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Derecho administrativo – Principio de razonabilidad



  1. Introducción
  2. Principio de razonabilidad
  3. Procedimiento de un acto administrativo y el
    principio de razonabilidad
  4. Resoluciones de la comisión de barreras
    burocráticas del INDECOPI
  5. Conclusión
  6. Bibliografía

Introducción

El presente trabajo, como bien señala en su
titulo, presenta ciertas críticas a los operadores de
derecho, sobre las condiciones necesarias para la
aplicación del Principio de Razonabilidad, se debe
entender que el derecho tiene como principal razón de ser
a la persona humana como un ser libre, al cual no se le puede
restringir el derecho como el de tutela jurisdiccional,
pretendiendo una justicia.

Se debe tener en cuenta que toda actividad
administrativa debe ser legítima, legal y sobre todo
razonable.

El principio de razonabilidad es una eficaz herramienta
del control de la constitucionalidad.

CAPITULO I

Principio de
razonabilidad

Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando
creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones,
o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse
dentro de los límites de la facultad atribuida y
manteniendo la debida proporción entre los medios a
emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de
que respondan a lo estrictamente necesario para la
satisfacción de su cometido.

ELEMENTOS PARA CONSOLIDAR UN ADECUADO PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD:

La ley administrativa general del
Perú prevé que a efectos de aplicar el principio de
razonabilidad se debe considerar que:

  • a. La determinación de la sanción
    considere criterios como la existencia o no de
    intencionalidad.

  • b. La comisión de la conducta
    sancionable no resulte más ventajosa para el infractor
    que cumplir las normas infringidas o asumir la
    sanción.

  • c. El perjuicio causado.

  • d. Las circunstancias de la comisión de
    la infracción.

  • e. La repetición en la comisión
    de infracción.

CLASES DE RAZONABILIDAD

  • RAZONABILIDAD INTERNA DEL ACTO
    LEGISLATIVO:

Proporcionalidad en la técnica de
realización, la ley debe seguir para su sanción el
Procedimiento legislativo y en los motivos que origina su
contenido.

  • RAZONABILIDAD EXTERNA DEL ACTO
    LEGISLATIVO:

Trata de asegurar que los fines o las metas de la ley
sean satisfactorios con el sentido jurídico o bienestar de
la sociedad.

  • RAZONABILIDAD DE LA LEY:

Proporcionalidad entre la medida y el fin
buscado.

EFECTOS DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Este principio limita el Derecho abusivo y arbitrario y
asegura la coherencia en los actos legislativos. Es decir
cualquier incorporación de una ley al ordenamiento
jurídico, tiene que ser razonable en su objetivo, en los
medios, y él los fines. Por ejemplo si se incluye penas
graves en el Derecho penal por contravenciones, no es
razonable.

.CAPITULO II

Procedimiento de un
acto administrativo y el principio de razonabilidad

EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD EN EL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

En nuestra legislación se entiende por
procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias
tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de
un acto administrativo que produzca efectos jurídicos
individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o
derechos de los administrados.

Principio de Razonabilidad. Las decisiones de la
autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen
infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a
los administrados, deben adoptarse dentro de los límites
de la facultad atribuida y manteniendo la debida
proporción entre los medios por emplear y los fines
públicos que deben tutelar, a fin de que respondan a lo
estrictamente necesario para la satisfacción de su
cometido.

¿EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR QUE ROL BRIDA
EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD?

El procedimiento tiene relación con la facultad
que tiene cualquiera de las entidades de la Administración
para establecer infracciones administrativas y las sanciones
correspondientes, derivadas del incumplimiento de un mandato o al
infringir una prohibición.

La sanción se puede entender como un mal
infligido por la Administración a un administrado como
consecuencia de una conducta ilegal, y este mal consiste en la
privación de un bien o de un derecho.

Entre sus principios que regulan la potestad
sancionadora de la administración la RAZONABILIDAD, le
corresponde a la Autoridad Competente impartir la sanción
en atención a la comisión u omisión del
sujeto infractor de las normas y esta debe tener el criterio que
esta conducta no resulte más ventajosa que simplemente
asumir la sanción; De igual manera se debe cumplir
criterios sobre si existió o no intencionalidad, el
perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la
infracción y las repeticiones de las
infracciones.

CAPITULO III

Resoluciones de la
comisión de barreras burocráticas del
INDECOPI

Análisis a laRESOLUCION N°
182-97-TDC / EXPEDIENTE N° 036-96-CAM

Denunciante : Inversiones La Merced
S.A.

Denunciados : Alcalde Provincial de
Trujillo (El Alcalde) y Municipalidad Provincial

de Trujillo (La
Municipalidad)

Materia : Acceso al
Mercado

Imposición de barreras
burocráticas

que impiden la permanencia en el
mercado

Actividad : Transporte
público

SUMILLA: Se confirma en parte la
Resolución N°03-96-CAM-INDECOPI/EXP-036 de la
Comisión de Acceso al Mercado, por la cual se
declaró inaplicable a la denunciante la exigencia impuesta
por la Municipalidad Provincial de Trujillo que – en
aplicación del Decreto de Alcaldía
N°023-96-MPT- obligaba a los taxistas a pintar la
carrocería de sus autos de color amarillo cromo,
así como sus techos de color negro, debido a que la
Municipalidad no justificó la racionalidad de esta
exigencia.

Asimismo, se establece como
precedente de observancia obligatoria los criterios que
deberá tenerse en cuenta para determinar la existencia de
una barrera burocrática ilegal o irracional que impide el
acceso o la permanencia en el mercado, así como las cargas
en materia probatoria que recaen sobre las partes en los
procedimientos seguidos ante la
Comisión.

La presente resolución constituye un
precedente de observancia obligatoria, propio del derecho
administrativo, en el cual establece la metodología a
utilizar para el análisis de legalidad y de racionalidad
de barreras burocráticas, distintas a los tributos, que se
configuran como impedimentos al acceso al mercado como su
permanencia.

La controversia referida se sintetiza en la
aplicación de un Derecho de Alcandía que expresa el
deber de los a los taxistas a pintar la carrocería de sus
autos de color amarillo cromo, así como sus techos de
color negro, basándose la municipalidad en "como
único propósito uniformizar el color de los
vehículos que presten el servicio de taxi en el transporte
de pasajeros y hacer posible la identificación del
vehículo automotor como una medida de seguridad en
beneficio de los usuarios frente a las continuas denuncias por
asaltos y violaciones que se han presentado contra conductores de
vehículos que simulaban prestar el servicio de
taxis".
Esto sin un adecuado análisis de
razonabilidad en lo que respecta a los criterios del i)
Interés Público, ii)Proporcionabilidad y que sea la
iii)Opción Menos Gravosa, esto es i)Que la
restricción se encuentra justificada por un interés
público y que es idónea para solucionar el problema
que lo afecta; ii)Que la restricción es proporcional a los
fines que quiere alcanzar. En otras palabras, que los beneficios
obtenidos por la restricción son mayores que los costos
impuestos por ella. iii) Que, en términos generales, la
restricción es la menos gravosa para los administrados en
relación con otras opciones existentes.

Respecto al Interes Publico, se llega al
análisis que a finalidad de brindar mayor seguridad a los
usuarios de los taxis, siendo este el interés publico a
resguardar, no justifica el uniformizar el color de los
vehículos que prestan dicho servicio, ya que la
municipalidad no ha justificado por qué y en qué
medida el pintado uniforme de los taxis contribuye a reducir las
posibilidades de que ocurran asaltos o violaciones, no siendo
esta medida ideoneo y es mas constribuiria a la posibilidad de
que un presunto afectado no distinga bien las
características del taxi quien vulnero
hipotéticamente sus derechos.

Proporcionalidad, respecto a este criterio
no se ha evaludado la magnitud de los costos que genreran en los
taxistas y como el caso de la Merdec en los gastos derivados del
re-pintar todos sus vehículos, generado este sobrecosto
como se transmitiría esto en atención a los
ususarios, al a vez las características a imponer
contradicen la imagen corporativa que estos poseen y su
permanencia en el mercado, sin que se haya justificado qué
beneficios se obtendrían de dicha medida en
relación con el interés público.

Opcion Menos Gravosa, en este sentido la
municipalidad no evaluo certeramente si esta constituiría
una opción menos gravosa a la empresa la merced, por que
se podría poteger de igual forma la seguridad de los
pasajeros con mayor iluminación de sus placas o su
ampliación grafica de este en los vehículos a fin
de brindar mayor distinción al usuario.

Se concluye que claramente este
análisis de razonablididad en caso referido constituye un
precedente de observancia obligario debido a que desarrolla los
criterios del análisis de razonabilidad y se constituye
como modelo en los siguientes casos por analizar de la
comisión de barreras burrocraticas, sien este un segundo
análisis una vez superado los criterios de legalidad en su
resgurado legal o material de la norma como el respeto al debido
proceso como la forma prescripcta por el ordenamieto lo cual
guarda relación con las solemnidades.

Resolucion de la Sala

PRIMERO: Confirmar en parte la
Resolución N°03-96-CAM-INDECOPI/EXP-036 de la
Comisión de Acceso al Mercado, que declaró fundada
la denuncia interpuesta por Inversiones La Merced S.A. contra el
Alcalde y la Municipalidad Provincial de Trujillo, en el extremo
en que ordena la inaplicación a la denunciante de la
exigencia de pintar sus taxis de color amarillo cromo y negro –
contenida en el Decreto de Alcaldía N°023-96-MPT, que
fue sustituido por la Ordenanza Municipal N°07-97- MPT -,
así como en el extremo en que establece que la medida
impugnada constituye una barrera irracional que impide u
obstaculiza la permanencia de los agentes económicos en el
mercado, aun cuando la Municipalidad denunciada emplee el
instrumento normativo adecuado para imponerla, oficiándose
a la policía para que brinde las garantías
necesarias a la denunciante.

SEGUNDO: De conformidad con lo
establecido en el artículo 43° del Decreto Legislativo
N° 807, considerar que la presente resolución
constituye precedente de observancia obligatoria en la
aplicación del siguiente principio:

Para evaluar si aquellas exigencias
impuestas por las entidades integrantes de la
Administración Pública – incluso aquéllas
del ámbito municipal o regional -, que no establecen
tributos, constituyen barreras burocráticas que limitan
ilegal o

irracionalmente el libre acceso al
mercado…….

COMENTARIOS A LA RESOLUCION
0062-2013/CEB-INDECOPI

EXPEDIENTE Nº
000235-2012/CEB

DENUNCIADA: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE
BARRANCO

DENUNCIANTE: INVERSIONES MAESSA
S.R.L.

RESOLUCIÓN FINAL

SUMILLA: Se declaran barreras
burocráticas carentes de razonabilidad las siguientes
restricciones horarias:

(i) La restricción horaria para el
expendio de bebidas alcohólicas establecida en el
artículo 1º de la Ordenanza Nº
271-MDB.

(ii) La restricción horaria de
funcionamiento de establecimientos contenida en el
artículo 2º de la Ordenanza Nº
271-MDB.

Le corresponde a la Municipalidad acreditar el
cumplimiento de los siguientes aspectos:

(i) Que las restricciones cuestionadas se
encuentren justificadas por un Interés público y
que son idóneas para solucionar el problema que lo
Afecta.

(ii) Que las restricciones cuestionadas son
proporcionales a los fines que Quiere alcanzar. En otras
palabras, que los beneficios obtenidos por las Restricciones son
mayores que los costos impuestos por ellas.

(iii) Que, en términos generales, las
restricciones cuestionadas son las Medidas menos gravosas para el
administrado con relación a otras opciones
existentes.

La presente resolución se evaluara en un
contenido neto de razonabilidad y usadando como presedente la
resolución N° 182-97-TDC antes desarrollada a fin que
estableció claramente los criterios que debe acreditar las
municipalidad en su respectiva ordenanza municipal.

Al respecto una vez superado los criterios de legalidad
y es uso de las facultades conferidas por la constitución
y las leyes (competencia), la municipalidad supera el criterio de
legalidad y tanto en basarse en una dispocision legal atribuida
como haber respetado las formalidades (solemnidades) del
procedimiento administrativo y es pasible de un análisis
de razonabilidad.

Está claro que la acreditación de los
criterios de un análisis de razonabilidad corresponden a
la autoridad quien emite dicho acto o disposición, siendo
este quien debe ejercer la actividad probatoria dentro del
análisis de razonabilidad el cual es puesto en
controversia ante la comisión, por ello se analizara los
siguientes criterios:

INTERÉS PÚBLICO:

En atención a este criterio identificaremos el
bien jurídico protegido "Interes Publico" siendo este la
seguridad o la tranquilidad publica, y si este justifica la
medida adoptaba en la contribución al fin propuestos que
es la restricción horaria de venta de bebidas alcolicas y
su relación con los lugares de venta, en atención a
ello la municipalidad no contribuyo con elemento escenciales que
acrediten fehacientemente que la restricción
serviría para disminuir la delincuencia u robos como si lo
logragria un adecuado servicio policial y/o de serenazgo de la
municipalidad, no superando de este modo el primer
criterio.

Al respecto, el Tribunal Constitucional ha
señalado que la fijación de una restricción
del horario de funcionamiento resulta una medida idónea y
justificada para proteger la tranquilidad (afectada por la
generación de ruidos molestos), pero no para resolver
problemas de seguridad o de comisión de delitos en sus
jurisdicciones

La Municipalidad ha identificado la existencia de
problemas que requieren ser solucionados en atención a
determinados intereses públicos (seguridad y/o
tranquilidad), no ha presentado información que permita
demostrar que dicha situación sea originada por las
actividades comerciales desarrolladas por la denunciante fuera
del horario de funcionamiento establecido en la ordenanza
cuestionada, razón por la cual dicha medida no
resultaría idónea.

PROPORCIONABILIDAD:

Es momento de identificar si las cargas o restricciones
impuestas sobre los administrados eran adecuadas o razonables,
teniendo en cuenta los fines que se pretendía alcanzar; lo
que significa haber evaluado la magnitud y proporcionalidad de
los costos que los agentes económicos deberían
soportar, así como los efectos que tales cargas
tendrían sobre las actividades productivas.

El Tribunal Constitucional, mediante
Sentencia emitida el 18 de marzo de 2009 en el Expediente Nº
04466-2007-PA/TC20, indicó que:

"A través del juicio de
proporcionalidad en sentido estricto, se busca establecer si
la

medida guarda una relación
razonable con el fin que se pretende alcanzar, a través
de

un balance entre sus costos y sus
beneficios".

Entonces la restricción horarria configura en
sistesis una disminución horaria a la venta de bedidas
alcolicas lo cual perjudica la actividad empresarial tanto de
locales de venta como botillerías como las de ambietes
públicos como discotekas y bares, sindo esta
restricción una dispoccion dada sin el estudio
correspondiente de la municipalidad considerando que justamente
este es la actividad comercial de los agentes y su perjucio en su
economía como en su estababilidad en el mercado
señalando la sala que debió evaluarse :

Fundamento 43 : "(i) cuáles van a ser las
pérdidas económicas de los locales, (ii)
cuántos puestos de trabajo se perderían, (iii)
cuál sería el incremento de costos de
supervisión de la medida en que tendrían que
incurrir, entre otros, comparados con los beneficios esperados de
la medida, los mismos que estarían relacionados con las
ventajas concretas que se producirían para la
reducción del índice delincuencial y el incremento
de la seguridad y salud en el distrito."

De esta manera no habiendo informado crediticiamente un
estudio al respecto la municipalidad de barranco y su resticcion
no supera este segundo criterio

Opcion Menos Gravosa

Cabe el momento de aplicar al tercer criterio juicioso
en que su la medida constituye la opción menos gravosa,
esto es que si la exigencia cuestionada era una de las opciones
menos gravosas para los interesados, en relación con las
demás opciones existentes para lograr el fin previsto.
Ello implica demostrar que se analizó otras alternativas
que permitieran alcanzar el mismo objetivo a un menor costo y
exponer las razones por las que fueron descartadas.

Al respecto la municipalidad tampoco ha indicado que
esta sea la opción menos gravosa, al haber hecho en su
descargo su defesa en este criterio, por lo cual cabe
señalar que esta media afecta a todo el distrito y no solo
a un sector de el, donde se origina el foco delincuencial, si
otra media menos gravosa ayudaría a combatir estos actos
como lo haría una debida seguridad policial y/o municipal,
siendo esta medida perjudicial económicamente.

En atención a Ello la la Sala
Resolvio:

RESUELVE: Primero: declarar barreras
burocráticas carentes de razonabilidad las
siguientes

medidas; y en consecuencia, fundada
la denuncia interpuesta por Inversiones Maessa S.R.L. contra la
Municipalidad Distrital de Barranco:

(i) La restricción horaria
para el expendio de bebidas alcohólicas establecida en el
artículo 1º de la Ordenanza Nº
271-MDB.

(ii) La restricción horaria
de funcionamiento de establecimientos contenida en el
artículo 2º de la Ordenanza Nº
271-MDB.

Segundo: disponer que no se le
aplique a la denunciante las barreras burocráticas
declaradas carentes de razonabilidad en el presente procedimiento
y todos los actos que las efectivicen, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 48º de la Ley Nº 27444,
modificado por la Ley Nº 28996.

TEXTO ÚNICO DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO TUPA

UNIDAD ORGANICA: DESPACHO MINISTERIAL

COMISIÓN ESPECIAL DE REGISTRO

Año: 2004

DENOMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO:

APROBACIÓN DEL PROYECTO INSTITUCIONAL DE
EDUCACIÓN SUPERIOR Y DE LOS PROYECTOS DE CARRERA
PROFESIONAL.

(Casos pedagógicos y artísticos
suspendidos hasta el 31-12 -2008, D.S,
N°005-2004-ED)

  • a. Tecnológico

  • b.  pedagógico

  • c. artísticos

Ley N° 28004 d.leg N°822

REQUISITOS:

  • Solicitud de aprobación del proyecto
    institucional y de los proyectos de carrera según
    formato del ministerio.

  • Carta poder con firma legalizada del propietario o
    representante legal, autorizando a la persona con seguir el
    trámite de ser el caso.

  • Proyecto institucional de educación superior
    y proyecto de carrera según formatos y guías
    del ministerio de educación.

  • Comprobante de pago.

CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
NEGATIVO

*DEPENDENCIA DE DONDE INICIA EL
TRÁMITE
:

Es en el trámite documentario

*AUTORIDAD QUE APRUEBA EL
TRÁMITE:

Comisión especial de registro

*AUTORIDAD QUE RESUELVE EL RECURSO
IMPUGNATORIO:

Reconsideración comisión especial de
registro

Y fue apelado por el ministerio de
educación

Conclusión

El principio del Razonabilidad en le procedimiento
administrativo constituye un criterio rector en atención a
la superación del criterio legalidad, si las medidas
adoptadas por la adtoridad administrativas constituyen o no un
perjuicio a los administrados.

En atención a ello se desarrolla los Criterio de
un análisis de razonabilidad en un prodecimiento
administrativo que deben superar la protección a un bien
jurídico protegido considerado de interés publico,
la proporcionabilidad de la medida y si esta restricción,a
afectación y/o medida adoptado supera perjucio del otro
ejercicio de un derecho restringido y por ultimo si esta medide
constituye la opción menos gravosa, por ello esta a cargo
de la autoridad emisora de dicha disposición efectuar lso
debidos estudios al respecto siendo esta la encarga de dar
informe de en su actos probatorios los estiudios dados que esta
medida constituye la medida menos gravosa a los agentes
económicos de una sociedad.

Por ello se concluye que el criterio de razonabiliad y
su análisis en las actuaciones de la administración
publica constitye una efectiva protección a los derechos
de los administrados frente a disposiciones carentes de
razonabiliad de la daministracion, siendo una verdadera tutela
procedimental efectiva de los administrados en la búsqueda
de solución a la fectacion a sus derechos en la via
administrativa y el ejercicio oportuno de una autridad
especializada al respecto como lo es la Comision de Barreras
Burrocraticas del Incopi, que resuleve en ultima instancias las
controversias en materia administrativa en ejercicio de sus
facultades y la inaplicación de dichas dispociones a los
casos concretos de administrados que buscan tutela y un debido
procdimiento administrativo en el ejercicio libre de sus
derechos.

Bibliografía

See more at:
http://jorgemachicado.blogspot.com/2009/05/pr.html#sthash.qXsofn2d.dpuf

 

 

Autor:

Virginia Ramos Ucancial

Derecho Administrativo

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