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Ley del Sistema Financiero (Honduras)




Enviado por Rosibel Cruz Martinez



  1. De los
    alcances de la presente Ley
  2. De la
    Constitución y autorización de las
    instituciones del sistema financiero
  3. De la
    liquidez y del encaje
  4. De las
    operaciones bancarias

Decreto No.129-2004

EL CONGRESO NACIONAL

CONSIDERANDO: Que el desarrollo del
país requiere que los ahorros generados por los
hondureños, sean invertidos en condiciones de absoluta
transparencia y eficiencia y además administrados con
prudencia, honestidad y responsabilidad.

CONSIDERANDO: Que es necesario
actualizar el marco legal aplicable a las instituciones que
cumplen la función económica de la
intermediación financiera, propiciando que adopten las
mejores practicas internacionales en la administración de
los ahorros del pueblo hondureño.

CONSIDERANDO: Que la complejidad de
las condiciones internacionales para los negocios financieros, la
formación de conglomerados y la presencia de entidades
fuera de plaza que realizan actividades de intermediación
financiera, requieren de normas claras para la
administración de los riesgos y la prevención de
crisis sistémicas que puedan afectar la economía
nacional.

CONSIDERANDO: Que Honduras
está comprometida a adoptar los principios para la
supervisión efectiva contenidos en el Primer Acuerdo de
Capital, emitido en 1988, para lo cual es necesario fortalecer
las capacidades de la institución supervisora, introducir
la supervisión consolidada de los grupos financieros y
emitir reglas para el gobierno corporativo de las instituciones
que realizan intermediación financiera.

CONSIDERANDO: Que el Gobierno de la
Republica ejecutiva un programa de consolidación del
sistema financiero, para fortalecer su viabilidad de mediano y
largo plazo y asegurar su contribución al crecimiento de
la economía, 2 diversificación de las actividades
productivas y aumento del acceso a los servicios financieros de
la población.

POR TANTO,

DECRETA:

La siguiente:

LEY DEL SISTEMA
FINANCIERO

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

De los alcances
de la presente Ley

ARTÍCULO 1.- OBJETIVOS Y ALCANCES DE
LA LEY. La presente ley tiene Como objetivo regular la
organización, autorización, constitución,
Funcionamiento, fusión, conversión,
modificación, liquidación y supervisión de
las instituciones del sistema financiero y grupos financieros,
propiciando que estos brinden a los depositantes e inversionistas
un servicio transparente, sólido y confiable, que
contribuya al desarrollo del país.

ARTÍCULO 2.- INTERMEDIACIÓN
FINANCIERA. Para los efectos de esta Ley se declara la
intermediación financiera como una actividad de
interés Público y se define como tal, la
realización habitual y sistemática de operaciones
de financiamiento a terceros con recursos captados del publico en
forma de depósitos préstamos u otras obligaciones,
independientemente de la forma jurídica,
documentación o registro contable que adopten dichas
operaciones

. ARTÍCULO 3.- INSTITUCIONES DEL
SISTEMA FINANCIERO

AUTORIZADAS PARA REALIZAR
INTERMEDIACIÓN FINANCIERA. Son Instituciones del sistema
financiero:

1) Los bancos públicos o bancos
privados;

2) Las asociaciones de ahorro y
préstamo;

3) Las sociedades financieras;
y,

4) Cualesquiera otras que se dediquen en
forma habitual y sistemática a las actividades indicadas
en esta Ley, previa autorización de la Comisión
Nacional de Bancos y seguros

. ARTÍCULO 4.- RÉGIMEN LEGAL.
Las instituciones del sistema financiero se regirán por
los preceptos le esta Ley y en lo que les fueren aplicables por
la Ley de Comisión Nacional de Bancos y Seguros, Ley del
Banco Central, Ley de Seguros de Depósitos en
instituciones del sistema Financiero, Ley Monetaria, y

por los reglamentos y resoluciones emitidos
por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, en adelante
denominada "la Comisión" y por el Banco Central .de
Honduras, en adelante denominado "Banco Central".

El Banco de los Trabajadores y las
instituciones públicas del sistema financiero se
regirán por sus leyes especiales y supletoriamente, por
las leyes, reglamentos y resoluciones a que este artículo
se refiere.

Lo no previsto en las leyes, reglamentos y
resoluciones mencionadas quedara sujeto a lo prescrito por el
Código de Comercio y, en su defecto, por las demás
leyes vigentes en la Republica

.CAPÍTULO II

De la
Constitución y autorización de las instituciones
del sistema financiero

ARTÍCULO 5.- FORMA SOCIAL. Las
instituciones privadas del sistema Financiero a que se refiere el
artículo 3 precedente, deberán constituirse como
sociedades anónimas de capital fijo, dividido en acciones
nominativas.

Cuando la escritura social lo autorice, se
podrán emitir acciones preferentes o con
restricción al derecho de voto, basta un porcentaje que no
exceda de un tercio del capital social. El cambio de acciones
preferentes por acciones comunes, no requerirá de
autorización de la Comisión.

Los socios fundadores de dichas
instituciones, podrán ser personas naturales o
jurídicas.

ARTÍCULO 6.- AUTORIZACIÓN. La
Comisión será la institución encargada de
autorizar el establecimiento de las instituciones del sistema
financiero..

Con la solicitud, que deberá
contener el nombre, nacionalidad y domicilio de cada uno de los
organizadores, se presentarán los documentos
siguientes:

1) El proyecto de escritura pública
de constitución y de los estatutos;

2) La estructura financiera y
administrativa, los planes técnicos y las operaciones que
se propone realizar la Institución proyectada;

3) El estudio económico y financiero
que demuestre la factibilidad de la nueva
institución;

4) El certificado de depósito o de
custodia que demuestre que el diez por ciento (10%) por lo menos,
del capital mínimo de la sociedad proyectada se ha
depositado en el Banco Central o que se ha invertido en
títulos valores del Estado;

5) El origen de los fondos a ser utilizados
en el desembolso del capital mínimo requerido;
y,

6) Los demás documentos e
informaciones que se determinen en el reglamento
respectivo.

ARTÍCULO 7.- REQUISITOS E
INCOMPATIBILIDADES PARA LOS ORGANIZADORES. Los requisitos e
incompatibilidades establecidos en la presente Ley para ser
miembros del Consejo de Administración o de la Junta
Directiva de una institución del sistema financiero,
serán aplicables a los organizadores de la entidad
proyectada.

ARTÍCULO 8.- PROCEDIMIENTO PARA LA
AUTORIZACIÓN. Para otorgar la autorización, la
Comisión requerirá de un dictamen favorable que
emita el Banco Central, basado en las condiciones
macroeconómicas para el establecimiento de nuevas
instituciones. El Banco Central emitirá el
dictamen

dentro de los treinta (30) días
siguientes de haber recibido el expediente completo contentivo de
la solicitud de autorización.

Adicionalmente al dictamen del Banco
Central, la Comisión evaluará las bases de
financiación, organización, gobierno y
administración, viabilidad, lo mismo que la idoneidad,
honorabilidad, experiencia y responsabilidad de los organizadores
y eventuales funcionarios de la entidad proyectada a fin de
determinar si con ello se garantizan racionalmente los intereses
que el público podría confiarles.

El escrito solicitando la
autorización deberá ser hecho del conocimiento
público y resolverse por la Comisión dentro de los
noventa (90) días hábiles siguientes a la fecha en
que la Comisión reciba el dictamen emitido por el Banco
Central en la forma que establece el artículo 10 de esta
Ley.

ARTÍCULO 9.- ESCRITURA DE
CONSTITUCIÓN. Si la Comisión concede a la
autorización solicitada extenderá
certificación de lo resuelto a fin que el respectivo
Notario lo copie íntegramente y sir modificaciones de
ninguna clase en el instrumento público de
constitución o de reformas.

La Comisión, asimismo,
señalará un plazo de quince (15) días
hábiles para el otorgamiento de la escritura,
pública de constitución o reformas, en su
caso.

Solo se inscribirá en el Registro
Mercantil la escritura pública de constitución o
reformas de una institución del sistema financiero que
haya sido autorizada previamente por la Comisión y cumpla
los requisitos establecidos en este artículo.

ARTÍCULO 10.- PUBLICACIÓN. La
Certificación de la resolución de
autorización expedida por la Comisión, al igual que
sus reformas, deberá ser publicada en el horario Oficial
La Gaceta y en dos (2) diarios de circulación nacional por
la correspondiente institución del sistema financiero.
5

ARTÍCULO 11.- REVOCACIÓN DE
LA AUTORIZACIÓN POR NO INICIAR OPERACIONES. La
Comisión revocará la autorización que haya
otorgado cuando transcurridos seis (6) meses de la
notificación de resolución, la institución
correspondiente no hubiere iniciado sus operaciones. La
Comisión podrá prorrogar dicho plazo hasta por tres
(3) meses, previa solicitud de la interesada.

La Resolución de revocación,
será publicada en la forma dispuesta por el
artículo anterior y deberá inscribirse en el
Registro Mercantil.

ARTÍCULO 12.- MODIFICACIONES. Toda
modificación de la escritura pública de
constitución y de los estatutos de las instituciones
sujetas a esta Ley, requerirán autorización de la
Comisión, incluyendo fusiones, conversiones, adquisiciones
y traspasos de activos y/o pasivos.

Se exceptúan las modificaciones
derivadas de aumentos del capital social mediante aportes en
efectivo de los socios, o conversión en acciones de
obligaciones bancarias o deuda subordinada emitida por la
institución. Estas modificaciones deberán ser
hechas del conocimiento de la comisión, dentro
de

los treinta (30) días siguientes a
su otorgamiento.

Para fines de otorgamiento y registro de
las escrituras se seguirá lo descrito en el
artículo 9 precedente y deberán publicarse en el
Diario Oficial "La Gaceta" y en dos (2) diarios de
circulación nacional.

ARTÍCULO 13.- DIVULGACIÓN DE
LA ESCRITURA SOCIAL Y SUS ESTATUTOS. Toda institución del
sistema financiero estará obligada a divulgar su escritura
social y sus estatutos entre sus accionistas y a suministrarles
gratuitamente un ejemplar.

ARTÍCULO 14.- DENOMINACIÓN.
La denominación social de las instituciones del sistema
financiero constituidas en Honduras debe ser original y novedosa.
Solamente las instituciones del sistema financiero autorizadas
podrán utilizar las denominaciones "banco", "financiera",
"asociación de ahorro y préstamo" y sus
similares.

No se inscribirá ni renovará
en el Registro Mercantil o en cualquier otro registro, el nombre
comercial o denotación social que corresponda a alguna
institución financiera sino hasta después que la
comisión haya autorizado su establecimiento.

En la denominación social de las
instituciones del sistema financiero privado, no se podrá
incluir ninguna referencia que induzca a suponer que
actúan por cuenta del Estado o en relación con el
mismo o con alguna de sus dependencias, salvo las ya
existentes.

ARTÍCULO 15.- EXISTENCIA LEGAL. La
existencia legal de las instituciones del sistema financiero
comenzará a partir de la fecha de inscripción de la
correspondiente escritura de constitución en el Registro
Mercantil.

ARTÍCULO 16.- SUCURSALES, AGENCIAS y
OTROS MEDIOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Las instituciones
del sistema financiero autorizadas para operar en el país,
podrán establecer sucursales, agencias u otros medios de
prestación de servicios financieros en cualquier lugar de
la Republica, siempre que los locales en donde habrán de
prestar tales servicios ofrezcan suficiente seguridad y confianza
para el publico usuario.

Las sucursales, agencias u otros medios de
prestación de servicios financieros llevarán la
denominación de la institución de que formen
parte.

La apertura y cierre de dichas oficinas
será comunicada a la Comisión. En el caso de
aperturas se deberá indicar su dirección y tipo de
operaciones que habrá de realizar.

La Comisión limitará o
prohibirá la apertura de sucursales, agencias u otros
medios de prestación de servicio, únicamente cuando
una institución presente insuficiencia en su capital y
reservas de capital u otras reservas requeridas por la
Ley.

ARTÍCULO 17 – SUCURSALES EN EL
EXTRANJERO.- La apertura de sucursales, entidades bancarias
subsidiarias u otras modalidades de prestación de
servicios de instituciones del sistema financiero en el
extranjero por parte de instituciones del sistema financiero
nacional, requerirá la autorización de la
Comisión, previo dictamen favorable del Banco
Central.

A dichas sucursales, entidades bancarias
subsidiarias u otras modalidades de prestación de
servicios se les asignará un capital, el cual
deberá deducirse del capital pagado y reservas de capital
de la casa matriz para los efectos de los limites relativos al
capital y reservas de capital que establece la presente
Ley.

Dicha asignación y sus
modificaciones requerirán la aprobación de la
comisión.

La Comisión, podrá autorizar
que las instituciones del sistema financiero nacional establezcan
oficinas de representación en el extranjero.

Las autorizaciones de que trata este
artículo se concederán siempre que la
Comisión haya suscrito con la autoridad supervisora del
país anfitrión un convenio de intercambio de
información o un documento equivalente que permita la
supervisión consolidada de sus operaciones

ARTÍCULO 18.- SUCURSALES Y OFICINAS
DE INSTITUCIONES EXTRANJERAS. Las instituciones financieras
extranjeras podrán operar en Honduras mediante sucursales
legalmente establecidas, autorizadas por la Comisión,
previo dictamen favorable del Banco Central, el cual se
basará en las condiciones macroeconómicas del
país.

Dichas instituciones estarán sujetas
a las mismas leyes, reglamentos y resoluciones que las
instituciones del sistema financiero nacional. Podrán,
además, establecer oficinas de representación para
facilitar el otorgamiento de créditos o para realizar
inversiones en el país. Estas oficinas no podrán
efectuar operaciones pasivas en el territorio
nacional.

La Comisión podrá denegar la
apertura de sucursales o agencias a bancos extranjeros cuando en
el país de origen de los mismos no exista
reciprocidad.

Las autorizaciones de que trata este
artículo se concederán siempre que la
Comisión haya suscrito con la autoridad supervisora del
país anfitrión un convenio de intercambio de
información o un documento equivalente que permita la
supervisión transfronteriza de sus operaciones.

La Comisión reglamentará la
presente disposición.

ARTÍCULO 19.- PUBLICIDAD DE LA
GARANTÍA CON QUE CUENTAN LAS INSTITUCIONES O SUCURSALES
EXTRANJERAS. Las instituciones del sistema financiero de capital
extranjero y las sucursales de instituciones financieras
extranjeras, deberán poner en conocimiento del
público el alcance

en que sus casas matrices o grupo
accionario mayoritario de capital extranjero responda por las
operaciones realizadas en Honduras.

ARTÍCULO 20.- REQUISITOS PARA LA
AUTORIZACIÓN DE SUCURSALES Y OFICINAS DE INSTITUCIONES
EXTRANJERAS. Para que las instituciones bancarias o financieras
extranjeras puedan obtener autorización para establecer
sucursales en Honduras deberán cumplir, además de
1o dispuesto

en los artículos 6, 7 y 8 de esta
Ley, los requisitos siguientes:

1) Presentar con la solicitud, testimonio
de la escritura publica de constitución, copia de los
estatutos y de la resolución de autorización legal
que tenga para operar dentro del país de origen y fuera de
él; la nómina de su Junta Directiva o Consejo de
Administración en su país de origen, los poderes de
sus representantes legales en Honduras, así como las
memorias, balances y estados de resultados correspondientes a
los

ejercicios contables que determine la
Comisión. Los documentos mencionados deberán estar
traducidos al español y legalizados;

2) Radicar permanentemente en el
país el capital a que se refiere el artículo 36 de
esta Ley;

3) Obligarse a responder por las
operaciones que haya de efectuar en el país de conformidad
a lo establecido en el artículo anterior;

4) Garantizar a la Comisión el
acceso a la información necesaria que permita realizar
supervisión consolidada; y,

5) Certificación del organismo de
supervisión del pías de origen de la
institución solicitante, así como de aquel donde
radique su matriz o controlador último, relativo al buen
gobierno y gestión de la institución

solicitante, adecuación sin
restricción a las normas prudenciales de dicho
país, e inexistencia de restricciones mutuas a la
supervisión consolidada, incluida la correcta y
satisfactoria identificación del origen de los fondos a
ser utilizados en la capitalización de la subsidiaria o
sucursal hondureña.

La resolución de la Comisión
concediendo la autorización para operar como
institución del sistema financiero y sus modificaciones
deberán inscribirse en el Registro Mercantil del lugar en
que la sociedad establezca su oficina principal en el
país.

Lo dispuesto en los artículos 308,
309 y 310 del Código de Comercio no le será
aplicable a las instituciones bancarias o financieras extranjeras
a que se refiere este artículo.

La Comisión estará facultada
para realizar en cualquier momento todas las investigaciones y
verificaciones necesarias para determinar el origen primario del
capital que sirva para el pago de las acciones y denegará
la autorización cuando el adquirente se encuentre en
alguna de las circunstancias siguientes:

1) Carezca de idoneidad y
honorabilidad;

2) Que se encuentre en estado de quiebra,
suspensión de pagos o concurso de acreedores o sujeto a
acciones preventivas y mecanismos de resolución
según lo establecido en los artículos 103, 104 y
115 de esta Ley;

3) Que haya sido condenado por haber
cometido o participado dolosamente en la comisión de
cualquier delito;

4) Que se le haya comprobado
participación en actividades relacionadas con el
narcotráfico y delitos conexos y con el lavado de dinero y
de otros activos;

5) Que sea deudor del sistema financiero
por créditos a los que se les haya requerido una reserva
de saneamiento del cincuenta por ciento (50%) o más del
saldo y aquellos cuyas obligaciones hubiesen sido absorbidas como
pérdidas por cualquier institución del sistema
financiero;

6) Que haya sido condenado administrativa o
judicialmente por su participación en infracción
grave a las leyes y normas de carácter financiero, en
especial la captación de fondos del público sin
autorización;

7) Que hayan fungido como directores,
administradores, asesores o gerentes de una institución
supervisada por la Comisión que se haya declarado en
liquidación forzosa o sometido al procedimiento
extraordinario de capitalización siempre y cuando hubieren
contribuido al deterioro patrimonial de la institución
según se haya determinado en el informe emitido por la
Comisión; y,

8) Que su situación financiera y
patrimonial no sea económicamente proporcional al valor de
las acciones que pretenda adquirir.

La transferencia de acciones que se haga
con infracción a lo dispuesto en el presente
artículo será nula de pleno derecho, sin perjuicio
de las sanciones que deberá imponer la Comisión por
la infracción cometida, conforme a esta Ley.

CAPÍTULO III

De la liquidez y
del encaje

ARTÍCULO 43.- DE LA LIQUIDEZ. La
Comisión establecerá las normas prudenciales
necesarias para salvaguardar la liquidez de las instituciones del
sistema financiero, considerando los plazos y monedas de las
operaciones activas y pasivas.

El Banco Central establecerá los
mecanismos necesarios para adecuar la liquidez a las necesidades
de la economía.

ARTÍCULO 44.- DEL ENCAJE. Las
instituciones del sistema financiero mantendrán encajes,
en la forma y proporción que fije el Banco Central, de
conformidad a sus atribuciones legales tomando en cuenta las
condiciones internas del país y el entorno internacional,
especialmente el regional.

Los depósitos constituidos en el
Banco Central para cumplir con el encaje, son
inembargables.

ARTÍCULO 45.- DEFICIENCIA DE ENCAJE
Y SANCIONES. La Comisión, de conformidad con las normas
que establezca el Banco Central, revisará la
posición de encaje de las instituciones del sistema
financiero.

Si la Comisión determina deficiencia
en el encaje, las comunicará a la institución
respectiva y le impondrá la multa que corresponda. Dicha
multa será igual a la suma que resulte de aplicar al monto
del desencaje, la tasa de interés máxima activa
promedio en la moneda que corresponda, vigente durante el mes
anterior en el sistema financiero nacional más cuatro
puntos.

La tasa promedio podrá determinarla
el Banco Central por tipo de instituciones del sistema
financiero.

La interposición de recursos contra
las resoluciones que impongan multas agotada la vía
administrativa, no suspenderá la obligación de
pagarlas.

CAPÍTULO IV

De las
operaciones bancarias

ARTÍCULO 46.- OPERACIONES BANCARIAS.
Los bancos del sistema financiero podrán efectuar una o
las de las operaciones siguientes:

1) Recibir depósitos a la vista, de
ahorro y a plazo fijo en moneda nacional a extranjera;

2) Previa inscripción en el Registro
Publico de Mercado de Valores que al efecto lleva la
comisión, emitir bonos generales, comerciales,
hipotecarios y cédulas hipotecarias a tasas de
interés fijo o variable, en

moneda nacional o extranjera, las cuales no
requerirán la autorización previa a que se refieren
los artículos 454 y 989 del Código de
Comercio;

3) Emitir títulos de
capitalización;

4) Emitir títulos de ahorro y
préstamo para la vivienda familiar;

5) Conceder todo tipo de préstamos
en moneda nacional o extranjera;

6) Aceptar letras de cambio giradas a plazo
que provengan de operaciones relacionadas con la
producción o el comercio de, bienes o
servicios;

7) Comprar títulos-valores en moneda
nacional o extranjera, excepto los emitidos por el mismo
banco;

8) Realizar operaciones de
factoraje;

9) Descontar letras de cambio,
pagarés y otros documentos que representen obligaciones de
pago;

10) Aceptar y administrar
fideicomisos;

11) Mantener activos y pasivos en moneda
extranjera;

12) Realizar operaciones de compra-venta de
divisas;

13) Emitir, aceptar, negociar y confirmar
cartas de crédito y créditos
documentados;

14) Contraer créditos u
obligaciones, en moneda nacional o extranjera, con el Banco
Central y con otros bancos o instituciones del sistema financiero
del país o del extranjero;

15) Asumir otras obligaciones pecuniarias
de carácter contingente mediante el otorgamiento de avales
y otras garantías en moneda nacional o
extranjera;

16) Recibir valores y efectos para su
custodia y prestar servicios de cajas de seguridad y transporte
de monedas u otros valores;

17) Actuar como agentes financieros;
comprar y vender, por orden y cuenta de sus clientes, acciones,
títulos de crédito y toda clase de valores;
19

18) Actuar como a18) Actuar como agentes
financieros para la emisión de títulos-valores
seriales o no, conforme a lo establecido en las disposiciones
legales;

19) Efectuar cobros y pagos por cuenta
ajena, siempre que sean compatibles con el negocio
bancario;

20) Actuar como depositarios de especies o
como mandatarios;

21) Realizar operaciones de emisión
y administración de tarjetas de crédito;

22) Efectuar operaciones de compra-venta de
divisas a futuro;

23) Realizar operaciones de arrendamiento
financiero;

24) Realizar emisiones de valores con
arreglo a la Ley para ser colocados por medio de las bolsas de
valores;

25) Emitir deuda subordinada, productos
financieros indexados al do1ar, productos derivados, prestar
servicios de accesoria técnica o consultoría para
estructuración de servicios financieros; y,

26) Cualquier otra operación,
función, servicio o emisión de un nuevo producto
financiero que tenga relación directa e inmediata con el
ejercicio profesional de la banca y del crédito, que
previamente apruebe la Comisión.

La Comisión y el Banco Central, en
las áreas de sus respectivas competencias,
reglamentarán las actividades señaladas en este
artículo y establecerán las normas que
deberán observarse para asegurar que las operaciones
activas y pasivas guarden entre sí la necesaria
correspondencia.

(http://www.secmca.org/LEGISLACION/HN/LSFHonduras.pdf)

http://www.secmca.org/LEGISLACION/HN/LSFHonduras.pdf.
(s.f.). Recuperado el 24 de Mayo de 2013, de
http://www.secmca.org/LEGISLACION/HN/LSFHonduras.pdf

 

Enviado por:

Rosibel Cruz Martinez

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