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El Proceso Común en el Nuevo Código Procesal Peruano




Enviado por roger cornejo



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Monografía destacada

  1. Resumen
  2. La
    estructura del Proceso Penal común en el Código
    Procesal Penal de 2004
  3. Los
    principios del Proceso Común
  4. Rol de
    los actores en el Nuevo Proceso Penal
  5. Las
    etapas en el Nuevo Código Procesal
  6. Conclusiones
  7. Bibliografía

Resumen

El proceso común, establecido en el Nuevo
Código Procesal Peruano (en adelante NCPP), se encuentra
organizado de manera secuencial en las siguientes etapas:
Investigación preparatoria (que incluye las diligencias
preliminares), la Etapa Intermedia o el control de
acusación y el Enjuiciamiento o Juicio oral. Segismundo
Israel León Velasco, Juez Especializado en lo Penal de
Lima, dice en su artículo "Las Etapas en el NCPP – 2009),
dice: "Se suele hacer mención de la trascendencia de una
etapa en detrimento de la otra, pero consideramos que cada una,
debido a la naturaleza y objetivo que busca, tiene su propia
importancia y la realización correcta de ellas, es una
suma que tiene como resultado, una adecuada impartición de
justicia, función primordial del Poder
Judicial".

La etapa de la investigación preparatoria se
encuentra destinada a verificar la concurrencia de las evidencias
necesarias respecto de la ocurrencia de un hecho delictivo y de
sus posibles autores o cómplices, a efectos de sostener
una acusación o desestimar ella, o en palabras del propio
código, a "reunir los elementos de convicción, de
cargo y de descargo, que permitan al fiscal decidir si formula o
no acusación y, en su caso, al imputado preparar su
defensa" (Jurista, Editores, NCPP, art. 321.1, 2010).

Por su parte la etapa intermedia, constituye una etapa
"bisagra" que permite abrir o no la puerta del juicio oral; es
una audiencia de preparación y saneamiento, en donde se
discutirá si en efecto existe una "causa probable" que
amerite ser sometida al debate probatorio del juicio oral. El
Código a este respecto no ofrece una definición; el
profesor y magistrado Neyra Flores, (2009) nos dice que es:
"(…) una etapa de filtro que tiene como función,
depurar errores y controlar los presupuestos o bases de la
imputación y de la acusación, primero por el propio
órgano acusador y luego por el órgano judicial, a
fin de establecer si es viable para convocar debate penal pleno
en el juicio oral, o si resulta el sobreseimiento o
preclusión del proceso".

Por último, tenemos, el juicio oral, que
constituye la etapa propiamente de juzgamiento, donde bajo los
principios de inmediación, contradicción,
concentración, oralidad y publicidad se actuarán
todos los medios de prueba admitidos a las partes, para su
respectivo debate en el plenario y posterior valoración
por la judicatura, unipersonal o colegiada, de tal manera que las
mismas concluyen con la sentencia condenatoria o
absolutoria.

La etapa de juzgamiento que en esencia no es otra cosa
que el escenario donde las partes, teniendo posiciones
antagónicas, debaten sobre la prueba, sobre su valor y
trascendencia, que permitan al juzgador asumir una
posición respecto de la inocencia o culpabilidad del
acusado.

El nuevo Código Procesal Penal del 2004, se
encuentra en vigencia en casi la mayoría de las regiones
del país, aunque inicialmente encontró una serie de
obstáculos, principalmente de los litigantes y abogados
que no estaban preparados para estos nuevos desafíos; pero
con el paso del tiempo, se puede decir que ha superado la prueba
relativamente y, creo que con una decisión por parte del
gobierno, que concluya con la formación de los operadores
del derecho, principalmente policías y abogados y con la
debida implementación de las unidades policiales, Poder
Judicial y Ministerio Público, serán capaces de
poner en práctica el nuevo código procesal peruano
en las demás regiones, principalmente de Lima y Callao,
donde están concentrados la mayoría de los
peruanos.

EL PROCESO COMUN EN EL NUEVO
CÓDIGO PROCESAL PERUANO

Para tratar el proceso común, primero tenemos que
referirnos al Código de Procedimiento de 1940, donde en
forma estricta no se trata del proceso común, sino que se
refiere al proceso ordinario; mientras que el Código
Procesal Peruano, publicado con el Decreto Legislativo N° 957
del 29 de julio del 2004, si se refiere en forma
específica al proceso común.

Precisamente el proceso ordinario en el Código de
Procedimientos penales solo contaba con dos etapas, como es la
Investigación y el Juicio o Juzgamiento, en cambio en el
Nuevo Código Procesal se trata del proceso común
con sus tres etapas, como son la Investigación
Preparatoria, la Etapa Intermedia y el Juzgamiento; sin embargo
otros autores como lo hace el Dr. Pablo Sánchez Velarde en
"Navegando por el Nuevo Código Procesal Peruano" (2009),
dice, que el nuevo proceso penal, tiene hasta cinco etapas, como
es la Investigación Preliminar, la Investigación
Preparatoria, la Etapa Intermedia, el Juzgamiento y la
Ejecución.

La estructura del proceso penal es parte esencial de la
reforma. Tiene que ver con el diseño general del proceso,
así como con el papel que se asigna a los sujetos
procesales, con la afirmación y respeto de los derechos
fundamentales, incluidos los de la víctima, y con una
nueva concepción de la potestad punitiva del
Estado.

Alberto BINDER, (2009), sostiene que la
implementación de un nuevo sistema implica un conjunto de
tareas destinadas a dar nuevas bases a la estructura del litigio.
El núcleo central de la implementación reside en
una serie de medidas que aseguran un efectivo cambio en la misma.
La comprensión de todo ello es fundamental a la hora de
detectar los puntos críticos y proponer las medidas
correctivas consiguientes.

La reforma del proceso penal en nuestro país ha
seguido un camino complejo de marchas y contramarchas que ha
devenido finalmente en una yuxtaposición de modelos,
estructuras, instituciones y normas contrapuestas. La reforma
exige una definición clara de su objetivo político
criminal. Una reforma que no haya previsto un proceso penal
armónico con los postulados que impone la
Constitución y los Tratados internacionales no tiene
sentido.

El modelo inquisitivo tiene una estructura basada en la
actividad unilateral del Juez y las acciones subsidiarias de los
demás sujetos procesales. El modelo acusatorio no es un
modelo unilateral, sino dialógico, en el cual la confianza
no se deposita únicamente en la acción reflexiva
del Juez, en su sindéresis, es decir en su capacidad para
pensar o juzgar con rectitud y acierto, sino en la controversia,
en la discusión dentro de un marco formalizado de reglas
de juego que garantizan transparencia y juego limpio. Los sujetos
procesales ya no pueden ser considerados auxiliares de la
justicia sino protagonistas esenciales del proceso, y el eje se
traslada de la mente del Juez a la discusión
pública, propia del juicio oral.

Como dice Burgos Mariños, (2005), la estructura
del nuevo proceso penal así como sus instituciones
allí contenidas se edifican sobre la base del modelo
acusatorio del proceso penal cuyas grandes líneas rectoras
son: separación de funciones de investigación y de
juzgamiento; el Juez no procede de oficio; el Juez no puede
condenar ni a persona distinta de la acusada, ni por hechos
distintos de los imputados; el proceso se desarrolla conforme a
los principios de contradicción e igualdad; la
garantía de la oralidad es la esencia misma del
juzgamiento y; la libertad del imputado es la regla durante todo
el proceso

Según un estudio realizado el 2001 por el Banco
Mundial y las universidades de Harvard y Yale , la
tradición legal en que se basan los sistemas judiciales es
un factor determinante de la eficiencia judicial, incluso
más que otros factores tradicionalmente considerados
relevantes como el nivel de ingresos de un país y su grado
de desarrollo. Este informe concluyó en lo
siguiente:

  • La mayor eficiencia y capacidad de los tribunales
    para impartir justicia está más relacionada con
    las características de los procedimientos que con el
    nivel de desarrollo de los países.

  • La mayor dureza en la regulación de la
    resolución de conflictos implica una mayor
    duración (más allá de lo esperado) de
    los procedimientos judiciales, y mayores inspecciones de las
    medidas de eficacia judicial y de acceso a la justicia. La
    mayor eficiencia judicial, asimismo, está asociada con
    una mayor simplificación de los procesos. Cuando se
    reduce la complejidad de los procesos judiciales, disminuyen
    también los costos y la tardanza.

La tendencia actual en los países donde la
reforma está en marcha, e incluso en aquellos de cierta
tradición, es la de instaurar un proceso común u
ordinario, sin descuidar la regulación de procesos
especiales, que por singulares razones, merecen un tratamiento
específico.

Del modelo que asuma cada código dependerá
la estructura que le asigne a su proceso. Con los procesos de
reforma en marcha, ya casi no hay países que mantengan
raíces inquisitivas puras. La mayoría de ellos se
adecua al modelo mixto (Argentina, España, Bélgica,
Francia y Uruguay). La tendencia predominante es, sin embargo,
apostar por el acusatorio. Entre estos países se
encuentran: Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica, Guatemala,
Inglaterra, Italia, Portugal, Alemania y Venezuela. Ecuador es un
caso que merece atención pues su Código de 2001 se
basa en criterios acusatorios, pero la tradición
inquisitiva ha ganado en la práctica.

Nuestro país asume, con el Código Procesal
Penal promulgado el 28 de julio de 2004, el modelo acusatorio con
rasgos adversativos.

Los de corte acusatorio prescinden de la
instrucción para sustituirla por la investigación
preparatoria – a cargo del Fiscal-, cambiando al Juez de
instrucción por el Juez de la investigación
preparatoria. El proceso se concibe como un debate de partes, en
el que las pruebas se producen en el juicio oral, con observancia
del contradictorio.

La fase intermedia se consolida como un filtro previo al
juicio oral. Este es el caso de Italia, Alemania, Chile, Bolivia,
Bélgica, Costa Rica, Guatemala, Inglaterra, Portugal,
Venezuela y el Perú (desde febrero de 2006).

La estructura del
Proceso Penal común en el Código Procesal Penal de
2004

A diferencia del Código de Procedimientos Penales
de 1939, se apuesta por un proceso penal común constituido
por tres Etapas claramente diferenciadas y con sus propias
finalidades y principios:

  • A. La Etapa de investigación
    preparatoria a cargo del Fiscal, que comprende las llamadas
    diligencias preliminares y la investigación
    formalizada.

  • B. La Etapa Intermedia a cargo del Juez de la
    Investigación preparatoria, que comprende los actos
    relativos al sobreseimiento, la acusación, la
    audiencia preliminar y el auto de enjuiciamiento. Las
    actividades más relevantes son el control de la
    acusación y la preparación del
    juicio.

  • C. La Etapa del juzgamiento comprende el juicio
    oral, público y contradictorio, en el que se
    actúan y desarrollan las pruebas admitidas, se
    producen los alegatos finales y se dicta la
    sentencia.

Los principios
del Proceso Común

Para comprender a cabalidad la nueva estructura del
proceso penal y el rol que en él
desempeñarán los actores, resulta necesario tener
en cuenta los principios rectores que guían el modelo
acusatorio con rasgos adversariales, asumido en el nuevo
Código. Entre ellos tenemos:

Carácter acusatorio: Existe una clara
distribución de los roles de acusación,
investigación y juzgamiento.

El encargado de dirigir la investigación es el
Fiscal con el auxilio de la Policía, mientras que el Juez
controla y garantiza el cumplimiento de los derechos
fundamentales, además es el encargado de dirigir el juicio
oral.

Presunción de inocencia: Durante el
proceso, el imputado es considerado inocente y debe ser tratado
como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya
declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente
motivada. Para estos efectos se requiere de una suficiente
actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas
garantías procesales.

Disposición de la acción penal: El
Fiscal podrá abstenerse de ejercitar la acción
penal a través de mecanismos como el principio de
oportunidad y los acuerdos reparatorios (Art. 2).

Plazo razonable: Toda persona tiene derecho a ser
procesada dentro de un plazo razonable.

Legalidad de las medidas limitativas de derechos:
Salvo las excepciones previstas en la Constitución, las
medidas limitativas sólo podrán dictarse por la
autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías
previstas por la Ley. Se impondrán mediante
resolución motivada, a instancia de parte procesal
legitimada.

Derecho de defensa: El imputado tiene derecho a
ser informado de los cargos que se le formulan, a ser asesorado
por un abogado desde que es citado o detenido, a que se le
conceda un tiempo razonable para preparar su defensa, etc. El
ejercicio de este derecho se extiende a todo estado y grado del
procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley
señala.

Oralidad: Está presente no sólo
durante el juicio oral, sino también en la
investigación preparatoria y la fase intermedia a
través de las audiencias preliminares.

Contradicción: Los intervinientes, en
cualquier instancia del proceso tienen la facultad de contradecir
los argumentos de la otra parte.

Imparcialidad: El Juez se convierte en un ente
imparcial, ajeno a la conducción de la
investigación. Representa la garantía de justicia,
de respeto a los derechos fundamentales y de ejercicio de la
potestad punitiva.

Publicidad: El Juicio oral es público,
mientras que la investigación preparatoria es reservada,
pero sólo para terceros ajenos al proceso. Además,
el abogado defensor puede solicitar copias simples del expediente
al Fiscal y al Juez. Claro es que existen supuestos en los cuales
se aplica la reserva.

Legitimidad de la prueba: Todo medio de prueba
será valorado sólo si ha sido obtenido e
incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente
legítimo. Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas,
directa o indirectamente, con violación del contenido
esencial de los derechos fundamentales de la persona.

Derecho de impugnación: Las resoluciones
judiciales son impugnables sólo por los medios y en los
casos expresamente establecidos.

Rol de los
actores en el Nuevo Proceso Penal

Tal como se ha expuesto la estructura del proceso
constituye la base del éxito de la implementación,
pues en virtud de ella se podrá definir y asumir
correctamente los nuevos roles (jueces, fiscales y
defensores).

El modelo acusatorio con rasgos adversativos asumido por
el nuevo Código nos presenta un cambio de los roles de los
actores del proceso.

A. Ministerio Público

El Fiscal dejará de ser un auxiliar de la
justicia y se convertirá en una parte procesal que
actuará con criterio de objetividad (Jurista Editores art.
61° – 2010).

Conforme refiere el profesor Arsenio Oré Guardia:
El Fiscal juega un rol clave en el nuevo modelo procesal al
actuar como verdadera bisagra entre el ámbito policial y
judicial, o sea, como un puente de plata para transformar la
información obtenida en la investigación policial
en un caso judicialmente sustentable y ganable.

Respetando el mandato constitucional (art. 159 inciso 4)
el Nuevo Código Procesal Penal le asigna al Fiscal la
dirección de la investigación con apoyo de la
Policía. (Art. 60 y 61.2). Es él quien toma la
iniciativa, no será sólo un requirente sino que
tiene poder de decisión y conducción en la
investigación.

Uno de los mayores tropiezos que ha tenido la
implementación de la reforma en América Latina ha
sido que los Fiscales, ahora directores de la
investigación, han repetido o copiado la actividad del
Juez de instrucción.

Como expresa Mauricio Duce, (2009), la dirección
funcional del Ministerio Público sobre la Policía
debe partir de dos aspectos:

  • 1. El Ministerio Público tiene que
    comprender que quien realiza por regla general las
    actividades de investigación es la Policía, por
    razones de experiencia profesional, cobertura territorial y
    medios disponibles.

  • 2. El Ministerio Público debe ser capaz
    de mostrar a la Policía que sin una
    coordinación con su trabajo, los resultados de sus
    investigaciones sirven de poco o nada.

El Fiscal en el nuevo modelo debe tener iniciativa y
posibilidad de organizar la investigación, sosteniendo sus
pretensiones oralmente en las audiencias, preparatorias o del
juicio.

B. Abogado Defensor

Es la persona que ejerce profesionalmente la defensa
jurídica de una de las partes en juicio, así como
los procesos judiciales y administrativos ocasionados o sufridos
por ella. Además, asesora y da consejo en materias
jurídicas. En la mayoría de los ordenamientos de
los diversos países, para el ejercicio de esta
profesión se requiere estar inscrito en un Colegio de
abogados y habilitado. (definición del autor,
2013).

El abogado defensor se convierte – en el nuevo
modelo – en parte imprescindible dentro del nuevo esquema
de justicia penal. Efectivamente, resultaría imposible un
juicio oral sin la presencia de un abogado.

Debe dejarse de lado aquella concepción
según la cual el abogado coadyuva en el proceso penal,
pues, al ser una parte, busca el éxito de su
pretensión, esto es, que no se condene a su
patrocinado.

El nuevo Código otorga al abogado defensor la
facultad de aportar los medios de investigación y de
prueba que estime pertinentes (art. 84.5), tal como lo establece
el Código italiano en su artículo 38 cuando faculta
al defensor a realizar actos de investigación para la
búsqueda de los medios de prueba a favor de su defendido,
así como de entrevistarse con las personas que pueden
proporcionar información.

Además, el Código permite al abogado el
acceso al expediente fiscal y judicial. Incluso los
artículos 85.7 y 138 lo faculta a obtener copia simple o
certificada de las actuaciones en cualquier estado del proceso,
así como de las primeras diligencias y actuaciones
realizadas por la Policía.

C. Poder Judicial

El nuevo Código confiere al Poder Judicial una
nueva organización. El Juez se convierte en un ente
imparcial, a quien las partes expondrán sus alegatos y a
quien tratarán de convencer de sus pretensiones, basadas
en sus respectivas teorías del caso. (Arsenio Oré,
Estructura del Proceso Penal Común en el NCPP,
2011).

El Poder Judicial es uno de los tres poderes del Estado,
junto con el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo.

De acuerdo con la Constitución, este poder y el
Tribunal Constitucional son los únicos que imparten
justicia, salvo en las siguientes excepciones establecidas por la
propia carta política:

  • La justicia en materia militar;

  • La justicia en materia electoral; y

  • Las funciones jurisdiccionales que pueden impartir
    las comunidades campesinas y nativas en su ámbito
    territorial y dentro de ciertos límites.

Pasar de un juez inquisitivo a un juez que resuelva el
debate representa un complejo desafío para nosotros. Ahora
el Juez resolverá inmediatamente, dejando de lado, muchas
veces, el uso del papel. El papel del Juez está en ser el
garante de los derechos fundamentales y del control de la
sanción penal.

En este nuevo modelo, el juez se dedica solo al
juzgamiento y no a la investigación, por lo que, a efectos
de la probanza de los hechos, únicamente se pronuncia
sobre las medidas limitativas de derechos que requieren orden
judicial.

Por otra parte, según la estructura del nuevo
código, los jueces penales se organizan de manera
distinta.

Así, según el documento preparado por la
Comisión de Coordinación Interinstitucional de la
Justicia Penal del Poder Judicial, los jueces están
organizados de la siguiente forma y cumplen las funciones que se
indican:

Juez de la Investigación Preparatoria: De
acuerdo a lo establecido en el artículo 29°

1. Interviene en la investigación preparatoria
ejerciendo actos de control en resguardo de los derechos
fundamentales, realiza actos de prueba anticipada y atiende a los
requerimientos del Fiscal y las demás partes

2. Interviene en la fase intermedia

3. Se encarga de la ejecución de la
sentencia

En la investigación preparatoria existe riesgo de
afectación de los derechos fundamentales. El Juez que toma
la decisión de afectarlos debe motivar su
determinación.

En este modelo el Fiscal es quien investiga, el Juez
tiene una función pasiva, él es el garante de los
derechos fundamentales y carece de iniciativa procesal
propia.

Juzgados Penales: Están a cargo del
juzgamiento y de las incidencias que surjan en su desarrollo,
pueden ser:

  • 1. Unipersonales: En delitos sancionados
    con pena de seis años o menos.

  • 2. Colegiados: En delitos sancionados
    con más de seis años.

Salas Penales Superiores: Conocen del recurso de
apelación contra autos y sentencias de los jueces de la
investigación preparatoria y los jueces penales
(unipersonales o colegiados).

Sala Penal de la Corte Suprema: Conoce del
recurso de casación contra sentencias y autos expedidos en
segunda instancia por las Salas Penales Superiores, así
como los de queja en caso de denegatoria de
apelación

Las etapas en el
Nuevo Código Procesal

  • A. INVESTIGACIÓN
    PREPARATORIA

La investigación preparatoria está a cargo
del Fiscal, quien contará con el apoyo de la
Policía. En esta etapa el Juez de la Investigación
preparatoria controla el respeto de los derechos del
imputado.

La investigación es única,
dinámica, flexible y realiza bajo la dirección del
Fiscal.

Al existir una sola etapa de investigación, ya no
tienen lugar las medidas coercitivas pre jurisdiccionales. Cuando
el Fiscal requiera alguna medida coercitiva urgente, la
solicitará al Juez.

De conformidad a los Arts. 1º, 60º y
329º, el Fiscal inicia los actos de investigación
cuando toma conocimiento de un hecho delictuoso, promueve la
investigación de oficio o a petición de los
denunciantes, la inicia de oficio cuando llega a su conocimiento
la comisión de un delito de persecución
pública.

La investigación preparatoria de conformidad con
el nuevo proceso penal peruano, tiene claramente establecida dos
fases:

  • 1. Diligencias Preliminares

Tan pronto como la Policía tenga noticia de la
comisión de un delito, lo pondrá en conocimiento
del Ministerio Público.

Pablo Sánchez Velarde, dice que la
Investigación Preliminar es la investigación
inicial ante la denuncia, que se presenta a la Autoridad; o
cuando por propia iniciativa deciden dar inicio a los primeros
actos de investigación.

Recibida la denuncia, o habiendo tomado conocimiento de
la posible comisión de un delito, el Fiscal puede, bajo su
dirección, requerir la intervención de la
Policía o realizar por sí mismo diligencias
preliminares.

La denuncia puede hacerse ante la Policía o la
Fiscalía. Cuando la Policía tiene conocimiento de
un delito, debe ponerla en conocimiento inmediatamente a la
Fiscalía. Puede actuar diligencias urgentes dando cuenta
en ese mismo acto al Fiscal.

El Fiscal es el dueño y responsable de la
indagación, cuenta con el apoyo técnico de la
Policía, cualquier medida cautelas o coercitiva que
requiera el aseguramiento de su investigación pasa por el
control y decisión judicial.

La finalidad de estas diligencias es determinar si debe
o no formalizar investigación preparatoria. El plazo es de
20 días, salvo que exista persona detenida (art.
334.2).

En su desarrollo se realizan actos urgentes o
inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los
hechos y su delictuosidad, así como asegurar los elementos
materiales de su comisión, individualizar a las personas
involucradas, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los
límites de la ley, brindarles la debida seguridad (art.
330.2).

Las diligencias preliminares forman parte de la
investigación preparatoria y no podrán repetirse
una vez formalizada ésta.

Si, durante la investigación preliminar se
detecte que el caso es complejo, ya sea por la gran cantidad de
sujetos investigados o agraviados así como por las
complicaciones del caso, puede razonablemente ampliar el plazo de
las investigaciones preliminares hasta un máximo de 120
días, tal como se indica en el Acuerdo Casatorio N°
2-2008-La Libertad, para lo cual debe fundamentarlo.

De conformidad al Art. 334º, si el Fiscal al
calificar la denuncia o después de las diligencias
preliminares considera que el hecho denunciado no constituye
delito, no es justiciable penalmente o se presentan causas de
extinción declarará que no procede formalizar y
continuar la Investigación Preparatoria y ordenará
el archivo definitivo de lo actuado.

  • 2. Investigación Preparatoria
    Formalizada

En el nuevo Código Procesal Penal esta fase es de
carácter preparatorio; esto es, permite a los
intervinientes prepararse para el juicio. Así, esta etapa
tiene por finalidad:

  • a. Reunir los elementos de convicción,
    de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si
    formula o no acusación y, en su caso, al imputado
    preparar su defensa.

  • b. Determinar si la conducta incriminada es
    delictuosa, las circunstancias o móviles de su
    perpetración, la identidad del autor o
    partícipe y de la víctima, así como la
    existencia del daño causado.

La investigación preparatoria no tiene
carácter probatorio, sino de información respecto a
los hechos, para que el Fiscal asuma la determinación de
acusar o sobreseer.

Características:

  • La dirección está a cargo del
    Fiscal.

  • La formalización de la investigación
    preparatoria no opera en todos los casos (art.
    334).

  • El Fiscal puede acusar sólo con el resultado
    de las diligencias preliminares (art. 336).

  • La estrategia de la investigación corre a
    cargo del Fiscal (art. 65).

  • El Fiscal puede adoptar salidas alternativas o de
    simplificación procesal.

  • 3. Plazo de la Investigación
    Preparatoria

El plazo de la investigación preparatoria es de
120 días naturales, prorrogables por única vez en
60 días. En caso de investigaciones complejas el plazo es
de 8 meses, prorrogable por igual término sólo por
el Juez de la Investigación Preparatoria

Si el Fiscal considera que se han alcanzado los
objetivos de la investigación, puede darla por concluida
antes del término del plazo.

El Código prevé la posibilidad de que si
vence el plazo y el Fiscal no concluye la investigación,
las partes pueden solicitarla al Juez de la Investigación
preparatoria. Para tal efecto éste citará a una
audiencia de control del plazo.

  • B. ETAPA INTERMEDIA

Este es uno de los aspectos más importantes del
nuevo Código. Nuestro proceso penal siempre ha transitado
de la instrucción al juicio oral sin un auténtico
saneamiento procesal en la fase intermedia.

Al respecto dice, Sara del Pilar Maita Dorregaray en
"Apuntes sobre la Etapa Intermedia en el nuevo código
Procesal": La Etapa Intermedia prevista en el Código
Procesal Penal 2004, es el período comprendido desde la
conclusión de la investigación preparatoria hasta
el auto de enjuiciamiento; dirigida por el Juez de la
Investigación Preparatoria. Cumple una de las funciones
más importantes en la estructura del proceso común,
cual es el control de los resultados de la investigación
preparatoria, examinando el mérito de la acusación
y los recaudos de la causa, con el fin de decidir si procede o no
pasar a la etapa del juicio oral.

Es el momento de saneamiento del proceso, controla lo
actuado en la investigación, y el sustento de la
acusación o del pedido de sobreseimiento, verificando las
garantías procesales

La fase intermedia se basa en la idea de que los juicios
deben ser preparados y se debe llegar a ellos luego de una
actividad responsable. Como expresa BINDER, imaginémonos
los efectos sociales de un proceso penal en el que la sola
denuncia basta para que se someta a las personas a juicio oral:
tal proceso servirá más bien como un mecanismo de
persecución y descrédito de las personas antes que
como un mecanismo institucionalizado para resolver los conflictos
penales.

Así el nuevo Código establece que,
concluida la investigación preparatoria, el Fiscal
decidirá:

  • 1. Formular acusación

De acuerdo al art. 349° del nuevo Código la
acusación debe ser debidamente motivada y contendrá
los datos necesarios, la exposición de hechos, el tipo, la
reparación civil y una reseña de los medios de
prueba que ofrece.

La acusación sólo puede referirse a hechos
y personas incluidos en la formalización de
investigación preparatoria, podrá señalar,
alternativa o subsidiariamente, las circunstancias de hecho que
permitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal
distinto. Además, deberá indicar las medidas de
coerción existentes y, en su caso, solicitar su
variación o dictado.

La acusación deberá ser notificada a los
sujetos procesales, a fin de que puedan:

  • Observar la acusación por defectos
    formales

  • Deducir excepciones y otros medios de
    defensa

  • Pedir la imposición o revocación de
    medidas de coerción o actuación de prueba
    anticipada

  • Pedir el sobreseimiento

  • Instar la aplicación de un criterio de
    oportunidad

  • Ofrecer pruebas para el juicio

  • Objetar la reparación civil

  • Plantear cualquier otra cuestión que tienda a
    preparar mejor el juicio

Si las partes formulan objeciones y requerimientos, el
Juez de la Investigación Preparatoria citará para
audiencia preliminar de control de la
acusación.

En las audiencias que convoque el juez de la
investigación preparatoria, es obligatoria la presencia
del Fiscal y del abogado del acusado y se pueden llevar a cabo lo
siguiente:

  • Las partes debaten sobre la procedencia o
    inadmisibilidad de las cuestiones planteadas y la pertinencia
    de la prueba ofrecida.

  • En esta audiencia el Fiscal puede modificar, aclarar
    o integrar la acusación en lo que no sea
    sustancial.

  • Si los defectos de la acusación requieren un
    nuevo análisis del Fiscal, el Juez dispondrá la
    devolución de la acusación y suspenderá
    la audiencia.

Una vez resueltas las cuestiones planteadas, el Juez de
la Investigación Preparatoria dictará auto de
enjuiciamiento, el cual no es recurrible (artículo
353).

  • Indicará bajo sanción de nulidad los
    datos del acusado, el delito, los medios de prueba admitidos,
    indicación de las partes constituidas, etc.

  • El Juez se pronunciará sobre la procedencia
    de medidas de coerción.

Luego de emitida esta resolución, el Juez de la
Investigación Preparatoria remitirá la
resolución al Juez penal (unipersonal o colegiado,
según corresponda). En esta etapa también se puede
permitir al acusado que la observe el control de la a
acusación, oponga excepciones, medios de defensa
técnica, o solicite la expedición de sentencia
absolutoria anticipada o de lo contrario permitir la
aceptación de los cargos, de modo que el proceso concluya
a través de mecanismos de simplificación,
sustentados en criterios de oportunidad.

El Juez también ejerce un control sobre la falta
de mérito de la acusación siempre que se advierta
que las pruebas ofrecidas en la acusación no serán
capaces de acreditar la pretensión punitiva en
juicio.

  • 2. Sobreseer la causa.

El sobreseimiento tiene carácter definitivo y
procede:

  • a. Si el hecho no se realizó o no puede
    atribuirse al imputado

  • b. Si el hecho no es típico o concurre
    causal de justificación, inculpabilidad o no
    punibilidad

  • c. Si la acción penal se ha
    extinguido

  • d. Si no hay elementos de convicción
    suficientes para fundamentar el enjuiciamiento

Conforme al art. 347 del nuevo Código Procesal
Penal, ante el requerimiento de sobreseimiento formulado por el
Fiscal, el Juez corre traslado a las partes, a fin de que estas
puedan formular oposición.

He aquí lo importante: luego del traslado a las
partes, el Juez las cita a una audiencia preliminar para debatir
los fundamentos del requerimiento de sobreseimiento

En esta audiencia el Juez de la Investigación
preparatoria puede:

  • Declarar fundado el requerimiento del Fiscal y
    dictar el auto de sobreseimiento.

  • Elevar los actuados al Fiscal Superior para que
    ratifique o rectifique la solicitud del Fiscal. El
    trámite culmina con la decisión del Fiscal
    Superior.

El sobreseimiento tiene carácter definitivo.
Importa el archivo definitivo de la causa y tiene la autoridad de
cosa juzgada. En dicha resolución se levantarán las
medidas coercitivas, personales y reales, que se hubieren
expedido.

La dirección corresponde al Juez de la
Investigación Preparatoria, quien dictará el auto
de procedencia del juicio.

  • C. ETAPA DE JUZGAMIENTO O JUICIO
    ORAL

Esta etapa está a cargo del Juez Penal, que puede
ser unipersonal en caso de que el delito este sancionado con pena
menor de seis años o colegiado si se trata de delitos con
pena mayor a seis años. En tal sentido, le corresponde
garantizar el ejercicio pleno de la acusación y de la
defensa de las partes, y para ello puede impedir que las
alegaciones se desvíen hacia aspectos impertinentes o
inadmisibles, sin coartar el razonable ejercicio de la
acusación y de la defensa.

Se inicia con el Auto de citación a Juicio. Esta
Etapa constituye la fase de preparación y de
realización del Juicio Oral y que culmina con la
expedición de la Sentencia.

La parte central es el JUICIO ORAL, que es el espacio
procesal donde las partes habiendo asumido posiciones contrarias
debaten sobre la prueba en busca de convencer al juzgador sobre
la Inocencia o Culpabilidad del acusado.

El juicio oral es la etapa principal del proceso, donde
se enjuicia la conducta del procesado para condenarlo o
absolverlo en la sentencia que pone fin al proceso.

El debate procesal se rige por los principios
Acusatorio, de Contradicción y de Igualdad. Esta fase
decisoria se concentra en una o varias sesiones y se desarrolla
bajo la vigencia de los principios de oralidad, publicidad y
concentración.

Sin perjuicio de las demás garantías
procesales reconocidas por la Constitución y los Tratados
de Derecho Internacional de Derechos Humanos aprobados y
ratificados por el Perú.

En su desarrollo se observan los principios de
continuidad del juzgamiento, concentración de los actos
del juicio e identidad física del juzgador y presencia
obligatoria del imputado y su defensor.

En la Etapa de Juzgamiento, le corresponde al Juez
Unipersonal o colegiado:

a. La dirección de Juzgamiento, cuidando el
respeto al debido proceso y demás principios
constitucionales.

b. La dirección y control de la actividad
probatoria

c. El uso de Medios disciplinarios, así como los
de control del Juicio

d. La resolución de las incidencias que se
presenten en el Juicio.

e. La Deliberación y Resolución final o
Sentencia

f. La concesión de los medios impugnatorios,
cuando corresponda

Principios del Juicio Oral

1. Oralidad: Implica que el debate y todos los
actos procesales que se desarrollan en el juicio deben realizarse
utilizando la palabra hablada. Las partes deben sustentar su
petitorio oralmente y el Juez debe resolverlo del mismo modo.
Horst Schonbohm, sostiene que el principio de oralidad se puede
deducir directamente de la dignidad del hombre, pues en el marco
de una audiencia oral es que se le abre la posibilidad al acusado
de participar activamente en la determinación de la
sentencia, lo que también está en el interés
de la averiguación de la verdad material.

A pesar de que el principio de oralidad también
rige en el actual juicio oral, existen prescripciones normativas
que limitan su observancia. Lo grave es que la forma en que se
conducen las partes en el juicio desvirtúa la oralidad,
así por ejemplo cuando se pide la lectura de declaraciones
íntegras llevadas a cabo durante la investigación,
la lectura de actas de audiencias anteriores y de los escritos
presentados por las partes.

El nuevo Código introduce variaciones
sustanciales que consolidan la oralidad. Así por ejemplo
las partes deberán oralizar toda petición o
cuestión propuesta en audiencia, la incorporación
de pruebas al juicio, la solicitud de prohibir la lectura de
escritos, salvo que no puedan hablar o no supieren castellano.
Por su parte el Juez debe dictar y fundamentar verbalmente las
resoluciones que emita en la audiencia.

La oralidad del nuevo Código exige que los
operadores penales debemos capacitarnos en técnicas de
litigación oral, totalmente distintas a la forma en que
hemos enfrentado hasta ahora nuestra participación en el
proceso.

2. Acusatorio: Esta previsto por el Art. I
del Título Preliminar y el inciso 1 del Art. 356º,
consiste en la potestad del titular del ejercicio de la
acción penal de formular acusación ante el
órgano jurisdiccional penal, con fundamentos razonados y
basados en las fuentes de prueba válidas, contra el sujeto
agente del delito debidamente identificado.

Sin acusación previa y valida no hay juicio oral.
El órgano jurisdiccional no puede iniciar de oficio el
juzgamiento. "La acusación válidamente formulada y
admitida produce eficacia (efecto) vinculante. Su fundamento es
la idea rectora de que sin previa acusación es imposible
jurídicamente el advenimiento del juzgamiento oral,
público y contradictorio"

En virtud de este principio se reconoce
nítidamente la separación de funciones para el
desarrollo del proceso penal: al Ministerio Público le
corresponde la función requirente, la función
persecutoria del delito. En tanto que al órgano
jurisdiccional le corresponde la función decisoria, la
función de fallo; dirige la etapa intermedia y la etapa de
juzgamiento; le corresponde resolver los conflictos de contenido
penal, expidiendo las sentencias y demás resoluciones
previstas en la ley.

Este esquema supone la intervención de un
acusador activo que investiga y requiere y de un tribunal pasivo,
un árbitro entre las partes que controla y decide,
preservando la efectiva vigencia de la imparcialidad
judicial.

La vigencia del principio acusatorio imprime al sistema
de enjuiciamiento determinadas características:

a. Que no puede existir juicio sin acusación,
debiendo ser formulada ésta por persona ajena al
órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si el
fiscal No formula acusación contra el imputado, el proceso
debe ser sobreseído necesariamente;

b. Que no puede condenarse por hechos distintos de los
acusados ni a persona distinta de la acusada;

c. Que no pueden atribuirse al juzgador poderes de
dirección material del proceso que cuestionen su
imparcialidad"

3. Publicidad: La apertura de los tribunales a la
ciudadanía (y a la prensa) suele producir un
fenómeno que supera la mera publicidad: los procesos
penales captan la atención de la comunidad, catalizan la
discusión social, moral y política, se convierten
en una vía de comunicación entre el Estado y los
ciudadanos a través de la cual se afirman valores, se
instalan simbologías, y se envían y reciben
mensajes.

Partes: 1, 2

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