Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Calidad de sentencias de primera y segunda instancia sobre homicidio culposo, Argentina (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4

El ministerio público surge por la necesidad de contar con funcionarios públicos dedicados a la investigación de delitos y que actúen a nombre de la sociedad agraviada.

Las funciones del ministerio público en general, y del fiscal provincial, en especial, han evolucionado:

? En el código de procedimientos penales de 1940 tenía una función pasiva limitada a emitir un dictamen ilustrativo previo a las resoluciones judiciales.

? La constitución de 1979 le otorga la potestad de supervigilar la investigación del delito desde la etapa policial.

? La constitución vigente le asigna la potestad de dirigir la investigación del delito desde la etapa policial. (ARTICULO 159).

? Dentro de esta concepción se encuentra el nuevo código procesal penal, puesto que en el sistema acusatorio conciben al fiscal como director de la investigación con plenitud de iniciativa y con autonomía funcional relativa: sus actos están sujetos al control del juez de garantía.

En el nuevo modelo procesal, las funciones que se le reconoce son las siguientes:

? El ejercicio de la acción penal, que se plasma en el acto de acusación fiscal y culmina con la sentencia.

? Conduce la investigación del delito desde su inicio, apenas conocida la noticia criminal dispondrá que se realicen las primeras diligencias preliminares.

? Es titular de la carga de la prueba, le corresponde destruir la presunción de inocencia, debe practicar u ordenar aquellos actos de investigación que permitan comprobar la imputación; pero también debe actuar aquello que permita eximir o atenuar la responsabilidad del imputado.

? Elabora una estrategia de investigación adecuada al caso, es decir se encargara de plantear una hipótesis incriminatoria.

? Garantiza el derecho de defensa del imputado y sus demás derechos fundamentales, así como la regularidad de las diligencias.

? Emite disposiciones, requerimientos y conclusiones en forma motivada. Las disposiciones se dictan para decidir el inicio, la continuación o el archivo de las actuaciones, la conducción compulsiva del imputado, testigo o perito, la intervención de la policía y la aplicación del principio de oportunidad. Los requerimientos se formulan para dirigirse a la autoridad judicial solicitando la realización de un acto procesal, y las providencias se usan para ordenar materialmente la investigación.

? Conducción compulsiva, que procede en caso de inconcurrencia a una citación debidamente notificada.

2.2.5. La pretensión punitiva

2.2.5.1. Definiciones

Es un derecho subjetivo público pero que es ejercido por el Ministerio Público, por ser quien tiene a su cargo, en representación del Estado, la persecución penal en todos aquellos casos de delitos de naturaleza pública. Este derecho por supuesto está condicionado para su ejercicio que se den los requisitos que el ordenamiento jurídico penal señala para ello, es decir, la existencia de una noticia crimines.

2.2.5.2. Características de la pretensión punitiva.

Según Mixan, 2006, las características son:

1. Publicidad.

El principio general es que la acción penal es de carácter público, no solo porque su regulación es parte del derecho público, sino fundamentalmente porque es una actividad destinada a satisfacer intereses colectivos, aun en los excepcionales casis en que la ley autoriza su ejercicio a particulares.

2. La oficialidad.

Otro principio general es que la acción penal es ejercida por los fiscales y ante los jueces, ambos funcionarios del Estado.

Como consecuencia de la adopción de principios derivados del sistema acusatorio, en algunos países la apertura de un procedimiento penal no puede ser hecha de oficio, requiriéndose en todos los casos denuncia o querella previa.

3. Indivisibilidad.

La acción es indivisible porque alcanza a todos los que hayan participado del delito denunciado.

4. Legalidad.

Toda vez que estén reunidos los presupuestos de un hecho punible, el fiscal a cargo del Ministerio Publico debe promover la acción penal. Salvo lo previsto en el art. 2 del CPP del 2005 (criterio de oportunidad).

Existe una "discrecionalidad técnica" en cuya virtud puede abstenerse de accionar cuando considera que no hay suficientes fundamentos legales.

5. Irrevocabilidad.

Como consecuencia de la legalidad, la acción es irrevocable, motivo por el cual una vez ejercía se agota en la sentencia. En los casos de acciones privadas esta característica desaparece, ya que el particular que la ejerce, dispone libremente de ella, pudiendo desistirla.

Mixán F, (2006). Manual de derecho procesal penal. Perú. Ediciones Jurídicas.

2.2.5.3. Normas relacionadas con la pretensión punitiva

Dicha norma está estipulada en el artículo 1 del Código Procesal Penal: "La Acción Penal: La acción penal es pública:

? Su ejercicio en los delitos de persecución pública, corresponde al Ministerio Público. La ejercerá de oficio, a instancia del agraviado por el delito o por cualquier persona, natural o jurídica, mediante acción popular.

? En los delitos de persecución privada corresponde ejercerla al directamente ofendido por el delito ante el órgano jurisdiccional competente. Se necesita la presentación de querella.

? En los delitos que requieren la previa instancia del directamente ofendido por el delito, el ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público está condicionado a la denuncia de la persona autorizada para hacerlo. No obstante ello, el Ministerio Público puede solicitar al titular de la instancia la autorización correspondiente.

? Cuando corresponde la previa autorización del Congreso o de otro órgano público para el ejercicio de la acción penal, se observará el procedimiento previsto por la Ley para dejar expedita la promoción de la acción penal. (Jurista Editores, 2010, Pag. 431).

2.2.6. El proceso

2.2.6.1. Definiciones

Del latín Procesius, deriva de Procedente que significa "avanzar, trayectoria, es el conjunto de actos coordinados y sistemáticamente regulados por la ley procesal estableciendo un orden preclusivo y ligados entre sí, deriva de las voces latinas "procederé" o "processus" que entre otras acepciones equivalen a camino o trayectoria que debe seguirse para Negar a un fin determinado.

Carnelutti, por ejemplo nos decía que: "el proceso es la suma de los actos que se realizan para la composición del litigio". (DE LA RUA, 1996, pag.101)

DE LA RUA, Fernando. (1996) Teoría General del Proceso" Ed. De palma, Argentina.

2.2.6.2. Funciones del proceso

El proceso penal está al servicio de la aplicación del Derecho penal.

El Derecho penal es un conjunto de normas jurídico-positivas que definen determinadas conductas como máximamente ilícitas en el plano, jurídico, establecen las circunstancias, positivas y negativas, relativas a la responsabilidad, la culpabilidad y la punibilidad, asignan sanciones (penas) para cada una de esas conductas, y establecen, para ciertos casos, medidas sustitutivas de las penas.

Para que se impongan penas (siempre que estén legalmente previstas: nulla poena sine previa lege penale), han de darse unos comportamientos que se estimen criminales (esto es, que se consideren infracciones penales, tipificadas como delitos o faltas) y que puedan ser fáctica y jurídicamente atribuidos a persona o personas concretas que aparezcan como protagonistas en distinto grado de esos comportamientos. Pero es necesario, además, que concurran (o que no concurran) ciertos elementos y circunstancias de los que se hace depender la efectiva imposición de penas, su mayor o menor gravedad o la sustitución de esas penas por otro tipo de respuesta a la conducta criminal. (García. C, 2005).

García. C, (2005). Precedente Vinculante: Naturaleza y Alcance de la Reparación Civil. Recuperado de: http://www.itaiusesto.com/revista/5_0506%20-%20Garcia%20Cavero.pdf

2.2.6.3. El proceso como garantía constitucional

Según Mellado (citado por Talavera, 2009), expresa que es deber primordial del Estado garantizar, de un lado, la plena vigencia de los derechos humanos y, de otro, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; así reza el artículo 44° de la Constitución. Tal disposición no hace sino reflejar la permanente tensión que existe en el Estado entre los intereses de la seguridad colectiva y los derechos fundamentales y libertades individuales, que a decir de Asencio Mellado se presenta con mayor intensidad en el proceso penal.

Talavera, P. (2009). La prueba en el Nuevo Proceso Penal. Recuperado de: http://www.amag.edu.pe/publicaciones/libros1/contenidos/La_Prueba.pdf

2.2.7. El debido proceso

2.6.7.1. Definiciones

(García Rada, 1984) Menciona que esta institución es de vital importancia, encontrándose dentro del texto constitucional como una garantía de igualdad de los justiciables y de idoneidad de los magistrados en una correcta aplicación y administración de justicia.

El debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.

Ésta garantía fue introducida formalmente en esos términos en la Constitución de Estados Unidos, a través de la V Enmienda (1791). Progresivamente fue evolucionando y de ser considerada una garantía de mera legalidad –como simple reserva de ley-pasó a configurarse como una garantía de justicia. La noción del Estado de Derecho exige que todo proceso esté informado por la justicia y la equidad. (P.18)

GARCÍA RADA, Domingo. (1984), Manual de Derecho Procesal Penal. Octava edición. Eddili: Lima,

2.6.7.2. Elementos

Martínez Sánchez,( 1995), Menciona que los elementos que se pueden deducir del debido proceso son ; a) el acceso a la justicia, comprende no solo la posibilidad formal de recurrir a los órganos instituidos para administrarla sino sobre todo su contenido sustancial para lograr durante todo el proceso y hasta u culminación "la posibilidad real de ser escuchado, evaluados sus argumentos y alegatos y tramitados de acuerdo con la ley de sus peticiones de manera que las resoluciones judiciales sean reflejo y realización de los valores jurídicos fundamentales"; b) eficacia, consiste en la garantía de la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la constitución y en el obligatorio acatamiento por parte de quienes ejercen la función administrativa; c) eficiencia, significa que los aplicadores de la justicia deben lograr el máximo rendimiento con los menores costos posibles; o sea, con una adecuada gestión de los asuntos encargados, partiendo de los recursos financieros destinados; y d) Respecto de la dignidad de la persona, entendido como el tratamiento de los procesados en su condición de persona humana con todos sus derechos inalienables pera la aplicación de la ley. (P.65)

MARTINEZ SANCHEZ, Mauricio, (1995 Estado de Derecho y Política Criminal", Consejo superior de investigaciones científicas, Bogotá Colombia.

2.2.8. El proceso penal

2.6.8.1. Definiciones

DE LA OLIVA (1997). Define al proceso penal como el instrumento esencial de la jurisdicción, este autor señala: no es posible decir instantáneamente el derecho en casos concretos del ámbito civil, mercantil, laboral, etc. (p,51)

El proceso penal es el camino por recorrer entra la violación de la norma y l aplicación de la sanción. El proceso penal es el conjunto de actos previos (instrucción y juzgamiento) a la aplicación de una sanción, realizados exclusivamente por los órganos jurisdiccionales.

DE LA OLIVA, Santos Andrés, (1997) El Derecho a los Recursos. Los Problemas de la Única Instancia en Tribunales de Justicia N° 10.

2.6.8.2. Características del proceso penal

• Los actos del proceso son realizados por los órganos jurisdiccionales preestablecidos en la ley. Estos órganos acogen la pretensión punitiva del estado que no puede juzgar y sancionar directamente sin un proceso previo y aplican la ley penal al caso concreto.

• Tiene un carácter instrumental. A través de el se aplica la norma del derecho penal sustantivo al caso concreto.

• Tiene la naturaleza de un proceso de cognición. Puesto que el juez penal parte de la incertidumbre sobre la comisión del delito y la responsabilidad, y a través de la actividad probatoria puede llegar a la certeza o convicción sobre dichos aspectos.

• El proceso penal genera derechos y obligaciones entre los sujetos procesales. Se reconocen diversos intereses y pretensiones que se enfrentan, en algunos caos, y en otros, coadyuvan (juez, ministerio público, imputado, parte civil, tercero civilmente responsable).

• La indisponibilidad del proceso penal. Este proceso no puede desaparecer ni adquirir una fisonomía distinta por la voluntad de las partes. Las partes no tienen libre disponibilidad del proceso como en el proceso civil y aunque quieren no pueden exonerar de culpa.

• El objeto principal del proceso penal, es investigar el acto cometido, el cual debe ser confrontado con los tipos penales. Pero también es importante la restitución de la cosa de la que se ha privado al agraviado o la reparación del daño causado con el delito.

2.6.8.3. Clases de proceso penal

A. De acuerdo a la legislación anterior ( Ordinario – Sumario)

1. El proceso penal Ordinario

Tiene tres etapas: la etapa de instrucción, la etapa de los actos preparatorios del juicio oral y la etapa de enjuiciamiento (juicio oral).

El plazo de instrucción en un proceso ordinario es de 4 meses prorrogable a 60 días más. Mediante la ley Nº 27553 (13/11/2001).se modifico el artículo 202º del código de procedimientos penales y se estableció la posibilidad de que el juez penal mediante un acto debidamente motivado amplié el plazo de instrucción hasta por 08 meses adicionales improrrogables bajo su responsabilidad y de la sala penal, siempre que se den los siguientes supuestos:

• Complejidad por la materia, cantidad de medios de prueba por actuar, necesidad de pericias documentadas exhaustivas, revisión de documentos o gestiones fuera del país (extradición).

• Pluralidad de procesados y agraviados, tratándose de bandas u Organizaciones vinculadas al crimen.

La resolución motivada que dispone la ampliación de la instrucción es susceptible de ser apelada, recurso que será concedido en un solo efecto, y la sala penal resolverá previo dictamen del fiscal superior en el término de 10 días.

Concluida la etapa de instrucción los autos son remitidos al fiscal provincial, que puede tomar las siguientes determinaciones:

• Si estima que la instrucción se encuentra incompleta o defectuosa expide su dictamen solicitando que se prorrogue el plazo, a fin de que se practiquen las diligencias que faltan o se subsanen los defectos.

• Emite su dictamen final. Este dictamen contenía una opinión sobre si se encontraba acreditado el delito y la responsabilidad del presunto autor., sin embargo, a partir de la modificación que introdujo la ley Nº 27994 (06/06/2003), el dictamen contiene un informe sobre las diligencias realizadas, los incidentes promovidos y la situación de los procesados., expresara, además, una opinión sobre el cumplimiento de los plazos.

Una vez devuelta la instrucción al juzgado penal con el dictamen final del fiscal provincial, el juez penal emite su informe final. En este informe el juez penal pronunciaba una opinión sobre si se encontraba acreditado el delito y la responsabilidad del presunto autor.

Mediante la ley Nº 27994, se establecido que el informe final el juez penal debe pronunciarse sobre las diligencias realizadas, los incidentes promovidos y la situación de los procesados además debe expresar opinión sobre el cumplimiento de los plazos procesales.

El plazo en que se pone de manifiesto la instrucción es de 03 días después de emitido el informe final. Luego, los autos se elevan a la sala penal competente que, con previa acusación del fiscal superior dictara sentencia.

Contra la sentencia expedida por la sala penal en un proceso penal ordinario solo procede recurso de nulidad. Concedido el recurso, se elevan los autos a la sala penal de la corte suprema.

a.2. En el proceso penal Sumario: tiene como etapa única la de instrucción.

El plazo de instrucción en el proceso penal sumario es de 60 días, que pueden prorrogarse a 30 días más, la prorroga o ampliación en ambos casos se dispone a petición del fiscal provincial o de oficio.

Concluida la etapa de instrucción, los autos se remiten al fiscal provincial, que puede tomar las siguientes determinaciones:

• Si estima que la instrucción se encuentra incompleta o defectuosa expide su dictamen solicitando que se prorrogue el plazo, a fin de que se practiquen las diligencias que faltan o se subsanen los defectos.

• Formula acusación.

Si se devuelve la instrucción con la acusación, el juez penal va a sentenciar.

Con la acusación del fiscal todos los autos deben ponerse de manifiesto por el término de 10 días en la secretaria del juzgado. En este plazo os abogados de las partes pueden examinar los actuados y presentar sus informes escritos. Vencido este plazo, con los informes o sin ellos, el juez penal debe pronunciar sentencia dentro de los 15 días siguientes. La sentencia condenatoria debe ser leída en acto público, con citación del fiscal provincial, del acusado, de su defensor y de la parte civil. En cambio la sentencia absolutoria solo debe notificarse a las partes.

Contra la sentencia expedida por el juez penal procede recurso de apelación. Este recurso se interpone en el término de 3 días. Pueden apelar el fiscal provincial, la parte civil o el sentenciado. Concedido el recurso, se elevan los autos a la sala penal competente que remite los actuados al fiscal superior para que emita su dictamen en un plazo de 8 días, si es reo en cárcel, o ausente, si esta en libertad. Recibido el dictamen por la sala penal, esta deberá pronunciarse en el término de 15 días.

No procede recurso de nulidad.

B. De acuerdo a la legislación actual ( Comunes – Especiales)

b.1. PROCESO PENAL COMÚN

El nuevo código procesal penal establece un proceso modelo al que denomina "proceso penal común", aplicable a todos los delitos y faltas.

Es sin duda, el más importante de los procesos, ya que comprende a todas clases de delitos y a gentes que no están recogidos expresamente en los procesos especiales; desaparece la división tradicional de procesos penales en función de la gravedad de delito. Se toma en consideración este criterio para efectos del juzgamiento.

Este proceso tiene tres etapas:

a) Investigación preparatoria: esta primera fase del proceso penal común está destinada a los actos de investigación, es decir, aquellos actos destinados a reunir información que permita sustentar la imputación efectuada con la acusación. Es la etapa en la que se van a introducir diversas hipótesis sobre los hechos a través de los medios de prueba. Las principales características son:

• Es conducida y dirigida por el ministerio público. Se incluyen las diligencias preliminares que efectuara en determinados supuestos la policía nacional la cual se convierte en un auxilio o apoyo técnico del fiscal.

• Tiene un plazo de 120 días naturales, y solo por causas justificadas se podrá prorrogar por única vez hasta por un máximo de 60 días naturales adicionales. Tratándose de investigaciones complejas el plazo de investigación preparatoria es de 08 meses. La prórroga por igual plazo debe concederla el juez de la investigación preparatoria.

b) Fase intermedia: comprende la denominada "audiencia preliminar" diseñada para sanear el proceso y preparar lo necesario para el juzgamiento. Para iniciar el juzgamiento debe tenerse debidamente establecida la imputación, que la acusación no contenga ningún error, que se haya fijado que está sujeto a controversia, y por lo tanto, que pruebas deben ser actuadas en el juzgamiento.

San Martín Castro (1999), señala que esta audiencia preliminar tiene propósitos múltiples:

• Control formal y sustancial de la acusación.

• Deducir y decidir la interposición de medios de defensa.

• Solicitar la imposición, modificación o levantamiento de las medidas de coerción.

• Instar un criterio de oportunidad.

• Ofrecer pruebas cuya admisión está sujeta a la pertinencia, utilidad y conducencia de la misma, así como pedidos de prueba anticipada.

• Cuestionar el monto de reparación civil pedida por el fiscal.

• Poner otra cuestión para una mejor preparación del juicio.

Las características primordiales de esta etapa son las siguientes:

• Es convocada y dirigida por el juez de investigación preparatoria.

• Se realizara la audiencia con la participación d elas partes principales. Es obligatoria la presencia del fiscal y del abogado defensor, no del imputado.

• Se puede proponer la aceptación de hechos y la dispensa de pruebas, así como acuerdos sobre medios de prueba para acreditar determinados hechos; se trata de las denominadas convenciones probatorias, que son acuerdos relativamente vinculantes, pues el juez, solo si resultan irracionales, puede desestimarlos.

• Concluida esta audiencia, el juez de la investigación preparatoria decide si expide el auto de enjuiciamiento o dicta el auto de sobreseimiento. El primero no es recurrible; el segundo puede ser cuestionado vía recurso de apelación.

c) Juzgamiento: es la etapa más importante del proceso común, es la etapa para la realización de los actos de prueba, es decir, cuando se debe efectuar el análisis y discusión a fin de lograr el convencimiento del juez sobre determinada posición. Esta tercera fase del proceso se realiza sobre la base de la acusación.

Las características más saltantes son:

• Es conducida o dirigida por el juez unipersonal o colegiado, según la gravedad del hecho.

• Se requiere la presentación de la teoría del caso, contenida en los alegatos preliminares.

• Se rige por los principios de oralidad, inmediación, publicidad, unidad, contradicción e identidad personal.

• Se introduce el interrogatorio directo y el contrainterrogatorio.

• El orden en la actuación de prueba ya no está guiado por el principio de preclusión; responde a la estrategia o la teoría del caso. (P. 145 y Ss.)

b.2. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

1) Proceso inmediato

Corresponde a lo que hoy se conoce como instrucción abreviada o conclusión anticipada de la instrucción. Se presenta a solicitud del fiscal cuando el imputado es detenido en flagrante delito o cuando haya confesado la comisión del delito o cuando existen suficientes elementos de convicción.

2) Proceso por razón de la función publica

Se siguen las reglas del proceso penal común. Este proceso está dirigido a los funcionarios de alto nivel (artículo 99 de la constitución política del Perú). Reside su singularidad en que se requiere una acusación constitucional previa y se lleva a cabo en la corte suprema.

3) Procesos para delitos perseguibles por acción privada

En este caso promueve la acción el ofendido ante el juez penal unipersonal que admitirá a trámite la querella.

4) Proceso de terminación anticipada

A pedido del fiscal o del imputado, el juez de investigación preparatoria citara a una audiencia privada, en la cual se podrá llegar a un acuerdo entre el fiscal, el abogado defensor y el imputado, sobre la pena, la reparación civil y las consecuencias accesorias.

5) Proceso de colaboración eficaz

A través de este tipo de procedimiento, el ministerio público celebra un acuerdo de beneficios y colaboración con quien se encuentre procesado o sentenciado. Este acuerdo está sujeto a aprobación judicial.

6) Proceso por faltas

Es competencia de jueces de paz letrado y jueces de paz. Necesariamente, después de recibido el informe policial, se citara a juicio con una audiencia en una sola sesión.

C. El proceso Penal Sumario "Al proceso penal sumario podemos conceptualizarlo como aquel donde el juez penal investido de la potestad jurisdiccional plena desdobla sus funciones en investigar y la de fallar en un caso concreto puesto a su conocimiento en el plazo investigatorio establecido por ley, recurriendo supletoriamente a las reglas del proceso ordinario". (Rosas, 2005, p. 543)

2.6.8.4. Finalidad del proceso penal

La finalidad del proceso penal va más allá que de la simple consideración del derecho de castigar y que puede concretarse en:

a. Fines Generales: aporte de la aplicación de la norma penal al caso concreto, vale decir, al juzgamiento de una determinada conducta humana (fin general inmediato), es el de la defensa social y la prevención de la delincuencia (fin general mediato).

Nuestro Código Procesal Penal de 1991, considera los casos de abstención del ius puniendi por parte del Ministerio Publico. Esta situación excepcional sobresee la acusa por razones de "oportunidad", y contribuye también a una efectiva reinserción del imputado.

b. Fines Específicos: se hallan contemplados en el artículo 72° del C. De P.P, que recoge el pensamiento universal, dirigidos al establecimiento de la verdad concreta o histórica y que podemos resumir así:

Delito cometido: Vale decir, reunir o recopilar la prueba existente en relación con la ejecución de los hechos, con la tipificación o los elementos u objetivos de la infracción.

Circunstancias de lugar, tiempo y modo: en que se ha perpetrado la infracción o conducta que se presume delictuosa.

Establecer quien o quienes son los autores: coautores o participes del delito, así como la víctima.

Los móviles determinantes: y las demás circunstancias o factores que pudieron influir en la comisión del delito o en la conducta de sus protagonistas.

Finalmente para lograr esta finalidad del proceso penal se persiguen tres cuestiones:

La declaración de certeza: Mediante el cual a un hecho concreto se confrontara la norma penal aplicable, y si no se ha desvanecido la existencia del delito y quien es el responsable de la conducta delictuosa. Esto se llega a determinar en la culminación del proceso penal.

La verdad concreta: Conocida también como verdad material, verdad histórica o verdad real, que implica alcanzar el dominio cognoscitivo de la totalidad del objeto de la investigación y juzgamiento. Esa es la finalidad, aunque muchas veces ello no ocurra.

La individualización del delincuente: En el proceso penal, al denunciarse la existencia de un delito deberá necesariamente consignarse quien o quienes son los presuntos autores o responsables. (Rosas, pag. 235- 237).

2.6.8.5. El objeto del proceso

Para Gómez (1996), el objeto del proceso penal se caracteriza por su relación con el derecho de acción, en tanto en cuanto, iniciado el proceso por el Fiscal o por la parte agraviada, se proporciona al juez el hecho que debe ser investigado por revestir los caracteres de delito. También se caracteriza el proceso penal por su inmutabilidad, dado que no es posible cambiarlo ni eliminarlo ni aun a pedido de las partes; también se caracteriza por su indisponibilidad pues el proceso considera el hecho desde todos los puntos de vista jurídicos posibles.

Gómez C. J. (1996). Constitución y Proceso Penal, Madrid.

2.6.8.6. Principios Procesales relacionados con el Proceso

A. El Principio de Legalidad

En el proceso penal el poder judicial, el ministerio público y la policía nacional deben actuar con sujeción a las normas constitucionales y demás leyes.

La ley penal solo puede ser aplicada por los órganos instituidos para esa función y nadie puede ser castigado sino en virtud de un juicio legal (nullum crimen nulla poena sine iudicio).

El código procesal penal en su artículo vi del título preliminar prescribe que, "las medidas que limitan derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas en constitución, solo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la ley. Se impondrán mediante resolución motivada, a instancia de la parte procesal legitimada. La orden judicial debe sustentarse en suficientes elementos de convicción, en atención a la naturaleza y finalidad de la medida y el derecho fundamental objeto de limitación, así como respetar el principio de proporcionalidad". (ROSAS YATACO, p.180)

El principio de legalidad expresa tres cuestiones esenciales: 1) como garantías legales que inciden en el contenido de las leyes penales que deben ser claras, precisas e irretroactivas, excepto las benignas; 2) comporta garantías procesales en cuanto se precisan los órganos encargados de aplicar las leyes penales; 3) garantías en la ejecución de las penas.

Las características del principio de legalidad son: 1) constituyen el soporte de la seguridad jurídica, propia de un estado social y democrático de derecho, en cuanto permite al ciudadano conocer lo que está proscrito y que está prescrito, es decir que puede y que no puede hacer; 2) limita el poder omnímodo del juez al sujetarlo exclusivamente al imperio de la ley escrita; 3) obliga al legislador a evitar, con leyes claras, un margen hermenéutico amplísimo y desmesurado en manos del órgano judicial.

BRAMONT ARIAS, (1994) señala las consecuencias del principio de legalidad: 1) la exclusividad de la ley penal, esto es, solo la ley penal es fuente creadora de delitos y penas, por lo que se excluyen la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y la analogía; 2) la prohibición de delegar la facultad legislativa penal; sin embargo el poder legislativo puede delegar en el poder ejecutiva la facultad de legislar, mediante decretos legislativos sobre la materia específica y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa (artículo 104, constitución de 1993); 3) las leyes en blanco, empleado por vez primera por Carlos Binding para referirse a aquellas leyes penales en las que esta determinada la sanción pero el precepto será definido por un reglamento o ley presente o futura. (p.33y 34).

Según Velásquez V., la intervención punitiva del Estado al determinar y ejecutar las consecuencias jurídicas del hecho punible (penas y medidas de seguridad) debe regirse por el imperio de la ley, expresión de la voluntad general, según las directrices de la filosofía liberal que lo animan; igualmente, este postulado implica —por eso se le conoce también como principio de reserva—, que sólo la ley expedida por el órgano legislativo está autorizada para regular la materia de las penas y las medidas de seguridad, pues el poder legislativo es el único legitimado para restringir los más elementales derechos humanos. Así mismo, se conoce como de intervención legalizada, pues toca de lleno con la injerencia del Estado en el ámbito punitivo, la cual limita y controla con miras a garantizar la seguridad jurídica y lograr los cometidos del derecho penal mismo.

BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto, (1994) Principio de Legalidad de la Represión y la Nueva Constitución Política del Perú, Lima-Perú.

ROSAS YATACO, Jorge () Principios que Orientan El Nuevo Código Procesal Peruano.

Los criterios de determinación de la pena en el c. p. peruano de 1991

Fernando Velásquez V. Profesor Titular y Emérito de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín/Colombia

B. El Principio de Lesividad

Este principio señala que para que una conducta determinada se configure como delito, primero debe de existir un daño a un bien jurídico legalmente protegido. Por tanto, para que un interés personal y/o social se pueda considerar como bien jurídico protegido, este debe de estar reconocido como tal por la ley y asimismo debe de estar protegido por ésta. Siendo, el bien jurídico como aquellos intereses sociales que por su notable importancia para el desarrollo personal y para el desenvolvimiento de la sociedad en general son merecedores de resguardo y protección a través de las normas jurídicas que componen el Derecho penal. Por ejemplo: la vida, la libertad, entre otros. A través de este principio controlamos la función de la creación de nuevos delitos, obligando al legislador a definir el bien jurídico que se quiere proteger a través de la ley penal. Partiendo de esto, su importancia radica en que la protección del bien jurídico es la razón que legitima la intervención penal.

Por otra parte, no se podrá decir que un acto es ilícito si no se encuentra fundamentado en la lesión de un bien jurídico. Entonces, se entiende por lesión al bien jurídico, a toda aquella acción que el agente cometa para causar un determinado daño a un bien que está protegido por el ordenamiento jurídico. (Balotario desarrollado para el examen del Consejo Nacional de la Magistratura – Derecho Penal. s.f).

Balotario desarrollado para el examen del Consejo Nacional de la Magistratura – Derecho Penal. s.f.

C. El Principio de Culpabilidad Penal

Otra directiva básica en esta materia es la de la responsabilidad subjetiva, según la cual no hay pena sin culpabilidad, pues la sanción criminal solo debe fundarse en la seguridad de que el hecho puede serle "reprochado" o "exigido" al agente(59), e implica dos cosas distintas: en primer lugar, no puede ser castigado quien actúa sin culpabilidad, de donde se deriva la exclusión de la responsabilidad objetiva o responsabilidad por el mero resultado; y, en segundo lugar, la pena no puede sobrepasar la medida de la culpabilidad y su imposición se hace atendiendo al grado de culpabilidad(60).

Como producto de ello, la sanción debe ser individual o estrictamente personal y sólo puede alcanzar a quien ha transgredido la ley en su calidad de autor o partícipe, mas no a terceros, así se encuentren ligados con el sujeto activo del comportamiento punible por vínculos de amistad, credo político o religioso, sangre, afectos, etc. Naturalmente, se transgrede este axioma si se agrava o fundamenta la pena por el mero resultado, esto es, cuando se castiga al sujeto por lo que ocurre y no por lo que hace; o si se da vía libre al versari in re illicita haciendo responder al autor de todas las consecuencias de su acto —aun las no queridas— siempre y cuando provengan de un obrar ilícito. Así mismo, cuando se condena a penas a un inimputable, o no se le reconoce al agente una causal de inculpabilidad; si se asigna mayor pena a reincidentes, delincuentes de comisión profesional o habitual, más allá del grado de culpabilidad respectivo. Esto sin olvidar, claro está, eventos en los cuales se deduce responsabilidad penal al agente por el hecho de otro. Y, para terminar, en la que constituye la consecuencia más importante de cara al tema examinado, se vulnera este axioma cuando no se tiene en cuenta el grado de culpabilidad como criterio de determinación o tasación de la pena, en virtud del cual la culpabilidad sirve como punto de referencia para su medida(61). Este apotegma tiene amplia consagración en los Arts. 2 núm. 24 d y 139 Inc. 1 tercer párrafo de la Const.; y VII, 12 y 46 del C. P.

Los criterios de determinación de la pena en el c. p. peruano de 1991

Fernando Velásquez V. Profesor Titular y Emérito de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín/Colombia

D. El Principio de la Proporcionalidad de la Pena

Para Maurach, citado por Villavicencio, (2006), también llamada prohibición en exceso, consiste en la búsqueda de un equilibrio entre el poder penal del estado, la sociedad y el imputado. Constituye un principio respecto a toda intervención gravosa de este poder, directamente a partir del principio del Estado de Derecho.

Villavicencio, T. F. (2006). Derecho penal parte general, Perú, Editorial Grijley.

E. El Principio Acusatorio

Caro (2007), refiere que es evidente – según doctrina procesalista consolidada- que se trata de una de las garantías esenciales del proceso penal, que integra el contenido esencial del debido proceso, referida al objeto del proceso, y determina bajo que distribución de roles y bajo qué condiciones se realiza el enjuiciamiento del objeto procesal penal (…); que entre las nota esenciales de dicho principio en lo que es relevante el presente caso, se encuentra, en primer lugar, que el objeto del proceso lo fija el Ministerio Publico, es decir, los hechos que determinan la incriminación y ulterior valoración judicial son definidos por el Fiscal, de suerte que el objeto se concreta en la acusación fiscal- que a su vez debe relacionarse, aunque con un carácter relativo en orden a la propia evolución del sumario judicial, con la denuncia fiscal y el auto apertorio de instrucción, que sencillamente aprueba la promoción de la acción penal ejercitada por el Fiscal-, respecto a la cual la decisión judicial debe ser absolutamente respetuosa en orden a sus límites facticos; y, en segundo lugar, que la función de la acusación es privativa del Ministerio Publico y , por ende, el juzgador no ha de sostener la acusación; que esto último significa, de acuerdo al aforismo nemo iudex sine acusatore, que si el Fiscal no formula acusación, más allá de la posibilidad de incoar el control jerárquico le está vedado al órgano jurisdiccional ordenar al Fiscal que acuse y, menos, asumir un rol activo y, de oficio, definir los ámbitos sobre los que discurrirá la selección de los hechos, que sólo compete a la Fiscalía: el supuesto de juicio jurisdiccional es la imputación del Fiscal; que, por tanto, si el órgano judicial está conforme con el Dictamen no acusatorio del Fiscal Provincial y, por ello, no decide incoar el procedimiento para forzar la acusación, y si a continuación, con motivo del recurso de apelación de la parte civil, al Fiscal Superior igualmente emite un dictamen no acusatorio, ratificando el parecer del Fiscal Provincial- es de recordar al respecto que el Ministerio Publico, a nivel institucional, está regido por el principio de unidad por la función y dependencia jerárquica, de suerte que, en estos casos, prima el parecer del superior jerárquico y si este coincide con lo decidido por el Fiscal Interior concreta y consolida la posición no incriminatoria del Ministerio Publico- no existe posibilidad jurídica que le órgano jurisdiccional de alzada dicte una resolución de imputación. (Pag. 493- 494)

Caro Jhon, J. (Ed.). (2007), Diccionario de Jurisprudencia Penal, Perú, Editorial Grijley

F. El Principio de Correlación entre Acusación y Sentencia

Según Aroca, citado por Burga, (2010), la delimitación del objeto del debate en un proceso penal se va desarrollando en forma progresiva durante la investigación. El principio de correlación entre acusación y sentencia, tiene que ver fundamentalmente con el objeto del debate en un proceso penal.

El primer momento de la delimitación se produce al emitirse la disposición de investigación por parte del Fiscal, la cual puede cambiar –sin ser alterado sustancialmente- conforme el avance de la investigación para lo cual se requiere emitir una disposición ampliatoria si surgen nuevos hechos que merecen ser investigados y posiblemente llevados a juicio, hasta el momento de la acusación donde el ente acusador tiene que tener claro los hechos para poder fijar su imputación, que es la que tendrá que respetarse tanto para los efectos de la admisión de los medios de prueba, como para la decisión final, porque es la acusación la que marca la delimitación más fuerte de los hechos y su calificación jurídica, sobre todo en un sistema oral donde las partes deben en este estado del proceso, tienen que tener clara su teoría del caso o punto de vista sobre los hechos materia de juzgamiento, toda vez que éstos serán defendidos a través de las técnicas de litigación oral en el juicio. Es justamente la acusación la que determina el objeto del juicio, siendo sus características principales la inmutabilidad (no alteración de los hechos), y la indivisibilidad (hechos anteriores, concomitantes o posteriores).

Burga, O. (2010, Junio 21). De: Comentarios en Materia Penal y Procesal Penal. Recuperado de http://oscarburga.blogspot.com/2010/06/la-consumacion-del-delito-de-robo.html

2.2.9. Los medios de prueba en el proceso penal

2.2.9.1. La prueba en sentido común

Es según Cubas, (2006), la necesidad de comprobar, de verificar todo objeto de conocimiento. Díaz De León nos dice que la prueba se traduce en la necesidad ineludible de demostración, de verificación o investigación de la verdad de aquello que se ha afirmado en un proceso.

Cubas, Villanueva. V. (2006). El proceso penal: Teoría y Jurisprudencia Constitucional, Perú, Editorial Palestra.

2.2.9.2. La prueba en sentido jurídico procesal

Cafferata (1998), sostiene que la prueba es lo que confirma o desvirtúa una hipótesis o una afirmación precedente. Esta noción llevada al proceso penal, permitiría conceptuar la prueba como todo lo que pueda servir para el descubrimiento de la verdad acerca de los hechos que en aquél son investigados y respecto de los cuales se pretende actuar la ley sustantiva.

Cafferata Nores, José I. (1998). La Prueba en el Proceso Penal (3era ed), Buenos Aires, Editorial Depalma.

2.2.9.3. El objeto de la prueba

Como dice Cubas, (2006), el objeto de la prueba es aquello susceptible de ser probado, la prueba puede o debe recaer en hechos o situaciones sobre la existencia del hecho delictuoso y su calificación, a la individualización de los autores, las circunstancias de la comisión del delito, su responsabilidad penal y su responsabilidad civil en el daño causado (cuando el agraviado se constituye en parte civil). Ejemplo: aquello que se investiga, sobre lo que dictamina el perito. (Pag. 359-360).

Cubas, Villanueva. V. (2006). El proceso penal: Teoría y Jurisprudencia Constitucional, Perú, Editorial Palestra.

2.2.9.4. Principios de la valoración probatoria

a. Principio de legitimidad de la prueba

"Un medio de prueba será legitimo si no está prohibido expresamente por el ordenamiento jurídico procesal penal, procesal vigente o por el ordenamiento jurídico en general; cuando esté reconocido por la ciencia como capaz de conducir a la certeza; cuando no es contrario a la ética ni a la dignidad e integridad a las personas". (Cubas, 2006, Pag. 369).

b. Principio de la unidad de la prueba

Mixán, citado por Rosas (2005), refiere que durante la actividad probatoria se incorporan al proceso una pluralidad y diversidad de medios probatorios, lo que, para los fines de valoración ("apreciación"), deben ser consideradas como una totalidad, como un solo conjunto de lo diverso y multiple. O sea, no se puede prescindir arbitrariamente de apreciar alguno de los componentes de ese conjunto unitario y complejo. (Mixán, 1996) (Rosas, 2005, Pag. 185)

Rosas, Yataco .J. (2005). Derecho Procesal Penal. Perú. Editorial Jurista Editores.

c. Principio de la comunidad de la prueba

Según Cubas (2006), este principio también es llamado de adquisición procesal de la prueba, en cuanto una prueba se incorpora al proceso ya sea afirmando o negando un hecho o circunstancia. Puede ser alegado por cualquiera de las partes, independientemente de quien la ofreció. (Pag. 369).

d. Principio de la autonomía de la voluntad

La jurisprudencia estable que si bien es cierto que se reconoce a los fiscales el ejercicio independiente de sus funciones, de acuerdo con sus propios criterios y en la forma que consideren más ajustadas a los fines constitucionales y legales que persigue el Ministerio Publico, también lo es que el especifico mandato del artículo 159° de la Constitución debe ser realizado de conformidad con los criterios objetivos y razonables, y por tanto, exentos de un ejercicio funcional arbitrario. (Caro, 2007, Pag. 495)

e. Principio de la carga de la prueba

Miranda, citado por Rosas, 2005, concluye que el principio de la carga de la prueba nos conlleva, por tanto, a diferencias sustanciales entre la prueba civil y la prueba penal, no solo porque su fundamento es el mismo en ambos tipos de proceso, consistente en la prohibición del non liquet, sino, también, porque en ambos casos la carga de la prueba actúa como regla del juicio dirigida al juez que determina el contenido de fondo de la sentencia en los supuestos de ausencia o insuficiencia de prueba. (Miranda, 1997) (Rosas, 2005, p. 728- 729)

2.2.9.5. Etapas de la valoración probatoria

A. Valoración individual de las pruebas

B. Valoración conjunta de las pruebas

2.2.9.6. Medios de prueba actuados en el proceso en estudio. (Examinar el expediente e identificar los medios de prueba actuados en el caso, presentar su definiciones, los criterios de valoración, su regulación en la ley penal. Ejemplo:

A. Declaración Instructiva ( Presentar su definición, los criterios de valoración, su regulación en la norma penal)

B. La prueba testimonial ( Presentar su definición, los criterios de valoración, su regulación en la norma penal)

C. La inspección judicial ( Presentar su definición, los criterios de valoración, su regulación en la norma penal)

D. La prueba pericial (Presentar su definición, los criterios de valoración, su regulación en la norma penal)

2.2.10. Actos procesales de los participantes en el proceso.

2.2.10.1. Del Ministerio

A. Definición

Según San Martin Castro (2003), institución concebida en el Art 158 de la Constitución nacional como un órgano autónomo, cuya principal misi{ón es la de pedir que se realice la función jurisdiccional y que se haga con arreglo al principio de legalidad, se trata de una función postulante o requiriente, pero en ningún caso decisoria.

B. Funciones del Ministerio Público.

Conforme lo indica San Martin Castro (2003), La Constitución y la Ley Orgánica del Ministerio Público confieren a esta institución pública un conjunto de funciones específicas radicadas en la promoción de la acción de la justicia en defensa de los intereses públicos tutelados por la ley. Desde esta perspectiva se entiende que el Ministerio Público es un órgano a través del cual se reconduce el interés en general en mantener o restablecer, en su caso, el orden jurídico, se le ha impuesto la titularidad del ejercicio de la acción penal pública, persecución del delito, y, sobre todo la conducción de la investigación del delito desde su inicio, asumiendo al efecto la dirección jurídico funcional de la actividad policial.Sin embargo, si bien es cierto el delito afecta a toda la sociedad, estando esta interesada en su persecución, siendo que su actuación ha de basarse en la legalidad.

Calderon Sumarriva (2008), define que el Fiscal es el órgano público del proceso penal y tuiene su función requiriente más no jurisdiccional. Entre sus funciones encontramos:

a) El ejercicio de la acción penal, que se plasma en el acto de acusación y culmina con la sentencia. El Fiscal no ejercita un derecho propio, sino un derecho del estado.

b) Intervenir en la investigación del delito desde la etapa policial hasta su culminación en la Sala penal de la Corte Suprema.

c) Es el titular de la carga de la prueba. En la investigación policial , el Fiscal debe orientar las pruebas que se actúen apenas producido el hecho. Si existe mérito suficiente para formalizar denuncia e inicia instrucción y debe estar enterado de las diligencias judiciales por realizar.

d) Garantizar el derecho de defensa y demás derechos del detenido. El Ministerio Público interviene desde la etapa policial. Apenas detenida una persona a quien se sindica como autor de un delito, el Fiscal provincial o su adjunto se constituyen al lugar de detención para vigilar que el detenido goce de todos sus derechos y tenga defensor.

e) Cautelar la legalidad. Es el llamado a observar la tipicidad de los hechos, garantizar el respeto de los derechos humanos y atender los legitimos intereses de las víctimas y del estado.

f) Representar a la sociedad en juicio, para efectos de defender a la familia, a los menores incapaces y priorizar el interés social. Debe velar por la moral pública.

g) Velar por la independencia del Poder Judicial y la recta administración de justicia.

C. El Ministerio Público como titular de la acción penal.

Conforme lo sostiene San Martin castro (2003), el Ministerio Público tiene una trascendental intervención en todo el curso del proceso penal en su condición de titular de la acción penal y responsable de la carga de la prueba, así como la dirección de la investigación y su ejercicio con plenitud de iniciativa y autonomía. En ese orden de ideas es de destacar que la nueva Constitución, aumentando ls atribuciones de la LOMP, asignó a la Fiscalía, tanto la conducción de la investigación del delito cuanto la dirección jurídico funcional de la policía.

El Fiscal es el encargado de ejercitar o promover la acción penal de oficio o a instancia del agraviado o por cualquiera del pueblo. Antes de hacerlo, inclusive puede disponer la realizaci+on de una investigación policial previa.

D. La denuncia penal

a. Definiciones

La denuncia, conforme lo refiere San Martin Castro (2003), siguiendo a Gimeno Sendra, como una declaración de conocimiento por la que se trasmite al Fiscal o a la Policía la noticia de un hecho que constituye delito, desde el punto de vista objetivo, la denuncia es el acto de trasmisión de la notitia criminis cumplida por el denunciante, que éste puede realizar verbalmente bajo su firma en el acta correspondiente, o efectuar directamente por un escrito complementado por la identificación del denunciante, o en su caso de quien lo represente.

Asimismo desde el punto de vista de los sujetos, la denuncia constituye una facultad para cualquier ciudadano, que es lo que define la acción popular. Por otro lado el Código de 1991, obliga a denunciar a dos categorías de personas a).- quienes tienen obligación legal de hacerlo, como sería el caso de médicos o personal sanitario; y b). los funcionarios públicos que en el ejercicio del cargo o por razón de el tengan conocimiento de un delito: jueces, fiscales, policías, parlamentarios, etc., es el caso de denuncia-obligación, en ambos casos la notitia criminis se haya producido a causa del ejercicio de la profesión.

b. La pretensión punitiva en la denuncia penal

La denuncia no tiene otra significación jurídica que ser la causa de la pesquisa de oficio que va a realizar el policía con el fiscal, pues le corresponde al Estado la función de perseguir al delincuente, fin que por su naturaleza no corresponde a los particulares, de allí que se haya delegado en estas instituciones la investigación de la noticia criminal". (Rosas, 2005, Pag. 469)

c. Regulación de la denuncia penal

La denuncia penal se encuentra regulada en el libro tercero, sección I "La investigación preparatoria", en los artículos:

326.- Facultad y obligación de denunciar.

1) Cualquier persona tiene la facultad de denunciar los hechos delictuosos ante la autoridad respectiva, siempre y cuando el ejercicio de la acción penal para perseguirlos sea público.

2) No obstante deberán formular denuncia:

3) Quienes estén obligados a hacerlo por expreso mandato de la ley. En especial lo están los profesionales de la salud por los delitos que conozcan en el desempeño de su actividad, así como los educadores por delitos por los delitos que hubieren tenido lugar en el centro educativo.

4) Los funcionarios que en el ejercicio de sus atribuciones, o por razón del cargo, tomen conocimiento de la realización de algún hecho punible.

Articulo 327.- No obligados a denunciar:

1) Nadie está obligado a formular denuncia contra su cónyuge y parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

2) Tampoco existe esta obligación cuando el conocimiento de los hechos esta amparado en el secreto profesional.

Artículo 328.- Contenido y forma de la denuncia:

1) Toda denuncia debe contener la identidad del denunciante, una narración detallada y veraz de los hechos, y – de ser responsable la individualización del presunto responsable.

2) La denuncia podrá formularse por cualquier medio. Si es escrita, el denunciante firmará y colocará su impresión digital. Si es verbal se sentara el acta respectiva.

3) En ambos casos, si el denunciante no puede firmar se limitará a colocar su huella digital, dejándose constancia en el acta del impedimento. (Jurista Editores, 2010, Pag. 323-324).

Jurista Editores, (2010). Código Penal. Perú. Editorial Jurista Editores.

d. La denuncia penal en el proceso en estudio

A fojas 48 y 49, el Fiscal Provincial (P), de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal del Santa, formaliza denuncia penal contra DEMETRIO RODOLFO DIAZ MORENO, como presunto autor del delito contra LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD, en la modalidad de Homicidio Culposo, en agravio de Jorge Emilio Rodríguez Coello.

DENUNCIA N° 345-2003-MP/4taFPP-SANTA (225)

ELVIRA GARCÍA CESPEDES, Fiscal Provincial (P) de la Cuarta Fiscalía en lo Penal del Santa. Señalando domicilio para los efectos legales en el Jr. Leoncio Prado N° 553 – 3er Piso de esta ciudad, a usted digo:

De conformidad con lo dispuesto en el art, 159 de la Constitución Política del Estado, y los artículos 12 y 04 inc. 29 del D. Legislativo 052.- Ley Orgánica del Ministerio Público, y considerando que el hecho investigado constituye delito, que se ha individualizado al autor y que la acción penal no ha prescrito, en aplicación del artículo N| 77 del C. de P.P. modificado por ley 24388, FORMALIZO DENUNCIA PENAL contra DEMETRIO RODOLFO DIAZ MORENO, por el delito de homicidio culposo, en agravio de Jorge Emilio Rodríguez Coello, ilícito penal tipificado y sancionado en el art. 111 primer y segundo párrafo en su primera y última parte del Código Penal modificado por ley 27753; en base a los siguientes hechos:

Fluye del Atestado Policial N° 12-DIV-POL-CH/CAP y demás actuado que en fs. 47 adjunto a las 12.30 aproximadamente, se produjo un accidente de tránsito en la Av. Los pescadores del P.J. San Juan, en circunstancias que el denunciado Días Moreno, conducía su vehículo modelo TICO, de placa de rodaje AE-7204, con dirección de Este a Oeste, ocupando el lado derecho de la calzada, y el agraviado Rodríguez Coello, conducía su bicicleta, de color plomo-lila, marca Jabi Bike, modelo montañera,

La velocidad que resulto ser mayor a la razonable y prudente, para que precedía al primer vehículo referido, en la misma dirección, momentos que el denunciado debido al estado de embriaguez en que se encontraba, conforme así aparece del Certificado de Dosaje etílico que obra a fs. 22, y a la velocidad que circulaba, no razonable para el lugar y momentos, impactó la llanta posterior del vehículo menor, lo que origino que el agraviado cayera sobre el capot, parabrisas y techo del vehículo del denunciado, y posteriormente ser lanzado unos 15 metros Del lugar del accidente, sobre el suelo (tierra), siendo auxiliado de inmediato por el denunciado, quien lo traslado al Hospital Regional, donde llegó cadáver; y al practicarle la necropsia de ley, se determinó que la causa de muerte fue por hemorragia cerebral masiva, debido a traumatismo cráneo cefálico severo, por suceso de tránsito, conforme así aparece del Acta de fs. 02.

Los hechos descritos han tenido como causales, la conducta imprudente desplegada por el conductor denunciado Demetrio Rodolfo Díaz Moreno quien se encontraba en estado etílico y desplazo su unidad a las circunstancias del lugar y momento.

Por lo que existiendo indicios de la comisión del delito y de la responsabilidad de los denunciados, formalizo la presente a fin de que sea investigado a nivel jurisdiccional.

PRIMER OTRO SI DIGO: Se meritúe el valor probatorio que emerja de los actos de investigación preliminar, y para los fines de lo dispuesto en el art. 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito se efectúen las siguientes diligencias:

1.- Declaración Instructiva del denunciado.

2.- Declaración preventiva del familiar más cercano del occiso

3.- Inspección ocular y reconstrucción de los hechos, en el lugar del accidente

4.- Recabar el protocolo de necropsia.

5.- Recabar los antecedentes penales y judiciales del denunciado.

SEGUNDO OTRO SI DIGO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 94 del C. de P.P., solicito se trabe embargo preventivo, en los bienes del denunciado, que sean suficientes para cubrir el monto de la reparación civil, formándose el cuaderno respectivo.

En consecuencia, sírvase aperturar la correspondiente instrucción.

Chimbote, 20 de Agosto del 2003.

(Identificarlo en el proceso y transcribirla en forma fidedigna)

(Denuncia N°345-2003-MP-4ta.FPP-Santa)), obrante a fojas 48/49 de fecha 20 de agosto de 2003; en la que la Fiscal Provincial (P) de la Cuarta Fiscalía en lo Penal del Santa, Elvira García Céspedes, fundamenta la misma conforme a las investigaciones del atestado policial.

De conformidad con lo dispuesto en el art, 159 de la Constitución Política del Estado, y los artículos 12 y 04 inc. 29 del D. Legislativo 052.- Ley Orgánica del Ministerio Público, y considerando que el hecho investigado constituye delito, que se ha individualizado al autor y que la acción penal no ha prescrito, en aplicación del artículo N° 77 del C. de P.P. modificado por ley 24388, FORMALIZO DENUNCIA PENAL contra DEMETRIO RODOLFO DIAZ MORENO, por el delito de homicidio culposo, en agravio de Jorge Emilio Rodríguez Coello, ilícito penal tipificado y sancionado en el art. 111 primer y segundo párrafo en su primera y última parte del Código Penal modificado por ley 27753.

Fluye del Atestado Policial N° 12-DIVPOL-CH/CAP, que el día 21 de junio del año en curso, a horas 12 y 30 aproximadamente, se produjo un accidente de tránsito en la Av. Los Pescadores en el P.J. San Juan, en circunstancias que el denunciado Díaz Moreno, conducía su vehículo modelo Tico de placa de rodaje AE-7204, con dirección de Este a Oeste, ocupando el lado derecho de la calzada, y el agraviado Rodríguez Coello, conducía su bicicleta de color plomo-lila, que precedía al primer vehículo referido, en la misma dirección, momentos que el denunciado debido al estado de embriaguez en que se encontraba, conforme aparece en el Certificado de Dosaje Etílico que obra a fs. 22, y a la velocidad que circulaba, no razonable para el lugar y el momento, impactó la llanta posterior del vehículo menor, lo que originó que el agraviado cayera sobre el capot, parabrisas y techo del vehículo del denunciado, para posteriormente ser lanado unos 15 mts. del lugar del accidente, sobre la tierra, siendo auxiliado por el denunciado, quien lo traslado al hospital Regional, donde llego cadáver; y al practicársele la necropsia de ley, se determinó que la causa de la muerte fue por traumatismo cráneo cefálico severo, por suceso de tránsito, conforme aparece de acta a fs. 02.

E. La acusación del Ministerio Público.

a. Definiciones

Es el acto procesal mediante el cual se interpone la pretensión procesal penal, consistente en una petición fundada dirigida al órgano jurisdiccional, para que imponga una pena y una indemnización a una persona por un hecho punible que se afirma que ha cometido. (Gómez, 1996).

Gómez C. J. (1996). Constitución y Proceso Penal, Madrid.

b. Contenido de la acusación

La acusación fiscal será debidamente motivada y contendrá, según Rosas (2005), lo siguiente:

a) Los datos que sirvan para identificar al imputado;

b) La relación clara y precisa del hecho que se le atribuye al imputado, con "sus circunstancias precedentes, con concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;

c) Los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio;

d) La participación que se atribuya al imputado;

e) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran;

f) El artículo de la Ley penal que tipifique el hecho, asi como la cuantía de la pena que se solicite;

g) El monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que garantizan su pago y la persona a quien corresponda percibirlo; y,

h) Los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia. En este caso presentará la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre y domicilio, y de los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones o exposiciones. Asimismo, hará una reseña de los demás medios de prueba que ofrezca.

Se precisa que la acusación sólo puede referirse a hechos y personas incluido en la Disposición de formalización de la investigación preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica. (Pag. 636)

c. Regulación de la acusación

La acusación se encuentra regulada en el Código Procesal Penal, en la Sección II "Etapa intermedia", Título II "La acusación", artículo 349 el cual estipula:

1) La acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá: a) Los datos que sirvan para identificar al imputado; b) La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos; c) Los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio; d) La participación que se atribuya al imputado; e) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran; f) El artículo de la Ley penal que tipifique el hecho, así como la cuantía de la pena que se solicite; g) El monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que garantizan su pago y la persona a quien corresponda percibirlo; y, h) Los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia. En este caso presentará la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre y domicilio, y de los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones o exposiciones. Asimismo, hará una reseña de los demás medios de prueba que ofrezca.

2) La acusación sólo puede referirse a hechos y personas incluidos en la Disposición de formalización de la Investigación Preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.

3) En la acusación el Ministerio Público podrá señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias de hecho que permitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto, para el caso de que no resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la defensa del imputado.

4) El Fiscal indicará en la acusación las medidas de coerción subsistentes dictadas durante la Investigación Preparatoria; y, en su caso, podrá solicitar su variación o que se dicten otras según corresponda". (Chocano, 2009)

Chocano R. (2009). Código Penal, Código Procesal Penal, Codigo de Procedimientos Penales. (11ava ed.) Perú, Editorial Grijley.

d. La acusación penal en el proceso en estudio

2.2.10.2. Del Sentenciado

2.6.10.1. Denominación según el desarrollo del proceso.

• Denunciado: El que ha sido objeto de una denuncia, lo cual crea cierta incompatibilidad para intervenir judicialmente con respecto a los procesados u ofendidos por el delito. (Cabanellas s/f, Pag. 86).

• Procesado: Aquel contra el cual se ha dictado auto de procesamiento, por las pruebas o indicios existentes o supuestos contra él: y que, como presunto reo, comparecerá ante el juez o tribunal que lo deberá absolver, de no declararlo culpable, o imponerle la pena correspondiente. Tal situación no es definitiva, por cuanto aquel auto puede reservarse durante el sumario, por aparecer el verdadero culpable, resultar alguien más sospechoso o aclararse la inocencia alegada por el procesado. (Cabanellas s/f, Pag. 436).

• Acusado: Persona que es objeto de una acusación. Aquel contra el cual se dirige la acusación por parte del fiscal, o del acusador privado, una vez elevado el proceso en estado de plenario, con lo que se distingue del culpado, o sospechoso, denominación más adecuada durante el sumario. (Cabanellas s/f, Pag. 155).

• Sentenciado: Asunto, Juicio, proceso en que ha recaido fallo. Condenado a una pena. (Cabanellas s/f, Pag. 379).

Cabanellas, G. (Ed.). s.n°, Diccionario enciclopedico de derecho usual. (24ava ed. ), Editorial Heliasta.

2.2.10.2. La pretensión del sentenciado en el desarrollo del proceso (Abordar estos rubros desde una perspectiva abstracta en base a 3 a 4 fuentes)

2.2.10.3. La postura del autor del delito en el desarrollo del proceso. (Identificar la manifestación policial, la declaración instructiva y el escrito de alegatos o el ultimo escrito que se haya presentado en el proceso antes de ser sentenciado. Transcribirlos fidedignamente).

La declaración testimonial de la esposa del agraviado (occiso)

La declaración Instructiva del procesado.

No se presentaron alegatos.

2.2.10.3. Del Agraviado

2.2.10.1. Definiciones

Es la persona que ha sido víctima de la comisión de un delito. Todo delito ocasiona perjuicio material a la víctima y el autor está obligado a reparar tal perjuicio, por ello, como consecuencia del delito, surgen 2 acciones: una dirigida a obtener la aplicación de la acción penal y otra dirigida a obtener el resarcimiento por el daño causado. El concurso del agraviado en el proceso penal moderno encuentra su fundamento en el Derecho Natural "ya que ni es posible desconocer en la persona damnificada el derecho de velar por el castigo del culpable, (…) tanto más cuanto el resultado del juicio criminal tiene una influencia decisiva respecto de la existencia de acciones civiles que nacen del delito" (Carrara, 1956). (Cubas, 2006, Pag. 200- 201).

2.2.10.2. La postura del agraviado en el desarrollo del proceso (Identificar la manifestación policial, la declaración preventiva y el escrito de alegatos o el ultimo escrito que se haya presentado en el proceso antes de ser sentenciado. Transcribirlos fidedignamente).

2.2.10.3. La constitución en parte civil

A. Definiciones

"El actor civil tiene en el proceso penal el derecho de intervenir solo para acreditar los hechos y de los daños y perjuicios que le hayan ocasionado. Este es el límite que tiene. "fundamentalmente sus derechos consisten en facultades "probatorias" y en facultades para "reclamar". Las primeras se refieren a la "existencia del hecho" causante del daño cuya reparación reclama y a la "existencia de ese daño", comprendidos el daño material y moral y la privación de la cosa mediante el delito. La segunda se refiere a la restitución de la cosa obtenida por el delito y a la "indemnización"". (Núñez, 1948) (Cubas, 2006, Pag. 207)

B. Descripción legal de la constitución en parte civil

La constitución en parte civil se encuentra regulada en el Código Procesal Penal, Titulo IV La Victima, Capitulo II Actor Civil, articulo 98, el cual suscribe: "La acción reparatoria en el proceso penal sólo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien según la Ley civil esté legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito" (Chocano, 2009)

2.2.10.4 Del órgano jurisdiccional

A. Definición

Se usa como sinónimo del Poder Judicial. Termino con el cual se hace referencia a la instancia judicial competente ante el cual se ventila un caso materia de proceso. (Gaceta Jurídica, 2011, Pag. 77).

Gaceta Jurídica, (2011). Vocabulario de uso judicial. Editorial El Búho, Lima, Perú.

B. La resolución judicial

C. Clases de resolución judicial (Presentar la definición de cada tipo de resolución en base a 3 o 4 fuentes tomada de la doctrina y la jurisprudencia- Respecto de la sentencia solo presente una definición, porque este tema se va desarrollar más ampliamente en los párrafos siguientes)

D. Regulación de las resoluciones judiciales

Las resoluciones judiciales se encuentran regulada Sección Tercera "Actividad Procesal, Título I: Forma de los actos procesales, Capítulo I: Actos Procesales del juez, del Código Procesal Civil, en los artículos:

Artículo 120: Resoluciones:

Los actos procesales a través de los cuales se impulsa o decide al interior del proceso o se pone fin a este, pueden ser decretos, autos o sentencias.

Artículo 121: Decretos, autos y sentencias:

Partes: 1, 2, 3, 4
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter