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La mediación penal como método alternativo de resolución de conflictos (Cuba) (página 2)



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  • España, Estados Unidos y Argentina no han utilizado la mediación penal como medio para despenalizar ni privatizar el derecho penal sino como vía para dar soluciones con intervención responsable y directa de todos los protagonistas del problema, ya que el denunciante (presunta víctima) se siente protagonista de la solución, el denunciado (presunto victimario) evita la estigmatización social que implica un largo proceso penal y a su vez enfrenta personal, responsable y en forma inmediata el problema y también es parte de la solución. El Estado, por su parte, ahorra sumas de dinero con un alto porcentaje de efectividad, y por último y más importante se defiende el interés social pues el victimario se hace realmente responsable del problema y debe cumplir con el acuerdo y el tiempo es utilizado en la investigación de delitos de mayor gravedad.

  • Con el fin de lograr una mayor efectividad del proceso penal están establecidos los delitos para los cuales se podrá aplicar la mediación penal como método alternativo de resolución de conflictos. Entre ellos, los de mayor importancia son los relacionados con los menores, así como aquellas causas vinculadas con hechos suscitados por motivos de familia, convivencia o vecindad, los de contenido patrimonial o aquellos delitos en los que las penas no excedan de 6 años en el caso de Argentina, u otros límites previstos por las Leyes de Mediación, Códigos Penales o procesales de los países analizados, siempre que los implicados sean menores de edad, o personas no reincidentes.

  • Conclusiones

    La mediación penal tiene sus antecedentes en países asiáticos, pero se configura como tal en los Estados Unidos de América, donde surgen los primeros indicios de esta institución, implementándose en la actualidad en varios países con el fin de lograr una justicia pronta, pacífica, económica y eficaz en la solución de las controversias.

    • La mediación penal es el proceso de negociación entre las partes que protagonizan un conflicto penal, facilitada por un tercero especialista en mediación penal y avalada por los órganos competentes para la práctica de la misma, dando la posibilidad de que las partes sean escuchadas para así lograr una mejor reinserción social del agresor lo que trae consigo la protección de los intereses sociales en su conjunto.

    • Desde el Derecho Comparado se pudo constatar que se regula la mediación como método alternativo de resolución de conflicto en los países estudiados, para aquellos delitos de escasa peligrosidad social relacionados con temas patrimoniales, de familia, así como para los actos en los que se encuentren implicados menores y se deja expedita siempre la vía judicial para cuando no se llegare a materializar el acuerdo final entre las partes.

    Bibliografía

    • Aguiar Pardo, Yeissel "La mediación como alternativa al proceso penal, análisis de nuestro ordenamiento legal". Memorias del Evento Abogacía 2014.

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    • Armando Castanedo Abay, Mediación. Una alternativa para la solución de conflictos, Ed. Colegio nacional de ciencias jurídicas y sociales, 1998.

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    • Bakker, M. W" Repairing the breach".., cit en NCL Rev 72, 1994, p. 1485 y ss.

    • Beatriz Martínez de Murguía: Mediación y Resolución de conflictos. Una guía introductoria, Ed Paidós, 1999.

    • Caram, María Elena: "Hacia La Mediación Penal", La Ley 2000 –B .Sec., Doctrina,  p.965.

    • Calcaterra, Rubén: Mediación Estratégica, Gedisa Editorial, 2002.

    • Castanedo Abay, Armando, Mediación. Una alternativa para la solución de conflictos, Ed. Colegio nacional de ciencias jurídicas y sociales, 1998.

    • Carretero Morales, E., Problemas estructurales de la justicia española, Mediación y solución, op. cit., pág. 29 y ss.; GALLARDO, C., "Ejecutorias penales : juzgados colapsados", Revista Iuris: Actualidad y práctica del derecho, 2008, nº 129, págs. 15-17

    • Colectivo de Autores, Introducción al Derecho Procesal. Editorial Actigi, SL. Sevilla, España, 2006.

    Legislación:

    • Constitución de la República de Cuba, MINJUS, 1999.

    • Ley No 62/87, Código Penal de Cuba (actualizado), Colección Jurídica, MINJUS, 1999.

    • Ley No 5/77, Ley de Procedimiento Penal de Cuba, (actualizada), Gaceta Oficial de la República.

    • Ley de Mediación No 8.858 del 2000 de la Argentina.

    • Ley de Procedimiento de Resolución Alternativa de disputas de Texas, Estados Unidos, de 1987.

    • Decreto No 1.480 de fecha: 19/8/92 de la Argentina, donde se declara de interés nacional la Mediación como método no adversarial de Resolución de Conflictos.

    • Resolución No 535 de 1994 de la Argentina, aprobando el Reglamento para los mediadores.

    • Ley No 4989 del 2001, de la Argentina, Ley de Mediadores de la Argentina.

     

    Notas:
    [1] Segobia Bernabé, José Luis y Ríos Martín, Julián, “Diálogo, justicia restaurativa y mediación”, s/f, p. 79.En: www.restorativejustice.org (visitado el 3/7/2016)

    [2] Ramírez Temprana, Reinaldo, “Es posible utilizar la mediación penal en Cuba”, Tercer Encuentro Internacional: Justicia y Derecho, 2006.

    [3] Martínez Sánchez, Yanett, “La mediación penal como un medio alternativo de solución de conflictos. Una propuesta para Cuba”.

    [4] Vid. Alconada, Julio M.F, Resolución de conflictos y mediación penal, En: http://www.carlosparma.com.ar/alconada.htm, (visitado el 27/06/04).

    [5] Vid. Francés Alvero Cervantes, Diccionario Manual de la lengua Española, La Habana, tercera edición, 1976, pág. 194

    [6] Ramírez Temprana, Reinaldo, “Es posible utilizar la mediación penal en Cuba”, Tercer Encuentro Internacional: Justicia y Derecho, 2006.

    [7] Martínez Sánchez, Yanett, “La mediación penal como un medio alternativo de solución de conflictos. Una propuesta para Cuba”.

    [8] Ídem.

    [9] Vid Ídem.

    [10] Ramírez Temprana, Reinaldo,” Es posible utilizar la mediación penal en Cuba”, Encuentro Internacional Justicia y Derecho 2006, p.1.

    [11] Restatemen of the law, Business Corporations, 1983.

    [12] Gorjón Gómez, Francisco Javier y Vargas Viancos Juan Enrique, Arbitraje y Mediación en las Américas, Ed. CEJA, JSCA, UANL, 1985.

    [13] Vid, Ley de Procedimientos de Resolución Alternativa de las disputas de Texas, de 1987.

    [14] . Ramírez Temprana, Reinaldo, “Es posible utilizar la mediación penal en Cuba”, Tercer Encuentro Internacional: Justicia y Derecho, 2006.

    [15] “La Mediación Penal: Antecedentes en Argentina y el mundo”, En http://legales.com/Tratados/d/dmediacion.html , (visitado el 1 de julio 2016)

    [16] Ídem.

    [17] El art. 67.4, hace referencia a la resolución extrajudicial de los conflictos. Se encuentra integrado en el capítulo dedicado a la Tutela Judicial, y a su vez incardinado en el Título V | Nº 1 – 2011, En www.riedpa.com (visitado el 1 de julio 2016).

    [18] Vid http://www.judicatura.com/Legislacion/2319.pdf

    [19] Freire, Rosa María ,”La mediación penal en España: presente y futuro”. s/f. En: www.prjustice.eu.htm, (visitado el 30/1/14).

    [20] Martínez Sánchez, Yanett,” La mediación penal como un medio alternativo de solución de conflictos. Una propuesta para Cuba”.

    [21] Roxin, Claus, La reparación en el sistema de los fines de la pena, p.155, En De los delitos y de las Víctimas.- AD HOC, 1992.)

    [22] Carretero Morales, E., Problemas estructurales de la justicia española, Mediación y solución… op. cit., pág. 29 y ss.; GALLARDO, C., “Ejecutorias penales : juzgados colapsados”, Revista Iuris: Actualidad y práctica del derecho, 2008, nº 129, págs. 15-17

    [23] Vid, Código Penal de España.

     

     

     

    Autor:

    Ana LinaFonte Tellería.

    Partes: 1, 2
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