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El Principio de Legalidad en el Derecho Administrativo



  1. Concepto
  2. Proyección
    del fundamento de legalidad
  3. El fundamento de
    legalidad o del bloque de legalidad
  4. Excepciones al
    principio de legalidad

El principio de legalidad o fundamento, es un postulado
sencillo de decir, pero de dimensiones bárbaras en el
mundo jurídico. Él mismo, no tendría cabida
en la mentalidad del hombre antiguo ni medieval. Aunque en honor
a la verdad, debemos al menos mencionar las concesiones de Juan
sin tierra en 1215, y el Bill of Rights ingles de 1689. Este
principio como indicamos, sencillo de enunciar, es en la mayor
parte de los casos, sumamente difícil de digerir, incluso
en las más perfectas democracias. En efecto, ha sido visto
con recelo, al punto de considerarlo un estorbo a los planes de
los detentadores del poder político. Así lo afirma
el doctor Jorge Romero Pérez: "Se trata del principio
más irrespetado por los estados y en ello va la
violación del entero ordenamiento
jurídico[1]

El acierto del fundamento de legalidad, se ha podido
externar en una serie de documentos a lo largo de la historia
humana, destacando la Constitución Política de los
Estados Unidos de América en 1776, la Declaración
Francesa de los Derechos del Hombre y del ciudadano de 1789 y la
Declaración Universal de los Derechos Humanos de
1948.

Concepto

"El principio de Legalidad es efecto y
manifestación directa del sometimiento del Poder al
Derecho. (…)"[2] El principio de legalidad,
o fundamento, es en sentido general, el sometimiento del Poder
Público (Estatal), a la ley. Por cuanto, toda actividad
Estatal debe estar autorizada, previamente por la
legislación, para que pueda determinarse, su actuar
licito. Al respecto la Sala Constitucional de Costa Rica: " En
los términos más generales, el principio de
legalidad en el Estado de Derecho postula una forma especial de
vinculación de las autoridades e instituciones
públicas al ordenamiento jurídico, a partir de su
definición básica según la cual toda
autoridad o institución pública lo es y solamente
puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para
hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto
expreso-para las autoridades e instituciones públicas
sólo está permitido lo que esté
constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo
lo que no les esté autorizado les está
vedado-(…)" A nivel Constitucional, el postulado se define
claramente partir del numeral 11, según el cual: "Los
funcionarios públicos son simples depositarios de la
autoridad y no pueden arrogarse facultades que la ley no les
concede.(..)", igualmente es desarrollado en la Ley General de la
Administración Publica, articulo 11: "1. La
Administración Pública actuará sometida al
ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar
aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que
autorice dicho ordenamiento, según la escala
jerárquica de sus fuentes…". Todo lo anterior
expuesto, es solo una faceta del fundamento de legalidad, toda
vez, que él mismo, impone al Estado, la
prohibición, para actuar dentro de aquellas esferas
privadas, no perjudiciales a la sociedad, garantizando
así, el derecho subjetivo de todos los habitantes, al
desarrollo pleno y licito de sus metas y fines; y que encuentra
su sustento jurídico, en el ordinal 28, párrafo
segundo Constitucional, según el cual: " (…) Las
acciones privadas que no dañen la moral o el orden
público o que no perjudiquen a tercero, están fuera
de la acción de la ley.(…)". Por su parte
García de Enterría, considera al fundamento de
legalidad como: "un instrumento lanzado directamente contra el
Estado absoluto: frente al ejercicio del poder arbitrario del rey
(en el Antiguo Régimen)."[3], para Don
Eduardo Ortiz: "el principio de legalidad prescribe que todo acto
o comportamiento de la Administración debe estar sometido
a una autorización previa del ordenamiento,"
[4]

Proyección
del fundamento de legalidad

El postulado enunciado, presenta una doble
proyección, sea: positiva y negativa. "En su
primera dimensión, se constituye como fuente permisiva de
la conducta administrativa específica, en tanto se traduce
en concretas potestades administrativas, que por ser tales,
adquieren el carácter de funcionales, es decir, dispuestas
al servicio de la colectividad y para el cumplimiento de los
fines públicos. Son pues, apoderamientos que se confieren
a la Administración, no para su ejercicio facultativo,
sino por el contrario, para su obligada aplicación (…)"
"Por otro lado, en su fase negativa, el principio se proyecta
como límite y restricción del comportamiento
público, pues cualquier actuación suya,
deberá ajustarse a la norma de grado superior, so pena de
invalidez. Es aquí donde la escala de las fuentes adquiere
vital importancia, pues se configura como un sistema jerarquizado
de normas en atención a su rango, origen, potencia,
resistencia y relevancia. De este modo, la Constitución se
convierte en el vértice originario del que emanan, y al
que deben ajustarse, los demás comportamientos
públicos".[5]

El fundamento de
legalidad o del bloque de legalidad

Es común, cuando se hace referencia, al
fundamento de legalidad, enmarcarlo, como aquel que obliga, la
existencia de ley previa para el licito actuar Estatal, sin
embargo es preciso destacar, (siempre en aras del garantismo del
"administrado"), que la sujeción del Poder Estatal, a la
ley, no se restringe a aquella, emanada por la Asamblea
Legislativa, ( ley formal ) sino a todo el orden jurídico.
Agustín Gordillo, dentro de esta orientación,
reafirma lo dicho, por cuanto: "Se trata, desde luego, del
sometimiento en primer lugar a la Constitución y a la Ley
del Poder Legislativo, pero también al resto del
ordenamiento jurídico, por ejemplo a las normas
reglamentarias emanadas de la propia administración, lo
que ha sido dado en llamar el bloque de la legalidad o principio
de juridicidad de la administración.[6] En
este mismo sentido, "La soberanía se ejerce por la ley, en
su sentido amplio: todo el ordenamiento jurídico. Es el
llamado por Maurice Hauriou bloque de
legalidad.[7]

DERIVACION DEL FUNDAMENTO DE
LEGALIDAD:

1. Reserva de ley.

2. Regulación mínima de la
conducta.

En virtud del primero, solamente mediante ley formal,
emanada del Poder Legislativo por el procedimiento previsto en la
Constitución para la emisión de las leyes, es
posible regular y, en su caso, restringir, ciertas materias, cuyo
contenido se considera, exento de creación o
extinción, por norma inferior a ésta; sobre todo,
aquella cuyo origen proviene de la reglamentación por
parte de las Administraciones Publicas. Así García
de Enterría: "solo por ley pueden adoptarse determinadas
relaciones"[8]. La reserva legal, (…)"
clásicamente ha abarcado siempre tres aspectos centrales:
establecimientos de delitos y penas (infracciones y sanciones);
impuestos y otras contribuciones; y limitaciones a los derechos y
garantías constitucionales."[9]. A nivel
Constitucional, se observa este postulado en el numeral 121, que
concede exclusivamente a la Asamblea Legislativa, la potestad de
establecer los impuestos y contribuciones nacionales, y autorizar
los municipales (reserva legal), mientras que en la Ley General
de la Administración Publica, se establece principalmente
en los ordinales, 12 párrafo 2, 19 y 59 párrafo 1,
así: "articulo 12(…) 2. No podrán crearse
por reglamento potestades de imperio que afecten derecho del
particular a la relación de servicio. "Artículo 19.
1-"El régimen jurídico de los derechos
constitucionales estará reservado a la ley, sin perjuicio
de los reglamentos ejecutivos correspondientes. 2-. Quedan
prohibidos los reglamentos autónomos en esta materia" y
"articulo 59.-1. " La competencia será regulada por ley
siempre que contenga la atribución de potestades de
imperio."

Respecto a la segunda derivación, Don Eduardo
Ortiz, indica: "… de la conducta administrativa(…)
deben estar siempre regulados por regla preexistente, escrita o
no escrita, los actos y actividades de la Administración,
en cuanto a sujeto u órgano, fin y alternativamente motivo
o contenido. El acto que no esté regulado en esos
elementos es necesariamente un acto no autorizado, salvo estado
administrativo de necesidad (urgencia, emergencia y necesidad).
En consecuencia es un acto inválido, por vicio en la
competencia del órgano. La nulidad es absoluta, dado que
el acto dictado en esas condiciones no tiene vínculo
alguno con el ordenamiento jurídico."
[10]De lo expuesto, todo acto preparado, efectuado
y ejecutado por el Estado, sus entes y órganos, deben
estar necesariamente sujetos al ordenamiento jurídico, es
decir a toda la normativa escrita o no escrita ( bloque de
legalidad ). Por ello se afirma que el postulado de
regulación mínima, contiene la obligación de
sometimiento del acto administrativo a la norma.

Excepciones al
principio de legalidad

  • 1. LA URGENCIA O NECESIDAD.

"el principio de legalidad impone el respeto de la ley
(…), pero es posible excepcionalmente que se presenten a
la Administración situaciones no previstas o que las
previstas exijan actos diversos de los
autorizados"[11]. Este fenómeno siempre
debe ser excepcional y limitado. Este conflicto (Bloque de
legalidad- Urgencia), ha provocado la estructuración de
toda una doctrina, que se resume: (…) "la autoridad
administrativa tiene potestad para actuar en casos no previstos o
por medios diversos de los previstos cuando hay un estado de
necesidad publica, que exige la actuación rápida de
la administración. La necesidad publica que en doctrina se
llama urgencia, sirve para justificar no solo la actuación
en ausencia de ley, sino también contra ley existente,
(…) La doctrina de la urgencia administrativa significa
una derogación de los principios de legalidad y de reserva
de ley (…)"[12], siempre dentro de este
tema, don Eduardo Ortiz, nos indica las siguientes
características:

1. Se da siempre en relación con la seguridad, la
salubridad o el orden público.

2. Se refiere siempre a un hecho que hace actual y
único el momento para operar.

3. Persigue evitar un daño grave e irreparable a
los bienes jurídicos indicados, cuando es seguro que
posponer la acción significa la producción
inmediata del daño." [13]Así hay un
estado de necesidad administrativa siempre que un acto, un hecho
o una situación amenazan en forma inminente la propiedad y
la vida, el orden y la seguridad pública y hace inevitable
e inaplazable la intervención administrativa, incluso con
violación de la ley. Ejemplo: El artículo 46 del
Código Civil, dispone: "Toda persona puede negarse a ser
sometida a un examen o tratamiento médico o
quirúrgico (…)" Pero ocurre un accidente por el choque
de dos vehículos, donde resultan heridos graves con
pérdida de conciencia, lo que exige remitirlos a un centro
hospitalario en reguardo de su vida, ello, sin esperar a que
recuperen su conciencia y manifiesten su anuencia a ser atendidos
o no. De esta forma, se viola el ordinal 46 citado, en
razón de la urgencia presentada. Por su parte la
Constitución Política, prevé, ciertas
situaciones, donde opera la aplicación de la urgencia o
necesidad, tal es el ordinal, 45 párrafo 1: La propiedad
es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por
interés público legalmente comprobado, previa
indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o
conmoción interior, no es indispensable que la
indemnización sea previa. Sin embargo, el pago
correspondiente se hará a más tardar dos
años después de concluido el estado de emergencia,
igualmente el artículo 121, inciso 7, de la Carta Magna,
que permite a la Asamblea Legislativa suspender por
votación no menor de los dos tercios de la totalidad de
sus miembros, en caso de evidente necesidad pública, los
derechos y garantías individuales consignados en los
artículos 22, 23, 24, 26, 28, 29, 30 y 37. Mismos que se
refieren a la libertad de tránsito; libertad de
domicilio; inviolabilidad de los documentos y de las
comunicaciones orales y escritas; derecho de reunión;
principio de libertad; Libertad de prensa; libertad de
información; requisitos para la legitimidad de las
privaciones de la libertad personal; y en consecuencia la
imposibilidad de interponer un con éxito un Recurso de
Habeas Corpus, en ese orden y respectivamente. Esta
suspensión podrá ser de todos o de algunos derechos
y garantías, para la totalidad o parte del territorio, y
hasta por treinta días… (Reserva legal), por su parte el
140, inciso 4, autoriza al Poder ejecutivo, para que en los
recesos de la Asamblea Legislativa, pueda y deba decretar la
suspensión de derechos y garantías a que se refiere
el inciso 7) del artículo 121 en los mismos casos y con
las mismas limitaciones que allí se establecen, debiendo
dar cuenta inmediatamente a la Asamblea. El decreto de
suspensión de garantías equivale, ipso facto, a la
convocatoria de la Asamblea a sesiones, la cual deberá
reunirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Si la
Asamblea no confirmare la medida por dos tercios de votos de la
totalidad de sus miembros, se tendrán por restablecidas
las garantías. Siempre dentro del tema de la urgencia, se
señala el numeral 180 que dispone respecto al tema del
presupuesto ordinario y los extraordinarios, los cuales
constituyen el límite de acción de los Poderes
Públicos para el uso y disposición de los recursos
del Estado, que solo pueden ser modificados por ley mediante
iniciativa del Poder Ejecutivo. (…). Sin embargo, cuando la
Asamblea esté en receso, el Poder Ejecutivo podrá
variar el destino de una partida autorizada, o abrir
créditos adicionales, pero únicamente para
satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra,
conmoción interna o calamidad pública. En tales
casos, la Contraloría no podrá negar su
aprobación a los gastos ordenados y el decreto respectivo
implicará convocatoria de la Asamblea Legislativa a
sesiones extraordinarias para su conocimiento. Si por falta de
quórum no pudiere la Asamblea reunirse, lo hará el
día siguiente con cualquier número de Diputados. En
este caso el decreto del Poder Ejecutivo necesita ser aprobado
por votación no menor de las dos terceras partes de los
presentes.

  • 2. POTESTADES DISCRECIONALES

Si bien el Estado solamente puede realizar aquello que
de previo se le permite, la verdad es que existen miles de
conductas que aunque se quisiera no se podrían
preestablecer.

Estas potestades consisten en la libertad de la
Administración Publica, para escoger entre varias
interpretaciones posibles, todas igualmente válidas, para
satisfacer el interés público. Las reglas que
orientan a estas potestades de elección, se llaman: reglas
de oportunidad o buena administración.

Ahora, la admisión de potestades discrecionales,
no significa arbitrariedad; por el contrario, la
discrecionalidad, es un fenómeno de excepción, de
manera tal que en nuestra legislación, podemos encontrar
en el artículo 16 de la Ley General de la
Administración Publica, los limites a ella.

Se debe limitar a las reglas mínimas de la
ciencia, la técnica, la razonabilidad y la lógica.
Igualmente se debe sujetar a los principios elementales de la
justicia y respetar los derechos del administrado frente al
Estado.

Límites a la potestad administrativa.

El ordenamiento jurídico, si bien admite la
existencia de Potestades discrecionales a cargo de las
Administraciones Publicas, su vez las limita, lo cual es
incuestionable para el Estado de Derecho. En razón de lo
anterior, es posible señalar conforme a los ordinales
15,16 y 17 de la Ley General de la Administración Publica
los siguientes límites o frenos a dicha
potestad:

1. Ejercicio eficiente y razonable en la
escogencia.

2. Primacía de las reglas unívocas de la
ciencia o de la técnica.

4. Respeto a la justicia, lógica y
Conveniencia.

7. Respeto a los derechos de los
particulares.

La eficiencia:

En virtud de éste concepto, la decisión
tomada debe ser aquella que logre mediante los medios más
adecuados, la consecución del fin público previsto.
La razonabilidad o principio de la interdicción de la
arbitrariedad, obliga a hacer un análisis de la
legitimación, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en
sentido estricto de la medida o disposición adoptada por
la Administración.

Las reglas unívocas de la ciencia y la
técnica:

Este límite obliga a la Administración a
que su actuación esté debidamente motivada en el
conocimiento teórico adquirido de las distintas
metodologías y disciplinas de la ciencia y la
técnica, cuando ello lo amerite –aquí es
importante mencionar la máxima administrativa
"«Cuando hay discrecionalidad no puede hablarse nunca de
técnica, y cuando hay técnica no puede hablarse
nunca de discrecionalidad », pues, «lo técnico
no se valora, sin que se puede comprobar. Lo discrecional no se
comprueba, sino que se valora»". Así, la voluntad de
la Administración no depende de su libre arbitrio (o
escogencia), sino de las valoraciones objetivas obtenidas
conforme a las reglas técnicas aplicables al caso; de
donde los conceptos de discrecionalidad y técnica se
comportan como supuestos absolutamente inconciliables.

Realmente, la discrecionalidad Administrativa,
aquí, no existe, por cuanto al encontrarse sujeta a todos
los anteriores limites, hacen que se trate más bien, de un
fenómeno donde las administraciones públicas,
tienen cierto margen de apreciación, y no de
discreción, arbitrio o escogencia. Esto para aclarar que
si bien es cierto, en las decisiones, acciones y omisiones
administrativas se encuentran impregnadas de un gran grado de
discrecionalidad, es lo cierto que cuanto existen pruebas
técnicas estas no pueden ser desatendidas. Don Eduardo
Ortiz, considera: "… en los casos en que la
Administración actúe en materias técnicas
que tengan un significado claro y preciso(…) las reglas
técnicas van a ser, (…), como leyes, la violación
de los aspectos técnicos de un acto administrativo (…)
va a ser una ilegalidad exactamente como si se estuviera violando
un precepto legal."

Justicia:

Ulpiano, jurisconsulto Romano, la definió, como
la voluntad firme y continuada de dar a cada uno lo suyo. Para
merecer la calificación de justo no basta serlo, en
efecto, en un momento dado: se necesita conformar su conducta al
derecho sin rebeldía. El término proveniente del
vocablo latín Iustitia, la que resulta difícil de
definir ya que este varía de acuerdo a la cultura y
valores propios de cada comunidad. Las Administraciones Publicas
en el ejercicio de su potestad discrecional, deben estar
conforme, a la justicia, es decir: Tomar dentro del elenco de
posibilidades validas, aquellas que corresponda según el
mérito debido.

Lógica.

Entendida como la capacidad o modo de razonar o actuar
con sentido común, en aras del fin
común.

Conveniencia. Se presenta como aquel beneficio,
utilidad, o conformidad, entre la decisión tomada y el fin
público propuesto.

Respecto a los derechos de los particulares. Es en
éste límite, que se consagra de manera general, el
equilibrio que debe existir entre los poderes de las
Administraciones y los derechos de los administrados. El
principio, se expone en distintos artículos de la Ley
General de la Administración Publica, principalmente en el
ordinal 18: "1. El individuo estará facultado, en sus
relaciones con la Administración, para hacer todo aquello
que no le esté prohibido. 2. Se entenderá prohibido
todo aquello que impida o perturbe el ejercicio legítimo
de las potestades administrativas o de los derechos del
particular, así como lo que viole el orden público,
la moral o las buenas costumbres". También es apreciable
en los artículos 14. "1.- Los principios generales de
derecho podrán autorizar implícitamente los actos
de la Administración Pública necesarios para el
mejor desarrollo de las relaciones especiales creadas entre ella
y los particulares por virtud de actos o contratos
administrativos de duración." 5. "La aplicación de
los principios fundamentales del servicio público a la
actividad de los entes públicos no podrá alterar
sus contratos ni violar los derechos adquiridos con base en los
mismos, salvo razones de urgente necesidad. 2.- En esta
última hipótesis el ente público
determinante del cambio o alteración será
responsable por los daños y perjuicios causado; y 10 "1.
La norma administrativa deberá ser interpretada en la
forma que mejor garantice la realización del fin
público a que se dirige, dentro del respeto debido a los
derechos e intereses del particular. 2. Deberá
interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras normas
conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se
refiere".

Igualmente son límites, los Principios Generales
del Derecho, "la administración está sometida no
solo a la ley, sino también a los principios generales del
Derecho, y ello por una razón elemental, porque la
Administración no es señor del Derecho, como puede
pretender serlo…"[14]. Se citan como tales: la
equidad, igualdad, seguridad jurídica, buena
administración, irretroactividad, buena fe; y que al tenor
de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley General de
Administración Pública, son fuente de derecho, como
normas no escritas, y por ello, condicionantes al ejercicio de la
potestad discrecional de la Administración. Todos estos
fundamentos, forman parte a su vez, de otra figura limitativa de
las Potestades discrecionales: Los Conceptos jurídicos
indeterminados, García de Enterría, expone:
"… también se llaman las normas flexibles, son
consustanciales a toda la técnica jurídica y no
constituyen una particularidad del Derecho
público."[15] " buen padre de familia,
interés público, utilidad pública, buena fe,
uso natural de las cosas, sana administración, buenas
costumbres, orden público, etc., juegan como mecanismos de
control respecto de los actos discrecionales.
(…)[16] Los conceptos jurídicos
indeterminados se definen, como aquellos conceptos generales,
imprecisos que deben ser determinados por la ley y fiscalizables
por el Juez. Se dice que se tratan de conceptos esponja. A
diferencia de la potestad discrecional, en los conceptos
jurídicos indeterminados, se advierte, la
subsunción en una categoría legal, a ciertas
circunstancias reales determinadas. Donde no interfiere ninguna
voluntad del aplicador, propio de lo discrecional. "cuando la
Administración argumenta que actuó
discrecionalmente por "causa de utilidad pública", lo que
procede es investigar acerca de si existió realmente esa
"utilidad pública" o al contrario, si fue solo un
argumento para darle cabida a la arbitrariedad del
Estado"[17]

De esta manera se concluye, respecto a las potestades
discrecionales, que es en la aplicación de todos estos
criterios que es imposible pretender la existencia de una
potestad discrecional, de manera irrestricta y absoluta. "La
consecuencia fundamental de la consagración expresa de los
límites al poder discrecional, es la posibilidad de que
los mismos puedan ser controlados por el
juez."[18]. De manera que no existan actos
discrecionales inmunes al control de los jueces. En este sentido,
el numeral 49 del texto fundamental, admite la impugnación
de actos discrecionales, por cuanto señala, sin
excepción, el control de toda la conducta administrativa,
siendo la discrecional una de ellas. Lo anterior como obligada
consecuencia del principio de la tutela judicial efectiva. De
este modo las Administraciones Publicas, al ejercer una Potestad
Discrecional, debe escoger aquella que sea más efectiva y
razonable, para el efectivo cumplimiento de la Función
Administrativa Estatal. La escogencia debe ser justa,
lógica y conveniente. Así como, respetar los
derechos de los particulares y no transgredir las reglas
unívocas de la ciencia y técnica, de lo contrario
perfectamente, podrán ser llevadas a los Tribunales, tal y
como fue expuesto.

De todo lo expuesto: un Estado que pretenda denominarse
de Derecho, debe contar con un ordenamiento jurídico
valido y eficaz, que no solo lo legitime, sino controle a su vez.
El principio de legalidad o fundamento, como triunfo contra la
Monarquía absoluta del Régimen imperante, se
presenta, como uno de los logros más importantes del ser
humano, en su constante tarea de limitar el ejercicio del poder,
evitando su abuso, y con ello, negándole la vida al
Leviatán Bíblico.

 

 

Autor:

Lic. Javier Madrigal Acosta.

 

[1] Romero Pérez Jorge Enrique.
Derecho Administrativo General. Pag 63.

[2] Sala I , resolución 000063-F-2000,
de las 14:50 horas del 28 de enero del 2000.

[3] García de Enterría Eduardo
y otro, Curso de Derecho Administrativo. I. pag

[4] Ortiz Ortiz Eduardo, Tesis de Derecho
Administrativo. Tomo I. pag 73

[5] Sala I , resolución 000063-F-2000,
de las 14:50 horas del 28 de enero del 2000.

[6] Gordillo Agustín. Legalidad y
Urgencia en el Derecho Administrativo. Conferencia dictada en
el seminario Internacional de Derecho Administrativo Colegio de
Abogados- Universidad de Costa Rica, setiembre de 1981.

[7] Romero Pérez Jorge Enrique.
Derecho Administrativo General. pag 63.

[8] García de Enterría Eduardo.
Curso de Derecho Administrativo I. pag.

[9] Brewer- Carias Allan Los Principios
Fundamentales del Derecho Público, p 39.

[10] Ortiz Ortiz Eduardo. Tesis de Derecho
Administrativo. Tomo I, pag 81.

[11] Ortiz Ortiz Eduardo. Tesis de Derecho
Administrativo. Tomo I pág. 176.

[12] Ortiz Ortiz Eduardo, Tesis de Derecho
Administrativo. Tomo I, pág. 177.

[13] Ortiz Ortiz Eduardo. Tesis de Derecho
Administrativo. Tomo I pág. 178.

[14] García De Enterría Eduardo
y otro. Curso De Derecho Administrativo I pag 176

[15] García De Enterría
Eduardo. La lucha contra las inmunidades del Poder en el
Derecho Administrativo (Poderes discrecionales, Poderes de
Gobierno, Poderes Normativos). pag. 171

[16] Romero Pérez Jorge Enrique.
Derecho Administrativo General. pag. 73

[17] Romero Pérez Jorge enrique.
Derecho Administrativo General. pag. 74.

[18] Brewer- Carias Allan. Los Principios
Fundamentales del Derecho Público. pag 42.

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