(ci)tum et affirmauit hoc scriptum: Quod hereditas de
realengo ad infaticum, nec ad sanctum Pelagium, nec ad
episcopatum uel ad aliud sanctuarium, nec ad benefactoriam d
eulla potestate nec de ullo heredario hereditatis de illo
infantico nec de sancto Pelagio, nn curreret, nec ad realengum,
nec ad espiscopatum uel ad aliud sanctuarium, nec ad
benefactoriam de ulla potestate uel de ullo heredario.
Similiter hereditas de espiscopatu uel de aliquo sanctuario non
curreret al realengum, nec ad infantaticum, nec ad sanctus
Pelagium, nec ad benefactoriam de ulla potestate aut de aliquo
heredario. Hereditas de comité uel de infanzone uel de
ullo heredario non curreret ad realengum, nec ad infantaticum,
nec ad sactus Pelagium, nec ad episcopatum uel ad aliud
sanctuarium. Set unaqueque hereditas integra remaneat in iure
et potestate domini sui sine alio herede. Hoc scriptum fecit
fieri rex domnus Adefonsus et affirmauit in toto suo regno; et
stauit ut, si elle aut alisquis de genere suo aut de genere
comitum aut nobilum hoc suum scriptum infringere temptaret,
maledictus et anathematizatus esset in hoc seculo et in futuro
cum Iuda Domini traditore in inferno iuret penas inferni et pro
temeritatis ausu duplet quantum inquietauerit et ad partem
regis mille marchas argenti persoluat et hoc sacriptum firmum
permaneat.

[53] C. Sánchez-Albornoz, Estudio
sobre las Instituciones Medievales, 1965, pp. 93-154.

[54] C. Sánchez-Albornoz, Viejos y
nuevos estudios sobre instituciones medievales
españolas, Madrid, 1980, pp. 17-191; también en
La Reforma agraria ante la Historia, Madrid, 1932. Para B.
Clavero, no ésta tan claro que pudieran cambiar tan
libremente de señor, pues cultivaba las tierras de los
diviseros, lo que le cerraba bastantes puertas, en B. Clavero,
“Behetría…”, o.c., pp. 201- 342.

[55] C. Sánchez-Albornoz, Estudios
sobre instituciones medievales…o.c., pp 122- 126.

[56] Cfr., I. Álvarez Borge, en El
Libro Becerro de las Behetrías: La Merindad de Burgos,
León, 1987, realiza un estudio de estas rentas
(infurciones, yantares, fonsaderas, martiniegas y prestaciones
personales por trabajo) en la merindad de Burgos a
través del Libro Becerro de las Behetrías, pp.
63-122.

[57] J. A. Escudero, Curso de
Historia…o.c., pp. 326-328.

[58] R. morán martín,
Materiales… o.c., pp. 470 y ss.

[59] J. M. Pérez- Prendes, o.c., pp.
1033-136.

[60] L. García de Valdeavellano, Curso
de Historia… o. c., pp. 252-253.

[61] Ibid, p. 136.

[62] J. M. Pérez- Prendes, o.c., pp.
1033-136.

[63] L. García de Valdeavellano, Curso
de Historia… o. c., pp. 252-253.

[64] En el Fuero Viejo de Castilla
encontramos noticias de adelantados regios como en esta ley 1.
8. 11, igualmente en el LFC, 3, 149, 203, 209, 241 y 253.

[65] C. Sánchez-Albornoz,
Estudios…o.c., p. 135.

[66] T. Muñoz y Romero, Fueros
municipales… o.c., pp. 133-138, menciona los siguientes: El
Fuero de Yanguas dado por sus señores en el año
de 1145; el Fuero del Hospital de Santa Maria de Fuente,
llamado de D. García, dado por D. Domingo III Abad del
monasterio de Sahagún en el año 1160; Fuero de
Palencia, año 1181; Fueros de Oña dados por el
Abad del monasterio, y confirmándolos por D. Alfonso
VIII en 1190; Fueros de Pozuelos dados por el Abad de
Sahagún en el año 1197; Don Pedro Ruiz y su mujer
Doña Teresa donan en 1228 al hospital de D. Gonzalo de
Carrión (o de la Herrada) un solar al puente de
Carrión, siendo comendador de dicho hospital, Don Pedro;
Fueros de los solariegos Quintanilla de Onsoña dado en
1242 por D. Pedro González, Comendador del hospital de
D. Gonzalo de Carrión. Señala que hay muy pocos
documentos de venta, permuta y donación de los solares
hechos conjuntamente con los solariegos, sin que ello
significase que se vendiese a las personas, sino los tributos
que tenían que prestar, citando entre otros los Fueros
de los solariegos del lugar de Vega de doña Limpia,
dados en 1302 por Fray Pablos Comendador del Hospital de D.
Gonzalo de Carrión.

[67] C. Sánchez- Albornoz, Estudios…
o.c., p. 150; también en La reforma agraria… o.c., p.
40.

[68] R. Morán Martín, Historia
del Derecho Privado, Procesal y Penal, Universidad Nacional de
Educación a Distancia, Madrid, 2002, 2º vol, p.
178.

[69] J. M, Pérez-Prendes, Historia del
Derecho… o.c., pp. 790 y 791 y también en “La
Frialdad del Texto”…o.c., p. 307.

[70] M. Peset, Lecciones de Historia del
Derecho, Valencia, 1998, pp. 104-105.

[71] J. M, Pérez-Prendes, Historia del
Derecho… o.c p. 791. También J. Cerdá
Ruiz-Funes, “ El Fuero Juezgo” en Nueva
Enciclopedia Jurídica Seix, vol. X, nota (38) pp.
331-332, nota (49) y p. 345.

[72] Alfonso xi, Ordenamiento de Leyes,
[1774], ( Ed. Lex Nova, notas y discurso preliminar de Ignacio
Jordán de Asso y del Rio y Miguel de Manuel y
Rodríguez, Valladolid, 1983), p.42: “ […]
Gobernábanse en este tiempo todavía casi todas
las Ciudades, y Villas cabeza de Partido, por sus Fueros
municipales, Cartas-puebla, que á imitación una
de otras habian obtenido de los Señores
Reyes[…]”.

[73] Fuero Juzgo [1815], (Editado por la Real
Academia Española en latín y castellano, con
discurso preeliminar del académico D. Manuel de
Lardizábal y Uribe, e impreso por Ibarra, impresor de
Cámara de S. M, 1815), p.1.

[74] J. E, Casariego, Historia del Derecho y
de las Instituciones Marítimas, Madrid, 1967, p. 39.

[75] N. Salomon, La vida Rural Castellana en
tiempos de Felipe II, Barcelona, 1973, p. 119.

[76] R. Morán Martín, Historia
del Derecho Privado, Procesal y Penal II, Madrid, 2002, p.
162.

[77] P. Mêrea, Studos de Direito
hispánico medieval, I, Coimbra, 1952, p. 37- 58.

[78] Se utiliza la edición de Los
Códigos Españoles Concordados y Anotados,
[1847-1849], (Imprenta de Publicidad, edición de la Real
Academia de la Historia, Madrid, 3 vols, 1847), vol.
1º.

[79] R. De ureña y smenjand, Historia
de la Literatura Jurídica Española, Madrid, 1906,
2 Vols, pp. 62.

[80] A. Diez de Montalvo, Ordenanzas Reales
de Castilla [1484] (Prólogo de Emiliano Gonzáles
Diez, Ed. Facsímil de la Copilación de Leyes del
Reino de Alfonso Díaz de Montalvo, Lex Nova, Valladolid,
1989), p. 7.

[81] M. Peset, Lecciones de Historia del
Derecho…, o.c., pp. 107-109.

[82] Fuero Real del rey Don Alonso El Sabio,
[1836], (Ed. Marcial Pons, copiado del Códice de El
Escorial señalado ij. z.-8 y cotejado con varios
códices de diferentes archivos por la Real Academia de
la Historia, Madrid, 1979), p. 52.

[83] L. García Valdeavellano, Estudios
Medievales de Derecho Privado, Sevilla, 1977, pp. 37-60; P.
Mêrea, Studos de Direito Hispanico… o.c., pp. 1-
30.

[84] E. Casariego, Historia del Derecho
marítimo… o.c., Madrid, 1958, p. 41.

[85] M. Peset, Dos Ensayos… o.c., pp. 31,
174 y 179.

[86] A. Iglesia Ferreirós, La
Creación del Derecho, I, Madrid, 1996, p. 19 y 33.

[87] M. Peset, Lecciones de historia… o.c.,
p. 170.

[88] El Sabio, Alfonso X, Las Siete Partidas,
[1992] (Ed. Castalia, introducción y notas de Francisco
López Estrada y María Teresa López
García-Berdoy, Madrid, 1992), p.9.

[89] El Sabio, Alfonso X, Primera Partida,
[1984] (Ed. Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Granada, notas
de Francisco Ramos Bossini Granada, 1984), p. 49.

[90] A. Diez de Montalvo, Ordenanzas Reales
de Castilla [1484] ( Prólogo de Emiliano Gonzáles
Diez, Ed. Facsímil de la Copilación de Leyes del
Reino de Alfonso Díaz de Montalvo, Lex Nova ,
Valladolid, 1989), pp. 6 a 8: “El mejor jurista
castellano de este tiempo nació en la villa de
Arévalo (Ávila) hacia en año 1405… Entre
su amplia producción jurídica podemos citar,
parte de los Comentarios al Ordenamiento de Alcalá del
obispo Vicente Arias, su vocación como glosador del
Fuero Real… el comentario a la obra magna alfonsina de las
Siete Partidas”. Además de su actividad glosadora
es autor de dos Repertorios jurídicos redactados con
carácter privado: Repertorium quastionum super Nilaum de
Tudeschis y Secunda Compilatio Legum el Ordenatum Regni
Castelle y de otras obras tales como: De consilio regis, glosas
a las Leyes de Estilo, Cuadernos de Alcabalas de los Reyes
Católicos, y con ciertas reservas el Cuaderno de las
Leyes y nuevas decisiones sobre las dubdas del Derecho.

[91] R. De ureña y smenjand, o. c. ,p.
62.

[92] El Sabio, Alfonso X, Partida Segunda de
Alfonso X El Sabio: Manuscrito 12794 de la B.N [1991], (Ed.
Impredisur, edición de Aurora Juárez Blanquer y
Antonio Rubio Flores, estudios de Cristóbal Torres
Delgado, Jesús Montoya Martínez, Aurora
Juárez Blanquer y Antonio Rubio Flores, Granada, 1991),
p.15. A. García Gallo, “El Libro de las
Leyes” en AHDE 21-22, 1951-1952, pp. 345-528.

[93] El Sabio, Alfonso X, Las Siete Partidas
del Sabio Rey Don Alfonso el Nono, Nuevamente Glosadas por
Gregorio López, [1555], (Boletín Oficial del
Estado, Notas de Gregorio López, Madrid, 1974, 3
Vols).

[94] A. García Gallo, “El Libro
de las Leyes”… o.c., pp. 345-528.

[95] El Sabio, Alfonso X, Primera Partida:
Alfonso X El Sabio, Manuscrito Add.20.787 del British Museum,
[1975], (Universidad de Valladolid, edición de Juan
Antonio Arias Bonet, Valladolid, 1975), pp.4

[96] J. R.,Craddock, “La
Cronología de las obras legislativas de Alfonso X el
sabio” en A.H.D.E 51, 1981, pp. 367-368.

[97] A. García Gallo, o.c., pp.
345-528

[98] El Sabio, Alfonso X, Primera Partida,
[1984] (Ed. Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Granada, notas
de Francisco Ramos Bossini Granada, 1984), pp. 53 y 54 , donde
se recoge que “ el Ms. HC 387/573 hay que datarlo
años después del ejemplar del Britihs
Museum…”.

[99] Alfonso X, El Sabio, Primera Partida:
Alfonso X El Sabio , Manuscrito Add.20.787 del British Museum,
[1975] (Universidad de Valladolid, edición de Juan
Antonio Arias Bonet, Valladolid, 1975),p. 43.

[100] El Sabio, Alfonso X, Partida Segunda de
Alfonso X El Sabio: Manuscrito 12794 de la B.N [1991] (Ed.
Impredisur, edición de Aurora Juárez Blanquer y
Antonio Rubio Flores, estudios de Cristóbal Torres
Delgado, Jesús Montoya Martínez, Aurora
Juárez Blanquer y Antonio Rubio Flores, Granada, 1991),
pp. 7 a 9.

[101] Alfonso X, El Sabio, Las Siete partidas
del Sabio Rey Don Alfonso el Nono, Nuevamente Glosadas por
Gregorio López, [1555], (Boletín Oficial del
Estado, notas de Gregorio López, Madrid, 1974, 3
Vols).

[102] El Sabio, Alfonso X, Las Siete
Partidas, [1992], (Ed. Castalia, introducción y notas de
Francisco López Estrada y María Teresa
López García-Berdoy, Madrid, 1992), pp. 130.239,
275, 315. 339, 363.

[103] A. Iglesia Ferreirós, La
Creación del Derecho, I, Madrid, 1996, p. 31.

[104] J. R. Craddock, “La nota
cronológica inserta en el prólogo de las
“Siete Partidas”. Edición crítica y
comentarios” en Al- Andalus 39, 1974, pp. 363-390.

[105] ALFONSO X, Las Siete Partidas ( Ed.
Reus, Estudio Introductorio de José
Sánchez-Bernal, Madrid, 2004). P. 16-29.

[106] J. M. Pérez- Prendes, Historia
del Derecho… o. c., p. 1616-1631

[107] J. E. Casariego, Historia del Derecho y
de las Instituciones Marítimas, Madrid, 1967, pp. 38-
40.

[108] B. Clavero, Mayorazgo: Propiedad Feudal
en Castilla (1369-1836), México, 1974, pp. 77 y 78

[109] J. Sempere y Guariños, Historia
de los vínculos y mayorazgos, Madrid, 1801, p. 283.

[110] R. Moran Martín, Historia del
Derecho Privado…o.c.

[111] Cfr., FR. 3. 12. 8.

[112] M. Torres López, El origen del
sistema de “Iglesias propias”, Madrid, 1929, pp.
131- 134.

[113] I. De la Concha Martínez, La
presura: la ocupación de tierras en los primeros siglos
de la reconquista, Madrid, 1946.

[114] J. E. Casariego, o. c., pp. 40-41.

[115] B. Clavero, o.c., pp. 76-76.

[116] J. Álvarez Posadilla,
Comentarios a las Leyes de Toro según su espíritu
y el de la Legislación Española, Madrid, 1826, p.
216.

[117] B. Clavero, o.c., p.76.

[118] J. E Casariego, o. c., pp. 80 y 81.

[119] Esta ley se desarrolla en el
Tít. I de la P.II por ello se incluye en el cuadro en
primer lugar, si bien se desarrolla en el el texto junto a la
Ley 2, Tít. XV, P.II, por estar relacionada con dicha
ley.

[120] J.A, Pérez Castillo, Leyes de
Toro (1505) (familia, Sucesiones y Mayorazgos), Sevilla, 1991,
pp, 17 –20.

[121] S. Moxó y otros, Historia
Medieval de España, Madrid, 1976, p. 7.

[122] J. A. Escudero, Curso de
Historia…o.c., pp 467- 468.

[123] A. Iglesia Ferreirós, La
creación de Derecho, I, Madrid, 1996, pp. 52 y 53.

[124] Se va a seguir la edición de
Alfonso xi, Ordenamiento de Leyes, [1774] (Ed. Lex Nova, notas
y discurso preliminar de Ignacio Jordán de Asso y del
Río y Miguel de Manuel y Rodríguez, Valladolid,
1983).

[125] B. Clavero, o.c., p.78

[126] C. Lasarte, Principios de Derecho
Civil, III, Barcelona, 2004, pp. 49-50. El principio
espiritualista del O. A se recogió en la base 20 de la
Ley de 11 de mayo de 1888 y el propio Tribunal Supremo pone de
manifiesto la intrascendencia de formalidades en
relación con la validez y eficacia de los contratos,
mencionándose en numerosas sentencias entre las que C.
Lasarte cita la de 24 de mayo de 1980, 21 de junio de 1932, 2
de enero de 1928 y 17 de octubre de 1898.

[127] B. Clavero, o. c., p. 79 .

[128] I. Jordán de Asso y M. de
Manuel, El Ordenamiento.. o. c., p. 100, y es como sigue:
“Este logar es Behetría, é ha dos solares
de Behetría, é un solar de Realengo, é
otro solar solariego, é otro solar de encartacion yermo,
é otro solar del Abat de Santander, é que la
Behetría que toma qual Señor quiere”.

[129] Ibid., po. 100- 101: “Por eso el
Padre Henao en las Antigüedades de Cantabria, dixo bien
que por Encartacion se entendia el lugar, cuyos moradores
reconocen à uno por Señor con cargo de servicio.
Oibernat Not. Utriusque Vasconiae lib. 2 . cap. 8 creyó
que Encartación y Solar eran una misma cosa; esto es,
tierras dadas a los colonos para cultivarlas”.

[130] J. A. Escudero, Curso de Historia… o.
c., pp. 326- 328. También C. Sánchez- Albornoz,
La Reforma Agraria ante la Historia… o.c., pp. 37-40.

[131] T. Tomás y Romero, o.c., pp. 158
y 159: “En las Cortes de Valladolid de 1351 que dicho Rey
D. Pedro convocó, no le pidieron los grandes que
coartase a los solariegos la libertad de abandonar sus tierras,
no, era un principio inconcuso desde que existió esta
clase, le suplicaron solo que se obligase á los hombres
de las villas y de las órdenes que habían
comprado á los solariegos sus solares a venderlos a
labradores en el plazo de tres años, para que de esta
manera no perdiesen sus tributos y derechos. Esto prueba que
los colonos eran una clase respetable ya, y no tan reprimida
como algunos han creído. Los solariegos podían
desaseñorearse siempre que quisieran”.

[132] I. Jordan de Asso y M. de Manuel, o.c.,
pp.102 y 103: “viendo que algunos vecinos de ellas,
Vasallos Solariegos de su casa, vendieron diferentes solares
á vecinos de la ciudad de Orduña, que era
Realenga, entró las tales heredades, y percibió
sus frutos, vendimiando para sí varias parrales. Con
este motivo los compradores Orduñeses le pusieron pleyto
para que se las dexase libres, y restituyese los frutos. En la
sentencia expresaron los jueces, que no se probaba, ni
parecía que dichos lugares fuesen solariegos, ni
Behetrías; y que no se hallaba en Ley, ni Ordenamiento
que las heredades de los Lugares de Infanzonadgo no pudiesen
pasar à Realengo: por lo que aprobaron la venta,
despachando à los compradores Carta executoria en
Valladolid á 7 de diciembre de 1385, confirmada por
Sobrecarta de los Reyes Católicos, dada en Zaragoza
à 24 de diciembre de 1437. Aquí se vé que
la Chancillería juzgó, que los bienes de
Infanzonadgo no se comprendían en las Leyes del Fuero
Viejo por lo que respeta a su naturaleza, y enajenación;
pero si la expresión de la demanda, bienes de
Infanzonadgo, no quiere decir mas que bienes de Señorio
particular, y por herencia privativo de los Ricos omes del
Regno, á quienes solamente permitiesen las leyes este
dominio hereditario, pude dudarse del fundamento de esta
sentencia. Todo pende de la averiguación de este nombre
Infanzonadgo, y su significado que hasta ahora nadie ha
explicado”.

[133] C. Sánchez-Albornoz, Estudio
sobre las instituciones medievales…o.c., p. 97.

[134] Ibid., p. 10

[135] I. Alvarez Borge, El feudalismo
castellano…, o. c., p. 20. La definición de
behetría la encontramos en G. Martínez Diez,
Libro Becerro de las Behetrías, I, León, 1981, p.
23: “Villas é logares ha en Castilla que son
llamadas Behetrías. Unos ha que son llamados de mar
á mar, que quiere decir que los vecinos e moradores en
los tales lugares pueden tomar Señor a quien sirvan e
acojan en ellos cual ellos quisieren, é de qualquier
linaje que sea : é por esto son llamados
Behetrías de mar á mar, que quier decir que toman
Señor si quier de Sevilla, si quier de Vizcaya, ó
de otra parte. Otros logares de Behetrías son que toman
señor de cierto linage é de sus parientes entre
sí; é otra Behetrías ha que toma
naturaleza con linages qual se pagan; é dice que todas
lasBehetrías puden tomar é mudar Señor
siete veces al día; esto quiere decir, cuantas vecer les
ploguiere, é entendieren que las agraviara el que las
tiene…”.

[136] C. Sánchez- Albornoz, Estudios
sobre instituciones medievales…o.c., pp 122- 126.

[137] Cfr., FVC. 1. 8. 3 y 1. 9. 2.

[138] Cfr., FVC. 1. 8. 18.

[139] Cfr., FVC. 1. 8. 13

[140] Cfr., FVC. 1. 8. 10

[141] C. Sánchez -Albornoz,
Estudios…o.c., p. 152.

[142] Apud., I. Jordan de Asso y M.de Manuel,
o.c., p.111: “que á los solariegos no se les podia
tomar el derecho de Behetría, si solo es de infurcion;
pues nunca se conocido tal derecho. Aquí leyó mal
tomar por tornar. La Ley quiere decir que los Solariegos no se
pueden reducir á Behetrias; así como las
Behetrías se tornaban Solariegos”.

[143] En A. García- Gallo, Textos
jurídicos antiguos,… o.c., p. 283, encontramos una
antigua carta de encomendación territorial de 1029 como
documento de protección o encomendación en el que
se entrega la tierra a cambio de la benefactoria
(benefacturia), que dice así: “Faceremus cartula
firmitatis vel incomunicationis, sicut et facimus, de
medietatem de omnia mea hereditate… pro benefacturia que mini
faciatis in vita et vestidura et moderatione et post obitum
meum vestiatis et missetis; et prendo logum de vos una saia et
uno lenzo et inter pane et vino modios V, qui mihi bene
complacuit (fragm. Sánchez- Albonoz: Las
behetrías, en AHDE 1, nº 90, 1924, p. 234).

[144] I. Jordán de Asso y de M. de
Manuel, El ordenamiento… o.c., p. 105.

[145] C. Sánchez-Albornoz, Estudios…
o.c., p. 155.

[146] I. Jordan de Asso y M.de Manuel, El
Ordenamiento… o.c., p. 60. Así lo dan á
entender dos leyes del fuero de Molina, que están entre
las añadidas por D. Alonso Niño, y su muger
Doña Blanca. La primera dice así: Las rondas
corrien todo el año l a defensa de las carreras; y la
segunda, que ayan por soldada trescientos mencales. Esto se
aclara enteramente por la petición 10 de las Cortes de
Valladolid de 1293, en la que despues de encargarse a los
Concejos del reyno de León que guarde sus
términos, se dice: é que non tomen ronda ninguna
de los ganados, ni de las bestias, ni de las cosas que ovieren
menester para sus cabañas”.

[147] Ibid., p. 60

[148] C. Sánchez-Albornoz,
Estudios…o.c., p. 139.

[149] Ibid., p. 138.

[150] I. Jordan de Asso y M.de Manuel, El
Ordenamiento… o.c., p. 135, quienes anotan que fue “D.
Alonso VI padre del emperador D. Alonso, de quine es esta ley,
y puso gran cuidado en tener los caminos del Reyno limpios, y
seguros; y mandó reparar, y poner corrientes los puentes
del camino de Santiago”.

[151] Se va a utilizar al edición de
las Leyes de Toro según el original que se conserva en
el Archivo de la Real Chancillería de Valladolid: Leyes
de Toro, (Ed. Ministerio de Educación y Ciencia,
trascripción de Soledad Arribas González,
1980).

[152] A. M. Bernal, La Lucha por la Tierra en
la Crisis del Antiguo Régimen, Madrid…o.c., p. 25.

[153] Cfr., O. A 28. 1

[154] Texto y Concordancias de las Leyes de
Toro [microforma], (Hispanic Seminary of Medival Studies,
editado por García Lozano López,
introducción de Carlos Petit, 1990) : “[…]
Mandamos que en tal caso se recurra a las Leyes de las Siete
Partidas fechas por el señor rey don Alfonso nuestro
progenitor por las cuales en defecto de los dichos
ordenamientos prematicas fueros mandamos que se determinen los
pleytos causas así serviles como criminales de cualquier
calidad o cantidad que sean guardando lo que por ellas fuere
determinado como en ellas se contiene avnque no sean vasadas ni
guardadas y no por otras algunas: mandamos que quando tier que
alguna dubda ocurriere en la interpretación y
declaración delas dichas leyes de ordenamientos &
prematicas fueros delas partidas que en tal caso recurran a nos
& a los reyes que de nos venieren para la
interpretación & declaración dellas
[…]”.

[155] J. A. Pérez Castillo, o.c, pp.
33 y 34: “ Cronológicamente, las Cortes de Toro y
la legislación que de ellas emana, se encuentran
inmersas en el reinado de Juana I, pero es evidente, de otra
parte, que son una prolongación de la voluntad de la
reina Isabel.”

[156] J. Alvarez Posadilla, Comentarios a las
Leyes de Toro según su espíritu y el de la
Legislación Española, Imprenta de Antonio
Martínez, Madrid, 1826, pp. 366 a 369.

[157] A. Bernal, La lucha… o.c., p. 49.

[158] J. Álvarez Posadilla,
Comentarios a las Leyes de Toro según su espíritu
y el de la Legislación Española, Madrid, 1826, p.
212 y 213,

[159] B. Clavero, Mayorazgo: Propiedad Feudal
en Castilla (1369-1836), México, 1974, p. 21.

[160] M. Peset, Dos Ensayos Sobre la Historia
de la Propiedad de la Tierra, Valencia, 1994, p. 17 y 18;
también J. M. Pérez-Préndes, Historia del
Derecho español…o.c., p. 1756.

[161] B. Clavero, Los mayorazgos
castellanos… o.c., pp. 222- 230.

[162] J. Álvarez Posadilla,
Comentarios… o.c., pp. 256- 257.

[163] A. M. Bernal, La lucha… o.c., p. 25;
también, M. Peset, Dos ensayos… o.c., pp. 18 y 19.

[164] J. M. Pérez –Prendes,
Historia del Derecho… o.c., p. 887

[165] Ibid., p.889. El texto más
expresivo es el fragmento del acuerdo de Medina del Campo,
establecido en 1465 entre Enrique IV y sus enemigos, y en el
que el monarca se obliga a aceptar que en el plazo de un
año una comisión de “dos canonistas, dos
legalistas y un teólogo, designadas por el arzobispo de
Toledo y auxiliados por dos notarios realice una.
Después, el fruto de su trabajo debería ser
sometido al mismo proceso de validación.”

[166] Ibid., p. 890.

[167] Ibid., p. 894. Un segundo grupo se
puede formar con los repertorios que se sucedieron hasta la
época de Carlos III. En el siglo XVIII pero formando
parte de la Recopilación aparecen los Autos Acordados,
que formaron un suplemento sistematizado: Índice de las
proposiciones de las leyes de la Recopilación, que se
preparó en 1724. Recopilación de las Leyes de
Carlos III. Fue preparada incluyendo la legislación del
monarca hasta 1778. Recopilación de las Leyes de Carlos
IV, que recoge las legislación de este monarca hasta
1801. Teatro de la legislación, que adiciona a la
recopilación de 1567 Leyes romanas y canónicas.
Prontuario de las Instrucciones y demás Reales
Resoluciones, que presentasen orden alfabético y
cronológico, por orden de materias, las diferentes leyes
reales que habían quedado fuera de la
Recopilación de 1567, hasta 1792.

[168] Ibid.,, p. 895.

[169] Diez de Montalvo, Alfonso, Ordenanzas
Reales de Castilla [1484] (Prólogo de Emiliano
Gonzáles Diez, Ed. Facsímil de la
Copilación de Leyes del Reino de Alfonso Díaz de
Montalvo, Lex Nova, Valladolid, 1989), p. 12.

[170] J. M. Pérez- Prendes, Historia
del Derecho… o.c., pp. 883-890.

[171] J. A. Escudero, Curso de Historia…
o.c., pp. 701 y 702.

[172] R. Morán Martín,
Materiales… o.c., pp. 163 y 164.

[173] Cfr., Partidas. 3. 28. 3.

[174] Cfr., Partidas, 3. 28. 3. 4 y 6; F R,
4. 6. 6; 3, 4 y 6; F J, 8. 4. 29.

[175] J. A. Escudero, Curso de Historia…
o.c., pp. 702-704.

[176] Se ha utilizado la edición de
Carlos IV, Novísima recopilación de las Leyes de
España, [1805-1806], (Boletín Oficial del Estado,
Madrid, 1975).

[177] J. M. Pérez- Prendes, Historia
del Derecho… o.c., p. 896

[178] J. A. Escudero, Curso de Historia…
o.c., pp.705; F. Martínez Marina, Juicio Crítico
de la Novísima Recopilación, Madrid, 1820 y
Ensayo histórico-crítico sobre la
legislación y principales cuerpos legales de los reinos
de león y Castilla, Madrid, 1966.

[179] M. Peset, Dos ensayos… o.c., p.
19

[180] Cfr., R. 5. 10. 6.

[181] Cfr., R. 5. 10. 9

[182] Cfr., R. 5. 10. 18

[183] Cfr., R. 5. 10. 16

[184] Cfr., R. 5. 10. 3

[185] Cfr., R. 5. 10. 4

[186] Cfr., R. 5. 10. 17

[187] Cfr., R. 5. 10. 10

[188] Cfr., R. 5. 10. 15

[189] J. Álvarez Posadilla,
Comentarios… o.c., p. 213.

[190] Cfr., F R, 1. 5. 5

[191] Cfr., O. A, 32. 53

[192] M. Peset, Dos ensayos sobre la
propiedad… o.c., p. 16.

[193] Cfr., LT 69.

[194] Cfr., OA. 1. 9.

[195] Cfr., OA. 2. 27

[196] Cfr., LT. 65

[197] Cfr., LT. 63

[198] Cfr., FR. 2. 2. 2

[199] Cfr., FR. 2. 2. 1

[200] Cfr., LT. 41

[201] Cfr., LT. 42

[202] Cfr., L T, 44.

[203] Cfr., L T. 40.

[204] Cfr., LT. 46.

[205] Cfr., LT. 45

[206] Apud., Carlos IV, Novísima
recopilación de las Leyes de España… o.c.. Se
hacen unas interesantes notas a pie de página:
“Por Real resol. á consulta de la Cámara de
12 de agosto de 1789 mandó S.M, que sobre estas
solicitudes fuesen oidos sus Fiscales”: “Por Real
decreto de 22 de mayo de 1783, inserto en cédula del
Consejo de 3 de febrero, se declaró, que los caudales
pertenecientes por qualquiera título, y que deban
imponerse á favor de mayorazgos, cofradías,
capellanías, hospitales y obras pías, puedan
emplearse en acciones de Banco, y se han de considerar su
capital y réditos como parte de la propiedad de los
vínculos ó fundaciones á que
correspondan.”; “Por decreto de la Cámara de
14 de mayo de 1791 se declaró nula la vinculacion de un
oficio hecha sin Real licencia, y que lo mismo se entendiese
para casos semejantes”; “Por Real órden de
20 de agosto de 1757 se mandó, que las casas de Aranjuez
labradas con Real permiso, y demás requisitos que en
ellas se expresan, no se puedan vender, ceder, cambiar ni
traspasar por título alguno á Comunidades
eclesiásticas, seculares ni Regulares, ni fundar sobre
tales edificios capellanías, aniversarios, ni otras
cargas perpetuas, aunque sean con destino al mismo Real Sitio y
personas que habiten en él, ó para su hospital,
de manera que por ningun caso puedan caer en Manos muertas; y
qualesquiera disposición en contrario en contrario que
se hiciere, gratuita u onerosa, entre vivos ó
testamentaria, por título piadoso, ó para
cualquier destino ó fin, se declara por nula desde ahora
para entonces, y sin mas declaración por el mismo hecho,
por perdida la casa ó edificio, cayendo en comiso y
quedando incorporado en este Real heredamiento como
posesión ó alhaja suya”.

[207] Apud., Nov. Recop. 1. 1. 3: “Por
Breve de su Santidad de 3 de octubre de 1800, inserto en Letras
de su Nuncio en estro reynos de 12 de enero de 1801; y en
cédula auxiliatoria del Consejo de 26 del mismo mes
expedida para su cumplimiento, se da comisión a dicho
Nuncio para que en el supuesto de ser tan grandes las
necesidades de España, que no pueden remediarse de otra
manera, y poder el Clero soportar esta carga, concedíase
al Rey la facultad de exigir otro noveno extraordinario de
todos los diezmos, sin excepción por los diez
años siguientes, contados desde el día de la
fecha, tiempo bastante para liberarse de la deuda de los vales
Reales; previniendo que, pasados sin extinguirse, no
deberá recurrirse otra vez con igual motivo a la Sede
Apostólica, ni impetrarse nueva licencia de ella
[…]”.

[208] R. Morán Martín, Historia
del Derecho privado… o.c., pp 163 y 164.

[209] Apud., Nov. Recop. 7. 22. 3: “De
resultas de la execucion de este decreto representó en
20 de noviembre del mismo año la Diputación del
Reyno los graves perjuicios del comun de los vasallos,
así en el modo de practicarla como en la substancia,
oponiéndose á los contratos celebrados entre S.M
y el reyno, y á lo pactado al tiempo de la
concesión de los servicios de Millones, sobre que las
tierras baldías, pastos y aprovechamientos quedasen
libremente á beneficio de lso pueblos, para poder
sobrellevar la carga que se les impuso”.

[210] Apud., Nov. Recop.7. 1. 13:
“Veáse en la ley 16 de este tít. el Real
decreto de 12 de mayo de 1762, inserto en cédula del
Consejo de 31 de octubre de 1771, declaratorio de las
facultades y conocimiento del Consejo en Sala primera de
Gobierno con inhibición de todos lor Tribunales; y en la
ley 17 la Real órden de 12 de septiembre de 1771, que da
el privativo conocimento al Consejo é Intendentes en
todos los asuntos de Propios y Arbitrios así en lo
gubernativo como en lo contencioso”; “En Circular
del Consejo de 13 de dicembre de 1760 se mandó á
los Intendentes, que conforme á este capítulo 2,
y siguiente remitiesen dentro de quince dias testimonios
justificativos, con individualidad y distinción, de los
Propios y Arbitrios de cada pueblo, facultades obtenidas para
su uso, ó privilegio para ello, su producto anual por
arrendamiento ó administración, y las
obligaciones, cargas y gastos; y reservadamente examinasen si,
rematados en el mejor postor, ó administrados,
podrían producir mas cantidad; y si según las
circunstancias y facultades de cada pueblo, sus obligacioes y
gastos por los ramos contenidos en las cap. 2 y 3 de esta
instrucción, se podrían excusar ó moderar
en parte, con especificación de las partidas, y
dotación de cada una para lo sucesivo. Y en órden
de 14 de febrero de 1761, para excusar á las
Contadurías de Provincia el trabajo de sacar las copias
de lso testimonios, y adelantar lo posible en este asunto; se
mandó, que los pueblos formasen y remitiesen testimonios
duplicados, para ocurrir por este medio á la mayor
prontitud de dichos informes y noticias”; “Por auto
de 31 de octubre de 1763 acordó el Consejo, que lo
mandado en este capítulo se entienda tambien en todos
los pueblos, que por no tener Propios algunos usan de Arbitrio
de repartir entre sus vecinos el importe de las cargas que
debian sufrir aquellos, y que se formase á cada uno su
reglamento”.

[211] Apud., Nov. Recop. 7. 1. 14: “En
circular del Consejo de 26 de febrero de 1794 se previno
á los Intendentes, que en los pueblos en que por efecto
de la cortedad de los Propios, ó de la nueva
contribución del diez por ciento de su producto anual,
impuesta por real decreto de 12 de enero de 1794, no alcanzare
su producto á cubrir las cargas y gastos de todos sus
respectivos reglamentos, y por órdenes posteriores del
Consejo, se valgan del medio del repartimiento entre sus
vecinos, reduciendo únicamente á la cantidad que
les faltare; ó propongan al Consejo por mano del
Intendente otros medios ó Arbitrios que estimen
ménos gravosos”.

[212] Apud., Nov. Recop. 7. 24. 1: “Por
cédula de 1632, expedida con motivo de la
concesión del servicio de Millones, se mandó
entender tambien esta ley con los dueños particulares de
montes; y que conforem á ella, y no en otra forma, se
puedan hacer las talas y cortas”.

[213] Cfr., R. 7. 7. 16.

[214] Apud., Nov. Recop. 7. 24. 4: “A
petición de los Procuradores de Reyno en las Cortes de
1542 se prohibieron por término de tres años las
licencias para cortar en los montes comarcanos á la
Corte; y mando, que las que se diesen fuese por los Alcaldes de
Corte, Justicias del lugar y dos Regidores; y se guardasen las
leyes preceptivas de dexar horca y pendon: y asi mismo se
mando, no dar cédula ni mandamiento á persona
alguna de a Corte para cortar leña, sino es solamente
para la cocina y Cámara de la Real Persona y sus
hijos”. R. 7. 7. 19 y 20.

[215] Cfr., R. Autos, 7. 7. 28, 3, 4 y 5.

[216] Apud., Nov. Recop. 9. 20. 1 y 2:
“Por real resolución á consulta de la Junta
de Comercio, comunicada en órden de 30 de junio de 1792
y circulada en 17 de julio del mismo año, se
dignó S. M declarar exento de derechos Reales á
todo el antiminio de las minas de España que se extraiga
del reyno; y tambien de los municipales al que se trafique de
un pueblo ó puerto á otro de estos dominios,
vendiéndolo en ellos, ya sea para el consumo, ó
ya para comerciante natural ó extranjero que lo extraiga
por su cuenta y riesgo; por Real resolución á
consulta de la referida Junta de 30 de enero de 1794, circulada
en mayo del mismo año, se sirvió S. M eximir de
derecho de entrada los instrumentos, herramientas, utensilios y
efectos extrangeros precisos para la explotación y
laboreo de minas de carbón de piedra por los
dueños y beneficiadores de ellas, en la misma forma
declarada á favor de las fábricas por Real
resolución á consulta de 9 de diciembre de 89 (
R. 8. 25. 18) circulada en 16 de mayo de 91)”.

[217] Cfr., Leyes de Toro, 70.

[218] Cfr., Leyes de Toro, 72.

[219] Cfr., Leyes de Toro, 73

[220] Cfr., Leyes de Toro, 75

[221] Apud., Nov. Recop. 10. 10. 3: “En
Real provisión de Consejo de 20 de diembre de 1768 se
mandó á todos los Corregidores, Intendentes y
Justicias, no permitan se despojeá los reneros de
tierras y despoblados de las que tengan en arrendamiento;
haciendo así extensiba á todo el reyno la
posesion que, á virtud de executorias antiguas y
moderenas, gozan los labradores de la tierra de Salamanca, para
no ser despojados de las tierras y pastos arrendados, por
beneficio de la agricultura”.

[222] R. Morán Martín, o.c., p.
137.

[223] J. A. Arias Ramos y J. Arias Bonet,
Derecho Romano I, Parte General. Derechos Reales, Madrid, 1990,
p. 233: “Manu capere, indica una idea de
aprehensión material, de efectiva aplicación de
fuerza, ligada a vetustos modos de crear y defender el poder
que el pater familias puede alcanzar sobre las cosas. El uso de
tal palabra con el significado de señoría
jurídica se advierte aún en la época
clásica; se hablaba, Vg., de mancipio dare y mancipio
accipere para referirse al traspaso o a la adquisición
de una cosa en propiedad”.

[224] Ibid., p. 233: “Dominium, implica
una noción de señorío. Por eso dominus, en
lenguaje jurídico, no se aplica exclusivamente al
propietario, sino al titular de poderes o facultades de diversa
índole –dominus litis, dominus obligationis-.

[225] Ibid., p. 233: “Propietas, porque
acostumbrándose a llamar dominus usufructus al
usufructuario, se apellidó en tal caso al propietario
que no podía recoger los frutos dominus propietatis.
Generalizándose, propietas alcanza ya a fines de la
República un sentido técnico preciso. En la
época postclásica sigue utilizándose, pero
el rigor técnico se pierde y surgen otras expresiones
(iure possidere, animo possidere) con las que confusamente se
quiere aludir a la propiedad”.

[226] J. M. Pérez Prendes, Historia
del Derecho español… o.c., pp. 671- 676.

[227] J. M. Pérez Prendes, o.c.., p
162, por sistema jurídico se entiende “la variedad
de formas políticas y culturales” y 212.

[228] R. Morán Martín, o.c., p.
137.

[229] J. A. Arias Ramos y J. Arias Bonet,
o.c.,p. 231.

[230] R. Morán Martín, o.c., p.
137.

[231] El Sabio, Alfonso X, Las Siete
Partidas, [1992], (Ed. Castalia, introducción y notas de
Francisco López Estrada y María Teresa
López García-Berdoy, Madrid, 1992).

[232] M. Peset, Dos Ensayos sobre la Historia
de la Propiedad de la Tierra, Valencia, 1994, pp. 171 y
172.

[233] J. M. Pérez-Prendes
Muñoz-Arraco, Historia del Derecho Español,
Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 2004.2 Vols. Pp.
1615.

[234] El Sabio, Alfonso X, Las Siete partidas
del Sabio Rey Don Alfonso el Nono, Nuevamente Glosadas por
Gregorio López, [1555] (Boletín Oficial del
Estado, Notas de Gregorio López, Madrid, 1974, 3
Vols.).

[235] Vid., J. M. Pérez- Prendes, Las
Fuentes del Derecho en el Sistema jurídico
Hipanorromano, Madrid, 1971, p. 49, señala, que el ius
civile romanorum, no permaneció inmutable, distinguiendo
los romanistras tres periodos: arcaico, clásico y
postclásico, asándose para ello en factores
políticos y jurídicos y sobre todo en el grado de
madurez de la justicia,

[236] J. A. Arias Ramos y J. Arias Bonet,
o.c., pp., 234-239.

[237] J. M. Pérez- Prendes, Historia
del Derecho… o.c., pp. 1224-1226.

[238] R. Morán Martín, o.c.,
p.140.

[239] N. Salomón, La vida Rural
Castellana en tiempos de Felipe II, Barcelona, 1973, pp.
119-120.

[240] M. Peset, Dos Ensayos… o.c., p.
25.

[241] J. M. Pérez- Prendes, Historia
del Derecho… o.c., p. 1236.

[242] Cfr., Partidas, , 2. 17. 1.

[243] L. García de Valdeavellano,
Estudios Medievales…o.c., pp. 4 y 8.

[244] J. M. Pérez- Prendes, Historia
del Derecho español… o.c., pp. 495-496.

[245] P. Mêrea, “Estudos de
Direito privado visigótico”, AHDE 16, Madrid,
1945, p. 91 y ss.

[246] L. García de Valdeavellano,
Estudios Medievales…o.c., pp. 37 a 47.

[247] P. Mêrea, Studos de Direito
Hispanico medieval, Coimbra, I, 1952, pp. 1 a 30.

[248] L. García Valdeavellano,
Estudios Medievales… o.c., pp. 37-60.

[249] J. Lalinde Abadía, El Derecho en
la historia de la humanidad, Barcelona, 1988, pp. 18 y 19.

[250] P. Bonfante, Instituciones de Derecho
romano, Madrid, 1965, pp. 246- 247.

[251] J. M. Pérez- Prendes, Historia
del Derecho español… o. c., pp. 496-499.

[252] R. Morán Martín, Historia
del Derecho privado… o.c., pp. 143.

[253] Ibid., …o.c., pp. 142 y 143.

[254] P. Mêrea, Studos de Direito
Hispanico medieval, Coimbra, I, 1952, p. 2.

[255] P. Bonfante, Instituciones de Derecho
romano… o.c., p. 254.

[256] J. Arias Ramos y J. A. Arias Bonet,
Derecho romano… o. c., p. 256.

[257] J. M. Pérez-Prendes, Historia
del Derecho español… o.c., p. 497 y 503.

[258] J. M. Pérez-Prendes, Historia
del Derecho español… o.c., p. 503.

[259] P. Bonfante, Instituciones de Derecho
romano… o.c., pp. 256 y 257.

[260] J. A. Santamaría Pastor,
Principios de Derecho administrativo, Madrid, 2002, p. 558.

[261] P. Bonfante, Instituciones de Derecho
romano… o.c., p. 342; también J. Arias Ramos y J. A.
Arias Bonet, Derecho romano… o.c., p. 247.

[262] J. M. Pérez-Prendes, Historia
del Derecho español… o.c., p. 503.

[263] J. A. Santamaría Pastor,
Principios de Derecho administrativo, II, Madrid, 2002, p.
557.

[264] L. Domínguez Guilarte,
Adquisición de tierras y los frutos en nuestro Derecho
medieval, la presura o escalido, AHDE [s. n], Madrid, 1933, p.
7; J. M. Pérez-Prendes, Historia del Derecho
español…o.c., pp. 497 y 498.

[265] C. Sánchez- Albonoz,
España y Francia en la Edad Media, Revista de Occidente,
II, 1923, p. 306.

[266] J. Costa, Oligarquía y
caciquismo. Colectivismo agrario y otros escritos, Madrid,
1967, p. 21: “En el espíritu de esa
legislación el derecho a la tierra no se diferencia
absolutamente en nada del derecho a las aguas manantes y
corrientes, a los materiales de las canteras, a las hierbas,
leñas y madera de los montes, riquezas todas
espontáneas y la naturaleza ha criado y tiene expuestas,
como diría Vives, en la gran casa del orbe, sin cerrarla
en puerta ni vallado, para que sean comunes a todos sus hijos y
cuyo derecho por tanto dimana exclusivamente de las necesidades
de éstos naciendo y acabando con ellos”.

[267] I. De la Concha Martínez, La
presura: la ocupación de tierras en los primeros siglos
de la reconquista, Madrid, 1946 pp. 5 a 137.

[268] S. De Moxó, Repoblación y
Sociedad en la España Cristiana y Medieval, Madrid,
1965, pp. 110- 112.

[269] De la Concha, Ignacio, “La
presura” en AHDE, 16, 1942- 43, pp. 406, 412- 413 y
432-433.

[270] L. Domínguez Guilarte,
Adquisición de tierras… o.c., p. 9.

[271] Apud., E. Hinojosa y Naveros, Historia
del Derecho romano según las mas recientes
investigaciones, [1885] Pamplona, 2002, pp. 117- 122.

[272] J. Arias Ramos y A. A. Arias Bonet,
Derecho romano… o.c., pp. 264-269.

[273] P. Bonfante, Historia del Derecho
romano, [1944], I, Madrid, 1994, p. 556 y en Instituciones de
Derecho romano… o.c., pp. 283- 295.

[274] A. D’Ors, Derecho Privado
Romano…o.c., pp. 255 y 256.

[275] P. Mêrea, Studos de Direito
Hispanico mediaval, pp. 164- 194.

[276] P. Bonfante, Instituciones de Derecho
romano… o. c., p. 272.

[277] A. D’Ors, Derecho Privado Romano,
2004, Pamplona, pp. 168 y 169.

[278] J. Arias Ramos y J. A. Arias Bonet,
Derecho romano… o. c., pp. 259- 263; P. Bonfonte,
Instituciones de Derecho romano… o. c., pp. 275- 276.

[279] P. Mêrea, “Esdudos de
Direito privado visigotico”, en ADHE 16, (1945), p.
19.

[280] L. Domínguez Guilarte,
Adquisición de tierras… o. c., pp. 22 y 23.

[281] Ibid., pp. 25 y 27- 29.

[282] P. Bonfante, Historia del Derecho
romano… o. c., p. 554.

[283] Cfr., art. 15 de la Ley de 1 de mayo de
1855.

[284] R. Altamira y Grevera, Historia de la
Propiedad Comunal, Madrid, 1981, pp. 343- 352.

[285] J. A. Santamaría Pastor,
Principios de Derecho administrativo, II, Madrid, 2002, pp.
514, 515, 573- y 574.

[286] L. García Valde avellano, El
Feudalismo hispánico y otros estudios de Historia
medieval, Barcelona, 1981, pp. 136- 138; I. Jordán de
Asso y M. de Manuel, El Ordenamiento.. o. c., p. 100, y es como
sigue: “Este logar es Behetría, é ha dos
solares de Behetría, é un solar de Realengo,
é otro solar solariego, é otro solar de
encartacion yermo, é otro solar del Abat de Santander,
é que la Behetría que toma qual Señor
quiere”.

[287] T. Tomás y Romero, o .c., pp.
158 y 159; M. Peset, Dos Ensayos… o.c., p. 172.

[288] M. Peset, Dos Ensayos… o. c., pp. 31,
174 y 179.

[289] Vid., S. Moxó, La
disolución del régimen señorial en
España, 1965.

[290] F. Martí Gilabert, La
Desamortización española, Madrid, 2003, pp. 58 y
59, 122 y 123.

[291] M. Peset, o.c. pp.13 y 14.

[292] F. Martí Gilabert, La
Desamortización… o .c., pp. 42- 52, 60 a 63, 73, 81 y
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