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Alcances de la ley nº 30137 para la atención del pago de sentencias judiciales. Perú



  1. Antecedentes normativos
  2. Análisis
  3. Recomendaciones

Antecedentes normativos

Con fecha 9 de diciembre de 2011, se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 29812 que aprobó el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2012, estableciéndose en su Sexagésima Novena Disposición Complementaria Final:

"Constitúyese una comisión evaluadora de las deudas del Estado generadas por sentencias judiciales emitidas, con el objeto de proponer en ciento ochenta días un proyecto de ley, debidamente financiado, que permita reducir los pagos pendientes por pliego de acuerdo a una priorización social y sectorial. Esta comisión debe ser dirigida por el Ministerio de Economía y Finanzas en coordinación con el Ministerio de Justicia, y debe además de organizar y priorizar, buscar soluciones amistosas y/o conciliaciones de las deudas pendientes de sentencia con la finalidad de reducir costos al Estado. El resultado de esta comisión debe ofrecer un listado completo de las deudas del Estado generadas por sentencias judiciales emitidas, y una fórmula de pago que establezca los criterios para su atención, tomando en cuenta la naturaleza social y económica de la deuda" (Énfasis agregados).

Así, con Resolución Suprema N° 100-2012-PCM se constituyó la Comisión Multisectorial encargada de evaluar las deudas del Estado generadas por sentencias judiciales emitidas y deudas pendientes de sentencia con la finalidad de reducir costos al Estado, con cinco (05) representantes del Ministerio de Economía y Finanzas, uno de los cuales la presidirá, y tres (03) representantes del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Luego, se sancionó la Ley N° 30137, Ley que establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada, reglamentada por Decreto Supremo N° 001-2014-JUS.

Posteriormente, con fecha 6 de diciembre de 2015, se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 30372 que aprobó el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016, estableciéndose en su Septuagésima Tercera Complementaria Final que:

"Continuación de proceso de atención de pago de sentencias judiciales con calidad de cosa juzgada.

1. Dispónese la reactivación de la Comisión Evaluadora de las deudas del Estado generadas por sentencias judiciales emitidas, creada mediante la Sexagésima Novena Disposición Complementaria Final de la Ley 29812, y conformada por Resolución Suprema 100-2012-PCM, a fin de que apruebe un listado complementario de las deudas del Estado generadas por sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución, cuyos montos no superen los S/. 50,000,00 (CINCUENTA MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES), en un plazo de 60 días calendario contados a partir de la vigencia del reglamento de la presente disposición, a fin de continuar con el proceso de atención de pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución, iniciado por la Ley 30137, Ley que establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales.

2. El listado a ser elaborado por la Comisión Evaluadora a que se refiere el numeral precedente, contiene sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución, de pliegos del Gobierno Nacional y de los Gobiernos Regionales, que se financian con recursos ordinarios. Dicho listado se elaborará sobre la base de la información presentada por los "Comités para la elaboración y aprobación del listado priorizado de obligaciones derivadas de sentencias con calidad de cosa juzgada", al 31 de marzo de 2015, a que se refiere el artículo 4 del Reglamento de la Ley 30137, aprobado por Decreto Supremo 001-2014-JUS. Para tal efecto, los titulares de las entidades del Gobierno Nacional y de los Gobiernos Regionales deberán remitir al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la información de los comités referida en el párrafo precedente, conforme a los procedimientos y plazos que serán establecidos en el reglamento de la presente disposición.

3. La implementación de la presente disposición se financia con cargo al saldo de los recursos previstos en la cuenta del Tesoro Público a que se refiere el tercer párrafo de la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 30137, el cual asciende a la suma de S/. 125 465 435,00 (CIENTO VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO Y 00/100 NUEVOS SOLES). Dichos recursos se incorporan en los pliegos del Gobierno Nacional y los Gobiernos Regionales, en la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, a propuesta de este último y con sujeción a la información contenida en el listado complementario a que se refiere el numeral 2 de la presente disposición.

4. Los pliegos a los que se asigne presupuesto en virtud del decreto supremo a que se refiere el numeral 3 de la presente disposición, tienen la obligación de verificar los montos que, a la fecha de la transferencia, mantienen por concepto de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución, para evitar duplicidad de pagos. Asimismo, deben reportar los pagos realizados de acuerdo al artículo 3 de Ley 30137.

5. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, se aprueban las normas reglamentarias para la mejor aplicación de la presente disposición, dentro de los treinta (30) días siguientes a su entrada en vigencia".

Atendiendo a esto último, con fecha 12 de mayo de 2016 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo N° 114-2016-EF, mediante el cual se aprobó las normas reglamentarias para la aplicación de la Septuagésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30372, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016, derogándose la Resolución Suprema N° 100-2012-EF.

Análisis

2.1) Respecto de la Ley N° 30137, Ley que establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada, y su Reglamento.

El objeto de la citada ley fue establecer criterios de priorización para el pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada con la finalidad de reducir costos al Estado, teniendo en cuenta los siguientes criterios: 1. Materia laboral. 2. Materia previsional. 3. Víctimas en actos de defensa del Estado y víctimas por violaciones de derechos humanos. 4. Otras deudas de carácter social. 5. Deudas no comprendidas en los numerales precedentes.

Luego de ello, se priorizaría a los acreedores individuales cuyo saldo de acreencia sea: a) menor o igual a las 5 Unidades Impositivas Tributarias (UITs); b) mayor de 5 y hasta 10 UITs; c) sea mayor de 10 y hasta 20 UITs; d) sea mayor de 20 y hasta 50 UITs; y e) sea superior a las 50 UITs, siendo en este último caso que las acreencias serán pagadas proporcionalmente al saldo disponible y al orden de prioridad antes indicado.

Aunado a esto, el Reglamento de la Ley precisó lo siguiente:

1. Materia Laboral: Las obligaciones relativas a derechos individuales o colectivos, originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, incluyendo aquellas que se originen en el marco de la intermediación, a través de cooperativas de trabajadores.

2. Materia Previsional: Las obligaciones vinculadas al acceso a una pensión o al monto de la misma, en cualquiera de los sistemas previsionales existentes.

3. Víctimas en actos de defensa del Estado: Las obligaciones originadas a favor de personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, como producto de acción de armas, actos de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio, de acuerdo con las normas de la materia.

4. Víctimas de violaciones de derechos humanos: Las obligaciones originadas como producto de los delitos establecidos en el Título XIV-A "Delitos contra la humanidad" del Código Penal, así como las establecidas en sentencias de instancias supranacionales.

5. Otras deudas de carácter social: Las obligaciones que tengan una o más de las siguientes características: a) Cuyos acreedores o beneficiarios sean personas en situación de pobreza o extrema pobreza según la clasificación socioeconómica establecida en el Sistema de Focalización de Hogares – SISFOH; b) Derivadas de negligencias médicas en centros hospitalarios públicos; c) Cuyos acreedores o beneficiarios tengan alguna discapacidad mental o física grave acreditada por el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad – CONADIS, que les impida autosostenerse; y d) Los beneficiarios provenientes de la aplicación del artículo 243 del Decreto Legislativo Nº 398, reglamentado por el Decreto Supremo Nº 051-88-PCM.

6. Deudas no comprendidas en lo grupos previos: Las obligaciones que no se encuentran incluidas en los criterios previos. En el caso de concurrencia de dos o más criterios, prevalecerá el que más favorezca al acreedor o beneficiario.

Y, para aplicar estos criterios, se definieron 5 grupos:

Grupo 1: Materia laboral;

Grupo 2: Material previsional;

Grupo 3: Víctimas en actos de defensa del Estado y víctimas por violaciones de derechos humanos;

Grupo 4: Otras deudas de carácter social; y

Grupo 5: Deudas no comprendidas en los grupos previos.

En igual sentido, las deudas pendientes de pago se dividirán en 5 niveles de priorización de pago, de la siguiente manera:

((Prioridad A: Menores o iguales a 5 UITs.

((Prioridad B: Mayores a 5 hasta 10 UITs.

((Prioridad C: Mayores a 10 UITs hasta 20 UITs.

((Prioridad D: Mayores a 20 UITs hasta 50 UITs.

((Prioridad E: Mayores a 50 UITs.

Así, tenemos el siguiente gráfico.

Prioridad de pago / Grupo de deuda por materia

Prioridad A

Prioridad B

Prioridad C

Prioridad D

Prioridad E

Grupo 1

A1

B1

C1

D1

E1

Grupo 2

A2

B2

C2

D2

E2

Grupo 3

A3

B3

C3

D3

E3

Grupo 4

A4

B4

C4

D4

E4

Grupo 5

A5

B5

C5

D5

E5

En ese sentido, el orden del pago establecido será de la siguiente manera:

  • Deudas de Prioridad A, iniciando con las del subgrupo A1 hasta A5;

  • Deudas de Prioridad B, iniciando con las del subgrupo B1 hasta B5;

  • Deudas de Prioridad C, iniciando con las del subgrupo C1 hasta C5;

  • Deudas de Prioridad D, iniciando con las del subgrupo D1 hasta D5;

  • (Deudas de Prioridad E, se deberá pagar de forma proporcional al saldo disponible de acuerdo al saldo disponible y al orden de prioridad antes indicado.

De otro lado, se previó que en las entidades del Gobierno nacional y Gobiernos Regionales se conformen un "Comité encargado de elaborar y aprobar el listado priorizado de obligaciones derivadas de sentencias con calidad de cosa juzgada", cuyos miembros son designados por Resolución del Titular del Pliego, e integrados por:

  • a) El o la titular de la Oficina General de Administración o quién haga sus veces, quien lo presidirá;

  • b) Un representante de Secretaría General o la que haga sus veces;

  • c) El o la titular de la Procuraduría Pública;

  • d) El o la titular de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto o quien haga sus veces; y

  • e) Un representante designado por el Titular del Pliego.

2.2) Respecto de la Ley Nº 30372 que aprobó el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016, en su Septuagésima Tercera Complementaria Final y su Reglamento.

A través de esta norma presupuestaria se dispuso la reactivación de la Comisión creada mediante la Sexagésima Novena Disposición Complementaria Final de la Ley 29812, y conformada por Resolución Suprema N° 100-2012-PCM, siendo esta vez de carácter Multisectorial y adscrita al Ministerio de Economía y Finanzas, conformada a su vez por:

  • a) Cinco (05) representantes del Ministerio de Economía y Finanzas, uno de los cuáles la presidirá;

  • b) Tres (03) representantes del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;

Siendo además que la Dirección General de Contabilidad Pública del Ministerio de Economía y Finanzas actúa como Secretaría Técnica de la Comisión, encargada de brindar asistencia técnica y administrativa, a fin de coadyuvar al cumplimiento de las funciones de la referida Comisión.

Dicha Comisión Multisectorial tiene como finalidad aprobar el listado complementario de las deudas del Estado generadas por sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución, cuyos montos no superen los S/. 50,000,00 (Cincuenta Mil y 00/100 Nuevos Soles).

Aquí tenemos la primera interrogante:

¿Qué sucede con las obligaciones (deudas) impagas por parte del Estado cuyos montos de acreencia superan los S/. 50,000,00 (Cincuenta Mil y 00/100 Nuevos Soles)?

Adicionalmente a ello, el Reglamento de esta Ley (Decreto Supremo N° 114-2016-EF) expresa que para la elaboración del listado complementario por parte de la Comisión Multisectorial, los Titulares de las entidades del Gobierno Nacional y de los Gobiernos Regionales deben presentar a la mencionada comisión para su evaluación la siguiente información:

  • a) Listado priorizado al 31 de marzo del año 2015, a nivel del pliego correspondiente, de las deudas del Estado derivadas de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución, elaborado por los Comités encargados de elaborar y aprobar el listado priorizado de obligaciones derivadas de sentencias con calidad de cosa juzgada.

  • b) La referida información es proporcionada por los Procuradores Públicos y debe ser registrada en el Aplicativo Informático "Demandas Judiciales y Arbitrales en Contra del Estado" (http://apps3.mineco.gob.pe/sentencias-judiciales/), a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas.

Y, atendiendo a esto último, el Ministerio de Economía y Finanzas creó el aplicativo web:

https://www.mef.gob.pe/index.php?option=com_content&view=article&id=2894&Itemid=100808&lang=es indicando:

"El aplicativo de "Demandas Judiciales y Arbitrales en contra del Estado" es una herramienta informática de entorno web, desarrollado por la Dirección General de Tecnología de Información a solicitud de la Dirección General de Contabilidad Pública para el registro de las Demandas Judiciales y Arbitrales en Contra del Estado en cualquier etapa del proceso que se encuentre, de uso exclusivo para las Entidades del GN, GR, Gobiernos Locales y Mancomunidades.

La información registrada en el aplicativo, va permitir conocer en tiempo real el nivel de deuda y contingencias del Estado; asimismo, facilitará la labor de los Comités encargados de la elaboración y aprobación del Listado priorizado de obligaciones derivadas de sentencias en calidad de cosa juzgada, en el marco de la Ley N° 30137 y su Reglamento.

Al respecto, por acuerdo de la Comisión Multisectorial conformada por Decreto Supremo N° 114-2016-EF, se comunica, que los órganos encargados de dicha actividad podrán registrar para elaborar su priorización y obtener la lista priorizada al 31 de marzo, en el indicado aplicativo Informático web, hasta el 11 de junio de 2016; los impresos para su presentación al Ministerio de Economía deben ser generados del mismo aplicativo" (Énfasis agregados).

Nuevamente tenemos las siguientes preguntas:

  • ¿Puede, o mejor dicho debe, incluirse al Arbitraje como parte de las Sentencias Judiciales emitidas en calidad de cosa juzgada y en ejecución, a través de una norma infralegal, es decir, vía Decreto Supremo?

  • ¿Puede, o mejor dicho debe, incluirse a los Gobiernos Locales y Mancomunidades como entidades públicas encargadas del cumplimiento del pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución, mediante la creación de un Aplicativo Web?

Para atender estas interrogantes, debemos remitirnos en primer lugar al Principio de Jerarquía de la Norma, o también denominada Supremacía de la Constitución, consagrada en nuestra Carta Política en su Artículo 51° "La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así  sucesivamente".

Al respecto, la doctrina, específicamente Caballero Bustamante [1]ha señalado lo siguiente:

"El Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Exp. N° 0001/0003- 2003-AI/TC, explica la diferencia existente entre las normas reglamentarias en su relación con la Ley:

a. Reglamentos secundum legen: Este tipo de Reglamento es una norma subordinada directamente a las leyes e indirectamente a la Constitución; puede desarrollar la Ley, sin transgredirla ni desnaturalizarla. Son los reglamentos de ejecución de las leyes, los cuales se encuentran llamados a completar y desarrollar la Ley que los justifica y a la que se deben. En efecto, es frecuente que la Ley se circunscriba a las reglas, principios y conceptos básicos de la materia que se quiere regular, dejando a la Administración la facultad de delimitar concretamente los alcances del marco general establecido en ella.

b. Reglamentos extra legem: Son los Reglamentos que hacen operativos los servicios que la Administración brinda a la comunidad, son independientes, organizativos o normativos; los que se encuentran destinados a reafirmar, mediante la autodisposición, la autonomía e independencia que la Ley o la propia Constitución asignan a determinados entes de la Administración; incluso, a normar dentro de los alcances que el ordenamiento legal les concede, sin que ello suponga desarrollar directamente una Ley.

Cabe indicar que ambos tipos de Reglamento siempre deberán atender el cumplimiento del Principio de Jerarquía de Normativa, es decir, que les está proscrito transgredir o exceder los alcances de la Ley" (Énfasis agregados).

Por tanto, hasta aquí queda claro que la inclusión (entiéndase creación, incorporación, o como mejor sea el usado el término) del Arbitraje (como parte de las Sentencias Judiciales emitidas en calidad de cosa juzgada y en ejecución), y de los Gobiernos Locales y Mancomunidades (como entidades públicas encargadas del cumplimiento del pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución), son ilegales y por ende inconstitucionales, al haber vulnerado el Principio de Jerarquía de la Norma.

No obstante ello, analicemos brevemente la figura jurídica del Arbitraje en nuestra legislación y su ámbito de aplicación.

Previamente, nuestra Constitución Política refiere en su Artículo 139° como principios y derechos de la función jurisdiccional, Numeral 2):

"La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución…. (Sic)…..".

Asimismo, el Código Procesal Civil señala en su Artículo 123° expresa que una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando: Numerales 1) No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos; o 2) Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos.

Por su parte, la jurisprudencia a cargo de nuestro Tribunal Constitucional ha señalado –con relación a la Cosa Juzgada– lo siguiente:

Expediente N° 01797-2010-PA/TC

FJ 5) Por su parte, el procesalista Eduardo Couture Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Cuarta Edición, Euros Editores S.R.L. Argentina 2002, pp. 327 y ss.), señala que la cosa juzgada es el derecho logrado a través del proceso, la cual reúne los siguientes atributos: la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. "La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser atendido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción. También es inmutable o inmodificable (…). La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podría alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada (…)".

FJ 6) En el mismo sentido, el Tribunal ha considerado que mediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (STC N.º 4587-2004-AA, Fundamentos 36 al 45).

FJ 7) En efecto, cuando se señala que un pronunciamiento adquiere la calidad de cosa juzgada, ello quiere decir que éste debe ser ejecutado en sus propios términos, y no puede ser dejado sin efecto ser objeto de alteraciones o modificaciones posteriores por parte de particulares, funcionarios públicos e incluso jueces encargados de su ejecución (STC Nº 02813-2007-PA/TC, Fundamento 8).

FJ 8) Este Tribunal, además, ha precisado que la cosa juzgada proscribe que las autoridades distorsionen el contenido o realicen una interpretación parcializada de las resoluciones judiciales que hayan adquirido tal cualidad. Cualquier práctica en ese sentido debe ser sancionada ejemplarmente, recayendo la sanción respectiva no sólo en la institución de la que emana la decisión sino también respecto de los que actúan en su representación (STC Nº 0054-2004-AI, Fundamentos 14 y 15)".

Expediente N° 00574-2011-PA/TC

FJ 3) Una de las garantías de la impartición de justicia consagrada por la Constitución es la inmutabilidad de la cosa juzgada. Al respecto, la Constitución, en su artículo 139º, inciso 2), establece que: "Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución".

FJ 4) El Tribunal al dotar de contenido a dicho atributo ha sostenido que "Mediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó" (Cfr. Exp. Nº 4587-2004-AA/TC, fundamento 38).

Asimismo se ha afirmado que "El derecho a la tutela jurisdiccional (art. 139º, inc. 3, Const.), garantiza, entre otros aspectos, que una sentencia con calidad de cosa juzgada sea cumplida en sus términos. Como consecuencia de ello, se desprende, por un lado, un mandato de que las autoridades cumplan lo ordenado o declarado en ella en sus propios términos y, por otro, una prohibición de que cualquier autoridad, incluida la jurisdiccional, deje sin efecto las sentencias y, en general, resoluciones que detentan la calidad de cosa juzgada (art. 139º, inc. 2, Const.)." (Cfr. Expediente Nº 1569-2006-AA/TC, fundamento 4).

FJ 5) De acuerdo con lo señalado este principio de cosa juzgada que rige la función jurisdiccional le otorga al fallo judicial la calidad de indiscutible -ya que constituye decisión final-, a la par que garantiza al justiciable la certeza de que su contenido permanecerá inalterable, independientemente de si el pronunciamiento expedido haya sido favorable o desfavorable para quien promovió la acción.

 En tales circunstancias lo que corresponde al órgano jurisdiccional es ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando tenga que decidir sobre una relación o situación jurídica respecto de la cual existe una sentencia firme, derivada de un proceso seguido entre las mismas partes (perfecta identidad), respecto de los mismos hechos y tramitado ante la misma autoridad jurisdiccional. Dicho pronunciamiento constituye, en consecuencia, un antecedente lógico respecto a aquello que nuevamente se pretende someter a juzgamiento.

FJ 6) Por ello al igual que en anterior oportunidad se reitera que, (Exp. Nº 1279-2003-HC/TC, Caso Navarrete Santillán) "Lo establecido en una sentencia o resolución que ponga fin al proceso, debe ser respetado, y no puede ser objeto de nueva revisión, salvo las excepciones previstas".

Así el derecho a la cosa juzgada guarda íntima relación con la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, ambos atributos consagrados expresamente y de manera autónoma en el artículo 139º.2 de la Constitución".

Y, en lo que respecta, a la Ejecución de Resoluciones Judiciales que han adquirido la calidad de cosa juzgada, el propio Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 574-2011-TC/PA, ha expresado lo siguiente:

FJ 8) "Por su parte la doctrina jurisprudencial de este Tribunal ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. Concordante con ello, en las SSTC Nº 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI este Colegiado ha dejado establecido que "El derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (…) El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido". [Fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento se ha precisado en otra sentencia que, "la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela", reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que, "el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución" (Exp. Nº 4119-2005-AA/TC, fundamento 64)".

Entonces, la figura jurídica del Arbitraje, normada en el Decreto Legislativo N° 1071, señala que "debe entenderse que todo laudo es definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes, produciendo efectos de cosa juzgada. No obstante lo anterior, si la parte obligada no cumple con lo ordenado por el laudo, en la forma y en los plazos establecidos, o en su defecto, dentro de los quince (15) días de notificada con el laudo o con las rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones del laudo, cuando corresponda; la parte interesada podrá pedir la ejecución del laudo a la autoridad judicial competente, salvo que resulte aplicable el artículo 67°".

Sobre ello, nuestro Tribunal Constitucional ha señalado:

Expediente N ° 01064 2013-PA/TC

FJ 17) De conformidad con el artículo 138° de la Constitución Política del Perú: "la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes". A su vez, el artículo 139°, inciso 1) de la misma Norma Fundamental prevé como un principio a la par que un derecho ante la función jurisdiccional, "la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional", quedando claramente establecido que "no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y arbitral".

FJ 18) A partir de lo establecido por la norma fundamental, "el arbitraje no puede entenderse como un mecanismo que desplaza al Poder Judicial, ni tampoco como su sustitutorio, sino como una alternativa que complementa el sistema judicial puesta a disposición de la sociedad para la solución pacífica de las controversias. Y que constituye una necesidad, básicamente para la solución de conflictos patrimoniales de libre disposición y sobre todo para la resolución de las controversias que se generen en la contratación internacional" (STC N° 6167-2005- PHC/TC, fundamento 10).

FJ 19) Desde esta perspectiva, este Tribunal "reconoció la jurisdicción del arbitraje y su plena y absoluta competencia para conocer y resolver las controversias sometidas al fuero arbitral, sobre materias de carácter disponible (…), con independencia jurisdiccional y, por tanto, sin intervención de ninguna autoridad, administrativa o judicial ordinaria" (STC N° 6167-2005-PHC/TC, fundamento 14).

FJ 20) Empero, "la naturaleza de jurisdicción independiente del arbitraje, no significa que establezca el ejercicio de sus atribuciones con inobservancia de los principios constitucionales que informan la actividad de todo órgano que administra justicia, tales como el de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional, así como los principios y derechos de la función jurisdiccional. En particular, en tanto jurisdicción, no se encuentra exceptuada de observar directamente todas aquellas garantías que componen el derecho al debido proceso" (STC 6167-2005-PHC/TC, fundamento 9)".

Por lo tanto, reafirma lo dicho precedentemente en el sentido que la inclusión del Arbitraje, como parte de las Sentencias Judiciales emitidas en calidad de cosa juzgada y en ejecución, resulta ilegal y por ende inconstitucional, al haber vulnerado el Principio de Jerarquía de la Norma.

Conclusiones:

3.1) Primigeniamente, a través de la Ley N° 30137 se establecieron criterios de priorización para el pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada con la finalidad de reducir costos al Estado, teniendo en cuenta los siguientes criterios: 1. Materia laboral. 2. Materia previsional. 3. Víctimas en actos de defensa del Estado y víctimas por violaciones de derechos humanos. 4. Otras deudas de carácter social. 5. Deudas no comprendidas en los numerales precedentes; y priorizadas con acreedores individuales cuyo saldo de acreencia sea: a) menor o igual a las 5 Unidades Impositivas Tributarias (UITs); b) mayor de 5 y hasta 10 UITs; c) sea mayor de 10 y hasta 20 UITs; d) sea mayor de 20 y hasta 50 UITs; y e) sea superior a las 50 UITs, siendo en este último caso que las acreencias serán pagadas proporcionalmente al saldo disponible y al orden de prioridad antes indicado.

3.2) Sin embargo, mediante Ley Nº 30372 que aprobó el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016, en su Septuagésima Tercera Complementaria Final, se conformó una Comisión de carácter Multisectorial adscrita al Ministerio de Economía y Finanzas, con la finalidad de aprobar el listado complementario de las deudas del Estado generadas por sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución, cuyos montos no superen los S/. 50,000,00 (Cincuenta Mil y 00/100 Nuevos Soles), dejando en vacío normativo en cómo se procedería al pago de obligaciones pendiente y superiores a dicho monto.

3.3) El espíritu de ambas norma legales citadas precedentemente –como ha quedado dicho– ha sido (y sigue siéndolo) el de establecer criterios de priorización para el pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada; sin embargo, a través de normas infralegales (Decreto Supremo y creación de Aplicativo Web, respectivamente), se incluyeron al Arbitraje y a los Gobiernos Locales y Mancomunidades, resultando ilegales e inconstitucionales su incorporación al afectar manifiestamente el Principio de Jerarquía de la Norma (Artículo 51° de la Carta Política).

Recomendaciones

4.1) Que, el Congreso de la República, a instancias del Poder Ejecutivo (Ministerio de Economía y Finanzas), legisle respecto de obligaciones pendientes de pago que deviene en sentencias en calidad de cosa juzgada y en ejecución, cuyos montos superan los S/. 50,000,00 (Cincuenta Mil y 00/100 Nuevos Soles), dejando constancia (aunque nunca está demás decirlo) que estas deudas fueron asumidas voluntariamente en su debida oportunidad por el Estado peruano (Gobierno Nacional y Gobiernos Regionales), y que siempre existe la obligación de cumplir con los compromisos asumidos.

4.2) Que, a prima facie, el Congreso de la República, o el Poder Ejecutivo derogue la norma infralegal (Decreto Supremo y Aplicativo Web) que incorporó al Arbitraje (como parte de las Sentencias Judiciales emitidas en calidad de cosa juzgada y en ejecución), y a los Gobiernos Locales y Mancomunidades (como entidades públicas encargadas del cumplimiento del pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución), toda vez que son ilegales y por ende inconstitucionales, al haber vulnerado el Principio de Jerarquía de la Norma.

4.3) Que, no obstante el punto anterior, el mismo Congreso de la República, de oficio o a instancias del Poder Ejecutivo, incorpore en la legislación peruana al Arbitraje (como parte de las Sentencias Judiciales emitidas en calidad de cosa juzgada y en ejecución), y a los Gobiernos Locales y Mancomunidades (como entidades públicas encargadas del cumplimiento del pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución).

 

 

 

 

Autor:

Fernando Valdivia Correa.

Abogado

Rpc 986689569Rpm #945680439

correa/5a/79b/a5b

Egresado de la Maestría en Derecho Constitucional

Egresado de la Maestría en Comportamiento Organizacional y de Recursos Humanos

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