Existe vinculación por riesgo único entre
las personas jurídicas que pertenecen a un mismo grupo
económico y, entre éstas y las personas naturales
que ejercen el control de dicho grupo económico,
según lo dispuesto en los artículos 8º y
9º de la presente norma; así como en los demás
casos en los que se cumpla con lo establecido en el
párrafo anterior.
Asimismo, se presume que existe vinculación por
riesgo único entre los cónyuges, entre las personas
naturales y/o jurídicas que tienen relación de
propiedad y/o de gestión de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 4º y 5º de la presente norma,
salvo prueba en contrario.
Artículo 4º.- Relaciones de
propiedad
Existe relación de propiedad cuando las acciones
o participaciones con derecho a voto que tiene en propiedad
directa e indirecta una persona representan el 4% ó
más de las acciones o participaciones con derecho a voto
de una persona jurídica. Asimismo, se considera que la
relación de propiedad involucra a las personas a
través de las cuales se tiene la referida propiedad
indirecta.
Se considera que una persona tiene propiedad indirecta
de una persona jurídica en los siguientes
casos:
Cuando el cónyuge o los parientes de una
persona natural son propietarios de manera directa de
acciones o participaciones con derecho a voto de una persona
jurídica.Cuando una persona tiene propiedad sobre una persona
jurídica a través de otra u otras personas
jurídicas de acuerdo con lo señalado en el
Anexo A de la presente norma.
Artículo 5º.- Relaciones de
gestión
Existen relaciones de gestión en los siguientes
casos:
Entre las personas naturales que ejercen el control
de un grupo económico según lo dispuesto en el
artículo 8º de la presente norma.Entre el director, gerente, asesor o principal
funcionario de una persona jurídica y el accionista o
socio de esta última según lo establecido en el
artículo anterior.Cuando una persona es destinataria final del
financiamiento otorgado a otra persona.Cuando una persona es representada por otra
persona.Entre personas jurídicas que tienen en
común a directores, gerentes, asesores o principales
funcionarios.Cuando de la documentación oficial de una
persona jurídica se puede afirmar, que ésta
actúa como división o departamento de otra
persona jurídica.Entre personas jurídicas cuando exista
dependencia comercial directa difícilmente sustituible
en el corto plazo.Cuando las obligaciones de una persona son
garantizadas o financiadas por otra persona siempre que no
sea una empresa del sistema financiero.Cuando una misma garantía respalda
obligaciones de dos o más personas o exista
cesión de garantías entre ellas.Cuando los recursos para el desarrollo de las
actividades de una persona jurídica provienen directa
o indirectamente de otra persona jurídica.Entre personas jurídicas que tienen
accionistas o socios comunes que tienen la posibilidad de
designar, vetar o destituir a, por lo menos, un miembro del
directorio u órgano equivalente de dichas
personas.Entre una persona y una persona jurídica
cuando la primera sea director, gerente, asesor o principal
funcionario de la segunda o haya ejercido cualquiera de estos
cargos en alguna oportunidad durante los últimos doce
(12) meses.Entre una persona y un grupo económico cuando
la primera sea director o gerente de una persona
jurídica perteneciente a dicho grupo económico
o haya ejercido cualquiera de estos cargos en alguna
oportunidad durante los últimos doce (12)
meses.
La Superintendencia podrá presumir la existencia
de relaciones de gestión entre personas naturales y/o
jurídicas por el volumen, periodicidad o demás
condiciones de las operaciones entre ellas, salvo prueba en
contrario.
Artículo 6º.- Límites
individuales
Para el cálculo de los límites
individuales establecidos en la Ley General deberá
considerarse la definición de vinculación por
riesgo único de acuerdo con lo establecido en el presente
capítulo.
Las empresas deberán controlar estos
límites de manera permanente realizando un seguimiento de
las operaciones realizadas con la totalidad de sus
clientes.
Artículo 7º- Aplicación del
límite del artículo 202º de la Ley
General[2]
Para efectos de la aplicación del límite a
que se refiere el artículo 202º de la Ley General, se
considera como vinculadas a la propiedad a aquellas personas
naturales o jurídicas que tienen propiedad directa e
indirecta en la empresa de acuerdo con el artículo 4º
de la presente norma.
Asimismo, se considera que tienen influencia
significativa en la gestión las siguientes
personas:
Aquellas personas naturales o jurídicas que
mantengan relaciones de gestión con la empresa
según los literales c), d), e), j), k), l) y m) del
artículo 5º de la presente norma; salvo prueba en
contrario de la existencia de dicha influencia;Aquellas personas jurídicas que pertenecen a
su grupo económico.
La Superintendencia podrá aplicar otras
presunciones de influencia significativa en la gestión
sobre la base de los resultados de la labor de
supervisión, tales como las contempladas en el
último párrafo del artículo 5° de la
presente norma.
Se presumirá también que existe
vinculación por propiedad o influencia significativa en la
gestión con aquellas personas jurídicas que hayan
recibido financiamientos cuyas acciones sean al portador o cuyos
accionistas sean a su vez personas jurídicas con acciones
al portador, salvo prueba en contrario a satisfacción de
la Superintendencia.
CAPITULO III
DEL GRUPO ECONOMICO
Artículo 8º.-
Definición
Entiéndase por grupo económico al conjunto
de personas jurídicas, nacionales o extranjeras,
conformado al menos por dos personas jurídicas, cuando
alguna de ellas ejerce control sobre la o las demás, o
cuando el control sobre las personas jurídicas corresponde
a una o varias personas naturales que actúan como una
unidad de decisión.
Los grupos económicos se clasifican en
conglomerado financiero, conglomerado mixto y conglomerado no
financiero.
Artículo 9º.- Control
Se denomina control a la influencia preponderante y
continua en la toma de decisiones de los órganos de
gobierno de una persona jurídica.
El control puede ser directo o indirecto. El control es
directo cuando una persona ejerce más de la mitad del
poder de voto en la junta general de accionistas o de socios de
una persona jurídica a través de la propiedad
directa o indirecta, contratos de usufructo, prenda, fideicomiso,
sindicación u otro medio.
Asimismo, el control es indirecto cuando una persona
tiene facultad para designar, remover o vetar a la mayoría
de los miembros del directorio u órgano equivalente, para
ejercer la mayoría de los votos en las sesiones del
directorio u órgano equivalente, o para gobernar las
políticas operativas y/o financieras; aun cuando no ejerce
más de la mitad del poder de voto en la junta general de
accionistas o de socios.
Artículo 10º.- Presunciones de
control
Se presume, salvo prueba en contrario, que un grupo
económico ejerce el control de una persona jurídica
cuando la mayoría de los miembros del directorio u
órgano equivalente de esta persona jurídica se
encuentran vinculados por riesgo único al grupo
económico.
Asimismo, esta Superintendencia por razones prudenciales
podrá establecer presunciones adicionales a las
consideradas en el presente artículo.
Artículo 11º.- Conglomerado
financiero
El conglomerado financiero es el grupo económico
integrado por personas jurídicas que se encuentren
comprendidas en los artículos 16º y/o 17º de la
Ley General, y/o por las personas siguientes:
– Empresas controladoras (holding).
– Agentes de intermediación en el mercado de
valores.
– Sociedades administradoras de fondos mutuos y fondos
de inversión.
– Sociedades titulizadoras.
– Sociedades de propósito especial.
– Sociedades administradoras de fondos de
pensiones.
– Entidades prestadoras de salud.
– Otras, cuyo objeto social, a juicio de esta
Superintendencia, sea compatible con el de las señaladas
anteriormente.
Artículo 12º.- Conglomerados
mixto
El conglomerado mixto es el grupo económico
conformado al menos por dos personas jurídicas, cuando una
de ellas se encuentre comprendida en los artículos
16º o 17º de la Ley General; y la otra no se encuentre
comprendida en el artículo 11º de la presente
norma.
Artículo 13º.- Conglomerado no
financiero
El conglomerado no financiero es el grupo
económico integrado por personas jurídicas que no
se encuentran comprendidas en el artículo 11º de la
presente norma.
Artículo 14º.- Incorporación de
una persona a un grupo económico
La incorporación de una persona jurídica
en un grupo económico se determina en función a la
fecha de adquisición de sus acciones o participaciones con
derecho a voto con las que se alcanza el control directo o a la
fecha de vigencia de los acuerdos, contratos, reglamentos o
existencia de otros medios con los cuales se obtiene el control
indirecto a que se refiere el artículo 9º de la
presente norma.
Anexo 10 – Reporte de Crédito
Anexo 11 – Tabla Referencial de Márgenes
Sobre el Autor:
Economista con Magister en Administración de
Negocios en CENTRUM de la Pontificia Universidad Católica
del Perú, con Especialización en Mercado de Valores
y más de 18 años de experiencia en el Sistema
Financiero Peruano, como Gerente de Oficina, Gestor Comercial y
Analista de Riesgos Regional, en el BBVA Banco Continental e
INTERBANK, respectivamente; y en microfinanzas, como Gerente de
Créditos y Gerente General en la Cooperativa de Ahorro y
Crédito León XIII Ltda, Gerente de Créditos
en la Caja Maynas y Jefe del Departamento Comercial en la Caja
Trujillo.
Experiencia en la elaboración de planes
estratégicos, operativos y presupuestos; y conocimiento de
las normas legales emitidas por la SBS y de la Gestión
Integral de Riesgos.
Especialista en Tecnología crediticia en
microempresas, pequeña empresa y banca no minorista,
evaluación de estados financieros y matemática
financiera, entre otros
Actualmente es Editor y Propietario del sitio web
www.elanalista.com, donde se dictan de manera virutual, cursos de
capacitación en microfinanzas y finanzas, entre
otros.
Autor:
Iván Lozano Flores
Editor y Propietario
Setiembre 2012
[1] Las deudas pueden ser en el Sistema
Financiero, deudas comerciales, tributarias, previsionales o
cualquier otra obligación pendiente.
[2] Artículo modificado por la
Resolución SBS N° 472-2006 del 06/04/2006
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